Giro de 180º de Hacienda con los pilotos de MotoGP y Fórmula 1

Hace unos días salió publicada una noticia acerca de la obligación de tributación en España a la que se verán sometidos los pilotos de Moto GP y Fórmula 1 en relación con las remuneraciones y premios percibidas por las carreras disputadas en nuestro territorio.

Dado el revuelo mediático que todo esto ha supuesto, es necesario explicar cuál era la estrategia seguida por la Agencia Tributaria para hacer tributar en España a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera del territorio nacional (Reino Unido, Mónaco, Suiza, etc.) y en qué va a consistir esta nueva vía.

Lo que la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) venía haciendo hasta la fecha era levantar actas de inspección a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera de nuestras fronteras, abriéndose en muchos supuestos actuaciones penales ya que la cuantía de la cuota defraudada solía exceder de los ciento veinte mil euros previstos en artículo 305 del Código Penal para la comisión de un delito contra la Hacienda pública, y que es sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años, y una multa del tanto el séxtuplo de la cuantía defraudada.

Así, por ejemplo, el ex piloto de Moto GP Sete Gibernau fue sancionado administrativamente por simular su residencia fiscal en Suiza, mientras que fue absuelto de la comisión de un delito por fraude fiscal, primero por la sección 19 del Juzgado de lo Penal de Barcelona y por la Audiencia Provincial de Barcelona, después.

En este sentido la línea seguida por la AEAT para detraer la tributación a España de aquellos pilotos que habían trasladado su residencia fuera de nuestras fronteras era que seguían siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en España, ya que se cumplían con los requisitos previstos en la Ley del IRPF (artículo 9); es decir, permanencia durante más de 183 días en territorio español, durante el año natural, computando las ausencias esporádicas y el personal-económico, ya que mantenían en España gran parte de su patrimonio y vínculos familiares y personales, y que por ende dicho traslado de residencia era ficticio puesto que durante más de 200 días al año se encuentran viajando a lo largo y ancho del globo, compitiendo en los diferentes grandes premios, por lo que dicho traslado de residencia fuera del territorio nacional no tenía otro fundamento que el de la rebaja de la carga impositiva soportada.

En síntesis, el criterio utilizado por la Hacienda española para gravar las rentas generadas en España en los diferentes grandes premios era el de la residencia de los pilotos españoles no residentes, alegando que el traslado de domicilio era simulado puesto que durante más de 200 días al año se encontraban viajando, sin entrar a valorar otras circunstancias ni alternativas impositivas.

Así las cosas, tras el último encuentro mantenido entre los asesores fiscales del sector y la Agencia Tributaria española, se les ha dado traslado de cuál será la nueva línea a seguir y que por lo tanto deberán tributar en España por las carreras aquí disputadas, con independencia de su lugar de residencia, aunque, teniendo en cuenta que el tipo de retención aplicable será distinto si el sujeto pasivo es residente en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria o si no lo es. En consecuencia, el tipo de gravamen aplicable a los pilotos no residente en la UE o el EEE será del 24%, mientras que será del 19% para aquellos pilotos que residan en la UE o en el EEE.

Aunque a priori esta medida puede resultar abusiva, tanto la normativa interna (Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes) como los Convenios de doble imposición suscritos por España permiten que los deportistas sean sometidos a imposición en España con independencia de su lugar de residencia del sujeto pasivo, gravando, por tanto, la renta en el Estado de la fuente.

Además, pese a lo llamativo de este nuevo criterio tributario, esta medida ya se viene utilizando en países de nuestro entorno tales como Francia, Alemania, Reino Unido o Japón. Por lo que es habitual que los pilotos paguen sus impuestos en el lugar en el que compiten y no solo en su país de residencia, aunque puedan, posteriormente, aplicar la correspondiente deducción por doble imposición internacional.

Por último, esta nueva medida supondrá no solo detraer la tributación a España de aquellos pilotos que hubieran trasladado su residencia fuera del territorio español, sino que además conllevará un importante incremento de la recaudación, ya que en el caso del mundial de Moto GP, de los diecinueve grandes premios que se disputan a lo largo del año, cuatro de ellos (Gran Premio de Aragón, Gran Premio de Cataluña, Gran Premio de Jerez y Gran Premio de la Comunidad Valenciana) se celebran en España lo que supone que todos los pilotos -nacionales y no nacionales- tributen en España por entorno al 25% de sus ingresos totales anuales. Además, esta medida podría aplicarse no solo al ejercicio corriente, sino que también se podría extender a los ejercicios no prescritos, es decir, a los 4 años fiscales anteriores.

La venta centralizada de derechos de televisión: ¿un caso de éxito para aplicar a otros ámbitos?

Me atrevo a escribir esta entrada principalmente por dos razones. En primer lugar, porque me siento intelectualmente obligado a modificar unas conclusiones publicadas por mí en este blog. En segundo lugar, porque creo que el éxito de la comercialización y reparto centralizados de los derechos de televisión puede servir de reflexión y ejemplo para otras políticas necesarias en otros ámbitos.

El 9 de junio de 2015 publiqué en este blog “El nuevo reparto de los derechos televisivos. Una decepción” tras la aprobación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, “de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional”.

Tras señalar algunas ventajas del nuevo sistema, expresé que el principal inconveniente era el de la consolidación de la desigualdad. Real Madrid y Barcelona no perdían ni un euro y los auténticamente beneficiados eran los otros “equipos grandes”. Y es cierto que se ha configurado un grupo de siete grandes. Pero creo que todos han salido ganando y, sobre todo, los más pequeños. A ver si soy capaz de explicarlo.

Reconozco que estoy ahora escribiendo bajo la influencia del estupendo libro de Víctor Lapuente “El retorno de los chamanes”, que ya fue recomendado aquí por Rodrigo Tena el 31 de octubre de 2015 y que me sirve para desarrollar los argumentos de esta nueva entrada.

La tesis central del libro, según explica el propio autor en el primer capítulo, es que existen dos grandes retóricas políticas: la del chamán y la de la exploradora. La retórica del chamán se basa en la indignación, en soñar con lo imposible, en las grandes expectativas de cambio. La retórica de la exploradora se basa en la solidaridad, en el consenso, en soñar con lo posible, en las pequeñas expectativas, en la política incrementalista. La retórica del chaman divide a las sociedades y paraliza el progreso, es más cerrada e intolerante. La de la exploradora une a las comunidades políticas y estimula los avances, consiste en comparar la política actual con alternativas factibles. En definitiva, un libro que encaja perfectamente en el espíritu de este blog.

Leyendo el libro he pensado que la venta centralizada de los derechos de televisión ha constituido un éxito y que se puede poner como ejemplo de política incrementalista. Se ha reformado un sistema respetando “los privilegios de los poderosos” pero beneficiando a todos, sobre todo a “los más débiles”.

Los primero que llama la atención sobre la nueva situación es el enorme incremento en solo dos años del tamaño de la “tarta” a repartir (la típica cuestión económica y política de si centrarnos más en repartir la “tarta” o en aumentar su tamaño). De unos ingresos totales de 785,6 millones de euros antes del Real Decreto (784,6 millones de euros la temporada anterior, es decir, cierto estancamiento), pasamos a 1.270,7 millones presupuestados para la temporada 2016-17, el primer año de venta centralizada (la temporada 2015-16 se puede considerar de transición). Un 62% más.

Si entramos en detalles, vemos como este incremento del 62% no es igual para todos los equipos. Así, mientras el primer equipo crece solo un 7% (los dos primeros partían de una situación de privilegio sin parangón en el resto de las principales ligas europeas) el último equipo crece un 158%, pasando de 15,3 millones a casi 40 millones de euros. Es decir, actualmente el equipo que menos recibe ya ingresa 40 millones por televisión. Ya puede competir un poco mejor con el resto de equipos. Por sí mismo, con 40-50 millones de euros de presupuesto ya es una gran empresa de tamaño considerable.

Insistiendo algo más en los aspectos positivos:

  1. Vemos como con el anterior sistema el primer equipo recibía más de 10 veces lo que el último, en el primer año del nuevo sistema la relación baja hasta 4,4; el Real Decreto-ley establece que “esa diferencia entre quien ingrese más y menos irá disminuyendo progresivamente hasta un máximo de 3,5 veces, que se alcanzaría con un ingreso igual o superior a mil quinientos millones de euros”.
  2. Real Madrid y Barcelona acaparaban conjuntamente el 41% de los ingresos hasta la temporada 2014-15, en la 2016-17 el porcentaje baja hasta el 27%.

Los dos equipos grandes tenían asegurados sus ingresos con el nuevo reparto, lo que no dejaba de ser una imposición bastante injusta considerando la extrema desigualdad en el momento de negociar, pero el resultado final ha resultado beneficioso para todos.

Creo que la experiencia de la venta centralizada de los derechos de televisión impuesta por ley, no lo olvidemos, ha resultado positiva para todos y se ha podido llevar a la práctica gracias a un diseño que garantizaba el poder de los grandes, con lo cual no hubo boicot y pudo ser aceptado por ellos.

Ahora, solo dos años después, con la mejor posición de todos, se puede pensar en la mejora del sistema.  La relación de fuerzas parece haber cambiado. Los pequeños ya no son tan “pequeños” como para tener que aceptar indefinidamente unos criterios de reparto manifiestamente mejorables.

Según el último Informe Económico Financiero del La Liga, el impacto económico del futbol profesional en España equivale a un 0,8% del PIB, generando empleo (directo e indirecto) para más de 82.000 personas. La asistencia a los estadios durante la temporada 2015-16 ascendió a 14 millones de espectadores.

En relación a esta importancia económica y social del futbol, entiendo que es procedente hacer referencia a otro éxito de La Liga: las normas para la elaboración de presupuestos, con el consiguiente control de ingresos y gastos y el establecimiento de topes salariales que garanticen el equilibrio presupuestario.

Podríamos profundizar en los beneficios de este control a nivel “macroeconómico”. Por  ejemplo, evitando crisis “sistémicas” de sobreendeudamiento como consecuencia del descontrol en los gastos, es decir, la situación de hace unos años. O el riesgo moral de que los todos los ciudadanos tengan que asumir la quitas ante Hacienda o Seguridad Social de clubs en concurso de acreedores por su mala gestión. O sociedades anónimas deportivas generosamente financiadas por cajas rescatadas por el Estado. Etc. Pero prefiero quedarme en un nivel “microeconómico”, con la tranquilidad que deben tener los aficionados (otra vez la parte más débil) de que sus equipos podrán estar mejor o peor deportivamente, pero ya no en peligro de desaparición gracias a los mayores ingresos y al tope salarial.

Ojalá alguien fuera capaz de imponer controles efectivos y disciplina real a las administraciones públicas españolas, que siguen con sus déficits incontrolados (digan lo que digan) y una deuda tan enorme que nos ha condenado a todos a vivir pagando intereses (y no mejorando los servicios públicos e infraestructuras) durante el resto de nuestras vidas, como ya expusimos aquí José María López y yo el 8 de julio de 2014 en La deuda pública española: Saturno devora a sus hijos”.

En resumen, por todo esto me he atrevido a escribir este artículo, se pueden hacer grandes reformas que beneficien a todos sin necesidad de revoluciones que, siempre, generan bandos de vencedores y vencidos difícilmente reconciliables. Pero para ello hace falta imaginación y voluntad. La utilidad de la retórica de la exploradora frente a la frustrante retórica del chamán. Utilizar el BOE en caso necesario para resolver inteligentemente los problemas, no para perpetuar privilegios.

 

 

HD Joven: La custodia del menor futbolista extranjero

El pasado 1 de abril, se dio a conocer una resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD), dictada pocos días antes por su Presidente, el Sr. Miguel Cardenal Carro (aquí). Dicha resolución, de elevado interés por el número de personas a las que incumbe, puede provocar un nuevo giro en un tema que en los últimos tiempos se ha convertido en uno de los más conflictivos en el mundo del fútbol. Éste no es otro que el de la inscripción y traspaso de los jugadores extranjeros menores de edad que vienen o que quieren jugar en nuestro país.

Hace unos meses tuve la oportunidad de escribir en este blog, un artículo relacionado con este tema (HD Joven: El lado oscuro del fútbol). En aquel momento la noticia saltó a escena porque el FCBarcelona y la Federación catalana de fútbol habían sido sancionados por la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA), por incumplir varios artículos del Reglamento sobre el Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ). A este respecto, hace poco volvimos a conocer que, tanto el Real Madrid como el Atlético de Madrid, han sido sancionados por infracciones similares (aquí). En dicho artículo, reconocía las labores que FIFA estaba llevando a cabo, sin embargo, y, sumándome a la crítica y reflexión que otros ya habían hecho de la reglamentación que regula dicha materia, alertaba del peligro y restricción que ésta podía suponer para muchos menores que únicamente querían practicar su deporte favorito.

En los últimos meses, desde que la FIFA endureció las medidas con el caso de “La Masía” (academia del FC Barcelona), en España, miles de niños extranjeros se han quedado sin poder jugar a fútbol, porque la respectiva federación no podía expedirles la licencia correspondiente (aquí y aquí). Imagínense a los padres de estos jóvenes intentando explicar a sus hijos por qué no pueden jugar en el equipo de su barrio. O, simplemente, imagínense a ustedes mismos cuando eran niños sin poder jugar a su deporte favorito.

Pues bien, esta situación, que estaba llegando a unos límites altamente peligrosos, ha dado un giro radical, gracias a la última resolución del CSD, y, gracias, sobre todo, al tesón de la madre de un menor colombiano que decidió luchar por los derechos de su hijo. El proceso se inició a raíz de la denuncia que la madre de este menor interpuso contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), por privar a su hijo de la licencia deportiva, impidiéndole así jugar a fútbol en un equipo perteneciente a la categoría juvenil de Madrid. Esta decisión, tomada en última instancia por la RFEF, se basa en el incumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de menores extranjeros en nuestro país, recogidos en la Circular núm. 74 que la RFEF emitió el pasado 23 de junio de 2015, referente a la inscripción de futbolistas menores de edad, de acuerdo con las directrices emitidas por la FIFA, y derivadas de los cambios efectuados por la misma en el RETJ (artículo 19). En particular, se alegó como causa de denegación, el no haber presentado los contratos de trabajo de los padres debidamente firmados.

Opiniones aparte sobre si este requisito debe considerarse suficiente para dejar a un niño sin jugar a fútbol o no, el CSD en su resolución dictamina que, tal cual se recoge en la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2007 de 11 de julio,  contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el único requisito necesario para poder realizar cualquier actividad deportiva no profesional en nuestro país, es encontrarse legalmente en España.

La resolución no sólo establece los requisitos necesarios para realizar la actividad deportiva no profesional, sino, que, declara inaplicable en nuestro país la normativa FIFA, y en especial el art. 19 del RETJ y la Circular nº 74 de la RFEF. En este caso, la madre del menor aportó la documentación necesaria para demostrar la residencia legal de su hijo, lo que conlleva automáticamente su derecho a participar en actividades deportivas de carácter no profesional. Es esta segunda cuestión la que ha provocado una mayor polémica y repercusión, ya que se abre una nueva disputa entre el CSD y la RFEF (el último episodio lo conocimos recientemente con el caso Bettoni, -(aquí)- el ayudante de Zidane), que trata de zanjar un tema que lleva años debatiéndose con las federaciones deportivas: ¿debe una federación cumplir el ordenamiento jurídico español, o debe acatar las normas que le imponen desde la federación internacional a la que pertenece?, ¿qué pasa cuando unas y otras se contraponen?

En federaciones tan potentes, como el caso de FIFA, donde el organismo internacional tiene casi tanto poder como un Estado, es común ver cómo las federaciones nacionales cumplen estrictamente la normativa que se les impone desde la internacional, llegando incluso a contravenir normativa estatal, ya que, de lo contrario, podrían quedar excluidas de cualquier competición internacional.

Esto, según los argumentos expuesto por el CSD, es lo que ha ocurrido con el caso que nos ocupa, donde la RFEF, cumpliendo con la normativa que le impone FIFA, ha contravenido la normativa de nuestro país, auto-apropiándose, así, de la tutela del futbolista menor. Concretamente, en dicha resolución se advierte que: “Es lícito que la RFEF forme parte de una federación internacional que agrupe las respectivas federaciones nacionales. Es lícito, igualmente, que las citadas entidades tengan sus propias normas reguladoras y que exijan a sus socios el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, la aplicación de las citadas normas en España deberá respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país”. 

Asimismo, el escrito dictado por Miguel Cardenal hace referencia a varios preceptos, que no hacen sino demostrar que la RFEF debe estar sometida al ordenamiento jurídico español. Por un lado, el artículo 9 de la Constitución Española, dice que: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa…”. Por otro lado, se hace referencia a la Ley 10/1990 del Deporte, donde vuelve a demostrarse este sometimiento a la normativa estatal, y es que, en el artículo 30.2 de dicha ley, se establece que: “2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública”, y en el artículo 33.2 se dice que “las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter individual”. 

Como, acertadamente, según mi opinión, denuncia el Presidente del Consejo Superior de Deportes, sería totalmente incongruente  que una entidad que realiza funciones públicas, como es la RFEF, y que se encarga de representar a España en actividades y competiciones internacionales, no acatase ni se sometiese al ordenamiento jurídico español. Por lo que, es del todo entendible y razonable la postura adoptada por este organismo de cara a defender la tutela que le pertenece para con el menor extranjero.

Visto cuanto antecede, nos encontramos ante una situación muy delicada, que, como se ha dicho antes, puede suponer un cambio direccional. Es obvio que ambas partes (RFEF/FIFA y CSD) buscan, como principal objetivo, el beneficio del menor, pero el proceso no es nada sencillo y hay que tratarlo cuidadosamente.

Los dos organismos consideran que su postura es la más adecuada, tanto para los menores, como para el fútbol en general. El Gobierno no puede renunciar a ejercer, en un tema tan sensible, las funciones de tutela que el ordenamiento jurídico español le atribuye sobre las federaciones deportivas; al igual que un padre no puede renunciar a las funciones de tutela que tiene sobre su hijo. Por otro lado, es totalmente lícito que FIFA intente regular un asunto tan complicado y trascendente, e intente parar el tráfico de menores que en los últimos años se ha convertido el deporte rey. Pero, si al hacerlo está perjudicando gravemente a los que se supone debe proteger –los menores-, algo no se está haciendo correctamente.

Lo que resulta del todo inaceptable, es que, como hemos repetido muchas veces, miles de niños no puedan jugar al deporte que aman, y, que, en muchos casos, se convierte en una oportunidad de futuro donde agarrarse. Recordemos que el objetivo final es el beneficio del mayor perjudicado, el menor. Puede que, en esta ocasión, dejar a un lado la controvertida “especificidad del Deporte” y aplicar la jerarquía normativa, sea la mejor de las soluciones. La custodia para el que pueda ofrecer un mayor beneficio, un mayor futuro al jugador.

 

HD Joven: ¿Derecho concursal o derecho del deporte?

Una versión de este artículo fue previamente publicada en Iusport (aquí).

 

La Ley Concursal constituye la piedra angular sobre la que se edifica la regulación jurídica de la insolvencia (tanto de personas físicas como jurídicas) en España. El principio de la par conditio creditorum, que proclama la igualdad de trato para los acreedores en el cobro de sus créditos al deudor, es, junto con el objetivo de la continuidad de la actividad comercial de la empresa, el eje fundamental de la normativa concursal.

Desde su promulgación en 2003, la Ley Concursal ha sufrido (la locura de) treinta y un reformas legislativas. Muchas más que cualquier otra ley. Los cambios que ha ido introduciendo nuestro legislador se han sucedido sin tregua desde la publicación de dicha norma. Esto es debido en parte a su falta de claridad, que daba lugar a interpretaciones dispares por parte de los jueces, y también, en los últimos años, a causa de la voracidad de la crisis económica (aquí) , que obligaba a los diferentes gobiernos a constantes cambios para paliar las carencias de éste texto legal.

Centrándonos en el ámbito deportivo, en concreto, el que afecta a los clubes de fútbol profesional (de gran transcendencia económica y social), en el año 2011 se publicó la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC. Se estableció, por medio de su Disposición adicional segunda bis, la primacía de la normativa deportiva sobre la concursal:

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente Ley de dichas entidades no impedirá la aplicación deportiva reguladora de la participación en la competición”.

Este cambio tenía su razón de ser en el deseo del legislador de acabar con la ventaja competitiva de la que se beneficiaban los clubes en concurso (aquí). Con anterioridad a esta reforma, los clubes con problemas económicos se declaraban en concurso de acreedores para evitar el descenso de categoría al que le condenaban las normas deportivas cuando se declaraban insolventes.

Esto sucedía porque los jueces decretaban que estos clubes concursados mantuviesen la categoría para conservar sus ingresos, y así poder hacer frente con las mayores garantías posibles al pago de sus deudas a los acreedores.

Y es a raíz de esta reforma, donde surge un intenso debate doctrinal entre dos facciones claramente diferenciadas.

Por una parte, los detractores de la reforma defienden la aplicación de la normativa concursal por encima de la normativa deportiva, con todo lo que ello supone. Es decir, el juez ha de decidir conforme al bien del concurso, que en el caso de los clubes de fútbol profesional supone mantener la categoría, para que –con iguales ingresos- los acreedores puedan cobrar el máximo de su crédito, y así poder hacer frente con todas las garantías al pago a acreedores (principal función del concurso).

Los argumentos que esgrimen los que apoyan este modelo son principalmente tres.

El primero es la salvaguarda del principio más esencial del concurso: la par conditio creditorum, que enuncia la igualdad de trato en el cobro del crédito que poseen los acreedores. Si la entidad en concurso desciende de categoría sus ingresos mermarán de forma drástica y ello irá en perjuicio de sus acreedores.

En segundo lugar, sostienen que la Ley Concursal ha de funcionar como en los demás sectores económicos, y que el fútbol profesional no ha de gozar de una  supuesta especificidad al ser una actividad económica como la desarrollada por cualquier otra empresa. Niegan que el Tratado de Lisboa ampare un régimen concursal especial para entidades deportivas. Según este sector doctrinal el tratado se limita a fomentar el deporte y su dimensión europea.

En tercer lugar, aducen que las normas deportivas de la Federación Española de Fútbol, al no tener rango legal y ser simplemente parte de los estatutos de dicho ente, no pueden superponerse ante toda una Ley Concursal. En definitiva, según este sector doctrinal, la Disposición adicional segunda de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, quebranta nuestro ordenamiento jurídico y el auténtico espíritu de la Ley Concursal.

En el otro lado del “ring” doctrinal, se encuentran los defensores de la reforma, que sostienen la supremacía de la normativa deportiva sobre la concursal en pos de la pureza de la competición deportiva, buscando impulsar y favorecer la competencia leal y efectiva entre clubes. Según este sector doctrinal, la reforma ha ayudado a poner fin a los efectos negativos que tenía no sancionar con normas federativas (descenso de categoría) a las entidades deportivas concursadas. No hacerlo sería ir en contra de lo preceptuado en nuestras leyes de competencia.

Asimismo, se alega desde este sector que siendo la competición profesional el ámbito donde se desarrolla la actividad económica de la entidad deportiva (y no siendo posible ésta fuera de ella), los clubes han de contar con instrumentos jurídicos que garanticen el principio “sagrado” de paridad de los competidores. Esta singularidad del deporte profesional es una muestra más de esa “lucha interminable” que se ha dado en tantas materias del derecho del deporte entre las distintas manifestaciones de lo público (ordenamientos jurídicos de los países) y lo privado (federaciones nacionales e internacionales).

Antes de la Ley 38/2011, de reforma de la LC, los jueces siempre decidían en favor de los intereses del concurso, manteniendo al club en su categoría (concursos del Rayo Vallecano y del Zaragoza (aquí). Ahora, con esta reforma, los jueces dan preferencia a la normativa deportiva (como en el reciente pleito de la RFEF contra el Cartagena (aquí).

Sin embargo, el tema está lejos de haber quedado claro, y son muchas las preguntas que siguen abiertas, alimentando el debate…

¿Están las entidades deportivas en concurso protegidas por la especificidad del deporte?, ¿Qué principio ha de prevalecer, el de paridad de trato de competidores, o principios concursales generales de paridad de trato de los acreedores?, ¿Hay que dejar que el mercado se desarrolle en libertad o es necesaria esta regulación?, Finalmente: ¿Derecho concursal, o derecho del deporte?

Para dar respuesta a la problemática que plantea la aplicación de una u otra normativa, tal vez la solución pase por armonizar ambas, en vez de optar entre una u otra. Probablemente, la postura más acorde con nuestro ordenamiento jurídico es la prevalencia de la Ley Concursal sobre la normativa deportiva, si bien es cierto que la Ley Concursal no está pensada de forma particular para el deporte y ello genera problemas. Por ejemplo, es indudable que la aplicación de la Ley Concursal desvirtúa gravemente la competición cuando los clubes que sí cumplen con los requisitos económicos que establece la Liga, ven como los equipos (concursados) que no lo hacen, no sufren castigo o sanción por ello. Por lo tanto, sería aconsejable que el legislador estableciese medidas tendentes a la primacía de la normativa concursal, pero teniendo en cuenta estas particularidades del deporte.