Diez propuestas de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A propósito del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal
Actualmente se está tramitando en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (Proyecto de Ley 121/000097), publicado en el Boletín Oficial de las Cortes en abril de 2022. Esta iniciativa legislativa del Gobierno se encuentra en fase de enmiendas al articulado, pudiendo presentar los diferentes grupos parlamentarios sus propuestas hasta el próximo 5 de octubre, salvo que la Mesa acuerde una eventual prórroga del plazo.
El Proyecto de Ley aborda cuestiones de diversa naturaleza y que afectan a aspectos tanto procesales como organizativos de la Administración de Justicia en sus diferentes órdenes jurisdiccionales. Pero aquí únicamente me referiré a algunas cuestiones estrictamente procesales que podrían abordarse con motivo de la amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) que se pretende acometer:
1. Plazo de veinte días para la oposición a la apelación. El principio de igualdad de armas exige que el apelado disponga de un plazo para presentar la oposición al recurso, similar al plazo que tiene el apelante para interponer recurso frente a la sentencia, que es de 20 días. Con una mínima modificación del artículo 461, se corregiría esta anomalía procesal de difícil explicación y que contrasta con la equivalencia de plazos presente tanto en la primera instancia (demanda y contestación) como en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
2. Dos ideas para el juicio verbal: retorno de las conclusiones y eliminación del límite de la cuantía para recurrir. La expresión “podrá conceder” del artículo 447.1 de la LEC, introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en la práctica, se ha traducido en la desaparición de la fase de conclusiones en la mayoría de los juicios verbales. Conviene corregir esta disfunción del proceso que no hace sino menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Y lo mismo ocurre con el límite cuantitativo establecido en el artículo 455.1, que impide recurrir en apelación las sentencias dictadas en de juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En un sistema de doble instancia plena como el español, en el que la segunda instancia se configura como un recurso de carácter ordinario, no existe justificación razonable para que los pleitos de escasa cuantía queden excluidos del recurso de apelación. El derecho de acceso a los recursos, integrando en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), exige que cualquier justiciable –sea cual sea el interés económico en juego– pueda tener acceso a un órgano de apelación para que revise su caso.
3. Plazo de diez días para la presentación de informes periciales. También podría ser interesante modificar, aprovechando esta reforma, los artículos 337 y 338 de la LEC para: (i) ampliar a diez días el plazo de antelación con que se deben presentar los informes periciales antes de la audiencia previa, el juicio o la vista, en el caso de los verbales; (ii) y eliminar la expresión “en cuanto dispongan de ellos”, a fin de ofrecer seguridad jurídica y remover de la Ley un elemento subjetivo de muy difícil prueba.
El plazo actual de cinco días –coincidente con los últimos días en que los abogados preparan la vista– se antoja especialmente reducido en asuntos de especial complejidad, dificulta el estudio detenido del informe pericial y, por tanto, puede poner en riesgo el derecho de defensa.
4. Garantía de oralidad del proceso en la fase de conclusiones. Aunque el artículo 433 de la LEC no lo prevé, se han generado la práctica de dar por finalizado el juicio, posponiendo el trámite de conclusiones a un momento posterior y por escrito. La adición de este trámite procesal no previsto en la Ley, supone “estirar” (más aún) el procedimiento, ya de por sí generalmente largo.
Esta práctica indeseada y contraria al espíritu de la Ley –que precisamente, como dice su Exposición de Motivos, pretendía “diseñar los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas”– podría evitarse mediante la adición de una prohibición expresa en el artículo 433 de la LEC, como apoyo a la suficientemente clara referencia “oralmente” del Apartado 2. Garantizar la oralidad de las conclusiones podría contribuir en muchos casos a agilizar el proceso, evitando dilaciones indebidas.
5. Aclaración del régimen de impugnación de la cuantía (fuera de los casos de inadecuación del procedimiento). La regulación procesal vigente no establece de manera clara el momento procesal en que el tribunal ha de resolver sobre el incidente de impugnación de la cuantía, fuera de los casos de inadecuación del procedimiento (art. 422 LEC). Por razones de seguridad jurídica y eficiencia, la audiencia previa –como acto procesal dirigido a depurar el proceso–, es el momento procesal óptimo para que el tribunal dicte resolución sobre la fijación de la cuantía, en todos los casos.
6. Recurso de reposición en la vista de medidas cautelares. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, introdujo con acierto el recurso de reposición frente a las resoluciones sobre prueba en el juicio verbal (art. 446 LEC), olvidando sin embargo hacer lo propio con las resoluciones de esa misma naturaleza que se puedan adoptar en la vista de medidas cautelares. Para acabar con esta discrepancia y homogeneizar el régimen de recursos, bastaría con modificar el artículo 734.3 de la LEC, a fin de establecer una remisión al régimen de recursos previstos para el juicio verbal.
7. Aclaración del régimen de condena en costas en la ejecución provisional. La regulación vigente de la ejecución provisional de sentencias ha dado lugar a interpretaciones dispares en materia de imposición e costas, en ocasiones dando lugar a situaciones manifiestamente injustas. A fin de clarificar la cuestión sería conveniente modificar el artículo 527.3 de la LEC, para que el ejecutado disponga por ley de un plazo determinado (que podría ser de 20 días), a contar desde la notificación del auto por el que se despacha ejecución, para cumplir voluntariamente la sentencia, sin condena en costas.
8. Dos precisiones sobre el régimen de aclaración y complemento. Sería conveniente también resolver desde un punto de vista normativo la contradicción existente entre el artículo 267.9 de la LOPJ y el artículo 215 de la LEC, optando claramente por un régimen de interrupción (y no de suspensión) de los plazos para recurrir. Por otra parte, con el objeto de evitar dilaciones indebidas en el proceso y adecuar la ley a la interpretación mayoritaria de las audiencias provinciales, también podría ser interesante aclarar en la norma que el plazo no se suspende ni interrumpe en los casos de denuncia error material manifiesto o aritmético.
9. Suspensión del plazo para contestar con la presentación de declinatoria. Con un mínimo ajuste en la redacción del artículo 64 de la LEC, se podría aclarar que la suspensión del procedimiento tiene efectos desde el día en que se presenta la declinatoria (y no desde el día en que se ordena por el letrado de la Administración de Justicia), ofreciendo certidumbre a las partes sobre el cómputo del plazo para contestar a la demanda una vez resuelta la declinatoria.
10. Extensión máxima de escritos y resoluciones judiciales. Dejo para el final una cuestión que sin duda divide a los profesionales del Derecho y especialmente a mis compañeros letrados. Pero tras la exitosa implementación de los acuerdos no jurisdiccionales adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (27/1/2017) y la Audiencia Provincial de Madrid (19/9/2019), en materia de casación y apelación, respectivamente, creo que podría ser interesante abrir el debate sobre la necesidad de establecer límites de extensión para el resto de escritos procesales y, por qué no, también para las resoluciones judiciales.
Los textos largos y reiterativos además de contribuir al actual colapso de la Justicia (entre otros muchos factores), dificultan la adecuada comprensión de los asuntos. En este sentido, podría impactar positivamente en la eficiencia y calidad de la Justicia (i) establecer límites máximos de extensión de escritos y resoluciones, salvo en aquellos pleitos que presente una especial complejidad, por razón de los hechos o de las cuestiones jurídicas planteadas; y (ii) hacer obligatoria la incorporación de resúmenes en aquellos casos en que se excedan esos límites.
En principio, todo parece indicar que la iniciativa parlamentarme podría convertirse en Ley a finales de este año o principios de 2023 (aunque cualquier escenario es posible en el momento político actual). Con motivo de la inminencia de su aprobación, pero sobre todo teniendo en cuenta que todavía cabe la presentación de enmiendas por parte de los grupos parlamentarios, es el momento oportuno para poner sobre la mesa ideas destinadas a mejorar determinados aspectos técnicos del proceso civil. Por el momento, someto estas diez propuestas a debate en este foro.
Abogado del Departamento de Litigación y Arbitraje de Ontier-España y Editor de Hay Derecho. Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha y Máster en Práctica Jurídica Empresarial por el Centro de Estudios Garrigues.
FRAUS OMNIA CORRUMPIT Para evitar fraudes de identidad y capacidad de cada parte para ser parte según art.6.1 y 6.2 LEC y evitar la nulidad de todo lo actuado en falso como demandante por el ente falso o sin titulo constitutivo, a sabiendas de que no puede ser parte demandante y de que solo puede ser parte demandada por sus victimas, convendria ratificar esa interpretacion por la nueva ley