Las salas de gobierno de tribunales: unas grandes desconocidas

Cuando hablamos de «gobierno del poder judicial», el ciudadano ilustrado y también el común de los juristas piensa inmediatamente en el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, el gobierno del poder judicial se estructura en varios niveles, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y desarrollados en el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT»). 

El CGPJ, órgano constitucional, se sitúa en la cúspide de la pirámide gubernativa del poder judicial. Además del CGPJ, la LOPJ contempla la existencia de otros órganos de gobierno propios en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en cada tribunal superior de justicia: las «salas de gobierno». Los presidentes de dichos tribunales y los presidentes de las audiencias provinciales también son órganos de gobierno en sí mismos, pues asumen funciones gubernativas específicas. Por último, también son órganos de gobierno del poder judicial las juntas de jueces de los diferentes partidos e incluso cada juez dentro de su juzgado. 

Este artículo pretende exponer la singular relevancia de las salas de gobierno dentro del entramado gubernativo del poder judicial y profundizar un poco en la posibilidad, que estas semanas se viene discutiendo y del que se han hecho eco algunos medios de comunicación, de instaurar el voto telemático en las elecciones a estos órganos.

Las salas de gobierno tienen una composición mixta. Me centraré en las de los tribunales superiores de justicia, cuyas funciones gubernativas afectan a los órganos judiciales situados en el territorio de la comunidad autónoma respectiva, si bien todo lo que se dirá también es aplicable a las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional con alguna adaptación. 

Por un lado, forman parte de la sala de gobierno como «miembros natos» el presidente del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma, los presidentes de las diversas salas jurisdiccionales de dicho tribunal superior de justicia (presidente de la sala de lo contencioso-administrativo y de lo social) y los presidentes de las audiencias provinciales del territorio. Estos miembros natos son nombrados discrecionalmente por el CGPJ. Como la Ley Orgánica 4/2021 ha privado al CGPJ de su competencia para efectuar nombramientos discrecionales hasta que no se renueve dicho órgano constitucional, muchos miembros natos de las salas de gobierno están, en realidad, en situación de anómala prórroga de su mandato o, en caso de jubilación, vienen siendo sustituidos por otros magistrados que actúan en funciones como sustituto legal. Como puede observarse, el desastre institucional de la falta de renovación del CGPJ también tiene consecuencias reflejas en otros planos gubernativos. 

Por otro lado, las salas de gobierno se integran, en número igual al de miembros natos, por otros miembros del poder judicial del territorio autonómico en cuestión, elegidos cada cinco años por todos los jueces y magistrados en activo en el territorio mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto» en un sistema de listas abiertas de candidatos: son los llamados «miembros electos» de las salas de gobierno. Los jueces decanos totalmente liberados de funciones jurisdiccionales también se integran en las salas de gobierno, con la consideración de miembros electos.

La elección de los miembros electos es de las pocas ocasiones en que los jueces pueden participar en la composición de su órgano de gobierno más inmediato (esta música debería resultar familiar) junto con las elecciones a decano en aquellos partidos judiciales en que el decano es electivo.

Las funciones de las salas de gobierno son muy relevantes para el correcto funcionamiento del poder judicial en el ámbito de la comunidad autónoma. 

Entre las que más afectan al Estado de derecho por su incidencia sobre el estatuto profesional de jueces y magistrados y el funcionamiento general del poder judicial destacan: i) aprobar las normas de reparto entre las secciones de las salas del tribunal superior de justicia, secciones de las audiencias provinciales y juzgados de un mismo partido, así como la liberación total o parcial de reparto a una sección o juez determinado, los planes de sustitución entre titulares; ii) establecer los turnos de composición de salas y secciones del tribunal superior y audiencias provinciales y la asignación de ponencias a los magistrados, así como completar provisionalmente la composición de las salas cuando fuera necesario; iii) ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes del territorio pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio y proponer al CGPJ la medida correspondiente y después al juez o magistrado comisionado; iv) proponer al CGPJ las listas de jueces sustitutos y magistrados suplentes tras desarrollar el proceso selectivo correspondiente y elaborar los criterios para su llamamiento; v) proponer la realización de visitas de inspección de tribunales; vi) ejercer las facultades disciplinarias que la ley atribuye a las salas de gobierno sobre jueces y magistrados (básicamente, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios por infracciones que lleven aparejada sanción de multa o de advertencia y multa por faltas leves);  vii) promover e informar expedientes de jubilación por incapacidad de jueces y magistrados; o viii) resolver recursos de alzada contra los acuerdos gubernativos de imposición de sanciones a testigos, peritos, abogados y procuradores.

Merece la pena detenerse brevemente en una de las que más afecta en la práctica desde un punto de vista personal y profesional a los miembros de la carrera judicial y, también, al Estado de derecho: las decisiones sobre comisiones de servicio. 

Como se ha mencionado, las salas de gobierno proponen al CGPJ el régimen de cobertura de una determinada plaza vacante temporal. En lo que aquí interesa, si proveerla nombrando a un juez sustituto (externo, es decir, que no pertenece a la carrera judicial) o mediante las codiciadas comisiones de servicio entre jueces de carrera, con o sin relevación de funciones, por plazos de seis meses o un año, prorrogables o no según los casos. También detallan los criterios concretos para la selección y proponen al CGPJ al comisionado. 

¿Por qué son tan importantes para la carrera judicial las comisiones de servicio? 

Las comisiones de servicio sin relevación de funciones (en las que el juez asume un trabajo adicional) permiten al juez ganar un sobresueldo, ya que saca su trabajo ordinario y parte del que corresponde a otro. 

Las comisiones de servicio con relevación de funciones (normalmente por ausencia de un titular que se prevé de larga duración, como una enfermedad prolongada o una excedencia voluntaria) permiten a un juez, en la práctica, cambiar de destino accediendo a puestos a los que difícilmente llegaría por el sistema de provisión ordinario de estricta antigüedad escalafonal (por ejemplo, entrar en una audiencia provincial o tribunal superior de justicia) o llegar a territorios por donde es difícil obtener destino por su alta demanda o limitadas plazas y al que por razones familiares o personales se está deseando llegar. 

Además, el tiempo en comisión de servicios computa como tiempo servido en el orden jurisdiccional en el que se desarrolla la comisión, lo que a su vez tiene otras implicaciones profesionales que no es dado desarrollar ahora

El problema, largamente denunciado en el seno de la carrera judicial, es que los criterios aplicados tanto para decidir si proveer una ausencia mediante comisión de servicios como para su adjudicación a un concreto solicitante son o prácticamente inexistentes o bien tan genéricos que hacen que la sala de gobierno goce de una amplia discrecionalidad – que arriesga tornar en arbitrariedad – a la hora de establecer los requisitos y criterios de valoración y proponer a un candidato. 

El artículo 216 bis 3 LOPJ únicamente obliga a valorar, cuando se trata de una comisión de servicio como mecanismo de apoyo a un juzgado o tribunal sobrecargado, la pertenencia del solicitante al mismo orden jurisdiccional, el lugar y distancia del destino del peticionario, la situación del órgano del que es titular o el conocimiento de la lengua o derecho foral autonómico. Para otros supuestos en general, el artículo 177 del Reglamento de la Carrera Judicial se limita a contemplarlas «siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan». 

La experiencia demuestra que las decisiones sobre el sistema de cobertura de vacantes temporales y la elección de un juez frente a otro para una comisión de servicio son en muchas ocasiones poco transparentes. Ello lleva consigo el riesgo y la sospecha (fundada o no) de que pueda tenderse a beneficiar, en este tipo de decisiones (y en cualquier otra) a jueces pertenecientes a la asociación profesional cuyos miembros, a su vez, predominen en la sala de gobierno, frente a jueces de otras asociaciones o no asociados.

Además de las repercusiones para la vida profesional y personal del juez, son evidentes los riesgos de la (nula) regulación actual para el Estado de derecho en general, porque con las comisiones de servicio se incide de manera directa en la composición de los juzgados y tribunales. 

Un sistema de adjudicación opaco también genera incentivos perversos (asociarse o no a una determinada asociación judicial, adopción o no de decisiones o posturas que por beligerantes o incómodas puedan influir en que la comisión no se renueve, etc.). 

En definitiva, mientras el sistema no mejore normativamente hablando, estableciendo requisitos objetivos y predecibles que tiendan a lo reglado más que a lo discrecional, la composición de las salas de gobierno seguirá siendo especialmente relevante.