El conflicto sobre la transparencia de las sanciones a residencias de personas mayores

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG), establece (art. 15.1, párrafo segundo): «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». Criterio seguido por el art. 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), si bien debe advertirse que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) no incluye los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas dentro de las categorías especiales de datos personales (art. 9 RGPD).
En todo caso, a partir de este precepto de la LTAIBG, se entiende que ésta ha brindado a los datos sobre comisión de infracciones administrativas la misma protección que a los datos más sensibles, de modo que, en caso de solicitud de acceso a dichos datos, salvo que esté amparado en una norma con rango de ley (y ciertamente múltiples leyes sectoriales habilitan a la publicación de sanciones firmes graves o muy graves), será preciso el consentimiento expreso del titular de los datos.
Con todo, como es bien sabido, la noción misma de dato personal está referida a personas físicas (art. 4.1 RGPD). Así, la LOPD declara que tiene por objeto el derecho fundamental de las personas “físicas” a la protección de datos personales [art. 1.a)]. Lo que suscita la cuestión del acceso a sanciones impuestas a personas jurídicas. En tales casos, la cuestión se traslada al interés económico de la entidad (interés reputacional), que constituye ciertamente un límite a la transparencia previsto en la LTAIBG –art. 14.1.h)-. Pero, a diferencia de lo que sucede con el dato personal especialmente protegido, este otro límite sí está sujeto a la doble metodología del perjuicio al bien jurídico tutelado y de la ponderación de intereses –art. 14.2-.
A este respecto, la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la información pública de la Generalitat de Cataluña (GAIP) ha venido manteniendo un criterio favorable a la accesibilidad de la información en relación con las sanciones impuestas a entidades jurídicas titulares de residencias para personas mayores. Así, en la Resolución 140/2020, de 27 de febrero, en relación con una petición de información a la Generalitat de Catalunya sobre sanciones a residencias para personas mayores, formulada por un periodista, se señala:
«Si bien no puede negarse que la divulgación de la información pública solicitada causaría perjuicio en los intereses económicos y comerciales y en otros aspectos de la reputación de algunas de las residencias afectadas, y de rebote en las empresas y entidades titulares de las mismas, no es de recibo que similares perjuicios vayan a conectarse a todo el sector de las residencias geriátricas y que vayan a causar inquietud y desconfianza generalizada por parte de pacientes y demás personas interesadas. En pura lógica, más bien es de suponer todo lo contrario: que la existencia de sanciones a residencias geriátricas dé principalmente la idea de una Administración que controla efectivamente las prestaciones del sector garantizando los mínimos de calidad requeridos por el ordenamiento jurídico.
La difusión de las residencias sancionadas, si bien puede causar perjuicio en los intereses de las afectadas, sirve a los intereses de las personas usuarias de sus servicios e indirectamente a las residencias que funcionan correctamente, o que por lo menos no han sido sancionadas, lo que supone la mayoría de residencias, pues el número de residencias sancionadas en cuatro años, alrededor de doscientas, es una proporción ínfima en un sector que suma más de cincuenta mil centros».
Pero, además, la resolución manifiesta una innegable prudencia, al establecer que, debido a los efectos reputacionales de la comunicación de la información, «parece cuanto menos exigible que las sanciones de las que se informe la residencia afectada sean firmes, no mereciendo este calificativo desde luego las que hayan sido revocadas administrativa o judicialmente, ni tampoco las que son objeto de recursos administrativos o judiciales no resueltos y que, por lo tanto, son aún susceptibles de revocación». Prudencia que se refuerza en caso de cambio de titularidad de la residencia, pues según la Resolución, «parece desproporcionado que el nuevo titular deba sufrir las consecuencias negativas de una infracción en la que no tuvo responsabilidad alguna; en consecuencia, es pertinente que en estos casos la información solicitada se facilite sólo parcialmente, omitiendo el nombre de la residencia sancionada».
Con todo, la postura de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sido hasta la fecha contraria al criterio de la GAIP. Así, la sentencia 1438/2022, de 21 de abril, recurso n.º 111/2020 (Residencia Valle Hebron SL), anula la Resolución 140/2020 de la GAIP, aplicado a las solicitudes de datos relativos a residencias gestionadas por personas jurídicas la protección del indicado 15.1 LTAIBG. La Sala considera que, de la información relativa a la sanción impuesta a la entidad, «debe excluirse su identificación, es decir su nombre, la del establecimiento de que es titular y su ubicación geográfica».
Por su parte, la sentencia 1859/2022, de 18 de mayo, recurso n.º 114/2020, (Residencias Adara, S.L.U.), se sitúa en la misma línea, pero trata de fundamentar la no accesibilidad de la información en la protección de los intereses comerciales:
«En conclusió si, com es manté, l’interès informatiu es refereix en aquest cas a la comprovació de l’activitat de control de la Generalitat de Catalunya sobre aquest tipus d’establiments, no resulta indispensable divulgar la denominació de les residencies o la identitat del seu titular.
Per contra l’anterior divulgació afectaria de forma sensible els interessos empresarials, econòmics i a la pròpiaimatge de les entitats sancionades, sense que en aquest cas el citat dany resulti proporcional als beneficis ifinalitats inherents al principi de transparència.
Correspon en conseqüència estimar parcialment aquest recurs en els mateixos termes ja avançats en la interlocutòria de mides cautelars; això és, anul·lant la resolució en allò que es refereix al lliurament de la informació relativa al nom de la residència i a la identitat de la persona o entitat sancionades. En allò que es refereix a la ubicació geogràfica, caldrà proporcionar la informació amb un nivell de generalitat suficient pertal d’evitar la identificació indirecta de la residencia sancionada».
Lo cierto es que la sentencia 1438/2022 fue recurrida en casación por la Generalitat, y la Sala de los Contencioso del Tribunal Supremo, mediante Auto de 24 de noviembre de 2022, (procedimiento: 6098/2022), ha admitido el recurso, con objeto de determinar si es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.
Por nuestra parte, no podemos sino resaltar la importancia de la futura sentencia en casación del Supremo, pues la cuestión es de una enorme relevancia, al estar en juego diversos bienes jurídicos dignos de protección: la efectividad de los derechos más primarios (empezando por la dignidad y la integridad) de las personas altamente vulnerables (cuando no por completo desvalidas) que residen en este tipo de centros; la garantía de la calidad de las prestaciones públicas, pues gran parte de las plazas son concertadas y, por tanto, financiadas con dinero público; el derecho de los consumidores y usuarios a una elección de centro informada; así como la leal competencia en el sector, respecto a aquellos centros que sí cumplen con las prescripciones legales, con los consiguientes costes. Frente a todos estos derechos y bienes jurídicos se alza el interés económico de las entidades concernidas. Y, por muy legítimo que sea ese interés reputacional, el presupuesto del que se parte es la comisión de una infracción firme. A nuestro modo de ver, está claro cuál debería ser el resultado de la balanza. Con todo, nos tememos que no es de esperar que la Sala del Supremo se desvíe sustancialmente de las consideraciones del TSJ de Cataluña.

1 comentario
  1. Zulima Sánchez
    Zulima Sánchez Dice:

    Excelente reflexión del Prof. Fernández que visibiliza un problema de conflicto de intereses a proteger por el Poder Judicial y la necesidad de ponderar pensando el la protección de los más vulnerables

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