Hacia un nuevo régimen de segunda oportunidad para el empresario insolvente. (A propósito de la Directiva de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas).
Hace ya muchos años vengo defendiendo la necesidad de que exista un régimen de segunda oportunidad adecuado para la persona física insolvente. Ello tiene un impacto económico relevante (por ejemplo, incremento iniciativa empresarial, incentivo al préstamo responsable). En mi primer post en este blog denuncié que nuestro sistema era claramente favorable a los acreedores y que ese deudor sobreendeudado (incentivado por el propio sistema) era condenado a la exclusión social. Fueron muchos los comentarios críticos a la propuesta de excepcionar el art. 1911 CC. Era necesaria una exoneración del pasivo pendiente de forma que el deudor insolvente tras la liquidación de su patrimonio, viera exonerado el pago de las deudas y pudiera “volver a empezar”. La adopción de este cambio se ralentizó mucho en España, apoyada por la teoría de algunos economistas de que cualquier medida favorable a los deudores incrementaría el coste del crédito. Excusa fácil y argumento no real. Basta diseñar un sistema de información crediticia en el que los prestamistas compartan datos positivos. Ello permitiría que el coste del crédito se ajuste a prima de riesgo. De esta forma el riesgo de impago de unos no se propagaría en términos de aumento de tipos de interés a todos los solicitantes de crédito. Esto favorecería la competencia entre entidades financieras y el préstamo responsable. De esto poco o nada se habla en España a pesar de que el cambio tendría un impacto económico brutal. Resulta verdaderamente sorprendente ( y sospechoso) este silencio académico.
Lo cierto es que la excepción al art. 1911 CC que yo defendía en aquel post en 2011 ahora nos la ordena una norma europea. Me refiero a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones de 20 de junio de 2019 (en adelante, DSOp), sobre cuya propuesta ya me pronuncié aquí. Me voy a centrar en el análisis del régimen de exoneración de deudas que se regula en los artículos 20-24 DSOp.
El texto finalmente aprobado ha sido bastante diferente al propuesto por la Comisión Europea. Como viene siendo habitual con las regulaciones europeas, las presiones de los lobbies son muy potentes en el Parlamento Europeo (PE). Las concesiones que se hacen muchas veces rompen la coherencia interna de la norma. Y esta no es una excepción. El texto aprobado es bastante flojo desde el punto de vista técnico, aunque hay que reconocer que las circunstancias políticas en las que se ha gestado esta norma no han ayudado mucho y hay que tenerlas en cuenta. Lo que no cabe duda es que el texto da una excusa perfecta para mejorar la regulación contenida en la Ley española vigente. Y eso sí es una buena noticia.
Parece lógico que un mercado interior europeo y la unión de mercado de capitales que se pretenden, requieren como instrumento indispensable que los inversores sepan qué consecuencias tiene para ellos una eventual situación de insolvencia. Los empresarios no tendrán incentivos para invertir en aquellos Estados donde el proceso concursal sea largo, costoso y donde obtener una segunda oportunidad si fracasan les lleve mucho tiempo. Es necesaria una uniformidad mínima en materia de reestructuración empresarial y exoneración de deudas que evite el forum shopping y que el Derecho de la insolvencia no sea un obstáculo para la toma de decisión de emprender.
Pues aunque la intención era buena y acertada, lo cierto y verdadero es que al final en lo referente al régimen de segunda oportunidad de empresarios insolventes, la armonización es mínima. Se deja gran margen de maniobra a los Estados miembros.
¿Qué novedades introduce la DSOp?
- Se dirige solo a empresarios insolventes, aunque recomienda a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible las disposiciones de la Directiva en materia de exoneración de deudas (Considerando 21). Se considera empresario a toda persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
La exclusión de los consumidores me parece criticable, tal y como expliqué aquí, sobre todo si tenemos en cuenta que la actual crisis financiera ha sido una crisis de deuda privada que se ha focalizado en el sobreendeudamiento del consumidor. Un régimen de segunda oportunidad para los consumidores es un instrumento potente para disuadir del préstamo irresponsable. Los acreedores que tienen límites en la ejecución son más cuidadosos en la evaluación del riesgo, tal y como señaló el Banco Mundial. Pues bien, parece que el crecimiento solo está garantizado si el consumidor se sobreendeuda, sobre todo si tenemos en cuenta que el incremento del PIB no se traslada a los salarios. Salarios bajos generan demanda de crédito que debe fluir para que siga creciendo la economía. Un régimen de segunda oportunidad potente para los consumidores es la auténtica “patata caliente” de la UE. No se han atrevido y se limitan a recomendar y remitir a un estudio posterior la necesidad de presentar regulación que afecte al consumidor insolvente. No me cabe duda de que el sobreendeudamiento de los consumidores es política pública en muchos Estados y, desde luego también en la UE. Para que la economía crezca, hay que sobreendeudar al consumidor… y un régimen de segunda oportunidad potente que provoque la pérdida de los derechos de los acreedores disuade, sin duda, la concesión de préstamos. El resultado es que la norma solo se refiere a empresarios insolventes.
Esperemos que España continúe por la senda adecuada de no distinguir entre empresarios y consumidores y el destinatario de la reforma sea la persona física.
- No se distingue entre pasivo empresarial y pasivo doméstico. El empresario puede exonerarse toda la deuda que tenga pendiente y no solo la empresarial (art. 24 DSOP). Lo razonable es que si se quiere proteger al empresario solo sea la deuda empresarial la que merezca la exoneración. Permitir al empresario que se exonere pasivo doméstico altera la coherencia del sistema y discrimina negativamente sin justificación a los consumidores. Al consumidor no se le permite exonerar deuda empresarial (piénsese en un cónyuge que haya avalado deuda de su cónyuge empresario) y al empresario sí se le permite exonerar deuda doméstica. Esto es un despropósito y por ello la ley española debería mantener como destinatario de la regulación a la persona física.
- Modelo de exoneración: directa o plan de pagos. .
La DSOp no se adhiere a un modelo concreto de exoneración de deudas. Da libertad a los Estados miembros para que escojan el modelo que consideran oportuno.
Cabría dentro del margen de la DSop una exoneración directa sin plan de pagos o una exoneración con plan de pagos. Lo único que impone la norma europea es que el si la exoneración se supedita al reembolso de pasivo pendiente, ese plan de pagos se ajuste a la situación individual del empresario y sea proporcional a los activos disponibles. Este criterio me parece positivo y obligará a cambiar la ley española que tiene un planteamiento ridículo en este punto. Primero liquida el patrimonio del deudor (le deja solo con el patrimonio inembargable) y luego le dice al deudor que no tiene nada que pague un umbral de pasivo mínimo que es objetivo e igual para todos los deudores. Este sistema es absolutamente ridículo que no estaba presente en ninguna propuesta de los expertos.
En el marco de la DSOp cabe:
- Una exoneración directa sin plan de pagos que, a mi juicio, debe ser el sistema escogido para los casos de concurso sin masa. Y sin necesidad de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP).
- También cabe una exoneración sin liquidación del patrimonio del deudor con un plan de pagos impuesto judicialmente. Este deudor debería intentar a mi juicio un acuerdo extrajudicial de pagos. Esto es una propuesta mía, ya que la DSop no entra en el tema del AEP:
- También cabe una exoneración con liquidación y plan de pagos, pero ajustado a la situación patrimonial del deudor, es decir, sin imponer plan de pagos con umbral objetivo de pasivo mínimo.
- La exoneración debe obtenerse en el plazo de TRES AÑOS. Esta es la auténtica imposición de la Directiva. Pero el dies a quo del cómputo puede ser muy variable por los que el plazo tampoco será igual en todos los Estados. De hecho, se permite un plazo de exoneración más largo en varias hipótesis, por ejemplo, si no se ejecuta la vivienda del empresario insolvente.
- La buena fe del deudor no es requisito para obtener la exoneración. La Directiva es un auténtico coladero en este punto… La exoneración de deudas ha sido tradicionalmente, un remedio para el deudor honesto y desafortunado. No debía servir para deudores que no pagan sus deudas “por deporte”. Hay que evitar el riesgo moral del deudor.
Pues bien, la DSOp es tremendamente generosa: todo empresario tiene derecho a que le perdonen sus deudas y solo excepcionalmente puede ver restringido este derecho. El cambio de paradigma es total. No es que las deudas se paguen y excepcionalmente no se paguen. Lo que plantea la DSop es que el empresario insolvente no tiene que pagar sus deudas, salvo que excepcionalmente se le prive de la exoneración.
La DSOp prevé dos tipos de excepciones a la exoneración en el art. 23:
- Una excepción general: que el empresario haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional. El concepto se remite a normativa nacional, pero la Directiva establece criterios a tener en cuenta y son el comportamiento del deudor en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda. Se establece un concepto valorativo y no normativo, y eso merece un juicio positivo.
- Excepciones específicas que podrá establecer cada Estado miembro, siempre que se trate de excepciones JUSTIFICADAS. Y se establece en el art. 23.2 DSOp una serie de ejemplos de excepciones que estarían justificadas (por ejemplo, solicitudes abusivas de exoneración, incumplimiento de plan de pagos). Destaca entre todas ellas la que alude a “que no esté cubierto el coste del procedimiento”. Si un Estado establece esta excepción, un deudor que no tiene nada, que no puede pagar el coste del proceso, puede ver denegada la exoneración. Con esto se disuade de acudir al procedimiento a los que más lo necesitan… Una cosa es que los costes del procedimiento sean deuda no exonerable y otra que se pueda privar a un deudor de la exoneración solo porque no puede pagar los costes de los procedimientos. Esto no estaba en el texto de la Comisión. Sospecho qué lobby ha provocado esta norma tan poco solidaria y anti-deudora.
Pues bien, la DSOp no impone que el deudor de mala fe se le prive de la exoneración, sino que dice que “Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o establezcan plazos más más largos para la obtención de la exoneración”. Podría suceder que un deudor de mala fe tuviera derecho a una exoneración aunque no en tres años, sino en más tiempo. Por eso la buena fe no necesariamente es requisito para obtener la exoneración. A mí esto me parece una barbaridad. Esperemos que ni se nos ocurra meter esto en España…
- ¿Qué deudas no se exoneran?
Aquí se ha avanzado respecto a la Propuesta inicial. Los Estados miembros PUEDEN declarar no exonerables las deudas que se señalan de forma específica en el art. 23.4 DSOp: deudas garantizadas,derivadas de sanciones penales, responsabilidad extracontractual, alimentos, deudas posteriores declaración de concurso y costes del procedimiento. Acertadamente, se prescinde de la clasificación de los créditos en el concurso.
Nada se dice del crédito público que es el principal problema de los empresarios. Se deja la pelota en el tejado de los Estados miembros. Como expliqué aquí, el TJUE ya ha dicho que exonerar crédito público no necesariamente contraviene la normativa de ayudas de Estado. Veremos si en España asumimos que si queremos dar una segunda oportunidad real a los empresarios y que la gente se anime a emprender y crear puestos de trabajo, el Estado debe asumir parte del coste de la mala suerte del empresario. No parece razonable que sea precisamente el Estado el que cave su tumba…
En definitiva, es tanto el margen de maniobra dado a los Estados miembros que el que nuestra regulación en materia de segunda oportunidad mejore queda en manos de la comisión encargada de adaptar la ley española. Sus integrantes son especialistas en reestructuración de sociedades y muchos pertenecen a grandes despachos que atienden los intereses de las entidades financieras. Intuyo que no habrá mucho interés en mejorar la situación de la persona física insolvente. Veremos qué sale. Para regular este tema se requieren conocimientos técnicos importantes, pero sobre todo, mucha sensibilidad y solidaridad social.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.