Jueces imparciales
Creo no equivocarme al afirmar que la recusación judicial no es un asunto que suscite el interés del público. De tanto en tanto los medios de comunicación dan cuenta de la recusación de jueces en algún asunto de interés para la prensa. Lo hemos visto últimamente en dos ocasiones. Una, en el conocido como «caso Barbate», en el que se investiga el asesinato de dos Guardias Civiles al ser embestidos por una embarcación destinada al transporte de droga, cuando un investigado recusó a la jueza instructora por portar durante un interrogatorio una pulsera de la Guardia Civil. Otra, al recusar el Fiscal General del Estado a los magistrados del Tribunal Supremo que deben resolver el recurso interpuesto por una asociación de fiscales (APIF) contra su nombramiento para el cargo, basada en que los recusados estaban «contaminados» por haber dictado sentencia en un asunto anterior en la que, al anular un nombramiento efectuado por el Fiscal General, atribuían a este haber incurrido en desviación de poder. En ambos casos se cuestionó la imparcialidad de los magistrados, pero ninguna de las noticias ha abierto un verdadero debate acerca de la importancia que la imparcialidad judicial tiene para el correcto funcionamiento del Estado de Derecho.
Igualmente, es frecuente que desde el ámbito judicial se alcen voces que, al alertar sobre los riesgos que afronta actualmente el Estado de derecho, insistan en la defensa de la independencia judicial, pero rara vez mencionan la imparcialidad. Sin embargo, es ella el verdadero elemento vertebrador del sistema de justicia en cuanto instrumento de resolución pacífica de conflictos.
Es cierto que el artículo 117 de nuestra Constitución, a diferencia de los convenios internacionales más relevantes en la materia, no incluye la imparcialidad entre los atributos de los jueces y magistrados a quienes encomienda en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional – y sí lo hace con la independencia -. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) ha entendido que la exigencia de que el juez sea imparcial está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en su artículo 24.2 (STC 113/1987, de 3 de julio; STC 145/1988, de 12 de julio).
La independencia judicial consiste, en esencia, en que el juez, en el ejercicio de su función, no está sometido a ningún tipo de orden, mandato o injerencia, de hecho o de derecho, en particular procedente de cualquier poder del Estado, incluido el judicial. Ahora bien, no basta con ser independiente, porque se puede gozar de independencia y, sin embargo, incurrir en parcialidad al resolver un determinado asunto (por ejemplo, porque se tenga un fuerte interés particular en el mismo). La independencia es requisito o condición de la imparcialidad, porque difícilmente podrá el juez mantenerse neutral y generar en el ciudadano la confianza en que lo es mientras esté sujeto a órdenes o injerencias de terceros. Pero no es suficiente.
El juez independiente tiene que ser, además, imparcial. Y es la imparcialidad la que permite que los ciudadanos puedan confiar razonablemente en que la solución dada a su caso será «justa» (esto es, basada exclusivamente en la ley y no en otras razones ajenas a ella), puesto que tal confianza reposa en la certeza de que el sistema garantiza suficientemente que el juez que decide es, en efecto, juez y no parte – es decir, que no actúa para favorecer a alguna de las partes enfrentadas en el pleito -. Si la ley es igual para todos, el juez que la aplica tiene que permanecer neutral en el litigio.
En esto consiste, en efecto, la imparcialidad: en la ausencia por parte del juez de cualquier prejuicio, sesgo o interés de cualquier clase capaz de influir en su decisión, inclinándole a tomar a priori una posición determinada en relación con las partes o con el asunto. El juez es imparcial cuando permanece ajeno a las partes y a la propia cuestión debatida, a la que se enfrenta sometido en exclusiva a la ley y con una absoluta libertad de criterio, la cual debe ser incluso preservada frente a sus propias simpatías, antipatías, convicciones o prejuicios (STC 8/2024, de 16 de enero).
No se trata, como es obvio, de que el juez no tenga criterio propio sobre un asunto (personal, político, ideológico, religioso, etc), sino de que ello no interfiera en el proceso de escucha activa de los argumentos de las partes, valoración racional de la prueba y aplicación técnica y razonada conforme al estándar constitucional del Derecho que configuran la esencia de su función.
El sistema legal procura preservar la imparcialidad del juez mediante la abstención y la recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) enumera en su artículo 219 hasta 16 causas que obligan al juez a abstenerse y permiten a las partes recusarle si no lo hace. Además, ignorar conscientemente una causa de abstención da lugar a responsabilidad disciplinaria (artículo 417.8 LOPJ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al que ha seguido nuestro TC, distingue en su jurisprudencia (por todas, sentencia de 15 de octubre de 2009, Micallef c. Malta) dos planos de análisis que no están completamente separados: uno subjetivo, basado en la existencia de convicciones y comportamientos personales del juez que le inclinan a tomar partido previamente; y otro objetivo, que se centra en establecer si el tribunal (por su composición, por factores de naturaleza gubernativa u orgánica o por las relaciones de cierto tipo existentes entre los jueces y otros actores en los procedimientos) ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad. Mientras que la imparcialidad subjetiva del juez se presume – por lo que quien la cuestiona tiene que aportar una prueba en contrario -, la objetiva proporciona una garantía adicional al ciudadano, ya que le permite acreditar que se dan circunstancias objetivas y verificables, que, al margen de lo que sucede en el fuero interno del juez, justifican desde el punto de vista de un observador externo sus dudas sobre la parcialidad del tribunal.
Al regular las causas de abstención y recusación, la LOPJ identifica aquellas circunstancias verificables que, de forma tasada, caracterizan supuestos en los que no es esperable que el juez mantenga la neutralidad debida o, cuando menos, son susceptibles de generar una duda legítima en el ciudadano acerca de su parcialidad (parentesco con alguna de las partes, enemistad manifiesta, amistad íntima, interés en el asunto, haber tomado decisiones relevantes sobre dicho asunto anteriormente, etc). La existencia de este marco legal es un dato relevante, aunque no definitivo, en la jurisprudencia del TEDH. Pero el contexto actual obliga a los jueces, en mi opinión, a ir más allá del mismo, por más que el plano de la legalidad sea obviamente el más importante.
Debe quedar claro, ante todo, que la recusación de un juez no pone en entredicho su profesionalidad. Constituye, por el contrario, una garantía en beneficio de la legitimidad del sistema. Como dice el TEDH (sentencia citada, 98) «la justicia no solo debe realizarse, también debe verse que se realiza», ya que lo «que está en juego es la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática».
Si lo que está en juego es la credibilidad de nuestra justicia y ello atañe a una esfera que pertenece a nuestro quehacer profesional, los jueces deberíamos plantearnos hasta qué punto el contexto actual afecta al modo en el que debemos afrontar el cumplimiento del deber de imparcialidad.
Más allá de respetar, como es obvio, el régimen legal de la abstención y la recusación, si desde un punto de vista subjetivo la parcialidad tiene que ver con prejuicios y preferencias que interfieren en la decisión neutral del juez, será inevitable que este mantenga un esfuerzo activo y continuo para preservar su propia libertad de criterio. Este es el campo propio de actuación de la ética profesional, que debe identificar y reforzar las reglas éticas esenciales para evitar el riesgo de parcialidad.
Desde un punto de vista objetivo, el juez debe actuar dentro y fuera del proceso de modo que evite que recaigan sobre él dudas o sospechas de parcialidad. Como hemos dicho, tales dudas no determinarán su deber de abstención a menos que vengan respaldadas por algún dato objetivo que las convierta en razonables para un observador externo. Pero cuando surjan de un contexto general de desconfianza hacia los tribunales, como sucede en muchos casos hoy en día, su mera formulación contribuirá a su vez a reforzar aquella percepción general sobre el sistema judicial. Para cerrar el círculo, la percepción que la sociedad tenga del sistema influirá en la valoración que, a propósito del examen de la imparcialidad objetiva, se haga en cada caso acerca de la legitimidad de la duda expresada.
Vivimos tiempos caracterizados por un indisimulado ataque al poder judicial. En este contexto, los jueces debemos reforzar nuestro compromiso con la preservación de nuestra imparcialidad. Más allá del deber de abstención y de la posibilidad de que seamos recusados, es imprescindible que reafirmemos nuestro compromiso ético para mantenernos imparciales. Desde el rigor y la reflexión, hemos de ser críticos con los comportamientos incompatibles con ese compromiso. Y, especialmente, debemos ser exquisitos en nuestro comportamiento dentro y fuera del proceso, porque, como señala el TEDH, en esta materia incluso las apariencias importan. Solo así lograremos salvaguardar la confianza de los ciudadanos en nuestro trabajo.
Nacido en Avilés (Asturias) el 24/9/1975
Licenciado en Derecho por la Universidad de Oviedo (1993-1997)
Ingresó en la Escuela Judicial en 2004 y en la Carrera Judicial en 2006 (Promoción 56)
Juzgado Primera Instancia e Instrucción 1 De Castro Urdiales, con Registro Civil (Julio 2006-diciembre 2007)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Chiclana de la Frontera , con competencia en Violencia sobre la Mujer (diciembre 2007-octubre 2015)
Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Jerez de la Frontera (octubre 2015- diciembre 2020)
Juzgado de Primera Instancia 3 de Jerez de la Frontera (diciembre 2020-junio 2023)
Desde junio de 2023, Juzgado de Primera Instancia 3 de Cádiz
La parcialidad precisamente también sería contraria al artº 14 de la C.E. ya que impide la igualdad ante la ley de todos.
Pero es también la Función Pública (la Admón. de Justicia lo es) quien en su conjunto debe actuar con neutyralidad e imparcialidad. Y no basta con ajustarse al fondo de la cuestión (la ley) sino a las formas en que se aplican las garantías por igual en todos los procedimientos.
En tiempos, las resoluciones administrativas (no las judiciales) pasaban por procedimientos garantistas en la instrucción de los casos: información individualizada de la apertura de expediente (pliego de cargos), identificaciòn del insteructor y el secretario de instrucción (a efectos de posible recusación) y presentación de descargos….. Todo ello más garantista que los impresos únicos con textos confusos para el ciudadano normal, llenos de acrónimos con que se despachan denuncias de tráfico (por ejemplo) donde la presunción de inocencia constitucional ni se la espera.
En el mundo judicial son los propios jueces los que se identifican ideológicamente (lo que supondría de entrada una posible identificación con el justiciable) en conservadores y progresistas. Pero hay más, lo mismo sería aplicable a todos los agentes que intervienen en los procesos en sus diferentes aspectos y que puedan contaminar por sus preferencias personales los mismos.
Un saludo.
Enhorabuena. Me parece un excelente, claro y oportuno artículo que destaca la importancia que tiene que el juez sea imparcial e independiente, ya que ambos elementos están íntimamente vinculados.
En mi opinión, con la cada vez mayor politización de la Justicia y la más intensa participación de los profesionales de la justicia en la política, se está haciendo muy difícil poder cumplir con cierto rigor las causas de abstención y recusación del artículo 219 de la LOPJ que, como bien se señala en el articulo, es el mecanismo necesario para salvaguarda la imparcialidad de nuestros jueces y la credibilidad del sistema judicial.
Muchas gracias por el artículo que refleja de forma magnífica (en mi opinión) los conceptos de imparcialidad e independencia.
Sin embargo, es la parte final del artículo la que me produce una inquietud y cierta insatisfacción. Se hace referencia a tres ideas, la existencia de un ataque al poder judicial, la importancia de las apariencias y, finalmente, la salvaguarda de la confianza de los ciudadanos hacia el trabajo de jueces y magistrados.
Estas tres cuestiones se encuentran presentes de forma constante en el debate en estos últimos años, y se ajustan a la realidad, pero llegados a este punto, no puedo evitar echar en falta opiniones e interpretaciones con espíritu crítico y honestas de los propios jueces y magistrados respecto a los orígenes, las causas, las motivaciones y las consecuencias de esta situación, fuera de planteamientos tendenciosos, diría imparciales e independientes.
Sospecho que personas puntuales de este colectivo han emprendido un camino que está afectando peligrosamente al prestigio de la idea de Justicia.
Solo tengo preguntas y no respuestas, pero únicamente pediría una reflexión de las personas directamente involucradas en lo que supone el noble ejercicio de juzgar y administrar Justicia en nombre del pueblo del que emana (art. 117 CE).