El único pacto sucesorio del Código Civil: la promesa de mejorar o no mejorar del art. 826, y su utilidad práctica

Los más de 400 artículos que el Código Civil dedica al derecho de sucesiones contienen multitud de instituciones y posibilidades, y algunas de ellas se encuentran muy olvidadas, cuando quizá podrían tener una utilidad práctica interesante.  Tal ocurre con la llamada promesa de mejorar o no mejorar, regulada en el artículo 826:

Artículo 826. La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Un artículo breve, en apariencia no demasiado trascendente, y que sin embargo contiene una excepción absolutamente extraordinaria y única a la regla general del artículo 1271.2, que prohíbe los pactos sucesorios: Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

 Esta prohibición de pactar se insiste y remacha en otros artículos, como el 816 que dice que toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

 O, en donaciones, cuando se impide a los legitimarios renunciar anticipadamente, en vida del donante,  a la computación de donaciones a efectos de calcular su legítima (655).

O con la prohibición expresa del testamento mancomunado, en la medida que supone un pacto sucesorio entre los cónyuges respecto de las cláusulas comunes (669).

Pero el artículo 826 sí recoge un verdadero pacto sucesorio, puesto que se refiere a cuestiones hereditarias que producen efecto en vida del causante, y que, además, éste no puede revocar por testamento, sino que tiene que estar a lo pactado.

Lo cierto es que este pacto puede decirse que en la práctica es inexistente, como si careciera por completo de utilidad. Y, sin embargo, puede serlo, y mucho, en la actualidad, puesto que del matrimonio inseparable con hijo comunes, propio de la época del Código Civil y en el que este tipo de promesas quizá no tuvieran tanta razón de ser, se ha pasado a una realidad en el siglo XXI en la que hay muy frecuentemente dos o más matrimonios, con hijos de varias relaciones que confluyen en un nuevo matrimonio de los respectivos padres.

Y ello tanto en situaciones de crisis matrimonial como en el caso contrario, que se vaya a contraer matrimonio y existan o puedan existir hijos comunes y no comunes.

Así, por ejemplo:

Matrimonio con hijos anteriores por parte de uno o de los dos contrayentes: Una pareja que se va a casar, o ya se ha casado, teniendo uno de ellos, o los dos hijos, de anteriores relaciones, y que pactan en capitulaciones matrimoniales que no van a mejorar a los hijos anteriores respecto de los que tengan comunes en su relación.  Es una forma de asegurarse de que los hijos comunes que tengan ya, o que puedan tener en el futuro, no vayan a ser de peor condición en la herencia que los hijos que proceden de otras relaciones respectivas.

En el mismo caso anterior, pueden pactar mejorar a los hijos comunes que tengan, o que puedan tener en el futuro, en el porcentaje de la herencia que se especifique, respetando obviamente los derechos legitimarios de los demás.

Matrimonio que se va a divorciar con hijos comunes:  pueden pactar, habitualmente como parte del convenio de divorcio aunque siempre en escritura de capitulaciones, que los hijos comunes queden mejorados respecto de los que puedan cada uno de los padres tener en el futuro con otras relaciones. Es, de nuevo, una forma de asegurarse para los hijos un porcentaje cierto en la herencia de uno, o los dos progenitores. En cierto sentido, comparte razón de ser con la pensión alimenticia que se pacta en el convenio de divorcio para los hijos, acordar para ellos determinadas prestaciones económicas.

Por su parte, el artículo 827 del Código, completa la regulación, diciendo: La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.  Reitera que la mejora en capitulaciones no es revocable, es un pacto sucesorio, obligatorio y que se impone a lo dispuesto en el testamento de los que lo han otorgado.  Dentro del Código Civil es, desde luego, una rarísima avis, pero son artículos como todos los demás, y perfectamente aplicables y exigibles.

La mención al contrato oneroso celebrado con un tercero remite a un supuesto casi de laboratorio, la doctrina pone como ejemplo el muy improbable caso ejemplo de que dos consuegros (con hijos casados entre sí) pacten un negocio oneroso, en el que la prestación de uno de los dos fuera la promesa de ese padre de mejorar a su hijo, el cual está casado con el del otro contratante.

Existe muy escasa jurisprudencia y doctrina acerca de esta figura, en consonancia con su ausencia de utilización, pero sí podemos apuntar lo siguiente:

  • La promesa de mejorar o no mejorar solamente puede referirse a los que legalmente son aptos para recibir este beneficio, es  decir, los descendientes.
  • Este pacto solamente se puede modificar o anular conforme al artículo 1331 CC, es decir, con el concurso de sus otorgantes.
  • Si son otorgadas antes del matrimonio, quedan sin efecto si el matrimonio no se celebra dentro del años siguiente (1334 CC).
  • La promesa de mejorar puede referirse a hijos ya nacidos, concebidos e incluso concepturus.
  • La promesa de mejorar debe entenderse en sentido amplio, pudiendo incluir el tercio de libre disposición (STS 14 de noviembre de 1958).

En mi opinión, también debe considerarse una promesa de mejorar el establecer en capitulaciones matrimoniales que la donación que se haya hecho por parte de algún padre a un hijo común tenga el carácter irrevocable de no colacionable –es decir, mejora- sin que se pueda posteriormente alterar dicha condición por vía testamentaria.

Siendo una figura tan especial, será muy conveniente en las capitulaciones fijar exactamente todos los aspectos de la misma: porcentaje de mejora, transmisibilidad a descendientes del mejorado, causas de ineficacia o condiciones impuestas, en su caso, etc.

 

 

 

3 comentarios
  1. Jesús Lleonart Castro
    Jesús Lleonart Castro Dice:

    Esto es lo que cualquier estudioso llama una “pildorita”: cortita, concisa y tremendamente nutritiva. Como una asistencia que es medio gol.

    Buenísima reflexión. Con un calado tremendo si, como yo también creo, entendemos que “mejora”, en sentido amplio no es “tercio de mejora”, sino que se extiende también al tercio de libre disposición.

    Por otro lado, es como dices prácticamente marginal su uso, pero le veo una incidencia práctica tremenda, si se da a conocer en el quehacer diario del despacho. Es, un poco, nuestra responsabilidad, del práctico jurídico, sacar el precepto del ostracismo.

  2. David Herrero Garcia
    David Herrero Garcia Dice:

    Buena exhumación de un precepto que en los tiempos actuales puede ser de gran utilidad para los supuestos de crisis matrimoniales asegurando los derechos sucesorios de los hijos.

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