Responsabilidad penal de la persona jurídica: la modulación de las multas

La responsabilidad penal de la persona jurídica conlleva la imposición de multas a la sociedad, que pueden coexistir con la imposición de multas a los socios o administradores de la misma que también fueron hallados responsables del delito en cuestión. En ocasiones, pueden aparecer problemas de bis in ídem, o bien, problemas a la hora de modular sendas multas de tal manera que se respete el principio de proporcionalidad.

Se examinarán en este estudio los tres supuestos que pueden concurrir, y a continuación, se expondrá un caso práctico extraído de la STS 36/2022, de 20 de enero, para analizar cómo el Excmo. Tribunal Supremo aplica la cláusula del art. 31.ter.1 in fine para modular las multas. Se finalizará con un resumen que contendrá las ideas clave sobre esta cuestión.

 

I.- SUPUESTOS

 

En la práctica, pueden producirse tres supuestos o situaciones distintas:

  1. Que la persona física y la jurídica condenadas coincidan plenamente, porque la física sea propietaria del 100% de la jurídica;
  2. Que coincidan parcialmente pero de manera significativa, siendo la persona física condenada, socia de un porcentaje considerable de la persona jurídica condenada;
  3. Que coincidan en un porcentaje no relevante o no coincidan en absoluto, por ejemplo porque la persona física solo sea administrador de la persona jurídica.

 

  1. a) Coincidencia total entre persona física y jurídica condenadas

La Fiscalía General del Estado en la Circular nº 1/2011, ya aconsejaba valorar únicamente la imputación de la persona física en aquellos casos en que se produzca una “identidad absoluta y sustancial” entre la física y la jurídica, lo que implicará que no existan voluntades separadas. En tales supuestos, señala la Fiscalía, que la doble incriminación “resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in ídem”.

 

Por su parte, el Excmo. Tribunal Supremo en la reciente STS 264/2022, de 18 de marzo, continúa manteniendo que una sociedad cuyo único socio es asimismo administrador y empleado, se equipara a estos efectos a una sociedad pantalla. Las sociedades pantalla se han considerado inimputables (STS 154/2016 y STS 221/2016),  considerando que carece de sentido exigirles la “cultura de respeto a la norma que está en la base del delito corporativo”. En sociedades pantalla o en sociedades unipersonales, existe por tanto una “imposibilidad congénita” de valorar la existencia y mucho menos la eficacia de mecanismos de control (compliance).

En consecuencia, en los casos de coincidencia total entre persona física y jurídica, no se va a exigir responsabilidad penal a la persona jurídica, sino únicamente a la física.

  1. b) Coincidencia parcial pero significativa entre persona física y jurídica condenadas

Partimos de lo dispuesto en el artículo 31.ter.1 último inciso del CP, que establece que “cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas [persona física y persona jurídica] la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

Esta disposición se introdujo mediante la LO 1/15, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015. Su propósito es aproximar las consecuencias jurídico-penales al plano fáctico de la realidad, para evitar situaciones de injusticia material por falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos y pena impuesta.

Esta norma no ha estado ajena de polémica, habiendo sido llevada hasta el extremo de que un Juzgado, el Penal nº 11 de Barcelona, optase por vaciarla completamente de contenido, decidiendo no imponer la multa a la persona física condenada por delito fiscal, a pesar de que no existía identidad plena con la persona jurídica (y por tanto no nos encontrábamos en el supuesto “a)” de este estudio).

El Abogado del Estado, en defensa de la Administración Tributaria, recurrió en apelación dicha Sentencia del Penal nº 11, que fue estimado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. En apelación se impuso la oportuna multa a la persona física condenada, que era la administradora de derecho única y además socia al 51%. Frente a dicha condena, ella interpuso recurso de casación, que dio lugar a la STS 118/2020, de 12 de marzo.

En el FJ 5º de dicha Sentencia, el Excmo. Tribunal sienta doctrina sobre cómo debe operar en la práctica la cláusula del art. 31.ter.1 cuando existe una coincidencia parcial entre personas física y jurídica condenadas, dejando claro, como punto de partida, que “no es posible forzar el sentido del precepto hasta el punto de consentir un vaciamiento de la penalidad de la persona jurídica o de la persona física”. Es decir, en el supuesto de coincidencia parcial, no es posible suprimir la pena de una de las dos personas, ni siquiera con el objetivo de que la consecuencia jurídica sea materialmente más proporcional.

Por lo tanto, en supuestos de coincidencia parcial (porque la persona física es en parte propietaria de la jurídica), la pena de multa de la persona jurídica y de la persona física necesariamente van a coexistir; sin embargo, señala el Excmo. Tribunal que va a concurrir un límite mínimo y un límite máximo, que denomina “suelo” y “techo”.

En cuanto al suelo, el resultado de sumar la multa impuesta a la empresa y la impuesta a la persona física, no puede ser inferior al mínimo legal que contemple el delito en cuestión. Por ejemplo, en el delito fiscal (art. 310bis para la empresa), las dos multas impuestas sumadas deben alcanzar como mínimo el tanto de la cuantía defraudada. En el siguiente apartado de este estudio, presentaremos un caso real para facilitar la comprensión del concepto.

En cuanto al techo, establece el Excmo. Tribunal que la cuantía que efectivamente va a soportar la persona física (teniendo en cuenta la impuesta a su persona y la parte que le corresponderá por su participación en la sociedad condenada), no puede sobrepasar la máxima prevista para el delito en cuestión. Por ejemplo, en el delito fiscal (art. 305.1) sería el séxtuplo de la cuantía defraudada. Igualmente se explicará ut infra, con el caso práctico que será objeto de análisis.

  1. c) Coincidencia parcial no significativa entre persona física y jurídica condenadas, o sin coincidencia alguna.

En la STS 36/22 de 20 de enero, al FJ 6º, el Alto Tribunal nos presenta a D. Evaristo, que era el administrador único de la sociedad ACP SL, y a su mujer D.ª Paulina, que era la socia única desde su constitución, estando D. Evaristo y D.ª Paulina casados en separación de bienes. Se condena a D. Evaristo y a ACP SL por un delito continuado de estafa agravada.

 

La imposición de sendas multas a los condenados, no vulnerará el principio non bis in ídem, en tanto que el patrimonio de D. Evaristo no se va a ver afectado por la multa que se imponga a ACP SL. Para fundamentar esta conclusión, el Alto Tribunal invoca diversas resoluciones de la jurisprudencia europea; tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 05/04/17 as. Massimo Orsi y otros), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (10/02/15, as. Kiiveri c Finlandia; 20/05/14 as. Pirttimäki c.Finlandia; 06/01/15 as. Heinanen c. Finlandia).

 

Sin embargo, tras sostener rotundamente que al Sr. Evaristo “no debe afectarle la pena que se pueda imponer a ésta (la sociedad)”, el Alto Tribunal matiza que “en todo caso, las penas de multa impuestas no superan el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena”. Es decir, por un lado se afirma que el caso que nos ocupa no se ve condicionado por los límites de la modulación establecida en el art. 31.ter.1 CP, al no existir coincidencia alguna entre persona física y jurídica; pero por otro, “por si acaso”, se realiza el cálculo, a efectos de poner de manifiesto que la cuantificación de la multa realizada en la Sentencia recurrida, estuvo más bien cerca del límite mínimo (el que habría concurrido, en caso de haber sido de aplicación el art. 31.ter.1 CP).

 

CASO PRÁCTICO

A efectos didácticos, sin duda resulta interesante prestar atención a cómo el Excmo. Tribunal aplica el sistema de “suelo/techo” (en el FJ 8º de la referida STS 36/22, de 20 de enero).

 

1º) Primero acude al tipo penal en cuestión para la persona física, en este caso el art. 250.1 CP, donde se establece que el rango de la pena de multa es de seis a doce meses. Se toma una cuota de 6€ (cuota que es común fijar en la práctica, y que en el caso no fue discutida).

  • En consecuencia, el techo para la persona física sería de 12 meses x 30 días x 6€ = 2.160€.
  • El suelo sería de 6 meses x 30 días x 6€ = 1.080€.
  • En el caso, a Evaristo se le impuso una pena de multa de 7 meses x 30 días x 6€ = 1.260€.

 

2º) Acudimos al tipo penal en cuestión para la persona jurídica, en este caso el art. 251.bis CP, que establece una pena de multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada (apartado a) del art. 251.bis, en tanto que el delito cometido por la persona física supera los cinco años de prisión, como es en el caso que nos ocupa, llegando hasta seis años en la estafa agravada).

  • En consecuencia, el techo para la persona jurídica será del quíntuple de lo defraudado (en el caso examinado, ascendería a 13.422,55€).
  • El suelo sería el triple de lo defraudad (8.053,53€).
  • En el caso, a la empresa se impuso la pena de multa mínima, de 8.053,53€.

 

3º) En último lugar, el Excmo. Tribunal suma las dos multas impuestas a los condenados: 1.260€ a D. Evaristo + 8.053,53€ a la empresa ACP SL = 9.313,53€.

Considera que tal cifra está muy próxima al límite mínimo (8.053,53€) y muy alejada del tope máximo (13.422,55€), por lo que es una cuantificación “plenamente tolerable”, y será la multa que impone en su Segunda Sentencia, como ya había hecho la Sentencia recurrida de la Ilma. Audiencia Provincial.

CONCLUSIÓN

En conclusión, en aquellos supuestos en los que teóricamente sea posible imponer una multa (derivada de delito) tanto a una persona jurídica como a una física por los mismos hechos, será primordial observar cuál es la relación entre ambas personas: a) si son totalmente coincidentes; b) parcialmente coincidentes pero de manera significativa; c) parcialmente coincidentes en un porcentaje no relevante, o no coincidentes en absoluto.

 

– En el primer caso (a), solo se podrá imponer la multa a la persona física, en tanto que soportaría totalmente la carga de ambas multas si se impusiera una también a la jurídica.

– En el segundo (b), deberá imponerse una multa a la física y otra a la jurídica, pero la cuantificación se debe modular mediante el sistema “techo/suelo”, para respetar el principio de proporcionalidad de cara a la persona física que soportará (parcialmente) la carga de ambas multas.

– Y en el tercer caso (c), las multas impuestas a la persona física y a la jurídica podrán imponerse libremente en toda su extensión legal, en tanto que serán soportadas por personas totalmente independientes.