El valor probatorio en España de los resultados de investigaciones seguidas en otro país. Especial mención al caso ENCROCHAT

En ocasiones, en el curso de una investigación penal, pueden surgir informaciones sobre la presunta comisión de un delito que afecta a un país distinto del que dirige la investigación, siendo el proceder adecuado la remisión de dicha información al Estado que tiene jurisdicción para investigar y en su caso juzgar ese concreto delito.

La cuestión que se trata en el presente artículo es si esa información puede ser utilizada directamente y sin ningún tipo de filtro por el país receptor de la misma, o si procede que dicho país compruebe si la información remitida ha sido legítimamente obtenida.

El caso Encrochat

Especial mención merece, al respecto del valor probatorio en España de informaciones obtenidas en otro país, el caso Encrochat, pues se trata de un caso de actualidad en el que precisamente se discute esta cuestión, la cual todavía no ha obtenido respuesta por parte de nuestro Tribunal Supremo.

Encrochat era una empresa que proporcionaba teléfonos encriptados y que tenía sus servidores en Francia. La versión oficial señala que se inició una investigación dirigida contra esa empresa, que desembocó en la obtención de las comunicaciones mantenidas por los usuarios, entre los cuales, al parecer, habría un gran número de presuntos delincuentes.

Dado que las informaciones obtenidas fruto de dicha investigación afectaban a varios países, el juzgado francés competente remitió las mismas a los países que tenían jurisdicción para investigar los presuntos delitos a los que se referían las comunicaciones.

Una de las muchas cuestiones que hacen dudar sobre la legitimidad en la obtención de la información de los servidores de Encrochat es que Francia no revela cómo accedió a la misma, amparándose en que dicho medio de investigación está sujeto a secreto de defensa nacional del Estado Francés.

Pese a lo anterior, las informaciones remitidas por Francia, obtenidas de los servidores de Encrochat están siendo utilizadas en España sin ningún tipo de cuestionamiento, incoándose numerosos procedimientos penales en base a las mismas.

El principio de no indagación

Como decimos, las informaciones obtenidas de los servidores de Encrochat remitidas por Francia no están siendo cuestionadas en absoluto por los Tribunales españoles. De hecho, a raíz a tales informaciones, se han incoado numerosos procedimientos y la Audiencia Nacional ha entregado a varias personas en base a Órdenes Europeas de Investigación y Entrega.

Pese a los numerosos intentos de las defensas, los Tribunales españoles validan sin cuestionarla la información remitida por Francia, amparándose en el principio de no indagación, es decir, teniendo como presupuesto que las informaciones remitidas por un Estado Miembro de la Unión Europea han sido obtenidos conforme a la legalidad y con respeto a los derechos fundamentales de los investigados.

A tal respecto cabe recordar lo que se establecía en la STS (Sala Segunda) nº 116/2017 de 23 de febrero, en cuanto a que:

“Es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que, en uno y otro Estado, singularizan la práctica de esa prueba. Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras. Pero la histórica vigencia del principio locus regit actum, de dimensión conceptual renovada a raíz de la consolidación de un patrimonio jurídico europeo, no puede convertirse en un trasnochado adagio al servicio de la indiferencia de los órganos judiciales españoles frente a flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales. Incluso en el plano semántico la expresión principio de no indagación, si se interpreta desbordando el ámbito exclusivamente formal que le es propio, resulta incompatible con algunos de los valores constitucionales comprometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional […]

En definitiva, el principio de no indagación no puede interpretarse más allá de sus justos términos. Su invocación debería operar en el marco exclusivamente formal que afecta a la práctica de los actos de investigación en uno u otro espacio jurisdiccional. De tal forma que la flexibilidad admisible en los principios del procedimiento -adecuados por su propia naturaleza a cada sistema procesal- no se extienda a la obligada indagación de la vigencia de los principios estructurales del proceso, sin cuya realidad y constatación la tarea jurisdiccional se aparta de sus principios legitimadores”.

Por tanto, el Tribunal Supremo establece que el principio de no indagación opera solamente respecto de las concretas normas procesales de cada Estado, pues resulta lógico que cada una tenga sus especialidades y no es procedente que la investigación desarrollada en otro Estado se adapte a las normas procesales españolas, si bien ese principio no puede extenderse a la verificación del cumplimiento de los principios estructurales del proceso y al respeto de los derechos fundamentales.

Legislación aplicable

El principio de no indagación interpretado en sentido amplio tampoco casa con las exigencias establecidas la legislación española, pues el art. 588 bis i, puesto en relación con el art. 579 bis, ambos de la LECrim, exigen que el Juez que recibe la información obtenida en un procedimiento distinto, por hallazgo casual, efectúe un control sobre la legitimidad de su obtención.

Para que el Juez efectúe dicho control se establece que, junto con la información, deberá remitirse la solicitud inicial para la adopción de la medida, fruto de la cual se obtiene la información, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen. Estas cuestiones que resultan aplicables a procedimientos seguidos en España, con mayor razón deben aplicarse a informaciones obtenidas en procedimientos seguidos fuera de nuestras fronteras.

Por tanto, los órganos judiciales españoles tienen el deber de efectuar un control sobre la legitimidad en la obtención de la información que se les remite desde el extranjero, pues solamente de esa forma dicha información podrá ser utilizada plenamente en el procedimiento penal.