Puigdemont como paradigma de riesgo de fuga (si se le detuviera)

El anuncio del posible regreso de Carles Puigdemont a España desató un torbellino de especulaciones y preocupaciones tanto en el ámbito político como en el judicial. Tras casi siete años de permanecer huido de la justicia, el expresidente de Cataluña ha declarado su intención de asistir a la sesión de investidura del candidato socialista Salvador Illa. Esta situación ha motivado a Junts y otros colectivos independentistas a organizar concentraciones para recibir al dirigente secesionista. No obstante, sobre Puigdemont pesa una orden de arresto nacional emitida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que abre la posibilidad de que se decrete su ingreso en prisión provisional, provocando así un terremoto político y jurídico en el país.

Debe tenerse presente que el contexto en el que se desarrollan estos acontecimientos está marcado por la vigencia de una orden judicial nacional de detención, concretamente una requisitoria de búsqueda, detención y presentación, que obliga a cualquier cuerpo de seguridad de España, ya sea la Policía Nacional, la Guardia Civil o los Mossos d’Esquadra, a detener a Puigdemont si se confirma su presencia en territorio nacional. Ello genera incertidumbre sobre el lugar y el momento exacto de su posible detención, pero debe producirse en cuanto el investigado es localizado. Según informaciones de fuentes policiales y de la defensa del expresident, los Mossos le ofrecieron una detención pactada y discreta, opción que Puigdemont rechazó. Los Mossos d’Esquadra implementaron un dispositivo mediante la «operación jaula», pero volvió a escapar.

El caso de Puigdemont es un ejemplo paradigmático de los presupuestos necesarios para acordar la prisión provisional, especialmente en lo que concierne al riesgo de fuga, si se le llegara a detener, no pudiendo alegarse la amnistía por lo acordado en el Auto del Tribunal Supremo (Sala II) de 1 de julio de 2024. La Constitución es parca en alusiones específicas a la prisión provisional. Sin embargo, el artículo 17 recoge claramente el derecho a la libertad y a la seguridad, indicando que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y en la forma previstos en la ley. En su apartado cuarto, el artículo 17 menciona que la ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Este marco constitucional, complementado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, subraya que la prisión provisional no es un derecho de pura configuración legal, sino que debe respetar principios fundamentales como la libertad, la justicia y la presunción de inocencia.

Hay que reseñar que el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar la libertad del ciudadano. Esta dualidad se refleja en el artículo 1.1 de la Constitución, que consagra el Estado social y democrático de Derecho y propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Asimismo, el artículo 24.2 dispone que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, como se infiere de Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1982. La prisión provisional, por tanto, debe ser una medida excepcional y subsidiaria, adoptada únicamente cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y con el objetivo de alcanzar fines legítimos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que la prisión provisional debe estar supeditada a una estricta necesidad y subsidiariedad, así como a la proporcionalidad en su aplicación. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como Stögmüller, B. contra Austria y Letellier insisten en que la existencia de sospechas razonables de responsabilidad criminal es una condición sine qua non para la adopción y mantenimiento de esta medida cautelar. Además, la prisión provisional debe responder a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso penal, como la sustracción del investigado de la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y la posible reiteración delictiva, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987.

La normativa procesal penal y los criterios del Tribunal Constitucional también insisten en que la prisión provisional no debe tener fines punitivos ni ser utilizada para impulsar la instrucción sumarial o para obtener pruebas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 determina que la presunción de inocencia actúa como una regla de juicio y de tratamiento, garantizando que la prisión provisional solo se adopte en supuestos donde la acusación tiene un fundamento razonable. Ello significa que la prisión provisional no puede ser utilizada como castigo anticipado ni como medio para obtener declaraciones o pruebas del investigado. 

La excepcionalidad de la prisión provisional ha sido reiteradamente subrayada por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como las Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1982 y 32/1987, enfatizando que esta medida debe ser concebida como estrictamente necesaria, subsidiaria y provisional. Su legitimidad constitucional exige la existencia de indicios racionales de criminalidad, la consecución de fines legítimos y la proporcionalidad en su aplicación. Igualmente, cabe resaltar las palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2020:

«A fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso. Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: «[C]omo se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener (STC 66/1997). En el caso examinado, al acordarse la prisión provisional del recurrente en auto de 19 de noviembre de 2004 —cuatro días después de producirse la confirmación del procesamiento del recurrente en auto de 15 de noviembre de 2004—, no se puede negar que los órganos judiciales han valorado un elemento —la confirmación del auto de procesamiento— que, en tanto que dato del que deriva la consolidación de la imputación concreta, en la forma requerida por nuestra jurisprudencia, el modo en que la proximidad del juicio oral puede fundamentar el riesgo de fuga […]. Por consiguiente, constatado que las resoluciones judiciales se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo —evitar el riesgo de fuga— y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional —proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena—, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración —en positivo y de forma directa— de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución».

Así pues, la ponderación efectuada respecto de la consolidación de indicios tenida en cuenta para asentar el riesgo de fuga no es contraria a nuestra doctrina, incluso aunque el afectado no haya llevado a cabo intentos precedentes de sustraerse a la acción de los tribunales. Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta: «[U]na medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que la recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la Sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE» [FJ 5 a)].»

En el caso de Puigdemont, la consideración del riesgo de fuga es particularmente relevante para el caso en el que pueda llegar a ser detenido, sin que sea aplicable la suspensión de la orden de detención, a tenor del Auto del Tribunal Supremo (Sala II) de 1 de julio de 2024, que deja la malversación de caudales públicos fuera del ámbito de la Ley Orgánica 1/2024. La huida previa del expresidente catalán y su permanencia en el extranjero durante casi siete años refuerzan la percepción de que existe un alto riesgo de que intente eludir nuevamente la acción de la justicia. Este riesgo justifica plenamente la adopción de medidas cautelares estrictas, incluida la prisión provisional, para asegurar su presencia en el proceso penal.

El marco legal y constitucional que rige la prisión provisional en España, junto con las directrices del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subraya la necesidad de que esta medida sea aplicada de manera excepcional y proporcionada, garantizando en todo momento los derechos fundamentales del investigado. En este sentido, la situación de Carles Puigdemont ofrece un ejemplo claro de los desafíos y consideraciones que rodean la aplicación de la prisión provisional en el sistema judicial.

Ciertamente, el posible regreso de Puigdemont y su eventual detención ponen de relieve la complejidad y la delicadeza de la aplicación de la prisión provisional. Este caso ejemplifica la necesidad de equilibrar la eficacia en la persecución del delito con la garantía de los derechos fundamentales del investigado, respetando siempre los principios de legalidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad que rigen esta medida cautelar. 

La situación de Puigdemont, marcada por su prolongada huida de España —con un destierro elegido basado probablemente en buena cerveza y mejor chocolate, con el escaso sacrificio que ello supone— y su posible regreso a España, se presenta como un caso de estudio que ilustra de manera clara los retos y dilemas inherentes al uso de la prisión provisional en el contexto del proceso penal. Igualmente, incita a cuestionar la eficacia de los poderes públicos cuando la acción penal se dirige frente a sujetos de los que puede depender, lamentablemente, la (in)estabilidad política.

1 comentario
  1. O'farrill
    O'farrill Dice:

    El aspecto jurídico y formal de la cuestión, no impide que los ciudadanos hayan optado por tener sus propias opiniones sobre el momento en que el prestidigitador en persona desaparece del escenario montado expresamente para hacer acto de presencia, delante de las narices de todos (cuerpos policiales incluidos). Es más, la opinión es que hay diferencias clamorosas en la aplicación del artº 14 de la C.E.: con unos se mira para otro lado, mientras que con los otros se los persigue sin tregua (aplíquese a donde corresponda). Esta es nuestra seguridad jurídica.
    Al lado de tal escenario había un vehículo preparado y supuestamente controlado, así como un baul parecido a los utilizados en los escenarios para la aparición o desaparición de personas ante el asombro del respetable.
    Parece que alguien ya tenía un plan alternativo y en lugar de acudir al acto institucional en el Parlamento de Cataluña, otro alguien se disfrazó de Puigdemont, se subió en el coche y no se supo más del incidente.
    Hace ya años (1987) había una serie de “cómics” con un protagonista “Wally”, creada por el dibujante británico Martin Handford, consistente en buscar al personaje entre una multitud de personas que lo rodeaban y en diferentes espacios. Tuvo un gran éxito como juego de observación y se replicó en TV, juegos de mesa o videojuegos.
    De igual forma en el cine el personaje de Thomas Crown consigue despistar al operativo policial que lo esperaba en el Metropolitan de N. York tras el robo de una pintura de Monet, con la aparición de muchos personajes deambulando por pasillos y salas con el camuflaje de la obra “El hijo del hombre” de René Magritte y su sombrero hongo.
    La puesta en escena de la sorprendente desaparición de Puigdemont para encontrarse de nuevo en su residencia belga de Waterloo al día siguiente, tiene más aspecto de ópera bufa o de “vodevil” con puertas que se abren y se cierran, que de una supuesta operación política (que también porque deja a los pies de los caballos a las fuerzas de seguridad).
    Alguien es responsable de lo ocurrido. Alguien sabe las razones (de Estado por supuesto) para que ocurriera. Alguien debería demostrar que la ley es para todos pero, mucho me temo que, finalmente nos dedicaremos a buscar a Wally.
    Un saludo.

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