David Contra Goliat

He leído la STEDH de 8 de junio de 2023, caso Alonso Saura vs España. Me ha llevado media hora de reloj. Es una sentencia fácil de leer y de obligatoria lectura para los jueces, siquiera  sea como homenaje a la magistrada demandante – a la que no conozco- que ha esperado 9 años  esta resolución y está próxima a la jubilación.

 Para quien no conozca su historia  la resumo brevemente. En el año 2014 esta magistrada  se presentó junto con otros dos candidatos a la plaza de presidente del TSJ de Murcia. El CGPJ, que es quien tiene la competencia de decidir estos destinos por un procedimiento discrecional, eligió para el puesto al único candidato que carecía de la mayor parte de los méritos exigidos en la convocatoria y allí empezó la pelea  de esta magistrada por demostrar que se habían vulnerado sus derechos a un proceso objetivo y transparente. El TS estimó su primer recurso anulando el nombramiento del Consejo por falta de motivación, y devolvió el asunto al Consejo que  volvió a nombrar al mismo candidato – en lo que ya es una tradición-justificando su propia competencia para hacerlo con total libertad y ensalzando  el programa de actuación del candidato como mérito indiscutible de su candidatura, a falta de otros méritos de carácter objetivo como la experiencia en órgano colegiado, en asuntos civiles o la ostensible menor antigüedad. Esta decisión volvió a ser recurrida y el TS la confirmó por 17 votos a 15 al considerar que entraba dentro del alto margen de apreciación del Consejo. La magistrada acudió al TC  que no encontró motivos para admitir su recurso en una extensa resolución de mas de 100 folios que contó con varios votos particulares. La recurrente acudió entonces al TEDH que ha resuelto el asunto (con posibilidad de revisión) el pasado jueves.

  En esta importantísima sentencia, los magistrados  declaran por seis votos contra uno que no ha habido violación del Aº 6.1 del Convenio que establece el derecho a un proceso justo. Sin embargo, pese a la comprensible frustración y desencanto que debe sentir la magistrada Alonso, creo que hay motivos sólidos para la esperanza.

1.- Dos votos concurrentes  de los jueces Ravarani y Mourou-Vikstrom    aciertan al definir el sistema de nombramientos  de la cúpula judicial de la siguiente manera:

“En tal sistema, por lo tanto, un criterio subjetivo puede anular todos los criterios objetivos haciendo así que todo el proceso sea discrecional” Ese es, ciertamente, un buen resumen.

2.-El voto disidente del juez español ad-hoc Luis Jimena Quesada. Un juez   que no rehúye el conflicto, – a diferencia de la mayoría de nuestros magistrados-sino que lo estudia y analiza hasta sus últimas consecuencias, enviando varias advertencias  importantes al  Consejo, al Tribunal Supremo, al Constitucional y al Poder legislativo:

1.-El enfoque exclusivo  en los criterios subjetivos de la segunda sentencia del TS no es coherente con la sentencia  que anuló el primer nombramiento precisamente porque se habían dejado de lado los criterios objetivos.

2.- La jurisprudencia del tribunal de Justicia  subraya la necesidad de hacer mayor hincapié en criterios objetivos para que la selección y carrera de los jueces se base en el mérito y capacidad, siendo esa la filosofía del reglamento 1/2010 de provisión de cargos.

3.- Los estándares internacionales en la materia obligan a los estados parte del convenio a establecer  tales criterios para la selección con mayor objetividad en las convocatorias con el fin de garantizar la confianza de los ciudadanos en el poder judicial.

4.- Las sentencias de los tribunales nacionales  deben ser consistentes con estos mismos criterios objetivos y  los órganos de revisión deben tener  la facultad de anular la decisión impugnada y  tomar una nueva decisión o remitir  el caso al mismo órgano o a otro diferente.

5.- En el presente caso, la severa crítica del TS a la primera decisión  del Consejo, aparentemente, podría haber ido acompañada  de la asignación directa de la plaza a la recurrente, tal y como propugnaron dos magistrados en su voto concurrente. Tal enfoque habría sido mas consistente con la adopción de la decisión en un tiempo razonable bajo el Aº 6.1 de la Convención.

6.-Con razón los quince jueces del Supremo- sobre 32 -criticaron la segunda decisión del Consejo, ya que las manifestaciones del Consejo en la segunda decisión – proclamando la libertad de criterio del órgano constitucional-no resisten la mas mínima critica desde el Aº 6 del Convenio y de toda la arquitectura de la convención europea que sustenta el Consejo de Europa, basada en el Estado de Derecho, la democracia y derechos humanos.

7.- Un Consejo Judicial con tal poder absoluto es mas vulnerable a la politización por parte del poder legislativo y ejecutivo.

Este magistrado, además, entra a analizar la violación de los Aº 14 y 6 del convenio en conjunto, del Aº 1, protocolo nº 12 y 6, en relación con el margen de apreciación en política judicial nacional antidiscriminatoria partiendo de la base de que solo hay una magistrada mujer de entre las 17 presidencias del TSJ.

Hasta aquí, resumidamente, los pronunciamientos de la sentencia.

  Como se ve, no se trata de analizar qué magistrado de los que concurrían era mejor candidato, sino de examinar si el proceso de selección garantiza el libre acceso de cualquier juez a la plaza convocada.

Pilar Alonso ha acertado llevando su caso al TEDH. Ha puesto un foco donde había oscuridad. A pesar de que la mayoría ha considerado que el proceso en su conjunto es equitativo, -principalmente porque a nivel nacional  las decisiones del Consejo son revisables ante el TS-el retrato de la justicia ha salido muy desenfocado.

 La revisión judicial de una decisión basada en criterios puramente subjetivos es sencillamente imposible. El grupo de estados contra la corrupción (Greco) lleva alertando desde el año 2013  que nuestro sistema de selección de altos cargos debe ser objetivo, pero los diferentes gobiernos se niegan a cambiarlo por razones obvias: nadie quiere desprenderse del poder absoluto que acumula un órgano fuertemente politizado. Como es evidente, la opción legislativa por un sistema discrecional tiene por finalidad blindar los nombramientos, no elegir a la persona más capaz.

 Ya sabíamos que los magistrados del TS  no aplican la jurisprudencia del TJUE ni del TEDH en materia de independencia judicial. Tampoco  las numerosas  recomendaciones internacionales  sobre los nombramientos de los altos cargos judiciales que son muy claras. Los magistrados del TC  ni siquiera entraron sobre el fondo del asunto poniendo al descubierto su enorme fragilidad de origen. El Consejo, integrado en su mayoría por jueces, nunca ha utilizado sus competencias para revertir la situación. Pero conviene señalar que  todos estos magistrados podrían, si quisieran, cambiar el rumbo de los acontecimientos. Ojalá este voto disidente tan bien argumentado suponga un punto de inflexión para alguno.

En esta situación, es comprensible la desafección de la mayor parte de la carrera judicial. Sin embargo, no habrá  igualdad de acceso a los cargos judiciales hasta que los jueces, en lugar de conformarse  decidan luchar por ella,como ha hecho Pilar.  Esta tarea inmensa no debe pesar sobre los hombros de una sola persona.

6 comentarios
  1. Juan Ignacio Pajares
    Juan Ignacio Pajares Dice:

    Estimada Sra. Vicente, le felicito por su valentía y por dar voz a esta cuestión que causa vergüenza y sonrojo. Ciertamente, es inadmisible que los magistrados que están en la cúpula (que por algo deben estar ahí) traguen con todo esto; pero, del mismo modo, lo hacen la mayor parte de los magistrados que son ovejas silentes. Desde luego, todo esto revierte en perjuicio de la Administración de Justicia. ¿Cómo se explica que los magistrados de la cúpula judicial sean designados por el dedo de los políticos en lugar de por su valía y capacidad? Ciertamente, estamos a la altura de las repúblicas bananeras. Saludos.

  2. Toni
    Toni Dice:

    Ocurre demasiadas veces, el comentarista se apoya en el voto particular cuando coincide con su opinión. En este caso es es escandaloso. Dice: “los magistrados declaran por seis votos contra uno que no ha habido violación del Aº 6.1 del Convenio que establece el derecho a un proceso justo”. Inmediatamente cita el voto particular concurrente y posteriormente 7 puntos del voto particular de juez español. Y acaba: “Hasta aquí, resumidamente, los pronunciamientos de la sentencia”. No es cierto, no se dice nada del pronunciamiento del TEDH que desestima la demanda. Esto no es serio. Saludos

    • Cristina De Vicente
      Cristina De Vicente Dice:

      Lamento mucho su valoración.El argumento del fallo está explicado en el párrafo 17 , creo suficientemente y la parquedad de la sentencia no da para mucho más . Los votos concurrentes si se explayan más en señalar las incongruencias del sistema pero por razones de espacio no me pareció oportuno incidir en ello .Como tampoco he explicado las razones por las que el voto disidente apreció infracción del principio de igualdad hacia la recurrente .

      La finalidad del artículo no era hacer una completa valoración jurídica sino poner en valor el coraje de la candidata preterida y divulgar el ,a mi juicio , extraordinario análisis del juez ad hoc Jimena Quesada .

      En cualquier caso ,gracias por la crítica pues es siempre una tentación dar más peso a lo que coincide con nuestro criterio .En este enlace pueden encontrar el texto de la sentencia: https://forojudicialindependiente.es/jurisprudencia/

  3. Carlos Obón
    Carlos Obón Dice:

    Si son tan amables querría saber que ha pasado con el comentario que expresé el día 19/06/2023 y no aparece reflejado en los citados comentarios . Muchas gracias.

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