Razonamientos primigenios (3): los procedimientos en racimo en el seno de los contratos administrativos y los actos “Troceables”

De nuevo retomo un asunto del que ya traté hace unos años, pero que sigue estando de actualidad. Me refiero a todos los actos ligados a un contrato administrativo, y que podrían ser denominados como “actos en racimo” al provenir de una misma cepa como es un contrato.[1] Estamos acostumbrados a tratar los actos administrativos como si fuesen unidades indivisibles al más puro estilo de Demócrito con sus átomos (lo cual fue una increíble muestra de la capacidad del pensamiento humano cuando no existían medios para comprobar tal conjetura). El acto administrativo es, además, el protagonista, por excelencia, cuando se trata de acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa, como así se dice en el artículo 25.1 de la LJCA:

“El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.” [2]

El acto administrativo, aparece aquí como “uno e indivisible”, ya sea expreso o presunto, pero esto no siempre es así porque en la práctica (y doctrinalmente) existe toda una gama de posibles actos administrativos, como puedan ser los siguiente (sin pretender agotar el catálogo):

– Por la forma de su producción: expresos, tácitos y presuntos.

– Por razón de los efectos jurídicos de su contenido: actos definitivos y de trámite.

– y por razón de sus efectos sobre su destinatario: actos favorables y actos desfavorables o de gravamen

Ya traté de esa “rara avis” que son los actos tácitos,[3] de modo que, ahora, voy a detenerme en el último de los criterios citados (actos favorables/desfavorables), porque no resulta infrecuente encontrar actos administrativos cuyo contenido abarca tanto un tipo de efecto como el otro. Es el caso, de la designación de aprobados en un examen, ya que para quienes no figuran en la lista se trata, claramente de un acto desfavorable pero no así para quienes figuran en ella. Y lo mismo sucede, aunque con mayor complejidad, con los actos y actuaciones que tienen lugar en el seno de un contrato administrativo que, en el fondo, no es más que un conjunto de actos encadenados (desde la adjudicación del contrato hasta su liquidación).

Porque, lo primero que cabría preguntarse es qué clase de procedimiento es el que tiene lugar con la adjudicación de un contrato y cuándo se produce el acto que pone fin al mismo. Tarea nada sencilla, puesto que a partir de la adjudicación del contrato se producen toda una serie de actos definitivos (y, como tales recurribles) que se encuentran hilvanados entre sí siguiendo diferentes secuencias. Quiero decir, por ejemplo, (y tomando como referencia los contratos de obra) que por una parte se encuentra la secuencia relativa al objeto del contrato (que parte del proyecto inicialmente aprobado), por otra la relativa al plazo del mismo, y así con el resto de las actuaciones que alteren lo inicialmente pactado.

Por comenzar con un ejemplo claro, la secuencia relativa al objeto da lugar a tantos actos definitivos (y recurribles, por tanto) como Modificados resulten aprobados. Del mismo modo, la secuencia relativa al plazo se integra por todas las prórrogas que sean acordadas por la Administración, pero de esta “cadena” de actos (que más bien son actuaciones) pueden formar parte, también, los Modificados si en ellos se recoge una ampliación del plazo, con lo cual tiene lugar un “entrecruzamiento” de secuencias que viene a complicar mucho las cosas.

Así, cuando tienen lugar “reajustes de anualidades” (o sea, pasar recursos asignados a un año a otro u otros posteriores para la ejecución del mismo contrato) o se ordena la realización de obras sin tramitar el correspondiente Modificado, lo normal es que el contratista plantee, en algún momento, una reclamación a la Administración o Entidad contratante por los perjuicios o mayores costes que tiene que asumir como consecuencia de ello. También es normal que la Administración no se digne en contestar, con lo cual queda abierto el plazo para interponer el correspondiente contencioso administrativo (lo que es bastante lamentable, porque no se impone sanción alguna a este incumplimiento del deber de dictar resolución expresa).

Supongamos ahora, que las obras finalizan y la Administración levanta la correspondiente Acta de Recepción de las mismas, expidiendo, seguidamente, la Certificación Final (CFO) que, al tener la consideración de acto administrativo, contiene el correspondiente pie de recurso. Y si en esa CFO no se recogen los mayores costes o perjuicios sufridos por el contratista (por los que ya ha reclamado) pero contiene un saldo positivo a favor del mismo, las preguntas que surgen son las siguientes:

–     ¿Resulta obligatorio (so pena de incurrir en acto consentido) impugnarla si lo que se reclama nada tiene que ver con el contenido de la CFO (como puedan ser los mayores costes por “alargamiento” del contrato)?

–       Y ¿puede impugnarse la CFO sólo por lo que se refiere a lo que no se reconoce o, por el contrario, debe impugnarse la totalidad de la CFO?

La respuesta a la primera cuestión es, claramente, no, porque si nada tiene que ver la CFO con lo reclamado (por alargamiento del plazo) no veo que pueda existir consentimiento alguno por parte del contratista. Y respecto a lo segundo, debe aclararse que la cuestión es importante, porque en el caso de tener que impugnar toda la CFO (como si se tratase de un acto “indivisible”), el contratista, muy probablemente no cobrará el saldo reconocido en la misma. Cosa que no tiene por qué ser así si únicamente se impugna la CFO, por no reconocer lo ya reclamado, o, dicho de otro modo; si se admite que la CFO es un acto complejo que comprende tanto un saldo favorable como una denegación tácita de lo reclamado.

Aclaro, porque resulta pertinente hacerlo, que las dos cuestiones anteriores no vienen referidas al mismo supuesto de partida ya que, en el primer caso, se trataría de reclamaciones por “alargamiento” del plazo del contrato, y en el segundo de reclamaciones por obras no reconocidas por la Entidad contratante.

Demócrito diría que los actos (como los átomos) son indivisibles pero los físicos modernos argumentarían que los actos también están compuestos de otras partículas más pequeñas (los quarks) que pueden ser objeto de tratamiento aparte. Es decir, el acto administrativo es “troceable” y descomponible en sus elementos positivos y negativos, de tal modo que pueden recurrirse de forma separada estos últimos sin necesidad de recurrir los primeros. Entre otras cosas, porque el viejo principio “pas de grief pas de recours” lo impide, al carecer de todo sentido impugnar aquello que nos favorece.[[4]

Y aquí y en estos términos es donde se plantean los problemas cuando un contratista tiene que reclamar frente a la Administración o Entidad pública contratante, dado que se encuentra prisionero de una serie de actos “encadenados” como el inmortal Prometeo lo estaba a la montaña. Y cuando el contratista irrumpe o interrumpe esa cadena con una reclamación, el carrusel de actos encadenados continúa impasible, colocándole en una situación de paradoja de “doble lazo” en donde si no reclama, pierde (por incurrir en acto consentido) y si reclama, puede perder también.[5][3]

Me permito un pequeño excurso teórico antes de abordar la cuestión expuesta ya que la doctrina y, especialmente, Giannini, hace tiempo que puso de relieve cómo la Administración Pública no actúa normalmente mediante actos aislados, sino a través de “constelaciones de actos”. Esta actuación está integrada por una “cadena” de actos/actuaciones de distinto contenido e importancia que constituyen otros tantos trámites internos a través de los cuales se va formando la voluntad administrativa, la cual adquiere forma “definitiva” mediante el acto resolutorio del expediente.

Por ende, sólo el último eslabón de la cadena, el acto resolutorio o definitivo, es externo y contiene la voluntad de la Administración. Los actos de “trámite”, por el contrario, permanecen en la esfera interna de aquélla, pero revisten una singular importancia, pues, así como una cadena resulta inservible si falla un eslabón, también el acto resolutorio resultará viciado si es defectuoso alguno de los actos de trámite de preceptiva intervención para que se integre el acto compuesto.

Pues bien, una “cadena” similar tiene lugar en el seno de los contratos administrativos (recordando lo dicho anteriormente) en donde se suceden actos y actuaciones (o actos de trámite), pero también hay que añadir a esto posibles reclamaciones del contratista, con lo cual se complica la cosa. Esas reclamaciones (normalmente relativas a mayores costes o perjuicios imputables a la Administración contratante) inciden sobre la cadena de actos-actuaciones como si se tratase de la colisión de una partícula sobre una cadena de átomos, dando lugar a una especie de “fisión” de los elementos que componen esa cadena.

Con todo lo anterior quiero llegar a la cuestión antes apuntada (pero con mayor bagaje de partida): para comenzar, los contratos administrativos no dan lugar a un solo procedimiento sino a varios entrelazados entre sí, que se reúnen en la liquidación del contrato. Se trata, por tanto, de un conjunto de procedimientos más que de una simple “constelación de actos” en forma secuencial, tal y como se ha dicho anteriormente.

Y si se presenta una reclamación por el contratista antes de que se apruebe la CFO y la reclamación no ha sido contestada, surge otro problema (por si no había ya suficientes): ¿habrá que impugnar también la CFO por entender que deniega tácitamente lo reclamado? Entiendo que sí y que tal impugnación podrá limitarse a la parte del acto aprobatorio de la CFO en donde, por omisión, no se reconoce lo reclamado, pero tampoco podrá imputarse acto consentido al contratista si no lo hace, en cualquier caso. Y me explico.

En todo acto/actuación de los que integran la cadena de un contrato hay dos partes diferenciadas: lo que explícitamente se dice y lo que tácitamente se deniega (que es lo que no se recoge en ese acto/actuación). Así, en los actos aprobatorios de un Modificado es apreciable la existencia de nuevos precios contradictorios o de unidades de obra que se suprimen, pero también abarca las unidades que el contratista haya pedido que se incluyan o excluyan del mismo. Esto último (lo pedido por el contratista y no admitido) puede no ser recogido de forma explícita, pero es indudable que resulta afectado por el acto que aprueba el Modificado.

Por acudir a un ejemplo claro: si yo solicito una ayuda/subvención por X euros y se me concede esa ayuda/subvención por menos importe, es claro que se me está denegando la totalidad de lo solicitado, en cuyo caso podré impugnar el correspondiente acto, pero …solo en cuanto a la parte que me es denegada, pudiendo percibir lo que se me reconoce. El principio de conservación de los actos (art. 51 de la Ley 39/2015) viene a avalar esta conclusión que también ha sido reconocida por la jurisprudencia, como pueda ser el caso, entre otras de la STS de 9 de abril de 2014, RJ\2014\2312, en donde se sostiene la siguiente doctrina:

“El principio de conservación de los actos administrativos debe hacer que se mantenga la validez de los actos administrativos posteriores al de aprobación de las bases. Tal proceder es conforme con la jurisprudencia constitucional, de la que se desprende que las sentencias de los Tribunales Contencioso Administrativos sobre bases de pruebas selectivas o concursos –tanto de ingreso como de traslado- pueden limitar su fallo a la nulidad de las que contradicen el ordenamiento, sin que esa anulación afecte a quienes realizaron las pruebas y las superaron, como tampoco a quienes se aquietaron ante las instrucciones y ante el resultado del procedimiento selectivo.»

Lo mismo sucede con los actos/actuaciones que integran el contrato: comprenden un contenido positivo y explicito junto con otro negativo tácito (lo que no reconocen). Y si el contratista ha reclamado antes algo que pudiendo ser recogido en ese acto/actuación no lo ha sido estamos en presencia de una denegación tácita de lo reclamado. Esto es justamente, lo que he denominado como el “troceamiento” de los actos cuando media, entre ellos, una reclamación del contratista que puede incidir sobre el contenido de esos actos/actuaciones.

Es decir, si el contratista reclama el reconocimiento de nuevas unidades de obra y se aprueba un Modificado sin tenerlas en cuenta cabrá entender que ese acto deniega tácitamente lo solicitado. Sin embargo, si el contratista reclama daños por dilación en la ejecución del contrato, el Modificado nada tiene que ver con eso (pertenece a otra secuencia de actos) y, por tanto, no cabrá entender que hay acto consentido (respecto de su reclamación) por el hecho de no recurrir el acto aprobatorio del Modificado, ni tampoco el de aprobación de la CFO.[6]

En suma, los actos dimanantes de un contrato son susceptibles de impugnación parcial (en la parte que tácitamente, no reconocen respecto a lo solicitado) y sólo pueden ser impugnados cuando el contenido de los mismos guarde coherencia con lo que previamente haya reclamado el contratista y en cuanto a lo que no se recoge en ellos. Por otra parte, si se trata de obras no reconocidas como tales y previamente reclamadas, esto afecta tanto a la aprobación de la CFO como a la de los Modificados, así como a la aprobación de la Liquidación del contrato. Si, por el contrario, lo que se reclama son mayores costes por “alargamiento” del contrato, ni la CFO ni la aprobación de Modificados tienen nada que ver con esto y no existirá acto consentido si no son impugnadas.

No obstante, y como las Entidades contratantes parecen tejer auténticas telas de araña para que el contratista quede atrapado en las mismas, mi recomendación es que en todo aquel acto que no se recurra, el contratista deje constancia (al firmar su conformidad) de su reserva de acciones para reclamar por otros conceptos, sin que esa conformidad implique renuncia a cualesquiera acciones jurídicas a las que pueda tener derecho.

Porque, al fin y al cabo y como bien dijo alguien, más valen cien “porsiacaso”, que un “yopenseque”.[7]  De modo, que a pensar y buen puente a todos …

 

[1] Me refiero al post publicado el 4 de diciembre de 2019 bajo el título LOS PROCEDIMIENTOS EN RACIMO EN EL SENO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LOS ACTOS “TROCEABLES” que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/los-procedimientos-en-racimo-el-seno-de-contratos-y-villar-ezcurra/

[2] Por supuesto, también pueden impugnarse disposiciones generales de naturaleza reglamentaria, pero esto nada tiene que ver con lo que ahora se trata. Dejo aparte, también, y para otro día, la vía de hecho y la inactividad de la Administración de lo que trata el apartado 2 de este mismo artículo.

[3] En cuanto a los actos tácitos me remito a lo dicho en mi último post RAZONAMIENTOS PRIMIGENIOS (2): EN BUSCA DEL ACTO PERDIDO EN LAS DECLARACIONES RESPONSABLES que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/razonamientos-primigenios-2-en-busca-del-acto-perdido-villar-ezcurra/?trackingId=vq8E%2F6cbSPCukYoYO%2BPU1g%3D%3D

[4] Este aforismo surge en el Derecho francés y sigue siendo aplicado por los Tribunales bajo la siguiente fórmula; “la nullité d’un acte de procédure ne peut être prononcée pour vice de forme qu’à la charge pour celui qui l’invoque de prouver le grief que lui cause l’irrégularité commise”.

[5] Sobre las paradojas de “doble lazo” me remito a mi artículo:” LAS PARADOJAS JURÍDICAS Y LAS ZONAS DIFUSAS DEL DERECHO” en el siguiente link: https://www.linkedin.com/in/jose-luis-villar-ezcurra-62180422/detail/recent-activity/posts/

[6] Así lo ha entendido, además, la jurisprudencia, como es el caso, entre otras muchas de la STS de 5 febrero de 2018 [RJ\2018\346] al expresarse en los siguientes términos: “… ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1204 del CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Como recuerda la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.1 del TRLCAP: “Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que éste sea una de las comprendidas en el contrato”. Es decir, para que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al resarcimiento de daños sufrido ha de darse la circunstancia de que conste expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos razonables”. Añadiendo, más adelante, en términos que no dejan lugar a dudas, que, “en consecuencia, el modificado no resulta incompatible con la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mayor duración de la realización de la obra por las causas invocadas por la recurrente en la instancia”.

[7] Frase atribuida a Fernando Gamboa González.

La ‘ley del sólo sí es sí’ y la vaguedad de la violencia en el ámbito sexual

En su trabajo “De lo que quieren las víctimas… Y de lo que puede darles el Derecho penal”, la Prof. Dra. Enara Garro Carrera señala que «cuando las consideraciones estrictamente jurídicas sobre un término se solapan con interpretaciones y entendimientos de ese mismo término mucho más extendidos que forman parte del acervo social y cultural mayoritario, la dificultad para delimitar el ámbito de operatividad exclusivamente jurídico de algunas instituciones deviene una tarea especialmente ardua», de manera que estos términos quedan envueltos en una peligrosa vaguedad, «a merced de vaivenes interpretativos en función de la perspectiva valorativa de la que se parta». El anterior es, en mi opinión, un análisis acertado del efecto contaminante de factores extrajurídicos; y obliga a concluir que, aun cuando el Derecho penal puede ser una herramienta eficaz para lograr cambios conductuales, en ningún caso deberá ser la vía elegida para alcanzar cambios conceptuales o expresivos.

Es el caso de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual (a partir de aquí, LO 10/2022), conocida popularmente como la ‘ley del sólo sí es sí’, sobre la que me pronunciaré en estas líneas a propósito de la reciente conflictividad surgida tras la aprobación parlamentaria de la Proposición de Ley Orgánica llamada a modificarla.

El eje central de la discordia radica en el regreso de una cualificación cuyo tenor literal reza: «si se cometiere empleando violencia o intimidación». Esto, en apariencia, colisiona frontalmente con la conceptualización de los delitos contra la libertad sexual que mantienen los impulsores de la LO 10/2022, toda vez que cualificar un tipo delictivo por razón de que en su comisión concurra violencia implica asumir que dicha violencia no es intrínseca a la propia naturaleza del tipo básico. En definitiva, la problemática está, al menos en los términos en que se plantea, en considerar si todo acto sexual sin consentimiento es por naturaleza violento, ya que, si es así, la cualificación que la nueva proposición de ley trae de vuelta perdería todo sentido y atentaría contra uno de los grandes principios que rigen nuestro sistema penal: non bis in idem. Pero ¿dónde entra aquí la defensa del consentimiento que tanto se arrogan los impulsores de la LO 10/2022? Veámoslo con más detenimiento.

En aras de hacer efectiva la conceptualización antes expuesta (la consistente en que en todo acto ejecutivo típico que atente contra la libertad sexual concurre violencia), la LO 10/2022 suprimió el delito de abuso sexual regulado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal. Algo coherente si atendemos al tenor literal del precepto, que comienza de la siguiente manera: «El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona (…)». En línea con esta idea, tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, la figura de la agresión sexual pasó a recoger en su seno, como elemento objetivo, «cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento». Como puede comprobarse, la falta de consentimiento en un acto de contenido sexual es ahora la única circunstancia de preceptiva concurrencia en el delito de agresión sexual, quedando la violencia y la intimidación relegadas a meros indicativos de la inexistencia de consentimiento: «se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación (…)». Y ello es considerado por el legislador como respaldo jurídico-argumental suficiente para afirmar que se produce un reforzamiento del consentimiento, la conversión del «modelo penal del no» al «modelo penal del sí».

Descrita ya la posición favorable a la LO 10/2022, deben ahora apuntarse una serie de observaciones.

 

En primer lugar, es importante definir qué se entiende por violencia y, en ese sentido, debe traerse a colación lo señalado por la Prof. Dra. Enara Garro Carrera. Ya se ha explicado la conceptualización que el legislador mantenía al innovar nuestro ordenamiento jurídico-penal con la LO 10/2022. Aquella que presenta la violencia o la intimidación como la expresión más elevada de una violencia sexual ampliamente considerada que, sin embargo, comienza mucho antes de llegar a ese extremo: desde la inexistencia de consentimiento. No entraremos a valorar tal conceptualización, pues no es ese el objeto del presente artículo, sólo nos limitaremos a señalar que, frente a ella, existe una tradicional conceptualización jurisprudencial del concepto de «violencia» en el ámbito sexual que se aleja notablemente de aquella. El resultado es, como expone la Prof. Garro, un solapamiento de interpretaciones que deviene en una evidente dificultad para delimitar el ámbito de operatividad exclusivamente jurídico de esta institución. ¿Qué es «violencia» en el ámbito sexual? La respuesta sencillamente dependerá de quién sea el intérprete.

Cabe, así mismo, señalar que esta posición favorable parte de una premisa errónea, ya que enmarca como consecuencia necesaria algo que, en mi opinión, no tiene que darse necesariamente de esa manera: aislar el consentimiento (de la violencia o la intimidación) no comporta un blindaje del mismo, pues ello sería así sólo en caso de que el consentimiento, antes de la entrada en vigor de la LO 10/2022, no se hubiera configurado ya como el elemento central del desvalor de los delitos contra la libertad sexual. Si esta posición central hubiese estado anteriormente ocupada por la violencia o la intimidación, la LO 10/2022, al removerlas, centralizaría efectivamente el consentimiento, pero existe sobrada jurisprudencia que permite demostrar que no es así. El consentimiento está y siempre estuvo en el centro y la definición (o aclaración) del mismo que el legislador incluye en el artículo 178.1 CP no supone descubrimiento alguno, siendo del todo punto innecesaria.

Otra consideración a destacar es que la LO 10/2022 no ha hecho posible que, por fin, la sola falta de consentimiento permitiese activar el reproche penal, dado que antes de que aquella desplegase efectos jurídicos ya se contemplaba la tipificación de esta conducta en la figura del abuso sexual. Ahora es la agresión sexual la figura encargada de tipificar esta clase de actos, pero en el plano fáctico la consecuencia de tal cambio es más simbólica (si se quiere, conceptual) que real. Lo mismo ocurre con la proposición de ley orgánica de reciente aprobación parlamentaria, que viene a crear aún más confusión terminológica agravando una agresión sexual por razón de que en su comisión concurra violencia, es decir, que nos obliga a asumir sinsentidos tales como que existe agresión sin violencia. Todo lo anterior como resultado del peligroso ejercicio legislativo consistente en contaminar ámbitos de operatividad jurídica mediante la imposición de corrientes socialmente dominantes que atienden exclusivamente al plano expresivo, y no al conductual, siendo (al menos, debiendo ser) este último el único plano de interés jurídico-penal.

Por último, parte de la doctrina ha hecho acertado hincapié en una cuestión no menor: una interpretación objetiva del tenor literal del artículo 178.1 CP (tipo básico de agresión sexual) implica la tipificación de conductas que, aun siendo reprochables, no parecen en absoluto merecedoras de una sanción penal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad o el de intervención mínima, que sitúa la pena como última ratio. El elemento objetivo del precepto, constituido por la realización de actos de contenido sexual sin consentimiento, abre un abanico muy amplio de posibles conductas susceptibles de ser subsumidas en tal supuesto de hecho y que entrañan una muy variada carga lesiva. Sin embargo, la calificación jurídica será la misma para todas ellas, de manera que la consecuencia jurídica únicamente podrá variar dentro de los límites del marco penológico previsto.

En íntima conexión con lo anterior, parece acertado señalar que la respuesta legislativa frente a un comportamiento susceptible de tanta gradación únicamente puede ser la calificación jurídica graduada, algo que venía lográndose mediante la institución de la «violencia». El trasfondo de esta nueva problemática suscitada por la LO 10/2022 está, en mi opinión, en el hecho de haber suprimido una gradación necesaria omitiendo la preceptiva sustitución por otra institución que cumpliese esa misma función. En línea con su propia conceptualización de la violencia en el ámbito sexual, el legislador podría haber especificado el tipo de violencia que, sin ser intrínseca a la propia naturaleza de la agresión sexual (p.ej.: violencia física), pudiese ser configurada como circunstancia agravante.

Se han expuesto sólo algunos de los interrogantes que la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual plantea. Interrogantes sobre los que, a mi juicio, la Proposición de Ley Orgánica llamada a modificarla no profundiza, toda vez que se limita a corregir algunos de los defectos técnicos de los que aquella adolece. Sólo queda lamentar que un debate abierto haya terminado por cerrarse a la fuerza en aras, por un lado, de saciar unas ansias retribucionistas carentes de toda fundamentación y, por otro, de paliar unos eventuales daños electorales que de ello pueden derivarse. El resultado, una vez más, es la regulación urgente de uno de los tipos delictivos más complejos y la ausencia de un debate interdisciplinar sosegado.

¿Qué es «violencia» en el ámbito sexual? La respuesta es hoy un «depende», y por ahora así se mantendrá.

El Parlamento en el foco: El veto presupuestario como amenaza para la función legislativa del Parlamento

La fragmentación parlamentaria característica de las últimas legislaturas de las Cortes Generales ha dado lugar a la revitalización de determinados institutos constitucionales que hasta el momento habían experimentado un limitado uso. Un ejemplo notorio de ello lo constituye el empleo por parte del Gobierno de la manifestación de disconformidad con la tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, esto es, el conocido como veto presupuestario previsto en el artículo 134.6 de la Constitución Española (CE). A través de la potestad que la Constitución otorga al Gobierno pretende garantizarse que una vez que el Parlamento aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado, durante su vigencia anual, el Gobierno «pueda desarrollar plenamente sus potestades sobre la ejecución del gasto, y, en suma, su propia acción de Gobierno (art. 97 CE)», como señala la STC 44/2018, de 26 de abril (FJ. 4).

En términos prácticos, centrándonos en el Congreso de los Diputados, la aceptación por la Mesa del eventual veto presupuestario opuesto por el Gobierno comporta la no celebración del debate de toma en consideración de la proposición de ley; impidiendo en consecuencia que los grupos políticos puedan pronunciarse sobre la oportunidad de la propuesta planteada y que se produzca, en su caso, el inicio del iter legis de la proposición.

Antes de la irrupción de la fragmentación parlamentaria en el Congreso de los Diputados en el año 2016, en la I legislatura (1979-1982) el respectivo Gobierno manifestó su disconformidad con la tramitación de veintitrés proposiciones de ley por entender que su aprobación podría suponer aumento del gasto público y/o disminución de los ingresos presupuestarios. En veintidós ocasiones se opuso el veto presupuestario durante la II legislatura (1982-1986) y en veintitrés durante la IX (2008-2011). Salvando estos precedentes, la preferencia del Gobierno siempre había sido articular el rechazo a las proposiciones de ley de la oposición mediante el voto contrario de su grupo parlamentario a la toma en consideración, permitiendo así, al menos, el debate de oportunidad política de la iniciativa. Durante la XII legislatura (2016-2019) la tendencia general dejó de ser la señalada, registrándose un inédito número de proposiciones de ley vetadas por el Gobierno bajo el argumento de su eventual repercusión en los Presupuestos Generales del Estado. Durante aquel periodo el veto presupuestario se opuso hasta en sesenta y ocho ocasiones. Sesenta y siete de estos vetos fueron manifestados por el Gobierno presidido por Mariano Rajoy antes de la aprobación de la moción de censura en junio de 2018. Más allá de la significativa dimensión cuantitativa, en términos cualitativos una revisión de las proposiciones de ley vetadas permite aproximar el uso del veto presupuestario llevado a cabo en aquel tiempo al abuso, puesto que con frecuencia la disconformidad expresada soslayaba lo establecido por la jurisprudencia constitucional en el año 2006, concretamente en lo referido a la necesidad de que el veto se refiriese al Presupuesto en vigor en cada momento (SSTC 223/2006, de 6 de julio y 242/2006, de 24 de julio).

De manera concreta, en múltiples ocasiones el veto recayó sobre proposiciones de ley que diferían la entrada en vigor de las medidas con repercusiones financieras a ejercicios presupuestarios futuros. La extensión del ámbito temporal al que debe ceñirse la potestad del art. 134.6 CE no solamente desnaturalizó de facto esta, sino que comprometió el derecho de los parlamentarios a que las proposiciones puedan ser sometidas al debate de toma en consideración ante el Pleno (STC 10/2016, de 1 de febrero, FJ. 5). En estos términos, la razón que a nuestro juicio explica la utilización del veto presupuestario llevada a cabo, con la aceptación de la Mesa salvo en dos ocasiones, es la falta de mayoría parlamentaria para rechazar con comodidad la toma en consideración de propuestas legislativas de la oposición, empleándose en este sentido la disconformidad presupuestaria como instrumento alternativo.

En este contexto, a raíz de dos conflictos de atribuciones que el Gobierno planteó contra el Congreso por no aceptar este dos vetos presupuestarios, y de varios recursos de amparo, el Tribunal Constitucional (TC) ha tenido en los últimos años la oportunidad de aclarar, ampliar y concretar su doctrina sobre los límites constitucionales a los que debe ajustarse el ejercicio de la disconformidad por razones presupuestarias. Sin profundizar en los casos concretos, se ofrece a continuación una síntesis de esta doctrina, a partir de los fundamentos jurídicos de la STC 34/2018, de 12 de abril. En cuanto al alcance objetivo de la prerrogativa del Gobierno reconocida por el art. 134.6 CE, el TC la ciñe «a los ingresos y gastos que estén efectivamente reflejados en el mismo presupuesto», esto es, «a aquellas medidas cuya incidencia sobre el presupuesto del Estado sea real y efectiva». En cuanto al alcance temporal del veto presupuestario, «la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada momento», de modo que «el veto presupuestario no podrá ejercerse por relación a presupuestos futuros». En la misma línea garantista y protectora de los derechos fundamentales de los parlamentarios y de la potestad legislativa del Parlamento, el TC exige que el Gobierno motive su disconformidad, precisando «adecuadamente los concretos créditos que se verían directamente afectados, de entre los contenidos en el presupuesto en vigor», y permitiendo un «pronunciamiento de la Mesa sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del Gobierno».

La doctrina reiterada del TC no parece haber contribuido a frenar la proliferación del veto presupuestario. En la actual XIV legislatura, el Gobierno lo ha esgrimido treinta veces. Lo preocupante, desde un punto de vista cualitativo, se aprecia en el hecho de que al menos en cuatro ocasiones se han vetado proposiciones de ley que expresamente difieren la entrada en vigor de las medidas con repercusiones presupuestarias a ejercicios futuros (122/000207, 122/000209, 122/000260, 122/000302), como ya ocurrió durante el primer Gobierno de la legislatura XII. A la luz de la interpretación sostenida por el Alto Tribunal debe objetarse el empleo por el Gobierno del veto presupuestario en estos casos, reclamando la necesidad de que el Ejecutivo actúe de acuerdo con el principio de lealtad institucional, teniendo siempre presente que su disconformidad despliega una incidencia directa sobre la función legislativa del Parlamento. No solo al Gobierno hay que reclamar una actuación ajustada a los límites señalados por el TC, sino también por parte de la Mesa del Congreso, que en supuestos como los indicados, por razones de legalidad, debe rechazar la disconformidad del Gobierno cuando la prerrogativa no se ejerza conforme a los requisitos constitucionales.

Así las cosas, en materia de veto presupuestario se hace necesaria una actualización del artículo 126 del Reglamento del Congreso que recoja la doctrina del TC, acotando los márgenes en los que ha de moverse el Gobierno y la Mesa de la Cámara; un mayor esfuerzo de transparencia por parte del Congreso posibilitando (como hace el Senado) la consulta de los escritos de disconformidad del Gobierno o las resoluciones de las eventuales solicitudes de reconsideración a las que da lugar la aceptación del veto por la Mesa; y la actualización de la motivación formalista que emplea la Mesa del Congreso para aceptar los vetos del Gobierno. No obstante, la eficacia de lo anterior depende de que el Gobierno de cada momento sea consciente de las perjudiciales consecuencias que para la genuina función legislativa del Parlamento y para los derechos de sus miembros se derivan de un empleo fraudulento del veto presupuestario, y de que la Mesa adopte sus decisiones de acuerdo con criterios estrictamente técnicos, tomándose en serio el deber de considerar la jurisprudencia del TC como parámetro para calificar los escritos de disconformidad presupuestaria del Gobierno, aprovechando el margen que el Tribunal le ha concedido para operar en defensa de la institución parlamentaria.

La guarda de hecho y el necesario cambio de mentalidad de los bancos

A dos años de la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (LAPD) podemos analizar cómo ha recibido la sociedad en general y los juzgados y tribunales españoles en particular el cambio de paradigma de la discapacidad.

De las numerosas resoluciones dictadas destacamos la primera Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2021, por la influencia que ha tenido sobre la jurisprudencia menor al resolver, cinco días después de su vigencia, que, en determinados casos, la autoridad judicial puede imponer apoyos a una persona con discapacidad, aunque los rechace, contrariamente al criterio del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Pero, a los efectos que nos ocupan, resaltamos la sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero pasado, absolutamente oportuna para comenzar a sentar jurisprudencia sobre el verdadero alcance de la figura estelar (junto con las medidas voluntarias) de la reforma, la guarda de hecho, y sobre la delimitación de los principios de necesidad y proporcionalidad propugnados en el artículo 249 CC.

Frente a la desconfianza del sistema anterior, el modelo actual parte de que la realidad demuestra que normalmente la persona con discapacidad está adecuadamente asistida en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, generalmente un familiar.

Se trata de una figura espontánea, que “no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea” porque se basa en la confianza y asistencia diarias. Así, la exigencia de acreditación, formalización o judicialización de la guarda de hecho atenta contra su propia naturaleza; por ello resulta improcedente el requerimiento de documento formal alguno que la constituya.

Conviene resaltar que esta muestra de confianza en la nueva guarda de hecho no es una mera cuestión terminológica, pues, en la práctica, impedirá la designación de otra medida judicial si funciona eficazmente (arts. 250-4º, 263 y 269-1º CC), aunque las necesidades de apoyo sean extremadamente intensas.

La guarda de hecho es principalmente asistencial, si bien el legislador opta por otorgarle directamente funciones representativas en dos supuestos: para solicitar una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, si no supone un cambio significativo en su forma de vida; o para realizar actos jurídicos de escasa relevancia económica (artículo 264 CC). Se trata así de facilitar la vida de las personas con discapacidad y agilizar y desjudicializar las funciones de gestión cotidianas al guardador de hecho.

Por ello, a diferencia de las demás actuaciones que requieran representación, (concretamente, las señaladas en el artículo 287 CC), en los dos casos precitados se exime al guardador de la obligación de solicitar autorización judicial; se trata de una atribución de funciones representativas ex lege. Así, quien le impida ejercer esas funciones en nombre de la persona asistida incumple directamente la ley.

La fiabilidad de la guarda de hecho queda garantizada por la fijación de salvaguardas (artículo 265 CC) garantes del respeto del guardador a la voluntad, deseos y preferencias de la persona asistida y el sometimiento de su actuación al control que únicamente corresponde a jueces y fiscales.

Pues bien, la confianza del legislador no es asimilada por ciertas entidades bancarias u organismos públicos que impiden el ejercicio de las funciones representativas otorgadas ex lege al guardador, ejecutando una labor de fiscalización que no les compete.

La ley obliga a revisar las sentencias de incapacitación anteriores a la LAPD. Igualmente, impide la designación de figuras judiciales de apoyo si existe guarda de hecho suficiente. Esto supone que antiguos tutores dejan de ser representantes legales de sus tutelados para pasar a ser sus guardadores con las facultades mencionadas, tras la revisión exigida. Además, si la persona cuenta con apoyo informal (guarda de hecho) suficiente no se podrá designar medida judicial distinta (caso habitual de padres que cuidan a sus hijos con discapacidad menores y continúan haciéndolo tras la mayoría de edad).

Como hemos apuntado, eludiendo el mandato del legislador, algunas entidades bancarias y algunos órganos administrativos no asumen el cambio legal negándose sistemáticamente a reconocer la guarda de hecho por falta de acreditación documental. Así, se ha convertido en práctica habitual para las familias la recepción de comunicaciones bancarias del tipo siguiente: “… nos han indicado que D./Dña.XXX ostentaba la guardia y custodia del entonces menor D.YYYY y que éste tiene una discapacidad del 89% declarada …. pero, no se ha acreditado que D./Dña.XXX ejerza medidas de apoyo (curatela, guarda de hecho…) respecto a D.YYYY, conforme a la Ley 8/2021…. por lo que conviene que solicite la adopción de una medida de apoyo judicial que constituya a su padre/madre, como curadores o guardadores de hecho y les otorgue expresamente facultades representativas para disponer sus posiciones de manera que pueda tener atribuida la gestión patrimonial de la cliente con discapacidad, dado que el artículo 264 CC, que regula la guarda de hecho, no contempla la posibilidad de que los guardadores de hecho dispongan de las cuentas corrientes del guardado…”. Seguidamente, la práctica generalizada es el bloqueo de las cuentas y la prohibición de acceso a estas a los guardadores.

La postura enconada y contraria a la ley de los bancos comienza a derivar en una perversión del nuevo modelo que, de no frenarse, terminará convirtiéndose en una generalizada “judicialización de la desjudicialización”, salvo que los juzgados opten por desestimar solicitudes de acreditación de guarda de hecho cuya única finalidad sea el reconocimiento judicial de lo ya reconocido por ley.

A esto apuntaba el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba de 7 de febrero de 2022 cuando indicaba que “Conscientes del cambio legislativo esta Juzgadora podría desestimar la solicitud formulada, declarar que D.ª no precisa de una resolución judicial por virtud de la cual se declare la guarda de hecho respecto de su hermana … y que no necesita autorización judicial para cancelar la cuenta en la entidad bancaria Cajasur, ni para solicitar los atrasos que corresponden a su hermana por la pensión de orfandad que tiene reconocida por el INSS, ni para disponer de la cantidad que le corresponde a ésta por el seguro de defunción de Mapfre porque el C.civil, norma de obligado cumplimiento para todos, establece que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal para la guarda de hecho ni para los actos descritos. Pero pongámonos en el lugar de los guardadores de hecho a los que no les queda más opción que acudir al Juzgado con el único fin de obtener una resolución judicial en virtud de la cual se les reconozca aquello que ya tienen reconocido por ley. E interpretemos la ley: la guarda de hecho `no precisa de una resolución judicial´. No precisaría de resolución judicial si el guardador de hecho no se enfrentara a los obstáculos descritos”.

El broche de cierre a las resoluciones situadas en esta línea lo encontramos en la STS de 23 de enero de 2021 que, pormenorizadamente explica el fundamento y alcance de la nueva guarda de hecho, ratificando la posición aquí defendida.

Resulta indiscutible que la guarda de hecho no requiere de ningún documento que formalmente la constituya y su exigencia constituye un claro obstáculo al correcto funcionamiento de la medida de apoyo a la persona con discapacidad. Por lo tanto, los requerimientos efectuados por los bancos y otros organismos públicos y privados en el sentido antes transcrito son contrarios a la ley y perjudican claramente a la persona con discapacidad a quien, justamente deben proteger.

Actualmente no existe ninguna Instrucción de la Fiscalía sobre la aplicación de la LAPD en general ni sobre este tema en particular, pero, desde hace meses se mantienen reuniones entre la Fiscalía General del Estado y la banca cuyo resultado puede conducir por fin el necesario “cambio de mentalidad” en este sector.

Entre tanto, las soluciones al problema de la acreditación de la guarda de hecho no pueden pasar por la vulneración de las leyes ni de los derechos de las personas con discapacidad, sino por la búsqueda de soluciones imaginativas que permitan a las personas que tienen este tipo de apoyo intervenir en el tráfico jurídico ágilmente y en igualdad de condiciones con los demás. No es competencia del banco ni de otros organismos resolver si quien se persona ante la entidad es o no guardador de hecho, ni tampoco pretender el impulso de medidas judiciales de apoyo absolutamente innecesarias y contrarias al sistema; su función debe limitarse a permitir que quien se persona como tal pueda desempeñar sus funciones correctamente y realizar las gestiones que tanto la ley como la jurisprudencia le han reconocido.

Cierto que existe el riesgo de que quien se presente invocando tal cualidad, en realidad, no la tenga y eso dé lugar a abusos y expoliaciones en el patrimonio de la persona con discapacidad que, de ser detectadas, deben comunicarse a Fiscalía. El riesgo se puede mitigar mediante mecanismos más ágiles como la propia presencia de la persona asistida con el guardador ante la entidad bancaria, si fuera posible, una declaración responsable del supuesto guardador, o la presentación de otros indicios documentales que evidencien la existencia de tal condición: libros de familia, certificados del Registro civil acreditativos de la relación de parentesco, certificados de convivencia, actas de notoriedad, informes sociales, etc. Pero quizá, lo más relevante, sea la propia conducta mantenida a lo largo del tiempo por el guardador ante la entidad bancaria. No tiene sentido defender que el progenitor que ha gestionado regularmente la cuenta del hijo menor con discapacidad no pueda seguir haciéndolo cuando este es adulto, las circunstancias sonlas mismas, no existe oposición ni perjuicio alguno a la persona con discapacidad y la negativa o bloqueo directo de cuentas derivan exclusivamente en un claro perjuicio para esta.

Impedir al guardador hacer lo que la ley no prohíbe o compeler a la persona a la que apoya a iniciar un procedimiento no querido, injusto o innecesario es ilegal y puede causar daños a la persona con discapacidad de los que deberá responder civilmente su causante, es decir, el banco.

La enfermera y el poder

Quizás uno de los aspectos más preocupantes de la deriva iliberal que padecemos -no sólo en España- es la utilización arbitraria del poder contra los más débiles. Este fenómeno es más acusado en Cataluña, donde la utilización partidista de las instituciones por parte del Gobierno independentista en áreas tan delicadas como la educación y la sanidad es pública y notoria. El programa independentista exige para construir la nación identitaria inexistente -aunque sea tendencialmente, a la vista del fracaso del procés- la supresión o al menos el silenciamiento de la sociedad plural realmente existente y para eso el instrumento elegido ha sido la lengua catalana, dado que, pese a algún intento vergonzoso, no hay otros elementos étnicos, religiosos o de otra índole a los que agarrarse para diferenciar a los catalanes de verdad (los nacionalistas) de los de pega (el resto).

De paso, con la expulsión del castellano de la Cataluña oficial se consigue blindar a la competencia el mercado laboral oficial -es decir, los puestos en las Administraciones Públicas, incluidos por supuesto los de la sanidad y la educación- a los profesionales procedentes de otras partes de España por muchos méritos que acumulen y aunque les resulte perfectamente posible comunicarse con los ciudadanos a los que deben de atender en castellano, a diferencia de lo que ocurre con un médico indio o español en el Reino Unido que no hable inglés. Por cierto, que el castellano además de la lengua oficial en España es también la lengua cooficial en Cataluña y existe la obligación constitucional de conocerlo (art.3) lo que no debería olvidarse. En todo caso, existe una abundante jurisprudencia sobre los supuestos en que pueden establecerse el conocimiento de la lengua autonómica cooficial con carácter obligatorio no ya como mérito sino como requisito obligatorio para acceder a una plaza determinada de la Administración pública  que intenta evitar que se utilice como herramienta para discriminar a algunos aspirantes o simplemente para impedir el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Es en ese contexto de creciente iliberalismo, tribalismo desenfadado y desprecio por los valores de la democracia representativa liberal que exigen el sometimiento del poder a límites (empezando por los establecidos en la Constitución y siguiendo por los recogidos en el resto del ordenamiento jurídico) en el que hay que situar la historia de la enfermera gaditana Begoña Suárez, que desafió al sistema grabando un vídeo en Tik Tok en el que se reía de la necesidad de tener un título formal (C1) para acreditar un alto nivel de competencia en catalán para acceder por oposición una plaza de enfermera que, por cierto, ya estaba ocupando sin el título en cuestión y que tienen los chicos que terminan el bachillerato en Cataluña por el hecho de estudiar allí.

Claro está que aquí lo interesante no es que una enfermera joven y “de fuera” se atreviera a señalar (como el niño del famoso cuento de Andersen “el traje nuevo del emperador”) que el rey va desnudo sino la reacción furibunda que se ha desencadenado. Mientras que en el cuento clásico los cortesanos y el pueblo dan la razón al niño y se empiezan a reír del rey, que tiene que salir corriendo avergonzado, en la historia real es la enfermera la que tiene que salir corriendo. Lo que dice mucho de un gobierno incapaz no ya de tolerar la crítica -aunque sea en tono de humor, o sobre todo cuando es en tono de humor- sino de tolerar la pura y simple verdad: que la imposición de la obligatoriedad del catalán con un nivel tan avanzado como el C1 como requisito obligatorio para acceder a plazas en Cataluña de enfermera (o de médicos) supone una barrera de entrada muy importante para personas que proceden de otras CCAA pero que podrían desempeñar perfectamente el puesto de trabajo en cuestión. Incluso pueden resultar perjudicados los propios pacientes al tener menos profesionales disponibles o menos profesionales competentes para atenderles. Porque no nos olvidemos que a la enfermera de nuestra historia le habían ofrecido acceder a una plaza fija, luego tan mal no debía de hacer su trabajo aunque fuera en castellano.

En todo caso, lo importante es la reacción del Poder, con mayúsculas. Que empiezan en twitter, eso sí, que lo antiguo de la reacción de fondo (se va a enterar, quien se habrá creído que es) no empaña lo moderno de las formas, una característica de los medios rusos y sus afines que ha sido exportada con éxito al resto del mundo y que supone que la caspa de toda la vida se empaqueta de la manera más “cool” posible. Efectivamente, desde el consejero de Sanidad, hablando de la necesidad de una investigación para aclarar no sabemos bien el qué, pasando por sindicalistas al parecer más preocupados por la lengua en la que hablan los trabajadores que por el mantenimiento de sus puestos de trabajo y llegando hasta el portavoz del Hospital Vall d´Hebron señalando tajantemente que “No podemos tolerar que dentro de nuestras instalaciones, en horario laboral y con el uniforme de la institución, se hagan vídeos que no tienen nada que ver con la actividad asistencial”. Porque al parecer el problema es ése y no las declaraciones como habíamos pensado todos, empezando por el Consejero del ramo.

Y aquí es donde querría subrayar que este tipo de historias -que se van añadiendo a muchas otras, algunas tan tristes como la del niño de Canet- son muy preocupantes. No ya por el catalán, por el video, o por las manifestaciones de tirios y troyanos sino, sencillamente, porque ponen de relieve que gobernantes democráticos no tienen ningún problema en utilizar el poder en contra de los ciudadanos que se atreven a cuestionarlo, y cuya situación de inferioridad es patente.  En ese sentido, probablemente la enfermera de nuestro cuento pensó que no corría riesgo alguno subiendo su video a Tik Tok, y así debería de ser en un Estado democrático de Derecho digno de tal nombre donde la crítica, la zafiedad o el mal gusto no están penalizados y donde se respeta la libertad de expresión aunque sea en horario laboral y con el uniforme de trabajo. Se equivocó. Y muchos aprenderán de su error y no se atreverán a hacer cosas que son perfectamente admisibles en una democracia avanzada. Es más, que son sanas para una democracia avanzada que cree de verdad en el pluralismo y en la tolerancia como valores en los que fundar su convivencia.

Los que nos dedicamos a reflexionar sobre las democracias y los riesgos que les acechan sabemos que si hay una señal a la que conviene prestar mucha atención es a de la utilización arbitraria del poder frente a sus ciudadanos, y en particular frente a los más débiles. La arbitrariedad de los poderes públicos está expresamente proscrita en nuestra Constitución, y con mucha razón, dado que se trata de una expresión del poder autoritario por definición. En una democracia liberal representativa el poder siempre tiene que estar sujeto a controles, a límites y a contrapesos. Y por supuesto a la rendición de cuentas. Si esto no sucede, y el gobernante de turno puede iniciar investigaciones, abrir expedientes disciplinarios, cesar a personas “non gratas” en sus puestos de trabajo, utilizar los medios de comunicación y las redes sociales para señalar a un particular, etc, etc, hay motivos muy serios para preocuparse. E insisto, no es la primera vez que pasa, y me temo que tampoco será la última.

También querría recordar que estos principios constitucionales debemos de aplicarlos siempre, tanto a los nuestros como a los adversarios políticos. Es muy humano sentir con especial intensidad la injusticia, la discriminación o el acoso contra personas que consideramos por motivos ideológicos, afectivos o sociales más cercanas a nosotros, pero el doble rasero nunca está justificado. Por eso resulta tan irritante cuando nuestros políticos y nuestros medios lo utilizan con desenfado; vulnera nuestro más elemental sentido de justicia. Pero es importante que salgamos también a criticar estos mismos comportamientos cuando se trata de personas por las que no sentimos tanta empatía; es más, cuanta menos empatía sintamos, más necesario es.

En definitiva, no podemos normalizar este tipo de actuaciones por parte de nuestros gobernantes sean por las razones que sean. Eso también sería una señal muy preocupante porque en una democracia el uso arbitrario del poder no puede ser lo normal.

Publicado en El Mundo

La facultad del testador de delegar en un tercero la distribución de cantidades entre ciertas personas (art. 671 CC)

Decíamos en un anterior artículo: “los más de 400 artículos que el Código Civil dedica al derecho de sucesiones contienen multitud de instituciones y posibilidades, y algunas de ellas se encuentran muy olvidadas, cuando quizá podrían tener una utilidad práctica interesante”.

En ese artículo hablamos de la promesa de mejorar o no mejorar. Hoy vamos a hablar de la posibilidad legal que tiene el testador de delegar en otra persona la determinación de cómo distribuir cantidades entre ciertas personas. Es decir, que no sea el testador el que tome la decisión final, sino quien señale él para hacerlo.

Pero, ¿el testamento no era un acto personalísimo y por tanto indelegable? Pues sí, así lo proclama con toda solemnidad el artículo 670: “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.”

Sin embargo, no es conveniente fiarse de este tipo de declaraciones tan tajantes del CC porque pueden tener excepciones, como pasaba con la promesa de mejorar o no mejorar respecto de la prohibición de pactos sucesorios y pasa con ésta. Así, en el siguiente artículo, el 671, ofrece una excepción a ese carácter personalísimo: podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.”

Es un precepto que apenas se utiliza en la práctica, pero que puede tener más interés del que parece, porque a pesar de su apariencia de referirse a pequeñas cantidades, casi simbólicas, lo cierto es que el artículo no pone límites cuantitativos, pueden ser cantidades muy importantes y relevantes en el conjunto de la herencia. Lo que exige es que se apliquen a “clases determinadas”, pero además una de ellas son los propios parientes, lo que ofrece muchas posibilidades, como veremos más adelante. La lista de clases que cita el art 671 no es númerus clausus, pueden ser cualesquiera: los alumnos de una escuela, los compañeros del despacho, los más necesitados del pueblo, etc. Adicionalmente, la doctrina entiende que no se trata solamente de dinero sino de otros bienes identificables, como colecciones de cuadros u otros objetos, o joyas.

Respecto del tercero a quien el testador encomienda esa tarea, cabe que nombre a cualquiera. La STS de 1 de diciembre de 1989 admite que se encargue a un albacea la distribución de cantidades que recompensen como mejor estimen a las personas que le sirvieron.

Como decíamos, dado que los parientes son una clase determinada, expresamente mencionada además en el propio artículo 671, las posibilidades que ofrece su aplicación son muchas más de las que parecen; en especial en estos tiempos en los que hay dobles o múltiples matrimonios, hijos de varias relaciones, y en ocasiones las relaciones entre padres e hijos –por razón de segundos matrimonios de aquéllos, o por otras causas- se deterioran, o pasan por periodos mejores o peores.

Todo ello, unido a que la expectativa de vida ha aumentado muy notablemente, con lo que las situaciones familiares pueden ser muy variadas a lo largo del tiempo.

Así, un padre, que se ha casado en segundas nupcias, puede legar a sus hijos cantidades, incluso cantidades importantes, y establecer que su cónyuge sea el que las distribuya como desee, en función de cuál ha sido su trato con el matrimonio. No deja de ser un modo de incitar a los hijos a tratar bien a su progenitor y su nueva pareja.

O por ejemplo una persona de edad, que vive en una residencia o está en su casa, que encomiende a un albacea que el dinero que posea se distribuya entre los familiares que le vayan a visitar y se interesen por ella. Hay que tener en cuenta que, quizá al final de su vida, esa persona ya no tenga de facultades mentales suficientes, pero necesite asistencia personal y también el cariño y el cuidado de sus familiares.

En estos casos indicados, el matiz consiste en que el premio del legado lo reciben quienes se porten bien con el testador, es una forma de incitarles a tener ese comportamiento. Obviamente, siempre han de respetarse las legítimas que pudieran corresponder.

Nombrar albacea para determinar el reparto será lo más adecuado en la mayoría de las ocasiones, puesto que el Código Civil lo regula en una serie de preceptos, lo que permite dar seguridad y solventar ciertas dudas que podrían plantearse. Así, el albacea puede tener ser particular, es decir, serlo para un encargo específico, como es este caso (894 y 902), tiene un plazo de actuación prefijado (904 a 906), es indelegable salvo autorización expresa del testador (909) y es gratuito salvo que el testador disponga otra cosa (908).

La Ley por el derecho a la vivienda es ignorancia ideologizada habitacional

El acceso a la vivienda en España presenta todas las modalidades de exclusión residencial contenidas en la Tabla ETHOS –European Typology on Homelessness and housing exclusion–: personas sin hogar –houseless–, personas sintecho –roofless–, vivienda inadecuada –vivienda cuya edificación es inestable y sobreocupación de vivienda, principalmente– y vivienda insegura –precario, subarrendamiento inconsentido, ocupación ilegal y personas en riesgo de lanzamiento de su vivienda habitual, entre otros supuestos–. Con todos los ingredientes en el horno, y en la línea de los múltiples incentivos negativos dispuestos por los legisladores autonómicos competentes en exclusiva, el legislador estatal está a punto de sacar un gran “pastel”: la Ley por el derecho a la vivienda, la primera de un legislador estatal en 45 años de democracia, por carecer de competencia directa en la materia. Y ¡olé! La armonización conceptual que habría justificado esta actividad legislativa no se aborda correctamente –mientras cada legislador autonómico entiende por lo mismo cosas distintas– y, por supuesto, no se regulan diversas de las recomendaciones del Informe España 2050 en materia de vivienda: ni las consecuencias negativas derivadas de la urbanización; ni la despoblación de zonas rurales, donde habita la población más envejecida; ni se establecen medidas estructurales, pues los instrumentos cortoplacistas son característicos de la legislación española, en relación con el Derecho comparado europeo.

Conviene centrarse en dos cuestiones clave, el control de rentas y los grandes tenedores, para concluir con las modificaciones de fondo y forma que requiere la norma. Para un análisis crítico y técnico de todas sus disposiciones, me remito a mi reciente monografía Ley por el derecho a la vivienda, publicada en la editorial Thomson Reuters Aranzadi y cuyo prólogo ha elaborado el Prof. Dr. Sergio Nasarre Aznar.

  1. De la “verdad revelada” al carrete velado: la respuesta reactiva del mercado a la “lluvia ácida”

Tras el anuncio del Anteproyecto de ley por parte del poder ejecutivo en octubre de 2022, ante las “luminosas” medidas previstas y descontando el mercado –especialmente el de alquiler, que es más voluble– su aprobación, la respuesta reactiva no se ha hecho esperar, pues bastan unas gotitas de “lluvia ácida” para empeorar la tormenta: se ha incrementado la renta de los nuevos contratos de arrendamiento en 170 euros de media, se ha reducido ostensiblemente la oferta, dificultando la rotación ocupacional –basta con comprobar los portales inmobiliarios–, y cada vez es más habitual el arrendamiento de temporada celebrado en fraude de ley, por once meses, para destinarlo a vivienda habitual. Toda una “verdad revelada” que ha velado el carrete de fotos, mientras EUROSTAT cuantifica en un 40,9% los arrendatarios en España que dedican más del 40% de sus ingresos al pago de la renta, un buen retrato de la situación.

A pesar de este contexto, no encontramos estudios econométricos oficiales en los que se tendrían que haber basado las medidas previstas en la ley, siendo especialmente relevantes el control de rentas o el recargo progresivo en el IBI. Tras la aprobación de la norma, seguramente se publicarán estudios independientes sobre el impacto económico de los instrumentos previstos; muy probablemente, será entonces cuando se podrá cuantificar la magnitud real de los efectos de su aplicación.

La anunciada inaplicación de la ley por parte de diversas Comunidades Autónomas no obedece solamente a la coercibilidad inexistente por su competencia exclusiva en la materia, sino a los efectos negativos directos sobre el acceso a la vivienda, algunos ya advertidos por diversos expertos el 25 de abril de 2022 –hace casi un año– en la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Congreso de los Diputados, a quienes se hizo caso omiso. Solamente prosperarán las enmiendas que permitan recabar los apoyos parlamentarios necesarios para la aprobación de la norma; por eso, ha permanecido tanto tiempo en el olvido, sin modificaciones sustanciales que mejoren su técnica legislativa. La aprobación se espera antes del “séptimo día” –domingo electoral–, mientras seguimos instalados en el “sexto día” contemplando “la gran obra”; recuerden que la norma tenía que estar aprobada durante el verano de 2022, luego en octubre de 2022 y vamos por abril de 2023.

  1. El control de rentas como medida estrella(da)

Lo peor está por venir, pues lo temporal pasará a ser definitivo: de la limitación coyuntural de la actualización de la renta, se pasará a un control de rentas “duro” para los grandes tenedores y “blando” para el resto de los propietarios, un instrumento fracasado allí donde se ha implementado. Esta medida es técnicamente una transferencia coactiva no expropiatoria, que no requiere compensación pública y que supone el resurgimiento de la congelación de la renta aparejada la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Implementar una determinada política de vivienda a costa del ciudadano y a coste cero por la Administración es algo, de por sí, poco ejemplificante, máxime tras la despatrimonialización de la vivienda protegida acontecida en los últimos años a fondos de inversión privados, en un Estado cuyo arrendamiento social representa un 9,6% del total de viviendas, según EUROSTAT, estando a la cola del conjunto de Estados de la Unión Europea. Este dato no obra en la Exposición de Motivos de la norma, ni los de las viviendas protegidas deshabitadas, ni los estudios publicados que cuantifican los efectos de una aplicación generalizada del control de rentas en diversos Estados de los Estados Unidos y Alemania, tras su legal transplant al BGB, previa aplicación en Berlín.

Los efectos de este tipo de medidas estrella(das) –también la prórroga forzosa– son conocidos: reducción de la oferta, incremento de los precios, desinversión en la conservación de los inmuebles y proliferación de conductas de acoso inmobiliario. A ello, se suma un efecto singular del control de rentas, a la vez que perverso, pues la capacidad de oposición del arrendatario es inexistente: la exigencia de facto del cobro en efectivo de la diferencia entre el límite máximo de la renta y el precio real de mercado, como ha acontecido en Alemania. Aunque su legislación civil sea un referente de obligado conocimiento, su mercado de vivienda funciona completamente diferente –“ricos propietarios y pobres inquilinos”, en palabras de Nasarre–, y, lamentablemente, la condición humana es transversal en todas partes: exigir la renta, una parte, o lo que sea –fianzas adicionales a las permitidas– en B, tanto en el sur como en el norte de Europa.

Frente a este abuso, el arrendatario tiene dos opciones: o lo acepta, o se va, lo que se conoce como “desahucio silencioso”. En las prestaciones del arrendamiento de vivienda que devienen abusivas –algo que conozco, por desgracia, desde un punto de vista práctico–, el arrendatario no tiene capacidad real de oposición, absolutamente ninguna, no le compensa litigar por su elevado coste, ni esta ley permitirá mitigar los efectos de estas conductas con soluciones rápidas y económicas, como la mediación extrajudicial arrendaticia o la intermediación de una Administración coordinada para reubicar la incesante demanda de vivienda ante una oferta insuficiente. Como quienes regulan la vivienda –tanto a nivel autonómico como estatal– no saben porque no estudian, pues así nos va, ya que las culpas son compartidas.

En definitiva, el legislador estatal aprobará una norma para el inquilino, pero sin el inquilino, llena de incentivos negativos por desconocimiento de sus efectos, no solo en otros Estados, sino en el propio: el control de rentas en Cataluña ha tenido los mismos efectos descritos, como han cuantificado en un reciente estudio econométrico los Profs. Drs. José García Montalvo, Joan Monras y José María Raya. Y lo mismo sucederá con esta ley cuando economistas independientes cuantifiquen las consecuencias de su aplicación.

  1. A grandes males, grandes tenedores en la diana

Los grandes tenedores merecen un comentario aparte, pues a ellos se les aplican específicamente diversas medidas, como el control de rentas “duro”, y es altamente cuestionable que todos los que la norma indica que lo son, lo sean de verdad. El comentario que sigue al respecto es aplicable tanto al legislador estatal como a los autonómicos –que no han parado de regular incentivos negativos– y, más recientemente, al legislador de la Comunidad Valenciana; para su Consejería de vivienda emití un informe acerca de un Anteproyecto sobre vivienda que situaba en su rúbrica –en la diana– a los grandes tenedores, cual pieza de caza mayor, y que ha acabado cristalizando en el Decreto-ley 3/2023, con errores advertidos durante su trámite de información pública que no se han depurado, como las sanciones administrativas de acoso inmobiliario.

El hecho de que los grandes tenedores sean destinatarios de medidas individualizadas es una legítima opción de política legislativa en materia de vivienda; otra cosa es que sea útil para mejorar el acceso a la vivienda “quemarlos” en la hoguera, como si fueran la causa, en lugar de una consecuencia más de los problemas de acceso a la vivienda en España, abonados con la nefasta legislación arrendaticia y autonómica del periodo 2013-2019. A grandes males, grandes remedios y ¡a por ellos! –los grandes tenedores–, parece, en una norma que les sitúa en el ojo del huracán.

Conforme a la Ley por el derecho a la vivienda, un gran tenedor es la persona física o jurídica propietaria de más de diez viviendas, excluyendo los elementos anexos, y cuya superficie construida supere los 1.500 metros cuadrados. Dicha consideración cuantitativa del concepto de gran tenedor será reducible a cinco viviendas si la Comunidad Autónoma donde se ubique la vivienda lo aprueba, por estar sita en una zona declarada de mercado residencial tensionado que permita rebajar el límite mínimo, según una enmienda que parece que va a prosperar.

Materialmente, un gran tenedor no es un particular que tenga ni cinco ni diez viviendas en propiedad, ni tampoco dos o siete; un gran tenedor es la persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial de intermediación inmobiliaria en el mercado, sin límite objetivo alguno referido a su cantidad, superficie, o valor catastral o de mercado. Las cosas son lo que son, no lo que las partes dicen que son; no se puede convertir ex lege en gran tenedor a quien no lo es, pues el nomen iuris es irrelevante, algo tan sabido como obviado, debiendo recordar que un tratamiento legal desigual a situaciones iguales o equivalentes es discriminatorio. Normativamente, el gran tenedor que requiera un tratamiento legal específico y diferenciado debería pasar por una calificación cualitativa, prescindiendo de límites cuantitativos, y cuya aplicación final sean los grandes tenedores “de verdad”, si esa es la política legislativa escogida: por ejemplo, entidades financieras, filiales inmobiliarias, y entidades de gestión de activos inmobiliarios, como disponen algunas leyes de vivienda autonómicas.

Los criterios cuantitativos generan situaciones materiales que escapan a cualquier tratamiento legal: aplicando la ley en su redactado actual, una vivienda sita en núcleo urbano de 1.500 metros cuadrados –suntuaria y excluida de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994–, que sea divisible manteniendo las condiciones de habitabilidad en diez viviendas individuales –no suntuarias–, y cuyo propietario sea un gran tenedor queda fuera del ámbito objetivo de la calificación de gran tenedor y las medidas a ellos vinculadas. La cantidad de viviendas no tiene que ir aparejada a su valor catastral o de mercado; una vivienda como la del supuesto descrito en la mejor zona de Madrid escapa a cualquier tratamiento legal, y diez viviendas en un distrito periférico de la capital, de menor valor, entran en su ámbito objetivo de aplicación, aunque su propietario sea una persona física que carezca de actividad empresarial de intermediación inmobiliaria. No se trata de una falacia ad absurdum, sino que estos límites no superan el test de razonabilidad, pues tratan uniformemente situaciones claramente desiguales: el propietario de diez viviendas cuyo valor de mercado sea bajo; el propietario de menos de diez viviendas cuyo valor de mercado sea superior al del ejemplo anterior; y el gran tenedor cuya actividad empresarial se refiera al sector inmobiliario.

  1. De la “brocha gorda” al fino pincel

Un análisis crítico del contenido de la norma es pertinente, pero no lo es menos la forma. De un académico, se espera que sus trabajos sean científicamente rigurosos y críticos, y que gramatical y ortográficamente sean impecables. En otras palabras, que los signos de puntuación estén en su sitio y que, cuando el tratamiento legal de una materia entre por la puerta, el análisis jurídico de la institución no salga por la ventana, por estar escrito con brocha gorda. De un legislador, cualquier jurista espera lo mismo, y basta con leer el articulado para observar lo contrario, mientras los ciudadanos esperan que se resuelva su acceso a la vivienda antes del “séptimo día” –electoral–, no sea que se demuestre la ineficacia de las medidas dispuestas antes del “juicio final”.

Existen confusiones conceptuales de calado. En el concepto de vivienda, el legislador olvida algo inconcebible: mencionar como requisitos necesarios, conforme a los estándares internacionales de sinhogarismo e infravivienda –esta última referida al incumplimiento de las condiciones de habitabilidad–, que la edificación tiene que ser “estable” y “segura”, específicamente. Cualquier edificación en estructura no permanente es infravivienda, y “vivienda segura”, entendida como seguridad en la tenencia, no entra dentro de las condiciones de habitabilidad; esto se contempla transversalmente en el Derecho comparado europeo, así como en algunas leyes autonómicas de vivienda desde 2007, algo elemental que, de nuevo, se desconoce por ignorancia.

Pero, además, se observan confusiones en términos básicos, por mencionar algunos ejemplos: “morada”, “hogar” y “domicilio” se asimilan y utilizan indistintamente; el término “hogares” se emplea como sinónimo de “unidad familiar” en toda la ley; y se confunde el uso de los verbos “someter” y “sujetar” en toda la norma. Finalmente, es oportuno reseñar que las oraciones están frecuentemente mal construidas y que el redactado dificulta su comprensión, siendo especialmente destacable la Disposición Adicional segunda, sin un punto en trece líneas de oración y cuyo análisis morfosintáctico es materialmente imposible, o el artículo 13.2.

En definitiva, se trata de una norma sin coherencia interna alguna, mal redactada, y en la que se evidencia el desconocimiento de aspectos jurídicamente necesarios, algunos de ellos básicos –como “acción pública”, “acción colectiva” y “acción de los poderes públicos”, que no son lo mismo– en materia de vivienda. De premisas incorrectas, soluciones incorrectas; ello explica que, a lo largo del articulado y de manera progresiva –llegando a su culmen en sus disposiciones adicionales y finales–, la norma entre en una espiral de ignorancia ideologizada, regulando medidas fracasadas donde se han aplicado sin atender las particularidades del acceso a la vivienda en España, con la esperanza de que trasplantes legales “sin abono” arraiguen aquí como una solución, o contenten temporalmente a sus beneficiarios –principalmente inquilinos– antes de que se demuestre su falta de utilidad para la mejora del acceso a la vivienda.

Por todo lo expuesto, sería recomendable que se procediese a una revisión a fondo del redactado de la ley y las medidas dispuestas por especialistas en la materia. Con una vez “colorado”, debería ser suficiente; lamentablemente, ya van unas cuantas. Salvo los preceptos dedicados al aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de vivienda de obra nueva, porque traslada con una alta identidad las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, el resto de la norma se tiene que modificar por completo: de arriba abajo, para cuyo “traje a medida” me remito a mi monografía.

Como ello no va a suceder antes de su aprobación, será necesario que se proceda a la tramitación –tras su publicación– de un Anteproyecto de modificación de la Ley por el derecho a la vivienda, que aborde una honda revisión de las medidas previstas, cuyos efectos negativos en su aplicación serán más graves cuanto más tiempo de vigencia transcurra, y una redacción técnica de su contenido. Con fino pincel, el de los buenos académicos.

Sería deseable una buena norma, y no una “norma buena” como la actual, maniqueísta –de “buenos” inquilinos y “malos” grandes tenedores–, escrita a brochazos de ocurrencia y con medidas panfletarias carentes de base científica ni empírica para la mejora del acceso a la vivienda. Su elaboración, para asegurar el carácter técnico de la norma, debería pasar por el Ministerio de Justicia –en la línea de otras modificaciones oportunas a normas ya aprobadas– y las secciones correspondientes de la Comisión General de Codificación.

De transferencias coactivas no expropiatorias y de suspensiones administrativas de derechos va la norma. De expropiar por la puerta de atrás, sin compensación pública, va la norma. De congratularse por aprobar la primera Ley de vivienda de la democracia y de que el resultado –contenido y efectos– dé igual va la norma. De que todo cambie para que nada cambie –ni mejore– va la norma. Solo va de esto, no de mejorar el acceso a la vivienda en España, que buena falta –nos– hace.

El caso de Ana Obregón y el Derecho Internacional Privado

The baby is here. All the matter is what is best for him now that he is here and not how he is arrived….” (“el bebé está aquí. Todo lo que importa es aquello que sea mejor para él ahora que está aquí y no cómo ha llegado hasta aquí…“) (sentencia de la Superior Court of California, Family Law Division de 27 agosto 1997, In Re Buzzanca).

Convertido en el tema jurídico del mes, del año, del lustro, del decenio, del siglo y quién sabe, quizás también del milenio, el caso de Ana Obregón y de la menor nacida en Miami ha atraído la atención de toda España. Todos parecen tener una opinión fundada sobre el tema, lo que resulta perfectamente legítimo. Ahora bien, desde el punto de vista legal, parece conveniente introducir una serie de observaciones. Observaciones que deben realizarse desde la óptica del Derecho internacional privado, por razones evidentes. Conviene comenzar por lo más sencillo.

En Derecho español la gestación por sustitución no es ilegal, ni está prohibida ni es un delito. La realización de tales prácticas no da lugar a responsabilidad penal ni tampoco civil ni a ningún otro tipo de sanción legal. Lo único que indica el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida es que el contrato de gestación por sustitución es nulo de pleno derecho. Dos consecuencias derivan de ello. En primer lugar, las partes en un contrato de gestación no pueden exigirse las prestaciones que se habían obligado a realizar porque no surgen obligaciones jurídicas de un contrato nulo. En segundo lugar, como establece el art. 10 citado, en estos casos, la filiación materna se determina por el parto. De ese modo, en estos supuestos, en Derecho español, la madre es la mujer que da a luz al bebé.

Ante la situación jurídica anterior, numerosos ciudadanos españoles y/o con residencia habitual en España se trasladan a otros países cuyas legislaciones sí permiten realizar estas prácticas y que atribuyen la paternidad y maternidad a las personas que encargan la gestación (“padres de intención”). En tales países nace el niño y, con frecuencia, los padres de intención disponen de un certificado registral y/o de una sentencia en la que los tribunales del país de nacimiento del menor declaran, en relación con la filiación de dicho menor, que los padres legales del nacido son los sujetos que encargaron la gestación por sustitución (“padres de intención”).

La pregunta surge espontánea. ¿Puede la filiación legalmente acreditada en Florida surtir efectos legales en España? Si los tribunales de Florida declaran que Ana Obregón es la madre legal de la niña nacida en España, ¿podrá ser inscrita la menor en el Registro Civil español como hija de Ana Obregón?

La respuesta debe ser afirmativa. Como regla general, la filiación legalmente acreditada en Florida en relación con la menor allí nacida debe aceptarse en el orden jurídico español. ¿Por qué? Pues porque el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 noviembre 1950, -en el que es parte España y que está en vigor para España desde el 4 octubre 1979-, obliga a las autoridades españolas a aceptar, en el orden jurídico español, la filiación legalmente determinada en Florida.

La menor tiene una identidad jurídica atribuida por el Derecho de Florida. Tiene unos progenitores, un nombre y unos apellidos y tiene también una nacionalidad consecuencia de su filiación. Tiene, además, una familia legalmente constituida en Florida en la que está ya integrada. Pues bien, admitir, en España, la validez de la decisión legalmente adoptada en el Estado de Florida destino es necesario para defender, proteger y promover el interés superior del menor (STEDH 27 enero 2015, Paradiso, FD 85; STEDH 26 junio 2014, Labassee, FD 76). Esta afirmación debe entenderse en dos sentidos.

En primer lugar, con la introducción en el orden jurídico español de la decisión dictada por tribunales de Florida, se salvaguarda el derecho del menor a su vida privada, protegido por el art. 8.1 del citado convenio internacional. La menor nacida en Florida tras gestación por sustitución tiene legalmente atribuida en dicho país extranjero una filiación, una identidad jurídica y unos nombres y apellidos. Si dicha identidad no se admite en España, se vulnera el derecho a la vida privada del menor que comprende el derecho a su “identidad personal”. En este sentido, es un derecho fundamental del menor la conservación, en España, de su filiación legítimamente adquirida en otro Estado. Es irrelevante que en el Derecho español la madre del nacido tras una gestación por sustitución sea la mujer que da a luz. El menor tiene derecho a seguir siendo, en el Estado de destino (España), la misma persona que es en el Estado de origen (Estados Unidos de América). Si se rechaza su filiación en el Estado de destino (España), el menor tendrá nombres distintos y padres distintos en España y en Estados Unidos, y carecerá también de la nacionalidad que tendría si se considera hija de española. Carecerá de una identidad única. Al cruzar la frontera, el menor pierde a sus padres, pierde su nombre y apellidos y pierde su nacionalidad. Por ello, precisamente, para preservar su derecho al “respeto a su vida privada”, el menor tiene derecho a que su filiación legalmente establecida en el Estado de origen sea admitida en el Estado de destino. Lo mismo puede decirse de su nombre y apellidos legalmente atribuidos con arreglo al Derecho de Florida y de la nacionalidad que le corresponde por ser hijo, legalmente, de su “madre de intención”.

En segundo lugar, la familia formada en el Estado de origen (Florida) tiene derecho a vivir como una familia en el Estado de destino. Si no se admite en el Estado de destino (España) la filiación del nacido tras una gestación por sustitución, legalmente determinada en otro país, podría suceder que el menor no pudiera vivir con sus padres. Ello infringiría el derecho del menor a la “vida familiar”. Si se rechaza en el Estado de destino (España) el reconocimiento de la filiación establecida en el Estado de origen y ello ha comportado la separación del menor de sus “padres de intención”, entonces se produce una vulneración del derecho a la vida familiar (art. 8.1, inciso segundo, del citado convenio): podría privarse a la menor de la familia que legalmente se ha formado ya en Florida y en la que está integrado.

España, Estado de destino de la menor nacida en Florida, está obligada a admitir la filiación de la menor tal y como ha sido determinada en dicho Estado. Si no lo hace así, podrá y deberá ser condenada por el Tribunal Europeo de derechos humanos por haber infringido el Convenio, como con toda justicia lo han sido otros Estados (Francia) por negarse, en un primer momento, a ello (sentencia TEDH 26 junio 2014, Labassee, FD 66). Muy recientemente, Dinamarca también ha sido condenada por el mismo motivo (STEDH 6 diciembre 2022, K.K. and Others v. Denmark).

Tan sólo en presencia de circunstancias extraordinarias pueden las autoridades españolas negarse a aceptar la filiación de la menor tal como ha sido legalmente acreditada en Florida. Son casos en los cuales se vulnera el orden público internacional español. En general, los supuestos de vulneración del orden público internacional español en casos de gestación por sustitución se verifican cuando: (i) queda probado que, en el caso concreto, la mujer que dio a luz fue engañada para gestar al menor y prestó, por ello, un consentimiento no informado a su gestación, esto es, cuando no era realmente consciente de lo que implicaba la gestación del bebé y sus consecuencias jurídicas; (ii) queda probado que, en el caso concreto, la mujer gestante vendió sus servicios porque su situación de necesidad económica hizo que tuviera que aceptar su papel de mujer gestante contra su auténtica voluntad, esto es, la mujer dio su consentimiento porque se le pagó para que consintiera; (iii) queda probado que la mujer gestante percibió beneficios económicos indebidos como consecuencia de la gestación, esto es, cantidades económicas que van más allá de las necesarias para compensar los gastos y las alteraciones, -materiales, personales y morales-, que comporta la gestación, pues el hecho de que la mujer gestante reciba una remuneración económica no es, en sí mismo, contrario al interés del menor ni al orden público (STEDH 6 diciembre 2022, K.K. and Others v. Denmark, FD 58); (iv) la mujer que da a luz fue obligada a gestar al niño tras intimidación, violencia, error, dolo o cualquier otra circunstancia que viciara su voluntad libre y (v) la mujer gestante no quiso en ningún momento renunciar a su patria potestad sobre el menor.

Sólo en presencia de estas circunstancias excepcionales será posible invocar el orden público internacional del Estado de destino (España) y negar los efectos legales, en España, de la filiación legalmente atribuida en Florida. Debe subrayarse que estas circunstancias deben ser siempre probadas y que sólo pueden valorarse en el caso concreto porque en toda intervención del orden público internacional los datos del caso son relevantes y porque no hay dos casos iguales.

El Tribunal Supremo español ha admitido el anterior planteamiento. A pesar de lo que pueda parecer tras una lectura de las muy extensas STS 31 marzo 2022 y STS 6 febrero 2014, lo cierto es que el TS ofrece diversas vías jurídicas para que se acepte, en España, la filiación legalmente determinada en otros Estados. En ambas sentencias el TS explora el orden público internacional español en la materia pero lo hace de modo teórico, aislado del caso concreto. En particular, la STS 6 febrero 2014 permite que el menor conserve, en España, su status de hijo de los padres comitentes que había adquirido legalmente en los EE.UU., mediante la adopción del menor en España. En la STS 31 marzo 2022 los padres de intención no invocaron una sentencia extranjera sino que reclamaron su filiación directamente ante los tribunales españoles. El TS afirma que no se puede acceder a ello, porque la Ley española, aplicable al caso ex art. 9.4 CC, lo impide, y lleva razón. Sin embargo, el TS afirma que, visto que ya existe una “familia” en México y en la que está integrado el menor, es preciso, justo y necesario que esa familia siga existiendo en España. De nuevo, el TS ofrece la adopción para que los “padres de intención” sean legalmente “padres” también en España y para que así, el hijo conserve a sus padres y se preserve su identidad.

Por tanto, Much Ado About Nothing, en frase de William Shakespeare. El TS español se declara enemigo acérrimo de aceptar en España la filiación de los “padres de intención” en relación con el nacido tras una gestación por sustitución. Sin embargo, acaba admitiendo que, en España, por vía de la adopción, eso sea así. En realidad, el TS no tiene otro camino, no tiene otra opción. El art. 8 CEDH, interpretado con arreglo al interés superior del menor, exige que la filiación legalmente determinada en otro país sea reconocida en España. Salvo circunstancias extraordinarias, antes nombradas, el menor nacido tras una gestación por sustitución y cuya filiación ha sido determinada en otro país debe conservar esa filiación también en España.

Cuestión diferente es cómo debe España (Estado de destino) proceder a admitir, en su orden jurídico, la filiación legalmente atribuida al menor en Florida. Algo se ha adelantado ya. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que existen varios modos de hacerlo.

En primer lugar, en el caso de que uno de los “padres de intención” sea progenitor biológico del menor, dicho ligamen biológico es suficiente para que se acepte, sin más, su filiación en el Estado de destino (España) respecto de dicho progenitor.

En segundo lugar, en el caso de que se trata de un “padre de intención” sin vínculo biológico con el menor, el Estado de destino debe implementar una vía legal veloz y efectiva para aceptar la filiación de dicho menor y lo puede llevar a cabo de dos maneras.

En primer término, puede aceptar la transcripción del acta registral o de la sentencia extranjera en la que consta dicha filiación, cuyos datos serán trasladados al Registro Civil del Estado de destino (España) en los términos del art. 96 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (para sentencias extranjeras) y del art. 98 de la misma Ley (para certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjero). En este sentido, la célebre , -y vigente-, Instrucción DGRN de 5 octubre 2010 sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución (BOE núm. 243 de 7 octubre 2010) se limita a recordar que la sentencia extranjera en la que consta la filiación del nacido tras gestación por sustitución accederá al Registro Civil español tras superar su reconocimiento incidental en España.

En segundo término, la persona que figura como progenitor en la certificación registral o en la sentencia extranjera y que no es progenitor biológico del menor puede adoptar al nacido.

En todo caso, pues, el Estado de destino (España) debe examinar las circunstancias del caso concreto y decidir, con total autonomía, qué vía jurídica es la más apropiada, rápida y efectiva para hacer efectivo el interés superior del menor (Advisory Opinion Grand Chamber TEDH 10 abril 2019). El TEDH ha enfatizado, en todo caso, que la filiación del menor nacido tras una gestación por sustitución, legalmente adquirida en otro país, debe ser aceptada, admitida y reconocida en el Estado de destino (España en este caso) (STEDH 26 junio 2014, Mennesson; STEDH 26 junio 2014, Labassee; STEDH 27 enero 2015, Paradiso Campanelli; STEDH 21 julio 2016, Foulon Bouvet; Decisión TEDH (Sec. 5) de 19 noviembre 2019, C y E vs. Francia; STEDH 18 mayo 2021, Valdís; STEDH 6 diciembre 2022, K.K. and Others v. Denmark). Por eso tenía toda la razón la RDGRN 18 febrero 2009 que admitió en España, la inscripción de la certificación registral californiana en la que constaba la filiación de dos menores nacidos en California tras gestación por sustitución en favor de sus padres españoles.

Por todo lo anteriormente argumentado puede afirmarse que, en estas situaciones de gestación por sustitución y filiación del nacido acreditada en otros países, no existe ningún fraude de ley, pues los particulares ejercitan los derechos que tienen atribuidos por el Convenio europeo tan citado. Tampoco se vulnera el Derecho español, pues el Convenio citado forma parte del Derecho español y se aplica con preferencia a cualquier norma elaborada por el legislador español. Cumplir con el Convenio es cumplir con el Derecho español. El interés del menor, muy bien protegido por el Convenio, está por encima de cualquier otro interés, sea éste cual sea, como bien proclama el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, en la que es parte España. Los niños no deben pagar los pecados de sus padres, si es que hubieran pecado.

Si el Parlamento español así lo aprobase, la gestación por sustitución puede ser castigada, en el Derecho español, como delito mediante su simple introducción en el Código Penal en un nuevo tipo penal. El legislador español también puede castigar civil y penalmente la publicidad que, en España, se haga de estas prácticas de gestación por sustitución. El legislador español puede, por tanto, hacer muchas cosas. Lo que no puede hacer es negarse a admitir de plano, en el orden jurídico español, la filiación legalmente determinada en otro Estado en relación con un menor nacido tras gestación por sustitución. Si el legislador español no desea aceptar en su orden jurídico la filiación en favor de los “padres de intención”, tal y como ha sido legalmente determinada en otros países, entonces debería denunciar el Convenio europeo y renunciar a su aplicación. En ese caso, España se convertiría en un “Estado apestado”, un Estado que da la espalda a los derechos del niño, que penaliza el interés superior del menor, un Estado que castiga el derecho a la vida privada de los menores, un Estado que no respeta el derecho a la vida familiar de los menores. España sería, así, un Estado tan apestado como lo es hoy Rusia, un Estado que ha sido expulsado del Consejo de Europa, y que, desde el 16 septiembre 2022, ya no es parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos y cuyos ciudadanos ya no están protegidos por dicho convenio frente al poder público.

Ninguna Ley española, ninguna instrucción de ninguna Dirección general española, ninguna decisión de ningún Registro Civil español está por encima del tantas veces mencionado Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 noviembre 1950. Si España está comprometida con los derechos humanos y en particular, con la defensa del interés superior del menor, debe hacer prevalecer el Convenio sobre cualquier otra normativa.

Tampoco puede exigirse que, en la determinación de la filiación del menor llevada a cabo en Florida, las autoridades de dicho país hayan aplicado la Ley española aunque así lo indique el art. 98 NLRC y también la Disposición Adicional Tercera 1.c de la Ley de jurisdicción voluntaria 15/2015 en relación con las certificaciones de asientos expedidas por un Registro civil extranjero. Estas dos disposiciones legales requieren que la filiación recogida en el acta registral extranjera se haya ajustado a la Ley que rige la filiación con arreglo al art. 9.4 CC y que, si el menor tiene su residencia habitual en España, será la Ley española. Ambas disposiciones son inaplicables porque conducen a negar en España la filiación, legalmente adquirida en otro país, del nacido tras gestación por sustitución y dicho resultado es contrario, como se ha explicado, al art. 8 del Convenio, esto es, al derecho del menor a su vida privada y familiar. El menor nacido tras gestación por sustitución en el extranjero y cuya filiación ha sido acreditada en otro país, tiene derecho a conservar su identidad y por tanto su filiación también en España sea cual sea la Ley que aplicó la autoridad extranjera a la determinación de su filiación.

Desde el prisma del Derecho internacional privado español, Ana Obregón es la madre de ese menor. No es, en ningún caso, la madre de su nieta. La filiación paterna de la menor no ha sido determinada, razón por la que admitir que Ana Obregón es madre de la menor no vulnera el orden público internacional español. La menor nacida en Miami tiene derecho a que la persona que es legalmente su madre con arreglo al Derecho de Florida (Ana Obregón) sea también su madre con arreglo al Derecho español. La menor tiene derecho a que su identidad jurídica no cambie cuando cruza la frontera y a no ser discriminada por el hecho de haber nacido tras una gestación por sustitución. El interés superior del menor, muy bien protegido por el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 noviembre 1950, así lo exige. Larga vida, pues, al interés superior de la menor.

¿Para qué sirve el parlamento?

Terminado en el Congreso el espectáculo de la moción de censura de Vox con Ramón Tamames de candidato (sólo apto para políticos y periodistas y algún ciudadano sin nada mejor que hacer, dicho sea de paso) la pregunta que podemos hacernos los españoles es muy sencilla ¿para qué sirve de verdad el Parlamento? Lamentablemente, estamos ya acostumbrados a que los debates en el Congreso se parezcan cada vez más a una especie de tertulia televisiva o radiofónica aunque se desarrollen en un escenario institucionalmente imponente. Los actores habituales pronuncian discursos grandilocuentes absolutamente previsibles, realizan declaraciones a los medios, presentan candidaturas electorales, cruzan “zascas” ingeniosos, intercambian insultos. No faltan tampoco las fotos de sus señorías sumidas en la tristeza, la alegría, la soledad, el enfado o cualquier otro sentimiento que pueda tener una interpretación política, que para eso estamos en una democracia sentimental, como nos recuerda Manuel Arias Maldonado. Lo que no podemos esperar, al menos en los plenos, son debates serios y rigurosos y mucho menos que alguien alguna vez cambie de opinión después de oír los argumentos más o menos razonados del adversario.
Por otra parte, llama la atención que los que más se rasgan las vestiduras hablando de la soberanía popular y de la relevancia de la institución -recordemos, por ejemplo, las manifestaciones a propósito de la paralización por el Tribunal Constitucional de la tramitación de unas enmiendas en el Senado- son los primeros que se prestan al tipo de actuaciones que más contribuyen a su degradación.

El problema es que esta degradación de la institución le está impidiendo realizar sus funciones, que no son precisamente las de proporcionar espectáculos más o menos entretenidos a la audiencia. En una democracia parlamentaria como es la nuestra el Parlamento es una pieza esencial, tal y como recoge nuestra Constitución. De entrada, al Parlamento le compete legislar. Y el problema es que cada vez lo hace menos y cada vez lo hace peor. Lo hace cada vez menos porque una gran mayoría de las normas con rango de ley se aprueban mediante Decretos-leyes, es decir, mediante normas que elabora el Gobierno en base a la existencia de un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad que sólo pueden convalidarse o rechazarse en vía parlamentaria sin poder introducir modificaciones, salvo que la norma se tramite después como un proyecto de ley, lo que no siempre ocurre. Esta tendencia, que ya venía de lejos, se ha agravado en esta legislatura en la que se han batido todos los récords en materia de aprobación de decretos-leyes, incluso descontando el periodo del estado de alarma, donde su utilización estaba indudablemente justificada.

No estamos hablando de tecnicismos. No sólo el decreto-ley emana del Gobierno, es que el procedimiento para elaborarlo es mucho menos garantista desde todos los puntos de vista que el procedimiento para elaborar un anteproyecto de ley, que es la forma ordinaria de legislar. Efectivamente, un anteproyecto de ley antes de llegar al Parlamento exige un gran número de trámites, empezando por las consultas públicas en las que cualquiera puede participar y terminando con los dictámenes preceptivos que se establecen en cada caso. Es cierto que este procedimiento no siempre garantiza el éxito en forma de mayor participación ciudadana y mayor calidad técnica de la norma, especialmente cuando el Gobierno de turno está dispuesto a aprobarla como sea y a ignorar los argumentos de los expertos o/y de los ciudadanos afectados. Ejemplos recientes no faltan, como “la ley del sí es sí” o la “ley trans” cuyos problemas técnico-jurídicos habían sido señalados con anterioridad a su aprobación. Pero en estos supuestos, al menos, existe la posibilidad de conocer estos argumentos técnicos e incluso a de utilizarlos no sólo políticamente sino también jurídicamente no sólo en vía parlamentaria sino también ante el Tribunal Constitucional.

Pero incluso en los supuestos en que no se legisla por decreto-ley nos encontramos con un deterioro creciente del procedimiento legislativo: podemos mencionar el uso constante de las proposiciones de ley que son usadas incluso por los partidos que están en el Gobierno -y que, por tanto, podrían impulsar perfectamente un anteproyecto de ley- precisamente con la finalidad de eludir los “trámites” a los que hemos hecho referencia; o el recurso a la tramitación a través de procedimientos abreviados que impiden tener debates sosegados y de calidad; o la utilización abusiva de enmiendas no para modificar un texto normativo sino para proponer regulaciones alternativas o que no tienen nada que ver con su contenido. Recordemos de nuevo las famosas enmiendas para modificar el sistema de elección de candidatos al Tribunal Constitucional por parte del CGPJ al hilo de la proposición de ley para modificar los delitos de malversación y sedición que dieron lugar a la suspensión de la tramitación de la norma en el Senado a la que antes hemos hecho referencia.

El resultado inevitable de todos estos atajos, triquiñuelas y politiqueos varios es la cada vez más baja calidad técnica de las normas aprobadas en el Parlamento. Esto conlleva la necesidad de corregir errores que podrían haberse evitado con una tramitación más cuidada, una creciente inseguridad jurídica derivada de los numerosos defectos que presentan las leyes y de su corrección por los tribunales de Justicia. Hemos llegado al extremo de encontrarnos en el BOE errores groseros que nadie ha advertido. Todo esto por no hablar de la consagración de ocurrencias varias en textos legales, de los nombres imposibles de algunas leyes, de las exposiciones de motivos mitineras o de las leyes “ad hoc” que tienen nombres y apellidos como la reforma de la malversación y de la sedición para favorecer a los aliados políticos o de las leyes promulgadas para poder hacerse una foto y cuyo cumplimiento o efectividad nadie evaluará.

Esta situación no parece preocupar mucho a nadie salvo a los juristas que tenemos que lidiar con esta situación. Pero el deterioro progresivo del ordenamiento jurídico de un país es algo que hay que tomarse muy en serio: la previsibilidad, la estabilidad y la razonabilidad del marco jurídico es uno de los elementos fundamentales a tener en cuenta a la hora de valorar un Estado democrático de Derecho.

Lo peor desde mi punto de vista es que legislar mal tiene consecuencias muy negativas: y las tiene en primer lugar para los colectivos particularmente vulnerables o a los que se quiere proteger. El ejemplo de la ley “del sí es sí” (elaborada como reacción a la famosa sentencia de la Manada, posteriormente revisada por el Tribunal Supremo) es palmario: la chapuza jurídica ha perjudicado precisamente a las mujeres a las que se pretendía proteger más. No es de extrañar que la reacción de sus promotoras haya sido tan virulenta buscando chivos expiatorios en la judicatura antes que reconocer sus errores: después de todo, legislar bien no es tan difícil. Sólo hay que escuchar a los que saben, y en este país no faltan juristas precisamente, y menos en la Administración.
La segunda función relevante que tiene el Parlamento es la del control del Poder Ejecutivo. A veces se olvida que el Parlamento, aunque cada vez lo parezca más, no es una extensión ni una muleta del Gobierno de turno, sino que es la institución clave de nuestro sistema, dado que es el depositario de la soberanía popular. A nuestro Presidente del Gobierno no lo eligen directamente los ciudadanos como en otras democracias: le eligen los parlamentarios. Es una diferencia importante, aunque la deriva presidencialista de los últimos años y la partitocracia nos hagan olvidarlo a menudo. Por esa razón, un Gobierno no puede subsistir si no tiene la confianza del Parlamento, que puede llegar a sustituirlo legítimamente mediante una moción de censura, tal y como sucedió en el año 2018 con la exitosa moción de Pedro Sánchez contra Mariano Rajoy, o simplemente provocar la convocatoria de nuevas elecciones dejándolo en minoría, como también ocurrió a principios de 2019 cuando Pedro Sánchez no pudo aprobar los presupuestos generales del Estado por haber votado en contra no sólo PP y C,s sino también ERC y PDeCAT.

Y sin embargo también las sesiones de control del Gobierno se han convertido en algo parecido a una tertulia, un programas de espectáculos o, sencillamente, en un diálogos de sordos. La respuesta acrítica por parte de las bancadas respectivas a cualquier cosa que digan sus líderes tampoco contribuye a un debate de control digno de tal nombre. Ni las preguntas ni las respuestas suelen tener nada que ver ni revisten interés alguno para el ciudadano de a pie, básicamente porque no tienen nada que ver con los asuntos que les preocupan y que, por lo que se ve, tampoco preocupan demasiado a nuestros representantes.

En definitiva, como ha ocurrido con tantas otras instituciones, esta legislatura ha puesto de manifiesto que nuestro Parlamento tiene cada vez más problemas para ejercer debidamente sus funciones, lo que no es precisamente un problema menor en un Estado democrático de Derecho. Ojalá que la moción fallida de Vox sea un punto de inflexión y no el comienzo de una etapa de decadencia aún más acelerada.

Publicado en El Mundo.

Explicación y sentido de las fórmulas polinómicas de revisión de precios para juristas

Teniendo en cuenta que en las revisiones de precios de los contratos de obra (y de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas) se utilizan las fórmulas polinómicas que figuran en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, me parece oportuno y útil ofrecer unas líneas da fácil comprensión para los juristas de cualquier clase (letrados, jueces o funcionarios) sobre el concepto y funcionamiento de las mismas. Fórmulas que constituyen la base del sistema de revisión de precios, motivo por el cual es indispensable entender su significado, aunque para ello haya de partirse de la exposición de cuestiones muy elementales.

  1. Se trata de polinomios de primer grado

Conviene comenzar por lo más sencillo que consiste en dejar claro que se trata de polinomios de primer grado ¿Y qué quiere decir esto? Pues sencillamente que se trata de fórmulas en donde todos sus elementos no se encuentran elevados a potencia alguna como sucede, por ejemplo, con el conocido teorema de Pitágoras que se expresa de la siguiente forma:

a2 = b2 + c2

Siendo a la hipotenusa y b y c los catetos, de tal forma que se cumple el teorema consistente en que el cuadrado de la hipotenusa es igual a la suma del cuadrado de los catetos. Y si quisiéramos expresar algo similar mediante un polinomio de primer grado, nos limitaríamos a expresar lo que sigue.

a = b +c

  1. Son polinomios compuestos por varios elementos

O, dicho de otra forma, no se limitan a tres elementos, sino que están compuestos por varios más. Es decir

a = b+ c+ d +e + f +g +e …

De todos estos elementos, el que se encuentra a la izquierda del signo = (es decir, “a”) se representa con la letra Kt y equivale (en tanto por uno) a la alteración (en más o en menos) que arroja la ecuación, de tal modo que si su valor es 1,15 significa un incremento del 15 % en el precio o en los costes del contrato, mientras que si, por ejemplo, su valor es de 0, 95 quiere decir que el precio o los costes del contrato han disminuido un 5 %. Sigamos ahora con los sumandos que se encuentran a la derecha del signo = y que representan los diversos componentes que conforman el precio del contrato. Sumandos que, como es lógico, no tienen el mismo peso en el conjunto. De ahí que vayan precedidos por un coeficiente mediante el cual se expresa (en tanto por uno) el peso específico de cada uno, de modo que la ecuación quedaría en la siguiente forma:

 Kt   = 0,15 b+ 0,20 c+ 0,30 d + 0,15 e + 0,05 f + 0,07 g + 0,08 e

Como puede comprobarse, el total de los sumandos es 1 (0,15+0,20+0,30+0,15+0,05+0,07+0.08 = 1), de tal modo que, en este caso el sumando Kt que se encuentra a la izquierda de la ecuación valdría 1, o lo que es lo mismo, si multiplica a cualquier otra cifra, dicha cifra quedará igual. Aclaramos que las letras b, c, d, e, f, g y e tienen, por el momento, valor 1 por lo que la suma de estos elementos sigue siendo 1. Pero damos un paso más y sustituimos las letras por fracciones en la siguiente forma: bt/b0 haciendo lo mismo con los restantes sumandos. Con ello se quiere expresar el valor de un componente en dos momentos diferentes del tiempo indicados mediante los subíndices t y 0, de tal modo que, si se el subíndice t es superior al subíndice 0, el valor de b será superior a 1, y lo mismo sucederá con los restantes sumandos.

Pero seguimos alterando la ecuación en la siguiente forma:

Kt   = 0,10 bt/b0+ 0,15 ct/c0+ 0,20 dt/d0 + 0,05 et/e0 + 0,05 ft/f0 + 0,07 gt/g0 + 0,08 et/e0 +0,30

Lo que hemos hecho, añadiendo el último sumando fijo (0,30), es disminuir la posibilidad de que el Kt pueda diferir mucho de la unidad, dado que tiene un 0,30 fijo y solo puede oscilar un 0,70 (por encima o por debajo de 1), con lo cual ya estamos en disposición de pasar a las fórmulas polinómicas de revisión de precios, contenidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre.

  1. Las fórmulas polinómicas para la revisión de precios

El ya citado Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre contiene las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras para cada tipo de obras, utilizando las siguientes abreviaturas:

 

Símbolo Material
A Aluminio.
B Materiales bituminosos.
C Cemento.
E Energía.
F Focos y luminarias.
L Materiales cerámicos.
M Madera.
O Plantas.
P Productos plásticos.
Q Productos químicos.
R Áridos y rocas.
S Materiales siderúrgicos.
T Materiales electrónicos.
U Cobre.
V Vidrio.
X Materiales explosivos.

 

Entre las diversas fórmulas que contiene escogemos una al azar dependiendo del tipo de obra a realizar) , como puede ser la siguiente:

FÓRMULA 812. Obras de edificación general con alto componente de instalaciones.

Kt = 0,04At /A0 + 0,01Bt /B0 + 0,08Ct /C0 + 0,01Et /E0 + 0,02Ft /F0 + 0,03Lt /L0 + 0,04Mt /M0 + 0,04Pt /P0 + 0,01Qt /Q0 + 0,06Rt /R0 + 0,15St /S0 + 0,06Tt /T0 + 0,02Ut /U0 + 0,01Vt /V0 + 0,42

 

Como puede comprobarse, consta de 14 elementos variables (en forma de fracciones) que representan los componentes que configuran el precio del contrato, con el porcentaje (en tanto por uno) que corresponde a cada uno, y un elemento fijo (el último de ellos) que representa (en tanto por uno) el porcentaje de dicho precio no susceptible de revisión (0,42 o el 42 por 100). A su vez, los componentes designados con el subíndice t representan el índice correspondiente al precio de ese componente en la fecha de la mensualidad a la que se aplica la fórmula, y los designados con el subíndice 0 el índice de precio que tenía ese mismo componente en la fecha que se tome como inicial. Fecha que puede ser la de formalización del contrato (supuesto general previsto en el art 103.4 de la LCSP de 20017) [1] u otra diferente (como sucede en la revisión excepcional de precios regulada por el Real Decreto Ley 3/2022 en donde se puede tomar como fecha inicial el 31 de diciembre de 2020).

En consecuencia, en un entorno de incremento generalizado de los precios prácticamente todos los índices de precios serán más elevados en el momento sub t que en el momento sub 0, lo cual se traducirá en un correlativo incremento de todos los sumandos variables. Y este incremento provocará que el coeficiente Kt sea bastante superior a 1, lo cual dará la magnitud del importe de la revisión de precios durante el período en el que se aplique la revisión.  Con ello, debe quedar claro que la fórmula polinómica aplicable a cada contrato viene a expresar tanto los elementos (o materiales) que inciden en su coste como en su precio, indicando, además, el peso relativo de cada uno de ellos (representado por el coeficiente finjo que se asigna en la correspondiente fórmula polinómica).

Y dejo ya aquí la explicación antes de que liemos más la cosa, con la esperanza de poder haber aportado alguna ayuda a los juristas que tienen que enfrentarse, día sí y otro también, a todo este asunto de las revisiones de precios. Si he conseguido este propósito daré por bien empleado el tiempo utilizado para redactar este post. Buenos días, buenas tardes y buenas noches a todos …

[1] En dicho artículo y apartado se establece lo siguiente:

  1. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad