Uso de la garantía de los derechos fundamentales para los «otros derechos constitucionales» como cambio de paradigma

En 2014, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas condenó por primera vez a España por vulnerar el derecho humano a una vivienda adecuada contenido en el artículo 11 del PIDESC. Desde entonces, se han venido sucediendo un dictamen tras otro, hasta llegar casi a la decena, declarando dicha vulneración y sin obtener la debida reparación de las víctimas en ninguno de los casos.

Dos años después, y en preparación hacia la Conferencia Mundial de Hábitat III en Quito, la relatora especial de Naciones Unidas para una vivienda adecuada, Leilani Farha, formulaba recomendaciones[1] a los Estados miembro, en el sentido de la debida interrelación e interdependencia de todos y cada uno de los derechos humanos, en especial del derecho a la vida y el resto contenidos en la DUDH:

«El derecho a la vida no pertenece en realidad a una u otra categoría de derechos humanos. La experiencia vivida ilustra que el derecho a la vida no puede separarse del derecho a un lugar seguro en el que vivir, y este segundo derecho solo tiene sentido en el contexto de un derecho a vivir con dignidad y seguridad, sin violencia».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado esa obligada interrelación de derechos humanos en los Casos Yordanova[2]  y Winterstein[3] estableciendo la importancia de la proporcionalidad en las medidas que la Administración pública lleve a cabo cuando están en riesgo derechos fundamentales, la relevancia de la situación personal y social de las personas afectadas y la efectiva búsqueda y procura de alojamiento alternativo.

En el caso Stanková[4] recoge y acoge como propia la resolución Constitucional eslovaca en referencia a la interrelación e interdependencia de los derechos a una vivienda adecuada, al respeto a la vida privada, a la vida familiar y al domicilio:

«En el presente caso, el Tribunal Constitucional valoró los hechos pertinentes a la luz de los mismos criterios que aplica el Tribunal en casos similares. Concluyó que el efecto de la decisión de los tribunales ordinarios que ordenaba a la demandante abandonar el piso sin proporcionarle un alojamiento alternativo produjo efectos incompatibles con su derecho al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio»

Cuando nos volvimos a encontrar con una orden de desalojo a una persona solicitante de vivienda social desde hacía más de ocho años, en situación de grave exclusión social, y con la imposibilidad de acceso a una vivienda alternativa proporcionada por la Administración (Observación General nº 7[5] Comité DESC); nos planteamos una alternativa diferente a la que habíamos estado utilizando de la herramienta de la comunicación individual que proporciona el Protocolo Facultativo  del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas a las personas que consideran que sus Estados les han vulnerado alguno de los derechos contenidos en dicho Pacto y lo denuncian ante su Comité. Aunque ello conllevaba el riesgo de suponer un cambio de paradigma en el abordaje de los derechos humanos por nuestra judicatura.

Para ello, entendimos como evidente la interrelación entre el derecho humano a una vivienda adecuada con los derechos humanos a la vida (artículo 15 Constitución Española), a la integridad física y moral (artículo 15 CE); a la seguridad (artículo 17 en relación al artículo 14 CE y reforzado para las personas vulnerables) y a la inviolabilidad del domicilio, así como a su honor e intimidad personal y familiar (artículo 18 CE). Considerando por tanto fundamentada nuestra acción de presentar anuncio de recurso de protección de derechos fundamentales para la persona afectada ante el desalojo administrativo forzoso de su vivienda.

Vulneración del derecho fundamental a la vida, ya que las personas que viven en la calle ven reducida[6] su esperanza media de vida en 20 años respecto del resto de la población y presentan entre 2 y 50 veces más problemas de salud físicos que el resto de la población. Así también lo ha declarado el Comité de las Regiones[7] de la Unión Europea, en sus Recomendaciones Políticas a los Estados miembro respecto a las personas sin hogar:

«La falta de hogar también puede constituir una violación de varios derechos civiles y políticos, como el derecho a ser protegido contra tratos inhumanos y degradantes, el derecho a la vida privada y familiar y, en algunos casos, incluso el derecho a la vida».

Vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral que supone la situación de indigencia y falta de hogar que se produce tras un desalojo forzoso; así como la vulneración del derecho fundamental a la seguridad, más aún ante una situación de grave exclusión social. Y, por último, como lo ha venido declarando el TEDH, vulneración del derecho fundamental al domicilio, al honor y a la intimidad personal y familiar al no haberse llevado a cabo ningún ejercicio de ponderación de intereses como establece, entre otras, la Sentencia 237/2021 de 22 de febrero de 2021 del Tribunal Supremo:

«El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria. En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad (…). Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad».

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Auto de 19 de julio de 2023, así también lo consideró en su respuesta positiva a nuestra petición de medidas cautelares dentro del procedimiento del recurso de derechos fundamentales; entendiendo que eran «evidentes los perjuicios personales que causa el desalojo de la vivienda habitual o domicilio de la recurrente».

[1] Asamblea General (2016) «El derecho a la vida + el derecho a una vivienda adecuada: la indivisibilidad e interdependencia entre estos derechos» A/71/310 https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n16/253/05/pdf/n1625305.pdf?token=IJrmubxoc1jC3a2spC&fe=true

[2] STEDH de 24 de abril de 2012 (JUR 2012\142849). Caso Yordanova y otros contra Bulgaria

[3] STEDH de 17 de octubre de 2013 (JUR 2013\321282). Caso Winterstein y otros contra Francia

[4] JUR 2007\298821. ECHR 7205/02 (Apartados 60 a 63) Caso Stankova contra Eslovaquia

[5] Naciones Unidas (1997) « El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos» https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCESCR%2FGEC%2F6430&Lang=es

[6] Médicos del Mundo (2022) https://www.medicosdelmundo.org/que-hacemos/espana/personas-sin-hogar

[7] Comité de las Regiones de la UE (2022) DOUE C 97/06 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2022.097.01.0026.01.SPA