La reforma del delito de sedición en contexto: ¿conveniencia inoportuna?

En las últimas semanas se ha suscitado el debate sobre la reforma del delito de sedición en nuestro país, que ha vuelto a dar lugar a posiciones encontradas en la arena política: quienes apuestan por esta reforma (no está claro si directamente por la derogación o por la rebaja de las penas de este delito) fundamentan su posición en una suerte de exigencia democrática para adecuar nuestro Código penal al de los países de nuestro entorno que carecen de un tipo penal como el nuestro; mientras que desde la oposición se aprecia que ello comportaría la desprotección de nuestra Constitución después de lo vivido en Cataluña, e, incluso, supondría una humillación al Tribunal Supremo (González Pons dixit) que condenó a los principales líderes de la insurgencia catalana de 2017 aplicando este delito.

Pues bien, creo que este debate debiera reconducirse distinguiendo dos dimensiones: la primera, sería un análisis jurídico en abstracto de nuestro marco penal, y en particular del delito de sedición, para comprobar en qué medida el mismo da respuesta adecuada para poder afrontar situaciones como las que se vivieron en Cataluña en 2017. No se trata de enmendar al Tribunal Supremo, sino, por el contrario, advertir las dificultades a las que el mismo se enfrentó al juzgar aquellos hechos por las insuficiencias del propio Código penal. Y es que, a mi entender, una de las enseñanzas que debemos extraer de aquellos trágicos sucesos es que no contábamos con un marco penal adecuado para defender a nuestra Constitución de una insurgencia no violenta que buscó quebrar nuestro orden democrático de convivencia, por mucho que finalmente (y por unanimidad) el Supremo “logró” encajar los hechos acaecidos en el delito de sedición, con no pocas dificultades como se evidencia de su propia argumentación (veremos cómo lo ve Estrasburgo).

La segunda dimensión a considerar sería la de la oportunidad política (pero con indudables consecuencias jurídicas) de acometer ahora una hipotética reforma de estos delitos, en un momento en el que todavía hay personas cumpliendo penas (el indulto fue sólo parcial y quedaron vigentes las penas de inhabilitación absoluta), y cuando todavía queda por juzgar al principal protagonista de aquella ruptura, al Sr. Puigdemont. No entro a valorar, eso sí, las razones políticas que pueden mover a unos u otros para impulsar u oponerse a esta iniciativa.

Así las cosas, en relación con la primera de las cuestiones, conviene comenzar recordando que el delito de sedición históricamente se concibió como una rebelión “en pequeño” o “de segundo grado”, si bien el Código penal de 1995 incluyó esta figura entre los delitos contra el orden público. Se hace necesario entonces distinguir bien ambos delitos para evidenciar lo problemático de la cuestión. En este sentido, el delito de rebelión castiga el alzamiento público y violento (agravado en el caso de que se esgriman armas o haya combates) que persiga alguno de los fines que el Código penal prevé (entre los cuales, declarar la independencia de una parte del territorio). De forma que con este delito se protege el ordenamiento constitucional del Estado frente a actuaciones que persigan su quiebra o el derrocamiento de las instituciones. Se trata de una figura delictiva que opera como delito-cierre al garantizar la propia subsistencia del Estado, de ahí la gravedad de las penas. La mayoría de países de nuestro entorno cuentan con figuras similares. Por ejemplo, en Alemania el delito análogo sería el delito de alta traición, que puede ser castigado con cadena perpetua; o en Francia también hay un delito que castiga con penas de hasta treinta años los actos que pongan en peligro las instituciones de la República o que atenten contra la integridad del territorio nacional. La nota común suele ser la exigencia de violencia o amenaza de la misma.

El delito de sedición, sin embargo, castiga el alzamiento “tumultuario”, “por la fuerza o fuera de las vías legales”, con la finalidad de entorpecer gravemente el ejercicio de la autoridad pública con penas también muy altas (pueden alcanzar los 15 años en nuestro país). Busca proteger el orden o la paz pública frente a perturbaciones del normal funcionamiento del Estado de Derecho a través del intento de impedir la aplicación de las leyes o el ejercicio legítimo de la autoridad. El problema es que la definición de la acción típica de la sedición (unido a las graves penas que se impone) puede suponer una injerencia en conductas que, a priori, pueden ser ejercicio de la libertad de manifestación.

De ahí que desde hace años buena parte de la doctrina venga reclamando la revisión del delito de sedición (en Alemania lo derogaron en 1970). A pesar de ello, como he adelantado, el Supremo tuvo que echar mano (de forma quizá un tanto forzada) del mismo para castigar la insurgencia catalana. A juicio del Alto Tribunal en aquellos hechos no se dio la componente de violencia en el grado exigible para consumar el delito de rebelión (conclusión que comparto); pero, viendo el bosque y no sólo los árboles, concluyó que lo que se vivió en 2017, aquel “levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica”, no fueron unos meros desórdenes públicos, ni un acto singular de resistencia a la autoridad, sino una serie de actos idóneos para perturbar la paz pública, los cuales, en palabras del Tribunal Supremo, llegaron a comprometer “el funcionamiento del Estado democrático de Derecho”, lo que justificó la condena por sedición (a lo que se añadió el delito de malversación de fondos públicos). Conclusión que también hago mía, aun consciente de sus debilidades.

Por ello, atendiendo a estas dificultades, como he tenido ocasión de exponer recientemente (aquí), creo que convendría afrontar una reforma de nuestro Código penal que revise la configuración y penas del delito de sedición, pero, al mismo tiempo, esta reforma debería venir acompañada de un endurecimiento de los delitos de desobediencia (sobre todo cuando es contumaz por parte de autoridades públicas contra mandatos del Tribunal Constitucional) y, en especial, habría que contemplar una nueva modalidad del delito de rebelión no violenta que castigue claramente cualquier intento de golpe institucional como el que vivimos. En nuestras circunstancias, no podemos permitirnos el lujo de desproteger nuestra Constitución. De hecho, si hubiera estado vigente el delito de convocatoria de referendos ilegales en 2017, muy probablemente habría servido para que algunos se hubieran pensado dos veces haber montado el 1-0. Como he estudiado en mi libro Crisis constitucional e insurgencia en Cataluña: relato en defensa de la Constitución (Dykinson, 2019), la Constitución debe contar con mecanismos eficaces para su defensa extraordinaria.

Ahora bien, estas conclusiones deben verse matizadas, por último, con las consideraciones que he adelantado en relación con la oportunidad actual de la reforma. Por un lado, si se rebajaran ahora las penas del delito de sedición, incluida la inhabilitación, ello podría beneficiar a los líderes independentistas condenados, permitiéndoles que concurrieran a inminentes procesos electorales (habría que ver en qué medida se les podría mantener la pena por la condena de malversación -aunque parece que el Gobierno también se plantea revisar este último delito-). Y, por otro lado, reformar ahora el delito de sedición, por mucho que se adecuara el marco penal incorporando nuevos tipos penales como el de rebelión no violenta, podría dificultar el futuro enjuiciamiento de Puigdemont, toda vez que no podría ser juzgado por los “nuevos” delitos y sí que se beneficiaría de la redacción “rebajada” de la sedición.

Estas consideraciones hacen que sobre la propuesta de reforma penda la cautela de si la misma busca mejorar nuestro orden jurídico o si nos encontramos con un nuevo enjuague político para salir al paso de las necesidades coyunturales del Gobierno, legislando ad personam, aunque ello pueda comportar para el futuro la desprotección de nuestro orden constitucional.

2 comentarios
  1. O'farrill
    O'farrill Dice:

    No habría «delito» de sedición si la cuestión se hubiera zanjado desde el primer momento con las dimisiones correspondientes o ceses -en su caso- de quienes no querían representar al Estado (aunque cobrasen del mismo). Esa vía puramente administrativa habría dejado las cosas en su sitio: si una persona no reconoce al órgano que le paga por representarlo, lo legítimo y honesto es la renuncia al mismo o el cese.
    Más allá de la «sedición» (que en muchos casos puede ser una simple algarada popular) se olvidan otros cargos que sí son delitos como la malversación de dinero de todos los españoles para acciones particulares (el independentismo para ser legítimo, se paga del propio bolsillo).
    Estas consideraciones tan básicas que no se tuvieron en cuenta, nos hace sospechar si había trastienda política o económica detrás y quien en realidad movía la cuna de la independencia que se va trasladando a otros territorios de forma más o menos sutil, como el caso de Baleares, Valencia, Galicia, etc.) y que va desmembrando la nación española, rompiendo sus símbolos, confundiendo sus lenguas y enfrentando la convivencia lograda después de tantos años.
    Quizás si fuésemos a las raíces podríamos encontrar sorpresas.
    Un saludo.

  2. Manuel Villa
    Manuel Villa Dice:

    Se habla de modificar el delito de sedición porque es por el delito que condenaron a los independentistas catalanes. Si no fuera así, estaríamos hablando de otras cosas. El autor del artículo coincide con el Tribunal Supremo «A juicio del Alto Tribunal en aquellos hechos no se dio la componente de violencia en el grado exigible para consumar el delito de rebelión (conclusión que comparto);» En mi opinión, es una apreciación equivocada. Tan equivocada, que el jefe de los mozos de escuadra se fué de rositas. Ya el que hubiera distintos tribunales para juzgar a los ejecutores de los hechos de esos días es algo que me choca, pues no fué un hecho puntual sino toda una sucesión de actos lo que componen el relato. Al no poder condenar al jefe de los mozos de escuadra por sedición, que carecería de sentido al disponer el interfecto de un arma al cinto y el mando sobre miles de mozos de escuadra también armados, y por tanto amenaza armada, optarón por el que se fuera de rositas, pues tampoco lo podían condenar por rebelión pues el delito se había desechado con anterioridad para sus jefes políticos. Estos jefes políticos hicieron uso de personal armado, pero como no se habían disparado las armas y había que seguir conviviendo con los sublevados, se miró para otro lado, y nos olvidamos del delito de rebelión, pues no vamos a hacer ahora la sangre que no se ha vertido. El delito quedó en sedición. Es mejor seguir con el problema que tener que hacer frente a decisiones drásticas. Sí, la dignidad, que es la CE y la ley, a tomar viento fresco. El PP no ilegalizó a los partidos políticos independentistas que dieron soporte al partido político instrumental JxSí, creado por los independentistas para sus desmanes, habiendo hecho un alzamiento de bienes los partidos realmente actuantes, cuando el Art. 22.2 de la CE es explicito, y el Art. 515 de Código Penal, y el Art. 10 de Ley de Partidos. No los ilegalizó y se los encontró en la moción de censura. En los estatutos de los partidos políticos figura, por cumpliemiento de la ley de partidos políticos, que los condenados por delitos de corrupción han de ser expulsados del partido en el que militan. ¿Ha hecho algo la Fiscalía? ¿Se ha comentado en los medios de información? Los que cometieron delito de malversación -corrupción- no han sido expulsados de sus partidos. El portento de Presidente del Gobierno que padecemos, capaz de desdoblarse en dos seres distintos según la inefable Carmen Calvo, afirmó en el Senado que el Estatuto de Cataluña era el único estatuto de comunidad autónoma que no había sido votado -para darle mas munición a los independentistas sin tener en cuenta las inconstitucionalidades del texto estatutario- pasandose por el arco del triunfo el Art. 164.2 de la CE, y mintiendo, pues el Estatuto de Cataluña fué votado, incluidas las inconstitucionalidades del texto, que son nulas. Peor aún, en Noviembre del 2019, cuando la Sentencia del Procés ya había sido publicada y se afirmaba en ella que la via de la unilateralidad son procedimientos ilegales -no para aparcar el coche en doble fila sino para derrocar al Estado en la comunidad autónoma-, el Presidente del Gobierno se descolgó en una entrevista a La Vanguardia diciendo que Esquerra Republicana de Cataluña no había abandonado la vía de la unilateralidad y en un artículo en el diario El País decia que los líderes independentistas debían volver al respeto de la CE y la ley. Reconocía que se incumplía el Art. 6 de la CE pues no estaban en el respeto de la CE y la ley. No hizo nada. El habilitado por el ordenamiento jurídico para instar la ilegalización de los que tenían en su horizonte político el derrocar al Estado en la comunidad autónoma mediante procedimientos fuera de la CE y la ley, no hizo nada. Denunciados los hechos, el juez archivó argumentando que no había delito según el Art. 408 del Código Penal. ¿Cómo puede ser legal la dejación de perseguir a partidos políticos que reconocen dedicarse a realizar procedimientos ilegales? La dejación de perseguir el delito es de libro, pero cómo va a instar P.S. -ahora llaman p.s. al Presidente del CGPJ-, la ilegalización de ERC si sus votos le eran, y son, necesarios. Años después salió la noticia de que el CNI espiaba a los independentistas pero nadie asumía que le había dado la orden al CNI. Los independentistas se soliviantaron pero el seguir ordeñando al estado hace olvidar la indignación. Ahora, Pedro Sánchez, está con la homologación europea del delito de sedición, siempre en el supuesto de que será una mejora para los independentistas ó ¿Alguién duda que si la homologación fuera el endurecer las penas por el delito de sedición Pedro Sánchez estaría hablando de la homologación? Todo esto del Procés y como se ha actuado por los distintos Gobiernos, es y ha sido un engaño a la ciudadanía. La verdad al final saldrá a flote.

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