¿Está justificada la compensación por trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes?
Muchas sorpresas puede deparar la ruptura del matrimonio de cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Aunque parece que cada uno mantiene su independencia patrimonial, tras la ruptura hay compensaciones que pueden alterar el equilibrio patrimonial. Me explico con un ejemplo.
Carlos y María están casados en régimen de separación de bienes desde hace 25 años. María tiene estudios universitarios, pero nunca ha trabajado fuera del hogar, dedicándose en exclusiva al cuidado de los tres hijos comunes. Carlos es empresario y ha dedicado todos sus ingresos al pago de las cargas familiares. Sobreviene la crisis matrimonial y María reclama a Carlos en el proceso de divorcio una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales y la cantidad de 300.000 euros en concepto de compensación de trabajo doméstico. Tal cantidad resulta de multiplicar el salario mensual de una empleada de hogar (1.000 euros) por el número de meses y años que ha durado el matrimonio.
Imagino que a más de uno/a le impresione tal reclamación, máxime si se trata de un matrimonio casado en régimen de separación de bienes y que ya analicé en este post. Nuestro Código Civil (art. 1438) señala que, en primer lugar, el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y además “dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
Por lo tanto, el trabajo para la casa se tiene en cuenta:
- Como contribución a las cargas del matrimonio, es decir, aunque el cónyuge no trabaje fuera del hogar no significa que no contribuya al sostenimiento de la familia, sino que lo hace en especie, con su trabajo.
- Como criterio para fijar una pensión compensatoria (art. 97 CC)
- Y además da derecho a la compensación a la que me refiero en este post.
Se trata de una compensación que es compatible con una pensión compensatoria. Prescinde de la capacidad económica del obligado y no se requiere que el/la reclamante se encuentre en estado de necesidad. Es más, puede reclamarla quien tiene un importante patrimonio.
La primera cuestión que se plantea es qué justifica esta compensación cuando el trabajo para la casa ya se valora como contribución a las cargas y la pérdida de oportunidades profesionales y el desequilibrio económico que se genera se tiene en cuenta en la pensión compensatoria.
A nadie se le escapa que verse obligado un cónyuge a abonar a otro una compensación de las dimensiones de la reflejada en el ejemplo, puede llevar al deudor a la insolvencia más absoluta, sobre todo si, como he dicho, se tiene en cuenta que no se valora la capacidad económica del cónyuge deudor para la fijación de tal compensación.
Pues bien, cuál sea el fundamento de esta compensación no es una cuestión que tengan clara los tribunales. Buena prueba de ello son las diferencias entre resoluciones judiciales que tratan un mismo caso. Así, por ejemplo, ante un supuesto en el que la esposa reclama 733.000 euros por haberse dedicado al hogar durante más de 20 años, con dos empleadas de hogar y chófer, los jueces de instancia no le dan nada en concepto de compensación por trabajo doméstico. Sin embargo el TS le concede la compensación solicitada por entender que “la esposa se ha dedicado de forma exclusiva a las tareas del hogar durante la vigencia del matrimonio, haciéndolo el marido fuera de la casa, bien es cierto que con la ayuda inestimable del servicio doméstico e incluso de un chofer pues sobre ella recaía, la “dirección del trabajo doméstico, el interés de la familia y el amor por la prole, que difícilmente forman parte de las tareas domésticas realizadas por el servicio doméstico” (sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015). No fue obstáculo a la concesión de esta compensación el que las empresas del cónyuge deudor se encontraran en concurso de acreedores…
Otro ejemplo, el de un caso que involucró a un importante empresario de este país, cuya esposa reclamaba una pensión compensatoria de cuarenta millones de euros en un solo pago y una compensación por trabajo doméstico de cincuenta millones de euros.
Llama la atención que en primera instancia no se conceda ninguna cantidad en concepto de compensación por trabajo doméstico (aunque sí una pensión compensatoria de 50.000 euros mensuales) y en la Audiencia se conceda una compensación por trabajo doméstico de 6 millones de euros. Finalmente, el TS le concede una compensación de 840.000 euros (sentencia del TS 11 de diciembre de 2019) ¿Cómo puede haber tantas diferencias en las distintas resoluciones judiciales? Parece que no está claro un aspecto clave: lo que se quiere compensar, no está claro el fundamento de la compensación y la suerte de las partes depende “del juzgado que resuelva su asunto”.
Veamos las distintas opciones que pueden plantearse en relación con el fundamento de la compensación por trabajo doméstico que va a condicionar la fijación de la cuantía de la compensación. Nada mejor que explicarlo con ejemplo práctico.
PRIMERA INTERPRETACIÓN .- Se podría entender que se está compensando el “enriquecimiento patrimonial” que ha tenido el cónyuge que ha trabajado fuera del hogar. Este es el criterio legal establecido en Cataluña. Si no hay incremento patrimonial, no habría que pagar nada.
Pues bien, el TS se ha encargado de negar este fundamento. Aunque el cónyuge deudor no haya incrementado su patrimonio, puede verse obligado a pagar la compensación. Así lo señala la sentencia del TS de 14 de julio de 2011. Por tanto, volviendo a nuestro ejemplo enunciado al inicio del post, aunque Carlos haya dedicado todos sus recursos a cubrir los gastos familiares y no haya incrementado su patrimonio, puede verse obligado a pagar la compensación.
Obsérvese que este cónyuge está en mejor posición que uno casado en gananciales porque este sólo tiene derecho a los gananciales cuando haya bienes gananciales. Si no hay, no tiene derecho a nada. Por el contrario, casado en separación de bienes tienes derecho a compensación sólo dedicándote al hogar, aunque no se haya incrementado el patrimonio. No hay que hacer nada más…
SEGUNDA INTEPRETACIÓN.- El otro posible fundamento es entender que se compensa la “pérdida de oportunidades profesionales” del cónyuge que se dedicó al hogar. Con este fundamento la jurisprudencia cuantifica la compensación abonando el salario que se habría pagado a un tercero.
Así, 1.000 euros mensuales durante 25 años darían un derecho a 300.000 euros por compensación de trabajo doméstico.
Con este planteamiento, sólo tiene derecho a la compensación el que trabajó de manera exclusiva en el hogar y no la tiene quien trabajó fuera y, además, también se ocupó del hogar. Algo que resulta a todas luces injusto.
Este parece ser el criterio que está manteniendo el TS y, a mi juicio, es censurable. Si el cónyuge recibe una cantidad por referencia al salario que debía abonarse a un tercero ¿cómo contribuye el cónyuge que se dedicó al hogar a las cargas del matrimonio, tal y como le ordena el art. 1.438 CC? Con esta interpretación se violenta el inciso primero del art. 1438. Basta no trabajar fuera del hogar para no contribuir a las cargas del matrimonio y además obtener una compensación que, a mi juicio, es injusta a costa del otro cónyuge que puede no tener patrimonio por haberlo dedicado al sostenimiento de las cargas familiares. Es una solución desequilibrada.
TERCERA INTERPRETACIÓN.- La contribución al sostenimiento de las cargas familiares no es igual, sino proporcional a recursos económicos (art. 1438 CC). La compensación solo puede tener lugar cuando hay un exceso de contribución a las cargas del matrimonio por parte del cónyuge que se dedica al hogar.
Volviendo al ejemplo planteado al inicio. Imaginemos que los gastos familiares ascienden a 2.000 euros. Carlos tiene una nómina de 4.500 euros. María no trabaja fuera del hogar, pero se computa su trabajo como 1.000 euros mensuales. Con estas cifras Carlos debería abonar el 82% de los gastos y María el 18%.
Por lo tanto, si los gastos familiares son 2.000 euros, Carlos debe abonar 1.640 euros. Y María debe abonar 360 euros. Como María con su dedicación exclusiva al hogar es como si estuviera satisfaciendo 1.000 euros, existe sobreaportación ¿Cómo se calcula la compensación? Pues teniendo en cuenta la sobreaportación que son 640 euros (1000-360). De esta forma, María también contribuye a las cargas, cosa que no hace si se tiene en cuenta el salario de 1000 euros.
Con esta fórmula la compensación se calcula del siguiente modo:
640 X 12 meses= 7.680 euros al año X 25 años= 192.000 euros
Obsérvese que, si atendemos a la primera opción, María no podría reclamar nada si no hubo incremento patrimonial del otro cónyuge. Si atendemos a la segunda opción, María puede reclamar 300.000 euros y si atendemos a la tercera opción, puede reclamar 192.000 euros.
Respondo a la pregunta que formulo en el título de este post. A mi juicio sólo podría estar justificada la tercera interpretación: nace el derecho a la compensación cuando hay una sobreaportación a las cargas del matrimonio, criterio mantenido en algunos territorios forales ( Navarra y Baleares, donde además se exige que a consecuencia de dicha sobreaportación al trabajo haya producido un enriquecimiento patrimonial al cónyuge que trabaja fuera del hogar). Lo contrario, a mi juicio, supone una expropiación injusta del cónyuge deudor que puede verse obligado a pagar esta compensación desproporcionada incluso si no tiene capacidad de pago. La pérdida de oportunidades, el eventual desequilibrio ya se cubre por la pensión compensatoria. Duplicar remedios y fundamentos no es razonable y genera un enriquecimiento injustificado.
Eso sí, si por consecuencia de la obligación de pago de una compensación por trabajo doméstico[1], el deudor deviene insolvente, siempre puede declararse en concurso de acreedores y solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La compensación por trabajo doméstico no es equiparable a la obligación de alimentos y, por lo tanto, es pasivo exonerable…
Ante esta situación y el diferente criterio mantenido en los tribunales, lo aconsejable es introducir un pacto en capitulaciones matrimoniales sobre esta cuestión, bien para excluir la compensación o bien, para establecer criterios para su procedencia. Así, por ejemplo, se puede incluir una cláusula en donde se aclare que “sólo procederá la compensación por trabajo doméstico cuando suponga una sobreaportación a las cargas del matrimonio”. De esta manera se introduce una dosis de seguridad jurídica que, a mi juicio, es imprescindible en esta materia.
[1] Para un análisis más detallado en este vídeo se puede ver la webinar sobre esta cuestión que organizamos el pasado 30 de noviembre desde la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.
Para evitar estos problemas conviene incluir en las capitulaciones de separación de bienes una cláusula de renuncia a la compensación del art. 1438 CC. Lógicamente como una cláusula de un entramado contractual más amplio que la causalice debidamente, a fin de impedir interpretaciones judiciales “de equidad”.
Y de paso incluir también la renuncia a la pensión compensatoria ex art. 97 CC, si bien en este caso, con la advertencia de que el juez o el notario que aprueben el convenio regulador deberán examinar su lesividad en el caso concreto.
Control de lesividad que en todo caso es de mínimos.
Muy de acuerdo, Javier, y gracias Matilde porque este es uno de estos temas que no aparecen en ningún lado, pero luego crea un montón de problemas, que se pueden solventar preventivamente en Capitulaciones.
Gracias Fernando. Este es un tema complejo que puede crear muchos problemas precisamente porque está mal regulado y no hay un criterio claro en los tribunales.
Gracias Javier por tu comentario. Ya apunto al final del post la importancia de pactar en capitulaciones matrimoniales respecto a esta compensación. Evitaría sorpresas desagradables y situaciones poco equitativas. Por eso es importante que los notarios adviertan sobre estas cuestiones. Saludos cordiales.