La compra pública innovadora (II): un ejemplo concreto en el canal de Isabel II

Por Vanessa Canelo, Antonio Lastra y  Jaime Flores.

Canal de Isabel II ha incoado el 31 de mayo de 2018[5] un procedimiento de CPP diseñado ad hoc para la adjudicación del contrato nº 279/2017, de “Servicios de Investigación y Desarrollo de un sistema innovador de inspección de galerías y colectores visitables mediante drones”. Mediante este contrato, cuyo objeto es el diseño, fabricación y validación de un dron autónomo y autoguiado de utilización en la inspección del alcantarillado visitable y otro tipo de galerías asociadas al ciclo integral del agua,Canal de Isabel II pretende solventar el problema existente en una gran parte de las galerías y colectores de la red de alcantarillado que gestiona mediante una solución innovadora. Canal de Isabel II gestiona más de 2.000 kilómetros de colectores visitables en la red de alcantarillado de la Comunidad de Madrid. Los más pequeños tienen una altura de 1,7 metros de alto, y su cota más baja en la red puede alcanzar una profundidad de 25 metros, lo que dificulta la capacidad de maniobra en el desarrollo de las funciones de cualquier operario. En esta red de alcantarillado, además, se acumulan sustancias que en grandes cantidades acarrean riesgo de salud para los operarios, además de un ambiente corrosivo para los instrumentos de medida e instalaciones eléctricas necesarias en el colector.

La solución que se buscadebe contemplar los siguientes aspectos fundamentales que se desarrollan en detalle en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento:

  • Enriquecimiento y optimización de la toma de datos de la red inspeccionada. Hasta ahora los que acceden a la red para recoger información son los vigilantes. El apoyo de los drones a esta labor de inspección proporcionará una toma de datos más exhaustiva puesto que serán recogidos durante todo su recorrido. Posteriormente toda la información será analizada en gabinete bajo unos criterios de detección de anomalías más homogéneos. Mediante inspecciones periódicas, se tendrá información valiosa sobre la evolución de la red, y el alcance de los problemas que, en su caso, sean detectados.

 

  • El dron permitirá optimizar los recursos de personal y la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo, minimizando la posibilidad de siniestros en ambientes potencialmente peligrosos como el interior de los colectores visitables.

 

  • La operativa de grabación a través de drones supondrá también una disminución de gastos puesto que libera parte del personal de inspección de visitables para otras tareas y optimiza, a través de la grabación en video, las tareas de planificación de actuaciones.

 

La propuesta de utilización de drones autoguiados para la inspección de espacios confinados a gran profundidad es pionera e innovadora. De los diferentes estudios realizados previamente por parte de Canal de Isabel II se considera que las tecnologías más avanzadas que permitirían cubrir con éxito el objeto del contrato se encuentran entre los TRL 4 (Validación de componente y/o disposición de los mismos en entorno de laboratorio), y que se podría esperar que, a través de un proceso de I+D, se alcance un grado de TRL 7 (Demostración de sistema o prototipo en un entorno real). A mayor abundamiento, se ha podido establecer que podrían existir diferentes combinaciones tecnológicas que alcanzarían los objetivos esperados, por lo que la CPP es una herramienta adecuada para la resolución del reto.

En este sentido, el objeto del contrato se refiere exclusivamente a actividades de I+D que abarcan desde la exploración y diseño de soluciones hasta la creación de prototipos funcionales en un entorno real cumpliendo unas condiciones de calidad aceptables y que cubran las especificaciones técnicas previstas en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento.

Al objeto de desarrollar varias soluciones de forma simultánea, de forma que se maximicen las probabilidades de éxito, y de conformidad con las recomendaciones de la Guía 2.0 para la compra pública de innovación, el procedimiento de CPP se ha dividido en fases, con sus correspondientes evaluaciones de carácter eliminatorio de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el apartado 8 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que están relacionados con el objeto del contrato:

  • Fase 0 (Convocatoria y selección de propuestas)

 

En esta Fase se seleccionarán aun máximo de cinco (5) empresas, por orden de puntuación obtenida, y se invitará a dichas empresas para participar en la Fase 1 (Exploración de soluciones).

  • Fase 1 (Exploración de soluciones)

 

Las empresas cuyas ofertas hayan sido seleccionadas en la fase anterior desarrollarán sus diseños y propuestas técnicas durante un plazo máximo de 3 meses. El resultado será un proyecto detallado que definirá la solución propuesta (el Prototipo).

En esta Fase se seleccionarán hasta un máximo de tres (3) prototipos, correspondientes a tres empresas, seleccionados por orden de puntuación, invitándose a dichas empresas para participar en la Fase 2 (Construcción de Prototipos Funcionales).

  • Fase 2 (Construcción de Prototipos Funcionales)

 

En esta fase, las empresas seleccionadas en la fase anterior deberán desarrollar y construir los correspondientes “Prototipos Funcionales”, realizándose las oportunas “pruebas en entornos controlados” o simulados, en un plazo máximo de 9 meses.

En esta fase se seleccionarán hasta un máximo de dos (2) Prototipos Funcionales, correspondientes a dos empresas, seleccionadas por orden de puntuación, invitándose a dichas empresas a participar en la Fase 3 (Estudio y análisis de viabilidad de las soluciones).

  • Fase 3 (Estudio y análisis de viabilidad de las soluciones)

 

En esta fase, los 2 “prototipos funcionales” seleccionados serán mejorados y se construirá su diseño definitivo, “Prototipo definitivo”, y se probará su funcionamiento en “entorno real” según sus características, en un plazo máximo de 6 meses.

En esta fase se seleccionará, en base a los resultados obtenidos en las pruebas en entorno real, cuál de los dos prototipos obtiene la mayor puntuación.

Las empresas que hayan participado en lasFases 1, 2 y 3 recibirán una remuneración consistente en el importe que hubieran ofertado para cadafase, sin superar el importe máximo establecido en cada una de ellas.

Canal de Isabel II podrá adquirir de la empresa cuyo prototipo definitivo resulte mejor valorado en la Fase 3, hasta dos unidades del dron final diseñado, a un precio que será el resultado de sumar al precio de mercado de los componentes, un 15% adicional. Canal de Isabel II se reserva el derecho de optar por no comprar ninguna unidad si así lo considera oportuno.

Los términos “proyecto detallado”, “prototipo funcional”, “entorno controlado”, “prototipo definitivo” y “entorno real” se definen en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

El procedimiento de CPP referido al contrato nº 279/2017, de “Servicios de Investigación y Desarrollo de un sistema innovador de inspección de galerías y colectores visitables mediante drones”, si bien se refiere a una actividad con el código CPV[6]73100000-3 (Servicio de investigación y desarrollo experimental), no cumple con ninguna de las dos condiciones previstas en los apartados a) y b) del citado artículo 8 LCSP, por lo que está excluido de la LCSP:

  1. Tanto los riesgos y beneficios del contrato, como los derechos de propiedad intelectual e industrial de los prototipos diseñados y desarrollados en ejecución del mismo, se compartirán con la empresa adjudicataria, debiendo ésta mencionar a Canal de Isabel II en el registro de la marca y/o logo del producto final producido en ejecución del contrato. Se incluye una disposición de devolución (call-back provision) que Canal de Isabel II únicamente invocaría en caso de que el adjudicatario no proceda a la explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial en el plazo máximo de cinco años, o si los mismos son utilizados en detrimento del interés público.

 

  1. El servicio objeto del contrato no se remunera íntegramente por el poder adjudicador, en particular, la totalidad de las horas de trabajo de los recursos humanos de ingeniería necesarias para el diseño y desarrollo del dron autónomo y autoguiado.

 

Innovación en la contratación pública (I). La compra pública precomercial

Por Vanessa Canelo,  Antonio Lastra y Jaime Flores Cabeza, del canal de Isabel II.

La Compra Pública de Innovación (en adelante, “CPI”) es un instrumento para fomentar la innovación desdela compra y/o puesta en práctica de soluciones innovadoras por parte de las Administraciones Públicas, así como del resto de entes, organismos y sociedades del sector público. Es especialmente interesante porque plantea la participación activa del sector público, junto con los operadores de mercado, en la búsqueda y desarrollo de soluciones innovadoras, o actuando como primer cliente de tecnologías nuevas o mejoradas, sin utilizar la herramienta de las subvenciones.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el preámbulo de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española, la contratación pública supone aproximadamente el 20% del Producto Interior Bruto, y a nivel de la Unión Europea, la Comisióntambién estima un valor total de la contratación pública de aproximadamente el 19% del Producto Interior Brutoeuropeo[1]-, no es de extrañar que, desde el legislador comunitario hasta los niveles legislativos nacionales, se haya apostado por utilizar la CPI para fomentar -en algunos casos, hacer despegar-, el (necesario) viraje hacia la innovación en los modelos económicos de los estados miembros de la Unión Europea.

Este post pretende dar unas pinceladas muy (muy) generales de lo que es la CPI y su marco jurídico, poniendo como ejemplo un procedimiento de una de las modalidades de CPI, incoado por Canal de Isabel II, S.A. (en adelante, “Canal de Isabel II”), cuya convocatoria se encuentra en este momento publicada en su perfil de contratante[2], por lo que los pliegos de dicho procedimiento se encuentran a disposición pública.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ya contemplaba dos de las tres modalidades de CPI que vamos a desarrollar. En particular, la Compra Pública de Tecnología Innovadora (en adelante por sus siglas, “CPTI”), y la Compra Pública Precomercial en su artículo 4.1.r) (en adelante por sus siglas, “CPP”).

Las nuevas Directivas europeas sobre contratación pública aprobadas el 26 de febrero de 2014: la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; han incorporado la innovación como una política pública al mismo nivel al que sitúan la social y la medioambiental. Así, la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, establece que las especificaciones técnicas deben definirse en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales (artículo 42), dispone que los criterios de valoración para determinar cual es la oferta económicamente más ventajosa deben incluir, por ejemplo, características sociales, medioambientales e innovadoras (artículo 67.2), y asimismo prevé la CPP en su articulado, e introduce en su artículo 31 un nuevo procedimiento de contratación pública de innovación, la “Asociación para la Innovación”.

El 9 de marzo de este año entró en vigor la ley nacional que ha transpuesto las Directivas 2014/24/UE, sobre contratación pública y la 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”).

Sin extendernos demasiado en todas las referencias a la innovación que la LCSP contiene desde su Preámbulo V (“Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo”), durante todas las fases de la licitación, en general y de forma no exhaustiva, se mencionan las siguientes:

  • Artículos 126 Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas (especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento o exigencias funcionales), y 127 Etiquetas (etiquetas o certificados que no restrinjan la innovación).

 

  • Artículo 145 Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato (pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio; criterios cualitativos como la calidad, incluido el valor técnico, características innovadoras; aplicar más de un criterio cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, o en contratos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, entre otros).

Asimismo, la LCSP aborda las tres modalidades de CPI:

  • Artículo 8 Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación. Referido a la CPP, a la que excluye de los contratos sujetos a la LCSP, excepto que se cumplan una serie de condiciones. La CPP si bien queda excluida de la LCSP, se sujeta a los principios generales de la misma. El objeto de la CPPse ciñe exclusivamente a actividades de I+D+i, en relación con la búsqueda de una solución que no exista en el mercado, y que debe contar con un grado TRL[3] inferior a 7.

 

  • Artículos 177-182 Procedimiento de asociación para la innovación. Procedimiento para el desarrollo de productos, servicios u obras innovadoras aún no disponibles en el mercado, y la compra ulterior del producto resultante, siempre que corresponda a los niveles de rendimiento y costes máximos acordados según criterios objetivos. El valor de los productos o servicios no será desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo. En este caso debe preverse una fase de I+D (con subfases propias) y otra de ejecución (dos grandes etapas).

 

  • En relación a la CPTI, ésta queda sujeta a la LCSP y puede emplearse para cualquier tipo de contrato (obras, servicios o suministros), y mediante cualquiera de los procedimientos de licitación previstos en la misma, por ejemplo el abierto: artículo 156 y ss. Procedimiento abierto, y artículo 159 Procedimiento abierto simplificado, o procedimientos restringidos o negociados: Artículos 160-165, y Artículo 167 Procedimiento de licitación con negociación (y con publicidad), siempre que la obra, bien o servicio exista en el momento de la licitación únicamente como prototipo, o requiera el desarrollo de tecnología nueva o mejorada, pero pueda desarrollarse en un tiempo razonable. No hay I+D y generalmente, el objetivo es que el comprador del sector público actúe como primer cliente que prueba la solución, o cliente de referencia.

A los efectos de orientar a las Administraciones Públicas y demás organismos del sector público en la utilización de la CPI, así como de impulsar el uso de dicho instrumento, el Ministerio de Economía y Competitividad publicó en 2011 la Guía de la compra pública innovadora.

A partir de la entrada en vigor de las mencionadas Directivas de 2014, y con la experiencia acumulada con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dicho Ministerio actualizó esta guía en 2015 publicando la Guía 2.0 para la compra pública de innovación. En este documento se enfatiza la innovación como concepto esencial y no accesorio de otros, definiendo la innovación y el marco jurídico en el que debe utilizarse a efectos de la contratación pública, e incidiendo en las actuaciones que pueden favorecer la innovación (las consultas preliminares de mercado; la alerta temprana; la búsqueda de la mejor relación calidad-precio y no solamente del precio más bajo, proponiendo la consideración de las características innovadoras para conformar criterios técnicos de valoración; considerar la innovación para establecer condiciones especiales para la ejecución de los contratos; etc.), sin olvidar la necesidad de adaptar las licitaciones de forma que se favorezca el papel de las PYME por su  papel innovador en los mercados.

Pero además de lo anterior, la Guía 2.0 para la compra pública de innovación es todavía hoy un texto de referencia para las unidades de contratación en el sector público, por sus recomendaciones sobre el marco jurídico de las tres modalidades de procedimientos de CPI y sobre cómo abordar la incoación de cada una de ellas.[4]

Canal de Isabel II ha incoado el 31 de mayo de 2018[5] un procedimiento de CPP diseñado ad hoc para la adjudicación del contrato nº 279/2017, de “Servicios de Investigación y Desarrollo de un sistema innovador de inspección de galerías y colectores visitables mediante drones”. Mediante este contrato, cuyo objeto es el diseño, fabricación y validación de un dron autónomo y autoguiado de utilización en la inspección del alcantarillado visitable y otro tipo de galerías asociadas al ciclo integral del agua,Canal de Isabel II pretende solventar el problema existente en una gran parte de las galerías y colectores de la red de alcantarillado que gestiona mediante una solución innovadora. Canal de Isabel II gestiona más de 2.000 kilómetros de colectores visitables en la red de alcantarillado de la Comunidad de Madrid. Los más pequeños tienen una altura de 1,7 metros de alto, y su cota más baja en la red puede alcanzar una profundidad de 25 metros, lo que dificulta la capacidad de maniobra en el desarrollo de las funciones de cualquier operario. En esta red de alcantarillado, además, se acumulan sustancias que en grandes cantidades acarrean riesgo de salud para los operarios, además de un ambiente corrosivo para los instrumentos de medida e instalaciones eléctricas necesarias en el colector.

La solución que se buscadebe contemplar los siguientes aspectos fundamentales que se desarrollan en detalle en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento:

  • Enriquecimiento y optimización de la toma de datos de la red inspeccionada. Hasta ahora los que acceden a la red para recoger información son los vigilantes. El apoyo de los drones a esta labor de inspección proporcionará una toma de datos más exhaustiva puesto que serán recogidos durante todo su recorrido. Posteriormente toda la información será analizada en gabinete bajo unos criterios de detección de anomalías más homogéneos. Mediante inspecciones periódicas, se tendrá información valiosa sobre la evolución de la red, y el alcance de los problemas que, en su caso, sean detectados.

 

  • El dron permitirá optimizar los recursos de personal y la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo, minimizando la posibilidad de siniestros en ambientes potencialmente peligrosos como el interior de los colectores visitables.

 

  • La operativa de grabación a través de drones supondrá también una disminución de gastos puesto que libera parte del personal de inspección de visitables para otras tareas y optimiza, a través de la grabación en video, las tareas de planificación de actuaciones.

 

La propuesta de utilización de drones autoguiados para la inspección de espacios confinados a gran profundidad es pionera e innovadora. De los diferentes estudios realizados previamente por parte de Canal de Isabel II se considera que las tecnologías más avanzadas que permitirían cubrir con éxito el objeto del contrato se encuentran entre los TRL 4 (Validación de componente y/o disposición de los mismos en entorno de laboratorio), y que se podría esperar que, a través de un proceso de I+D, se alcance un grado de TRL 7 (Demostración de sistema o prototipo en un entorno real). A mayor abundamiento, se ha podido establecer que podrían existir diferentes combinaciones tecnológicas que alcanzarían los objetivos esperados, por lo que la CPP es una herramienta adecuada para la resolución del reto.

En este sentido, el objeto del contrato se refiere exclusivamente a actividades de I+D que abarcan desde la exploración y diseño de soluciones hasta la creación de prototipos funcionales en un entorno real cumpliendo unas condiciones de calidad aceptables y que cubran las especificaciones técnicas previstas en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento.

Al objeto de desarrollar varias soluciones de forma simultánea, de forma que se maximicen las probabilidades de éxito, y de conformidad con las recomendaciones de la Guía 2.0 para la compra pública de innovación, el procedimiento de CPP se ha dividido en fases, con sus correspondientes evaluaciones de carácter eliminatorio de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el apartado 8 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que están relacionados con el objeto del contrato:

  • Fase 0 (Convocatoria y selección de propuestas)

 

En esta Fase se seleccionarán aun máximo de cinco (5) empresas, por orden de puntuación obtenida, y se invitará a dichas empresas para participar en la Fase 1 (Exploración de soluciones).

  • Fase 1 (Exploración de soluciones)

 

Las empresas cuyas ofertas hayan sido seleccionadas en la fase anterior desarrollarán sus diseños y propuestas técnicas durante un plazo máximo de 3 meses. El resultado será un proyecto detallado que definirá la solución propuesta (el Prototipo).

En esta Fase se seleccionarán hasta un máximo de tres (3) prototipos, correspondientes a tres empresas, seleccionados por orden de puntuación, invitándose a dichas empresas para participar en la Fase 2 (Construcción de Prototipos Funcionales).

  • Fase 2 (Construcción de Prototipos Funcionales)

 

En esta fase, las empresas seleccionadas en la fase anterior deberán desarrollar y construir los correspondientes “Prototipos Funcionales”, realizándose las oportunas “pruebas en entornos controlados” o simulados, en un plazo máximo de 9 meses.

En esta fase se seleccionarán hasta un máximo de dos (2) Prototipos Funcionales, correspondientes a dos empresas, seleccionadas por orden de puntuación, invitándose a dichas empresas a participar en la Fase 3 (Estudio y análisis de viabilidad de las soluciones).

  • Fase 3 (Estudio y análisis de viabilidad de las soluciones)

 

En esta fase, los 2 “prototipos funcionales” seleccionados serán mejorados y se construirá su diseño definitivo, “Prototipo definitivo”, y se probará su funcionamiento en “entorno real” según sus características, en un plazo máximo de 6 meses.

En esta fase se seleccionará, en base a los resultados obtenidos en las pruebas en entorno real, cuál de los dos prototipos obtiene la mayor puntuación.

Las empresas que hayan participado en lasFases 1, 2 y 3 recibirán una remuneración consistente en el importe que hubieran ofertado para cadafase, sin superar el importe máximo establecido en cada una de ellas.

Canal de Isabel II podrá adquirir de la empresa cuyo prototipo definitivo resulte mejor valorado en la Fase 3, hasta dos unidades del dron final diseñado, a un precio que será el resultado de sumar al precio de mercado de los componentes, un 15% adicional. Canal de Isabel II se reserva el derecho de optar por no comprar ninguna unidad si así lo considera oportuno.

Los términos “proyecto detallado”, “prototipo funcional”, “entorno controlado”, “prototipo definitivo” y “entorno real” se definen en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

El procedimiento de CPP referido al contrato nº 279/2017, de “Servicios de Investigación y Desarrollo de un sistema innovador de inspección de galerías y colectores visitables mediante drones”, si bien se refiere a una actividad con el código CPV[6]73100000-3 (Servicio de investigación y desarrollo experimental), no cumple con ninguna de las dos condiciones previstas en los apartados a) y b) del citado artículo 8 LCSP, por lo que está excluido de la LCSP:

  1. Tanto los riesgos y beneficios del contrato, como los derechos de propiedad intelectual e industrial de los prototipos diseñados y desarrollados en ejecución del mismo, se compartirán con la empresa adjudicataria, debiendo ésta mencionar a Canal de Isabel II en el registro de la marca y/o logo del producto final producido en ejecución del contrato. Se incluye una disposición de devolución (call-back provision) que Canal de Isabel II únicamente invocaría en caso de que el adjudicatario no proceda a la explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial en el plazo máximo de cinco años, o si los mismos son utilizados en detrimento del interés público.

 

  1. El servicio objeto del contrato no se remunera íntegramente por el poder adjudicador, en particular, la totalidad de las horas de trabajo de los recursos humanos de ingeniería necesarias para el diseño y desarrollo del dron autónomo y autoguiado.

 

 

 

Antonio Lastra de la Rubia

Coordinador de Innovación de red

Subdirección de I+D+i de Canal de Isabel II

 

Jaime Flores Cabeza

Responsable de Investigación e Innovación

Subdirección de I+D+i deCanal de Isabel II

[1] Comisión Europea (2011). Indicadores de contratación pública 2010.

[2] Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en www.madrid.org

[3]TRL, TechnologyReadinessLevels.

[4] El Ayuntamiento de Madrid ha publicado recientemente una completa recopilación de recomendaciones sobre CPI, la Guía de Contratación pública de Innovación del Ayuntamiento de Madrid

[5]Se han publicado la convocatoria y los pliegos del procedimiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (www.madrid.org).

[6]CommonProcurementVocabulary. Sistema de clasificación único de actividades económicas aplicable a la contratación pública en la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) No 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007.

La cláusula suelo y el Tribunal Supremo

La Sala de lo Civil, Sección Pleno, del Tribunal Supremo, dictó la sentencia nº.241/2013, de 9 de mayo, en la que declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores de las seis escritura públicas que se reseñan en los Hechos de la sentencia, por las causas que se indican en apartado “Séptimo” del fallo.

A raíz de la misma un verdadero aluvión de demandas se han presentado en los Juzgados, y sorprendentemente, en otra sentencia, concretamente la nº 171/2017, con los mismos supuestos de hecho el mismo TS ha mantenido un criterio diferente rechazando la reclamación efectuada por el prestatario.

Picado por la curiosidad  he leído con detenimiento y en su integridad la sentencia de 2013 y, en resumen recojo aquí mis impresiones de lector curioso:

Lo primero que me ha llamado la atención es que en un momento en que tanto se cultiva la “memoria histórica” el TS no haya tenido en cuenta que el préstamo dinerario es un contrato en que el plazo de devolución suele dilatarse en el tiempo y el prestamista, como todos nosotros, puede verse afectado por el fenómeno de la inflación o pérdida del valor adquisitivo del dinero. Si partimos de 1960 hasta hoy, la inflación ha oscilado entre el 24,44% en 1977 hasta un menos 0,50% en 2015. Para obviarla, como en los arrendamientos urbanos, se podría pactar una cláusula de estabilización o actualización de acuerdo con el IPC, pero lo normal es que no sea así y los prestamistas la tengan en cuenta al pactar los tipos de interés.

El tipo de interés, por su parte, puede ser fijo o variable, en este caso utilizando un tipo de referencia, que es uno de los establecidos oficialmente ya que ningún prestamista inventa su propio  tipo, al que se añade un diferencial fijo. Además puede pactarse una cláusula que establezca un límite a la variabilidad: uno, de suelo, al fijar un mínimo que debe abonar el prestatario al prestamista, en general una entidad financiera, que por principio y como toda sociedad, tiene ánimo de lucro y debe obtener beneficios para poder retribuir a sus accionistas y a sus acreedores de los que se nutre para poder prestar a terceras personas; y otro, un límite de techo, en beneficio del prestatario, para el supuesto que una inflación desbocada  pudiera elevar los tipos de interés oficiales empleados.

Lo segundo que he observado es que estando regulado el contrato de préstamo en el Código Civil, texto donde se ubica la doctrina general de los contratos, en la sentencia, a pesar de su extensión, no se cita más que el art. 1.7 (el Tribunal puede fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados ateniéndose al sistema de fuentes establecido); el 1255 (autonomía de la voluntad, con los límites de la Ley, la Moral y el Orden Público); el 1755 (no se deben intereses si no se han pactado); el 1261 ( necesidad de consentimiento, objeto y causa) y el1303 (sobre los efectos de la nulidad).

El TS basa su sentencia, fundamentalmente, en las normas alegadas por el demandante que pedía la nulidad de la cláusula suelo, y no la de techo, a través de una acción de cesación, basándose en la Ley 26/1984, de Defensa de consumidores y usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación, que traspone la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores completando su argumentación con jurisprudencia del TS y del TJUE; con un informe del Banco de España y otro de la Comisión creada para la aplicación de la Directiva e, incluso, los informes del Abogado General del TJUE. Todo ello en una labor didáctica más que notable pero demasiado prolija, a mi juicio, y destinada claramente a la obtención del fallo deseado.

En Primera Instancia, la sentencia estimó que las cláusulas suelo debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el prestamista y, atendiendo al desfase en relación con las cláusulas techo, las declaró abusivas y en consecuencia nulas.

En Segunda Instancia, se revocó la sentencia del Juzgado rechazando que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación, pues eran un elemento esencial del contrato; entendiendo que no había imposición por el prestamista pues su aceptación había sido libre y voluntaria, que se habían cumplido las previsiones normativas sobre transparencia bancaria (Orden 5/5/1994) y no se producía desequilibrio en las prestaciones de las partes.

La argumentación del TS, en síntesis, aparte de resolver un problema de legitimación de la entidad demandante, se centra en  demostrar que estas cláusulas son condiciones generales de contratación aunque se trate del objeto principal del contrato (según eso las cláusulas de todos los contratos son condiciones generales); que pueden ser declaradas abusivas si no son claras y comprensibles ( decir que si se ha pactado un interés inicial del 6,35% y si éste varía no pueda ser inferior al 3% no es claro y comprensible, ya me contarán); que los Tribunales pueden entrar a valorar la abusividad  de una cláusula ( no creo que nadie pueda discutirlo); y que la información precontractual debe ser lo suficientemente demostrativa como para que el prestatario sea consciente de la consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrata.

Una vez razonado lo anterior, el TS concluye que las cláusulas son válidas y lícitas, incluso las cláusulas suelo y sin techo, y que lo único que hay que comprobar es si ha habido control de incorporación y control de transparencia. A partir de este momento los razonamientos están basados en suposiciones con escaso valor jurídico, a mi juicio, para concluir que no son transparentes y que falta información. Para valorar el carácter de abusivas, aparte de distinguir entre profesionales y consumidores, limitando el control a estos últimos, aclara que la transparencia debe permitir al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos y llega a la conclusión de que se ha creado una apariencia de contrato de préstamo a interés variable, que falta información suficiente de ser un elemento definitorio del objeto principal del contrato, que falta una simulación de escenarios diversos, que falta una advertencia clara y comprensible sobre el costo y que está enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos. Por esto último falla y declara la nulidad de las cláusulas suelo, no teniendo esta nulidad efectos retroactivos, doctrina ésta que tuvo que rectificar.

En relación a la falta de información y la afirmación que hace de que la cláusula está  enmascarada  en la escritura entre una abrumadora cantidad de datos  la sentencia no da ningún papel a los notarios autorizantes; sólo menciona genéricamente al notario al referirse a los requisitos que la Orden de 5 de mayo de 1994 impuso a las entidades financieras de entregar al solicitante un folleto informativo y la oferta vinculante, el derecho a examinar la escritura pública durante los tres días anteriores a su otorgamiento y la obligación del notario de informar a las partes y de advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza o a la baja.

Lamentablemente, el TS no tiene en cuenta que el notario, según la Ley y el Reglamento Notarial, es un funcionario público autorizado para dar fe de lo contratos y demás actos extrajudiciales; que los instrumentos públicos, entre los que están las escrituras, deberán redactarse empleando un estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma; que deberá redactarlos conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción; y que si ha sido redactado conforme a minuta, consignará la parte de quien proceda y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

En  cambio el TS  en la sentencia mencionada al principio, nº 171/2017, de 9 de marzo, en base a la declaración de la notario autorizante de la escritura cuestionada y aceptando la prueba de que  la entidad financiera había proporcionado a su cliente la información adecuada, estimó cumplido el requisito de la transparencia desestimando la demanda y reconociendo la validez y eficacia de la cláusula discutida.

A mi juicio, el TS en la sent. 241/2013 hace una exposición de la posición del prestamista que no se corresponde a la realidad porque cuando una persona solicita un préstamo a una entidad financiera, de la que es cliente, habla personalmente con el Director o con el empleado que le suele atender para que le informe sobre el producto que más le conviene y para estudiar conjuntamente la operación. Solicitar un préstamo no es ir a comprar una bicicleta y elegir una de las que tiene el comerciante en su almacén y pagar el precio. Lleva su tiempo el perfilar las condiciones que al final serán recogidas en la escritura de cuantía, plazo, intereses y, en su caso, las garantías a prestar, con la colaboración de familiares y hasta amigos, en el caso de las personales y presentando datos de patrimonio y de bienes susceptibles de ser empleados en las garantías reales. A mi modo de ver no es justo decir que las entidades de crédito enmascaran las condiciones del préstamo (la prueba está en la reseña que hace la sentencia de las cláusulas de las escritura) y, mucho menos, que el notario que lee la escritura antes de otorgarse por las partes no haya hecho hincapié en los intereses pactados y la variabilidad de los mismos con las cifras de suelo y techo.

Llegado a este punto pienso que el TS debió habérselo pensado más antes de decidir.  Se hubiera evitado tener que aclarar la eficacia de esa nulidad que tan a la ligera declaró, la rectificación de sus efectos por el TJUE, la avalancha de demandas posteriores y el cambio de criterio en otra sentencia porque en ese caso sí considera que la entidad y el notario informaron adecuadamente al cliente. Para mí, la sentencia de la Audiencia dio en el clavo. Personalmente sólo haría una objeción: podía haber estudiado si había o no que corregir la equidistancia entre el interés pactado inicialmente y el suelo y  esa misma equidistancia  entre el interés pactado inicialmente y el techo, para que la equivalencia de prestaciones y condiciones fuese igual en un caso y otro; y eso a pesar de la amenaza de la inflación. Esta misma cuestión es apuntada sin entrar en ella en la sentencia del juzgado de Primera Instancia.

En estos y otros casos, recuerdo que en un libro sobre derecho inglés preguntaban a un alto magistrado de los tribunales superiores de Londres qué condiciones ideales consideraba debería tener un juez y contestó: “simplemente un poco de ciencia, bastante experiencia y mucha prudencia”. Lo cuento sin ánimo de molestar.

Funcionarios lenguaraces

La escritora británica Taylor Caldwell, en su obra “La columna de hierro” (1965), recreaba la vida del gran orador y jurista romano Marco Tulio Cicerón poniendo en su boca, en uno de sus famosos discursos en los que analizaba los males de la República, lo siguiente: “El presupuesto debe equilibrarse, el Tesoro debe ser reaprovisionado, la deuda pública debe ser disminuida, la arrogancia de los funcionarios públicos debe ser moderada y controlada, y la ayuda a otros países debe eliminarse, para que Roma no vaya a la bancarrota. La gente debe aprender nuevamente a trabajar, en lugar de vivir a costa del Estado”. Aunque Caldwell pasó nueve años investigando la vida del genial jurista romano, nunca sabremos si tal cita es cierta, ya que no aparece en ninguno de los textos que han llegado hasta nosotros, aunque encaja perfectamente con la filosofía del gran defensor de la República -cuya defensa le costó la vida- y sus ideas sobre lo que debía ser el ejercicio de la función pública.

Por su parte el ilustre jurista mexicano José Campillo Sáinz, conocido internacionalmente por sus obras sobre la ética profesional de los juristas y la deontología de los funcionarios públicos, expuso en 1995 en México D.F. lo que vino en llamar el “Decálogo del Servidor Público”, detallando los diez mandamientos que todo funcionario debía respetar escrupulosamente en el desempeño de su labor. Tras desarrollar mandamientos esenciales como el amor a la profesión, el respeto a la Ley, la veracidad, la lealtad, la probidad y la eficiencia, su mandamiento número 7 decía: “Sé discreto. No reveles los secretos que conozcas con motivo del desempeño de tu encargo ni te aproveches de la información que tengas para tu beneficio personal o de tus allegados”.

Traigo a colación las dos citas anteriores por el espectáculo mediático que estamos viviendo en los últimos tiempos, protagonizado por algunos altos funcionarios que relatan sin rubor en medios de comunicación y en algunas obras publicadas las peripecias vividas durante el ejercicio de su profesión, formulando además aventurados juicios de valor sobre el trabajo de otros compañeros. No me tengo por un integrista del funcionariado, pero he de reconocerles a todos ustedes que esta actitud de “puertas abiertas” que afecta a secretos conocidos en el desempeño de su función me parece escasamente respetuosa con la confianza que el Estado deposita en alguien cuando le encomienda el delicado ejercicio de un empleo o servicio público.

En mi modesta opinión, cuando uno desempeña una función tan delicada como la de juez, fiscal, inspector tributario, policía o notario, entre otras, mediante las cuales ejerce -en diferentes ámbitos- el “imperium” del Estado, y para las cuales dispone incluso del auxilio de las fuerzas de orden público, su desempeño debe ser siempre comedido, justo, eficiente y -sobre todo- discreto. Cuando uno acusa, inspecciona, investiga, juzga o documenta asuntos que afectan a otros ciudadanos, o a sus familias o empresas, debe asumir que no está actuando por sí mismo, sino mediante el ejercicio cedido a su favor de unas exorbitantes facultades públicas que el Estado ha acordado delegar en el ejerciente tras superar las oposiciones correspondientes. No es, por tanto, el individuo concreto el que está actuando sino el propio Estado -o la autoridad que le ha investido- a través de él. Sin la fuerza que confiere el poder del Estado, la actuación de todos esos profesionales habría sido absolutamente irrelevante para la opinión pública, o resaltaría mucho menos de lo que ha acabado destacando al final.

Por esa razón están de más ciertas manifestaciones públicas y reivindicaciones personales cuando uno se ha limitado a cumplir con su deber, por el que además ha percibido durante años una remuneración pública. Cuando una persona desempeña estos delicados cargos tiene que asumir que no es él sino el Estado el que acierta o falla, el que condena o absuelve, el que sanciona o da fe. Por ello resulta altamente conveniente venir ya suficientemente aplaudidos de casa, sin sentir la necesidad personal de reivindicarse por tener un mayor o menor acierto en esa delicada labor.

Resultan por tanto extemporáneas determinadas manifestaciones procedentes, en especial, de ciertos protagonistas de casos judiciales recientes, algunas de las cuales demuestra una absoluta falta de respeto al sistema procesal penal español, en el que un Juez instruye el procedimiento y un Tribunal diferente lo juzga, para evitar que la resolución quede condicionada por la previa labor investigadora. Por ello, algunas concretas y recientes declaraciones sobre las condenas o sobre el papel desempeñado por los diferentes acusados parecen de todo punto inapropiadas, especialmente viniendo de la única persona que -por expresa disposición de la Ley- tiene la imposibilidad de sentenciar por ser el Juez instructor, y haber quedado “contaminado” por el ejercicio de esa función. Realmente a algunos les importa más dejar los focos y la notoriedad de que gozaron en cargos y tiempos pasados que el respeto al sistema del que hasta hace poco formaban parte.

Especialmente chocante me ha resultado la actitud del notario de Barcelona que autorizó algunas escrituras relativas al “caso Nóos” y otras que afectaban a la Infanta Cristina y a su esposo. La lectura de sus recientes declaraciones al diario “El Mundo”, plagadas de comentarios que lindan con el cotilleo y de apreciaciones personales sobre actitudes, instrucciones y confidencias de los interesados, aparte de resultar improcedentes en la actitud de un servidor público, están en las antípodas de la discreción y reserva que debe mostrar un fedatario en el ejercicio de su labor. Y -lo que es peor- transmiten una impresión de frivolidad, ligereza y escaso rigor técnico que ofrece una pésima imagen de la función notarial.

En definitiva, pocos protagonistas de los anteriores comentarios han demostrado apreciar la profunda frase de la jurista y precursora del feminismo en España Concepción Arenal, quien dijo “odia al delito y compadece al delincuente”. Muchos ponen por delante de esa compasión un incontenible ego personal y unas evidentes ansias de notoriedad. Nada hay que reprochar en todo ello a los medios de comunicación, que se han limitado a hacer -y muy bien- su trabajo. Pero esta especie de “Sálvame de Luxe” de altos empleados públicos da que pensar si encaja bien con el correcto ejercicio de un servicio público, o más bien responde a un desmedido afán de protagonismo, a cierta ambición política o a alguna pesada carga que pueda quedar sobre su conciencia profesional. No entiendo bien por qué en España nunca conocemos el nombre de los cirujanos, bomberos, policías o militares que salvan vidas a diario y, en cambio, tenemos glosar a diario las discutibles hazañas de unos cuantos burócratas con irrefrenable complejo de Eliot Ness.

 

Comunicado de la Plataforma por la Independencia del Poder Judicial sobre la renovación del CGPJ

POR UNA RENOVACIÓN DEMOCRÁTICA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) anunció el tres de julio pasado la apertura del proceso de renovación del máximo órgano de gobierno de la magistratura española.

Con arreglo a la normativa vigente, los aspirantes a las vocalías judiciales del CGPJ deberán presentar su candidatura refrendada por un mínimo de veinticinco avales. Eso sí, por muchos apoyos que recaben, la decisión final pertenece en exclusiva a las cámaras parlamentarias. Por tanto, se cede a las formaciones políticas la composición de la totalidad de un órgano creado, precisamente, para preservar al Poder Judicial de injerencias políticas.

La Plataforma viene denunciando desde el año 2011 que, abandonado el modelo mixto del año 1980, el gobierno judicial se ha precipitado por un descrédito creciente que ha salpicado a la justicia entera. Los arbitrarios nombramientos de altos cargos judiciales con el escandaloso “intercambio de cromos”, el abuso del procedimiento disciplinario o la opacidad en las comisiones de servicio, son hirientes ejemplos de esta arquitectura viciada. Tanto es así que organismos internacionales como el Consejo de Europa han advertido de tan anómala situación.

Los jueces españoles han reaccionado mediante firmes reivindicaciones que hallan eco progresivo ante la opinión pública, gracias a la cada vez más sólida unidad asociativa. La última huelga de jueces y fiscales, con un seguimiento de hasta un sesenta y cinco ciento, ha sido uno de los hitos más representativos de esta acción conjunta.

La Plataforma promovió en el año 2013, coincidiendo con la última renovación del Consejo, las denominadas “elecciones alternativas”, una contestación simbólica ante la farsa institucional que invita a los jueces a involucrarse en una red clientelar de gratitudes recíprocas con la política. La alta participación alternativa reveló a la ciudadanía que la judicatura es ajena a los manejos de los políticos togados.

La Plataforma propone a las asociaciones judiciales el respaldo a una lista de unidad formada solamente por doce candidatos, para eliminar así el margen de maniobra de los partidos políticos. Dicha lista será escogida previamente por toda la carrera judicial según el principio “un juez/un voto” entre los precandidatos que libremente opten por concurrir a unos comicios preparatorios. La experiencia de las elecciones alternativas, corroborada en las recientes votaciones al Comité Ético donde se ensayó con éxito un régimen de plena democracia judicial, demuestra que es técnicamente factible.

A las asociaciones judiciales se les brinda la oportunidad histórica de poner fin a la manipulación de la Justicia, la asignatura pendiente de la transición española. Por dignidad y coherencia urge un compromiso sin ambigüedades que muestre a la ciudadanía que nuestros jueces son ajenos a una politización que, lejos de contaminar al Poder Judicial, no afecta más que a una minoría encumbrada a la cúpula del gobierno corporativo. En definitiva, se trata de llevar la unidad asociativa a sus últimas consecuencias.

¿Es posible ilegalizar los partidos secesionistas catalanes, como propone Pablo Casado?

Este artículo tiene su origen en mi Trabajo de Fin de Grado cuyo tutor fue el profesor Emilio Pajares Montolío y que pueden consultar aquí: Ilegalización Partidos Lucia Gomá.

El panorama político español ha estado protagonizado estos últimos meses por el intento de secesión llevado a cabo por los partidos involucrados en el denominado procés. Algunos dirigentes de estos partidos han sido acusados de delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, y de ellos algunos se encuentran todavía en prisión provisional y otros huidos de la justicia, fundamentalmente por las actuaciones llevadas a cabo los días 6 y 7 de septiembre y 1, 10 y 27 de octubre de 2017.

Lo anterior ha generado un debate sobre la paradoja de que existan partidos políticos representados tanto en las Cortes Generales como en los parlamentos autonómicos cuyos programas de gobierno consisten casi en exclusiva en la ruptura de la unidad de España, planteando incluso la vía unilateral, contraviniendo y rechazando lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Conviene recordar, a este respecto, que el Tribunal Constitucional (Sentencia 3/1981) considera que los partidos políticos deben ser entendidos como un tipo específico del derecho de asociación, que se encuentran regulados genéricamente en el artículo 22 y la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, y específicamente en el artículo 6 de la CE y la Ley Orgánica de Partidos Políticos. En este sentido, el artículo 22 de la CE advierte expresamente que “aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales” y prevé que podrán ser disueltos judicialmente.

Ahora bien, ¿cabe entender que los partidos independentistas persiguen fines ilegales como ha propuesto Pablo Casado este mismo martes? Pues no. No cabe entender que dichos partidos se crean con el fin de cometer delitos (STC 48/2003) pues, con base en nuestra Constitución y concretamente en el pluralismo político consagrado como valor superior del ordenamiento, es perfectamente lícita la defensa de esta ideología, siempre que –y aquí está, quizás, la cuestión– actúen dentro del marco de la Constitución y el ordenamiento jurídico.

Esto se debe a que España no es una democracia militante, en tanto que no impone una adhesión positiva al ordenamiento, ni una necesidad de adaptarse a un marco ideológico establecido por la CE, ni tampoco se ponen límites a la reforma constitucional. No ocurre lo mismo en otros países europeos, como Alemania, Francia o Portugal, que sí son democracias militantes y regulan, de formas diferentes, este tipo de previsiones en sus ordenamientos jurídicos.

Por ello y en primer lugar, la propuesta de Casado implicaría necesariamente la reformar nuestra Constitución y nuestro Código Penal para poder entender que estos partidos persiguen fines ilícitos.

Sin embargo, todo derecho tiene sus límites, y los del pluralismo político también y su vulneración se puede perseguir por dos vías: la penal y la específica, ambas reguladas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos 6/2002.

La vía penal es el delito de asociación ilícita (art. 515 del CP).  Existen cuatro tipos de asociaciones punibles, aunque sólo la primera podría ser aplicable a este caso. Dice así: ‘‘son punibles las asociaciones ilícitas que tengan por objeto cometer algún delito, o después de constituidas, promuevan su comisión’’.

Por ejemplo, así ocurrió con el Partido Comunista Español (reconstituido) por la Sentencia de la Audiencia Nacional 6287/2006. No obstante, a mi juicio, no cabe entender que los partidos independentistas catalanes se han creado con el objeto de cometer delitos, sino sólo de conseguir ciertos fines que no están previstos en la Constitución; por tanto, entiendo, no sería posible perseguirlos a través de este tipo, al menos en su primer supuesto.

No hay que olvidar que estos partidos llevan decenas de años participando en las instituciones del Estado e incluso posibilitando gobiernos en el ámbito estatal sin tener, de hecho, un carácter independentista (sino más bien nacionalista), actuando siempre dentro del marco de la ley y la CE. Ello sin perjuicio de que tanto estos partidos como sus electores han adquirido un perfil más extremista a lo largo de la última década que parece difícil de rectificar.

Sin embargo, a la vista del segundo supuesto que contempla la norma, esto es, el caso de que estos partidos promuevan la comisión de delitos después de su constitución, sí podría ser aplicable a los partidos secesionistas catalanes cuyos dirigentes han sido acusados de los delitos antes mencionados.

Para llevar a cabo esta medida, el juez penal tendría que entrar a valorar diferentes aspectos, como si el partido es efectivamente el medio a través del cual se han cometido estos delitos, si se trata de un entramado organizado para delinquir o si se trata únicamente de ciertas personas las que hayan actuado al margen de la ley, pero, sobre todo, tendremos que esperar a que efectivamente exista condena por la comisión de estos delitos, con base en el principio de presunción de inocencia.

Además, únicamente sería posible cuando estos partidos hayan cometido delitos para llevar a cabo la independencia (no por el hecho de tener una ideología independentista); ello sin olvidar que es muy complicado que esta medida se lleve a cabo, ya que la justicia penal es lenta, exigente, rige para ella el principio de intervención mínima (esto es: solo se debe hacer uso del derecho penal en los supuestos más graves y extraordinarios) y tiene naturaleza subsidiaria (es decir, únicamente cabrá su aplicación cuando no sea posible una forma de protección menos perjudicial).

La otra vía es la específica, que viene regulada en el artículo 10 de la LOPP y se divide en dos causas de ilegalización:

La primera prevé la posibilidad de ilegalizar un partido cuando, de forma reiterada y grave, no cumpla con los requisitos de organización y funcionamiento democráticos. La segunda, cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.

El artículo 9, por su parte, hace una larga enumeración de actividades cuya realización se considera prohibida para los partidos, lo cual parece expresar la voluntad del legislador de no dejar lagunas jurídicas con el fin de “ahogar” lo máximo posible –téngase en cuenta el momento de aprobación de la norma– a Batasuna. En efecto, muchos autores critican que esta ley se había creado con el único fin de ilegalizar este partido y que se ha convertido, en palabras de Bastida Freijedo, en una “ley de caso único” por lo que sería de difícil aplicabilidad en la actualidad. En cualquier caso, la enumeración de esta lista de actividades consideradas como ilegales no parece tener aplicación a la actual crisis secesionista catalana, ya que va demasiado ligada al apoyo y colaboración con organizaciones terroristas.

Por tanto, el único supuesto que podría ser aplicable es el que viene contenido en el artículo 9.2.b) de esta Ley Orgánica, es decir, ‘‘fomentar la violencia como método de ejecución de objetivos políticos’’, por el que, de hecho, se interpuso una querella contra estos partidos ante la Fiscalía General del Estado de forma anónima. El auto del Tribunal Supremo 20.907/2017 sí que observa violencia en las actuaciones llevadas a cabo por los principales dirigentes de estos partidos durante el día 1 de octubre y, por ello, podrían ser condenados por el delito de rebelión. Sin embargo, el tipo de violencia a la que se refiere el artículo 9 de la LOPP, según entienden muchos autores, es una violencia más bien ligada al terrorismo y, teniendo en cuenta el principio de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, pudiera entenderse que no cabe aplicarlo a este caso, ni tampoco analógicamente.

Por tanto, podrían llegar a ilegalizarse y disolverse judicialmente los partidos políticos que hayan cometido delitos para llevar a cabo la independencia a través de la vía penal, y no por la vía específica, salvo una interpretación amplia del requisito de la violencia. Sin embargo, al entrar en fricción esta medida con el derecho fundamental a la libre asociación y al poner en peligro el pluralismo político, parece complicado que esto se pudiera llevar a cabo y habría que acudir a otras formas de resolución menos gravosas.

En conclusión, aunque no se puede exigir al Estado que actúe sólo cuando la democracia ya haya sido efectivamente dañada y éste tiene el deber de protegerse de cualquier injerencia ilícita que se hagan sobre nuestros derechos y libertades, estos supuestos deben interpretarse de forma restrictiva, respetando y asegurando siempre la libertad de expresión, de asociación y el pluralismo político.

Rectores de ida y vuelta: la dinámica de las puertas giratorias en la Universidad

Entre los males que aquejan a  la Universidad española, de los que me hecho eco en otro post  de este blog  ( De nuevo sobre la Universidad española de 7 de Junio 2018), está la politización de algunas de nuestras Universidades, y dado que  estas no se politizan solas, lo hacen  gracias a la politización  (generalmente partidista) de sus representantes. Unas más que otras, todo hay que decirlo, y tenemos algunas  Universidades bastante profesionales. Pero otras están muy politizadas. No vamos a recordar de nuevo el escandaloso caso de la URJC, que vuelve a estar en el foco de la prensa diaria en estos días por manifestaciones ante el juez cada vez más desconcertantes de algunos profesores, que manifiestan haber sido presionados y manipulados por políticos de la CAM hasta el punto de  haber sido amenazados con  perder sus puestos.

Nos vamos a centrar  hoy en el caso de algunos Rectores que se presentan al puesto  al parecer a la espera de un futuro mejor, más reconocido políticamente, más remunerado,  con mayor influencia y expectativas futuras, etc. pues es difícil saber las motivaciones de alguien que tras solo un año después  (14 meses exactamente) de  haber sido elegido para el rectorado de una universidad, en este caso la UNED, (puesto que ya había ocupado durante 4 años)  lo  abandona por la política, en concreto para ser Secretario de Estado de la nueva Ministra de Educación, cargo por cierto también había desempeñado  entre 2004 y 2008 siendo Ministro Angel Gabilondo.

Lo más perjudicial para la universidad en este caso, desde el punto de vista de quien escribe estas líneas, es que a las últimas elecciones de 2017 se habían presentado nada menos que cinco  candidatos a Rector, algunos de ellos con CVs excelentes desde el punto de vista académico y profesional  y, entre ellos, una mujer,  Catedrática de Filología española, V.M.A , que, tras reñidas elecciones – como puede suponerse con 5 candidatos en liza-, quedó la segunda, a muy poca distancia del profesor Alejandro Tiana, que quedó en primer lugar, pero  a poca distancia de la segunda candidata.

Es pertinente recordar aquí la escasísima representación de mujeres rectoras en nuestras Universidades. De hecho, en la UNED, desde su creación en 1972, solo ha habido dos mujeres rectoras: la profesora E.P.V y la profesora A.M, esta última no elegida directamente, sino tras dejar el profesor J. M. el rectorado a mitad de mandato también  para ocupar destinos más “relevantes”.

 El profesor Tiana tomó posesión de su  cargo como Rector en su primer mandato el   8 de julio de 2013 (viniendo también de otro cargo político); fue reelegido el 7 de abril de 2017 y tomó posesión el 28 de abril. Un total 14 meses en el cargo en este mandato. Con él ha dimitido el Gerente de la UNED, al que el Rector Tiana trajo  consigo y la Jefa de Recursos Humanos, dejando por el camino una serie de medidas de política de personal sobre las que se había estado trabajando – y que estaban en su programa electoral- ,entre otras el estudio de la carga investigadora de los profesores, campo de batalla de muchas universidades.

Las universidades en general, y la UNED en particular por su especial complejidad -recordemos además que es la única Universidad Pública que es competencia del Estado junto con la Universidad internacional Menéndez Pelayo) necesitan de una mayor estabilidad y profesionalidad en sus órganos directivos. No merece la pena poner en marcha iniciativas  y proyectos si luego se va a dejar todo en el aire por los intereses políticos de un Rector que además puede haber cerrado el paso a  otros candidatos que tenían más intereses profesionales y académicos en la Universidad.

El largo camino hacia la BBC o la disputada renovación de RTVE española

Vaya por delante que en este blog hemos defendido siempre un modelo de televisión pública neutral e independiente. Hemos escrito posts sobre el tema, algunos demasiado optimistas como éste y algunos más pesimistas como éste a medida que pasaban los meses y la propuesta para reformar RTVE  -siguiendo el paradigmático modelo de la BBC, según nos decían- encallaba.  Mientras tanto, en RTVE un presidente de partido (el PP en este caso) seguía con las viejas tácticas de siempre, y los trabajadores comenzaron una campaña de protestas por tanta manipulación y falta de profesionalidad. Por si fuera poco, RTVE se negaba a facilitar datos sobre su gestión pleiteando con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para no informar a los ciudadanos por ejemplo de los costes de Eurovisión, entre otros. RTVE es la entidad pública que más veces ha ido a los Tribunales de Justicia contra el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Los que vean sus telediarios supongo que tendrán además una opinión formada sobre otras cuestiones como el grado de sometimiento a las directrices políticas.

Pero la veamos o no, a nosotros y a muchos de nuestros conciudadanos nos gustaría que, como muestra de madurez de nuestra democracia y puesto que la pagamos con nuestros impuestos, la RTVE estatal respondiese, de una vez por todas, a un modelo de tele pública profesional y no partidista. Y sobre todo, nos gustaría que tuviera una dirección profesional y que su Presidente no cambiase cada vez que cambia el Gobierno y que además se eligiera por concurso abierto entre muchos candidatos, cuanto más solventes mejor.  ¿Un sueño fuera del alcance de los españoles? Pues desde luego está costando. En el momento de escribir estas lineas, parece que se avanza aunque a trompicones hacia ese objetivo, aunque por en medio se ha aprobado nada menos que un Real Decreto-ley , del Real Decreto-ley 4/2018 de 22 de junio por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del Consejo de Administración de la Corporación RTVE y de su Presidente.

Como breve “excursus”, hay que señalar que también hemos hablado también en este blog del mal uso sistemático de los Decretos-leyes cuando no se da el presupuesto de la situación de extraordinaria y urgente necesidad como es obviamente el caso (más que en la imaginación o en la conveniencia de los políticos de turno, claro está). Desde ese punto de vista, este Real Decreto-ley viene a ser uno más de los muchos en que el Gobierno se tira a la piscina, sabiendo que está llena de agua porque tiene los votos para convalidarlo y porque aunque se recurra por algún partido (como suele suceder) ante el Tribunal Constitucional para cuando llegue la sentencia -si como previsiblemente ocurre  lo declara inconstitucional- dará bastante igual ya que habrá pasado un tiempo  y unas cuantas elecciones. Y como de costumbre, nadie asumirá ninguna responsabilidad política. No es el primer caso, ni será el último en que esto suceda y es que en España gobernar mediante decretos-leyes en contra de la Constitución no tiene coste político alguno. Es más, sale baratísimo.

Claro está que el PP, que durante su gobierno utilizó a mansalva el Decreto-ley (incluido el de la famosa amnistía fiscal de Montoro declarado inconstitucional hace un año sin que tampoco pasara nada) alega que interpone el recurso contra el Real Decreto-ley porque reduce la democracia a su mínima expresión y desconoce la separación de poderes (en este caso entre el Legislativo y el Ejecutivo). No deja de tener su punto que lo diga ahora que está en la oposición. Se ve que desde allí  aumenta la sensibilidad por la neutralidad institucional y las quiebras al Estado de Derecho se  perciben con mucha más nitidez que cuando se está en el Gobierno.

En nuestro caso, nuestro Real Decreto-ley proclama nada más y nada menos lo siguiente: “En definitiva, el presente real decreto ley tiene como objetivo resolver una situación provocada por la falta de cumplimiento por parte de las Cámaras del mandato contenido en la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos. Los contenidos del artículo único resuelven con urgencia la
situación permitiendo, de manera provisional, a la Corporación ejercer eficazmente su función de servicio público hasta la elección del nuevo Consejo de Administración a través del procedimiento que las propias Cámaras aprobaron en 2017. En consecuencia y a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto ley resulta plenamente justificada.”

Es decir, como sus señorías incumplen los mandatos legales, el Gobierno incumple la Constitución para garantizar el cumplimiento de la ley. La argumentación no resiste el más mínimo análisis jurídico pero al parecer ha surtido efectos desde el punto de vista político.

Efectivamente, durante semanas hemos contemplado la escenografía puesta en marcha por sus señorías consistente básicamente en echarse la culpa unos a otros sobre la imposibilidad de alcanzar un consenso sobre el comité de expertos previsto en el concurso público para elegir al Presidente y al Consejo de Administración de la RTVE española. Sí, así, como lo leen. No es que no se pongan de acuerdo en los nombres de los Consejeros o el del Presidente o  en tener un modelo de televisión pública u otra, lo que sería más o menos comprensible. Ese acuerdo ya se alcanzó en la Ley 5/2017. En lo que no se ponían de acuerdo ni en quienes debían nombrar a los expertos que les asesorasen para evaluar a los candidatos, o para ser más exactos, qué número de expertos podría nombrar cada partido y si con esos nombramientos algunos partidos (conjuntamente) tendrían  o no “mayoría absoluta” (sic) en el comité de expertos.

Por lo que se ve, nuestros representantes temían -probablemente con razón porque les nombran ellos- que los nombrados por los partidos fueran en realidad “expertos de parte” o más bien “expertos de partido” y no expertos a secas.  Ya sabemos que los políticos manejan con soltura estas categorías que a los profanos nos resultan incomprensibles. Si alguien es realmente un experto actuarán como tal, es decir, con neutralidad, profesionalidad e independencia a la hora de determinar los mejores candidatos posibles. Entre otras cosas porque se juega su reputación profesional, que para un experto es bastante valiosa. Y si no son expertos, sencillamente nos podemos ahorrar este viaje incluido el Decreto-ley y seguir nombrando a los Presidentes y al Consejo de Administración de RTVE a dedo. Es menos estético, sin duda, pero por lo menos es más honesto y se marea menos a la ciudadanía.

Pues bien, según las últimas noticias los partidos políticos han conseguido desbloquear el concurso público. Efectivamente, las Mesas del Congreso y del Senado, reunidas este martes en sesión conjunta en la Cámara Baja, han aprobado por unanimidad el concurso público de RTVE para elegir un nuevo Consejo de Administración en tres meses mediante un comité de expertos que evalúe a los candidatos que se presenten para presidir la radio televisión pública. El comité de expertos es elegido (como no) por los grupos políticos, pero mediante un procedimiento que garantice que ningún partido tengo mayoría. Aleluya.

Lo gracioso del caso es que el Congreso da luz verde al procedimiento del concurso cuando todavía se está nombrando al Consejo de Administración interino del famoso Real Decreto-ley para renovar de forma “urgente” a los actuales consejeros. Se trataba, básicamente, de sustituir a los consejeros afines al PP por otros afines a los grupos que votaron la moción de censura, con mención destacada a Podemos que colocaba algunas personas muy afines. El modelo tradicional, vamos, quizás con la esperanza de que la transitoriedad llegue hasta las próximas elecciones.

Está claro que la transición promete.  Supongo (y me encantaría equivocarme) que presenciaremos todo tipo de escaramuzas y triquiñuelas jurídicopolíticomediáticas antes de alcanzar el resultado final del concurso. El camino de la BBC, como el de la virtud, es definitivamente estrecho y dificultoso. Pero es importante considerar que es el único posible en una democracia avanzada y, sobre todo, que es el que reclamamos los ciudadanos que las pagamos. Y además con un poco de suerte cunde el ejemplo en las televisiones autonómicas. ¿Se imaginan una TV3 neutral y despolitizada?  Yo tampoco pero tengo claro que sí los ciudadanos catalanes (y los trabajadores) la  exigen a los políticos no les quedará otra. Y es que en democracia el cargo más importante es el de ciudadano.

El Tribunal Supremo salva la Plusvalía Municipal: el contribuyente ha de probar que no obtuvo ganancia

La STS de 9/7/2018  ha resuelto una grave duda  sobre las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU (conocido como Impuesto de Plusvalía Municipal),  por la STC de 11 de mayo de 2017.

Recrodemos que esa sentencia declaró que los artículos 107.1. 107.2 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) eran inconstitucionales en cuanto hacían “tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE.” Sin embargo concretaba que lo eran “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” y consideró lícita la forma de cálculo del impuesto: “es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales”.

Por otra parte también decía: “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, … llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”

Esta declaración de que el legislador es el que tiene que establecer el sistema para ver si existe o no aumento planteó la gran duda: ¿significaba esto que no se podía liquidar el impuesto hasta que se dictara esa norma? ¿Eran por tanto nulas todas las liquidaciones del Impuesto, aunque se transmitiera por un valor mayor que el que figuraba en el título de adquisición?

Esto es lo que declararon numerosas sentencias: que al no existir una ley que estableciera un sistema para determinar cuando existía incremento del valor, no podía este determinarse por la administración “sin quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria”  (por todas, la STSJ Madrid 19/7/2017). En consecuencia, todas las liquidaciones del impuesto serían nulas hasta que una Ley fijara el sistema.

El TS rechaza esta interpretación por las siguientes razones:

– Expone que la STC 59/2017 no declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos artículos sino “ únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. La posterior manifestación del TC sobre la necesidad de que el legislador regule cuando existe incremento no puede desvirtuar  la ratio decidendi de la semtencia, ni someter a la misma nulidad las liquidaciones en las que ha habido incremento que aquellas en las que no hubo ganancia.

– En segundo lugar entiende que sí existe cobertura legal para determinar si existe o no aumento de valor. Dice que el TC ha  con la determinación de valores entendieron que “remitir a la LGT los “medios” con arreglo a los cuales la Administración tributaria podrá comprobar el valor… resulta “aceptable desde la perspectiva del artículo 133.1”( FJ 9 de la STC 194/2000). De ello concluye “el empleo de los medios de comprobación que establece la LGT en los artículos 105 y siguientes de la LGT” excluye la arbitrariedad en la determinación del incremento del valor y por tanto no se infringe ni la reserva de Ley ni la seguridad jurídica.

La conclusión es que la inconstitucionalidad del art. 110.4 -que impide alegar la inexistencia de ganancia- es total. Justamente por eso -porque el contribuyente puede probar esa inexistencia- la de los puntos 1 y 2 del art. 107 es parcial. Por tanto la sentecia concluye que será posible liquidar el Impuesto de Plusvalía sin perjuicio de que el contribuyente pueda alegar la no sujeción por falta de incremento real de valor del  inmueble. 

El TS no se para aquí y considera que corresponde al contribuyente la prueba de la inexistencia. Argumenta que se ha de aplicar aplica del art. 105 LGT “conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», y también porque la STC 59/2017 declaró inconstitucional el art. 110.4 LHL, “al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”. Este último argumento no me parece convincente: que una norma sea nula por impedir alegar la falta de incremento no significa que a falta de norma alguna sobre como determinar si existe esa ganancia sea el contribuyente el obligado la prueba.

Cuando el TS trata de aclarar como debe proceder el contribuyente, no es muy claro a mi juicio:

En principio dice que “podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas”. Pero al añadir que puede “(b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios” parece indicar que esos indicios han de ser complementados por una tasación pericial. Y la referencia que también puede “(c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT” añade confusión a qué debe hacer el contribuyente.

Creo que la interpretación correcta es que la administración no podría rechazar sin más esas el principio de prueba aportado, salvo que ella pruebas para desvituarlas, pues la STS dice que “deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones”.

Lo que sucede es que esto en la práctica no creo que se dearrolle así, pues como dice la propia sentencia  la valoración de la prueba la efectúa la propia administración. Lo normal es que el esfuerzo inicial del contribuyentes sea inútil y que en la práctica solo tendrá el recurso administrativo y judicial. Su situación es de absoluta inseguridad jurídica, y la idea de que la administración va realmente a valorar la prueba presentada con la liquidación, ilusoria.

La STS además deja muchos temas sin resolver.

El primero es el de la desproporción del impuesto cuando la ganancia sea mínima, a lo que se refiere la propia sentencia sin ofrecer solución: “pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE”.

Otra cuestión es cuando si para determinar el incremento hay que tener en cuenta la depreciación monetaria o se pueden sumar gastos e impuestos al valor de adquisición. Si atendemos a que la ratio decidendi de la STC -que tanto cita el TS- es el principio de capacidad económica, es evidente que la respuesta debe ser afirmativa, pero me hubiera encantado que verlo en la sentencia.

Pienso que nadie con sentido común podía esperar que el TS confirmara la nulidad de todas las liquidaciones de plus-valía no prescritas, y estoy de acuerdo con el TS en que esa no era la voluntad del TC, ni seguramente hubiera sido justo. Pero a mi juicio la STS deja a los contribuyentes que de verdad no han obtenido ganancias a merced de unas administraciones que abusarán de esta doctrina, de sus mayores medios y de la autotutela administrativa para cobrar cuando no deben.

¿Por qué Jose Félix Tezanos no debe ser presidente del CIS?

Es decir, ¿por qué un reputado catedrático de sociología no debe dirigir el Centro de Investigaciones Sociológicas por el simple hecho de ser  miembro de la dirección del partido gobernante, y no hay problema para que otro miembro sin cualificación especial pueda ser ministro, o secretario de Estado?

Concretando aun más, el Centro de Investigaciones Sociológicas es un Organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia, y regido en base al derecho público. ¿Por qué, entonces, la ministra de la Presidencia puede ser miembro de la ejecutiva del PSOE, pero el Presidente del CIS no?

Conviene prestar mucho cuidado a la hora de distinguir entre Gobierno y Administración, por bastantes motivos, pero entre ellos por este que ahora comentamos. El Gobierno dirige la Administración, efectivamente;  así lo dice el art. 97 de la CE. Pero el art. 103 CE también dice que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Pues bien, dentro de la estructura administrativa hay organismos con un componente de neutralidad especialmente marcado a la hora de servir esos intereses generales. No son instrumentos de ejecución de una determinada visión política, sino que sus fines fundamentales vienen predeterminados por la ley y se espera de ellos que los ejecuten con la mayor objetividad posible. Ello no obsta a que el gestor correspondiente deba ser nombrado por el Gobierno, pero teniendo en cuenta siempre su papel institucional.

Esto precisamente ocurre en el caso del CIS, que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española, principalmente a través de la investigación mediante encuestas. Y ello en interés común de todos los españoles, ya sean investigadores, políticos, profesionales o simples ciudadanos, que esperan de la institución máxima objetividad y competencia técnica. Por supuesto que la dirección del organismo está legitimada para considerar, fundamentalmente en base a criterios científicos, que ese interés general puede cumplimentarse mejor por una vía que por otra, fomentando una línea de estudio de manera preferente a la alternativa.  Pero lo que sería totalmente inadmisible es que el CIS se dedicase a investigar y publicitar solo aquellos asuntos que pudiesen interesar políticamente a un determinado partido político. Ya no hablamos siquiera de “cocinar” los resultados en interés de una determinada opción.

Tocamos aquí la diferencia esencial entre una determinada visión técnica (o incluso política) del interés general, y una visión partidista que ponga a la institución al servicio de los intereses instrumentales del partido. Pues bien, es obvio que el riesgo de confundir ambas esferas resulta extraordinariamente elevado cuando el director del organismo, por muy competente que pueda ser, forma parte de la ejecutiva del partido del Gobierno.

Pero junto a esta que acabamos de desarrollar existe otra razón nada menor, que es la de preservar en esta época tan proclive a la tentación populista, la legitimidad de nuestras instituciones, lo que exige en estos casos todavía un mayor esfuerzo, tanto de neutralidad, como de apariencia de neutralidad.

No olvidemos que las instituciones son fundamentales, además de por el cumplimiento de los objetivos materiales para los que han sido diseñadas, porque ayudan a extender el sentido de comunidad y de responsabilidad entre los ciudadanos. Gracias a ellas no sentimos que las decisiones tomadas en nuestro nombre y que nos afectan son decisiones tomadas por “ellos” –ya sea la casta, el establishment o el adversario político- sino por nosotros. Por eso, cuando un partido político captura una institución, especialmente cuando lo hace de manera tan aparente como en este caso, introduce un nuevo clavo en el ataúd de la legitimidad democrática, no necesariamente por motivos sustanciales o de fondo, pero si por los de forma, no menos importantes.

Por todos estos motivos el Sr. Tezanos no debe ser Presidente del CIS, a estas alturas ni siquiera aunque dimita de su cargo en el partido, porque el daño a la legitimidad de las instituciones es ya irreparable.