La facultad del testador de delegar en un tercero la distribución de cantidades entre ciertas personas (art. 671 CC)
Decíamos en un anterior artículo: “los más de 400 artículos que el Código Civil dedica al derecho de sucesiones contienen multitud de instituciones y posibilidades, y algunas de ellas se encuentran muy olvidadas, cuando quizá podrían tener una utilidad práctica interesante”.
En ese artículo hablamos de la promesa de mejorar o no mejorar. Hoy vamos a hablar de la posibilidad legal que tiene el testador de delegar en otra persona la determinación de cómo distribuir cantidades entre ciertas personas. Es decir, que no sea el testador el que tome la decisión final, sino quien señale él para hacerlo.
Pero, ¿el testamento no era un acto personalísimo y por tanto indelegable? Pues sí, así lo proclama con toda solemnidad el artículo 670: “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.”
Sin embargo, no es conveniente fiarse de este tipo de declaraciones tan tajantes del CC porque pueden tener excepciones, como pasaba con la promesa de mejorar o no mejorar respecto de la prohibición de pactos sucesorios y pasa con ésta. Así, en el siguiente artículo, el 671, ofrece una excepción a ese carácter personalísimo: “podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.”
Es un precepto que apenas se utiliza en la práctica, pero que puede tener más interés del que parece, porque a pesar de su apariencia de referirse a pequeñas cantidades, casi simbólicas, lo cierto es que el artículo no pone límites cuantitativos, pueden ser cantidades muy importantes y relevantes en el conjunto de la herencia. Lo que exige es que se apliquen a “clases determinadas”, pero además una de ellas son los propios parientes, lo que ofrece muchas posibilidades, como veremos más adelante. La lista de clases que cita el art 671 no es númerus clausus, pueden ser cualesquiera: los alumnos de una escuela, los compañeros del despacho, los más necesitados del pueblo, etc. Adicionalmente, la doctrina entiende que no se trata solamente de dinero sino de otros bienes identificables, como colecciones de cuadros u otros objetos, o joyas.
Respecto del tercero a quien el testador encomienda esa tarea, cabe que nombre a cualquiera. La STS de 1 de diciembre de 1989 admite que se encargue a un albacea la distribución de cantidades que recompensen como mejor estimen a las personas que le sirvieron.
Como decíamos, dado que los parientes son una clase determinada, expresamente mencionada además en el propio artículo 671, las posibilidades que ofrece su aplicación son muchas más de las que parecen; en especial en estos tiempos en los que hay dobles o múltiples matrimonios, hijos de varias relaciones, y en ocasiones las relaciones entre padres e hijos –por razón de segundos matrimonios de aquéllos, o por otras causas- se deterioran, o pasan por periodos mejores o peores.
Todo ello, unido a que la expectativa de vida ha aumentado muy notablemente, con lo que las situaciones familiares pueden ser muy variadas a lo largo del tiempo.
Así, un padre, que se ha casado en segundas nupcias, puede legar a sus hijos cantidades, incluso cantidades importantes, y establecer que su cónyuge sea el que las distribuya como desee, en función de cuál ha sido su trato con el matrimonio. No deja de ser un modo de incitar a los hijos a tratar bien a su progenitor y su nueva pareja.
O por ejemplo una persona de edad, que vive en una residencia o está en su casa, que encomiende a un albacea que el dinero que posea se distribuya entre los familiares que le vayan a visitar y se interesen por ella. Hay que tener en cuenta que, quizá al final de su vida, esa persona ya no tenga de facultades mentales suficientes, pero necesite asistencia personal y también el cariño y el cuidado de sus familiares.
En estos casos indicados, el matiz consiste en que el premio del legado lo reciben quienes se porten bien con el testador, es una forma de incitarles a tener ese comportamiento. Obviamente, siempre han de respetarse las legítimas que pudieran corresponder.
Nombrar albacea para determinar el reparto será lo más adecuado en la mayoría de las ocasiones, puesto que el Código Civil lo regula en una serie de preceptos, lo que permite dar seguridad y solventar ciertas dudas que podrían plantearse. Así, el albacea puede tener ser particular, es decir, serlo para un encargo específico, como es este caso (894 y 902), tiene un plazo de actuación prefijado (904 a 906), es indelegable salvo autorización expresa del testador (909) y es gratuito salvo que el testador disponga otra cosa (908).
Notario desde el año 1991, actualmente con plaza en Madrid.
Patrono fundador de la Fundación Hay Derecho y coautor bajo el nombre colectivo de Sansón Carrasco de los libros “¿Hay Derecho?” y “Contra el capitalismo clientelar.”
Es presidente de honor de la plataforma cultural y educativa Qué Aprendemos Hoy (queaprendemoshoy.com)
Es vicepresidente de la Fundación Toro de Lidia.