El jefe de la asesoría jurídica de La Caixa, nombrado magistrado del TS de la Sala que juzgará preferentes y swaps

El día 29 de noviembre de 2012, el pleno del CGPJ acordó por mayoría nombrar al abogado Sebastián Sastre como nuevo magistrado de de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el turno de juristas de reconocida competencia. Parece en principio una noticia de carácter exclusivamente judicial, un nuevo magistrado que cubre una vacante.  Ahora bien, si se añade el dato de que el nombrado es el jefe de los servicios jurídicos de La Caixa y lo ha sido durante 25 años, y que la sala de lo civil es la que tiene que conocer de asuntos como las preferentes, los swaps, los productos estructurados o del posible carácter abusivo de ciertos intereses de demora o de la cláusula suelo en las hipotecas, pasa de ser una noticia meramente judicial o serlo también desde el punto de vista del consumidor y de las entidades financieras. Estos son los datos:
 
Sebastián Sastre es abogado y desde 1969 trabaja para entidades financieras: Banco Atlántico, Banco de Europa y desde 1985 y durante más de 25 años, director ejecutivo de la asesoría jurídica de La Caixa y secretario del Consejo de Administración  de distintas empresas del grupo “La Caixa”.
 
Durante su etapa como jefe de la asesoría jurídica en La Caixa, y en el desempeño de sus funciones, figura como responsable del contenido, en nombre de la caja, de los productos financieros la misma que ofrece, como éste de renta fija y deuda subordinada.
 
En este mismo desempeño, ha defendido a la entidad con los correspondientes documentos y argumentaciones frente a las reclamaciones de los consumidores clientes de la misma, por ejemplo en este escrito respecto de una reclamación por un swap ante el Banco de España, fechado en 2010, en el que se alega que este producto era adecuado para el reclamante, cliente minorista de la caja (enlace obtenido desde este blog).
 
Tiene una posición doctrinal de cierto prestigio en su ámbito jurídico, pero claramente escorada hacia la posición de los bancos frente a los clientes. Pasa por ser el introductor en España del pagaré en blanco como garantía de cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil, el cual, prescindiendo de detalles técnicos, es un mecanismo que ofrece enormes ventajas a los bancos frente y en perjuicio de sus clientes, parte débil, y que el autor de este artículo, en sus conclusiones, considera que es una figura en fraude de ley y claramente abusiva.
 
Se da la circunstancia de que todos los candidatos finalistas para el puesto, excepto el elegido, eran catedráticos; el nuevo magistrado tiene la categoría de profesor titular.
 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es también la competente para conocer de los asuntos de  Derecho Mercantil, y ello incluye todos los polémicos asuntos acerca de comercialización de productos financieros a consumidores, como preferentes, swaps y estructurados: Y también temas como la determinación del carácter abusivo o no de la cláusula suelo en las hipotecas o de los a veces muy elevados intereses moratorios.
 
No voy a prejuzgar ni criticar algo que no se ha producido, como es la posición que adoptará el nuevo magistrado en estos asuntos o en otros en los que puedan estar implicados entidades financieras y consumidores. Pero con los datos que ya tenemos sí se pueden hacer algunas consideraciones y preguntas, tanto de presente como de futuro. Juzgar es una actividad compleja y sutil que exige del juzgador un análisis y un discurso racionales que le permitan valorar el caso concreto para ofrecer una solución justa y conforme al ordenamiento jurídico. En este interesante artículo se analizan lo que se denominan sesgos cognitivos  en el ámbito judicial, es decir procedimientos mentales de simplificación que tienden a reducir la complejidad de la información recibida de modo que sea posible tomar decisiones de forma eficiente. Uno de ellos es el llamado sesgo de confirmación: “Este proceso mental se caracteriza por la tendencia del sujeto a filtrar una información que recibe, de manera que, de forma inconsciente, busca y sobrevalora las pruebas y argumentos que confirman su propia posición inicial, e ignora y no valora las pruebas y argumentos que no respaldan la misma. El sesgo de confirmación es una tendencia irracional a buscar, interpretar o recordar información de una manera tal que confirme alguna de nuestras concepciones iniciales o hipótesis. La evidencia de que el juez instructor se ve afectado por este sesgo ha llevado al legislador separar las funciones instructora y decisoria, de manera que, el Juez que instruye una causa, no puede fallar sobre la misma.
 
Cuando al TS lleguen cuestiones derivadas de enfrentamientos judiciales entre entidades bancarias y consumidores, parece realmente muy complicado que alguien con esta actividad profesional sea capaz de obviar todo su pasado y de evitar este sesgo congnitivo. Ha estado asesorando sobre productos financieros y creando su estructura legal; ha defendido a la entidad con argumentación jurídica en todas las instancias; ha creado líneas de defensa analizando el Derecho desde el punto de vista de la caja y para su beneficio; tiene una posición doctrinal legítima, pero militante en la defensa de los intereses de los bancos (y por tanto en contra del cliente reclamante)… En aquellos asuntos en los que una parte sea un banco y otra un consumidor, aún cuando quisiera librarse del peligro del sesgo de confirmación ¿sería posible abdicar de la perspectiva de toda una vida? El artículo 219.13 LOPJ prevé como causas de abstención o recusación  “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”. Si llega al TS una reclamación por un swap de La Caixa ¿se abstendría? ¿Y si es de Banco Santander? ¿Y si es de BBVA pero los argumentos empleados provienen inicialmente de La Caixa? ¿Y si los argumentos de una de las partes, la bancaria, son directamente obra intelectual del nuevo magistrado? ¿Y si no son suyos pero sí de compañeros de otras entidades con los que ha hablado e intercambiado ideas sobre estos temas en las reuniones sectoriales? ¿Y si son de Unicaja pero los argumentos que utiliza el consumidor son los mismos que ya ha rebatido en escritos como asesor jurídico de La Caixa?… ¿Es oportuna esta elección? ¿Qué mensaje se está ofreciendo?
 
Hay una famosa crítica de una obra de teatro de hace unas décadas que simplemente dijo: “Ayer, en el teatro *** se estrenó la obra ***. ¿Por qué?”.
 
Por qué, efectivamente, ésta es la cuestión. No era el único candidato.
 
El nombramiento por parte del CGPJ se ha producido por 13 votos a favor en segunda votación. Al respecto caben dos posibilidades. La primera constituye el supuesto ideal: los integrantes del Consejo, de manera independiente, sin aceptar ninguna presión, valorando exclusivamente los méritos de todos los candidatos y su aptitud para servir a la sociedad de manera adecuada en un puesto de tanta responsabilidad, han optado por este candidato. El problema es que hemos llegado a una situación de descreimiento tal que esta primera posibilidad, tal y como la he formulado, si no se aclara que se está proponiendo en serio, parece que se está siendo sarcástico. Nadie sostiene seriamente que el CGPJ, en las decisiones de importancia política, actúe con criterios de bien común, eficacia y excelencia. Por el contrario, como hemos expuesto en muchas ocasiones en este  blog, aquí y aquí por ejemplo, está completamente politizado, esto es, sometido a los intereses de esa élite extractiva que conforman los partidos mayoritarios y sus terminales de la que habla César Molinas.  Pero vamos, tampoco es un secreto, el mismo presidente del CGPJ, Gonzalo Moliner, admite que es un órgano politizado, dándole un sentido positivo a la expresión, pero se olvida de añadir que la política que hace no es la que interesa al Poder Judicial y a la defensa de su independencia, sino la que le dicta el establishment político.
 
La segunda posibilidad es, sencillamente, la contraria: el nombramiento no ha sido hecho exclusivamente con criterios técnicos, sino políticos, de conveniencia de los integrantes de la enquistada clase política y económica que tenemos en España, entre los que existe una indiscutible relación de apoyo y defensa mutuos. Y es evidente que así ha sido. Una cosa es no prejuzgar el futuro y otra ser un ingenuo.  Como dijo ayer mismo el coeditor Rodrigo Tena hablando de otro Rodrigo (Rato) en este post, “el conglomerado político financiero que controla este país no responde de nada, ya sean políticos-empresarios o empresarios-políticos. Se indultan unos a otros, se contratan unos a otros, se colocan unos a otros”.  Quizá habría que añadir que también se juzgan unos a otros.

Cómo afectan las nuevas tasas judiciales a los usuarios bancarios

 

Ante la publicación de la nueva Ley de tasas, es preciso llamar la atención acerca de sus consecuencias en uno de los campos en que las reclamaciones judiciales resultan imprescindibles para salvaguardar los derechos de los consumidores: el de los usuarios bancarios.

 

Las Asociaciones de Consumidores, en particular las que centran su atención en los afectados por productos de la Banca[i], han sido testigos de la eficacia que han demostrado los procedimientos judiciales a la hora de defender los intereses de estos usuarios, pues es solo ante un tribunal, donde un consumidor y una entidad financiera pueden discutir de igual a igual.

 

Pues bien, este equilibrio conseguido ante los tribunales puede desaparecer con la implantación de las nuevas tasas judiciales que, unidas a la dramática situación económica actual de muchas familias, les hará demasiado costoso iniciar un proceso para ver reconocidos sus derechos.

 

En suma, peligra la tutela judicial efectiva, uno de los derechos reconocidos en la Constitución que con más celo debe ser protegido, porque solo a través del mismo se van a poder ejercer el resto de derechos que están reconocidos en la Norma Fundamental y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Asímismo las nuevas tasas previstas chocan frontalmente con el derecho de la Unión Europea que ha sido, desde el principio, especialmente tuitivo con los consumidores, facilitando en todo momento el acceso a la justicia de éstos. En este sentido, la Resolución del Consejo de 31 de mayo de 2007 sobre la estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007-2013, subraya la importancia del derecho comunitario para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y la necesidad de mecanismos eficaces para hacer cumplir la ley.

 

La alternativa al proceso, es decir, los acuerdos y soluciones extrajudiciales, son más que deseables en el ámbito civil en general. No obstante, hay que recordar que en relación con la protección de los usuarios bancarios, la negociación ha fracasado estrepitosamente. Es patente la cantidad de reclamaciones al servicio de atención al cliente que son sistemáticamente desoídas por las entidades, dejando como alternativa la reclamación ante el órgano regulador del sector, el Banco de España. Ahora bien, aunque el Servicio de Reclamaciones del Banco de España ya ha emitido cientos de resoluciones señalando que las entidades no han actuado con la diligencia y transparencia exigible en la comercialización de productos financieros a usuarios bancarios minoristas, esto no ha provocado en prácticamente ningún caso un acercamiento por parte de las entidades a la negociación.

 

En el mismo sentido, el Defensor del Pueblo, en su investigación de oficio de las participaciones preferentes y deuda subordinada, ha denunciado que los pequeños inversores se han visto compelidos a acudir a la justicia como única vía de obtener protección, lo que es más oneroso.

 

Así pues, si antes los bancos esperaban a ser demandados por sus clientes, mucho más ahora cuando a las dificultades de éstos para costear el proceso, se añaden unas tasas absolutamente desproporcionadas. El banco en cambio podrá asumir una posible apelación y la hipotética condena en costas, dado que no tiene precisamente problemas financieros.

 

Veamos algunos ejemplos:

 

Para la interposición de una demanda de nulidad de cláusulas en una hipoteca multidivisa, con una cuantía de 230.129 €, el demandante tiene que abonar, solo en concepto de tasas judiciales 1.450,65 €. Y si tuviera que apelar la sentencia, 1.950,65 € más de tasas.

 

Para la interposición de una demanda de nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes con una cuantía de 56.000 €, el usuario bancario tendría que abonar, solo en concepto de tasas judiciales 580 €. Y si tuviera que apelar la sentencia, 1.080 € más de tasas.

 

Para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de adquisición de Valores Santander con una cuantía de 150.000 €, el usuario bancario tendría que abonar, solo en concepto de tasas judiciales 1.050 €. Y si tuviera que apelar la sentencia, 1.550 € más de tasas.

 

Para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de Clip Hipotecario Bankinter (una permuta de tipos de interés) con una cuantía 28.000 € el demandante tiene que abonar, solo en concepto de tasas judiciales  440 €. Y si tuviera que apelar la sentencia, 940 € más de tasas.

 

Estas cifras son el resultado de aplicar las siguientes reglas establecidas en la nueva Ley de Tasas:

 

Hay una parte de la tasa que es una cantidad fija, dependiente del tipo de proceso que se inicie:

  • Interposición de juicio verbal y cambiario (a partir de 2.000 de cuantía)
    • 150 €
  • Interposición de juicio ordinario
    • 300 €
  • Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales
    • 200€
  • Concurso necesario
    • 200 €

     

A ello ha de añadirse una cantidad variable en función de la cuantía, que se calcula en un 0,5% de la cuantía hasta 1.000.000 € (resto al 0,25%),  máx. 10.000 €.

 

Los supuestos de cuantía indeterminada se valoran en 18.000 € a los solos efectos de calcular la tasa, por lo que en estos supuestos al fijo habrán de añadirse 90 €.

 

Para el supuesto de recurso la tasa fija es de 800 € en la apelación y de 1.200 € en la casación, cifras a la que ha de añadirse un variable que se calcula como se ha expuesto anteriormente (0,5% de la cuantía…)

 

De estas tasas únicamente están exentas las personas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

Asimismo la ley contempla unas exenciones objetivas: las demandas de monitorio (no basado en título ejecutivo extrajudicial) y menos de 2.000 € de cuantía, y el juicio verbal de menos de 2.000 € de cuantía.

 

De otra parte, aunque la Ley prevé una bonificación del 10% para el supuesto de que se presenten los escritos por medios telemáticos, no podrá aplicarse hoy en día en la mayor parte de los casos, pues sólo algunos Juzgados y Tribunales cuentan con esta posibilidad. .

 

Por otro lado, la devolución del 60% del importe de la tasa cuando se alcance una solución extrajudicial al litigio, será igualmente infrecuente en este tipo de procesos en que, como se ha puesto de relieve existe una importante reticencia de las entidades bancarias a los acuerdos extraprocesales. En caso de que se produzca, el derecho a la devolución surge desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

 

Para terminar este análisis cabe hacer hincapié en que, si bien las tasas se incluyen entre los gastos del proceso (art. 241 de la LEC), no siempre existe condena, lo que puede ocurrir en caso de que solo estimen algunas pretensiones de la demanda, o existan serias dudas de hecho o de derecho.

 

ADDENDA.

 

La controvertida ley de tasas, en su disposición final séptima estipula que entraría en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOE, lo que se ha producido el día 21 de noviembre. No obstante, la falta de coordinación entre el Ministerio de Justicia y el de Hacienda ha provocado que no estuvieran preparados, ni los formularios de autoliquidación de la tasa, ni el desarollo reglamentario para su gestión.

 

El Subsecretario del Ministerio de Justicia, tuvo que comparecer a las 21:00 horas del dia 21 de noviembre manifestando que se aplazaria la exigencia de la tasa hasta que no se dictara la Orden prevista en el artículo 9 de la Ley y  preparados los formularios.

 

En este clima de inseguridad jurídica, la pregunta obvia es si se va a exigir la autoliquidación de la tasa retroactivamente, es decir, por la presentación de escritos procesales constitutivos del hecho imponible presentados desde el 22 de noviembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley.

 

Poca luz ofrece a este respecto la Instrucción 5/2012 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, dirigida a todos los Secretarios Judiciales del territorio nacional, en la que se dispone que no se exigirá el justificante de autoliquidación para dar curso a los escritos procesales que se presenten, en tanto no se publique en el BOE la mencionada Orden del Ministerio de Hacienda.

 

Ahora bien, hasta que no se publique la citada Orden, estamos ante una Ley que es válida, pero ineficaz por falta de desarollo reglamentario, y no cabrá la aplicación retroactiva de la Orden, toda vez que el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 prevé la nulidad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que tengan efectos retroactivos.

 

[i] Asuapedefin http://asuapedefin.com/

Poco que contar: RDL de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios

El Gobierno acaba de aprobar un Decreto-Ley que contiene una serie de medidas urgentes tendentes a paliar el problema de los desahucios.  Lo que exclusivamente hace es establecer que, para un colectivo muy determinado de personas, los lanzamientos quedan suspendidos por dos años. Para ser beneficiario de esta medida, hay que cumplir una serie importante de requisitos:

 

Hay unos requisitos que han de cumplirse por completo:

–              No superar el nivel de rentas previsto tres veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Públicos), es decir, no superar ahora 1.597 euros de ingresos mensuales

–              En los que se haya producido una alteración significativa de las circunstancias económicas, es decir, cuando la carga hipotecaria se haya multiplicado, al menos, por un 1,5 por 100 en los últimos cuatro años

–              la cuota hipotecaria supere el 50 por 100 de los ingresos netos

–              Que se trate de un crédito garantizado con hipoteca sobre la única vivienda en propiedad.

 

Y además, cumplir el menos uno de los siguientes.

 

Ser familias numerosas de acuerdo con la definición en la legislación vigente,

 

Constituir una unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo,

 

Ser familias con algún menor de tres años,

 

Tener a su cargo a personas en situación de discapacidad superior al 33 por 100 o dependencia que incapacite de modo permanente para una actividad laboral

 

Ser deudores en paro y sin prestación por desempleo,

 

Constituir unidades familiares en las que convivan en la misma vivienda una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que le incapacite de forma temporal o permanente para una actividad laboral.

 

Estar en algunos supuestos de violencia de género.

 

Preveo que estos límites no serán pacíficos. Bastará con que haya una familia con un menor de 4 años en vez de 3, o un discapacitado al 30% en vez de al 33%, o que la hipoteca  sea del 48% de los ingresos netos en vez del 50%, por ejemplo, y por lo tanto que no haya posibilidad de acogerse a la medida, para que surja la polémica.

 

Asimismo, se prevé la creación urgente de un Fondo Social de Viviendas, con un parque de viviendas destinadas al alquiler con precios bajos para personas que han perdido su vivienda. Es decir, las medidas no son retroactivas, el que haya perdido ya la posesión no puede recuperarla.

 

Habrá que esperar al texto concreto y sus posibles modificaciones en su paso por el Parlamento. En mi opinión, hay un grupo de desfavorecidos que no son en absoluto contemplados por esta norma, como son los autónomos que se encuentren en situación extrema y a los que las administraciones pública les deben dinero (con el que podrían pagar la hipoteca). Debería ser uno de los casos del segundo grupo.

 

Hay poco que contar, digo, porque en las materias de deuda, responsabilidad y ejecución hipotecaria se están planteando muchos temas en este momento: dación en pago, fresh start, reforma del concurso de persona física, eliminación de cláusulas abusivas en los contratos de hipoteca, moderación de intereses de demora, reforma del sistema de prestación de fianzas o avales en hipotecas, tasaciones de las fincas, límites mínimos de adjudicación en subasta, etc.,  cuyo debate queda diferido a una ley posterior. De muchas de estas cuestiones estamos hablando en este post: “Desahucios: no perdamos los papeles” y sus comentarios posteriores. Será entonces el momento de analizarlas.

 

En todo caso, parece que incluso la llamada “Troika” también tiene que opinar sobre esta cuestión.

 

En un post sobre este tema del pasado lunes,”El comodato como alternativa al drama del desahucio”,  hablé de la posibilidad de que la sociedad civil se implicara voluntariamente en la cuestión de los desahucios, de esta manera: “También cabría pensar en establecer ventajas fiscales (reales, de verdad, no las ridiculeces que a veces se conceden, por ejemplo exenciones en el IBI y las tasas municipales de basuras, rebajas en IRPF o sociedades, etc.) para aquellas personas individuales o sociedades que estuvieran dispuestos a ceder en comodato/arrendamiento viviendas a familias desalojadas, incluso fijando un plazo máximo renovable (un año por ejemplo). Hay aún promotoras con multitud de viviendas, incluso promociones enteras, sin vender, desocupadas y que se están deteriorando. En los sitios de costa, ¿cuántos apartamentos vacíos hay, que no se venden ni alquilan y que podrían utilizarse? Es posible que algunos estuvieran interesados en que se ocuparan, aunque no cobraran renta o fuera pequeña, porque se mantendrían mejor y más en uso, y también, por qué no, por la razón de querer ser solidario con personas a las que la crisis se les ha llevado por delante. Esta es una medida que implicaría en la solución del problema a la sociedad civil y que no he visto que haya sido propuesta por nadie”

 

Quizá podría pensarse en la posibilidad de incorporar al Fondo Social de Viviendas que se crea en el RDL aquéllas que los particulares estuvieran dispuestos a ceder, en estas condiciones.

 

 ADENDA.- El día 16 de noviembre se ha publicado en el BOE la norma: Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Desahucios: no perdamos los papeles

En los últimos días se ha disparado las manifestaciones en contra de los desahucios a raíz del lamentable suicido de Baracaldo y ello ha generado muchísimos comentarios sobre lo dramático de estas situaciones. En esta tesitura, quisiera hoy centrarme no tanto en las soluciones al problema como en los fundamentos del sistema, especialmente para los no juristas o los no especialistas.

 

El sistema va así: la entidad da un dinero a una persona física o jurídica para que lo devuelva en un plazo determinado a cambio de un interés fijo o variable. Este es el negocio, dinero a cambio de interés. Si el deudor no cumple conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código civil, clave de nuestro sistema jurídico,  responde con todo su patrimonio, es decir, se podrán perseguir sus bienes, embargándolos y vendiéndolos para pagar al acreedor lo que se le deba (más intereses y costas). Y aquí el acreedor puede ser un banco o un particular al que le debe dinero un proveedor caradura,  o se le adeuda el precio de una compraventa en que se haya aplazado el precio, o incluso un trabajador al que se le debe su salario, etc

 

Este principio tiene su fundamento en que el Estado, a través de las leyes, considera primordial asegurarse de que las deudas se cumplan, sea el acreedor un banco abusivo o una viejecita desvalida. Eso es seguridad jurídica que al final deviene en seguridad económica y en mayores inversiones y transacciones.

 

Además, si la deuda consta en sentencia, en escritura pública o en póliza, la deuda podrá ser exigida por un procedimiento ejecutivo, más rápido, que permite proceder a embargar los bienes que tenga el deudor en cada momento y vender a continuación el bien embargado para el pago de esa deuda, sin que en ese momento se puedan hacer demasiadas alegaciones, más allá del pago anterior: si había alguna cláusula nula o abusiva ha de haberse impugnado tal cosa en otro momento y en otro procedimiento, el declarativo, pero no cuando resulta que te están ejecutando por impago. La “ejecutividad” se limita a las deudas que han sido reconocidas en sentencia o que constan en documento público porque en estos casos consta fehacientemente su existencia, la identidad de las personas que las firmaron, su capacidad al contraerlas, que fue leído el documento, y la legalidad del mismo, entre otras cosas.

 

Cuando al préstamo se le añade una hipoteca, el préstamo no deja de ser préstamo y no dejamos de responder con todo nuestro patrimonio. Lo que pasa es que añadimos una garantía real, una afección especial de un bien determinado a una deuda concreta que hace que este bien pueda ser perseguido y vendido para el pago de la deuda con cierta rapidez en caso de impago. La ventaja frente a un préstamo sin garantía, aunque éste conste en escritura y sea ejecutivo, es que no es necesario hacer búsqueda de los bienes del deudor para embargar el bien, porque ya está “embargado”, y, aunque lo vendamos, la hipoteca sigue al bien. Y esto vale para los bancos, pero también para los particulares que constituyen garantías, que también los hay.

 

Aunque se pueden discutir algunos extremos (la razón de los privilegios de la hipoteca, por ejemplo), el sistema no tiene nada de malo en su esencia si lo que se quiere es dar seguridad al crédito, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de una manera relativamente rápida y eficaz. Y aunque la legislación que la regule sea decimonónica, lo cierto es que ha probado su funcionamiento a lo largo del tiempo.

 

Ahora hay que añadir algo más. En los últimos tiempos se ha introducido un elemento que no existía ni se le esperaba en absoluto: la premisa económica de los últimos tiempos era que no había problema en prestar con garantía real porque el valor de los inmuebles siempre sube, con lo que la garantía dada siempre cubriría el valor de lo debido y nunca habría que acudir a la responsabilidad patrimonial universal; pero la realidad es que el valor de los inmuebles se ha derrumbado, con lo cual al vender el inmueble en subasta pública no se obtiene la totalidad la cantidad debida o si se lo adjudica el banco es por una cantidad inferior a la debida (teóricamente por lo que ahora vale, aunque esto tampoco es exacto), por lo que la deuda sigue subsistiendo, hasta que se devuelva la totalidad de lo debido. Y ello porque la premisa jurídica, de acuerdo con las reglas antes indicadas es que el riesgo o ventura del valor de la finca corre de cuenta del propietario de la finca, deudor e hipotecante de manera que su menor valor no perjudica en modo a la deuda si hubera que venderlo para recuperar lo prestado por impago, del mismo modo que su mayor valor posterior tampoco implicará que el acreedor tenga derecho a mayores intereses ni participe en modo alguno en dichas plusvalías, que quedan de cuenta del propietario, que habrá hecho un buen negocio. No estamos en un contrato asociativo en el que acreedor y deudor se hagan socios o participen de los riesgos, como ocurre en algunos otros contratos que se le parecen como el préstamo participativo o el de cuentas en participación. Todo ello salvo que se pacte expresamente, como permite el artículo 140 de la LH.

 

Sin embargo, el drama humano que están produciendo las continuas ejecuciones a consecuencia de la crisis y los correspondientes desahucios ha producido una serie de opiniones que exigen la generalización retroactiva de la dación en pago, o sea, que la adjudicación del inmueble al acreedor extinga la deuda con independencia de cuál sea su valor en el momento de la adjudicación (cosa que por supuesto se puede acordar entre las partes pero hoy no imponer); o entienden que la tasación que se hizo para la constitución de la hipoteca sea vinculante para el banco en el momento de la ejecución (cosa que jamás se había insinuado antes); reclaman la paralización de los desahucios o en general  la modificación en general de la ley hipotecaria o el “procedimiento de desahucios”, alegando que “los bancos pueden ser rescatado pero las personas no”; los jueces dicen que no quieren ser “el cobrador del frac” de los bancos, algunos policías dicen que se van a negar a desahuciar y el sindicato les apoya; hay alcaldes que se jactan de que en su municipio no se permiten los desahucios; o se dice que la UE a través del abogado general parece que entiende que nuestro sistema ejecutivo es ilegal porque no permite analizar si las cláusulas son abusivas o no.

 

En mi opinión, no hay que perder los papeles en estos dramáticos momentos y mantener la cabeza clara. El sistema funciona perfectamente, demasiado perfectamente quizá. Pero en ningún caso un cambio radical de sistema, si vivimos en un Estado de Derecho, podría solucionar las situaciones ya creadas y no sería muy conveniente para las futuras, pues tendríamos probablemente un problema de retroactividad para las primeras, y respecto de las futuras lo más normal es que si se cambian las condiciones legales, se cambien las condiciones económicas por una razón muy clara: hay una regla que nos dice que a mayor riesgo más interés, luego si las posibilidades de recuperar el dinero por parte del acreedor se reducen, lo que producirá es que los acreedores incrementen proporcionalmente los intereses; y si se generaliza la dación en pago, como ello significa que cabe que el acreedor pueda tener que quedarse con el bien a cambio de la deuda lo que se producirá es que solo se den préstamos por un porcentaje muy pequeño del valor del bien dado en garantía.

 

Y además, no lo olvidemos, porque es de nuestro negociado, es injusto que el acreedor no cobre lo que se le debe y además desincentiva las transacciones y las inversiones en España por falta de seguridad jurídica, a lo que es muy sensible el inversor; y que el deudor no pague lo que debe es igualmente injusto e incentiva actuaciones irresponsables o produciría agravios comparativos entre aquellos incumplidores ocasionales y los incumplidores profesionales y sobre todo con los que están cumpliendo. También creo que la cuestión de la protección a los consumidores planteada en Europa difícilmente resolverá la cuestión de los desahucios porque no abocará normalmente la nulidad total del contrato ni finalmente impedirá la ejecución, como igualmente señala Jesús Alfaro.

 

Ahora bien, no se debe olvidar que hay un grave problema social que hay que abordar, el de la gente que se queda en la calle, y me parece positivo que el Gobierno se haya sensibilizado ante esta cuestión y, aunque no se sabe muy bien cómo, pretenda tomar cartas en el asunto, pues las que tomo a principio de año, como ya anunciamos, no sirvieron de nada. De poco servirán tampoco las anunciadas por la CECA y la AEB, por ser voluntarias y quedar a cargo de una de las partes contratantes (lo del lobo y las ovejas).  Sin duda hay unos platos rotos y hay que ver quien los paga, y quizá no haya que excluir que los acreedores negligentes que incitaron al consumo irresponsable deban pagar su parte, aunque quizá esa parte debería ir más bien por vía de las sanciones, por la pérdida de la propiedad de las acciones o por su bancarrota controlada.

 

No es el objeto de este post ofrecer soluciones, sino llamar a la cordura.  Baste decir que, como se puede intuir de lo dicho, yo no creo la solución venga por una revolución del sistema sino más bien por una especie de cóctel de soluciones, que probablemente pasaría por una consideración del concurso de la persona física ya sea por vía del fresh start o quizá, como yo prefiero, estableciendo un mínimo inembargable mayor; una promoción del examen individualizado de la situación de cada prestatario, introduciendo la mediación, lo que permitiría alejar la solución definitiva; a lo mejor permitiendo que las cantidades amortizadas anticipadamente permitieran ser recuperadas para aplazar el pago; incentivando soluciones como las que ha propuesto mi hermano en este post; favoreciendo el alquiler otorgando seguridad al arrendador e incentivándolo fiscalmente…

 

En definitiva, hemos de buscar soluciones inteligentes a un problema social grave, pero sin merma del Estado de Derecho y la seguridad jurídica: cuidado con el “sanchezcamachismo”.

El comodato como alternativa al drama del desahucio

Las ejecuciones hipotecarias están conllevando situaciones muy dramáticas de personas que han perdido la propiedad de su vivienda y son desahuciadas, es decir, obligadas legalmente a abandonar la posesión de su inmueble, y en muchos de esos desahucios (no en todos, por supuesto) sin que los propietarios tengan a dónde ir, con pocos recursos económicos, aparte de los casos en los que son familias con personas enfermas, niños pequeños, ancianos, etc., o situaciones tan trágicas como la de la mujer que se ha suicidado el viernes cuando iba a ser desahuciada. Aclaro desde el principio que mis propuestas no se van a referir a todos los casos de desahucio y respecto todos los inmuebles -hay mucha variedad- sino al porcentaje, probablemente importante, de casos graves, en gran parte producto de la crisis económica.

 

Este asunto se encuentra ahora mismo en un lugar totalmente preferente de la agenda política, social y judicial: en estos días, los jueces decanos han expresado la necesidad de modificar la normativa de desahucios, en lo que coinciden con el CGPJ. Por su parte, el Gobierno y la oposición socialista nos acaban de sorprender poniéndose de acuerdo en algo, y han resuelto tramitar de manera urgente una ley “para frenar la ola de desalojos”, iniciando los trabajos por medio de un grupo de trabajo de seis personas, tres del PP y tres del PSOE, cuya primera reunión tiene lugar precisamente hoy lunes. Aparte de las innumerables declaraciones de partidos, asociaciones y colectivos sobre esta cuestión, destacando la del Presidente del Gobierno este fin de semana que comentamos más adelante.

 

La actualidad no acaba aquí, porque el jueves conocimos un dictamen de  la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juliane Kokott en relación con nuestro sistema de ejecución. Al informar del mismo se ha dicho en los medios españoles que el dictamen concluye que la normativa española de desahucios es ilegal. No es exactamente así, y ha de matizarse. En su dictamen de 8 de noviembre, la Abogado Kokott se plantea lo siguiente: la normativa de ejecución hipotecaria española es como un rodillo, puesta en marcha es prácticamente imparable, el deudor no tiene casi ninguna forma de pararla. Ahora bien, sigue diciendo, hay una normativa europea de protección al consumidor frente a posibles cláusulas abusivas en este tipo de contratos. Si hubiera una posible cláusula abusiva en un contrato de hipoteca, ¿podría el deudor español paralizar la ejecución? La respuesta que obtiene la Abogado, analizando nuestro ordenamiento, es negativa. No podría, tendría que ir a un declarativo posterior. Pero entonces, concluye la Abogado Juliane Kokott,  ya casi no le va a interesar en ese momento interponer el declarativo, porque para entonces ya habrá perdido la propiedad y posesión de la casa y casi le va a dar igual.

 

Por tanto, la Abogada General no opina específicamente que toda la legislación española de ejecución hipotecaria (incluido el desahucio) sea ilegal, es un tema en el que no entra en realidad, lo que dice es que, analizando el caso de que hubiera una cláusula abusiva en la hipoteca ejecutada (por ejemplo, relativa a los intereses de demora o la causa de vencimiento anticipado) el deudor no estaría suficientemente protegido o incitado  para impugnarla, dado que debería poder hacerlo en la propia ejecución y no puede, sino que ha de irse a un declarativo posterior, lo que es exigirle demasiado esfuerzo. Así se entiende el párrafo 52 de su dictamen: “Especialmente cuando el bien inmueble gravado con la hipoteca es la vivienda del deudor, difícilmente es apropiada la sola reclamación de indemnización por daños y perjuicios para garantizar eficazmente los derechos reconocidos al consumidor en la Directiva 93/13. No constituye una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato el hecho de que el consumidor, a raíz de dichas cláusulas, deba soportar indefenso la ejecución de la hipoteca con la consiguiente subasta forzosa de su vivienda y la pérdida de la propiedad y el desalojo subsiguientes, y que sólo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios” (párrafo 52).

 

Habrá que esperar a la sentencia del TJUE, que tardará meses. No obstante y respecto a la forma de combatir las cláusulas abusivas, me permito recordar la solución que hace tiempo propuse en “El abusivo sistema de anulación de cláusulas abusivas”, y que no va por la vía judicial, sino por una ágil respuesta legislativa.

 

Ahora bien, Juliane Kokott añade una cosa más, que me parece muy importante y que quizá aún no ha tenido la trascendencia que debiera, como es recordar (párrafo 54) que una sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, contra Banesto, ya dijo que en un proceso monitorio, el juez que conocía de la ejecución debía, de oficio, calificar el carácter de abusivo de una cláusula -por ejemplo los excesivos intereses moratorios o una causa de vencimiento anticipado claramente injusta- y anularla en su caso, lo que podría llevarnos a la posibilidad de que los jueces que ejecuten las hipotecas se plantearan antes de ejecutar si los intereses moratorios son abusivos o no,y rechazarlos en el primer caso. De esta sentencia ya hablamos hace meses en el post  “Armas para el deudor bancario hipotecado. La Justicia Europea agita el sistema de anulación de cláusulas abusivas”.

 

Volviendo ya a la anunciada reforma de la ley para evitar desahucios, es de suponer que en el curso de su tramitación se barajarán diversos sistemas o mecanismos,  a fin de conseguir evitar o al menos reducir en la medida de lo posible los mismos. Voy a proponer un mecanismo no excluyente sino más bien complementario de otros, y que tiene la ventaja de que es sencillo, se basa en conceptos jurídicos claros y puede convenir a todas las partes, si bien es esencialmente provisional.  Se contiene en los siguientes puntos:

 

1.- La medida se aplicaría en principio a los hipotecados que se encontraran dentro de un “umbral de exclusión”, es decir, personas con graves problemas económicos. Ahora bien, este umbral debería ser mucho más amplio que el rácano marco fijado para el fallido “código de buenas prácticas”, aprobado en el RDL 6/2012, del que hemos hablado varias veces.     Este umbral es tan bajo que, como se ha denunciado en el blog,  deja fuera una gran número de personas verdaderamente necesitadas. En definitiva, el umbral a los efectos que propongo, debería ser ampliado para incluir a muchas más familias, todas aquellas que se estime que no pueden, para tener una existencia mínimamente digna, pagar por el momento ni una cuota hipotecaria, ni tampoco un arrendamiento.

 

La ley establecería de manera obligatoria que  los deudores que estén incluidos dentro de ese ampliado y más generoso “umbral de exclusión”, consumada la ejecución de su vivienda por impago, pudieran quedar, si así lo desean, de manera automática como poseedores de la vivienda por título de comodato, hasta el momento que el banco (o la inmobiliaria asociada a él) consiguiera venderlo (aunque con un periodo mínimo, por ejemplo uno o dos años). El comodato es una figura jurídica clásica, regulada en el Código Civil y consiste en un préstamo de uso, esencialmente gratuito para el que recibe en préstamo el inmueble (comodatario). Los gastos de mantenimiento ordinario  de la vivienda, como suministros o comunidad de propietarios, serían de cuenta exclusiva del deudor ahora poseedor-comodatario.

 

El banco (comodante), mantiene por supuesto la propiedad del inmueble prestado, y esta medida que se le impondría de hecho no le sería perjudicial, sino más bien todo lo contrario. La propiedad ejecutada difícilmente va a conseguir venderla, a menos a corto plazo y en muchas ocasiones a medio. El piso vacío se va deteriorando a lo largo del tiempo y además la entidad o la sociedad inmobiliaria correspondiente, ha de pagar el IBI y los gastos de comunidad de propietarios durante todo ese periodo. El mantenerla abierta y en uso, así como el ahorrarse determinados gastos, manteniendo la posibilidad de venderla, es un beneficio objetivo. Sin mencionar el desgaste de imagen para los bancos que suponen las acciones de las organizaciones anti-desahucios intentando impedir el desalojo de viviendas. Creo por tanto que esta propuesta no supone un fomento o premio para el que impaga frente al cumplidor, o una barrera para el crédito futuro.

 

Por su parte, para al antiguo propietario, del que ya se ha dicho el enorme impacto personal que implica en muchos casos abandonar de manera forzosa su casa, permanecer en ella al menos de manera provisional, supone un alivio. Y en caso de venta posterior, probablemente se avendrá con menos resistencia a abandonar la misma.

 

2.-  Si los que están en el umbral de exclusión salen de él porque haya mejorado su situación económica, entonces el comodato se transformaría en un alquiler social con unas cláusulas y renta prefijadas por ley. Y viceversa, si la situación de un arrendatario empeora, pasaría a comodato. Si se trata de ejecutados que sí están por encima del umbral de exclusión, se podría admitir que retuvieran la posesión si lo desearan, con un arrendamiento establecido en la ley en cuanto a condiciones y renta -que habría de ser progresiva en función del inmueble y las condiciones económicas del deudor-  hasta que el banco  lo vendiera.

 

3.-  El “banco malo”, llamado SAREB, y que en realidad es una agencia inmobiliaria, va a disponer probablemente de decenas de miles de inmuebles. Se hablado recientemente de que parte de ellos se van a dedicar al alquiler social, aunque se dice que ha de vender sus activos una parte cada año.  En la medida en que no se van a vender inmediatamente, digan lo que digan, podría arbitrarse un procedimiento de realojo provisional en parte de esas viviendas a las personas que han perdido la suya, utilizando el comodato o el arrendamiento, según ingresos.

 

4.- También cabría pensar en establecer ventajas fiscales (reales, de verdad, no las ridiculeces que a veces se conceden, por ejemplo exenciones en el IBI y las tasas municipales de basuras, rebajas en IRPF o sociedades, etc.) para aquellas personas individuales o sociedades que estuvieran dispuestos a ceder en comodato/arrendamiento viviendas a familias desalojadas, incluso fijando un plazo máximo renovable (un año por ejemplo). Hay aún promotoras con multitud de viviendas, incluso promociones enteras, sin vender, desocupadas y que se están deteriorando. En los sitios de costa, ¿cuántos apartamentos vacíos hay, que no se venden ni alquilan y que podrían utilizarse? Es posible que algunos estuvieran interesados en que se ocuparan, aunque no cobraran renta o fuera pequeña, porque se mantendrían mejor y más en uso, y también, por qué no, por la razón de querer ser solidario con personas a las que la crisis se les ha llevado por delante. Esta es una medida que implicaría en la solución del problema a la sociedad civil y que no he visto que haya sido propuesta por nadie.

 

5.- Estas mismas ventajas fiscales se podrían conceder a los bancos propietarios de pisos que quisieran dedicar una parte de ellos a realojo de desahuciados aunque no fueran sus antiguos deudores.

 

6.- Los que ya han sido ejecutados, pero su antigua vivienda sigue vacía y en poder del banco, podrían pedir la toma de posesión de nuevo a título de comodato/arrendamiento, en las condiciones indicadas antes. Insisto en que esto no constituye perjuicio par el banco, que podría seguir ofreciendo en venta la vivienda, de modo que creo que no sería una barrera para el crédito futuro, peligro que también se ha apuntado estos días.  Hay que tener en cuenta que la esencia de la ejecución no es que el banco se quede con el inmueble, sino que lo venda y se cobre con el precio. Lo que pasa es que ahora no hay compradores.Por eso, esta solución, que no impide al banco vender, no es perturbadora en ese sentido.

 

7.- Mariano Rajoy ha anunciado una moratoria de hasta dos años para familias en situación extrema, y quizá obligar a los bancos a poner en alquiler social parte de sus inmuebles. No es mala medida, de hecho va en la dirección de lo que he comentado, pero parece que sería solamente para personas en extrema necesidad (umbral muy bajo, por tanto) no afecta a los que están siendo ejecutados o lo han sido ya. De modo que corre el peligro de ser como el código de buenas prácticas, algo que beneficiaría a muy pocos, y no estamos para eso. No obstante, hay que esperar en qué se concreta, solamente es un anuncio.

 

8.- Estas medida son por supuesto compatible con otras muchas que se han apuntado, como el “fresh start”,  el aplazamiento de cuotas, la mediación, la  dación en pago, control de intereses abusivos o comisiones de endeudamiento, como en Francia, etc..

 

Todo lo anterior son ideas o sugerencias para meditar, y a lo sumo constituirían formas provisionales de paliar una situación extrema de muchos españoles. Pero todos tenemos que echar una mano, y la mejor forma que se me ocurre para hacerlo yo es pensar soluciones y alternativas, y exponerlas a todos ustedes con la esperanza de que sirvan para algo.

 

Una propuesta sencilla contra los productos financieros tóxicos: un registro de autolimitación de riesgo

Cuando hablo de productos tóxicos me refiero a algunos como participaciones preferentes, bonos estructurados o convertibles, swaps, pagarés, etc., instrumentos financieros muchos de gran complejidad, muchos de los cuales han sido comercializados de modo masivo en España. Han sido contratados en multitud de ocasiones por personas que no los comprendían bien, o incluso ni bien ni mal, porque creían que lo que estaban formalizando era un simple depósito remunerado o una inversión segura.  Como es de conocimiento público, estas comercializaciones “sin complejos” de las entidades financieras han provocado una enorme conflictividad judicial, aparte de un gran daño material y moral a un número enorme de ciudadanos.

 

Pues bien, no es descartable sino todo lo contrario que, a pesar de todos los problemas ciudadanos que han generado este tipo de productos, los bancos vayan a continuar ofreciéndolos y buscando el mayor número posible de contratantes, por medio de negocios muchas veces no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.  Mi propuesta para que los consumidores tengan más defensa frente a este tipo de productos tóxicos se basa en estas ideas preliminares:

 

–         Estos productos tienen una gran complejidad técnica y además son muy mal explicados al consumidor, en mi opinión por una mezcla explosiva de traslados literales de conceptos desde otros idiomas, sujeción a las necesidades del programa informático que los genera, falta de ganas o de capacidad para ello, y/o una voluntad consciente de hacerlos incomprensibles para poder encajar productos infumables a clientes desprevenidos.

 

–          En muchas ocasiones consisten básicamente en una especie de apuesta complicadísima por medio de la cual si se dan una serie de circunstancias previstas en el contrato , el cliente recibe dinero del banco, pero si se dan otras, ha de pagar al banco (swap, por ejemplo), con una enorme asimetría informativa: el banco sabe mucho mejor que el cliente lo que va a pasar.

 

–        Relacionado con el punto anterior: el consumidor medio español no es nada sofisticado en sus inversiones. Quiere cierta rentabilidad, que si lo necesita su dinero esté disponible en el plazo más breve posible, y el menor riesgo de perder lo invertido, o al menos una cantidad elevada. Pero nada de aventuras exóticas.

 

–       La normativa de protección al consumidor en esta materia (Directiva MiFID, vigente como derecho español desde 2007) se basa en que la entidad analice y califique el tipo de cliente (básico, avanzado, incluso realizando una serie de tests al efecto) así como el producto que le encaja bien en su perfil, y le aconseje y advierta en todo el proceso de contratación. Sin embargo, y como también hemos dicho en otro momento, esto es poner al lobo a cuidar de las ovejas. No funciona y quizá es que no pueda funcionar bien nunca. Lo que se les pide a los bancos es algo que no quieren, y posiblemente no pueden hacer: que proteja a sus clientes del propio banco y de sus instintos naturales: ganar dinero. Con esta normativa en vigor, desde 2007, se han vendido sistemáticamente productos que es imposible que hubieran encajado en el perfil del contratante (¿cómo es posible que a personas de más de 80 años les pudiera interesar una inversión perpetua como las preferentes, por ejemplo?).

 

–         El sistema legal de protección al consumidor basado en la vigilancia de los reguladores (CNMV, Banco de España), es insuficiente a todas luces, actúa con carácter previo, exigiendo que los bancos proporcionen información, y a posteriori, cuando el mal está hecho, pero no en el momento de la verdad; y lo hace con muy poca capacidad intimidatoria. La banca no teme a los reguladores cuando se trata de cuestiones de consumidores.

 

–         El recurso a la justicia cuando hay una actuación  punible de los bancos no deja de ser casi una coartada de estos, un “si he hecho algo mal demándeme”, a sabiendas de que la falta de recursos de la justicia española y el volumen enorme que se maneja cuando se trata de estos productos financieros hace imposible que todos los perjudicados obtengan reparación (y menos aún con la prevista ley de tasas judiciales, si no cambia en proyecto).

 

–         El sistema legal de protección contra las cláusulas abusivas, que podría dar juego respecto de este tipo de productos, es sin embargo un ejemplo perfecto de lo que acabo de decir, un mecanismo altamente judicializado  y muy ineficaz (parece que protege pero no lo hace). Aunque podría mejorarse, como propuse en este post.

 

Con estas premisas, la propuesta que hago supone un cambio legal para que el consumidor tome la iniciativa y no esté a remolque de lo que le haga, informe o advierta la entidad financiera, los reguladores o la administración. Se trataría de crear un registro público de autolimitación de riesgo en la contratación financiera.  En él cada consumidor puede definir por sí mismo su propio perfil inversor, y autoexcluirse en bloque, y para todo el sistema financiero, de contratar productos que sobrepasen ciertas líneas rojas que él mismo define.

 

En vez de que el banco, cada banco, defina el perfil inversor de cada consumidor, que sea éste el que con carácter general y para todos los bancos diga lo que quiere, y lo que no quiere en ningún caso contratar, eligiendo entre una serie de opciones previamente parametrizadas.  De ese modo, cuando un cliente acudiera a una entidad, ésta deberá consultar ese registro y en la oferta que le haga no podrá sobrepasar los límites que con carácter general se ha dado a sí mismo el propio cliente. Pongamos unos ejemplos:

 

Un parámetro podría ser el de la disponibilidad de la inversión: el consumidor podría autolimitarse para no contratar productos en los que no se pudiera nunca recuperar el capital, o en los que dicha recuperación no estuviera a cargo de la propia entidad, sino que fuera el resultado de venderlo en algún tipo de mercado, o en el que el plazo de recuperación fuera mayor de un número concreto de meses.

 

Otro sería el de la posibilidad de pérdidas: prohibirse contratar productos en los que se pueda perder algo lo invertido, o más de una cifra concreta (10%, etc.)

 

Otro quizá el excluir de plano aquellos productos financieros en los que exista la posibilidad de que el banco, en vez de pagarte intereses o cantidades, te las cobre porque así se haya pactado. Y pueden pensarse muchos más.

 

En definitiva, dado que los llamados instrumentos híbridos son productos muy complejos, se trataría de hacer con ellos una labor de deconstrucción, traduciendo sus complicados lenguajes y conceptos a los que el consumidor medio puede entender y que casan con sus necesidades, eliminando el espejismo que a veces son los nombres que les ponen a estos productos: les llaman, pongamos por caso, Depósito Jubilación, o Inversión Mi Seguridad, y resulta que no es lo que se entiende por un depósito, o son inversiones de altísimo riesgo en las que puedes perder hasta la camisa.

 

Ya hay ejemplos de autolimitación y autorregulación en España, por ejemplo con la posibilidad de prohibirse la entrada en casinos o bingos, con un documento administrativo, o las denominadas Listas Robinson, por la que el que se apunta rechaza recibir cierto tipo de publicidad. Mi propuesta tiene algo de las dos.

 

Este registro debería ser de tipo público, radicado en un organismo regulador, al que pudiera accederse por medio de internet, debidamente identificado, aparte de a través de organismos públicos como ayuntamientos o departamentos de consumo, oficinas públicas, y también desde luego a través de las propias entidades financieras (hasta por medio del cajero). Las opciones habrían de ser claras y sin posibilidad de dudas interpretativas. Los bancos deberán estar obligados por ley a consultarlo con carácter previo a una oferta financiera, y por tanto no podrían ofrecer productos más allá de esas condiciones previamente marcadas no por él, sino por el consumidor. Obviamente, estos límites autoimpuestos por el cliente tendrían que ser legalmente de obligado cumplimiento para los bancos, incluso podrían incorporarse como documento unido al contrato de inversión.

 

Un registro así ayudaría a atajar las disfunciones en la protección al consumidor que hemos indicado en las ideas preliminares:

 

–     Es una disposición de Derecho de Consumo verdaderamente eficaz, que actúa en el momento que importa, que es cuando se produce la firma del contrato, no antes ni después, y se basa en la iniciativa del propio consumidor, que deja de ser alguien pasivo.

 

–     Obliga a las entidades financieras a una labor real, no meramente formal, de protección, al impedirles ofrecer y firmar contratos que excedan de los parámetros establecidos por el consumidor, y protegería a éste incluso en caso de haber firmado, con la nulidad parcial o total. Porque frente al consumidor, parte débil, la parte fuerte es la que ha de realizar la labor de ajuste de su oferta a las condiciones previas marcadas.


–    Se basa en ir a lo que al consumidor medio le interesa de verdad, con claridad y sencillez, y el mismo concepto de registro es fácilmente comprensible y explicable (y por tanto utilizable) por cualquiera.

 

–    Podría simplificar y reforzar las actividades de control de los reguladores, dado que en muchas ocasiones será muy sencillo comprobar si la entidad ha sobrepasado los límites establecidos por el consumidor e imponer la nulidad total de la inversión, o en lo que exceda, con las sanciones correspondientes.

 

–  Contribuiría a desjudicializar esta materia, al establecer límites claros. La oscuridad contractual nunca beneficia al consumidor. No es lo mismo pleitear acerca de si se informó y calificó al consumidor, cuestiones llenas de matices, que sobre si el banco se ha saltado un límite clarísimo.

 

–   El coste de implantación no sería relevante, y los parámetros elegibles por el consumidor podrían ser actualizados por la administración, adaptándolos a las circunstancias de cada momento.

 

Si ese registro hubiera existido hace años y las personas hubieran marcado la casilla de no aceptar productos en los que no se pudiera siempre y sin condicionantes recuperar la inversión, por ejemplo, la venta masiva de preferentes a personas que lo que creían que contrataban era un plazo fijo o un depósito, o no habría sido posible o se habrían vendido mucho menos.

 

Obviamente es una propuesta para el análisis, y requeriría un desarrollo legal y unos matices que sobrepasan las posibilidades de este post.

 

 

Situación de las participaciones preferentes y otros instrumentos híbridos tras el Real Decreto-Ley 24/2012

 

 

El Real Decreto-Ley 24/2012 entró en vigor el mismo día de su aprobación, 31 de agosto, y regula lo que denomina instrumentos híbridos (bonos subordinados, obligaciones convertibles, etc) entre los cuales se encuentran las preferentes, tanto las ya existentes como las emisiones futuras de estos productos.

 

 

–       Respecto de las participaciones preferentes ya existentes,  lo primero que hay que aclarar es que la regulación solamente se aplica las que han sido emitidas por entidades que han sido o van a ser objeto de intervención por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), bien para preservar su continuidad en el mercado (reestructuración), bien para su liquidación (resolución). Las preferentes de bancos que no estén en esta situación no se ven afectadas (art. 37). Por poner un ejemplo claro, el RDL se aplica en este momento a las preferentes de Bankia, Novagalicia y Catalunya Caixa pero no a las del BBVA o Santander.

 

Para las entidades intervenidas, el resultado es que sus titulares van a tener que asumir cuantiosas pérdidas en su inversión.

 

Se prevé en primer lugar que las entidades financieras afectadas deban diseñar lo que denominan “acciones de gestión” con estos productos híbridos (es decir, una propuesta sobre qué piensan las entidades hacer con ellos para asegurar un adecuado reparto de los costes de la reestructuración o la resolución). Estas acciones son parte del contenido del plan general de reestructuración o resolución que la propia entidad ha de presentar al FROB (16 y 23).

 

Estas acciones pueden consistir en (38.1) ofertas de canje por instrumentos de capital, acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital; ofertas de recompra de los valores por abono directo u otra fórmula; reducción directa del valor nominal conservando el producto, o amortización directa, pero a un valor distinto del nominal. En su condición de propuestas de la entidad, son de aceptación voluntaria por parte de los inversores (38.2).

 

Ahora bien, en todo caso se considerará como valor de estos productos no el nominal, sino el de mercado aplicando las primas o descuentos  procedentes según la normativa de Unión Europea (39), lo que parece determinar, según se ha dicho en los medios, que la pérdida para sus titulares –es decir, la parte de su inversión que va a sufragar el plan de salvamento del banco- se sitúe en principio entre el 70 y el 80% de la inversión (aunque es una cifra que no está nada clara en realidad) y que no esté asegurado el que se vaya a hacer líquida el resto de la inversión, puesto que como hemos visto, la propuesta puede ser cambiar estos productos financieros por otros.

 

Dado su carácter voluntario, parece que sería una opción permitida el mantener la titularidad de las participaciones preferentes, negándose a aceptar ningún canje, reducción o recompra, para quedarse con el producto adquirido hasta que escampe. Sin embargo, hay una coda en el artículo, y es que puede también establecerse en esas acciones de gestión que el pago de los intereses al suscriptor, sea “discrecional” (38.2), es decir, que si quiere la entidad le pague intereses y si no quiere, pues no, y ojo, que por el lugar en que está colocada esta concreta disposición dentro del artículo, parece que este aspecto no necesitaría aceptación por parte del titular, sino que podría imponerlo la entidad, en lo que quizá sea una disposición disuasoria para el que quisiera plantearse no aceptar las nuevas condiciones, puesto que los intereses eran su principal atractivo.

 

No obstante, si el FROB estima que con las medidas adoptadas por la entidad –aunque hayan sido aceptadas por los titulares de las preferentes- no se asegura un reparto adecuado de los costes de reestructuración o resolución, podrá adoptar por sí mismo y con carácter completamente obligatorio para todos, otras acciones de gestión (41) sobre cualquier aspecto de la inversión -intereses, plazos, derechos, reembolsos, e incluso puede ser una recompra forzosa por parte de la entidad, etc. – lo que en la práctica supondría un recorte aún mayor para los derechos de los titulares de la inversión.  En todo caso, antes que imputar más pérdidas a los titulares de preferentes, los accionistas han debido asumir todas las pérdidas hasta donde fuera posible (42.1)

 

Existen además restricciones procesales expresadas de una manera algo compleja: los titulares de preferentes no podrán reclamar cantidades por haberse incumplido las condiciones de la emisión como consecuencia de una acción del FROB (47.1), pero al mismo tiempo sí podrían reclamarle daños y perjuicios cuando consideren que han lesionado sus intereses legítimos de alguna otra manera (69.2). Tampoco cabe  que pidan compensación por los perjuicios económicos causados por una acción de gestión del FROB (47), pero sí pueden recurrir la decisión en vía contenciosa-administrativa (71.1), aunque la decisión del tribunal  podría estar sujeta a restricciones a la ejecución de sentencias en ciertos casos (72).

 

Como puede verse en este breve resumen, se trata de una verdadera intervención jurídica de los derechos de los titulares de estos productos complejos, que comprende no solamente la posibilidad de perder la mayor parte de la inversión, sino también mucho margen de maniobra civil y procesal, a favor del FROB, de cuyo exorbitante poder y blindaje, que puede resultar de dudosa constitucionalidad, se ha hablado en este post de Jesús Morote.

 

Hay que tener en cuenta, no obstante, que esta situación tan excepcional y los poderes del FROB en esta materia, finalizan el día 30 de junio de 2013 (Disp. Adicional 15ª).

 

Ahora bien, toda esta regulación no impide que se pueda atacar el propio negocio de adquisición de las preferentes cuando haya causa para considerarlo nulo, puesto que el RDL se aplica únicamente a los negocios válidos y no a los anulados judicialmente, y en un post ya señalé cinco posibles causas de nulidad. Cuatro de ellas son civiles, pero hay una que es penal y de la que a mi juicio se ha hablado poco, y es la posibilidad de querellarse penalmente contra el propio banco como entidad, no solamente sus administradores (art. 31 bis C. Penal). Si el negocio es nulo, no se aplica el RDL, y el titular pasa de compartir las pérdidas a ser un acreedor más del banco. En otro post hablaba también de la posibilidad de recurrir al arbitraje, lo que parece que está teniendo cierto éxito en el caso de Novagalicia. Y quizá incluso en algunos casos pudiera ser aplicable la doctrina sobre anulación de cláusulas abusivas que resulta de una reciente sentencia del TJUE de la que hablé en un tercer post.

 

Por lo que se refiere a la contratación futura de preferentes u otros productos híbridos, el RDL trata de evitar lo que reconoce que han sido “prácticas irregulares” en su comercialización hasta ahora con una serie de medidas preventivas que en general van en la buena dirección:

 

–                          No se podrán adquirir preferentes o instrumentos de deuda convertibles por un valor inferior a 25.000 euros (en caso de bancos o sociedades cotizadas), o a 100.000 euros (en el caso de otras entidades) (Disp. Adic. 13ª).

 

–                          Se exige que los folletos de emisión tengan un resumen conciso, en lenguaje no técnico, con la información fundamental (Disp. Final 3ª).

 

–                          Se permite a la CNMV que incluya las advertencias necesarias  respecto al instrumento financiero, en especial su inadecuación para inversores no profesionales. Se redefine el test de idoneidad que hay que efectuar al inversor, con una previsión curiosa: si el inversor quiere un producto financiero inadecuado a su perfil, además de la firma, se exigirá que haga constar por escrito de que es consciente de esta circunstancia (Disp. Final 3ª). Me permito recordar en este apartado que una de las causas de que las preferentes hayan sido comercializadas a personas notoriamente inadecuadas por su perfil inversor, o por ser analfabetos, menores o discapacitados, con los enormes problemas sociales, judiciales y económicos que ha conllevado, es que en este tipo de productos, a diferencia de otros como los préstamos personales, créditos, hipotecas o leasing –en los que no existen estos problemas- , no existe una intervención notarial. Y los bancos no la desean, porque saben que actúa como un filtro.

 

–                          Se prevé un registro actualizado que indique para cada cliente los productos cuya conveniencia haya sido evaluada negativamente para él.

 

En todo caso, seguramente serán necesarias bastantes más medidas de protección, porque los bancos van a querer seguir colocando como sea productos convenientes para ellos pero inadecuados para el cliente, y buscarán cómo hacerlo cumpliendo formalmente la norma pero me temo que no en cuanto a su contenido. En segundo lugar, hay unos productos, como los swap (o el que quieran sacar en sustitución de él) que no son un instrumento híbrido en el sentido del RDL (art. 37.2), ni una inversión, y son tan peligrosos y conflictivos como aquéllos. Y además, al final todo queda en un mano a mano del consumidor con el banco, en el que éste evalúa, informa y ofrece, con un supuesto control de la CNMV que en la práctica es imposible que se produzca de manera eficaz, entre otras razones por la propia limitación de medios y también, me temo, por la propia limitación de ganas.

 

Es preciso, pues, reflexionar acerca de la creación de un mecanismo que altere estas reglas de juego tan desiguales y cambie las condiciones de ese mano a mano, de modo que el consumidor fuera capaz de tomar la iniciativa frente a la banca y llegar a establecer con claridad y previamente hasta dónde quiere llegar en su inversión y hasta dónde no, pasando la responsabilidad a la entidad si llega a sobrepasarse ese límite. Creo que sí hay un mecanismo factible  para conseguir esta protección al consumidor y a un coste muy razonable, pero esa propuesta la haré en un futuro post.

 

 

Ryanair, lo relativo y los principios

En sus inicios, la navegación aérea era un lujo, una actividad glamurosa al alcance de unos pocos. Las atractivas azafatas, el servicio deferente, las atenciones de todo tipo, la copa de champán, la comida a bordo…..todo entraba en el billete. Hoy, su generalización y abaratamiento ha hecho que pierda su glamour y exclusividad, salvo que se pague expresamente en algunas de las clases preferentes que ofrecen las compañías. Ya no te venden el billete: ahora te lo autovendes tú mismo por Internet, te imprimes la tarjeta de embarque (¡y no te equivoques!), te transportas tú mismo tus maletas, las subes a una cinta, eres sometido a un escrutinio por una máquina, previo striptease (si es que no funciona la máquina esa que te desnuda directamente), etc. Y si hay una compañía que lleva al paroxismo esta tendencia, esta es Ryanair, respecto a la cual me gustaría tratar tres aspectos.

 

El primero es que los que la hemos usado percibimos algunas cosas (quizá no exclusivas de esta compañía), francamente molestas: la sensación de ser engañados cuando el precio ofertado inicialmente se multiplica a consecuencia de tasas y otras cosas no previstas; la misma sensación cuando el descuento por familia numerosa se torna ridículo porque se aplica no a todo el precio sino a una tarifa básica mínima; el sentimiento general de ser tratado como ganado, como cuando se cambia el número de puerta en el último momento con la correspondiente e indigna carrera de los pasajeros para “coger un buen sitio”; la abusiva sanción de 40 euros (hoy 60, creo) si se te olvida o no puedes imprimir la tarjeta de embarque (aunque tengan el dato en su sistema); la estresante inspección de los empleados de la compañía sobre tu equipaje de mano para ver si no entra en un recipiente fijo que tienen en la puerta de embarque, so pena de otra sanción económica por facturación; el continuo uso de los altavoces de la aeronave para venderte lotería y otras estupideces como cigarrillos falsos que no parece comprar nadie pero, eso sí, te despierta a medio vuelo….Existen numerosos sitios que lo ponen de manifiesto: una pasajera que logra 350.000 apoyos en Facebook por sus denuncias; un reportaje con cámara oculta sobre cómo prepara Ryanair a sus tripulantes o un blog de afectados.

 

Podríamos tratar aquí la posible invalidez de estos contratos tipo realizados por vía electrónica en cuanto contengan cláusulas abusivas o de difícil interpretación o lectura, incumplimiento de normas sectoriales sobre navegación aérea, redacción de ciertas cláusulas solo en inglés, etc. Pero aceptemos pulpo como animal de compañía. Convengamos en que, aunque es verdad que es un tanto desagradable toda esa forma de funcionar, en realidad la aceptamos porque el vuelo nos sale mucho más barato (se dice que en efecto hay una persona que viajó por un euro) y podemos llegar a sitios donde antes ni se nos ocurría pensar que podríamos ir, como a interesantes ciudades a cien kilómetros donde realmente queríamos ir e iremos luego pagando un  taxi o un tren que nos cuesta lo mismo que el avión. Oferta y demanda. Es una cosa relativa.

 

Así que, lo dicho, sigamos las sabias palabras del prof.  DIEZ-PICAZO, pronunciadas en una reciente conferencia: “Convendría irnos purgando, ir purgando a nuestro Tribunales, ir purgando a nuestros colegas de ese larvado anticontractualismo que anda por ahí(…) y aconsejarles que no es un buen camino aplicar (…) inyecciones de equidad contractual. Si las partes lo han querido, y esa es su voluntad, esa es su voluntad sin que haya que aplicar equidad contractual”. O sea, que los contratos no tienen por qué ser equitativos si las partes han decidido libremente  aceptarlos así. Esta cuestión daría para mucho, pero dejémoslo ahí.

 

Una segunda cosa de interés relacionada con esta compañía es la controvertida cuestión de las supuestas subvenciones, pues parece ser que la clave de su éxito son los convenios “publicitarios”, “turísticos” o de “promoción económica” que suscribe con ciertas Administraciones locales y autonómicas, en virtud de los cuales obtiene cantidades millonarias normalmente por la utilización de aeropuertos secundarios que activan la economía de una determinada zona y que, al decir de algunos, pueden suponer verdaderas subvenciones, pero sin la transparencia y el control de estas (ver aquí). Ello no significa desmerecer el dinamismo y agresividad comercial, que hay que reconocerles, pero los datos son impresionantes: parece ser que Ryanair suma la mitad de las subvenciones otorgadas a las aerolíneas en España y recibe 793 millones en ayudas europeas, sin las cuales según dicen hubiera estado en pérdidas. Todo ello ha generado ácidas críticas, como las de Globalia, por suponer una competencia injusta,  e incluso del ministro Soria, porque entiende que las ayudas son contraproducentes.

 

¿Quién tiene razón? ¿Son simplemente luchas entre compañías o declaraciones de intencionalidad política o algo más? ¿Son subvenciones encubiertas y anticompetitivas o medios lógicos y hábiles de desarrollo de determinadas provincias? Les recomiendo la relectura, a estos efectos, del post de García Vieira titulado “Las subvenciones nominativas” en el que nos explica con toda claridad que, conforme la ley vigente, las subvenciones deben realizarse por “procedimientos de concurrencia competitiva”, pero que las excepciones permitidas – aquellasen que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”han generado abusos denunciados incluso por el Tribunal de CuentasDe hecho, la cuestión ha sido examinada en un informe de la Comisión Nacional de la competencia (ver aquí el correspondiente a 2010, páginas 48 y siguientes y particularmente las conclusiones en la 85 y ss), en el que apunta que pueden haberse conculcado los principios de publicidad y concurrencia y encontrarnos ante verdaderas ayudas públicas sin los requisito de éstas (“principio del inversor privado”, notificación)

 

Pero, en fin, a pesar de ello, admitamos que la cosa pueda ser relativa, pues aun siendo reconocida como ayuda pública,  a lo mejor estaría excluida de la ley por ser una de las excepciones permitidas.

 

Ahora bien, hay un tercer aspecto que no puede ser tan relativo: últimamente se ha publicado la noticias de que tres aviones de Ryanair tuvieran que ser desviados a Valencia desde Madrid, supuestamente porque llevaban el combustible justito para ahorrar; aparte de otra sobre una pérdida de combustible. Estas noticias han provocado cierta polémica sobre si esta compañía apura al máximo los costes hasta el punto de poner en riesgo la seguridad. El sindicato alemán de pilotos y el SEPLA acusan a esta compañía de presionar a los pilotos para el ahorro de combustible e incluso un piloto español ha dicho que si todos los pilotos actuaran con Ryanair, se caerían la mitad de los aviones, lo que ha producido una airada contestación del controvertido e histriónico líder de la compañía, Michael O’Leary.  Ana Pastor, por su lado, dice que “este es un país serio” y que “quien no cumpla será sancionado”……(silencio valorativo).

 

Sobre esta cuestión, poco puedo decir, porque no conozco la normativa aérea ni los hechos. Sí puedo contar una experiencia personal: que (para ahorrar gastos de aeropuerto, se supone) te bajen de la terminal, te hagan andar cientos de metros por la pista y esperar veinte minutos, o así, a 37 grados, mientras cargan combustible, como atestigua la imagen por mí obtenida en el aeropuerto de Budapest y arriba insertada.

 

¿Qué conclusión podemos sacar de todo esto? Aparte de la que individualmente se saque de cada uno de los aspectos tratados, mi conclusión, personal e intransferible, es que hay cosas relativas y cosas sobre las que no cabe negociar. Es lo que llamamos principios.  Podremos discutir si en un determinado caso hay abuso o perjuicio a los consumidores o si estos ya sabían a lo que iban; o si un determinado acuerdo va o no contra la competencia. Aquí nos jugamos dinero. Pero hay cosas sobre las que no se puede negociar. Nadie debería ponerle precio a su madre, por muy alta que fuera la oferta, ni nadie debería jugar con la seguridad aérea, al socaire de obtener unos precios más competitivos. Y no debería permitirse que la competencia pueda llegar a ciertos extremos (como mantenía yo mismo hace siete años, en relación a una cuestión profesional: “Vuelos de bajo coste y accidentes jurídicos”); y todavía menos si esa competencia no es verdadera y el presuento convenio financia un modo de vida empresarial. No puedo afirmar que las acusaciones vertidas contra esta compañía sean ciertas, pero sí pedir que la Administración competente aplique la ley con el máximo rigor, y ello aunque se pongan en peligro otros intereses económicos, sean de quien sean. Esos son los principios.

¿Puede el gobierno “recortar” las participaciones preferentes?

Tengo algunas participaciones preferentes, por lo que he seguido con atención las informaciones que sobre este asunto han venido dando los medios de comunicación escritos, radio y televisión. Empiezo por declarar que no lo he estudiado jurídicamente, y, por tanto, hablo un poco “grosso modo”, esto es, escribo lo que se me ha ocurrido por las buenas.

 

Me ha llamado la atención que en todo ese cúmulo de informaciones, declaraciones y comentarios se pasa por alto algunos aspectos del tema que, a mi entender, son dignos de consideración.

 

Lo que se viene a decir es que “Bruselas” ha decretado que, al menos en las entidades intervenidas, los titulares de estas participaciones han de sufrir junto con los accionistas las pérdidas de las entidades emisoras, de modo que el valor de sus títulos experimentará una drástica rebaja, que puede llegar al 80 por ciento, y se impondrá su canje forzoso por otros valores a un tipo de canje acorde con esa rebaja.

 

En la versión de la Prensa, tanto las entidades afectadas como las autoridades financieras españolas están luchando denodadamente con “Bruselas” para mejorar las condiciones del canje en defensa de los titulares de las participaciones. Parece que se apunta a la sustitución forzosa de las participaciones por unos bonos o títulos con un valor nominal notoriamente inferior al inicial, pero que producirían un interés calculado de modo que al cabo de cuatro o cinco años, si no se ha dispuesto de los títulos y los intereses se han acumulado al capital, el suscriptor habría recuperado el valor nominal de su inversión inicial.

 

Se da por hecho que todo esto se puede hacer sin el consentimiento de los titulares. Pero yo no lo veo tan claro, si se recuerdan algunas nociones elementales

 

En las sociedades de capital hay que distinguir entre la figura del socio y la del acreedor. Es socio el que suscribe una parte del capital y realiza la correspondiente aportación. El socio está a las duras y a las maduras, participa en las ganancias y sufre las pérdidas, aunque esto último sólo hasta el límite de su aportación. Es decir, si la sociedad va bien, sus acciones aumentarán de valor; si va mal perderán valor hasta llegar a cero. Además, participa en la gestión, concurre a las juntas generales, elige los órganos directivos.

 

El acreedor es aquel a quien la sociedad le debe alguna prestación, normalmente de dinero. El tipo clásico es el prestamista. Una persona ajena a la sociedad entrega a ésta en concepto de préstamo una cantidad de dinero que la prestataria habrá de devolver en el plazo convenido, pagando entretanto los intereses correspondientes. El acreedor ni participa en las ganancias ni en las pérdidas. No interviene en la gestión.

 

En el mundo de las sociedades, el préstamo se instrumenta mediante las llamadas “obligaciones”. La sociedad emite unos títulos y los particulares suscriben los que les parece oportuno, desembolsan su valor nominal y empiezan a cobrar los intereses ofrecidos en la emisión. Llegado el plazo de amortización, la sociedad los amortiza o rescata pagando al obligacionista el valor nominal de sus títulos. En nada afecta al derecho del obligacionista que la sociedad gane o pierda, siempre que las pérdidas no lleguen al extremo de que la sociedad resulte insolvente, en cuyo caso deberá pedir el concurso de acreedores.

 

Similares o idénticos sustancialmente a las obligaciones son otros títulos que se emiten con diferentes nombres: cédulas, bonos, etc.

 

Las participaciones preferentes son títulos emitidos por determinadas entidades financieras que pueden ser suscritos por cualquiera siempre que desembolse su valor nominal y reconocen a su titular el derecho a percibir un interés anual bastante más alto que el usual del mercado en ese momento. Pero existe una restricción: el emisor no deberá pagar ese interés cuando de su balance resulte que en el ejercicio no ha habido ganancias sino pérdidas.

 

No tienen plazo de vencimiento, pero el emisor podrá en cualquier momento rescatarlas abonando al titular su valor nominal (destaquemos este punto). Mientras tanto, el derecho es negociable, como todos los derechos patrimoniales, esto es, se puede vender.

 

Este titular ¿es un socio o un acreedor? Evidentemente, lo segundo. No forma parte de la sociedad, es un tercero que ni participa en las ganancias ni sufre las pérdidas –salvo el riesgo de insolvencia- ni interviene en la gestión.

 

Si el titular es un acreedor, la sociedad es un deudor y, como tal, no puede por su propia autoridad modificar el contrato de emisión.

 

¿Cómo, pues, se dice que “Bruselas” va a imponer determinadas actuaciones? Perdonad mi irrespetuosa suspicacia, pero yo veo las cosas de otra manera.

 

A mí me parece que el tema de las participaciones preferentes le importa a “Bruselas” un pimiento. Lo que en realidad ha ocurrido es que la Banca ha decidido hace ya tiempo quitarse de encima estos molestos acreedores, muchos de ellos procedentes de las Cajas de Ahorros, y para ello empezó por conseguir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores echara estos títulos de la Bolsa y los relegara a un mercadillo de ocasión en donde se barajan precios ridículos. Y ahora invoca al primo de Zumosol para terminar de liquidarlos, en todo ello apoyada y del brazo de las autoridades españoles, desde la Comisión al Ministerio. El arruinar a miles de pequeños ahorradores no es problema para quienes habitan en las altas esferas.

 

Es un interesante momento en el que la Banca se ve precisada a descorrer un poco el velo que oculta su siniestra faz, y el Gobierno muestra, una vez más, su vergonzosa sumisión a los poderes fácticos. Tampoco la Prensa sale bien parada.

 

¿Qué hacer? Difícil es luchar contra Goliat. Podría crearse una asociación para la defensa de los inversores pisoteados, pero con mucho tiento, porque no es raro que esas asociaciones terminen siendo un medio de lucro de sus promotores o dirigentes a costa de los asociados, cuando no se pasan directa y subrepticiamente al enemigo

 

También podría pensarse en solicitar a la CNMV la admisión a cotización de estos títulos y luego impugnar judicialmente la resolución denegatoria, que carece notoriamente de fundamento. En Bolsa se cotizan muchos títulos que ofrecen menos garantías.

 

También estaría bien que algún grupo jurídico o bufete de Abogados empezara a preparar las acciones que en su día habrán de interponerse para impugnar los desafueros que probablemente se van a perpetrar.

 

Y a mis compañeros titulares ¡ánimo! No hay que dejarse estafar. Si se puede, aguantar hasta que la entidad salga de pérdidas y entonces exigir el pago de los intereses. Y por otro lado, luchar por la negociabilidad de los títulos. Intentemos, por una vez, no dejarnos atropellar.

Carencias legislativas en la regulación del sobreendeudamiento de persona física y la originalidad del sistema francés

Como se ha puesto de manifiesto reiteradamente en este blog, la legislación concursal e hipotecaria española presenta serias carencias y desequilibrios al tratar el problema del sobreendeudamiento de las personas físicas. En particular, la Ley Concursal no resulta un mecanismo adecuado para aportar soluciones legales que permitan una rehabilitación económica del deudor persona física, ya que, dejando al margen las soluciones convencionales cuya excepcionalidad práctica es conocida, lo que establece son procedimientos liquidatorios de ejecución universal sobre los bienes del deudor, donde el principal interés a tutelar es el de los acreedores, a los que se trata de satisfacer sus créditos de acuerdo con unas normas de concurrencia y prelación de los mismos. Al resultar el patrimonio de la persona física en la mayoría de los casos insuficiente, se aboca a ésta a una situación procedimental inacabada, que queda en suspenso (al no extinguirse la persona física tras la liquidación de todo su patrimonio como sí ocurre al liquidarse el de la persona jurídica) a la espera de que el deudor venga a mejor fortuna y satisfaga a sus acreedores con su patrimonio “futuro” en los términos del art. 1911 CC.

 

Este tratamiento de los intereses en juego y de las responsabilidades a asumir está pensado claramente para las personas jurídicas, resultando estéril y discriminatorio para el deudor persona física, lo cual supone un auténtico retraso normativo respecto a los ordenamientos de otros países de nuestro entorno. Ha de tenerse en cuenta que España es uno de los países con una tasa de bancarización más alta del mundo lo que, per se, justificaría que el legislador español prestara una especial atención a la problemática del endeudamiento de las familias. Sin embargo, la profunda reforma de la legislación concursal española abordada por la Ley 22/2003, Concursal, se mantuvo ajena a la problemática del sobreendeudamiento de los particulares, sin haberse abordado tampoco la cuestión en las sucesivas y recientes reformas acometidas en los años 2009 y 2011.

 

De entre los países de nuestro entorno que cuentan con mecanismos específicos para tratar el sobreendeudamiento, resulta interesante el análisis del tratamiento de la cuestión que se da en Francia, país con el que además compartimos tradición jurídica. Francia cuenta con una experiencia y evolución en el tratamiento de la cuestión de más de un cuarto de siglo. La Ley de 31 de diciembre de 1989 (Loi Neiertz), posteriormente modificada por sucesivas leyes de 1995, 1998 y 2010 (Loi Lagarde), han generado un cuerpo normativo sobre la materia que se ha ido adaptando y mejorando siempre con el objetivo de dar soluciones jurídicas diversas, eficaces e individualizadas a las situaciones de sobreendeudamiento de los particulares. El contenido de dichas normas está integrado sistemáticamente en el Código de Consumo Francés (Code de la Consommation), lo que facilita su sistematización y conocimiento por los particulares y, a juicio de quien esto escribe, resulta especialmente loable desde el punto de vista de la técnica normativa.

 

En su origen, estas Comisiones de Sobreendeudamiento surgieron de la voluntad del legislador de prevenir y/o paliar el exceso de crédito sobrevenido (sobreendeudamiento pasivo) de las familias, tras el fuerte período de expansión del crédito vivido en el país en la década anterior. El procedimiento, en aquel primer período, se denegaba a quienes se endeudaban como consecuencia de una gestión descontrolada del crédito (endeudamiento activo). Desde su origen fue muy importante el establecimiento de un doble mecanismo: (i) uno de prevención, consistente en la creación de un fichero negativo (FICP, fichier des incidents de remboursement des crédits aux particuliers) gestionado por el Banco de Francia, a cuya consulta pueden acceder las entidades de crédito y otro (ii) de tratamiento: la intervención combinada primero de las comisiones administrativas (de composición público-privada) y, en segundo plano, de los órganos jurisdiccionales. La actividad de las Comisiones ha ido in crescendo de manera importante, siendo que durante la década de los 90 gestionaron un total de 200.000 expedientes, cifra que en la actualidad se supera en tan solo un año: al cierre de 2010 se tramitaron 216.936 expedientes, siendo la cifra correspondiente a 2011 la gestión de 218.102.

 

En este punto resulta clave destacar que junto a las funciones que le son propias por su pertenencia al SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales) el Banco de Francia asume la Secretaría de estas Comisiones poniendo a disposición de las mismas 1.200 empleados (el 25% del total de personal de las Comisiones) y 96 sucursales, además de gestionar 21 oficinas económicas, 7 centros específicos de tratamiento del sobreendeudamiento y 85 oficinas de información y acogida a los ciudadanos. La intervención del Banco Central en esta tarea deriva de un contrato de arrendamiento de servicios plurianual suscrito entre éste y la República de Francia.

 

A grandes rasgos, el deudor legitimado para instar un proceso de sobreendeudamiento es la “persona física no profesional de buena fe” (concepto entendido hoy como el de aquella que expone sin ocultación su situación patrimonial a la Comisión) domiciliada en Francia, lo que incluye, siempre que los acreedores se encuentren en territorio francés, tanto a los nacionales franceses como a los extranjeros con domicilio en el país.

 

Muy resumidamente, el proceso ante la Comisión se desarrolla según los siguientes hitos procedimentales:

 

Análisis preliminar y de orientación del expediente (délivrance attestation de dépôt de dossier): Instado el procedimiento a petición del particular, la Comisión realiza un primer análisis de la admisibilidad de la petición así como un estudio preliminar sobre la orientación a dar al expediente. El Secretario de la Comisión establece el conjunto de ingresos y cargas del deudor y, seguidamente, la Comisión analiza si el peticionario del procedimiento se encuentra o no en la situación descrita en el Code. Desde este momento el deudor es incluido en el fichero FICP. Las Comisiones tienen el objetivo de no dilatar esta primera fase más de 48 horas (objetivo cumplido en el 100% de los expedientes de 2011).

 

Las decisiones que se adoptan en esta fase preliminar pueden derivar el expediente por dos caminos: (i) declaración del sobreendeudamiento manifiesto del deudor o (ii) desestimación de la petición cursada y archivo del procedimiento iniciado, con la consiguiente retirada de datos del solicitante del fichero FICP. Tanto el deudor cuya petición es desestimada como, en su caso, los acreedores del deudor legitimado, pueden recurrir la decisión de la Comisión ante la jurisdicción ordinaria.

 

En el supuesto (i), es decir, constatado el estado de sobreendeudamiento, la Comisión analiza si el estado del deudor es susceptible de continuar por el proceso de negociación y convenio orquestado por la Comisión o si, en su lugar, se le debe redirigir al llamado procedimiento de recuperación personal (PRP) cuya tramitación se realiza en sede judicial.

 

– Instrucción preliminar del expediente (Instruction préalable des dossiers): Superada la fase de admisibilidad de la petición,la Comisión defineel estado de sobreendeudamiento del deudor teniendo en cuenta todas sus deudas vencidas e impagadas pero también los próximos vencimientos de los préstamos suscritos, así como cualesquiera otras dificultades económicas que sean previsibles. En esta fase se realiza un trámite de información del pasivo del deudor para que, en el plazo de 30 días, sus acreedores manifiesten sus posibles discrepancias con las cuantías o naturaleza de los créditos que se relacionan en la lista elaborada por la Comisión a partir de la información facilitada por el deudor. Igualmente el deudor es informado del contenido de dicha lista que, en cualquier caso, es susceptible de impugnación judicial.

 

Esta segunda fase tiene como objetivo temporal para 2012 el no prolongarse más de 6 semanas, habiendo sido su plazo durante el ejercicio 2011 de 5 semanas.

 

– La fase de conciliación (traitement amiable des dossiers): Durante esta fase la Comisión procura conciliar a las partes con el fin de elaborar un convenio de saneamiento de la situación económica del deudor que finalmente suscriban este y sus principales acreedores, llevando a cabo las negociaciones de manera bilateral Comisión-acreedor y crédito a crédito. En el seno de las mismas la Comisión puede imponer medidas de diversa índole (condonación, reducción o supresión de los tipos de interés, consolidación, creación o suspensión de garantías). Durante este proceso la Comisión puede organizar la reestructuración de las deudas durante un plazo máximo de 8 años, con excepción de los préstamos para adquisición de inmuebles cuyo plazo de reembolso puede ser superior. El plan de pagos elaborado por la Comisión debe permitir al deudor mantener una renta mínima que no puede ser inferior a la renta mínima de inserción que corresponda a la unidad familiar (RMI o Revenu Minimum d´Insertion, de cuantía aproximada 450 €).

 

En la elaboración del convenio pueden también exigirse al deudor determinados esfuerzos; en particular, la realización de actos que faciliten o garanticen el pago de la deuda, así como que se abstenga de realizar cualquier acto que agrave su grado de insolvencia.

 

El convenio alcanzado tiene naturaleza contractual e implica la inscripción del mismo en el FICP. Tras la reforma Lagarde, el periodo de permanencia en el fichero FICP para las personas que se someten a un expediente de sobreendeudamiento es de un máximo de 5 años, para el caso de que el plan de pagos sea cumplido sin incidentes; si el procedimiento que se inicia (o se redirige tras la petición remitida ante las Comisiones) es un procedimiento de recuperación personal (PRP), que se sustancia en sede judicial, el plazo de permanencia en el registro es de entre 5 y 8 años.

 

En el supuesto de fracaso del plan y a solicitud del deudor, el procedimiento puede convertirse en judicial. Por su parte, los acreedores disconformes con el plan elaborado por la Comisión, lo que raramente sucede habida cuenta de la reputación y profesionalidad con que cuentan en la actualidad los trabajos de las Comisiones, pueden impugnar el mismo ante el órgano judicial.

 

Para llevar a cabo esta tercera fase del procedimiento, de mayor extensión temporal por la complejidad de las negociaciones que deben llevarse a cabo con cada acreedor para cuadrar el plan de pagos, la Comisión cuenta con un plazo máximo de 5 meses, siendo el tiempo medio de resolución de los expedientes tramitados durante el ejercicio 2011 de 14 semanas.

 

 

¿Qué sucede si la Comisión concluye en la inviabilidad de lograr un convenio de pagos entre el deudor y sus acreedores? à La derivación al plan judicial de sobreendeudamiento

 

Si durante la fase de conciliación la Comisión constata la inviabilidad de alcanzar un convenio, el expediente se deriva al órgano jurisdiccional competente. En estos casos el deudor puede requerir a la Comisión para que, en el plazo de 15 días, formule sus recomendaciones a los acreedores con el fin de sanear la situación del deudor. Si bien estas “recomendaciones” no son vinculantes para el órgano judicial en la práctica son frecuentemente tenidas en consideración por el juez. Estas medidas pueden ser de diversa naturaleza (ej. el aplazamiento o reestructuración de las deudas hasta un plazo máximo de 8 años; la imputación de los pagos realizados al capital de la deuda; la reducción de tipos de interés hasta el límite del tipo legal; la observación sobre el mínimo vital familiar del deudor…). Una medida especialmente importante tiene que ver con la deuda con que esté gravada la vivienda habitual ya que la Comisión puede recomendar que, tras la ejecución del inmueble mediante su venta en subasta si no se cubra la deuda, se considere imponer al prestamista una reducción del importe pendiente del préstamo, garantizando este nuevo préstamo pendiente con una nueva hipoteca, de forma que los nuevos pagos a efectuar por razón del “préstamo reducido” sean compatibles con los recursos del deudor.

 

Si los acreedores están de acuerdo con las medidas propuestas por la Comisión (y lo han de estar por unanimidad) y es homologado por el juez competente, el plan les es oponible, adquiriendo las recomendaciones carácter ejecutivo.

 

La Comisión puede también estimar que la situación del deudor es “desesperada” y proponer al Juez la adopción de una moratoria por plazo máximo de 3 años en el pago de la totalidad de los créditos, incluidos los tributarios, con la sola excepción de las deudas por alimentos.

 

La intervención judicial es limitada en este procedimiento basado en las “recomendaciones”, entrando solo a conocer de las mismas -y en definitiva a rehacer el plan recomendado por la Comisión- como “jurisdicción de apelación”, que se abrirá en caso de oposición a las mismas por los acreedores. Entonces el plan sí tendrá carácter judicial ya que se impondrá a los acreedores, pudiendo incluso las entidades acreedoras profesionales –las entidades de crédito- ver reducidos los derechos vinculados a sus créditos caso de que se aprecie que la financiación se ha concedido de manera irresponsable.

 

Si bien existen procedimientos para el tratamiento del sobreendeudamiento de particulares en otros países de nuestro entorno socioeconómico, la originalidad del sistema francés radica en la individualización del análisis concreto de cada expediente de sobreendeudamiento, a un nivel administrativo, en el que se implican desde autoridades políticas regionales, a representantes de las entidades de crédito, profesionales del nivel técnico de los empleados del Banco de Francia, e incluso a los Servicios Sociales si resulta preciso, siendo también destacable el hecho de que sea el propio Banco Central el que se encarga de realizar las tareas de coordinación de la Secretaría de las Comisiones. La intervención jurisdiccional, como hemos visto, se reserva para los expedientes cuyo convenio de pagos resulta inviable a juicio de la Comisión, si bien en estos casos el trabajo tampoco se ha realizado de balde, ya que por ésta se elabora y traslada al juez una serie de recomendaciones para la concreta situación analizada lo que, a modo de pericial, le sirve a aquél como punto de partida muy fundamentado sobre el que basar las decisiones a adoptar sobre el patrimonio del deudor.

 

Frente a la profundidad y eficacia en el tratamiento de la cuestión que llevan a cabo las Comisiones francesas, se antojan paupérrimas soluciones como la introducción “con calzador” de un Código de Buenas Prácticas a través del Real Decreto-Ley de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, publicado en el BOE el pasado 10 de marzo (respecto del cual, por cierto, el pasado 12 de julio se publicó en el BOE un listado con las 101 entidades adheridas hasta la fecha). Este Código, cuyo previsible impacto -muy reducido- se comenta aquí, aquí y aquí y en el post del Prof. Marco Celentani en el blog de Fedea “Nada es Gratis” (ver aquí) se queda muy corto a la hora de abordar el drama del sobreendeudamiento familiar en España desde la perspectiva decidida y realista que sería procedente y deseable. Parafraseando a González Palomino, En Derecho, todo lo que no son efectos, es literatura. Y literatura es la normativa que en nuestro país aborda de manera dispersa, parcial y soslayada la problemática expuesta.