El talón de Aquiles de la futura Ley de Amnistía

Son dos los puntos de partida desde los que voy a enjuiciar la constitucionalidad de las normas de la futura Ley de Amnistía, cuyos aspectos más relevantes son ya conocidos.

Uno de ellos es que una norma jurídica contenida en una ley o en un decreto puede ser inconstitucional al menos por las tres razones siguientes: a) porque su contenido contradice o es contrario a alguna norma constitucional, b) por estar expresamente desautorizada por alguna norma constitucional, y c) porque en el proceso de su creación ha sido infringida alguna norma constitucional. Según esto, hay al menos tres tipos de inconstitucionalidad. Para que una norma contenida en una ley o en un decreto sea constitucional, es necesario que no presente ningún tipo de inconstitucionalidad.

La otra consideración desde la que parto es que la Constitución Española de 1978 (CE) contiene, entre otras muchas, normas de las tres clases siguientes:

  1. Normas de competencia, que atribuyen competencia para algo o autorizan a hacer algo. Un ejemplo es el art. 133.2 CE: «Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes»
  2. Normas de incompetencia, que deniegan la competencia, o desautorizan, para hacer algo. Ejemplo de norma de incompetencia es el primer enunciado del art. 134.7 CE: «La Ley de Presupuestos no puede crear tributos».
  3. Normas de competencia e incompetencia, que tienen parcialmente sentido de norma de competencia y parcialmente sentido de norma de incompetencia. La mayoría de estas normas reservan a algo o alguien la competencia para algo. Pero esta categoría se subdivide en varias subcategorías.

La más famosa de ellas es la de las reservas de ley, que son normas que reservan la competencia para regular una determinada materia a los cuerpos legales o jurídicos de la categoría de las leyes. Estas normas, por un lado, autorizan o atribuyen competencia a las leyes para regular una determinada materia; y, por otro lado, desautorizan o niegan la competencia para regular esa misma materia a cuerpos legales de otras categorías.

También son normas de competencia e incompetencia las normas de competencia exclusiva. En estos casos, la reserva de competencia se realiza a un sujeto o órgano determinado. Un ejemplo de norma de competencia exclusiva es el art. 134.1 CE: «Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación». Creo que todos entendemos que la expresión «Corresponde» que aparece en el precepto citado significa «Corresponde exclusivamente». Por ello, la primera parte de la norma que acaba de ser citada puede ser glosada diciendo que dicha norma, por un lado, autoriza al Gobierno a elaborar los Presupuestos Generales del Estado, le otorga competencia para ello; y, por otro lado, desautoriza a cualquier otro órgano a elaborar dichos presupuestos. Por tanto, una ley que autorizara a un órgano distinto del Gobierno, por ejemplo, al Banco de España, o al Tribunal de Cuentas o al Rey, a elaborar los Presupuestos Generales del Estado sería contraria al citado art. 134.1 CE, concretamente, sería contraria al segundo contenido de dicho precepto, a su aspecto de norma de incompetencia. Por esta razón, dicha ley sería inconstitucional.

El art. 62 CE tiene una redacción parecida. Comienza diciendo: «Corresponde al Rey:» Y a continuación sigue una lista de apartados, ordenados alfabéticamente, cada uno de los cuales menciona una función, actividad, cargo, etc., atribuidos al Rey, como sancionar y promulgar las leyes, apartado a), y el mando supremo de las Fuerzas Armadas, apartado h). También este precepto es una norma de competencia e incompetencia, una norma de competencia exclusiva: por un lado, autoriza al Rey, por ejemplo, a sancionar y promulgar las leyes, le otorga competencia para ello (aunque estas actividades son, en rigor, obligaciones del Rey, conforme al art. 91 CE); y, por otro lado, desautoriza a cualquier otro órgano a sancionar o promulgar las leyes. Por consiguiente, si una norma contenida en una ley autorizara a un órgano distinto, por ejemplo, al Presidente del Gobierno, a sancionar y promulgar las leyes esa norma sería contraria al aspecto de norma de incompetencia que tiene el artículo 62.a). En consecuencia, dicha norma sería inconstitucional.

Con relación a las normas de la futura Ley de Amnistía, el aspecto relevante del art. 62 CE es su apartado i), conforme al cual corresponde exclusivamente al Rey ejercer el derecho de gracia (con arreglo a la ley). Lo que significa, en parte, que el Rey tiene competencia para dictar medidas de gracia, está autorizado para ello, y en parte también que cualquier otro órgano carece de competencia o está desautorizado para dictar esas medidas. Partiendo, pues, de esta interpretación del art. 62.i) CE, este resulta relevante para dos aspectos de la citada Ley de Amnistía.

Es relevante, en primer lugar, respecto a las propias normas de esta ley, en particular, respecto a las contenidas en su artículo 9 titulado «Competencia para la aplicación de la amnistía». Las normas de los dos primeros apartados de este artículo atribuyen competencia a algunos órganos judiciales y administrativos para dictar ciertas medidas de gracia (con arreglo a la ley), concretamente, para amnistiar (con arreglo a la Ley de Amnistía) determinados actos. Por consiguiente, dichas normas atribuyen a órganos distintos del Rey una función, la función de dictar medidas de gracia, que, según el art. 62.i) CE, corresponde exclusivamente al Rey y para la cual cualquier otro órgano carece de competencia. De ahí que las normas citadas sean contrarias al sentido de norma de incompetencia que tiene el art. 62.i) CE.

En segundo lugar, dicho art. 62.i) CE también es relevante respecto a las decisiones o resoluciones que pudieran ser dictadas por los órganos judiciales o administrativos a los que la Ley de Amnistía atribuye competencia para aplicar esta ley. Téngase en cuenta que, según el artículo 9.3 de esta ley, «solo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o contable concreto cuando así haya sido declarado por resolución firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley».

Las posibles resoluciones judiciales o administrativas que amnistíen determinados actos, y a las que se refiere el citado artículo 9.3, serán resoluciones que dictan medidas de gracia y no proceden del Rey. Estas resoluciones, a diferencia de las normas contenidas en los dos primeros apartados del art. 9 de la Ley de Amnistía, no serán contrarias al art. 62.i) CE, pero sí estarán desautorizadas por este precepto constitucional. La diferencia entre una cosa y otra es la que existiría entre una norma legal que autorizase al Presidente del Gobierno a sancionar y promulgar las leyes, norma que, según he dicho antes, sería contraria al artículo 62.a) CE, y un acto del Presidente del Gobierno sancionando o promulgando una ley, acto que estaría desautorizado por dicho art. 62.a) CE. No obstante, y aunque sea por razones distintas, son inconstitucionales tanto las normas de los dos primeros apartados del art. 9 de la futura Ley de Amnistía, como las posibles resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser dictadas en aplicación de esta ley, y a las que se refiere el apartado tercero de dicho artículo.

Las observaciones anteriores impugnan la constitucionalidad de la Ley de Amnistía, no por las medidas de gracia en sí mismas previstas en esta ley, sino en atención al órgano al que la citada ley atribuye competencia para dictar esas medidas. Este es el talón de Aquiles de la futura ley de Amnistía. Aunque también las propias medidas de gracia incurren en inconstitucionalidad por las razones que expongo a continuación.

Es frecuente que las leyes, códigos, decretos, etc., regulen un sector de la vida social mediante reglas generales y excepciones. En rigor, una regla general y una excepción a ella se contradicen, pues es imposible cumplir ambas. No obstante, esa contradicción se comprende y es tolerada si sucede que la regla general y la excepción están contenidas en la misma ley, código, etc.

La situación cambia radicalmente cuando la regla general y la excepción que la contradice están contenidas en textos legales de distinta categoría. Esto es precisamente lo que sucede con las medidas de gracia, sean indultos, sean amnistías. Respecto a estos casos, la regla general está contenida en el art. 118 CE, que dice así: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». Las excepciones a esta regla son las medidas de gracia, que no están contenidas en la CE, y que eximen de cumplir las sentencias que imponen las penas indultadas o castigan los actos amnistiados, en contra de lo que exige el citado artículo 118.

Cabría pensar, pues, que todas las medidas de gracia son inconstitucionales por contradecir dicho artículo 118. Sin embargo, en el caso de los indultos, estos son concedidos por el Rey, en reales decretos, y ello está autorizado expresamente por el antes citado art. 62.i) CE, concretamente, por el aspecto de norma de competencia que tiene dicho precepto. De ahí que se pueda decir que la inconstitucionalidad que un real decreto de indulto presenta por ser contrario al art. 118 CE queda subsanada o exceptuada por la propia Constitución, por su art. 62.i). Pero no sucedería lo mismo en el caso de una resolución judicial que, en aplicación de la Ley Amnistía, amnistiase un acto que esta ley declara amnistiado. Pues esa resolución, al eximir de cumplir una determinada sentencia judicial, sería contraria al art. 118 CE, y por ello inconstitucional, sin que exista ningún precepto constitucional que la pudiera librar de esa tacha.

Esta inconstitucionalidad alcanzaría por conexión, por íntima conexión, a las normas que autorizan esas resoluciones judiciales, o sea, a las normas de la Ley de Amnistía, ya que estas son una condición necesaria para la existencia de aquellas: sin las normas de la Ley de Amnistía no podrían existir resoluciones judiciales que amnistíen.

14 comentarios
  1. AGonzalo
    AGonzalo Dice:

    Interesante artículo.

    Es cierto que la Leyes Orgánicas (como una Ley de amnistía) no las firma el Rey. Y el rey es el competente para firmar las medidas de gracia…
    Esto me recuerda un poco a eso que dice el Estatut de Catalunya de que es el Parlament el que escoge al President de la Generalitat… E hicieron una aplicación del artículo 155 de la CE por la que el President pasó a ser M. Rajoy.
    ¿Quizás se podría aplicar el 155 en Madrid, donde reside el Rey, y así mandarle firmar, una a una, las medidas de gracia que se tengan que implementar? Es broma.

    En realidad mi argumento es que esta amnistía ¡no! es una medida de gracia, es más rehacer “la igualdad”, y mirar de enmendar la persecución política perpetrada por un gobierno (ya fuera del poder) y por funcionarios (¡todavía en ejercicio!).
    Todos sabemos que hubo (¿y hay?) una “Operación Catalunya”, que en el Tribunal Supremo no se respetó la ley en el “juicio al procés” (así que ¿Qué cabe esperar de los tribunales inferiores?), que el Tribunal de Cuentas se está usando para represaliar independentistas (pretende decidir qué políticas del Govern son “adecuadas” y cuál son “malversación”… y el competente para “fiscalizar” esas políticas es el Parlament), etc.

    Con esta amnistía España empezará a parecerse a una Democracia.
    Como Estado de Derecho… Mientras los que se han saltado la ley no sean juzgados… Pues no.

    • José Luis
      José Luis Dice:

      No veo argumentos fundados en razones en ninguna de sus reflexiones. Coinciden, casualmente o no, con las consignas pregonadas por los interesados en esa ley, es decir, el Gobierno y sus socios. Supongo que la aplicación no le habrá exigido, para publicar su comentario, acreditar que no es usted una máquina, un reproductor de mensajes pre-programados.
      Volvemos a Quevedo y Cervantes, que ya advertían cómo la corte ensalzaba el delito y perseguía a los discretos.

  2. Ricardo Narbón
    Ricardo Narbón Dice:

    Creo que el comentario de AGonzalo nos debe hacer reflexionar sobre la célebre frase de Albert Einstein de que sólo hay dos cosas infinitas, el Universo y la estupidez humana, y de la primera no estoy seguro. Aunque, evidentemente, para algunos, Cataluña es más infinita que el Universo.

  3. Daniel Iborra Fort
    Daniel Iborra Fort Dice:

    Muy pocos medios se habían planteado los efectos de la continuación de un gobierno de Sánchez con los socios y apoyos de la investidura.
    Lo que demuestran la falta de independencia , solvencia profesional y su compromiso en la defensa del interés general y del sistema democrático del resto¿ Cómo se pueden considerar periodistas los que no vieron u ocultaron lo que estaba a la vista de cualquiera que tuviera un mínimo de experiencia?.
    Es un gobierno inviable y de enorme coste para la democracia, la economía y los ciudadanos.
    Los partidos que han votado por Sánchez no lo han hecho por un programa común. Cada uno cree que esta vez si que cumplirá lo que les ha prometido y además, tienen programas e intereses contradictorios.
    Los que gestionan las Comunidades Autónomas que han apoyado a Sánchez , Canarias; Asturias y Castilla La Mancha, están entre las más beneficiadas del actual modelo de financiación ¿ De verdad se creen que si cambian de modelo no les perjudicará? ¿ Y a los de la España vacía?¿ Qué futuro les espera a sus políticos? .¿ Y a los de la España vacía?.
    ¿Apoyarán los nacionalistas leyes contrarias a su programa y a sus apoyos ?. En las elecciones próximas en el País Vasco , Sánchez que ha blanqueado y dado protagonismo a Bildu ¿ por quién se decantará? ¿De quién está más cerca ideológicamente?¿ Qué pensarán los votantes del PNV y los sectores económicos y profesionales cuando tengan un régimen como el que ha arruinado Cataluña, de sus dirigentes que lo han permitido?.

  4. Daniel Iborra Fort
    Daniel Iborra Fort Dice:

    Sánchez, si continúa dependiendo de los mismos socios, no podrá cumplir los compromisos de una unión política en la que sus miembros han de tener un nivel mínimo de calidad democrática.
    La independencia judicial es clave y no la quieren implantar a pesar de las advertencias y amenazas de la UE
    La continuidad del mismo gobierno compromete no sólo la financiación de los fondos que están condicionados al cumplimiento “verificado” de reformas estructurales contradictorias con los programas de sus socios, sino, también, la continuidad en esta .
    En El Mundo del 15 de diciembre pasado , Carlos Segovia en su artículo” Ni un bono más a partir de 2025”, resume sobre las manifestaciones de Lagarde en relación al cambio en el programa de compras del BCE lo que implica. “Todo esto significa que a partir de 2025 el BCE ya no comprará ni un bono más del Estado de ningún país miembro y dejará vencer con el paso de los años toda la deuda acumulada que en el caso español supera los 300.000 millones”
    ¿ Con cuantos votos cuentan para la reducción del gasto público , del déficit y del endeudamiento o las reformas estructurales que nos exige la UE?
    ¿ Qué pasará cuando sus votantes comiencen a sufrir en su nivel vida los efectos de una gestión pública tan incompetente e irresponsable?
    Si Sánchez no puede continuar porque no adivinó lo que le sucedería ¿ Qué pasará con el PSOE y los proyectos que ha tenido que aceptar para asegurar su continuidad , como el de la amnistía? ¿ Y también, con los medios de información ,los intelectuales , profesionales …funcionarios públicos que le han apoyado tan ciegamente ?.

  5. Pablo Fernández de la Vega
    Pablo Fernández de la Vega Dice:

    Todos sabemos que hubo (¿y hay?) una “Operación Catalunya”, que en el Tribunal Supremo no se respetó la ley en el “juicio al procés” … Dice A Gonzalo.
    ¿A quienes se refiere por todos? ¿A los separatistas profesionales y simpatizantes del movimiento separatista catalán?
    La unica operación que sabemos a ciencia cierta que ocurrió fue una operación política fracasada dirigida por el Gobierno de la Generalidad con el fin de separar Cataluña del Reino de España infringuiendo la Constitución Española, en su momento refrendada por la mayoría de los catalanes, y que con tal fin se desobedecieron resoluciones del TC, se malversaron caudales públicos, y se realizaron actos de violencia contra la Autoridad y sus agentes antes y durante y después de lo que algunos llamaron el butifarrendum; hechos tipificados en el CP como desobediencia, malversación, atentado contra la Autoridad y sus agentes, e incluso terrorismo; y que los principales autores de tales delitos fueron condenados tras un juicio justo por el TS por algunos de esos delitos, como cualquiera que tenga una formación jurídica básica sabe. Esto lo ve cualquier persona que no esté obnubilada por la propaganda de los partidos politicos separatistas catalanes y sus terminales mediáticas.

  6. Alfonso
    Alfonso Dice:

    Un enfoque sobre el análisis de la constitucionalidad de la proposición de ley de amnistía el del sr. Hernández Marín, desde la perspectiva de la competencia, que no había visto antes. Se puede sumar a los otros enfoques que analizan la citada constitucionalidad de esta futura norma.

    No obstante, pienso que esta tacha de inconstitucionalidad, por mor del órgano competente, podría esquivarse con una modificación del texto normativo que no sería compleja. Aún así, es cierto que es un elemento que debe valorarse en el juicio de constitucionalidad de la norma.

    En cuanto a su comentario, sr. AGonzalo, su afirmación de que las leyes orgánicas “no las firma el Rey” (sic) no lo he entendido. Según el artículo 91 de la Constitución el monarca sanciona y promulga todas las leyes que sean aprobadas por las Cortes Generales. No sé bien qué ha querido decir, disculpe.

    Ahora voy a la parte final de su comentario, sr. AGonzalo, donde escribe “Mientras los que se han saltado la ley no sean juzgados”. En realidad, hay personas que se han saltado la ley en estos hechos a los que se refiere la propuesta de amnistía que han sido juzgados. Todos conocemos a los cargos públicos del ejecutivo catalán que han sido juzgados, algunos condenados, y éstos han cumplido condena, hasta que han sido indultados. Otros que se han saltado la ley, como usted dice, no han podido ser juzgados porque han escapado.

    Por su comentario deduzco que usted entiende que estas personas a las que se pretende amnistiar no han incumplido la ley, ya que habla de persecución política y represalias a los “independentistas”. Dejo para otra ocasión esta terminología de “independentistas”, que pienso que es terriblemente errónea, aunque esté muy extendida en todos los foros; es un triunfo del relato “nacionalista”, que considero que vocablo más preciso, ya que no existe una filosofía política que podamos denominar “independentista”.

    Respeto su criterio, sr. AGonzalo, si bien no lo comparto, porque pienso que es erróneo, dicho sea sin ningún ánimo de ofensa, por favor. A la luz de sus intervenciones me da la impresión (disculpe si me equivoco) que su juicio se encuentra sesgado bien por algún elemento de tipo partidista, bien por condiciones ideológicas, puesto que la infracción de la norma por parte de los individuos condenados es evidente para todos gracias al directo de las televisiones. Son hechos los sometidos a juicio: los hechos de la subversión muy grave del orden público y constitucional. No las ideas.

    Es posible que usted esté tentado de responder que también mi juicio está sesgado. No tengo reparo en exponer que, como persona con filosofía humanista y, por ende, cosmopolita, rechazo de forma categórica el nacionalismo, ciertamente ( se lo expresaré, por ejemplo, como lo hacía Marx: las naciones no existen, son invenciones de la burguesía para mantener separados a los trabajadores). Sin embargo, los hechos transmitidos por las televisiones pienso que son tozudos, y ahí no hay subjetivismo ni emociones que puedan rebatirlos.

    Un cordial saludo

    • AGonzalo
      AGonzalo Dice:

      Lo primero es reconocer mi error. Una vez leído este artículo hice una búsqueda demasiado rápida en internet para buscar “qué no sanciona el rey” y me pareció ver que no sanciona las Leyes Orgánicas. De ahí mi comentario inicial. La realidad es la apuntada también por otros comentaristas (muchas gracias): El Rey sanciona y promulga todas las leyes.
      De hecho ya lo dice el propio artículo, pero de una forma que me llevó a equívoco (como he explicado arriba). Una vez aclarado esto he de decir que ya no veo problema de inconstitucionalidad en futuras leyes orgánicas de amnistía por competencia: El rey las sanciona y delega en otros el análisis y ejecución de la medida de gracia en cada caso particular.

      Respecto el vocablo “independentista”: Considero que es más rápido que otras alternativas. “Nacionalista” exigiría distinguir entre mayoritarios (españolistas) y minoritarios (catalanes, vascos,…). Además, dentro de los nacionalistas catalanes hay quienes quieren la independencia y quienes no. Y aún se podría seguir “mareando la perdiz”.

      Sobre juicio sesgado… No creo que sea mi caso (no en un grado “preocupante”). Creo que soy capaz de razonar, de reconocer que cometo errores,…

      Y ahora vamos al meollo: Lo que hemos visto por televisión.
      Todos hemos visto manifestaciones independentistas pacíficas y otras no tanto. Pero no muy diferentes de otras muchas manifestaciones no independentistas que también hemos visto por la tele. Si a los primeros se les acusa de terrorismo y a los otros no: “Presuntamente” (porque legalmente aún no se ha de decir: Objetivamente): Eso es persecución política. También lo es la “Operación Catalunya”.
      Lo que se visto por la tele es ¡Una persecución ideológica!
      NOTA: Objetivamente la persecución (represión) se ha intentado concentrar en los “poderosos”. No sólo del movimiento independentista catalán, hay más casos (por ejemplo: Del partido político Podemos).
      Ejemplo concreto: Hemos visto por la tele a Oriol Junqueras recoger el acta de Diputado del Congreso español… Para acabar momentos después en la cárcel, sin haber cometido en el interludio ningún delito flagrante. Eso va contra la Ley (artículo 71.2 de la Constitución). Objetivamente, no perdón, hay que decir “Presuntamente”: Eso es prevaricación, detención ilegal y malversación. Además es un ataque al Parlamento por un poder distinto al Parlamento (O sea: un ataque a la Democracia).
      Esto no ha sido juzgado. Por tanto: España no es un Estado de Derecho.

      ¿Es evidente el ejemplo concreto?

      Si los jueces infringen la norma ¿Sigue viendo igual de evidente la subversión muy grave del orden público y constitucional por las que han condenado en sus sentencias? ¿No le parece “raro” que eso “tan evidente” no sea apreciado fuera de España?
      Porque, al contrario de lo que dicen las sentencias, para mí, una de dos:
      – O no hubo tal subversión grave (lo que han dictaminado al respecto jueces imparciales -o sea: Del extranjero, como el tribunal de Alemania- me hace creer que esto es la realidad).
      – O si la hubo: Realmente la cometieron cientos de miles de personas, no las menos de doce que dicen las sentencias de los jueces españoles.

      • Lole
        Lole Dice:

        ¿A usted no le parece una subversión grave aprobar una ley de Transitoriedad que atropella flagrantemente el marco constitucional al abrir un cauce legal para poder desmantelar las instituciones del Estado en Cataluña? Eso, según la acepción 2ª del diccionario jurídico de la RAE se llama “golpe de estado”.

  7. Manuel Villa Díaz
    Manuel Villa Díaz Dice:

    Art. 62.i) de la CE: Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
    ¿A quién se refiere el “que” después de la coma? Se refiere a la “ley”. Es la “ley” la que no puede autorizar indultos generales.
    La CE explicita que las Cortes Generales no pueden hacer una ley que autorice indultos generales. Se le prohíbe explícitamente a las Cortes Generles la capacidad de legislar indultos generales. La amnistía es de más amplio efecto que un indulto general, pues los indultos generales quedan incluidos en el efecto de la amnistía. Por tanto, si se prohíbe a las Cortes Generales el legislar para autorizar indultos generales, que es lo menos, se le prohíbe legislar la amnistía, que es lo más.
    En la Constitución Española existen contradicciones, por ejemplo: No habrá discriminación por razón de sexo pero en la sucesión el varón será preferido a la mujer. Esas contradicciones han sido refrendadas por el pueblo español. La amnistía excepciona el delito. En un Estado Democrático de Derecho el transgredir la ley por beneficio propio o por querer cambiar el ordenamiento jurídico-político -desde fuera del propio ordenamiento- no puede ser excepcionado.
    En un Estado Democrático de Derecho excepcionar el delito es excepcionar el propio Estado Democrático de Derecho.
    Una conducta que en el Estado Democrático de Derecho era delito, si esa conducta ya no era delito, es porque no había Estado Democrático de Derecho, pues si lo hubiera habido, habría sido delito. El Art. 1.1 de la CE establece: España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, por tanto, la amnistía es inconstitucional. No puede haber amnistía en el Estado Democrático de Derecho que proclama la CE pues están en contradicción. Salvar la contradicción Amnistía-Estado Democrático de Derecho requiere una modificación de la CE, y no una ley orgánica, para que así la contradicción sea refrendada por el pueblo español. La proposición de ley de amnistía que se tramita en el Congreso contiene el término “ley orgánica” al menos 12 veces, pues para impulsar una modificación de la CE no les llegan los votos. No cuela lo de “ley orgánica”, el legislativo no está habilitado para introducir contradicciones con la CE, esas contradicciones deberán ser aprobadas como modificación de la CE en referéndum. Habrá “cándidos” que lo fíen todo a la resolución del Tribunal Constitucional. Difícil el creer que no está el asunto amarrado pues sería de inconscientes el arrostrar: manifestaciones, pronunciamientos de instituciones, el llevar el asunto a la Unión Europea, etc… para que al final el TC diga:”Pues va a ser que no”.

    Sobre los indultos: “en el caso de los indultos, estos son concedidos por el Rey, en reales decretos”. En la Ley del indulto se le reconoce al Gobierno la capacidad para mandar formar expedientes pero no para conceder indultos. Si según la Ley del Indulto, el Gobierno propone y el Rey dispone, ¿Por qué el Gobierno propone y el Gobierno dispone? ¿Por qué existe esta anomalía cuando es una salvaguarda ante el indulto a amiguetes que el Gobierno propone y el Rey dispone?

  8. Sango
    Sango Dice:

    En la Constitución Española de 1978 no aparece la palabra Amnistía, pero sí Indulto e Indulto general. En otras Constituciones españolas anteriores si aparece. Juan Carlos firmó un Indulto general y una Ley de amnistía, ésta estando vigentes la octava ley fundamental. La República del 31 dio varias amnistías, antes y después de su Constitución. Tras la Constitución del 78 se han dado alguna medida de gracia, misericordia o merced aparte de los miles de indultos que en número pudieran equipararse a los solicitados por Puigdemont, aunque los quiere con la ventaja de la Amnistía sobre el indulto, obvio. La ley del solo si es si ha dado algunos pobres perdones de meses a algun millar de condenados. El perdón, merced o misericordia desde luego va contra la igualdad de aquel a quien no se lo dan, habiendo sido igualmente procesado y o condenado por los jueces españoles ahora acusados de machirulos, prevaricadores o de lawfare’s authors. Conclusión, a Sánchez no le importa añadir gente importante a la lista de perdonados , con la mejor opción, cual es la Amnistía, que no viene en la Constitución, vértice de las leyes. Puede optar por insultar, uno a uno hasta el total y final de la legislatura, o modificar el Código Penal. El indulto individual si sería constitucional, y la modificación del código se viene aplicando por contrareciproca. Y quien pactó que Pumpidito padre entrará en el Constitucional en 2017? Sería Mariano Rajoy.

  9. O'farrill
    O'farrill Dice:

    Tanto el artículo como los comentarios vienen a demostrar de nuevo los muchos problemas derivados de un texto constitucional que se contradice, tiene errores de bulto y que precisa de un TC que los corrija en la medida que eso fuera posible (no lo es por su composición partidaria y porque tampoco es su función). Antes existía el recurso previo de inconstitucionalidad, pero…
    Hace años se hizo una revisión crítica de la CE y propuestas de reforma, con el fin de acabar con todo ello que se publicó en HD, tras un análisis detallado del texto, comprobándose el origen de muchos de los problemas jurídicos en nuestro ordenamiento que, en una gran parte, ha venido a modificar por la puerta de atrás buena parte de la C.E..
    El simple hecho de dejar en gran parte de los artículos que sean leyes posteriores las que establezcan las diferentes materias, haría pensar que, como es lógico, estas se atendrían en su letra y espíritu a la constitucionalidad de las mismas. Pues no. Como hemos ido comprobando cada gobierno (que no es poder legislativo pero ejerce como tal) ha legislado de acuerdo con sus intereses partidarios o ideológicos ajenos al interés general de la “soberanía nacional”.
    Una soberanía de representación política inconstitucional por el propio sistema electoral que vulnera el artº 14 de la C.E. por la diferencia del valor del voto según sircunscripción. A partir de ahí todo es posible y viviremos en la inseguridad jurídica de un estado de Derecho deficiente en todos sus aspectos.
    Ahora toca la cuestión de la pretendida “amnistía” amplia por motivos de interés personal y partidario del PSOE a efectos de seguir su línea de mayoría parlamentaria. Es una bomba de humo que esconde aspectos más importantes como las “agendas” impuestas desde fuera que están destruyendo sociedades, economías, valores y principios a base de falsedades y amplia propaganda sabiamente engrasada (el “calentamiento global” arroja condiciones climatológicas de temperaturas de -43º en Noruega y -85º en la Antártida, sólo por poner un ejemplo).
    Como en el artículo se refiere a las funciones de la Jefatura del Estado (artº 56 y 62 C.E.) parece que todo se resolvería con no sancionar ni un sólo decreto o norma que huela a inconstitucional. Lo mismo aplicado al mundo judicial donde la Constitución parece más un elemento decorativo que práctico. Lo mismo aplicado a todo el mundo del Derecho donde raramente se menciona la Constitución y menos se aplica. Lo mismo en los órganos y cuerpos del Estado, incapaces de escapar al servilismo gubernamental. Cuando la Fiscalía depende -según palabras del propio presidente de gobierno- de un solo poder del Estado, mal vamos….
    Reconozcamos que estamos ante un caos jurídico importante, que se ha cargado lo que podria ser un verdadero estado de Derecho desde una democracia realmente representativa.
    La investidura saldrá adelante, los compromisos se cumplirán y tendremos de nuevo un Estado sometido a intereses particulares de unos cuantos. No es la primera vez ( Miguel Angel Ordóñez: “Dos siglos de bribones…”).
    Un cordial saludo.

  10. Daniel Iborra Fort
    Daniel Iborra Fort Dice:

    En este momento de lucha colectiva de tantas personas e instituciones en favor de la democracia y del Estado de derecho, hay que alegrarnos de tener , como referencia, las palabras de un Jefe de Estado ,demócrata y competente ,que conoce las obligaciones de las instituciones y de los funcionarios públicos .
    Del discurso de Felipe VI del 31-1-23 «La división de poderes debe ser respetada a nivel institucional e individual “.«Desde hoy, no lo olvidéis, sois jueces europeos y deberéis recordar siempre que vuestra independencia es imprescindible para asegurar la defensa de los valores de la Unión Europea: la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de derecho y el respeto por los derechos humanos»
    »La Justicia es la esencia del Estado de derecho, es el principio de la separación de poderes que consagra nuestra Constitución. La independencia de los jueces va mucho más allá de los factores externos y alcanza vuestras propias condiciones personales. Esa independencia, lejos de ser un privilegio de los jueces, es la mayor garantía de protección de los derechos de los ciudadanos».” el poder judicial «es el mecanismo de defensa de los derechos individuales y colectivos constitucionalmente reconocidos y de control de los poderes públicos»
    31-10-23 “El sometimiento al Derecho constituye, Leonor, una exigencia para la Corona y para todas las instituciones del Estado. La observancia de la ley, el respeto a la independencia y a la separación de poderes y la vigencia del Estado de Derecho son los pilares esenciales de toda democracia representativa y, por ello, la garantía de la libertad y de los derechos de los ciudadanos “.Debéis saber que la democracia y la libertad no se construyen de un día para otro, sino día tras día; y precisan de un cuidado continuo y de una mejora permanente”.
    Entrar en la UE nos obligaba a cambiar de modelo.

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