La jurisprudencia del Supremo sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad

Recientemente, el Tribunal Supremo (“TS”), en su sentencia nº 300/2022, de 7 de abril, se ha vuelto a pronunciar acerca de la validez y la eficacia de los pactos parasociales entre los socios firmantes y respecto a la sociedad.

En este caso, se ejercitaba por una de las socias una acción de cumplimiento contra la sociedad y su filial, de llevar a cabo los compromisos acordados en los pactos parasociales, firmados por todos los socios, pero no por la sociedad, relacionados con la distribución de las acciones de las filiales de la sociedad matriz y con la modificación de los estatutos de la matriz para regular el voto en las filiales.

Así las cosas, el motivo único del recurso de casación versaba sobre la oponibilidad de los pactos parasociales omnilaterales (los firmados por todos los socios) frente a la sociedad, cuyos únicos socios son los que firmaron los mismos, poniéndolo en relación con el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre esta materia.

Lo primero que aclara la reseñada sentencia es la definición de pacto parasocial o extrasocial, que define como “aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de “regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos”, acuerdos que se consideran válidos “siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad“.

Como nos recuerda la propia resolución, a este tipo de pactos, les resulta de aplicación, principalmente, el artículo 29 de la LSC, que establece que: “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”, además de los arts. 1091 y 1257 del Código Civil, los cuales predican la regla de la eficacia de los contratos únicamente entre los firmantes (y de terceros, en su caso, de contener estipulaciones a su favor -ex art. 1257.2º-). Al respecto, se menciona que ese tercero podría ser la propia sociedad, si se establecen en esos pactos parasociales disposiciones a su favor, y en ese caso, ésta podría exigir su cumplimiento a los firmantes, en el caso de los denominados “pactos de atribución” (como podría ser una obligación de financiación de los socios, o de prohibición de competencia).

En lo relativo a la validez y eficacia de este tipo de pactos, se remite a la sentencia del Supremo nº 616/2012, de 23 de octubre, que indica que “no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias – de ahí gran parte de su utilidad – sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil“. Siendo la regla principal su no oponibilidad a la sociedad.

Si bien, resalta el TS que el problema no viene por su validez, sino por la eficacia de esos acuerdos respecto a la sociedad cuando no se trasponen a los estatutos sociales, surgiendo el conflicto cuando existen dos regulaciones contradictorias (la de los estatutos y la de los pactos parasociales), siendo incluso más problemático cuando ese pacto ha sido firmado por todos los socios (pactos omnilaterales).

Deja sentado en este punto el Alto Tribunal que en los casos en los que se impugnan acuerdos sociales únicamente por ser contrarios a los pactos extrasociales, generalmente, se desestima la impugnación, debido a que “para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad”.  La regla anterior podría ser matizable cuando se trate de un acuerdo social contrario a las limitaciones de la buena fe y del abuso del derecho.

Se trae a colación la sentencia del TS nº 120/2020, de 20 de febrero, que al respecto, señala que: “Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales“.

Esa excepción de la regla de la inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, referida a la buena fe y al abuso de derecho, se aplicó en la sentencia del Supremo nº 103/2016, de 25 de febrero, en caso de la impugnación de un acuerdo social adoptado conforme al pacto parasocial, omnilateral, la cual se basaba en que contravenía el régimen dispuesto en los estatutos. Pues bien, en ese caso, no se estimó la misma, al entender que la impugnación “resultaba contraria a las exigencias de la buena fe e incurría en abuso de derecho, entendiendo que quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial”.

Descendiendo al supuesto de hecho objeto del recurso que resuelve la sentencia del pasado 7 de abril de 2022, el Alto Tribunal determina que no puede prosperar la acción dirigida contra la sociedad que no fue parte de los acuerdos extrasociales, subrayando que la regla de la relatividad de los contratos, no vence por el hecho de que el pacto parasocial haya sido suscrito por todos los socios y tenga el carácter de omnipresente.

Además, se remite a la ya comentada sentencia nº 103/2016, de 25 de febrero, recordando que, en ese caso, la aplicación del pacto extrasocial no se debió a que fuera firmado por todos los socios, sino a la aplicación de la regla general de la buena fe y el principio de confianza legitima respecto al socio que impugnó el acuerdo, también se traen a colación otras sentencias del TS que denotan una jurisprudencia constante de la Sala, como la nº 296/2016, de 5 de mayo, que señala que “La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son “res inter alios acta” y no puede quedar afectada por los mismos”.

Para finalizar, recuerda el Supremo que la defensa de lo pactado en los acuerdos parasociales ha de ser, como se fijó en la sentencia nº 120/2020, de 20 de febrero, “a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto“, como podría ser una acción de indemnización de daños y perjuicios o una acción de cumplimiento.

En resumen, podemos apreciar cómo el TS, con esta sentencia, trata de atajar cualquier cuestionamiento que pueda haber sobre la regla de inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, por mucho que estén firmados por todos los socios, tratando de aclarar que en las posibles sentencias que no se ha aplicado, dictadas algunas incluso por el propio Supremo, ha sido en beneficio de la regla general de la buena fe, el principio de confianza legítima y la persecución del abuso de derecho, sin que ello suponga la inversión del principio de inoponibilidad.

2 comentarios
  1. Segismundo
    Segismundo Dice:

    Muy buen post, muchas gracias. La verdad es que se trata de un tema complicado en el que el TS trata de no modificar la doctrina tradicional. La sentencia avala la idea de intentar incluir en estatutos todo lo que se pueda de los pactos, pero eso a menudo choca con la rigidez de determinados registradores.

  2. Javier Serra
    Javier Serra Dice:

    Gracias por el post, excelente resumen. La sentencia, sin embargo, está tan cuidada y bien escrita (algo que en verdad ha mejorado en el TS en los últimos tiempos y es muy loable) como radicalmente equivocada. Esperemos que a partir de ahora no se tomen estas manifestaciones como si fueran obra de un oráculo, por el bien de los profesores y de los padres, que con este tipo de doctrinas lo van a tener difícil si quieren referirse al derecho como un sistema coherente y lógico. Un pacto parasocial entre todos los socios es un contrato, claro, pero un contrato que pone en marcha una organización social que resuelve sobre el interés común mediante acuerdos colectivos y, por tanto, si se incumple, tendrá que tener un remedio in natura o específico, que en este caso consistirá en la anulación del acuerdo. No tiene sentido negar esto y luego darlo con cuentagotas a través de la figura del abuso de derecho, porque eso sugiere una excepcionalidad que aquí no existe: la concreción del interés social es (en aquello que no está predeterminado por la Ley) tarea y prerrogativa de los socios y ¿cómo se puede decir que aquella concreción en la que todos por unanimidad coinciden no es una definición apta, cuya infracción, *siempre y en todo caso*, es causa de impugnación del acuerdo…? Otra cosa es que el contrato social tenga también otra vertiente o estructura, que es la posibilidad de meter a terceros en la posición de socio, vía venta de las acciones o participaciones y que, cuando se verifica esta circulación, el tercero tenga garantizado que su posición será la que perfilan los estatutos sociales, los cuales están sujetos a otros límites más estrictos, en aras de la seguridad del tráfico. Pero si no hay circulación, esto último no cuenta. El tema lo vio perfectamente Paz-Ares cuando propuso a estos efectos la metáfora de la letra de cambio. En lo único en lo que discreparía con él es en que excluye de los remedios que se pueden establecer en los pactos parasociales omnilaterales la exclusión de un socio, cuando al fin y al cabo la exclusión / disolución no es más que el equivalente de la resolución contractual. Con más literatura, desarrollando lo que escribí para el CEF, comento el tema en https://dolobueno.blogspot.com/ y, metiendo matemática (cosas de ser un poco raro…), para el que tenga más estómago, en https://multafacere.blogspot.com/2021/12/pactos-parasociales-y-teoria-de-grupos.html.

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