El bloqueo del Partido Popular a la renovación del CGPJ

El pasado jueves día 27 el Partido Popular emitió a última hora de la tarde un comunicado oficial en el que señalaba que las conversaciones para la renovación del CGPJ quedaban suspendidas tras la confirmación por el presidente Sánchez de su intención de impulsar la reforma del delito de sedición con el objetivo de reducir su pena.

Sin duda alguna semejante reforma penal constituiría un nuevo golpe a nuestro maltrecho Estado de Derecho, como justificaremos pormenorizadamente cuando llegue el momento, pero lo que no se entiende es qué tiene eso que ver con la renovación del Consejo. En un Estado de Derecho que funcione adecuadamente los obstáculos para la renovación de una institución solo pueden estar ligados a ese mismo proceso de renovación, no a cualquier otro asunto. Es decir, podría entenderse que el PP se opusiese a renovar el Consejo por pretender utilizarse por el Gobierno el tradicional sistema de reparto de cuotas en función de la correspondiente composición parlamentaria, sistema rechazado expresamente por el Consejo de Europa, por la Comisión Europea y por el propio Tribunal Constitucional español. (Recordemos, una vez más que, aunque el TC avaló la reforma de 1985 que atribuía el nombramiento de todos los consejeros al Parlamento, lo hizo, eso sí, “siempre que las Cámaras, a la hora de hacer sus propuestas, no atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos”, que es lo que se viene haciendo sistemáticamente desde entonces).

Pero lo que no tiene sentido es que el PP utilice su poder de veto para presionar al Gobierno a retirar una iniciativa parlamentaria totalmente desconectada de ese asunto y que por muy desafortunada que nos parezca tiene todo el derecho a sacar adelante. Esto es algo todavía peor que la práctica habitual de los partidos nacionalistas de oponerse a una norma (por ejemplo, los presupuestos) si no se aprueba otra (por ejemplo, la reforma de la sedición). Práctica que ya es bastante impresentable -porque nada tiene que ver una cosa con otra y se supone que las leyes se aprueban o rechazan por su mérito intrínseco- pero al fin y al cabo son iniciativas políticas con las que nadie está obligado a colaborar, a diferencia de lo que ocurre con la renovación del Consejo, que es una obligación institucional.

El hecho de que el PP estuviese inmerso en la negociación del sistema de reparto por cuotas en el momento de la ruptura nos confirma, una vez más, que su retórica relativa a la independencia judicial es mera apariencia. Del planteamiento contenido en el comunicado resulta claro que en caso de obtener esa contrapartida el vergonzoso reparto de siempre hubiera salido adelante. Además, no hay que olvidar que el PP tuvo oportunidad de acabar legislativamente con este sistema en múltiples ocasiones, y no solo no lo hizo, sino que todas sus reformas fueron siempre en una dirección todavía más contraria a los principios de independencia y neutralidad institucional que dice defender ahora, como apuntamos en su momento en este post del año 2013 (aquí).

La Comisión Europea ha instado al Reino de España, primero, a renovar el Poder Judicial y, después, a cambiar el sistema para adaptarlo a los estándares europeos, conforme a los cuales deben ser los jueces los que elijan, al menos, a la mitad de los consejeros. Pues bien, lo que debe quedar claro es que, aunque proceda renovar en primer lugar sin cambiar antes la ley, esto no tiene que hacerse necesariamente a través de la forma tradicional del reparto entre los distintos grupos políticos (procedimiento en esta ocasión viciado legalmente dado que su origen se remonta a 2018 y excluye la participación en el proceso de las últimas promociones de jueces). Existen otros mecanismos de selección más presentables, incluido el sorteo entre candidatos preseleccionados que reúnan determinadas características. Incluso al amparo de la ley vigente en la que son los políticos los que designan, sería posible llegar a un compromiso entre los dos partidos mayoritarios para que el Parlamento designe a la mitad de los consejeros (los que necesariamente deben ser jueces) por la vía de ratificar el resultado de una elección directa realizada por los propios jueces, que sería la forma más idónea para empezar a cumplir con las exigencias europeas. No habría más que convocar una elección conforme a un sistema electoral que evite la tiranía de las asociaciones mayoritarias y cuyo resultado refleje la pluralidad de la judicatura, y que los partidos se repartan si quieren la otra mitad de los consejeros con arreglo a sus respectivas cuotas. Y luego, sí, modificar la ley para confirmar definitivamente ese sistema.

Esto es lo que debería estar exigiendo el PP en este momento y no que se retire la reforma de la sedición para volver a las andadas. Es obvio que ni el PSOE ni Podemos ni los nacionalistas están por la labor y quieren renovar ya conforme al reparto partitocrático que ahora les favorece, antes de que Europa empiece a sancionarnos por no cambiar la ley (como no tengan ninguna duda de que va a ocurrir), pero cabe sospechar que la postura del PP no es muy diferente, simplemente a la espera de que cambie la mayoría de turno para volver a aprovechar el momento. No nos engañemos, como siempre ha hecho.

En cualquier caso, lo que resulta del todo evidente es que este sistema de selección partitocrático creado por el primer Gobierno socialista de Felipe González ha constituido un fracaso monumental, como era previsible, que a estas alturas ya no da más de sí. Lo pueden asumir los partidos españoles y reaccionar antes de que el destrozo y la humillación internacional sean todavía mayores o esperar a que empiecen las sanciones, como ya pasa en Polonia.

Hagan sus apuestas.

Discurso del Presidente en la entrega de los VII Premios Hay Derecho

Enhorabuena a la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales y a la Asamblea por una escuela bilingüe en Cataluña

Los premios Hay Derecho han recaído en años anteriores sobre personas de perfiles muy diferentes: luchadores contra la corrupción; contra  abuso, el olvido o la injusticia. Este año no es diferente, por supuesto.

Desde mi punto de vista hay ciertos puntos de conexión entre los premiados de este año:

  • Ambos luchan contra una injusticia palmaria y evidente que no exige demasiado esfuerzo probatorio ni una cultura especial.
  • Su lucha exige mucho esfuerzo personal continuado en el tiempo.

Me gustaría decir algo de ambas circunstancias.

En primer lugar, sobre lo evidente. Tristes tiempos –escribió Dürrenmatt– en los que hay que luchar por lo que es evidente. Muchos tenemos la sensación de que en los últimos tiempos se ha producido un cambio cualitativo en el discurso público.

Por supuesto, la acción política, la lucha por el poder, siempre tiene tendencia al exceso. Decía Benjamin Constant que “es inherente al poder traspasar sus propios límites, desbordar los cauces establecidos para su ejercicio y usufructuar parcelas individuales de libertad que deberían estarle vedadas.

Pero el discurso público normalmente no es tan brutal. El poder sabe que hay esos límites pero, incluso en las dictaduras, trata de disimular sus excesos. Decía La Rochefoucauld que la hipocresía es el tributo que el vicio rinde a la virtud. Eso significa que el hipócrita trata de evitar que le relacionen con el mal y con ello reconoce que hay un bien, pues todavía guarda éste como referencia de comportamiento y se avergüenza del suyo.

Pero parece que hoy no es preciso disimular, basta con negar el bien, rechazar lo evidente, acudir a lo emocional y fomentar el extremismo. La  filosofía posmoderna, que considera la verdad un concepto relativo, viene bien a quienes no conviene la verdad, pues ya no tienen que fingir, basta no reconocer los desmanes como tales. “No hay ningún problema con la lengua en Cataluña”, repiten machaconamente algunos dirigentes políticos, mientras instan o toleran el incumplimiento de una sentencia que reconoce el derecho de aprender en tu idioma en un modesto 25%;  no hay ningún problema, tampoco, en la Fiscalía General del Estado, porque “¿de quién depende la Fiscalía?

En segundo lugar, sobre lo continuado de estos problemas. Los objetivos de nuestros premiados no son cuestiones coyunturales, sino permanentes. Parece como si hubiera problemas que es imposible arreglar en España. Cuestiones que tratábamos en el blog hace doce años –la independencia del poder judicial, la autonomía de las agencias reguladoras, la independencia e imparcialidad de cargos tan importantes como el de Fiscal General del Estado, la corrupción, los derechos de los ciudadanos en Cataluña- siguen exactamente igual que hace más de una década, o peor.

Por ello, la contumacia –esta es la palabra-  de estas actitudes debería alertarnos, porque son síntomas que parecen avisar de un síndrome, el del deterioro de las democracias liberales, no privativa de España, pero especialmente significativa en nuestro país por su más corta trayectoria democrática.

Me atrevería a vislumbrar en la lucha de nuestros premiados, al menos, dos rasgos de este síndrome:

Por un lado, el concepto de generalidad de la norma, esa idea de la ilustración que parte de que todos somos iguales formalmente y que las leyes son para todos y no para unos pocos; que no debe haber excepciones en la aplicación de la ley, que no cabe el Derecho penal de autor ni prescindir de la presunción de inocencia; y que ello –nos diría Torreblanca-  no es obstáculo para buscar la justicia material, sino sólo requisito imprescindible para que el fin no justifique los medios, medios que  impliquen injusticias individuales.

Por otro, la idea de que las instituciones de un Estado no son instrumentos de poder ni pueden ser reflejo automático de las fuerzas parlamentarias, porque el Estado, en un país democrático no es un bloque monolítico de poder hobbesiano sino una delicada composición articulada de micropoderes que se compensan y controlan unos a otros, y que se han organizado así por la opinión común de que el abuso está en la naturaleza humana y se sabe que dividir el poder en muchos y contraponerlos resguardará las libertades de los ciudadanos. El pueblo no debe votar sobre cuál es la realidad, sino decidir qué se hace con esa realidad.

Nuestros premiados creen en estos valores y los han puesto por delante de su conveniencia personal. «Los principios sólo significan algo si te atienes a ellos cuando son inconvenientes», se dice.  Bertolt Brecht afirmaba que: «Hay personas que luchan un día y son buenos. Hay otras que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años y son muy buenos. Pero también están los que luchan toda la vida: esos son los imprescindibles». Ellos han luchado y por eso son imprescindibles.

Pero no quisiera dejar el discurso aquí. Quisiera que el ejemplo de nuestros premiados nos haga reflexionar sobre la necesidad de seguir con ese esfuerzo continuado en la lucha por lo evidente, como sociedad civil.

Si queremos que el deterioro de la democracia liberal no prosiga imparable o se pase como una enfermedad leve en nuestro país, es preciso que la sociedad civil presione a quienes detentan el poder para que respeten las reglas del juego. Un país maduro y adulto sabe que nadie le va a resolver los problemas; también sabe que no debemos dejarlo todo a la individualidad de gente indispensable, como los premiados. Tenemos que hacerlo nosotros mismos.

Y para eso está la Fundación Hay Derecho, de la que quiero decir algo. La Fundación está hoy en un momento muy especial. A través del blog, de sus informes y seminarios, está muy bien posicionada en sectores políticos, jurídicos y periodísticos. Sus acciones son cada vez más relevantes. Baste mencionar, como pequeña muestra de nuestras últimas actividades, el recurso de reposición contra la Orden Ministerial del proceso selectivo AEPD, paralizado y anulado finalmente por el Tribunal Supremo; las alegaciones sobre el Anteproyecto de Ley de Protección de Informadores y Lucha contra la corrupción o la reunión de Hay Derecho con la Comisión Europea para la participación en las consultas sobre España de cara al Informe del Estado de Derecho en la UE, que este año se ha publicado con nuestras aportaciones; y que probablemente ha suscitado la reunión con el comisario europeo Reynders con motivo de su visita a España, en la que tuvimos la extraordinaria ocasión de presentarle nuestra opinión sobre la situación del CGPJ y anticiparle nuestro informe del Estado de derecho particular que en breves fechas será presentado.

Le han hecho acreedora de ese reconocimiento su trayectoria, su objetividad y su imparcialidad. La fundación es política pero no es partidista, porque no le importa tanto quién gana en el juego sino las reglas del juego, y los valores.

Pero no seamos ingenuos. Para cambiar la sociedad no basta proponérselo. Es necesario mucho esfuerzo y dedicación. Y si no queremos que “el esfuerzo inútil nos conduzca a la melancolía”, como decía Ortega, es preciso que nos aseguremos de que el esfuerzo sea útil, que funcione.

La Fundación ha decidido, con un plan estratégico, que para ello ha de profesionalizarse, y gracias a la incorporación de nuevos y generosos patronos y un pequeño esfuerzo adicional de los ya existentes, hemos contratado una directora general y un staff rutilante que nos está permitiendo multiplicar nuestras acciones. Quiero, por cierto, agradecer su trabajo y su pasión –y su paciencia con los patronos- al equipo: Safira Cantos, nuestra Directora General, María Mac Crohon, Tábata Peregrín, Javier Zamora y Luís Martínez, a Raquel Salama y al soporte audiovisual de la gala, Antonina y David.

También hemos decidido renovar el organigrama y los cargos frñ patronato y si todo va bien, tendréis otro presidente el año que viene, pues debemos dar ejemplo y no perpetuarnos. Aunque también espero que el nuevo presidente no me saque de la asamblea como un mueble viejo como Xi Jinping ha hecho a Hu Jintao.

Pero, vuelvo al principio. Este esfuerzo tiene que ser –voy a usar la palabra de moda– sostenible. La Fundación no debe crecer sólo con las aportaciones de los patronos. Necesitamos una masa crítica de amigos de la ley, del Estado de Derecho y de la democracia que se comprometan con estos valores, y con la Fundación, que nos ayuden a ser verdaderamente útiles llegando no sólo a élites sino a capas mucho más amplias de la sociedad.

Os insto a que os hagáis amigos y que hagáis amigos a vuestros amigos. Esta contribución os hará sentir que participáis en algo grande, sea poco o mucho lo que se aporte.

No creáis que será un esfuerzo inútil que os conducirá a la melancolía. Este es el momento de recordar dos de los lemas oficiosos de la Fundación, originarios de Edmund Burke: “Para que triunfe el mal sólo es necesario que los buenos no hagan nada”.  Y otro: “El mayor error lo comete el que no hace nada porque sólo podría hacer un poco”.

Para los más remisos o escépticos, tengo algo más dramático: Seguro que conocéis el poema escrito por el pastor luterano alemán Martin Niemöller:

«Cuando vinieron a llevarse a los comunistas,

guardé silencio,

ya que no era comunista,

Cuando vinieron a buscar a los sindicalistas,

no protesté,

ya que no era sindicalista,

Cuando vinieron a llevarse a los judíos,

no protesté,

ya que no era judío,

Cuando vinieron a buscarme,

no había nadie más que pudiera protestar».

Esperemos que nadie venga aquí a llevarse a personas, pero no es descartable que vayan desapareciendo valores o principios que pensamos que nos quedan lejos, hasta que nos acaban afectando. Haced que la Fundación pueda seguir protestando.

Recordad las palabras del poeta (Ceszlaw Milosz): “No eres tan impotente. Aunque fueras como una piedra del campo, recuerda que la avalancha cambia de dirección a causa de una sola piedra”.

 

Comentario a la sentencia del TC sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

La semana pasada, tuvo un gran eco mediático la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”), de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución (“CE”).

La gran repercusión de dicho pronunciamiento, pese a no ser el primero en este sentido, deriva del enorme retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, siendo posiblemente el mayor problema al que se enfrenta la Justicia en nuestro país (renovaciones del Consejo General del Poder Judicial aparte).

El procedimiento que trae origen a la sentencia del TC, se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el seno de una demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por un profesor contra la Universidad de Sevilla, por incumplimiento de la formalización de un contrato posdoctoral. La indicada demanda fue presentada en fecha 24 de junio de 2021, y el juzgado dictó un decreto, en fecha 13-7-2021, admitiendo la demanda y señalando los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024. Fue, precisamente, contra ese decreto contra el que se presentaron los recursos de reposición y revisión, que fueron desestimados y que dieron lugar al recurso de amparo presentado ante el TC.

El fundamento de los mencionados recursos desestimados, de reposición y revisión contra el decreto de 19-10-2021, se basaban en que el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio (prácticamente 3 años y 5 meses después), era tan grande que, no solo se incumplían los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino que, además, se vulneraba el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.

La motivación del Juzgado de lo Social para desestimar los indicados recursos fue que el señalamiento se había realizado conforme a los criterios que daba la juzgadora de turno, y teniéndose en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los propios Juzgados de lo Social, afirmando que era perjudicial para el justiciable, pero “no era imputable al Juzgado”. Además de añadir que también se debía respetar el derecho a la defensa de las partes en el juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente lo que “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo”.

En el recurso de amparo presentado ante el TC, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), invocando la doctrina del propio TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluyéndose una estadística judicial que probaba que la resolución impugnada excedía del tiempo medio de resolución de asuntos de los Juzgados de lo Social, en general, y de los de Andalucía, en particular, para concluir solicitando que se declarase la infracción de los mencionados derechos, y que se procediera a un nuevo señalamiento respetuoso con los derechos fundamentales lesionados. El propio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque, en su caso, sin solicitar un nuevo señalamiento, al poder “agravar la situación de terceros recurrentes”, limitándose a la declaración de la violación del derecho fundamental.

Descendiendo al análisis de la sentencia de 10-10-2022, primeramente, el TC señala que al versar principalmente la fundamentación del recurso sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, con apenas fundamentación en el recurso de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se reconduce la queja formal al análisis únicamente de la posible vulneración de dicho primer derecho.

A continuación, dispone que el hecho de que, durante la tramitación del presente recurso, se haya adelantado por el Juzgado de Sevilla la fecha del señalamiento al día 19 de abril de 2023, no supone el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto, ya que estima que “la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía o remorada del órgano de justicia”.

Entrando en el fondo, con apoyo en la doctrina constitucional establecida en las SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del TEDH, señala el Constitucional que no toda infracción de plazos o excesiva dilación, supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”.

Aplicando la comentada doctrina al caso de juzgado, afirma el Constitucional que, efectivamente, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que, (i) el asunto planteado no revestía especial complejidad (era una reclamación de cantidad); (ii) los señalamientos superan a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes; (iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, puesto que la negativa de la Universidad a la formación del contrato posdoctoral supone que el recurrente se quedase en situación de desempleo; (iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y (v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

En base a lo anterior, el TC estima el recurso de amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24. 2CE, y en consecuencia, declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021, que acordaba los referidos señalamientos, así como las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión, y por último, requiere al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla para que “proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.

Sin perjuicio de compartir la argumentación dada por el Tribunal Constitucional ante la insostenible situación en la que se hallan miles de procedimientos judiciales que se dilatan en el tiempo, con la consecuente pérdida de oportunidad y lesión directa al propio justiciable, además de la propia desconfianza en la Justicia que ello genera, por desgracia, sólo con resoluciones de este tipo no se soluciona el problema estructural que padece nuestro sistema judicial desde hace muchos años.

El mayor problema por solucionar, aunque no el único, ha de ser poner coto a la enorme precariedad de medios económicos y humanos en la que se encuentra el propio sistema judicial, y que ningún gobierno ha sabido (o querido) solucionar, probablemente, porque no interesa desde un punto de vista electoral. Si bien, no es menos cierto, que resoluciones de este tipo sirven para denunciar y llamar la atención sobre este tipo de anomalías estructurales de nuestro sistema, de manera que no asumamos como normales señalamientos judiciales a muchos meses, e incluso años, vista.

El Anteproyecto de Ley de información clasificada: Un retroceso para la transparencia y rendición de cuentas

Recientemente hemos conocido el Anteproyecto de Ley de Información clasificada y han saltado todas las alarmas. Tal y como está configurado en la actualidad, supone un riesgo cierto de que ámbitos enteros de la actividad pública se sustraigan al conocimiento de la ciudadanía, incluso aunque no guarden vinculación alguna con la protección de la seguridad nacional que es, en principio, el motivo por el que de acuerdo con los estándares internacionales es posible suprimir u ocultar información pública, al menos en una democracia.

En ese sentido, se produce una involución muy importante, que empeora la situación actual, regida por la todavía vigente Ley de Secretos oficiales de 1968, promulgada durante el franquismo y modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.

En suma, este Anteproyecto puede poner en peligro los avances –a veces trabajosamente conseguidos- en materia de transparencia y rendición de cuentas al amparo de la Ley estatal de transparencia (Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG) y de las respectivas leyes autonómicas, así como de la doctrina del órgano estatal encargado de velar por la transparencia, el Consejo General de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) y los órganos regionales equivalentes y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.

La razón es muy simple: el Anteproyecto es enormemente laxo con la clasificación, dado que permite clasificar materias a un montón de órganos administrativos de designación política en un amplísimo número de materias y sin “numerus clausus”, es decir, sin seguridad jurídica alguna. Además no existen contrapesos o mecanismos de control en los farragosos procesos administrativos de clasificación que carecen de carácter contradictorio –no se escucha a nadie que pueda resultar afectado por la clasificación- pero también técnico –no está prevista la intervención de ningún organismo consultivo o especializado- que terminan con una decisión que el afectado sólo puede cuestionar en un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Ahí queda eso.

Aunque se establece que la clasificación deberá hacerse caso por caso, es decir, atendiendo al supuesto concreto, lo cierto es que, de una parte, el listado de las materias clasificables no es exhaustivo y está abierto, lo que permite una gran discrecionalidad a la hora de incluir otras materias y puede generar una enorme inseguridad jurídica, contraviniendo palmariamente los Principios de Johannesburgo sobre la seguridad nacional, la libertad de expresión y el acceso a la información, cuyo art. 12 relativo a la designación restringida de exención de seguridad señala que los Estados han de designar las categorías específicas y estrictas de información clasificada.

Por otra parte, se observa que los plazos para la desclasificación automática son excesivamente largos y además se permite su prórroga.

Pero, como hemos advertido, llama la atención que en algunos ámbitos el Anteproyecto de Ley empeore la situación existente. Así, por ejemplo, en la vigente Ley de 1968 se restringe la posibilidad de declarar como información clasificada además de al legislador al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor pero lo que no se permite es su delegación, cosa que sí hace el Anteproyecto, que además, como hemos dicho, amplía enormemente el círculo de los titulares de órganos administrativos (altos cargos) que pueden declarar una información como clasificada. Pero también el texto actual restringe las materias que pueden ser clasificadas (con solo dos categorías, la de “secreta” y “reservada”) a “los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado” siendo mucho más amplias las materias que son susceptibles de clasificación en el Anteproyecto, que maneja cuatro categorías con un grado de protección diferente, pero en todo caso incompatible con los postulados de la LTAIBG.

En concreto, existen cuatro categorías de clasificación: «Alto secreto», “secreto”, “reservado” y “confidencial” que se corresponden al catálogo de clasificación que se utiliza en el ámbito de la Unión Europea y de la OTAN. A cada categoría le corresponde un tratamiento de la información en particular, de manera que la información clasificada bajo las primeras categorías cuenta con un nivel de seguridad reforzado frente a las categorías inferiores. Lo que es importante destacar es que, además, a cada categoría le corresponde un ámbito o ámbitos diferentes, bajo el presupuesto de que la revelación no autorizada o la utilización indebida de la información puede producir un perjuicio para los intereses de España, o ser
simplemente contrario a estos.

Las categorías superiores en que la información es más susceptible de producir daños o perjuicios graves se refiere a materias que pueden guardar alguna relación o englobarse dentro de los conceptos de seguridad y defensa nacional (aunque es dudoso también en algunos casos) pero en las categorías inferiores de clasificación la lista de materias se amplía notablemente fuera de ese perímetro de la seguridad y la defensa
nacional. Por otra parte, como ya hemos expuesto, la lista en todos los casos es abierta lo que
resulta muy peligroso.

En concreto estas son las materias a las que se aplican las categorías:

El “alto secreto” se aplicará a la información que precise del más alto grado de protección,
toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a una amenaza
o perjuicio extremadamente grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) La soberanía e integridad territorial.
b) El orden constitucional y la seguridad del Estado.
c) La seguridad nacional.
d) La defensa nacional.
e) La seguridad pública y la vida de los ciudadanos.
f) La capacidad o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados, o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La efectividad o seguridad de las misiones y operaciones de los servicios de inteligencia
o de información de España o de sus aliados, o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional.
i) Los intereses económicos o industriales de carácter estratégico.
j) Cualquier otro ámbito cuya salvaguarda requiera de la más alta protección.

La clasificación de «Secreto» se aplicará a la información que precise de un alto grado de
protección, toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a
una amenaza o perjuicio grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) La soberanía e integridad territorial.
b) El orden constitucional y la seguridad del Estado.
c) La seguridad nacional.
d) La defensa nacional.
e) La seguridad pública y la vida de los ciudadanos.
f) La capacidad o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados, o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La efectividad o seguridad de las misiones y operaciones de los servicios de inteligencia
o de información de España o de sus aliados, o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional.
i) Los intereses económicos o industriales de carácter estratégico.
j) Cualquier otro ámbito cuya salvaguarda requiera de un alto grado de protección.

La clasificación de «Confidencial» se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o
utilización indebida pueda causar una amenaza o perjuicio leve para los intereses de España en
los siguientes ámbitos:

a) El efectivo desarrollo de las políticas del Estado o del funcionamiento del sector
público.
b) Negociaciones políticas o comerciales de España con otros Estados.
c) Los intereses económicos o industriales.
d) Funcionamiento de los servicios públicos.
e) La prevención, detección e investigación de delitos.
f) Cualquier otro ámbito que pueda causar una amenaza o perjuicio leve para los
intereses de España.

La clasificación de «Restringido» se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o
utilización indebida pueda ser contraria a los intereses de España en cualquiera de los ámbitos
relacionados en los apartados anteriores.

Como puede verse, tanto la extensión con que se configuran las materias susceptibles de clasificación (pensemos nada menos que en el “funcionamiento de los servicios públicos”, por ejemplo) que van mucho más allá del ámbito tradicional de la defensa y seguridad nacional, así como el carácter abierto de las listas, la amplísima discrecionalidad que se otorga a los órganos competentes y la inexistencia de mecanismos de contrapeso confiere una libertad prácticamente omnímoda a los titulares de los órganos de clasificación –que, insisto, son puestos de libre designación y cese- para sustraer ámbitos enteros de funcionamiento del
Estado al conocimiento de los ciudadanos mediante un procedimiento en el que no pueden intervenir y que sólo pueden cuestionar –gastando su tiempo y su dinero, eso sí- ante el Tribunal Supremo. En ese sentido, es fácil comprobar que algunas al menos de las materias recogidas en la lista anterior exceden de lo que razonablemente puede considerarse encuadrado dentro de la defensa o seguridad nacional, al menos tal y como se ha interpretado por la doctrina y la jurisprudencia hasta el momento.

Por otra parte, hay que fijarse en las garantías previstas normativamente para otorgar estas clasificaciones (o para reclasificar o desclasificar). Hay que subrayar que mientras que para las categorías más importantes, alto secreto y secreto, se requiere o bien un acuerdo del Consejo de Ministros (que no es delegable) o bien una ley que así lo establezca en los ámbitos de la seguridad o defensa nacional para as categorías inferiores (confidencial y restringida) la competencia se dispersa en una gran variedad de altos cargos con ninguna garantía en cuanto al procedimiento de clasificación.

En concreto estas autoridades o altos cargos son los siguientes:

a) Al Presidente o a la Presidenta del Gobierno y a los titulares de las Vicepresidencias del
Gobierno.
b) Los titulares de los Ministerios, Secretarías de Estado y Subsecretarías en sus
respectivos Departamentos.
c) El Director o Directora del Centro Nacional de Inteligencia.
d) El o la Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
e) El o la Jefe del Estado mayor del Ejército.
f) El o la Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
g) El o la Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio.
h) Los Jefes de Misión Diplomática y de Oficinas Consulares.
i) El Presidente o la Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear.
j) Los Delegados y Delegadas y Subdelegados y Subdelegadas del Gobierno.
k) El Director o la Directora del Departamento de Seguridad Nacional.
l) El Director o la Directora General de la Policía.
m) El Director o la Directora General de la Guardia Civil.
n) El Secretario o la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.
o) Las autoridades autonómicas competentes en materia de policía, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias para la creación de Cuerpos de Policía de conformidad con el artículo 149.1.29ª de la Constitución.

Para colmo, se prevé expresamente en el art. 5 que estas facultades sean delegables. En cuanto a la supervisión, si bien se prevé la existencia de una Autoridad Nacional para la protección de la información clasificada, lo cierto es que se ejerce por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que forma parte del Gobierno y que difícilmente podrá servir de árbitro imparcial en este ámbito.

En suma, un Anteproyecto de Ley muy preocupante, que supone un claro retroceso en un ámbito esencial para una democracia, como es el de libertad de información, el derecho de acceso a la información pública y la rendición de cuentas. La pregunta que podemos hacernos es ¿Por qué tienen tanto miedo a la transparencia?

España: política e instituciones en un estado clientelar de partidos

El deterioro institucional de las instituciones en España viene de lejos, aunque se haya agudizado recientemente por la confluencia, principalmente, de dos elementos: en primer lugar, una polarización política extrema, donde se han roto los escasos puentes existentes; y, en segundo lugar, el cada vez más bajo sentido institucional de representantes, gobernantes y cargos institucionales, extraídos, por lo común, de menguantes nóminas de militantes y de fieles, dependientes o “independientes”, de los partidos en liza.

Cuando menos militancia y predicamento en la sociedad civil tienen los partidos, más cerrados y oligárquicos se vuelven. Su continuidad existencial depende en última instancia de vivir enchufados a los presupuestos públicos y de disponer de un abanico de poltronas (representativas, institucionales o de cargos directivos en la administración y el sector público) para repartir entres los suyos y sus allegados. Ese es el pegamento ideológico que da cohesión a unos partidos que, como reconoció Peter Mair (Gobernando el vacío), viven adosados al Estado, y hacen del populismo y la demagogia sus señas actuales de identidad.

Esa es una tendencia general, pero en España adquiere tintes excesivos. Tampoco es de ahora, aunque ahora se advierta más o muestre su rostro  más feo. En este país, los problemas anudados a tal patología institucional son también de dos tipos: por un lado, cuantitativamente hablando, la ocupación partidista de las instituciones y administraciones públicas adquiere unas dimensiones desconocidas en las democracias avanzadas de nuestro entorno; y, por otro, debido a nuestro pesado legado histórico y al secular desprecio por las instituciones, la cultura institucional está en caída libre.

Así, no cabe extrañarse de que personas que ejercen responsabilidades de primer nivel en los distintos niveles de gobierno e instituciones de este país muestren a veces (por cierto, sin ningún sonrojo) un desconocimiento supino de los principios y reglas básicas institucionales que conforman la esencia de “su oficio” (podríamos multiplicar los “ejemplos”). Sin ir más lejos, sorprende sobremanera que haya líderes políticos que no se han enterado aún  (o, tal vez, estén cargados de cinismo) de que el constitucionalismo es, en esencia, un límite al ejercicio del poder (para frenar el despotismo), y de que una pieza esencial del funcionamiento institucional de un sistema de separación de poderes radica en diseñar correctamente y aplicar de forma adecuada los pesos y contrapesos como frenos del poder, si no se quiere convertir al sistema en un elemento decorativo de la arquitectura institucional. Sin contrapesos, la fuerza del poder, como describió magistralmente Montesquieu (siempre tan citado y pocas veces leído o entendido), así como El Federalista, se transforma fácilmente en abuso flagrante o, inclusive, en tiranía.

Y difícilmente puede actuar como contrapeso del poder quien es amigo de éste y ha sido colocado en las instituciones de control para hacer el paripé u otorgar graciosamente una poltrona, menos en aquellos momentos críticos en que es más necesaria que nunca una intervención imparcial. Como expuso Pierre Rosanvallon, “la imparcialidad es una cualidad y no un estatus”. Sin instituciones de control independientes e imparciales, el sistema constitucional se aproxima más a una oligarquía constitucional, de uno u otro color político, tal como denunciara Joaquín Costa hace más de 120 años: ¿Ha cambiado algo desde entonces? No lo parece. En verdad, España sigue anclada en ese oscuro pasado en el que “el caciquismo (hoy clientelismo) no es (solo) un vicio del Gobierno; es una enfermedad del Estado (y de la sociedad)” (Altamira, Buylla, Posada y Sela; “Observaciones” al informe de Costa sobre Oligarquía y caciquismo como la forma actual de Gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla II, Guara, 1982, pp. 81-82).

Tampoco es de recibo utilizar las instituciones de control del poder como medio de hacer oposición política por vías paralelas cuando no se dispone de la mayoría o en prevención de que esta se pierda. Esos cálculos que pretenden usar las instituciones como freno del poder político circunstancial, están preñados de partidismo sectario y ayunos de cualquier sentido institucional democrático-liberal, pues descansan exclusivamente en colocar a “los míos” en tales órganos de control para facilitar el ejercicio del poder actual o dificultar el ejercicio del poder futuro del adversario político. Estas tácticas chapuceras  e indignas de un sistema democrático se vienen practicando desde antaño, pero las vivimos ahora con alta tensión política porque unos y otros, para desgracia del país, solo piensan en clave de poder desnudo, con total olvido del papel efectivo de las instituciones y de “la póliza de seguros” constitucional que es el checks and balances, nunca entendido por estos pagos.

España, efectivamente, no tiene ni ha tenido tradición democrática liberal en la aplicación efectiva del principio de separación de poderes. Y esa cultura institucional no se adquiere en pocos años ni siquiera en décadas, sino que se asienta con su correcto ejercicio. Incumplir procedimientos daña seriamente la credibilidad e imagen institucional; pero  ofrecer un espectáculo constante de “reparto de cromos” en las instituciones de control del poder, también afecta gravemente a la confianza ciudadana y erosiona la democracia.

Hoy en día hay quienes se echan las manos a la cabeza al observar el derrumbamiento del sistema institucional, al que la práctica totalidad de las fuerzas políticas están contribuyendo. Hay fuerzas políticas incluso en las que ese objetivo de desplome institucional forma parte de su estrategia de jaque mate al sistema constitucional o incluso al propio Estado (desde distintos lados del espectro ideológico). Más sorpresa causa que partidos centrales del sistema, bajo el pretendido manto de la defensa constitucional, con sus sectarias prácticas de un lado y de otro puedan llegar a convertirse de facto y “sin darse cuenta” en los mayores enemigos reales del sistema democrático liberal.

El hecho evidente es que España, con las profundas raíces de un histórico caciquismo hoy día mutado en clientelismo voraz, representa en estos momentos el vivo paradigma de lo que se puede calificar como un Estado clientelar de partidos. Bajo esos parámetros, no cabe sorprenderse en exceso de nada de lo que está pasando y de lo que estamos viendo. Tampoco de lo que pasará, porque todo puede ir a peor. El manoseo institucional, más o menos grosero, ha formado parte de la política española desde los primeros pasos del Estado Liberal decimonónico y se ha practicado con empeño creciente desde 1978 a nuestros días. La clave diferencial radica en que antes el pastel a repartir era mucho más pequeño y que ahora se ha hecho enorme. Como ya apunté en su momento en este mismo Blog (https://www.hayderecho.com/2021/10/28/partidos-de-cargos-publicos-y-direccion-publica-en-espana/), las fuerzas políticas, alejadas ya de la sociedad civil, se han transformado en la actualidad en partidos de cargos públicos.

José Antonio Gómez Yáñez y Joan Navarro, nada sospechosos ambos de tener precisamente un discurso antipartidos, cuantificaron en 2019 (Desprivatizar los partidos) que había en España más de 80.000 cargos públicos, computando los representativos y los ejecutivos. Demasiados incentivos, por tanto, para cubrir esos niveles de poder y atraer “vocaciones” hacia la política. La duda que ya entonces se planteaban esos autores y que hoy día se acrecienta es hasta qué punto esas organizaciones vetustas y endogámicas, no exentas de altas dosis de mediocridad en sus filas, como son los actuales partidos, disponen de capacidades internas para generar el liderazgo y el talento necesario (sobre todo en esas proporciones cuantitativas tan desmesuradas) que requiere la conducción del país en una etapa y en un futuro tan crítico e incierto como el actual. Claramente se advierte que no. Las estructuras actuales de los partidos políticos solo tienen una vocación existencial: ganar elecciones para disponer, en beneficio de sus propios intereses, de los resorte del poder. Como ha expuesto Piero Ignazi (Partido y democracia), los partidos se han ido distanciando de la ciudadanía para parapetarse en el Estado como fortín al que solo los suyos y sus invitados podrán acceder para disfrutar de sus prebendas. Y en España esto es aún mucho más grave por las estratosféricas dimensiones del problema, lo que está contaminando también la alta función pública, cuya profesionalidad e imparcialidad está siendo cada vez más cuestionada por el intenso peso de la politización.

Por tanto, que nadie se extrañe que, en este contexto sucintamente descrito, la antipolítica crezca como la espuma. Las advertencias de Italia no son ninguna broma. Son los propios partidos quienes están retroalimentando al monstruo que cualquier día los devorará a ellos también. Un afamado periodista (José Antonio Zarzalejos) hablaba recientemente de gangrena institucional. En verdad, la gangrena no habría surgido si la herida se hubiese curado a tiempo. Y tal cura, en las últimas décadas, a ningún partido interesó. La gangrena estaba incubada, solo muestra ahora sus peores imágenes. España no es Alemania, Estados Unidos, Francia o el Reino Unido, donde los fuertes embates (que también se han producido y se producirán) a su institucionalidad se encuentran, al menos, con el dique de contención de un edificio constitucional sólido y con una cultura política asentada; pues la precariedad de la arquitectura institucional y democrática española es obvia.

En fin, llevamos, sin ir más lejos, más de cuarenta años jugando a la ruleta rusa con un sistema institucional que, tras ese largo período de desgaste de materiales, se está cayendo en pedazos. Las expresiones políticas y las conductas iliberales están multiplicándose en nuestro entorno institucional sin apenas darnos cuenta. El sistema político institucional amenaza ruina. Y hay quienes se empeñan, con tesón o con estúpida torpeza, en destrozarlo más aún o, incluso, en desguazarlo pieza a pieza.

Mujer, vida, libertad

Las protestas en Irán por la muerte bajo custodia de Mahsa Amini (por no llevar el velo correctamente, según las autoridades) son la expresión de descontento generacional hacia una dictadura que hostiga sistemáticamente a las mujeres por el hecho de serlo. Generacional porque están protagonizadas principalmente por niñas y mujeres jóvenes -y secundada por hombres-, que desconocen las consecuencias de desafiar al régimen.

Desde la instauración de la República Islámica de Irán tras la revolución de 1979, la extensa violación de derechos humanos ha suscitado ya otras revueltas como las del 2019. La falta de libertad de expresión, la ausencia de libertad religiosa, la discriminación, la persecución contra las minorías y la pena de muerte son prácticas arraigadas. Y en especial, los derechos de las mujeres sufrieron un receso significativo. La mujer quedó relegada en cuestiones de herencia y a día de hoy necesita permiso del padre o el marido para estudiar, trabajar o viajar. Según las leyes sobre el uso obligatorio del velo en Irán, pueden ser castigadas con penas de prisión, azotes o multas por dejarse ver en público sin el pañuelo. La ley aplica a niñas a partir de nueve años, pero en la práctica se incluyen a las
niñas a partir de siete.

La artista iraní residente en España Shirin Salehi contaba, en una columna de XLSemanal, cómo de traumático había sido su paso por el colegio en Irán durante la década de los ochenta, cuando el régimen perseguía y asesinaba a los disidentes y muchos iraníes morían en la guerra contra Irak que duró ocho años: “Nos habían repetido que las niñas nos quemaríamos en el infierno si se nos veía el cabello por fuera del velo y, os aseguro, ninguna niña de ocho años querría arder en el infierno. Estábamos aterrorizadas.”

La “Policía de la moral” es la encargada de hacer cumplir en público las rigurosas interpretaciones del código de conducta islámico instaurado por los ayatolás. Tiene a cargo detener a las personas -principalmente mujeres- que violan el código de vestimenta conservador. Los agentes encargados practican arrestos, a menudo violentos, y las mujeres son conducidas a centros de detención para que allí reciban una clase “educativa” con el propósito de “reformar” su conducta.

La insubordinación de las iraníes

En este contexto, cualquier acto de expresión es una osadía. Yasaman entrega una flor a una viajera y le dice: “Espero que un día podamos caminar juntas por la calle, tú con tu hiyab y yo sin él”. Es ocho de marzo de 2020 y personas de todo el mundo organizan acciones de reivindicación por el Día Internacional de la Mujer. En Irán, realizar cualquier conmemoración ese día está prohibido, pero en un vagón exclusivo para mujeres del metro de Teherán, tres mujeres con la cabeza descubierta, Monireh Arabshahi, Yasaman Aryani y Mojgan Keshavarz, reparten flores y graban la acción en vídeo.

Este se viraliza y las tres activistas son recluidas varios días en régimen de aislamiento y presionadas sin éxito para que confiesen que hay elementos extranjeros tras su acción y que se arrepienten de sus actos. Una fórmula recurrente para desacreditar hechos que tienen repercusión a nivel internacional. Son condenadas a más de 15 años de prisión. Según Amnistía Internacional, durante el proceso ninguna tiene acceso a un abogado de su elección.

Abogadas, periodistas, activistas, estudiantes son encarceladas por expresar su disidencia o defender los derechos más básicos, como heredar lo mismo que sus hermanos o recibir la misma compensación que un hombre en caso de accidente. Mujeres iraníes en el exilio son, mayormente, las altavoces que difunden en Internet las reivindicaciones de las compañeras que siguen en el país. Irán restringe el acceso a las principales plataformas como Whatsapp e Instagram y en ocasiones llega a cortar Internet en zonas específicas, especialmente en el Kurdistán iraní, donde las manifestaciones están siendo más numerosas (y la represión causa más víctimas).

Este acérrimo sistema de control se extiende también al mundo deportivo. Las deportistas deben acatar los códigos de vestimenta en competiciones internacionales. Una imposición que parecía desafiar la escaladora iraní Elnaz Rekabi, que durante el último campeonato asiático de escalada en Seúl, compitió sin velo. Aunque el gesto fue visto como un apoyo a las protestas que sacuden el país, en las últimas declaraciones a los medios a su llegada al aeropuerto alude a que “estaba ocupada poniéndome mis zapatos y mi equipo, y eso hizo que me olvidara de ponérmelo”.

Represión contra adolescentes

Desde el 16 de septiembre, personas dentro de Irán comparten vídeos en redes sociales donde se ven a mujeres arrancarse en público el velo. Esta actuación pone el foco en el velo como signo indumentario no de la fe, sino de la doctrina (una interpretación rigorista de la sharía) impuesta por el régimen. Es decir, es contra la élite religiosa que amedranta desde la infancia a las mujeres, tengan convicciones religiosas o no, por lo que salen a la calle y ponen en riesgo sus vidas. Corean: mujer, vida, libertad.

El gesto ha supuesto ya la muerte de varias jóvenes como Nika Shakarami, de 16 años, que fue arrestada por la Policía de la moral por participar en una protesta. Tras permanecer desaparecida durante 10 días, su familia finalmente encontró su cuerpo en una morgue de un centro de detención en la capital iraní. Como ella, Amnistía Internacional ha documentado al menos a 23 adolescentes asesinados en diez días ya sea por disparos de munición real, por perdigones o por palizas. Se teme que la cifra sea mucho mayor.

Hasta la fecha aún no se ha puesto en marcha una investigación completa y transparente por un organismo ajeno a los presuntos perpetradores. Las declaraciones oficiales sobre estas muertes eximen de toda responsabilidad a las autoridades que, sumadas a la ocultación de pruebas vitales y a las amenazas dirigidas a las familias y a todo el que contradiga la versión oficial, apuntan a la imposibilidad de llevar a cabo una investigación independiente e imparcial en Irán.

¿Por qué esta agresión contra menores? Porque son activos y audaces. Porque no conocen el duelo por el que han pasado sus generaciones predecesoras y no temen (aún) las represalias de sus acciones. Una generación que ha crecido con el uso de las tecnologías, que tiene acceso a las informaciones que llegan del exterior, que puede verse reflejada en las acciones globales de reivindicación de los derechos de las mujeres. Una generación, en definitiva, que se asoma al mundo y se va a la cama preguntándose: “¿Por qué aquí no?”

Reverberaciones y futuro inmediato

A un mes del inicio de las protestas, es prematuro definir qué es exactamente lo que está sucediendo, quiénes lo secundan y hacia qué escenario nos dirigimos. De seguir el empeoramiento de las condiciones de vida por las sanciones, la inflación y una apuesta arriesgada de la República Islámica en sus intereses geoestratégicos (ligados a la Rusia de Putin, enfangado en la invasión de Ucrania), es posible que se produzcan más movilizaciones, también desde otros sectores de la población.

Aventurarse a definirlo como una revolución en base a lo que ocurre sobre el terreno es, quizá, precipitado. Hay, sin duda, indicios para pensar que se aspira a un cambio radical (“muerte al dictador”, se escucha decir en actos esporádicos), pero también que se dirige a un inminente fracaso (por una máquina de represión engrasada durante décadas).

Veo reverberaciones de la llamada primavera árabe, que sacudió las dictaduras de muchos regímenes del Norte de África y Oriente Medio, precisamente porque también empezaron con un detonante muy concreto (en ese caso, la inmolación de un vendedor ambulante) que despertó las conciencias e impulsó a la población a ocupar las calles. Además, con un eslogan semejante que buscaba unir a la ciudadanía en torno a derechos fundamentales: dignidad,
libertad y justicia social.

Sin embargo, queda mucho por recorrer para alcanzar los niveles de conciencia y autogestión al que llegaron en 2011 en la Plaza Tahrir o en Siria.

Lo único que podemos hacer es difundir las valientes acciones de las iraníes para que sigan teniendo un impacto a nivel global, pues es lo único que genera presión al régimen para que se suavice la represión o libere presos de conciencia. Sí podemos afirmar que muchas mujeres iraníes han encontrado la manera de superar el terror, salir a la calle y desafiar a la élite religiosa que las considera de segunda categoría. Esa valentía tendrá un alto precio en vidas.

Pero imprime ya una huella en la conciencia colectiva, un semilla más en la historia reivindicativa del pueblo iraní que tendrá que echar raíces.

 

 

 

Claves para la mejora de las políticas de publicidad institucional

Existen diferentes estrategias de captura de los medios, tanto por el poder económico como por el político. Entre las últimas está de especial actualidad el control partidista de los órganos de gobierno de los medios públicos. Baste recordar las llamativas declaraciones de Pablo Iglesias, ex presidente del Gobierno, en las que reconoce abiertamente que Unidas Podemos aceptó la propuesta del PSOE de nombrar a Pérez Tornero presidente de RTVE (ninguneando por completo las evaluaciones del concurso público) a cambio de poder designar a dos vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Pero, junto a esta forma de captura tan evidente, existen otras menos conocidas e igualmente relevantes como es el caso de la contratación de publicidad institucional con empresas privadas de medios. Se trata de campañas impulsadas por las diferentes administraciones públicas (y entidades adscritas) que mueven ingentes cantidades de dinero. Así, la Administración General del Estado ha previsto invertir por este concepto 158.348.753 euros en 2022, a los que se han de sumar otros  128.367.817 euros presupuestados para publicidad comercial (campañas como las de Loterías del Estado o Paradores, que no están ni siquiera sujetas a la Ley 29/2005 de publicidad y comunicación institucional).

Nos encontramos, pues, ante un tema nuclear en términos de calidad democrática por cuanto puede afectar a la pluralidad de voces existentes en la esfera pública. No en vano son abundantes las evidencias de una planificación sesgada de las campañas de publicidad institucional para beneficiar a medios afines, y también son bastantes las quejas por falta de transparencia en los procesos de planificación y contratación. Tal es así que la Comisión Europea contempla ambas cuestiones como una de las prioridades de la nueva Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación, un reglamento en proceso de tramitación.

Así las cosas, un equipo de investigadores de las universidades Autónoma de Barcelona, Carlos III de Madrid y de Castilla-La Mancha, bajo mi coordinación, ha elaborado (en el marco de un proyecto de I+D financiado por el Gobierno de España) una serie de propuestas, que han sido compartidas con grupos parlamentarios y entidades del sector mediático, para mejorar la regulación de los procesos de planificación, contratación y evaluación de las campañas de publicidad pública. Para ello se han analizado normativas diversas, informaciones de prensa, numerosas respuestas de los portales de transparencia de diferentes administraciones, documentación parlamentaria, resoluciones de organismos como la CNMC, el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Constitucional…, y se han realizado entrevistas a múltiples actores implicados en los procesos descritos.

La idea nuclear que planea sobre todas las propuestas que formulamos es que la publicidad institucional no puede utilizarse como una forma encubierta de financiar a los medios de comunicación próximos al poder político que la gestiona. Sencillamente se ha de planificar con criterios de eficiencia para hacer llegar el mensaje de interés público de que se trate (salud, medioambiente, seguridad vial…) a los ciudadanos concernidos. No obstante, sí que consideramos pertinente que se tengan en cuenta los ingresos que reciben los medios en concepto de publicidad institucional a la hora de otorgar subvenciones públicas, privando de estas a los que reciban cuantiosos ingresos por aquella. Las subvenciones o ayudas a los medios son el mecanismo idóneo para contribuir al fomento del pluralismo y se han de articular en convocatorias públicas claras y adecuadas a cada contexto. Estas, lógicamente, tampoco pueden obedecer a intereses partidistas, ni confundirse con las políticas lingüísticas.

Con estas premisas, destaco algunas de las propuestas concretas que hemos elaborado, centrándome en el ámbito de la publicidad institucional. Con ellas pretendemos contribuir a que se ponga fin a prácticas clientelares en las relaciones entre el poder político y los medios, pero también a un funcionamiento más eficiente de la Administración y a evitar situaciones de abuso de poder en el sector de las agencias de medios. Destaco cinco.

 Reforma y actualización de la referida Ley 29/2005 de publicidad y comunicación institucional para  convertirla en una verdadera norma básica que, además de incorporar la regulación de las campañas comerciales, obligue, al menos, a que todas las administraciones expliciten con detalle (procedimiento y criterios) cómo se articulan los procesos de creatividad, planificación, contratación y evaluación de las campañas.

Inclusión en el listado de publicidad activa de la ley de transparencia la obligación de las administraciones de detallar las transferencias que realizan a los medios por diferentes conceptos, entre ellos, la publicidad institucional. A la vez, cada medio debería hacer públicos los ingresos que recibe de las distintas administraciones y el motivo de los mismos. Solo así se podrán evaluar las transferencias que realiza cada administración y la dependencia de las empresas mediáticas de la financiación pública.

Revisión de los procesos de contratación de la publicidad institucional para hacer que las exigencias de facturación a las agencias de medios sean acordes con los presupuestos de licitación, impulsar formas de contratación dinámica frente a la centralizada, o controlar el posible mal uso de los contratos menores.

Fomento de la profesionalización. Apostamos por la creación, en cada administración, de órganos técnicos (con personal cualificado) que, escuchando a los agentes del sector y considerando las resoluciones y recomendaciones de organismos especializados, centralicen los procesos de creatividad, planificación y contratación, por más que haya que recurrir habitualmente a agencias externas. Esto no obsta para que cada departamento de la administración de que se trate proponga, obviamente, las campañas que considere oportunas. Los órganos técnicos han de establecer fórmulas para que todos los datos (en especial, los criterios de planificación y las cifras que revierten en las diferentes empresas de medios) resulten accesibles en formatos homogéneos y comprensibles.

Articulación de un sistema riguroso de evaluación ex post, del que habrían de encargarse reguladores realmente independientes, un punto débil en nuestro sistema mediático debido a los mecanismos partidistas de elección de los consejeros.

Todo ello sin olvidar la conveniencia de activar una coordinación entre administraciones, actualmente inexistente, y procurando que cualquier fórmula de transferencia de fondos públicos a empresas mediáticas (contrato, subvención o convenio) esté condicionada por un riguroso control del respeto a las normas legales (incluidas las de orden fiscal y laboral) y deontológicas por parte de todos los actores implicados, tanto del sector mediático como del publicitario.

Nota: El proyecto de i+d al que se refiere el texto es el titulado “Impacto de la financiación pública en la economía de las empresas mediáticas privadas: subvenciones y publicidad institucional. Análisis del caso español (2008-2020)”, con referencia PGC2018-093887-B-I00.

¿Cabe alegar fuerza mayor por el incremento de la energía en los contratos públicos?

El incremento del precio en la energía eléctrica es un hecho contrastado, al menos desde el mes de marzo de 2022, como también lo es el hecho de que tal incremento tiene como causa la guerra de Ucrania. Esto último se reconoce, claramente, en el Preámbulo del RDL 6/2022 por el que se modifica el RDL 3/2022 en donde se establece el régimen de la revisión excepcional de precios en los contratos de obra. Por si podía caber duda al respecto, así lo ha declarado la propia Cámara de Comercio de Ucrania indicando que se trata de un supuesto en el que concurren circunstancias extraordinarias, objetivas e inevitables. Con ello quiero apuntar la posibilidad de reclamar “compensación” en los contratos públicos (especialmente, de servicios y concesionales) en donde es muy importante el peso de la energía eléctrica.

Obvio es -como ya he tenido ocasión de exponer en otros artículos- que la justificación fundamental para reclamar una compensación se encontrará en la teoría de la imprevisión (en concreto, en el riesgo imprevisible),pero tampoco estaría de más poner de manifiesto que podríamos encontrarnos ante un posible supuesto de fuerza mayor. Unos supuestos actualmente recogidos en el artículo 239 de la vigente LCSP, que viene a reproducir el texto literal de las anteriores, desde la Ley de Contratos del Estado de 1965 y su Reglamento de 1967. Ahí se habla, literalmente, de los “destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público”. Una expresión, que viene ya del Pliego General de 1886[1] y que, desde entonces, viene repitiéndose en las sucesivas regulaciones hasta la Ley actual haciendo que resulte un tanto forzada su aplicación a los incrementos de precios.

Son tres, por tanto, los supuestos contemplados explícitamente en este apartado: i) los” destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra”, ii) los “robos tumultuosos”, y iii) “las alteraciones graves del orden público”. Y la pregunta es ¿cabe entender incluida en alguno de estos supuestos el incremento de precio de la energía eléctrica como consecuencia directa de la guerra de Ucrania? Para comenzar, y en una primera aproximación a la cuestión, cabe destacar que nos encontramos ante la consecuencia de una guerra, lo cual obligara a reconducir el problema hacia el primer punto del apartado.

Ahora bien, el mero hecho de que el incremento del precio de la energía eléctrica sea consecuencia de una guerra resulta insuficiente ya que nos encontramos, por tanto, ante una norma que utiliza una expresión (“destrozos”) que nos remite a los siguientes significados (“destrozar” según el DRAE):

  1. tr. Despedazar, destruir o hacer trozos algo. U. t. c. prnl.
  2. tr. Estropear, maltratar, deteriorar.
  3. tr. Aniquilar, causar gran quebranto moral.
  4. tr. Fatigar o producir gran malestar físico. U. t. c. prnl. Se destroza trabajando.
  5. tr. Derrotar o aplastar al enemigo o contrincante.

Se trata por tanto de significados que aluden a daños físicos (en las personas o en las cosas) que traen su causa de la guerra, por lo que la cuestión radica en la posibilidad de admitir si también puede ser aplicado a consecuencias dañinas de la guerra que no tengan carácter físico (como sucede con el alza de precios de la energía eléctrica). Sin embargo, antes de abordar semejante cuestión, conviene tener en cuenta algunas consideraciones históricas sobre la regulación de la fuerza mayor porque arrojarán luz sobre la forma en que deben ser entendidos los supuestos actualmente considerados como tales.

A tal efecto, retomo el Pliego de 1868 en el que, para evitar el número creciente de reclamaciones que se traducían finalmente en un elevado número de actos de reconocimiento del derecho del contratista a ser indemnizado, se hizo depender la declaración de fuerza mayor, no de la magnitud o entidad del suceso, sino de su propia naturaleza, reduciéndose así el número de expedientes y evitando la necesidad de la declaración de los testigos, por tratarse de casos de pública notoriedad. A esta finalidad (y no a otra) obedeció, por tanto, la enumeración de los supuestos calificables como fuerza mayor, enumeración que fue recogiéndose, como ya he dicho, en las sucesivas regulaciones de la contratación pública.

Y dando un buen salto en el tiempo, la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado consagra expresamente el tradicional principio del riesgo y ventura del contratista, al constituir, según la exposición de motivos, “la nota más típica del compromiso del empresario”. Aseveración esta que parece querer acoger el principio como aparece reflejado en la norma Civil. Ahora bien, la Ley de bases, a pesar de que parece adoptar “a priori” un mayor rigor a la hora de distribuir el riesgo entre los contratantes, lo cierto es que admite una mayor flexibilidad en las excepciones a la regla general y vuelve a adoptar el sistema del pliego de 1868 permitiendo la inclusión en los supuestos de fuerza mayor de todas aquellas incidencias perturbadoras del equilibrio técnico financiero del negocio. Así se establece en el apartado tercero de la Base V Tres: “El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del contratista. Se establecerán los supuestos de fuerza mayor que constituyan una excepción a dicho principio, incluyendo la oportuna previsión para que, por razón de analogía, el Gobierno pueda reconocer a sucesos distintos de los que expresamente se enumeren el mismo carácter”.

El Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en su artículo 46 desarrolla el punto referente al principio de riesgo y ventura y establece seis excepciones a este principio incluyendo las inundaciones catastróficas y cualquier supuesto que el Consejo de Ministros considerase análogo a los expresamente designados. De ahí pasamos a la regulación más moderna de contratación (LCAP, TRLCAP, LCSP, TRLCSP) y actual LCSP de 2017 en donde solo se contemplan supuestos semejantes para los “fenómenos naturales de efectos catastróficos”.

La cuestión, entonces, consiste en determinar hasta qué punto puede “estirarse” el tenor literal de los supuestos expresamente previstos mediante una interpretación extensiva de su tenor literal (que no mediante analogía, lo cual supondría la creación de otro supuesto). Pero antes de entrar en semejante análisis convendría tener en cuenta que el art. 239.2 coloca al principio de cada supuesto los efectos y solo más adelante la causa o causas que dan lugar a los mismos. Así, el supuesto que ahora nos ocupa alude a los “destrozos” en primer lugar, y solo más adelante a la posible causa de los mismos (la guerra). Por tanto, cabe preguntar si se admiten otros efectos que no sean calificables como “destrozos” (en sentido estricto) y en dónde reside la fuerza mayor … ¿en los efectos o en las causas?

A este respecto (y sin perjuicio de otros pronunciamientos jurisprudenciales) resulta interesante lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de junio de 2016 (LA LEY 61248/2016)) admitiendo los incidentes, disturbios y altercados sufridos por el contratista como un caso de fuerza mayor que obliga a la Administración a indemnizar al concesionario mediante una indemnización en metálico (y no mediante la técnica de prórroga o revisión de tarifas) ya que se produjeron retrasos y sobrecostes de seguridad. Aquí se realiza una interpretación extensiva de las causas previstas en el apartado c) del art. 239.2 de la LCSP (o su equivalente en el TRLCSP de 2007) como son los “robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público” pero también de los efectos (“destrozos ocasionados violentamente”). No hubo -en el caso aquí enjuiciado- “destrozos” sino, simplemente “retrasos y sobrecostes de seguridad”, lo cual podría dar pie y cabida a otro tipo de lesiones económicas (como puedan ser las derivadas del incremento en el precio de la energía eléctrica, entroncado con la guerra de Ucrania.

De todas formas, me temo que la sentencia anterior no pasa de ser un caso aislado (o, al menos, poco frecuente), motivo por el cual me decanto simplemente por dejar apuntada la posible existencia de fuerza mayor como mero vehículo de refuerzo y “acompañamiento” en las reclamaciones por incremento en el precio de la energía eléctrica y su repercusión en los contratos públicos, puesto que el peso argumental mayor seguiría recayendo sobre el “riesgo imprevisible”. Argumento central de cualquier reclamación de esta índole, tal y como ya puse de manifiesto en otro artículo al que ahora me remito “in toto”. Traer a colación, también la posible concurrencia de una causa de fuerza mayor podría reforzar la convicción del Juez acerca de la necesidad de compensar al contratista por un incremento desmesurado, imprevisible e inevitable en el precio de la energía eléctrica, que son las características propias de la doctrina de la imprevisión en cualquiera de sus manifestaciones.

Eso es todo por el momento, siendo consciente de haber dejado en el “tintero” muchas cuestiones interesantes en relación con la fuerza mayor … pero el tiempo y el espacio obligan a cerrar este post.

 

 

[1] El art. 40 del citado Pliego decía lo siguiente:

“El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras, sino en los casos de fuerza mayor. Para los efectos de este artículo, se considerarán como tales casos únicamente los que siguen:

1.º Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

2.º Los daños producidos por los terremotos.

3.º Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las obras; y

4.º Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada, en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos.

Para reclamar y obtener en su caso el abono de los perjuicios, deberá sujetarse el contratista á lo prevenido en los artículos 2.º al 5.º del Reglamento de 17 de Julio de 1868.”

 

 

 

 

Consecuencias fiscales de la exoneración del pasivo insatisfecho o régimen de segunda oportunidad

En este blog le hemos dedicado mucha atención a la solución de la insolvencia de la persona física. Hemos visto nacer y hemos analizado todas y cada una de las reformas de la legislación concursal que han terminado por implantar en España un régimen de segunda oportunidad o exoneración de deudas. El deudor insolvente de buena fe puede ver cómo su pasivo exonerable se extingue y puede “volver a empezar”.

Si el deudor es empresario, entonces puede plantearse volver a montar otra empresa y crear puestos de trabajo. El impacto económico es tan relevante que al final ha sido una Directiva europea (DRI) la que nos ha obligado a optimizar nuestro sistema que actualmente se contiene en el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), recientemente reformado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC.

Pues bien, hoy me ocupo de un tema no menos importante es si la exoneración del pasivo que un deudor obtenga en el proceso concursal genera o no deuda tributaria ¿Está gravada fiscalmente la exoneración del pasivo obtenida por un deudor? Si tenemos un supuesto como el que se relata en esta noticia en el que se exoneran de 155.000 euros, ¿hay que declarar esa cantidad como ganancia patrimonial?

La reciente reforma concursal (Ley 16/2022), no entra en este tema  y mantiene la vigencia de las medidas fiscales que se implantaron en su momento por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social y que han planteado dudas de interpretación, tal y como ya trató uno de nuestros colaboradores en este post.

La citada reforma de 2015 añadió la Disposición adicional cuadragésima tercera a la Ley del IRPF, que se refiere a la exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales. Tal norma dispone que están exentas del impuesto sobre la renta las obtenidas los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas consecuencia de exoneraciones de pasivo insatisfecho y se añade una coletilla final “siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas».

Por lo tanto, si el deudor es un consumidor, la exoneración de deudas no tiene impacto fiscal. No hay incremento de patrimonio por el que tenga que tributar.

¿Qué ocurre si el deudor es un empresario y las deudas derivan de actividad económica?

El legislador se ocupó de determinar lo que pasa cuando una sociedad se beneficia de una quita de deuda, sin hacer referencia expresa al supuesto de que el empresario fuera una persona física. El art. 11.13 de la Ley del Impuesto de sociedades[1] dispone que el ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la regulación concursal se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

Dispone además la norma que, en el caso frecuente de que el importe del ingreso por quita sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

A modo de ejemplo, en una deuda objeto de una quita el 1 de enero de 2022 con vencimiento en diez años, si el importe de la quita (y su ingreso contable) asciende a diez millones de euros, y el gasto financiero pendiente de imputar en los diez años posteriores es de cinco millones de euros, el ingreso contable de la quita se «repartirá» fiscalmente en los diez años siguientes.

En suma, la norma estableció un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible en función de los gastos financieros que posteriormente se iban registrando. Lo importante es que no había perjuicio fiscal para la sociedad y esa cantidad objeto de la quita no se consideraba incremento de patrimonio.

De manera expresa no se estableció una regulación  para el empresario persona física, lo cual hizo creer que estos sufrían una injustificada discriminación negativa. En la medida en que parecía que tenían que imputar como ganancia patrimonial en el IRPF la cantidad de deuda que hubiera sido objeto de exoneración.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 28 de la Ley del IRPF establece una norma específica para empresarios personas físicas residentes en España y señala que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva

De esta forma, se iguala la forma de determinar el beneficio gravable de las sociedades y de las personas físicas que realizan actividades económicas. Sólo así cabe entender que la citada Disposición adicional cuadragésima tercera a la Ley del IRPF, excluya a la persona física que realice actividad económica. Tal exclusión no implica que el empresario deba tributar la quita como ganancia patrimonial, sino que se le aplica la regla descrita prevista para las sociedades persona jurídica en el citado art. 11.13 de la Ley del Impuesto de sociedades. La quita en las personas jurídicas y la exoneración del pasivo insatisfecho en empresario persona física recibirían el mismo tratamiento fiscal, evitándose esa aparente discriminación negativa que sería claramente contraria a la Directiva de reestructuración e insolvencia.

[1] Modificado por RDL 4/2014 sobre reestructuración de deuda empresarial.

Acusación particular

El Pub Stonewall estaba situado en el barrio neoyorkino de Greenwich Village, en el número 51 de la calle Christopher. Allí se reunían todas las noches gays, lesbianas, travestis con zapatos de plataforma, personas trans, chaperos y jóvenes sin techo que buscaban una invitación para beber alcohol o un lugar donde pasar la noche. Estaba regentado por una familia italiana perteneciente a la Mafía, y una vez a la semana el policía de ronda se pasaba a recoger un sobre por hacer la vista gorda. Para entrar, los clientes tenían que llamar a un timbre. En la madrugada del 28 de junio de 1969, se produjo una gran redada policial, que terminó con muchas detenciones. Los clientes estaban aterrados, no sólo por pasar la noche en comisaría, sino también por el temor de que su nombre o su imagen apareciera en los medios de comunicación social.

En octubre de 1995, se produjo en el Club Arny de Sevilla una gran operación policial por corrupción de menores. Los medios de comunicación social, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, se concentraron en desvelar la identidad de los personajes famosos que frecuentaban el club de encuentros homosexuales, dejando en segundo plano a los proxenetas que se lucraban de la prostitución. Lo noticioso nunca fue denunciar la prostitución de personas desfavorecidas, sino desvelar de manera morbosa la orientación sexual de determinados personajes. Muchos clientes fueron injustamente acusados. Finalmente, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en marzo de 1996, de un total de 47 acusados, 32 fueron absueltos. No cuento a las personas investigadas que declararon como imputados en fase de instrucción y que en la fase intermedia no fueron acusadas. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la fiscalía, las acusaciones particulares, los medios de comunicación… desempeñaron tristísimo papel. Hoy día, si se teclea en google “caso Arny”, se comprueba que aparecen los rostros de las personas que fueron absueltas, no el rostro de los proxenetas condenados.

En aquellos meses de 1995, empecé a trabajar en un despacho junto con José Antonio Salazar Murillo. Una asociación que incluía en sus estatutos la defensa de los menores, quiso personarse y constituirse en acusación particular.  “Tenemos mucho interés en conocer el atestado policial, y todas las diligencias de instrucción. Hay muchos famosos implicados, y queremos desvelar su identidad, que sirva de escarmiento. Vamos a dar una rueda de prensa lo antes posible. Dicen que hay grabaciones policiales del Arny, nos gustaría tener una copia.”  Para esta asociación, era clave acusar a las personas conocidas. En esas fechas, en las que todavía se hablaba en pesetas, los representantes de la asociación ofrecieron una provisión de fondos de un millón de pesetas.

Los operadores jurídicos están imbuidos de un determinado clima social. Las sentencias, las resoluciones administrativas, los dictámenes de los órganos consultivos, los informes de los órganos fiscalizadores… no son más que la expresión de los valores admitidos en un determinado momento histórico. No se hubiera producido el caso Dreyfus si no hubiera habido en ese momento un sentimiento antijudío. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que las libertades de información y expresión son garantías de una opinión pública libre, y han de prevalecer sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la intimidad personal (STC 8-06-1988, nº 107/1988). Respecto al secreto del sumario, establecido en el artículo 301 de la LECRIM, matiza el Alto Tribunal (STC 31-01-1985, nº 13/1985) que el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, con el único argumento de que sobre aquellos elementos estén en curso unas diligencias sumariales. Incluso se admite, en aras de la libertad de expresión, la difusión de noticias  aunque la información no haya sido «rectamente obtenida» (STC 15-04-2004, nº 54/2004). Esta doctrina constitucional es aplaudida por las editoriales de los medios de comunicación.

¿Han visto la película “La calumnia”, de William Wyler? Una niña difunde el rumor de que las dos maestras del colegio son lesbianas. Ellas sufrirán el rechazo social, el colegio se quedará sin alumnos, y una de las maestras acabará suicidándose. En el cartel anunciador de la película, se decía: ¿Puede un feo rumor destruir lo que es hermoso?

La intimidad personal, la honorabilidad, la consideración social de la persona, el decoro que merece… son atributos que corresponden a la dignidad de la persona, que es considerada en el artículo 10 de la Constitución fundamento del orden político y de la paz social. La persona tiene el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás» (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En el ensayo “Dignidad”, dice Javier Gomá Lanzón que el interés general cede ante la dignidad individual, para la que no hay justiprecio posible.

Recuerdo la respuesta que mi compañero José Antonio Salazar Murillo le dio a la Asociación que quería constituirse en acusación particular: “Por ese dinero, no van a tener problemas en encontrar a otro letrado. Lamento decirles que yo no llevaré esa querella contra personas que no son responsables de nada”.