Serie sobre la reforma constitucional (V): ¿Qué hacemos con el Senado?

La Constitución española en su artículo 69.1 señala que el Senado es la Cámara de representación territorial. Sin embargo, el constituyente fue incapaz de diseñarla para cumplir este cometido, seguramente porque la incertidumbre existente en 1978 sobre el futuro desarrollo del proceso autonómico no lo convertía en una tarea fácil. En la actualidad, tal como señala literalmente el Consejo de Estado en su informe de febrero de 2006, el Senado “es una Cámara excepcionalmente numerosa y singularmente desprovista de poder” (p. 240).

Excepcionalmente numerosa, porque cuenta con 266 senadores, frente a los 350 del Congreso (total 616), pese a que desde el punto de vista del Derecho comparado las cámaras territoriales suelen contar con un número de parlamentarios muy inferior al de aquellas que representan al pueblo de manera unitaria. A título de ejemplo, el Senado de los EEUU cuenta con 100 miembros, mientras que la Cámara de representantes tiene 435 (total 535).

Singularmente desprovista de poder, porque fuera de determinados casos muy excepcionales, el Senado es simplemente una Cámara de segunda lectura subordinada al Congreso y sin que añada prácticamente nada al proceso legislativo. Más bien el Senado (al margen de constituir un retiro dorado por los servicios prestados al partido) es esa segunda oportunidad que tienen  hoy los lobistas para colocar la ansiada disposición adicional que va a ponerles en casa y que no pudieron meter al principio, pero eso sí, siempre actuando a través del Gobierno y nunca de los senadores, que no pintan prácticamente nada en ese entierro. Bien es verdad, hay que reconocerlo, que el que no añada nada se debe más que a otra cosa a que el proceso legislativo en España es bastante lamentable, como hemos tenido ocasión de estudiar recientemente en este blog (aquí). Pero aunque pudiéramos revitalizarlo (y esta es sin duda una reforma que hay que acometer) no se entiende que deba replicarse en el Senado lo que se ha hecho o debió hacerse en el Congreso.

A la vista de esta circunstancia algunos partidos abogan directamente por su supresión total (como UPyD), mientras que otros  pretenden modificarlo para conferirle, a la vista de la experiencia actual, ese carácter territorial que el constituyente no pudo o no supo darle (como el PP y Podemos). El problema es  que articular esta segunda opción no es nada fácil. El PP y el PSOE manifiestan haberlo intentado en varias ocasiones (la última aquí), pero nunca han llegado a nada tangible (aquí), y parece que no solo por lo que implica de reducción del número de sillas a repartir. La lectura del mencionado informe del Consejo de Estado es, en este sentido, bastante clarificadora.

Efectivamente, en parte condicionado por la pregunta concreta que se le hace desde el Gobierno -cómo convertir al Senado en una verdadera Cámara de representación territorial- el Consejo de Estado analiza varias posibilidades de reforma siempre en la línea de una segunda Cámara representativa de un cuerpo de ciudadanos y no de un Consejo intergubernamental de tipo alemán (donde están representados los gobiernos de los Estados federados) que, técnicamente hablando, y aunque sus funciones en la práctica coinciden, no constituye propiamente una segunda “Cámara”.  En un examen verdaderamente exhaustivo de la cuestión, analiza cómo superar la total subordinación del Senado respecto del Congreso (fortaleciendo su posición en las leyes de incidencia autonómica, incluso convirtiéndola en estos asuntos en la Cámara de primera lectura, aumentando los casos en los que haya situación de paridad con el Congreso con la finalidad de que el acuerdo resulte imprescindible, previendo comisiones mixtas en el caso de que no sea posible alcanzarlo, ampliando los plazos en el procedimiento ordinario, convirtiéndolo en un espacio de concertación y cooperación entre las CCAA y con el Estado, etc.); analiza también las distintas posibilidades en cuanto a su composición (un número idéntico de senadores por Comunidad o fijar diferencias en función de la respectiva población), así como los distintos sistemas de elección (directa por los ciudadanos o indirecta por las asambleas legislativas de las CCAA, su renovación, la condición de elegibles, etc.).

Pues bien, lo verdaderamente curioso es que, después de examinar de forma detallada los pros y contras de cada posibilidad, el Consejo de Estado parece inclinarse por un diseño final que, al menos formalmente, no resulta muy alejado del actual. Por resumir: un Senado que mantiene sus funciones genéricas actuales, integrado por un número de senadores prácticamente idéntico al vigente (entre 220 y 243), elegido de manera directa por los ciudadanos (aunque con renovaciones parciales con ocasión de las elecciones autonómicas) y con la principal particularidad de que se refuerza su posición en la tramitación de determinado tipo de leyes, pero siempre de manera subordinada al Congreso (bicameralismo no paritario). Yo soy de los que se apuntan a la corriente incrementalista, desde luego, y creo que con pequeñas reformas se puede llegar muy lejos (especialmente si se combinan con otras que afecten al sistema electoral, al procedimiento legislativo y a la reforma de los partidos); pero hay que reconocer que plantear una reforma constitucional, con todo lo que ello implica, para avanzar tan poco en este punto no deja de suscitar ciertas dudas. ¿No queda entonces otra alternativa que la supresión?

Que un Estado prácticamente federal como el nuestro no disponga de una segunda “Cámara” o institución equivalente ni es frecuente ni parece razonable. Por eso, una posible alternativa vendría sugerida por el ejemplo alemán (Bundesrat) que, como se ha indicado, más que una “Cámara” es un “Consejo” (aunque desempeña funciones semejantes) y en donde están representados los gobiernos de los distintos Estados. ¿Es esto lo que están proponiendo en sus programas el PSOE y Cs?

El PSOE en su programa electoral se limita a señalar sobre esta materia lo siguiente:

“Reformar el Senado para convertirlo en una auténtica Cámara territorial. Redefinir sus funciones para vincularlas a las que derivan de la dimensión territorial (legislación básica del Estado, leyes con incidencia territorial, leyes de financiación, asuntos de la UE que afecten a las comunidades). Revisar su estructura y composición optando entre un modelo intergubernamental o un modelo representativo de las Comunidades.”

La verdad es que la propuesta no es solo demasiado breve, sino un tanto ambigua e imprecisa. Por un lado utiliza en su inicio la expresión “Cámara”, pero luego en su inciso final parece admitir la posibilidad de acercarse al modelo alemán (al emplear el término “intergubentamental”), lo que según el Consejo de Estado es contradictorio. Lo que definitivamente no entiendo es eso de “un modelo representativo de las Comunidades” precedido de la conjunción disyuntiva “o”, pues si el representado es una persona jurídica de alguna manera volvemos al sistema alemán.  En cualquier caso parece que el PSOE acepta esta posibilidad.

Quien definitivamente apuesta con mucha mayor claridad por el sistema alemán es el programa de Cs tanto en su propuesta número 26 como en el extenso anexo IV que la desarrolla. Parece claro que Cs identifica “Senado” con “Cámara”, lo que explica que diga expresamente que está proponiendo su supresión, aunque luego señale que su “Consejo” de Presidente es un “órgano legislativo”. Quizás no hubiera sido necesario hablar de “supresión”, porque a ese Consejo se le podía haber seguido llamando Senado, conservando nuestra tradición al respecto, pero tampoco vamos a perdernos en las palabras.

El Pleno de este Consejo con funciones legislativas estará integrado por los presidentes de las CCAA y funcionará bajo un sistema de voto ponderado atendiendo a la respectiva población. Su competencia se limita a la legislación de incidencia autonómica (y cuyo análisis detallado realizaremos cuando tratemos el tema de la distribución competencial entre el Estado y las CCAA), conservando las notas de segunda lectura y subordinación al Congreso (aunque en caso de discrepancia se prevé la creación de  una comisión de coordinación destinada a intentar consensuar una posición común). Las Comisiones del Consejo estarán integrados por los consejeros competentes por razón de la materia. Corresponderá a estas Comisiones preparar las resoluciones que hayan de ser tratadas y, en su caso, adoptadas en el Pleno.

Realmente este sistema no es idéntico al alemán, aunque se le parece mucho. No es idéntico porque en el Bundesrat los Länder están presentes a través de un número variable de miembros designados por sus respectivos Gobiernos, pero a efectos prácticos es casi lo mismo, porque el voto de cada Land es siempre único.

En cualquier caso parece que, tanto en este tema como en el anteriormente tratado del sistema electoral, las propuestas de PSOE y Cs van en la misma línea (al menos si he interpretado bien la del PSOE). Las del PP no las conocemos, pero tampoco se ve mucho motivo para que sean radicalmente divergentes. Al menos las explícitas, porque ya sabemos que pasar de 266 senadores a cero te puede crear un problema muy serio a la hora de hacer las listas, ya que no te queda ni el premio de consolación para los compromisos personales. Pero bueno, esa es otra historia….

 

Anteriores entregas:

1.- Introducción

2.- Proponer o no proponer:That is the question

3.- El procedimiento de reforma

4.- El sistema electoral

 

Serie sobre la reforma constitucional (IV): El sistema electoral

Nuestro actual sistema electoral presenta ciertos inconvenientes bastante obvios. Un análisis detallado de algunos de ellos se contiene en un informe del Consejo de Estado de fecha 24 de febrero de 2009 (ver concretamente  las páginas 145 y ss.) que pueden consultar aquí. A mí me gustaría destacar ahora los siguientes:

1.- Desigualdad del voto. Pese a que el art. 68 de la CE habla de un sufragio “igual”, nuestro sistema no lo garantiza en absoluto. Y no me refiero, claro, a una igualdad de resultado que solo puede garantizar un sistema proporcional puro (pues el TC ha declarado que el sistema actual es en este sentido perfectamente constitucional y ni siquiera tiene por qué ser poco razonable), sino a la igualdad de origen como consecuencia de que el voto de un barcelonés “pese” menos de la tercera parte que el de un soriano. Es decir, para designar un diputado se necesitan en torno a los 174.000 votos en Barcelona, mientras que en Soria bastan 46.000. Las pequeñas metrópolis influyen más que las grandes en los resultados electorales y no se entiende muy bien por qué debe ser así.

2.- Resulta proporcional en unas circunscripciones pero mayoritario, incluso incongruentemente mayoritario, en otras. Es decir, el voto de un soriano “pesa” más, pero a efectos prácticos solo puede elegir entre dos opciones, por lo menos hasta ahora. En realidad, es que es difícil entender que pueda “elegir” de alguna manera (de ahí lo de incongruente). Me explico. Como Soria reparte únicamente dos diputados, siempre sale uno del PP y otro del PSOE, pese a que pueda haber grandes diferencias de voto de una elección a otra, porque para que uno se lleve los dos debería doblar en votos al siguiente, y eso no es muy frecuente. De hecho, en las últimas elecciones del 2011, aunque el PP le sacó más de 20 puntos al PSOE, se repartieron los escaños. A la vista de esto, ¿podemos decir que los sorianos tienen elecciones? ¿O solo votaciones? Vale, esto “solo” pasa en Soria, pero en las que reparten tres el sistema es mayoritario en el sentido de que el que gana se lleva el tercero, pero con una prima para los dos primeros (que se reparten por el mismo principio los otros dos diputados) lo que provoca que al final PP y PSOE estén sobrerrepresentados en el Congreso.

3.- Los partidos nacionalistas/regionalistas tiene una influencia desproporcionada en el Congreso. Ojo, no me refiero a que estén sobrerrepresentados desde un punto de vista de voto proporcional (porque en absoluto es así) sino que como consecuencia de la sobrerrepresentación del PPSOE a costa de los partidos minoritarios de ámbito nacional, ellos son los que hacen de bisagra cuando uno de los grandes no obtiene mayoría absoluta. La verdad es que ahí está en gran parte la explicación de nuestro enorme caos competencial y no tanto en un defecto intrínseco del Título VIII de nuestra Constitución (que tampoco es ninguna maravilla). Basta pensar en la retirada estratégica de los recursos de inconstitucionalidad cuando el perjudicado por ellos es el único socio posible de gobierno. Cabría añadir otros inconvenientes derivados del mismo problema, que ahora solo puedo apuntar, como la imposibilidad de grandes coaliciones de tipo alemán o la triste alternativa de tener que elegir entre el rodillo de la mayoría absoluta o el martillo de los nacionalistas.

4.- No vincula al representante con su electorado, sino con su partido, lo que fomenta la ley de hierro de las cúpulas partitocráticas. Los diputados no le deben nada a sus electores, sino a los que les designan para ir en la lista. Es cierto que un previsible batacazo electoral como consecuencia de la desafección del electorado puede ponerles nerviosos, pero en esa coyuntura tiene menos coste brujulear con el líder para que le adelante unos puestecillos en la papeleta que desmarcarse para reconciliarse con el electorado y sufrir un riesgo de exclusión definitiva. El resultado es que los parlamentarios votan y hacen lo que se les dice desde la cúpula. No es de extrañar que muchos ciudadanos opinen que el Congreso podría funcionar igual que ahora con una docena de diputados con voto ponderado.

Ahora bien -podría alegarse-: este lúgubre panorama que usted nos ha descrito, ¿no queda desmentido por las recientes encuestas como consecuencia de la entrada en liza de los nuevos partidos? Pienso que no. Desde luego la previsible nueva situación no resuelve los problemas 1 y 4, pero creo que tampoco resuelve claramente los problemas 2 y 3. Los sorianos y los habitantes de provincias poco pobladas van a  seguir sintiendo la presión del voto útil, pero encima aumentada (¿me arriesgo a votar a mi opción A pese a que por muy poco pueda quedar fuera y haya tirado mi voto, u opto por la opción B que entra seguro?). Esto, en combinación con el problema 1, hace que pese a que un partido nuevo gane claramente en votos, pueda quedar por detrás en escaños (como ya indican algunas encuestas, por cierto). No parece muy razonable. Pero es que además esta situación es muy inestable. Basta con que alguno o algunos de estos partidos (nuevos o viejos) caiga por debajo del 14% (algo muy previsible en el futuro) para que sea virtualmente aniquilado en un montón de provincias y volvamos a la situación original.

Llegados a este punto, la siguiente pregunta es: ¿cabe resolver estos problemas sin reformar la Constitución? El principal escollo que tenemos que saltar para lograrlo es la circunscripción provincial consagrada en el art. 68.2 de la CE. La verdad es que resulta absurdo que se constitucionalizase el ámbito de la circunscripción electoral, pero ello se explica por razón de las circunstancias históricas concurrentes en ese momento. La Ley para la Reforma Política la consagraba y las elecciones de junio de 1977 en la que se probó por primera vez constituyeron un éxito de estabilidad, que era lo que básicamente buscaban la UCD y el PSOE. La tentación era demasiado fuerte como para no colarla en la Constitución aprobada unos meses después.

El Consejo de Estado parece opinar que sin reformar la Constitución se puede avanzar algo (aunque parece que no mucho, y además pagando un precio por ello). Se trataría de bajar el mínimo por circunscripción consagrado en el actual art. 162 de la LOREG de 2 diputados a 1; se subiría de 350 a 400 diputados (que es el límite constitucional y que además está en la media de los países de nuestro entorno); e incluso se podría aprovechar los restos de los partidos minoritarios a nivel provincial para sumarlos y asignarles algunos de los nuevos escaños creados, aunque a algunos expertos esto último les parece constitucionalmente discutible (obviamente la propuesta de crear una lista nacional para una parte de los diputados, que acogió UPyD en su programa del 2011, necesitaría sin duda una reforma constitucional). Con todo ello ganaríamos algo en proporcionalidad y dulcificaríamos el problema del voto útil en las provincias pequeñas (aunque solo si utilizamos un buen sistema de restos). Para resolver el problema 4, las listas pasarían a estar desbloqueadas con el fin de que los electores puedan asignar el orden que deseen dentro de la lista propuesta por el partido.

El mayor inconveniente es esa subida de 350 a 400 diputados. Es decir, criticamos al Parlamento actual por excesivo e inoperante y encima proponemos sumar 50 más. El partido que lo insinúe va a pagar un coste por ello, máxime dada la retórica de chamanes (Lapuente dixit) que nos domina. Si la mejora fuera decisiva, aun valdría la pena correr el riesgo, pero es que tampoco está muy claro. Seguiríamos teniendo un sistema con voto desigual (aunque menos), distorsionado (que va desde lo puramente proporcional hasta lo mayoritario) y en donde las cúpulas siguen mandando (pues la experiencia comparada es que ni el desbloqueo se usa en la práctica con efectos relevantes ni hace ganar mucha autonomía al diputado).

Existe una interesante alternativa de mejora sin elevar el número de diputados, ganando mayor proporcionalidad y con menos dudas de constitucionalidad, propuesta por nuestro colaborador Víctor Gómez Frías. Como la idea merece una explicación detallada y un debate en profundidad, publicaremos la próxima semana una nueva entrega de esta serie firmada por Victor recogiendo su contenido.

En cualquier caso, tal propuesta sería un second best por si no es posible lograr los consensos suficientes para forzar una reforma constitucional. Todo el mundo está de acuerdo en que idealmente esa reforma sería preferible y, por cierto, extraordinariamente sencilla en lo que a la Constitución se refiere, bastando con suprimir el art. 68.2,  que es el que consagra la circunscripción provincial. De hecho, aunque no hubiese acuerdo sobre el modelo final habría que suprimirlo para facilitarlo en el futuro. Pero, obviamente, lo ideal es tener en mente un determinado diseño alternativo que debería articularse acto seguido a través de una modificación de la LOREG. ¿Cuál?

El PP está muy cómodo con el sistema actual y no propone nada. Por su parte el PSOE propone simplemente “incrementar la proporcionalidad del sistema electoral para el Congreso de los Diputados. Desbloquear las listas” (aquí). Muy bien, puede que en la línea adecuada, pero la verdad es que se hubiera agradecido más detalle, porque entre la enorme variedad de posibilidades no sabemos la que apoyaría el PSOE y eso es dejarnos a ciegas. Izquierda Unida es igual de vago (al menos en su programa del 2011), y eso es que si hay un partido que ha sido machacado históricamente por la Ley electoral ha sido este. De Podemos no he encontrado nada fuera de una referencia al voto de los no residentes (tema importante desde luego pero que no podemos tratar ahora). Ciudadanos, por su parte, propone  una reforma constitucional con el fin de implantar en España el sistema alemán.

El sistema alemán cuenta con la opinión favorable de muchos expertos (aunque no de todos, por supuesto, porque no existe el sistema perfecto). Pretende solucionar de un solo golpe los cuatro problemas indicados. No obstante, su principal inconveniente es que ya solo explicar en qué consiste resulta un poco complejo. Por resumir, se trata de un sistema que busca obtener un resultado proporcional a nivel nacional, pero que se rellena en parte con candidatos elegidos en pequeñas circunscripciones unipersonales, por lo que la condición personal del diputado importa. Para articularlo cada elector cuenta con dos votos, uno para su candidato local y otro para una lista autonómica. La mitad de diputados del Congreso se asigna por la primera vía y la otra mitad por la segunda. Para saber el número final que corresponde a cada partido se suman sus votos en las listas autonómicas y así se obtiene la proporcionalidad que corresponde aplicar a cada Comunidad. La lista definitiva se rellena primero con los diputados votados en las circunscripciones unipersonales y el resto con los de la lista autonómica. Si un partido obtiene por la primera vía más diputados de los que le corresponderían por la segunda, se añaden diputados al Congreso.

Los expertos de  +Democracia defienden este sistema (aquí), entre otras cosas porque sirve para disciplinar a los partidos mucho mejor que a través de las listas desbloqueadas. Sin embargo, otros autores ponen en duda tales ventajas. Concretamente Pablo Simón (aquí) señala varios inconvenientes: es demasiado complejo, erosiona la paridad de género, es un sistema manipulable a través de partidos clones, implica una reforma muy ambiciosa fácil de bloquear por cuanto exige diseñar ex novo esos distritos unipersonales, y tampoco acerca tanto a los políticos y a los ciudadanos, porque los candidatos que fracasan en el distrito son usualmente repescados a través de la lista. Habría que analizar qué tipo de medidas se podrían introducir para minimizar estos inconvenientes.

En cualquier caso sería bueno que, a partir de esta propuesta de Cs, los demás partidos nos dijesen qué opinan al respecto y ofreciesen, en su caso, alguna alternativa. Las campañas electorales deberían servir, al menos, para eso, y, como expliqué en la segunda entrega de esta serie, no hay ninguna razón para entender que definir las propias ideas ha de suponer un obstáculo para la imprescindible negociación.

Anteriores entregas:

Introducción

Proponer o no proponer:That is the question

El procedimiento de reforma

Cataluña tras el 27-S: un golpe de Estado en fascículos

Parece que ha pasado una eternidad, pero lo cierto es que tan sólo ha transcurrido un mes desde que tuvieron lugar las elecciones autonómicas en Cataluña. Unos comicios pretendidamente plebiscitarios por el presidente Artur Mas y sus compañeros de viaje de Junts pel Sí y la CUP que han trastocado el mapa político español, que se saldaron con un fracaso relativo para sus aspiraciones -al no alcanzar siquiera el 48% de “síes” a pesar de haber logrado mayoría absoluta en escaños- y que han traído todavía más inestabilidad institucional a la región al no haber aún un candidato claro a la presidencia de la Generalitat.

Pero que nadie se lleve a engaño. Es posible que tras este mes de “digestión electoral” salpicado de actuaciones policiales y judiciales contra la corrupción de CDC y la familia Pujol-Ferrusola exista división entre las fuerzas independentistas para investir al próximo presidente de Cataluña, pero Junts pel Sí y la CUP han demostrado este martes en su primera actuación tras la constitución del nuevo “parlament” que están decididos a ir de la mano en la ejecución de la llamada “hoja de ruta hacia la independencia”, el documento en que Convergencia, ERC y varias entidades independentistas plasman con todo lujo de detalles los sucesivos pasos que piensan dar hasta declarar unilateralmente la independencia de Cataluña en un plazo máximo de 18 meses desde el 27-S.

Con la presentación de su propuesta de resolución, los presidentes y los portavoces de los grupos parlamentarios de Junts pel Sí y la CUP han iniciado los trámites de la primera etapa de este verdadero golpe de Estado en fascículos que según se cuenta en la web de Junts pel Sí (p. 32) pretende a grandes rasgos lo siguiente:

  1. Declaración solemne del parlamento catalán dando inicio al proceso de independencia en virtud del resultado electoral del 27-S y anuncio de la misma a las autoridades españolas y europeas y a la comunidad internacional.
  2. Desacatamiento del marco jurídico e institucional español excepto en aquello que resulte imprescindible y aprobación de un nuevo marco legal transitorio.
  3. Mandatar a un gobierno de concentración para que ponga en funcionamiento las estructuras del nuevo Estado independiente catalán.
  4. Puesta en marcha de los trámites del proceso constituyente.
  5. Convocatoria de unas elecciones constituyentes que den lugar a un “parlamento constituyente” encargado de redactar la nueva constitución catalana.
  6. Culminación del proceso de creación del nuevo Estado independiente catalán con la aprobación de la constitución mediante referéndum.

Y sí, digo “golpe de Estado en fascículos” siendo consciente de que para algunos esta expresión pudiera resultar exagerada e incluso ofensiva, pero creo firmemente que no estoy cometiendo ningún exceso dialéctico en la descripción de los hechos. Ya sé que cuando los españoles oímos “golpe de Estado” lo que nos viene a la mente son unos tipos vestidos de uniforme y con tricornio asaltando el Congreso de los Diputados a punta de pistola y no unos tipos de aspecto normal que salen por televisión repitiendo (hasta la saciedad) palabras amables como “democracia”, “libertad” o “soberanía popular”, pero no dejemos que la Historia y las apariencias nos jueguen una mala pasada.

Según la RAE, un golpe de Estado es una “actuación violenta y rápida, generalmente por fuerzas militares o rebeldes, por la que un grupo determinado se apodera o intenta apoderarse de los resortes del gobierno de un Estado, desplazando a las autoridades existentes”. En mi opinión, tal definición responde más bien a una concepción histórica de los golpes de Estado ocurridos a lo largo del siglo XX, pudiendo afirmar que actualmente y en sentido amplio un golpe de Estado es cualquier toma del poder político más o menos repentina y evidente que se produce vulnerando el marco legal e institucional de un Estado.

¿Se cumplen por tanto los requisitos para calificar como golpe de Estado las acciones que pretenden llevar a cabo en Cataluña Junts pel Sí y la CUP en desarrollo de la ya mencionada “hoja de ruta hacia la independencia”? A mi juicio, sí. Analicemos punto por punto:

  • Existencia de “fuerzas rebeldes”: los partidos y entidades independentistas catalanes llevan años desarrollando acciones y practicando un discurso de rebeldía y abierto enfrentamiento contra el Estado español y sus instituciones.
  • Apoderamiento de los resortes del gobierno de un Estado: los secesionistas pretenden tomar las instituciones autonómicas catalanas, dotadas de autogobierno y competencias gracias al desarrollo en España del llamado “Estado de las Autonomías”, y convertirlas en instituciones y estructuras de un nuevo Estado independiente catalán.
  • De forma repentina y evidente: según declaran, pretenden concluir la creación de dicho Estado independiente catalán en 18 meses a contar desde las pasadas elecciones del 27-S (todo lo repentina que una secesión ordenada podría ser) y en la ya mencionada “hoja de ruta hacia la independencia” explican minuciosamente la estrategia para lograrla.
  • Vulneración del marco legal e institucional: el derecho a la secesión unilateral de Cataluña no cabe ni en nuestra actual Constitución ni en el Derecho Internacional. Así lo confiesan abiertamente en su documento, probablemente como consecuencia de la sensación de impunidad con la que han venido actuando desde hace años fruto de la inacción y la dejadez del Gobierno central y otras instituciones del Estado.

Dejando a un lado las consecuencias de la hipotética independencia de Cataluña, lo que es evidente es que la forma en que Junts pel Sí y la CUP pretenden conseguirla no tienen un pase desde el punto de vista democrático. Si el independentismo quiere ser tomado en serio, lo que debe hacer es proponer una reforma constitucional que le permita hacerlo desde la ley.

Para acabar con una nota de humor ante semejante panorama político recordaré que, como bien saben los kiosqueros, nadie acaba las colecciones en fascículos que surgen como setas tras el verano, ya que se eternizan en el tiempo y terminan saliendo por un ojo de la cara.

Serie sobre la reforma constitucional (III): El procedimiento de reforma

Plantear una reforma constitucional sin tener en cuenta el procedimiento a través del cual hay que aprobarla es como escribir una carta a los Reyes Magos sin preocuparse por el tamaño de la ventana del salón. Ningún niño responsable lo haría.

Efectivamente, en primer lugar deberíamos tener muy presente el largo y tortuoso procedimiento que para las reformas totales y las que afecten a determinadas materias establece el art. 168, cuyo tenor es el siguiente:

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.”

Recordemos que la Sección primera trata de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29) y el Título II de la Corona (arts. 56 a 65).

Son incontables las dificultades e incertidumbres políticas y jurídicas que este procedimiento plantea en la práctica. En primer lugar, si el resultado electoral tras el 20-D permite una mayoría estable de gobierno (y si no lo permite dejamos de hablar ya mismo), a nadie se le pasa por la cabeza disolver de manera inmediata las Cortes una vez llegado a un acuerdo de reforma, con todos los inconvenientes que tal cosa supone. Ello obligaría a tramitarla al final de los cuatro años, pero… ¿podemos esperar tanto? A continuación las nuevas Cortes deberían aprobarla a su vez con una nueva mayoría de dos tercios (y vete a saber si se consigue cuatro años después de la primera) y de postre un referéndum. Pues bien, si quizás podríamos descontar que determinadas reformas no tendrían problemas para pasar este triple filtro (así, la supresión de la preferencia del varón para suceder en la Corona) respecto de otras (introducción de nuevos derechos fundamentales, por ejemplo) la cosa puede ser mucho más dudosa. Y encima es discutible si la segunda aprobación tiene que ser en bloque sin posibilidad de modificar/excluir nada. Sin duda alguna tiene que serlo al menos esa ratificación inicial que inicia el procedimiento, pero tampoco se sabe si bastaría una mayoría simple, absoluta o reforzada, porque el precepto no lo aclara y hay opiniones para todos los gustos. La verdad es que Rajoy podía haber iniciado ya la del Título II  (la Corona) al final de esta legislatura con un coste escaso, pero pedir tal cosa al personaje parece un desiderátum.

En definitiva, dado que lo mejor es enemigo de lo bueno y, sobre todo, que España no necesita imperiosamente ni una reforma total ni una parcial que toque ese núcleo blindado del art. 168, yo me olvidaría completamente de las reformas que exijan semejante procedimiento y me centraría en las restantes, que ya es bastante. Esto implicaría renunciar a reconocer nuevos derechos fundamentales, al menos de los garantizados especialmente por la Sección primera. Es cierto que algunos autores defienden que este tipo de modificaciones puntuales no exigen necesariamente pasar por el art. 168, pero el informe del Consejo de Estado al que luego me referiré no parece compartir esta opinión.

Pues bien, la propuesta de reforma constitucional del PSOE (que pueden consultar aquí) propone reconocer bastantes derechos fundamentales, y si bien algunos de ellos pueden introducirse en la Sección segunda, otros parecen llevar de suyo la inclusión en la primera (pensemos en el reconocimiento a una renta o ingreso mínimo vital o la protección por la Seguridad Social). Recordemos que la característica básica de los derechos consagrados en la Sección primera es que gozan de la protección del art. 53.2, que permite a cualquier ciudadano recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento sumario. Desde luego, si no se va a reconocer esa garantía habría que aclararlo (y ello sin desconocer toda la problemática constitucional que plantean estos “derechos fundamentales de prestación”). De todas maneras sobre este importantísimo tema de los derechos volveremos en otra entrega de esta serie.

Ahora bien, no podemos obviar aquí que existen ciertos autores que defienden que es perfectamente posible sortear este inconveniente, reformando en primer lugar el art. 168 por la vía simplificada del art. 167 para limitar el procedimiento hiper-rígido a las reformas totales, y luego hacer las parciales del núcleo blindado por la vía ordinaria. Así lo defiende el catedrático de Derecho Constitucional Jorge de Esteban en este artículo que pueden consultar aquí.

Sin embargo, a mí me cuesta mucho tragar que el art. 168 no esté implícitamente protegido por el propio art. 168. No entenderlo así consistiría un auténtico fraude, en el sentido jurídico del término (art. 6,4 del CC). Es decir, como quiero resolver rápidamente el problema de la sucesión a la Corona y el procedimiento es muy complicado, primero modifico el art. 168, saco de allí lo del Título II y luego ancha es Castilla. El propio Consejo de Estado parece oponerse completamente a este subterfugio. Así, al contestar en su famoso informe de febrero de 2006 a la pregunta de Zapatero sobre cómo tocar el Título II para resolver ese tema, señala categóricamente que la vía del art. 168 es la única posible (página 39 del documento que pueden consultar aquí).

En cualquier caso, todo este lío (que como han visto es bastante gordo) no es estrictamente necesario. Las reformas que España necesita ahora mismo pueden articularse perfectamente por la vía del art. 167. Para reformar el Senado, el Tribunal Constitucional, el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, el Consejo General del Poder Judicial y el régimen electoral, no necesitamos para nada tocar las materias reservadas. Claro, si queremos enumerar las Comunidades Autónomas en el Título Preliminar, pues entonces sí, pero eso es algo que se puede incluir perfectamente en el Título VIII.

Recordemos que el artículo 167 establece un procedimiento mucho más sencillo:

“1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.”

Si nos fijamos, comprobaremos que para bloquear una reforma constitucional un partido tiene que tener 117 diputados en el Congreso, que no es poca cosa. Eso crea interesantes incentivos para cooperar. Es obvio que aunque el PP obtenga algunos menos no se puede hacer una reforma sin su adhesión, como tampoco sin la de la mayoría de los partidos nacionalistas. Pero está claro que el resultado de la negociación puede ser más fructífero cuando todo el mundo sabe que debe ceder en algún punto para obtener algo a cambio y que no hay nadie que tenga la sartén por el mango. En el caso de que algún partido tenga capacidad de bloqueo, todo queda al coste reputacional, que tampoco es poca cosa. Si se crea una expectativa social de reforma y esta parece razonable, aquél que la bloquee pagará un coste por ello. Mi conclusión es que, pase lo que pase el 20-D, por la vía del art. 167 la reforma es perfectamente posible.

Próxima entrega: La reforma electoral

Anteriores entregas:

Introducción

Proponer o no proponer: That is the question

 

Instrumentos jurídicos para la defensa del Estado de Derecho en Cataluña

Una curiosa debilidad del Estado de Derecho –correlativa sin duda a su grandeza- es que resulta mucho más fácil impedir o sancionar el aparcar en doble fila que el darse un autogolpe de Estado, o al menos, de parte del Estado, como sin duda está ocurriendo en Cataluña (pues autogolpe es que los gobernantes de una Comunidad Autónoma pretendan que sus ciudadanos ahora ya no estarán protegidos por las normas que democráticamente se han dado, sino por unas nuevas dictadas al margen de aquellas). Y es lógico que sea difícil, porque no resulta ni normal ni previsible en pleno siglo XXI que políticos profesionales en una democracia manifiesten el desprecio por las normas de un Estado de Derecho democrático que denota la propuesta de resolución del pasado 27 de octubre sobre “desconexión democrática” y que pueden consultar aquí.

¿Como reaccionar desde el Derecho? Olvidémonos del Código Penal, que difícilmente cubre este caso. Olvidémonos desde luego de la rebelión o sedición. La rebelión tipificada en el art. 472 del CP está pensando en un levantamiento armado y la sedición del art. 544 (“la rebelión en pequeño”) en un movimiento tumultuario que de suyo incorpora cierto grado de violencia o intimidación física. Nada de eso ocurre en nuestro caso (es lo que tienen los autogolpes desde las instituciones). Olvidémonos también de la usurpación de atribuciones del art. 506, difícilmente aplicable a una mayoría parlamentaria en proceso de “desconexión”.

Examinemos pues las normas jurídicas de otro tipo, fundamentalmente a las normas del Derecho político, básicamente la Constitución y el Estatuto de Autonomía porque solo en ellas podremos encontrar alguna solución, al menos en un primer momento. La primera en la que nos deberíamos fijar es efectivamente el Estatuto de Autonomía de Cataluña, concretamente en su art. 77, que regula el Consejo de Garantías Estatutarias, institución que vela por la adecuación al Estatuto y a la Constitución de las disposiciones que puedan dictar los Poderes públicos en Cataluña. Pues bien, tanto dicho artículo como la Ley 2/2009 que lo desarrolla permitiría a la minoría solicitar un dictamen a este organismo sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de la famosa resolución (de bastante mayor trascendencia que los casos que enumera en su art. 16.1). Creemos que, pese a las fundadas sospechas de falta de parcialidad (dado su forma de nombramiento y el peso que tiene en la designación de sus Vocales el Presidente de la Generalitat), es absolutamente imposible que un grupo de juristas, por mucho que estén imbuidos del espíritu nacional, pueda defender que esa resolución se ajusta al Estatuto o a la Constitución. Básicamente porque la propia resolución ya anuncia que no es así.

El tema del carácter vinculante o no del informe es también bastante interesante. La redacción original del Estatuto lo preveía (y así lo reconoce su Ley de desarrollo) pero fue declarado inconstitucional por el TC en su sentencia 31/2010, sentencia que, por otra parte, los independentistas nunca han aceptado. Luego sería completamente incongruente que si el Consejo dictamina en contra de la resolución, se alegue su carácter no vinculante para desobedecerle. No, la única solución que tienen los independentistas es alegar que, como han decidido iniciar un proceso constituyente “ex novo” partiendo del estado de naturaleza primigenio al más puro estilo hobbesiano, es evidente que no les vincula ningún dictamen (aunque sea el previsto en su Estatuto para protegerlo) que  diga que la resolución no se ajusta al Estatuto o a la Constitución, puesto que no se reconoce ni el Estatuto ni la Constitución. En definitiva, no tienen más remedio que ratificar  de manera expresa el autogolpe de Estado y que el Estatuto de Autonomía se ha convertido en papel mojado .

Una vez llegados a este previsible escenario, pasamos al Tribunal Constitucional. El art. 161.2 de la CE faculta al Gobierno para impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA (lo que puede llevar consigo su suspensión automática de conformidad con lo previsto en el art.30 de la LOTC). Se podría, entonces, impugnar el acuerdo de la Mesa del Parlament aceptando la tramitación de la misma (invocando como precedente la sentencia 95/1994 de 21 de marzo donde se estima un recurso de amparo frente a un acuerdo de la Mesa formalmente similar, también de admisión a trámite), o esperar directamente a que se adopte, previsiblemente el próximo día 9 de noviembre, para de inmediato impugnarla y suspenderla. Llegado a ese punto, la mayoría que controla el Parlament no tiene más remedio que seguir con su hoja de ruta (uno no da un autogolpe para achicarse a la primera) por lo que se produciría o se entraría en una situación de desobediencia por parte de la persona o personas que decidan incumplir dicha resolución.

Alcanzado este escenario se abren dos vías. Por un lado volvemos al Código Penal (concretamente al artículo 410 que tipifica el delito de desobediencia y que ya comentamos en este blog con ocasión de la querella contra Mas después del pseudoreferendum), pero facilitado en esta ocasión como consecuencia de la famosa reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por LO  15/2015 que introduce (en su art. 87) la obligación de cumplimiento de las resoluciones del TC y la posibilidad de que este pueda acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad que considere necesario. Como recordarán, esta posibilidad de notificación elimina muchas de las dudas que la anterior querella contra Mas planteaba en cuanto al requerimiento previo para cumplir con las resoluciones que requiere el delito de desobediencia.

Pero junto a la cuestión penal se abre también la posibilidad de la ejecución (incluso la ejecución forzosa) de las resoluciones del TC, pues gracias a la misma reforma en el nuevo artículo 80 señala que en materia de ejecución de resoluciones se aplicarán los artículos 103 y ss de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Además el art. 92.1 y 2 atribuye ahora al TC la facultad de velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones recabando el auxilio de cualquiera de las Administraciones y Poderes públicos, y el 92.4 permite imponer multas y suspender en sus funciones a autoridades y empleados públicos.

Pero de nuevo uno no da un autogolpe para achicarse a la segunda y lo previsible es que el proceso continúe. Ahora bien, si los Tribunales penales catalanes cumplen con su obligación legal de aplicar las normas vigentes y acaban procesando a los culpables, pese a la alegación de falta de legitimidad que invocarán los imputados/investigados, que es lo normal, se generará una curiosa crisis medieval a la Cronwell como consecuencia del enfrentamiento de un Parlamento con los tribunales del Rey, aunque, eso sí, a esta alturas del siglo, un poquito más bufa. El mismo enfrentamiento podría producirse con el resto de las autoridades del Estado, en la medida en que se vaya inhabilitando a unas personas que no obstante continúan actuando como parlamentarios o bien son inmediatamente sustituidos por unos nuevos que, instantes antes de ser nuevamente suspendidos, van adoptando decisiones en pro del procés. Un lío notable.

Podríamos considerar que en ese momento el ridículo internacional sí sería un factor a considerar por el entramado independentista para poner fin a la opereta, pero si hemos llegado hasta aquí es que no hay mucho sentido del ridículo, así que hay que seguir con el experimento. Como los tiempos de la Justicia penal son lentos y la capacidad de sustitución en las filas independentistas elevada, estos podrían perfectamente continuar con la “desconexión” en un ambiente folclórico y reivindicativo muy al estilo de la CUP y cuyo prólogo intuimos con la declaración de Mas. Ante esta situación, ¿qué se puede hacer? Pues señores, olvidarnos de las personas y actuar sobre las instituciones, en fin, acudir al famoso y nunca aplicado art.  155 de la CE. El problema es que si llegamos a ese punto, puede que el art. 155 tampoco contribuya mucho a resolver el problema.

Recordemos que este artículo atribuye al Gobierno en estos casos, previo  requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de “adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella (la Comunidad Autónoma) al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones”. Si llegamos aquí, las medidas de “sustitución” que podrían adoptarse (actuación del Estado en lugar de los órganos autonómicos) corren el riesgo de enfrentarse otra vez con una posible desobediencia de los “alzados”.  Otra cosa serían las medidas de “disolución” de alguno o todos los órganos autonómicos, tal como ya ocurre con las entidades locales. Esta posibilidad está recogida tanto en la Constitución italiana  (art. 126) como en la austriaca (art. 100) aunque no expresamente en la española. Sí está prevista para las Entidades locales en la Ley de Bases del Régimen Local, donde se aplicó en el caso del Ayuntamiento de Marbella.

Pero si se disuelven el Parlamento y el Gobierno de la Generalitat -incluso si se clausuran sus instalaciones- ¿quién nos dice que  los parlamentarios díscolos no seguirán reuniéndose en un nuevo “juego de pelota” (¿quizás el Camp Nou?) para continuar con la representación? A partir de aquí lo único que queda ya es declarar el estado de sitio (art. 116.4 CE), desarrollado en los arts. 32 y ss de la LO 4/1981, y que está previsto para conjurar “una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios”. En esta situación el Gobierno asume todas las facultades extraordinarias  y designa a la autoridad militar que haya de ejecutarlas.

No obstante, quizás el factor más importante de todos y en el que se piensa poco sea el momento de la inevitable convocatoria de unas nuevas elecciones. Los independentistas saben que están obligados forzosamente a ello, porque no pueden gobernar en estas condiciones. ¿Quieren que se las convoque el Estado después de la disolución del Parlamento? ¿Prefieren hacerlo ellos un minuto antes? Lo que está claro es que van a esperar a ese instante y, en cualquiera de las dos tesituras, les interesa mucha algarada en las calles.

En fin, este es un tema político en el que nosotros no vamos a entrar ahora, pero lo que está claro es que se avecinan tiempos muy revueltos en Cataluña. Los burgueses de CDC estarán contentos….

 

Serie sobre la reforma constitucional (II): Proponer o no proponer, that is the question

Como comentábamos en la primera entrega de esta serie, existen determinados actores políticos (fundamentalmente el PP) que consideran que no procede abrir la expectativa de una reforma constitucional cuando las posturas políticas al respecto parecen tan alejadas unas de otras. No es que ellos no tengan sus propias ideas sobre lo que cabría mejorar, sino que dado que no aprecia en este momento nada parecido a un mínimo consenso en cuestiones tan críticas como, por ejemplo, el Título VIII (al menos entre nacionalistas y no nacionalistas), abrir el proceso sin saber dónde se quiere ir sería una irresponsabilidad que solo va a conllevar frustración y crisis política permanente. La postura del PP, por tanto, es que no va a proponer nada, quizás con la única excepción del Senado. No obstante, está abierto a discutir cualquier propuesta que otros pongan sobre la mesa (faltaría más, pero, precisamente por eso, lo que nos gustaría conocer son esas ideas desde las que va a discutir las propuestas de los demás). En definitiva, propone no proponer.

Frente a esta postura podemos traer a colación la interesante opinión de un ex ministro socialista y reconocido experto en la materia, el catedrático de Derecho Administrativo Tomás de la Quadra-Salcedo, en un artículo publicado recientemente en el periódico semanal Ahora. De la Quadra señalaba que “la cuestión no consiste ya solo en resolver qué queremos hacer con la reforma constitucional, sino que esta es, en sí misma, lo primero y lo relevante. Parafraseando a McLuhan, la reforma constitucional es el mensaje, con independencia del contenido mismo de tal reforma, que además es por sí misma necesaria”. A la vista de esta idea central, defiende “la inconveniencia de exigir en estos momentos previos, pero decisivos, demasiadas precisiones y concreciones a las distintas fuerzas políticas sobre el contenido de sus propuestas”, pues “cuánto más concretas sean las posiciones iniciales de unos y otros, más difíciles será la reforma”. En definitiva, propone proponer poco, o al menos hacerlo de una manera vaga.

Como ya indiqué en la primera entrega, estoy totalmente de acuerdo en que promover la reforma tiene un valor por sí mismo. Implica tomar conciencia de la necesidad de dar un nuevo impulso a nuestra joven democracia, involucrando a las nuevas generaciones en el proyecto. Lo que no comparto es que para favorecer el proceso sea conveniente que los distintos actores políticos no concreten ahora mucho sus propuestas. Tan cosa no solo me parece que demuestra un paternalismo impropio de una democracia avanzada y que roza el fraude electoral, sino que resulta innecesario para garantizar una negociación fructífera.

A la hora de elegir nuestros representantes para la legislatura que comienza, en la que a la vista de las encuestas se prevé con bastante fundamento que se va a plantear claramente el tema de la reforma constitucional, resulta imprescindible que los electores sepamos a qué atenernos al respecto. No podemos ir a votar el día 20 en base a intuiciones surgidas de propuestas vagas, que tanto pueden significar una cosa como la contraria. De la Quadra afirma con acierto que una de las claves del éxito de la Constitución de 1978 es que “todos coincidían en que nos teníamos que dar una Constitución, pero poco se sabía de su contenido concreto, salvo las ideas de democracia, derechos fundamentales, descentralización y algunas más”. Es cierto, pero eso fue posible en un momento en que salíamos de una dictadura y buscábamos una Constitución que instaurase una democracia por encima de cualquier otra cosa; ahora bien, también ese fue precisamente el origen de los problemas de indefinición que ahora, 37 años después, tenemos que resolver. Si entonces tragamos es porque el objetivo fundamental estaba claro. Ahora se trata de precisar los mismos objetivos finales.

Por eso, en la actualidad no nos vale que en su programa los partidos que contienden a las próximas elecciones generales nos digan simplemente que quieren “convertir el Senado en una auténtica Cámara de representación territorial”, o que proponen “un sistema electoral más justo”, o una España “federal”. También la CE dice  ahora que el Senado es una Cámara de representación territorial (art. 69,1) y ya ven. Todos los sistemas electorales son “justos” o “injustos” dependiendo de la perspectiva de cada uno. Y, por cierto, España es ya un Estado federal, por muy sui generis que sea. Lo que queremos conocer es no solo esa perspectiva particular, sino cómo piensan llevarla a la práctica.

¿Fijar posiciones concretas por anticipado puede ser un problema para la inevitable negociación? La respuesta positiva parte de la premisa que si se es fiel a ellas la negociación será imposible y, si no, se produce un fraude electoral aun peor que el de la falta de concreción. Creo que esta premisa es falsa.

En realidad, todo depende de cómo se formulen las propuestas. Mi propuesta es proponer, pero en mi opinión, la forma correcta de hacerlo sería la siguiente:

En primer lugar, cada partido debería explicar perfectamente y con cierto detalle qué es lo que cree que falla en nuestro modelo de Estado (diagnóstico), cuál es el modelo alternativo que propone (la foto final) y cuáles son las reformas que deberían realizarse para llegar a él (el camino).

En segundo lugar, cada partido debería reconocer expresamente su disposición a negociar ese programa máximo, y por tanto a renunciar a partes del mismo (sin necesidad de decir cuáles) siempre que la renuncia no sea incompatible con el diagnóstico y con la foto final. En definitiva, a consensuar reformas que nos acerquen más a ella de lo que estamos en la actualidad.

Y en tercer lugar, ello exige, en la medida de lo posible, que en el camino propuesto exista cierta apertura y flexibilidad y se enuncien ciertos second best. Por ejemplo, la foto final de un partido incluye un sistema electoral que discipline mejor a los partidos y que sea mucho más proporcional e igualitario que el actual (en el sentido de que la correlación voto-diputado sea casi igual en todas las circunscripciones), y para llegar a él ofrece la solución A, que le parece sin duda la mejor; pero en caso de no obtener el consenso suficiente estaría dispuesto a pasar por la opción B.

Cabría objetar que tal formulación no sirve cuando las fotos finales sean completamente incompatibles. No estoy de acuerdo. En primer lugar, niego la mayor: no va a haber fotos finales incompatibles. Y no va a haberlas porque, ideologías y sensibilidades aparte, nadie puede declarar expresamente su deseo de vivir en un Estado donde la corrupción no se previene ni se combate eficazmente, en un Estado disfuncional desde el punto de vista territorial y con un sistema de financiación discriminatorio, sin un Poder Judicial verdaderamente independiente, sin una Administración profesional y meritocrática, dominado por el capitalismo de amiguetes, con Cámaras legislativas excesivamente pobladas pero sin funciones relevantes, etc., etc. etc. No, nadie va a proponer eso. Pero es más, aunque en ciertos temas hubiera una aparente incompatibilidad de fines, siempre es posible llegar a un punto de consenso que deje a las partes mejor de lo que estaban (y creo que podré demostrarlo al estudiar el título VIII).

España no necesita una reforma constitucional profunda con la finalidad de empezar nuestra vida política –otra vez- desde la nada. Lo que se necesitan son unas pocas reformas puntuales enmarcadas en un proyecto coherente de mejora de nuestras instituciones. Pero a la hora de votar en unas elecciones generales tan trascendentes como las que en este momento se plantean, los ciudadanos necesitamos conocer con cierto detalle las ideas de nuestros políticos al respecto. Y deberíamos castigar a los que no quieran o no sepan formularlas. Ya sea por sospechar de su buena fe o de su competencia.

Próximo capítulo: El procedimiento de reforma

Serie sobre la reforma constitucional (I): Introducción

Iniciamos con este post una serie que promete ser apasionante: el examen de las propuestas y no propuestas de nuestros partidos políticos sobre la reforma constitucional. Pensamos que este va a ser el tema político y jurídico por excelencia de este otoño caliente (y no solo por el cambio climático) que acaba de comenzar. Nos jugamos mucho como sociedad en esa apuesta -nada menos que fijar las reglas de nuestra convivencia ciudadana para los próximos 30 años- y acertar importa mucho, tanto desde el punto de vista social como económico. La vinculación entre reformas institucionales y desarrollo social y económico es el principal leitmotiv de este blog. Qué menos, por tanto, que dedicarle una serie al principal reto jurídico-político de nuestra generación.

En este post introductorio vamos a plantear los tres grandes grupos de cuestiones que vamos a estudiar en esta serie, que son las siguientes:

1) Propuestas y no propuestas. Efectivamente, la mayoría de los principales partidos avisan que en su programa electoral van a incluir medidas de reforma constitucional, aunque todavía están por concretar. Sin embargo, el actual partido mayoritario –el Partido Popular- tras un verano francamente dubitativo al respecto, ha renunciado a plantear ninguna. Según nos dice esta noticia publicada el 24 de agosto (aquí), el vicesecretario de Comunicación del PP, Pablo Casado, anunció que su formación no incluirá una reforma de la Constitución en el programa electoral con el que se presente a las próximas elecciones generales y por tanto renuncia a llevar la iniciativa de este asunto, aunque está dispuesto a “hablar de cualquier cosa que se proponga” desde otras formaciones. Casado dejó claro que la reforma de la Constitución no es una “prioridad” para el PP y por ello no la planteará durante la próxima legislatura. “El PP no va a incluir la reforma constitucional en su programa electoral, no es algo que interese a los españoles”. Lo que sí están dispuestos a incluir son reformas de carácter institucional en relación a los reglamentos del Congreso y Senado, financiación y reforma electoral (aunque solo municipal).

Desde este sector se ha avanzado como razones, aparte de las citadas de innecesariedad y falta de interés, que no hay consenso suficiente como para afrontar con garantías una reforma que dé lugar a un texto mejor que el actual. En consecuencia, considero que la primera cuestión a tratar es si esta línea de argumentación es convincente; en definitiva, si se necesita a o no una reforma constitucional en este momento. A este tema le dedicaremos el siguiente post, pero es obvio que no puede responderse plenamente sin avanzar las siguientes cuestiones.

2) Reformar sí, pero, qué y cómo. Efectivamente, no podemos dilucidar completamente la primera cuestión sin abordar la segunda. Cada uno tendrá, desde su respectiva posición ideológica, una postura muy particular sobre lo que España necesita. Y esas posturas pueden ser difícilmente conciliables. De la misma manera, hay que ser conscientes de que determinadas reformas exigen un procedimiento agravado de reforma, el del art. 168 de la CE, que las hacen extraordinariamente difíciles de conseguir. Por eso mismo, nosotros no vamos a construir la casa por el tejado, como les gusta hacer a nuestros partidos políticos (en realidad, como están obligados a ello, por la propia naturaleza de las cosas) sino que la vamos a construir por los cimientos, con la pretensión de echarles una mano.

Debemos partir, en consecuencia, de nuestra experiencia de los últimos años y reflexionar sobre lo que ha funcionado mal. Pues bien, desde esta perspectiva hay una serie de cuestiones sobre las que los especialistas, cualquiera que sea su orientación ideológica, están bastante de acuerdo, y serían las siguientes:

El Título VIII.- Quizás inevitable en esa época en el que el propio concepto de autonomía territorial se estaba construyendo, necesita ahora una profunda revisión a la vista de la experiencia acumulada. En realidad, la dinámica de los últimos años, en vez de contribuir a suplir sus lagunas y carencias, ha agudizado sus contradicciones. Ni la clase política ha demostrado la suficiente altura de miras ni la jurisprudencia del TC la pericia necesaria para sortear los embrollos que aquella le ha ido delegando. El resultado actual es francamente insatisfactorio, pero no solo para el Estado, sino también para las CCAA, y no tiene correspondencia con ningún Estado federal con el que podamos compararnos. Lo que debe buscarse aquí es la claridad y el orden, por encima de cualquier otra finalidad. Pero al margen de esto y entrando en detalle, ¿es posible crear un sistema de distribución competencial que satisfaga a todos, o al menos a una gran mayoría? Lo estudiaremos, pero adelanto que soy optimista. Y no nos olvidaremos de la financiación, por supuesto.

El Senado.–  Es una cámara que no aporta prácticamente nada al proceso legislativo y que nos resulta carísima. Lo ha afirmado así casi literalmente el propio Consejo de Estado. La CE dice que es una cámara de representación territorial (art. 69), pero lo cierto es que se olvidó de diseñarla para que cumpliese ese fin. El consenso en esto es general entre los especialistas. Las soluciones son más difíciles, claro, pero vamos a debatirlas todas.

El Tribunal Constitucional.– Su desprestigio es también evidente y a ello ha contribuido tanto su captura por la partitocracia, como también su situación de colapso permanente. ¿Se puede hacer algo para resolver ambos problemas? Las propuestas no faltan, pero casi todas requerirían una reforma constitucional.

El sistema electoral.- Una democracia vale tanto como su sistema electoral y el nuestro, aunque no sea en absoluto un desastre, resulta manifiestamente mejorable. Los especialistas destacan los siguientes problemas: desigualdad de voto (el voto de un barcelonés pesa la tercera parte que el de un soriano); resulta mayoritario en unas circunscripciones pero proporcional en otras (el voto de un soriano pesa más, pero a efectos prácticos solo puede elegir entre dos opciones, por lo menos hasta ahora); apenas vincula al representante con su electorado (lo que fomenta la ley de hierro de las cúpulas partitocráticas); y suele generar resultados en los que la gobernabilidad del país depende de los intereses de partidos minoritarios de carácter territorial. ¿Soluciones? Muchas, pero las más eficaces exigen una reforma constitucional.

Otros temas.- Quizá menos aparentes, pero que no dejan de tener su importancia: Europa, la discriminación de sexo en la sucesión a la Corona, los derechos fundamentales….

3) ¿Sólo una reforma constitucional? Efectivamente, he aquí uno de los temas clave de todo este asunto. Aparte de resolver puntuales problemas técnicos y funcionales (lo que no es poca cosa, por cierto) realmente, ¿para qué queremos reformar la Constitución? ¿Qué apreciamos tan deteriorado en nuestro Estado como para que nos impulse a abrir esta cuestión siempre tan peligrosa de revisar las normas de nuestra comunidad de vecinos? Porque si no apreciamos nada especialmente grave, va a tener razón el Partido Popular y por emprender unas mejoras técnicas, sin duda importantes pero no críticas, nos arriesgamos a prender fuego a toda la casa.

Pero, por el contrario, si pensamos que España necesita imperiosamente dar un salto importante destinado a elevar la calidad general de sus instituciones, y que esa reforma puede constituir un proyecto común en el sentido más orteguiano del término, capaz, sino de sanar, al menos de aliviar muchos de los males de nuestra convivencia, entonces la reforma de la Constitución no sería más que un paso –necesario, pero no suficiente- de un plan general de regeneración institucional mucho más ambicioso. Necesario, porque ese proyecto no sería ni creíble ni ilusionante sin tocar esos temas claves que analizábamos en el apartado anterior. Insuficiente, porque un plan semejante exigiría reflexionar en profundidad sobre el Primer Poder (el procedimiento de elaboración legislativa), sobre el Segundo (el Gobierno y las Administraciones públicas) y sobre el tercero, el Poder Judicial, clave de bóveda de nuestro Estado de Derecho. Por todo ello, en nuestra serie analizaremos muy en detalle qué tienen que ofrecer nuestros principales partidos sobre todos estos temas.

Queramos asumirlo o no, hemos fallado a las jóvenes generaciones de españoles. Les hemos vendido un producto que no se correspondía con la realidad. Al menos deberíamos ofrecerles a cambio una hoja de ruta mínimamente ilusionante capaz de recuperar el rumbo perdido.

Continuará….

 

HD joven: el derecho a decidir. Un breve análisis comparado

Probablemente, en los últimos días no ha habido un tema de conversación más escuchado en España que el de la “posible” independencia de Cataluña. Sin embargo, no somos el único país del mundo que se ha topado con un debate de estas características.

El acceso pacífico a la independencia de los pueblos o naciones es un fenómeno relativamente reciente, que parte del reconocimiento de un derecho de carácter positivo recogido en una disposición internacional o nacional que lo defina y acote. Al margen del denominado “derecho de autodeterminación” que afirman las Naciones Unidas en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1960, donde en su artículo segundo vincula dicho derecho a todos los pueblos coloniales, es cierto que en la inmensa mayoría de los Estados no se ha reconocido el derecho de una parte del país a decidir su futuro de forma expresa. Sin embargo, si existen precedentes donde su derecho constitucional ha reconocido este derecho de forma explícita. A continuación veremos algunos ejemplos, más allá del reciente referéndum escocés.

Un primer ejemplo de reconocimiento y aplicación del derecho a decidir puede ser la Constitución de Serbia y Montenegro de 2003, creada bajo la supervisión de Naciones Unidas para sustituir a la anterior Yugoslavia, donde en su artículo 5.3 se establece que “La frontera entre los Estados miembros es inalterable, salvo en caso de acuerdo mutuo” y su artículo 60 habla abiertamente de la “Salida de la unión estatal de Serbia y Montenegro”. Estos elementos suponían una clara puerta abierta a posibles movimientos secesionistas. De hecho, poco después, el parlamento de Montenegro aprobó una ley de referéndum cuyo objetivo principal era la independencia de esta parte del Estado. Aunque la idea inicial no era la que finalmente tomó forma, las presiones internacionales (que principalmente venían de la Unión Europea) obligaron al parlamento de Montenegro a establecer una serie de requisitos mínimos que cualificaban el referéndum de manera que produjese (en caso de decantarse por la secesión) el necesario reconocimiento internacional en general y Europeo en particular. Los requisitos de validez de dicho referéndum eran los siguientes: Un porcentaje mínimo de participación del 50%, que dotase de legitimidad al resultado, independientemente de que la victoria sea del “sí” o del “no”; y un umbral mínimo de “Síes” a la independencia que superase el 55%. De esta forma se da a entender que el carácter irreversible de sus consecuencias requiere una opinión verdaderamente mayoritaria pro independentista (a pesar de que el primer ministro de Montenegro, Milo Djukanovic, dejó clara su voluntad de seguir con su camino hacia la independencia con un 50,1% de los votos). Sin querer excederme en los detalles sobre el referéndum, este se realizó en Mayo de 2006, y en él se alcanzó un porcentaje increíblemente alto de participación (86.49%) ganando el sí por un estrecho margen (55,5%, solo 0,5% más del umbral mínimo necesario) lo cual es llamativo teniendo en cuenta el supuesto clivaje de origen que debía existir en Montenegro, donde alrededor de un 30% de la población es de origen serbio (y por tanto se entiende que votarían en contra de la secesión). El referéndum de Montenegro supuso su Independencia de manera legal y reconocida por la comunidad internacional.

Otro caso de estudio es el de Etiopía, el cual establece, también en su Constitución, que “Toda nación, nacionalidad o pueblo en Etiopía posee un incondicional derecho a la autodeterminación, el cual incluye un derecho a la secesión” (Art. 39.1)[1]. Además, la propia Constitución, en el apartado cuarto del mismo artículo, establece los mecanismos que debe seguir dicho pueblo o nacionalidad para alcanzar la secesión, entre los que se encuentran la aprobación por dos tercios del consejo del pueblo o nacionalidad de una demanda de secesión, la aprobación de la realización de un referéndum que deberá tener lugar en un plazo de tres años desde la demanda de secesión y la victoria de la secesión en el mismo y la posterior transferencia de poderes por parte del gobierno central. En este caso no son necesarias mayorías cualificadas en el referéndum, pero, por el contrario, sí que es necesaria en la demanda parlamentaria previa a dicho referéndum.

Debemos tener en cuenta a la hora de conocer este caso los antecedentes históricos de Etiopía. El país acababa de salir en 1993 (un año antes de la aprobación de su Constitución) de una cruenta guerra civil que duró 30 años y concluyó en la convocatoria de un referéndum en Eritrea (al norte de Etiopía) aceptado por Etiopía que se tradujo en un apoyo casi unánime de la población hacia la secesión y conllevó a la separación de Eritrea de Etiopía de manera más o menos pacífica y aceptada por la comunidad internacional, si bien tuvo algunos problemas con los países vecinos (entre ellos la propia Etiopía) después de su independencia por motivos económicos y de delimitación de fronteras que no vienen al caso.

Otro caso interesante, es el de San Cristóbal y Nieves. Lo llamativo de este precedente es que, al contrario de los dos primeros que hemos visto, este no ha dado lugar a la independencia de ninguna región. Para ponernos en contexto, San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts & Nevis) en un país miembro de la Commonwealth situado en las caribeñas Antillas dividido en dos islas: San Cristóbal, la más grande, y Nieves; este país ostenta el “honor” de ser el más pequeño de América. Su Constitución, promulgada en 1983, estableció la posibilidad, para la isla de Nieves, de independizarse de San Cristóbal (convirtiéndose en un país aún más pequeño) si así lo declaraban dos tercios de su cámara de representantes y votaban a favor otros dos tercios de la población en un plebiscito posterior, necesitando además, tener un borrador de Constitución que establezca el modelo de Estado que tendría Nieves, siendo este accesible a la población de la isla al menos 90 días antes de participar en el referéndum.[2]

A raíz de este artículo, en 1998 se realizó un referéndum de autodeterminación, posterior a la necesaria aprobación de la cámara isleña, que rondó el nada desdeñable porcentaje del 62% de votos a favor. A pesar del resultado, este porcentaje no alcanzó los dos tercios necesarios para continuar con el camino a la independencia de la isla.

Sin duda el precedente más relevante y conocido -al que se ha hecho referencia varias veces en este blog-, es el de Canadá. Concretamente después del segundo referéndum de autodeterminación de Quebec de 1995 (En ambas consultas venció el no, aunque con resultados más ajustados en el segundo) El equivalente al tribunal Constitucional canadiense, con muchos más poder real que en nuestro país, sentó jurisprudencia en base a una reclamación realizada por el gobierno federal, dando lugar a la “Clarity Act” o “ley de claridad”. El tribunal estableció unos criterios mínimos de participación para dar como válido el resultado y declaró la necesidad de obtener una mayoría cualificada por parte de un hipotético sí a la secesión en la provincia para poder iniciar las negociaciones con el gobierno federal, además de tener en cuenta otra serie de factores o circunstancias también relevantes[3].

La ley de Claridad también rechaza de plano cualquier posibilidad de secesión unilateral, todo proceso de estas características debe ser negociado con el gobierno central, dado que afecta a todos los ciudadanos canadienses. También se deben tener en cuenta las voluntades individuales y la opinión de las minorías en la negociación, lo cual incita a pensar que en dicha negociación se deberían respetar las hipotéticas decisiones de algunas áreas de la región a seguir perteneciendo a Canadá, tal y como afirmaría Fernando Rodríguez Prieto en su post: “Cataluña tras el referéndum (II). Una perspectiva canadiense en el análisis de su resultado”.

Si bien es cierto que la mayoría de los países no han aceptado nunca el derecho a decidir como parte de su derecho doméstico, ha habido otros que sí lo han hecho, teniendo resultados muy distintos que en circunstancias como las nuestras es positivo conocer. La necesidad de buscar alternativas para solucionar tan importante reto como el que tenemos delante nos va a obligar tarde o temprano a salir del inmovilismo legal en el que nos encontramos y delinear un nuevo escenario con textos y políticas que permitan un encaje territorial más armónico y un proyecto de comunidad que resulte más atractivo a todos los españoles. Para ello no solo sería necesaria una “clarificación” del derecho a decidir, sino una reforma constitucional intensa que nos permita resolver las carencias de la actual y, de este modo, poder afrontar el futuro con la imagen de renovación y consenso que exige la ciudadanía.

[1] Artículo 39.1 de la Constitución de Etiopía: “Every Nation, Nationality and People in Ethiopia has an unconditional right to self-determination, including the right to secession.”
[2] Este y otros elementos que explican con más detalle y complejidad el proceso se encuentran en el artículo 113 de la Constitución de San Cristóbal y Nieves.
[3] Quebec Secession Reference S.C. 2000, c. 26

¿Una nueva oportunidad para el patriotismo constitucional?

Tras las elecciones catalanes el debate político ha vuelto a plantear la necesidad de un proyecto de país ilusionante. Con la incorporación a la Unión Europea en el año 1985 España culminaba un anhelo colectivo iniciado en la transición a la nueva etapa democrática. Tras lograr este objetivo, España pareció quedarse sin proyectos y sin ilusiones. Olimpiadas, crisis, riquezas y burbujas nos han entretenido 30 años, pero en 2015, los elementos que tradicionalmente cohesionan a un país parecen poco presentes en la realidad española.

Las declaraciones que el Presidente del Gobierno realizó en la inauguración de la nueva línea del AVE a Palencia y León, indicando que estos proyectos de infraestructura vertebran el país, generan no pocas sonrisas y mucho escepticismo. No parece que el AVE sea el proyecto que haga recuperar la ilusión a los españoles. La ilusión precisa otros componentes.

Uno de los conceptos que vuelve a ponerse sobre la mesa ante la ausencia de un proyecto colectivo, y ante la encrucijada que plantean los nacionalismos periféricos, es el de patriotismo constitucional. El concepto no es nuevo en la política española. El PSOE, a través de su presidente Rodríguez Zapatero lo convirtió en una de las banderas de su nuevo programa político en una conferencia impartida en el club siglo XXI el 12 de Febrero de 2001. Poco después el PP, en enero de 2002, intentaba también apropiarse del concepto en la ponencia política del XIV congreso del partido (ver aquí). En esos primeros años del siglo XXI, el concepto ocupó artículos, reflexiones y tertulias, para acabar languideciendo a partir del año 2005, tras mucho debate y poco impacto. Para valorar si el patriotismo constitucional es el objetivo que precisa la vida política española, conviene revisar la historia del concepto.

El patriotismo constitucional es un concepto creado por el profesor en Ciencia Política alemán Dolf Sternberger en 1979. El concepto aparece por primera vez en un artículo escrito en el contexto de la celebración del treinta aniversario de la Ley Fundamental de Bonn (la constitución alemana). El concepto trataba de responder a la necesidad de crear una identidad nacional, superando los crímenes del régimen nazi durante la segunda guerra mundial, y la separación en dos Alemanias.  Sternberger trató de dar un nuevo significado al concepto de nación, basándolo no en una identidad cultural o histórica, sino en la compartición de los principios de libertad e igualdad en un estado democrático, simbolizados por la constitución. Un patriotismo fundamentado no en la raza, la lengua, o la historia, sino en los valores democráticos.

El concepto lo retoma poco después, Jurgen Habermas, para aportarle una dimensión más ambiciosa, al presentarlo como el fundamental ideal para la identidad nacional de cualquier estado. Europa debía afrontar una realidad de estados multi-étnicos. Para una región que ha sufrido innumerables guerras motivadas por los anhelos de crear estados homogéneos en la lengua, la cultura, la religión, las costumbres o la etnia,  asumir este anhelo como un objetivo del pasado, rancio y caduco, exige algo más que buenos deseos.

El hombre siempre ha necesitado identificarse con un grupo en el que se sienta protegido y comprendido. La tribu siempre ha formado parte de los mecanismos de defensa de la especie humana, y el nacionalismo étnico surge como una forma natural de dar respuesta a esas inquietudes, explotando unas necesidades emocionales que el cerebro siempre recibe con satisfacción.  En este sentido, es un nacionalismo, o un patriotismo cómodo, esencialmente pasivo, ya que solo exige haber nacido en un determinado lugar, y hablar una misma lengua. El patriotismo constitucional exige bastante más, y sobre todo exige una actitud mucho más activa por parte de los ciudadanos.

Habermas sitúa el énfasis en la identificación del patriotismo con un sistema político que consagra la libertad y la igualdad de todos los ciudadanos. Con este enfoque el concepto era especialmente útil para la construcción de una identidad europea, en la que una identidad patriótica común basada en la adhesión a unos valores comunes de carácter democrático, podría convivir con una pluralidad de identidades étnicas basadas en la historia, la cultura o la lengua.

Este concepto parece igualmente idóneo para la realidad española. España es un país que 40 años después de la muerte de Franco, aún no ha sido capaz de superar los complejos que esta dictadura dejó en la sociedad española, muy en particular en la izquierda ideológica. La apropiación por parte de la dictadura de los símbolos de la nación española, y del concepto de patriotismo, hicieron que en la nueva etapa democrática, la izquierda siguiese mirando a símbolos como la bandera, o a palabras como España, con reticencia. Difícil crear un proyecto de país sobre estas bases.  Juan José Laborda, miembro del PSOE, y presidente del Senado a principios de los 90, fue el introductor del concepto de patriotismo constitucional en España, como una forma de conciliar a su espectro ideológico con el patriotismo. Su artículo “Patriotas y de izquierdas” supuso un revulsivo en la vida política española de su tiempo.

Y sin embargo, los esfuerzos de principios del siglo XXI fracasaron. Las causas probablemente fueron varias. El PP centró su discurso de patriotismo constitucional en la idea de la unidad de España, con escasa incidencia en la apuesta por los valores democráticos, generando el escepticismo y el rechazo en la izquierda.  Y el PSOE de Zapatero, pronto encontró mayor rédito en la nación como concepto “discutido y discutible”, más que en la defensa de los valores democráticos como aglutinadores de la ilusión de un país. El vaporoso Zapatero diluyó el discurso, y España asistió de nuevo al espectáculo de ver a la izquierda liderada por Maragall y Montilla entregada a gobiernos e ideologías nacionalistas. Ver a aquellos que se supone debían defender la solidaridad y la igualdad entregados a causas excluyentes y en gran medida xenófobas es uno de esos episodios de la Historia que muchos tardaremos en olvidar.

Los caminos vuelven a llevarnos al patriotismo constitucional como una oportunidad para España. El patriotismo constitucional representa  un patriotismo moderno y adulto, basado en la responsabilidad  y en la implicación de los ciudadanos. Frente a él, el patriotismo etnicista o historicista se muestra como autocomplaciente, victimista y profundamente infantil.

En estos días, de nuevo, algunos políticos han recuperado el término de patriotismo constitucional. Albert Rivera, líder de Ciudadanos, en entrevistas recientes (Ver aquí o aquí), o el presidente del gobierno de Aragón, Javier Lambán (ver aquí) han querido volver a recuperar este necesario debate.

Superar los errores del pasado probablemente supone entender que es lo que en el siglo XXI, hace que los ciudadanos de un país se  sientan orgullosos del país al que pertenecen. Durante muchos siglos ese orgullo lo proporcionaron las gestas militares. Aún hoy, el nacionalismo étnico recurre a la historia, a menudo manipulada, para insuflar de orgullo nacional a sus fieles. Muchos países hace tiempo que entendieron que los motivos de orgullo en el siglo XXI deben buscarse en otros elementos. Una conversación con algún ciudadano de los países nórdicos, suele revelar que si quieren presumir de su país no suelen hablar de las gestas vikingas. Más bien hablarán de la posición que ocupan sus universidades en los ranking de enseñanza, o de la posición que ocupa su país en los ranking de transparencia y buen gobierno, del sentimiento de solidaridad que exhibe su sociedad, del estado del bienestar que han logrado construir que no abandona a nadie a su suerte, o de su incansable lucha contra la corrupción en la vida pública.

En el fondo es así de sencillo. Lo que España precisa como proyecto de país, es un objetivo que a la gente le permita sentirse orgulloso. Y ese orgullo debe hoy buscarse en la creación de un país de oportunidades, un estado del bienestar consolidado y un país de buen gobierno. Una idea bastante sencilla de patriotismo para el siglo XXI. Una oportunidad para las elecciones generales de Diciembre.

 

Las deficiencias de nuestro procedimiento legislativo

Si nos preguntásemos cómo calificar el procedimiento legislativo vigente en España, habría que examinar la situación desde un doble punto de vista, democrático o participativo, por un lado, y jurídico, por otro.

En cuanto a lo primero, resulta que la inmensa mayoría de los parlamentarios tienen vedado expresarse y formular iniciativas. Solo los portavoces de los grupos pueden hacerlo y en tiempos y ocasiones muy tasados: la presentación de iniciativas está reservada a los grupos y  no existen más turnos de palabra que los de los portavoces. Consecuencia de lo anterior es que se empobrece el debate al impedir la expresión de puntos de vista que podrían resultar enriquecedores. Al tiempo, la presencia obligadamente pasiva de los parlamentarios  lleva a presionar para que los trámites se compriman al máximo, con lo que también se merma la reflexión que debía acompañar a algo tan importante como la elaboración de las leyes. Este escenario también es buscado por el gobierno, pues de esta forma ve disminuidas las ocasiones para que la oposición realice su función de crítica y alternativa, y se asegura la pronta aprobación de sus proyectos de ley. Encima, el recurso al debate agrupado de enmiendas, y no artículo tras artículo, permite que disposiciones importantes se puedan quedar sin la debida consideración.

Por otra parte, la participación social y la de expertos están virtualmente excluidas,al revés de lo que se hace en otros Parlamentos. De este modo el procedimiento se priva de voces y opiniones que podrían arrojar luz sobre las futuras leyes. Pero tal vez lo más significativo es que se favorece la ignorancia social de lo que se discute o aprueba por el Parlamento. La institución representativa se aleja así de la sociedad, con daño para su prestigio y aceptación.

Todo lo anterior conduce a una conclusión no muy estimulante desde el punto de vista democrático.

Desde el punto de vista jurídico, el procedimiento está plagado de formalismos y contradicciones: diversos procedimientos alternativos, lo que contribuye a la confusión, y muchos trámites, pero muy poco sustanciosos cada uno. Así, los llamados informes de ponencia o dictámenes de comisión no son lo que cabría deducir de su nombre: explicación razonada de lo que se aprueba y de lo que no se aprueba. Estos documentos se limitan a incorporar las enmiendas aceptadas por la mayoría sin más, eso sí, engrosando los expedientes.

De otra parte, proyectos importantes están dormitando largos meses a través del subterfugio de las prórrogas del plazo de enmiendas, para después despacharse precipitadamente, con poquísimas horas de debate y sin consideración medianamente atenta a los distintos artículos  o enmiendas.

El pleno vota sobre las enmiendas a la totalidad, sin trascendencia política o jurídica, y sin embargo no lo hace en la mayoría de los proyectos sobre el texto definitivo, el que se va aplicar a los ciudadanos. Esto último ha sido consecuencia de la generalización del procedimiento de competencia legislativa delegada en las comisiones. Puede parecer un detalle sin importancia, pero no lo es, por cuanto diputados y fuerzas políticas no presentes en la comisión dictaminadora se ven privados del derecho a expresarse sobre la iniciativa legislativa correspondiente. Y sobre todo, actuando de este modo, no es el pleno que representa a toda la ciudadanía el que aprueba las leyes, sino una facción de la cámara la que lo hace. Todo ello en abierto contraste con la práctica de los parlamentos democráticos más acreditados.

Otro aspecto: en un tiempo de profusión de leyes ómnibus, con regulaciones sobre muy variados sectores, resulta que solo se tramitan y debaten por una comisión, sin los beneficios que podría derivarse de la intervención de otras comisiones que se supone especializadas. Esto dificulta la mejora técnica de las leyes y contribuye a desestimular el trabajo y dedicación de los parlamentarios.

Al tiempo, el carácter abierto de las sesiones de las comisiones impide la negociación y la consideración de los aspectos técnicos, arrojando como resultado un debate eminentemente político, centrado en los aspectos con impacto electoral. Estos últimos son imprescindibles, pero debían de dejarse para el debate final en pleno, permitiendo que las comisiones asuman la función que les es propia, técnica y negociadora.

Por tanto, la conclusión desde la perspectiva jurídica tampoco es muy optimista.

En un librito que después citamos analizamos estas cuestiones y otras parecidas con un poco más de detenimiento. Tras examinar las soluciones de otras democracias consolidadas (Alemania, Francia, Italia y Reino Unido) proponemos una serie de reformas que mejoren la vertiente política y la jurídica del procedimiento legislativo.

En concreto, se trata de: Por un nuevo procedimiento legislativo, 113 p., Editorial Dykinson, colección Dykinson constitucional, Madrid, 2015.