La floresta autonómica (III). El jardín de las flores exóticas

Paseando por la floresta autonómica he sentido el deseo de desviarme del camino principal y llegar a un claro donde abundan las flores exóticas y raras. Algunas CCAA no sólo legislan a troche y moche sobre lo que no necesita desarrollo normativo alguno, o destruyen por un prurito localista la unidad de mercado, o simplemente porque algo tendrá que hacer un Parlamento autonómico cuyo mantenimiento cuesta muy caro. No, también las hay que, siempre innovadoras, se ponen a la cabeza del mundo con legislaciones rompedoras y únicas. Eso sí, estas flores exóticas suelen salir carísimas.

Recientemente ha salido en prensa el caso de la futura Ley de la Vivienda del Parlamento Vasco. Además de su novedoso apelativo al pueblo llano en general para que se pronuncie sobre el contenido de la futura ley a través de Internet, vía facebook, twitter, linkedin y demás (una versión del open government en formato hispano muy graciosa), su contenido también despierta asombro. El derecho a la vivienda está reconocido a todos los españolitos en el art.47 de la Constitución (y transcribo el artículo, porque de nuevo la lectura del original suscita melancolía a la vista de las consecuencias de la explosión nuclear de la burbuja inmobiliaria), de forma que: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”

Pues ahora la futura Ley Vasca de la Vivienda, si nada lo impide, y tal y como proclama orgullosamente su Exposición de Motivos (cuya lectura no tiene desperdicio) reconocerá “El explícito reconocimiento y como derecho subjetivo, del derecho a la ocupación legal estable de una vivienda, a favor de quienes, no disponiendo de una vivienda digna y adecuada en la mencionada acepción, carecen de los recursos económicos precisos para conseguir una. Se reconoce pues un derecho, entre cuyas personas destinatarias se incluyen también a los extranjeros residentes según lo disponen los tratados internacionales y las leyes, como bien lo viene señalando desde hace tiempo el propio Tribunal Constitucional (S.T.C. 107/1984, F.J. 3º). Como tal derecho además, y junto con la acción pública que se instaura en materia de vivienda para la más amplia legitimación en la exigencia del respeto de la legalidad, se atribuye a sus titulares el recurso a la vía jurisdiccional precisa para hacer efectivo el mismo, allí donde sea incumplido por los poderes públicos obligados, en una previsión inédita en la legislación española hasta este momento.” Vamos, que si las administraciones andan despistadas, acudamos a los jueces a pedir la vivienda digna.

Menos mal que el derecho que se reconoce es el de “la ocupación legal estable” y solo “a los que no disponen de una vivienda digna y adecuada y carecen de recursos económicos para conseguir una”. Es decir, que no vale ocuparla a pelo, y menos si ya tienes una vivienda digna y adecuada, caprichos no. Eso sí, el derecho es de reconocimiento gradual, no todo de golpe, vaya.

Como es lógico, a aclarar estos conceptos tan innovadores, que precisamente por este carácter no encuentran fácil acomodo en el Derecho, digamos “ortodoxo”, dedica la ley 89 artículos. Es especialmente interesante el artículo 3, que recoge las definiciones y conceptos que se utilizan “a efectos de esta ley”, tales como “Vivienda o alojamiento adecuado” que según este precepto “es la vivienda o el alojamiento, que por su tamaño, ubicación y características resulta apropiado para la residencia de una concreta persona, familia o unidad de convivencia” y “vivienda y/o alojamiento digno” que resulta ser la vivienda o alojamiento cuyas características técnicas son acordes a los criterios de habitabilidad”. Además, también nos explican que una “vivienda sobreocupada” es aquella vivienda en la que se aloja un número excesivo de personas para su tamaño, superficie y servicios y una “infravivienda” es la parte de una construcción que se destina a uso residencial careciendo de las condiciones legales para ello por no llegar a las condiciones mínimas de habitabilidad.

Así sigue todo el rato, regulando hasta el mínimo detalle las características de este derecho hasta extremos orwellianos realmente preocupantes de intromisión en la vida privada de las personas (hay que entender que pobres) a las que se reconoce este nuevo y atrayente derecho subjetivo:

Como ejemplo:

“Artículo 38. Itinerarios de vivienda y movilidad geográfica.

1. Las personas ocupantes legales de una vivienda de protección pública tienen derecho, en los términos que se establecen en este artículo, a pretender una vivienda adecuada a sus necesidades, a lo largo de las diferentes etapas de su vida.

2. En el supuesto de que se produzcan modificaciones en las circunstancias, incluyendo traslados por motivos laborales o profesionales, de las familias o unidades de convivencia que ocupan legalmente una vivienda de protección pública, los/as interesados/as podrán presentar una solicitud ante la administración pública que les hubiere adjudicado la misma o, subsidiariamente, ante el órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, pidiendo que se reconozca la necesidad de cambio de vivienda, así como la posibilidad de su incorporación al cupo correspondiente a los efectos del pertinente procedimiento de permuta.

3. La resolución administrativa que al efecto se emita, declarará, en su caso, el citado estado de necesidad de cambio, así como las condiciones atinentes a la misma. La no comunicación de resolución alguna a la persona que hubiera promovido el expediente, en el plazo de tres meses, permitirá a la misma entender desestimada su solicitud con la posibilidad de la interposición de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales legalmente procedentes.”

Es una lógica contrapartida, Papá miniestado vasco te protege, pero eso sí, quiere saber qué haces. Da un poco de miedo.

Además conste que tienen también una Ley del Suelo, pero es mucho más aburrida (aquí). Y esta es la ley estatal. Aburrídisima. (aquí)

Por ejemplo, su artículo 4, relativo a los derechos de los ciudadanos en relación con la vivienda no tiene color comparado con la regulación autonómica que desarrolla el derecho subjetivo a la vivienda digna del ciudadano vasco.

Hablando ahora en serio, y desde un cierto desconocimiento de lo que puede suponer en términos económicos y de efectividad una normativa intervencionista de este tipo, que va mucho más allá de lo que es habitual en materia de protección social en el ámbito de la vivienda, aunque se aplique solo a un pequeño conjunto de ciudadanos españoles, me parece que el papel de las CCAA no es precisamente éste. Considero más interesante reivindicar aquel del que han hecho dejación manifiesta en los últimos años del boom inmobiliario, como tomar las decisiones adecuadas para evitar el boom y posterior estallido de la burbuja inmobiliaria, que ha dejado a la gente sin vivienda digna y de paso sin trabajo. Su pasividad y falta de responsabilidad han sido bastante notorias dada las múltiples competencias (y responsabilidades) que les reconoce la normativa estatal en el ámbito urbanístico y la existencia de consejerías del ramo a lo largo y lo ancho del territorio nacional…

Pero nada, nada, ahora por lo menos las Administraciones territoriales sobrefinanciadas lo van a resolver para sus ciudadanos a costa de las demás. Decididamente nos hemos pasado con el Cupo.

Para los que necesiten leer para creer, aquí está el link al target=_blank> Anteproyecto

La floresta autonómica II : La hiperregulación en el ámbito económico. Régimen de cooperativas

Siguiendo con la serie de la floresta autonómica, y a la vista de que en el último número de nuestra revista “matriz”, “EL NOTARIO DEL SIGLO XXI”, en la separata dedicada a legislación aparece la nueva ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-la Mancha, que consta nada menos que de 167 artículos, modifica una ley anterior, y pregona en su Exposición de Motivos que la competencia exclusiva para esta regulación viene en el Estatuto de Autonomía, he sentido cierta curiosidad por explorar esta vegetación.

Se trata de dar un paseo para ver cuantas normas son aplicables en España en el ámbito económico, y podemos empezar viendo con cuanta legislación cuentan nuestras sociedades cooperativas. Y desde luego en este primer vagabundeo no he salido defraudada. Conste que no conozco el número total de cooperativas que hay en España ni su trascendencia para la economía nacional, ni el número de trabajadores que emplean ni, en fin, ninguna ratio objetiva que permita llegar a alguna conclusión sobre la necesidad o innecesariedad de tanta y tan variada normativa, y eso que he buscado en la web del Ministerio de Trabajo. Pero este estudio se lo dejamos a nuestros amigos de “nada es gratis”, que nosotros somos de letras. Por último reconozco también mi absoluta ignorancia en cuanto a las diferencias sustanciales entre una cooperativa radicada digamos en la Rioja de una que desarrolla sus actividades en la Rioja alavesa, aunque intuyo que no es muy grande.

Antes de seguir, y para los legos (que esperamos fervientemente estén entre nuestros lectores) recordemos que una sociedad cooperativa, según la definición de la ley estatal -que también hay una- es la siguiente: “La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional” (art.1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). De paso, conviene señalar que la ley estatal se aplica solo a las cooperativas “transautonómicas” valga la expresión, es decir, a las que ejercen su actividad en varias CCAA.

Por su parte, las cooperativas autonómicas son aquellas que ejercen fundamentalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de referencia, aunque examinando lo que dicen las leyes autonómicas respectivas se advierte decididamente una cierta voluntad expansionista. Como ejemplo podemos decir que las cooperativas gallegas son “las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial” si bien “esto es sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social, estableciendo sucursales fuera de dicho territorio”. Las cooperativas castellano-manchegas, por citar otro caso, son también “las que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las actividades que realizaran con terceros no socios así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que sean llevadas a cabo fuera de dicho territorio” pero ¡ojo ! que “se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si fuera superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, siempre tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico, la ubicación real de los centros de trabajo o de las explotaciones de los socios, o cualesquiera otros índices reveladores de la efectiva actividad.” Un poco complejo ¿no? ¿Cuántas habrá de estas cooperativas?

Y añade: “Asimismo esta Ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollen su objeto social principalmente en su ámbito territorial.”

La verdad, no sé si esta regulación estará dando a pocos o muchos conflictos de normas interterritoriales para ver donde desarrollan las cooperativas su actividad principal, espero que no, básicamente porque desconozco como se resolverían estos conflictos y por quien.

Volviendo la número de normas legales que regulan las cooperativas españolas, vamos con los datos tomados de la web del Ministerio de Trabajo. Primero: toda Comunidad Autonóma que se precie tiene al menos una, si no varias leyes de Cooperativas, con la salvedad de la Comunidad de Cantabria, pero que está en ello y de Ceuta y Melilla.

Además hay una ley estatal, un reglamento comunitarios el Reglamento (CE) 1435/2003 del Consejo de 22 de julio de 2003 relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea y una directiva 2003/72/CE del Consejo de 22 de julio de 2003 por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.

Y el Ministerio está elaborando (según su web) un Proyecto de ley 121/000083 Proyecto de Ley por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España.

Todo esto sin contar con una profusa regulación de aspectos fiscales y de determinados tipos de cooperativas que se recogen en otras normas legales independientes. Echen un vistazo a la lista.

Cuando uno visita una floresta de esta profundidad y espesura es lícito preguntarse cómo y por qué ha crecido de esta forma. No siempre es fácil, dado que las florestas autonómicas tienen muchísimo que ver con mayorías y minorías parlamentarias, negociaciones políticas, recursos y sentencias del Tribunal Constitucional (y retiradas de recursos) y otras cuestiones que en principio no son fáciles detectar, por lo menos a primera vista. También con una curiosa manía, la de interpretar que tener una competencia (ya sea exclusiva, compartida o atribuida por las buenas) equivale a legislar a todo pasto. Yo, paseando, he sacado algunas impresiones.

El origen remoto de esta proliferación normativa parece estar en un curioso artículo de la Constitución española que hace pensar en otros tiempos y otras concepciones de la economía y que es el art. 192.2.

“Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”.

El origen cercano ya no está tan claro, puesto que las cooperativas y las competencias sobre las mismas no figuran en ninguna de las listas de las materias que son competencia exclusiva del Estado (art 149) y de las materias sobre las que las CCAA pueden asumir competencias (art. 148), listas cuya lectura produce una cierta melancolía después de tantos años. En particular las referencias a las competencias exclusivas sobre el Estado sobre, entre otras materias, la legislación laboral, mercantil, las bases para la ordenación del crédito y la legislación civil con la salvedad de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, que con tanta generosidad ha sido interpretada.

El origen inmediato está en los Estatutos de Autonomía, que atribuyen competencias exclusivas sobre las cooperativas, competencias en las que, por lo que se ve, parece estar comprendida también la legislación en virtud de la manía ya citada de legisla todo lo que puedas sea preciso o no. De nuevo reconozco mi ignorancia sobre si esto viene de una necesidad política, una voluntad autonómica expansionista, la existencia de un Parlamento autonómico, la doctrina del Tribunal Constitucional, una mala comprensión de las transferencias realizadas en su momento por los respectivos Decretos de transferencia (que yo sepa no se pretendía que nadie legislara, sino simplemente que se gestionase la supervisión, calificación, inspección y vigilancia en general de las cooperativas regionales) o de un mero desistimiento del Estado. De hecho algún Decreto de transferencia es bastante claro al respecto cuando habla de transferir la calificación, inscripción y registro de actos que vayan a inscribirse en el registro de cooperativas regionales, el asesoramiento y “la fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa” (art.3 apartado B RD 832/1995 de 30 de mayo de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperativas, calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales y programas de apoyo al empleo).

Lo que me resulta bastante evidente es que es poco probable que esta floresta tenga su origen en una necesidad regulatoria imperiosa puesto que, al fin y al cabo, la Ley de Cooperativas estatal es bastante completita y además contamos con una regulación comunitaria que tiende, la pobre, a armonizar la regulación de las cooperativas en el ámbito europeo. Esto de las directivas y de la legislación autonómica recuerda al tejer y destejer de Penelópe esperando a Ulises, y conste que no tengo claro si Ulises es Merkel, el FMI o el euro Concluyo desde mi punto de vista de paseante ocasiona que tanta regulación parece un poco excesiva. Y la siguiente pregunta, pero esa ya queda para otro post es ¿y es la misma la regulación en todas las autonomías?

Leer más: ver lista
y conste que falta la 11/2010 de Castilla-la Mancha.

Vagabundeos por la floresta autonómica: Exposición de Motivos

Con esta serie lo que pretendemos es pasear o vagabundear un poco al azar por nuestra nutrida floresta de legislación autonómica, no de forma ordenada -lo que no es posible dada sus características- sino deteniéndonos y eligiendo algunas muestras de cómo y sobre qué legislan nuestros 17 Parlamentos autonómicos.

Partiremos del presupuesto de que cuando los Padres de la Constitución decidieron crear Parlamentos autonómicos con capacidad de legislar y con un número importante de diputados, sabían que estos iban a legislar, aunque solo fuera para justificar su existencia, dado que ésta es la primera función de todo Parlamento que se precie. Pero probablemente lo que no fueron capaces de imaginar fue, no sólo la hiperinflación normativa que esta decisión iba a provocar en un Estado de 504.645 km2 con una población que no llega a los 47 millones de habitantes (hiperinflación que se calcula en unas 100.000 normas, aunque probablemente no es sencillo conocer el número real), sino algo mucho más relevante, como es la absoluta falta de coherencia del ordenamiento jurídico resultante. Realmente nadie se ha preocupado de que exista una mínima coordinación entre las diversas normas autonómicas. Además, aunque teóricamente existe un encaje competencial entre esta legislación y la del Estado, regulado en la Constitución, Estatutos de Autonomía y en el “bloque de la constitucionalidad”, lo cierto es que hace ya tiempo que el marco constitucional y sus previsiones han sido ampliamente desbordadas por la “realidad” (es decir, por las necesidades políticas) siendo el caso del Estatuto de Cataluña el más relevante, pero ni mucho menos el único. En fin, estamos ante una auténtica floresta donde resulta fácil perderse, con los consiguientes costes en términos de incertidumbre y riesgo (léase seguridad jurídica, competitividad y unidad de mercado) aunque ciertamente no exenta de aventuras, sorpresas y colorido.

Como un estudio serio sobre legislación comparativa autonómica está lejos de nuestras intenciones y hasta de nuestras capacidades, hemos elegido la técnica del muestreo (vulgo, vagabundeo). Así visitaremos desde modestos Parlamentos autonómicos enfrascados todavía en copiar y regionalizar la legislación estatal, a Parlamentos imponentes cuya producción legislativa ya quisieran para sí muchos Estados soberanos, pasando por aquellos que han decidido hacer de la innovación y la creatividad en el ámbito del Derecho y de la sociedad en general sus señas de identidad y por otros más enfrascados en producir todo tipo de regulación, que bien podría caber en un reglamento o sencillamente no hacerse. En fín, tenemos desde secuoyas hasta hierbecillas sin que eso importe mucho, dado que como ya hemos visto no hay jardineros ni guardabosques, de manera que nadie se preocupa mucho si algunas normas resultan contradictorias entre sí, inoperantes, inútiles, fomentan la competencia entre territorios colindantes o son inconstitucionales, suponiendo que este término siga teniendo algún significado aparte del puramente formal.

Pero siempre podemos consolarnos: en esta floresta muchas especies ni se conocen ni se ven, de manera que abundan las normas que ni se conocen ni se cumplen dando la vuelta al conocido aforismo según el cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento que, como tantas otras cosas, ha sido desbordado en el camino de nuestra construcción autonómica. Somos el asombro del mundo una vez más.

Y si creen que exagero lean esta serie…