HD Joven: La custodia del menor futbolista extranjero

El pasado 1 de abril, se dio a conocer una resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD), dictada pocos días antes por su Presidente, el Sr. Miguel Cardenal Carro (aquí). Dicha resolución, de elevado interés por el número de personas a las que incumbe, puede provocar un nuevo giro en un tema que en los últimos tiempos se ha convertido en uno de los más conflictivos en el mundo del fútbol. Éste no es otro que el de la inscripción y traspaso de los jugadores extranjeros menores de edad que vienen o que quieren jugar en nuestro país.

Hace unos meses tuve la oportunidad de escribir en este blog, un artículo relacionado con este tema (HD Joven: El lado oscuro del fútbol). En aquel momento la noticia saltó a escena porque el FCBarcelona y la Federación catalana de fútbol habían sido sancionados por la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA), por incumplir varios artículos del Reglamento sobre el Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ). A este respecto, hace poco volvimos a conocer que, tanto el Real Madrid como el Atlético de Madrid, han sido sancionados por infracciones similares (aquí). En dicho artículo, reconocía las labores que FIFA estaba llevando a cabo, sin embargo, y, sumándome a la crítica y reflexión que otros ya habían hecho de la reglamentación que regula dicha materia, alertaba del peligro y restricción que ésta podía suponer para muchos menores que únicamente querían practicar su deporte favorito.

En los últimos meses, desde que la FIFA endureció las medidas con el caso de “La Masía” (academia del FC Barcelona), en España, miles de niños extranjeros se han quedado sin poder jugar a fútbol, porque la respectiva federación no podía expedirles la licencia correspondiente (aquí y aquí). Imagínense a los padres de estos jóvenes intentando explicar a sus hijos por qué no pueden jugar en el equipo de su barrio. O, simplemente, imagínense a ustedes mismos cuando eran niños sin poder jugar a su deporte favorito.

Pues bien, esta situación, que estaba llegando a unos límites altamente peligrosos, ha dado un giro radical, gracias a la última resolución del CSD, y, gracias, sobre todo, al tesón de la madre de un menor colombiano que decidió luchar por los derechos de su hijo. El proceso se inició a raíz de la denuncia que la madre de este menor interpuso contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), por privar a su hijo de la licencia deportiva, impidiéndole así jugar a fútbol en un equipo perteneciente a la categoría juvenil de Madrid. Esta decisión, tomada en última instancia por la RFEF, se basa en el incumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de menores extranjeros en nuestro país, recogidos en la Circular núm. 74 que la RFEF emitió el pasado 23 de junio de 2015, referente a la inscripción de futbolistas menores de edad, de acuerdo con las directrices emitidas por la FIFA, y derivadas de los cambios efectuados por la misma en el RETJ (artículo 19). En particular, se alegó como causa de denegación, el no haber presentado los contratos de trabajo de los padres debidamente firmados.

Opiniones aparte sobre si este requisito debe considerarse suficiente para dejar a un niño sin jugar a fútbol o no, el CSD en su resolución dictamina que, tal cual se recoge en la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2007 de 11 de julio,  contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el único requisito necesario para poder realizar cualquier actividad deportiva no profesional en nuestro país, es encontrarse legalmente en España.

La resolución no sólo establece los requisitos necesarios para realizar la actividad deportiva no profesional, sino, que, declara inaplicable en nuestro país la normativa FIFA, y en especial el art. 19 del RETJ y la Circular nº 74 de la RFEF. En este caso, la madre del menor aportó la documentación necesaria para demostrar la residencia legal de su hijo, lo que conlleva automáticamente su derecho a participar en actividades deportivas de carácter no profesional. Es esta segunda cuestión la que ha provocado una mayor polémica y repercusión, ya que se abre una nueva disputa entre el CSD y la RFEF (el último episodio lo conocimos recientemente con el caso Bettoni, -(aquí)- el ayudante de Zidane), que trata de zanjar un tema que lleva años debatiéndose con las federaciones deportivas: ¿debe una federación cumplir el ordenamiento jurídico español, o debe acatar las normas que le imponen desde la federación internacional a la que pertenece?, ¿qué pasa cuando unas y otras se contraponen?

En federaciones tan potentes, como el caso de FIFA, donde el organismo internacional tiene casi tanto poder como un Estado, es común ver cómo las federaciones nacionales cumplen estrictamente la normativa que se les impone desde la internacional, llegando incluso a contravenir normativa estatal, ya que, de lo contrario, podrían quedar excluidas de cualquier competición internacional.

Esto, según los argumentos expuesto por el CSD, es lo que ha ocurrido con el caso que nos ocupa, donde la RFEF, cumpliendo con la normativa que le impone FIFA, ha contravenido la normativa de nuestro país, auto-apropiándose, así, de la tutela del futbolista menor. Concretamente, en dicha resolución se advierte que: “Es lícito que la RFEF forme parte de una federación internacional que agrupe las respectivas federaciones nacionales. Es lícito, igualmente, que las citadas entidades tengan sus propias normas reguladoras y que exijan a sus socios el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, la aplicación de las citadas normas en España deberá respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país”. 

Asimismo, el escrito dictado por Miguel Cardenal hace referencia a varios preceptos, que no hacen sino demostrar que la RFEF debe estar sometida al ordenamiento jurídico español. Por un lado, el artículo 9 de la Constitución Española, dice que: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa…”. Por otro lado, se hace referencia a la Ley 10/1990 del Deporte, donde vuelve a demostrarse este sometimiento a la normativa estatal, y es que, en el artículo 30.2 de dicha ley, se establece que: “2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública”, y en el artículo 33.2 se dice que “las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter individual”. 

Como, acertadamente, según mi opinión, denuncia el Presidente del Consejo Superior de Deportes, sería totalmente incongruente  que una entidad que realiza funciones públicas, como es la RFEF, y que se encarga de representar a España en actividades y competiciones internacionales, no acatase ni se sometiese al ordenamiento jurídico español. Por lo que, es del todo entendible y razonable la postura adoptada por este organismo de cara a defender la tutela que le pertenece para con el menor extranjero.

Visto cuanto antecede, nos encontramos ante una situación muy delicada, que, como se ha dicho antes, puede suponer un cambio direccional. Es obvio que ambas partes (RFEF/FIFA y CSD) buscan, como principal objetivo, el beneficio del menor, pero el proceso no es nada sencillo y hay que tratarlo cuidadosamente.

Los dos organismos consideran que su postura es la más adecuada, tanto para los menores, como para el fútbol en general. El Gobierno no puede renunciar a ejercer, en un tema tan sensible, las funciones de tutela que el ordenamiento jurídico español le atribuye sobre las federaciones deportivas; al igual que un padre no puede renunciar a las funciones de tutela que tiene sobre su hijo. Por otro lado, es totalmente lícito que FIFA intente regular un asunto tan complicado y trascendente, e intente parar el tráfico de menores que en los últimos años se ha convertido el deporte rey. Pero, si al hacerlo está perjudicando gravemente a los que se supone debe proteger –los menores-, algo no se está haciendo correctamente.

Lo que resulta del todo inaceptable, es que, como hemos repetido muchas veces, miles de niños no puedan jugar al deporte que aman, y, que, en muchos casos, se convierte en una oportunidad de futuro donde agarrarse. Recordemos que el objetivo final es el beneficio del mayor perjudicado, el menor. Puede que, en esta ocasión, dejar a un lado la controvertida “especificidad del Deporte” y aplicar la jerarquía normativa, sea la mejor de las soluciones. La custodia para el que pueda ofrecer un mayor beneficio, un mayor futuro al jugador.

 

La LO 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: otra ley sin recursos económicos para su ejecución

Después de más de un año de tramitación tras su presentación en febrero de 2014 por el Gobierno en el Congreso, se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se trata de una Ley importante y necesaria porque desarrolla contenidos que afectan a derechos fundamentales del menor (infancia y adolescencia) en situaciones de especial vulnerabilidad pero que puede quedar simplemente en un ejercicio de buenas intenciones sin aplicación práctica suficiente, o, tal vez peor aún, diferente según las diversas Comunidades Autónomas.

El legislador ha tenido gran empeño en aprobar un marco jurídico de intensa protección hacia los menores en aspectos novedosos y que afectan a grandes leyes, ya que se modifican varias leyes orgánicas, a saber, la de Protección Jurídica del Menor; la de Enjuiciamiento Civil, la del Poder Judicial, la ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, la ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Su objetivo principal se centra en el establecimiento de medidas concretas para la protección de los menores ante problemas que van surgiendo en la realidad social y que hay que resolver. Se articulan mecanismos protectores que van acompañados de la facilitación de servicios accesibles en todas las áreas que afectan a su desarrollo, pensando siempre en el interés del menor, terreno en el que se avanza y se concretan nuevos derechos y deberes, que antes estaban centrados en el ámbito del Derecho Privado y donde el Derecho Público se inmiscuye.

En la actualidad, los llamados nuevos derechos humanos están siendo objeto de debate fruto de las nuevas necesidades y demandas sociales. No podemos perder de vista que estos derechos van apareciendo de forma gradual generalmente para dar respuesta a las necesidades que surgen en un determinado momento. Además, la garantía de una protección uniforme a los menores en todo el territorio del Estado, como marco en el desarrollo de su respectiva legislación es un deseo muy loable. Es un objetivo a alcanzar y a lograr, pues en un momento como este los “derechos nuevos” se ven afectados por la crisis financiera, ideológica… existente, que además afecta de manera diferente a las CCAA, y los mecanismos jurídicos de protección ven reducido su alcance. El sistema sufre desequilibrios según las diferentes CCAA (por cuestiones, políticas, ideológicas, culturales y económicas).

Pues bien, la nueva LO 8/2015 define y concreta el principio general de Derecho, del interés superior del menor teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que con decisiones importantes actuales y originales ha ido configurando su alcance. Recoge cuatro criterios generales y, unos cánones de ponderación teniendo en cuenta determinados elementos. La regulación en este punto ha sido cuidada, precisa y resolutiva pues en los casos que no haya previsto deja el criterio de interpretación acertadamente a la Jurisprudencia, con doctrina consolidada al respecto.

Las garantías procesales se potencian con la importante variación del art. 9 LOPJM referido al derecho del menor a ser oído y escuchado donde se enfatiza en el juicio o nivel madurativo del menor y su capacidad para expresar opiniones sobre las cuestiones del asunto en que esté implicado de forma razonable e independiente, y que será valorada por profesionales a fin de garantizar una atención de calidad, concretándose incluso la actuación de los expertos que deberán actuar en cada caso, su graduación y cualificación. Se potencia y garantiza la Defensa de los derechos del menor ante las Instituciones (Defensor del Pueblo, e instituciones autonómicas homólogas), y los órganos implicados en su defensa (Defensor judicial, Ministerio Fiscal).

La regulación de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta regulada con gran minuciosidad y con todas las garantías procesales es una novedad interesante donde se perfila su seguimiento y control por los órganos judiciales. Cuestión que choca con lo establecido en la disp. final 5.ª referida a que las medidas introducidas por la norma no pueden suponer un incremento del gasto.

La desprotección de los menores extranjeros es tenida en cuenta también con la modificación de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ya que se incide no solo en su protección cuando sean víctimas de la trata de seres humanos, sino también en la puesta en conocimiento de la autoridad judicial a fin de que se le conceda un período de restablecimiento y reflexión, para que la víctima decida si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.

También se introducen medidas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la Violencia de Género, y sus efectos sobre los menores –considerados también víctimas- cuando éstos estén sujetos a su tutela, o guarda y custodia. El Juez debe pronunciarse en relación con la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento implicando a todas las partes conocedoras del asunto (y explícitamente enumera cuidadosamente a las víctimas, sus hijos, a las personas que convivan con ellas o se encuentren sujetas a su guarda o custodia, al Ministerio Fiscal, o, a la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida) a fin de otorgar protección, seguridad jurídica y evitar fisuras. Se busca evitarla pérdida de la vida de menores a manos de su progenitor cuando éste estaba ejercitando su derecho de visita. Así, se posibilita la suspensión de la patria potestad o la custodia del progenitor respecto de los menores que dependan de él (en su ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho), y también la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores, cuando aquél sea inculpado por violencia de género.

Ley garantista que tiene en cuenta la necesaria protección del menor en todos los ámbitos en que éste se encuentra en situaciones específicas de vulnerabilidad, pero en la que hubiera sido deseable articular cuestiones fundamentales ante la situación de crisis económica que ha puesto de relieve la grandeza del espíritu de las leyes, pero su inoperancia por falta de recursos económicos. Así debería haberse enfatizado en las posibles desigualdades entre las CC.AA., con la conveniencia de la adopción de acuerdos, promovidos por el Gobierno que estableciesen criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley en todo el territorio. Sin olvidar el incremento de la profesionalización de los expertos y centros específicos en el ámbito de menores con problemas conductuales como psicólogos, educadores y servicios sociales, donde se hace imprescindible la dotación económica para la financiación del personal específico.

Nacionalidades sefardíes: un gran preámbulo y una mala ley

Coincido con el Presidente de la Federación de Comunidades Judías de España, Isaac Querub, cuando escribe que la nueva ley de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España puede establecer un nuevo espacio de convivencia entre judaísmo e hispanidad. Esto, por supuesto, si algún recién llegado al circo político no lo desbarata con chistecitos, no “negros”, sino sencillamente malos y de mal gusto. La nueva ley que ya sólo falta para entrar en vigor que sea publicada en el BOE, contiene un Preámbulo sencillamente espléndido. Me gustaría saber quien lo ha escrito, quizás el propio ex ministro de justicia Ruiz Gallardón, pues está muy bien hecho y ya no es tan frecuente encontrar piezas jurídicas así.

Mas cuando nos adentramos en el texto legal, que es donde los parlamentarios me malicio habrán metido la pluma, la cosa se va complicando hasta hacerlo, casi, incomprensible, comenzando por el título. Para que a un sefardí le concedan la nacionalidad española tendrá que pasar por distintas pruebas, algunas lógicas como la certificación expedida por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España o por la autoridad rabínica correspondiente que acredite la condición de sefardí.

Pero más complicado será para muchos sefardíes poder acreditar el uso familiar del ladino o “haketía”, entre otras razones porque debido al proceso de secularización, que también afecta a las comunidades judías, ya son muy pocos los que usan esa lengua incluso en las oraciones familiares. Los sefardíes hispanoamericanos no tendrás que demostrar nada pues, lógicamente, hablan español normalizado. Más complicado lo tendrán los sefardíes procedentes de Turquía o los Balcanes pues debido al escaso caso que, hasta ahora, se les ha hecho en España, han ido perdiendo sus centenarias tradiciones. Aquí se encontrará la ley con un primer aspecto discriminatorio según sea el lugar de procedencia del sefardí optante.

La “ketubah” la podrán aportar, solamente, los sefardíes que hayan contraído matrimonio religioso. He visto algunas sorprendentes, en las que se relatan las antiguas leyes de Castilla, pero son excepcionales. Eso podrá sustituirse con el informe competente de pertenencia de los apellidos al linaje sefardí, lo cual suele ser sencillo si se examina por aproximación, pues muchos apellidos han ido variando a lo largo de los siglos.

Todo ello se valorará “en su conjunto”, sin que se sepa todavía cómo se va a examinar ese “conjunto”, aunque para algunos sefardíes, he aquí otro punto discriminatorio, solo para los que no viven en Hispanoamérica, se dice que se les exigirá el nivel A2 “o superior” (sic) de conocimiento de la lengua española.

Y viene luego la endiablada cuestión del procedimiento. Hay unos cinco mil sefardíes que por los más diversos procedimientos ya habían solicitado la nacionalidad por carta de naturaleza antes de 2010, pues entendían que en ellos concurrían circunstancias extraordinarias. Durante los años 2004 a 2007 (gobernando Rodríguez Zapatero) se fueron concediendo regularmente, llegando, según mis cálculos, a otorgarse unas 500, entre sefardíes turcos y venezolanos. Cuando llegó el gobierno conservador (Rajoy) se paró todo ese desfile de otorgamientos porque, anunciaron a bombo y platillo los ministros de Justicia y de Exteriores, que iban a dar una solución general, o sea que no iban a hacer nada de lo que se había hecho hasta ahora. Aún así, Ruiz Gallardón firmó trece Reales Decretos a ciudadanos turcos y en ese momento quedó todo suspendido. Luego parece que el Ministro de Exteriores, el singular García Margallo, comenzó a poner dificultades, pues alegaba que los cónsules no iban a dar abasto con tano trabajo…

Ahora podrá suceder una curiosa circunstancia. Quienes ya habían solicitado la nacionalidad (disposición transitoria 5ª) podrán optar o por proseguir el procedimiento ya iniciado y quedar en una especie de limbo jurídico; o adaptarse a la nueva normativa con lo cual, entre pitos y flautas, podría ocurrir –ocurrirá seguro- que quienes presenten la petición de nacionalidad “ex novo” la obtengan antes de quienes llevan 6, 7 y 8 años esperando. Quizás Haya sido esto pensado para darle un toque católico a la ley y seguir esa máxima evangélica de que los últimos serán los primeros.

En fin, ya puede esmerarse el Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias con el fin de ejecutar lo establecido en esta ley pues, de momento, quienes llevamos trabajando en este tema desde hace más de tres lustros, no sabemos por dónde empezar ni como digerir tan indigesto texto legal. Quizás el Reglamento que se dicte vuelva a estar a la altura del Preámbulo de la Ley.

Adulterio en tubo de ensayo

La noticia aparecida en El País el 26 de abril de 2015 se titula de modo muy ocurrente “Adulterio en el tubo de ensayo” y pone de manifiesto  cómo una sentencia británica evidencia las grietas del control de la identidad del donante en la práctica de técnicas de reproducción asistida en España.

El supuesto fáctico que da origen a la misma no nos extrañaría si se tratara de una infidelidad  al uso –tan antigua como la vida misma- sino que lo que llama la atención es que la infiel-en este caso- lo ha sido in vitro.

Se trata de una pareja inglesa que acude a uno de nuestros centros de fertilidad –no en vano España ha sido tradicionalmente uno de los destinos preferidos para la práctica de la fecundación asistida, ya que la ahora derogada Ley 35/1988 fue una de las primeras que se promulgó sobre esta materia en nuestro entorno cultural y geográfico-. Allí el semen del señor X se congela a la espera de fecundar un óvulo donado que será transferido al útero de su pareja, la señora Y. En una nueva visita al centro, la señora Y acude con su exnovio -el señor P- que se hace pasar por el señor X, y dona una nueva muestra de semen que es la que finalmente se utilizó. No se confirmó por parte de la clínica la identidad, por lo que los supuestos gametos del señor X eran en realidad… ¡del señor P!

Las consecuencias del engaño son terribles, como lo son, en este otro caso, las producidas en un hospital de Roma al insertar a una mujer los embriones de otra. En esta ocasión, a  consecuencia del gran parecido entre los apellidos la embrióloga confundió las probetas. La mujer que lleva en su vientre unos hijos que no son genéticamente suyos los defiende como propios. La mujer que no los gesta los considera suyos porque sus genes están en los mellizos que la primera espera.

En este supuesto, nuestra Ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al igual que la italiana, ante la disyuntiva entre atribuir la calidad de madre a la que lo es desde un punto de vista genético o a la que gesta el bebé se inclina claramente por la que trae al mundo al bebé, de ahí la tajante prohibición de la gestación por sustitución o, lo que es lo mismo, de los vientres de alquiler.

Ambos casos tienen en común una palmaria falta de diligencia con unas consecuencias muy graves, que marcarán la vida de sus protagonistas, lo que nos lleva a preguntarnos si estas técnicas cuentan con las previsiones legales para su práctica que salvaguarden la calidad y los niveles de seguridad adecuados, también desde un óptica de los derechos de las partes implicadas. En esta ocasión, nos centraremos en las “grietas del control de la identidad en la reproducción asistida en España”.

Cierto es que nada dice la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida 14/2006, pero tanto en el anterior Real Decreto 1301/2006 de 10 de noviembre, como en el actualmente vigente Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, que establece las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y aprueba las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, encontramos disposiciones en torno al férreo control de procesos desde la obtención de las células y tejidos hasta la implantación, lo que nos lleva a concluir con que la observancia de la normativa al respecto no hubiera desembocado en tan trágicas consecuencias, en particular en lo que se refiere a los hechos descritos bajo el titular de “Adulterio en el tubo de ensayo”, que es el objeto de este post.

Vaya por delante que un centro que no tenga establecidos los protocolos adecuados para identificar que la muestra pertenece al que dice pertenecer no debería autorizarse.

Muestra de ello es que de acuerdo al Real Decreto-ley 9/2014 las actividades que tengan relación con la obtención, el procesamiento, el almacenamiento y la distribución de tejidos y de células únicamente es posible realizarlas en los centros o unidades sanitarias debidamente autorizados por la autoridad sanitaria competente, según lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Así, entre los requisitos y condiciones mínimas para las autorizaciones de establecimientos donde se realicen estas técnicas se exige, en el Anexo I del Real Decreto-ley 9/2014, contar con un procedimiento operativo estandarizado para la correcta verificación de la identidad de la persona de la que procede la muestra.

Una vez autorizado el centro, el Real Decreto-ley 9/2014 obliga a establecer procedimientos operativos estandarizados debidamente documentados y validados, que por remisión al Anexo V implican la identificación  con carácter previo a la extracción de la muestra, de modo que la concreta vía utilizada para la identificación –que se debe realizar previamente a la obtención- tiene que quedar registrada.

En el momento de la extracción se requiere la realización de un informe donde conste de nuevo la identificación, que incluya cómo se ha llevado a cabo dicha identificación y quién lo hizo. También en este informe hay que plasmar la fecha y la hora de la obtención. La obligación de identificación de la muestra es una constante en la extracción, empaquetado, envío, preservación y etiquetado, de modo que se asegure su trazabilidad a lo largo de todo el proceso.

La documentación que dé muestra de dicha identidad debe estar correctamente guardada y custodiada, mediante procedimientos de acuerdo a la normativa aplicable y procedimientos estandarizados de trabajo, de modo que todas las fases puedan ser objeto de rastreo de forma que se permita un adecuado seguimiento.

Así las cosas, no parece que podamos afirmar que “La ley no exige protocolos a las clínicas” , sino que más bien el fatal desenlace sucede a consecuencia de la laxitud en el cumplimiento de las exigencias legales.

La realidad es que –según recoge El País en relación a las clínicas- “Todas aceptan que sea otra persona quien lleve la muestra de semen (por ejemplo, la mujer), pero mientras en algunas es necesario que el hombre firme presencialmente y con DNI una autorización previa, en otras basta con que la señora llegue con el papel (o el bote) firmado”. A tenor de lo expuesto ambos modos de proceder no tienen cabida en la normativa aplicable.

Como consecuencia de todo este lío, “arrancaron a un niño del lado de su padre y le pusieron uno nuevo. Aquel que un día entregó un bote de semen con un nombre que no era el suyo y coló”. Los pretendidos avances científicos y clínicos que se predican de la aplicación de estas técnicas no pueden empañar los derechos implicados: de los que las usan y de los generados a partir de ellas. Queda en este sentido mucho por hacer.

En el caso que nos ocupa, la total falta de cautela en la identificación de la muestra de semen que finalmente se utilizó fue el origen de la falsa paternidad, gestada en el tubo de ensayo.

Los hechos y su desenlace son propios de comedias de enredo del tipo “Sé infiel y no mires con quién”, pero en esta ocasión, como en tantas otras, la realidad supera la ficción, y los protagonistas son de carne y hueso.

Flash Derecho: la STC del decreto andaluz de la vivienda y los “problemas de comunicación” del PP

Hace unos dos años escribía un comentario de urgencia sobre el famoso decreto andaluz sobre la vivienda (aquí) que, entre otras cosas, procedía a introducir la expropiación forzosa del uso de la vivienda por un máximo de 3 años para  la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social por estar incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria.

En ese post decía que la medida era interesante, pero que adolecía de algunos problemas formales que iban a producir su inconstitucionalidad, básicamente porque invadía competencias del Estado al afectar dicha regulación al derecho de propiedad y hacerse por decreto-ley, que en principio no podrían usar las Comunidades Autónomas.

Y así ha sido, en efecto, porque la sentencia del TC 26 de mayo de 2015 declara la nulidad por las razones expresadas y por alguna más que se contiene en el texto. Ver aquí la sentencia, y aquí, aquí y aquí los votos particulares que básicamente en la línea de autonomismo exacerbado que ha tenido a veces el TC critican los planteamientos de la sentencia. Pues bien, este conjunto de resolución y sentencia me sugiere los siguientes comentarios urgentes:

Primero, lo importante que es hacer las leyes bien y oportunamente, y respetar las formas y los repartos competenciales entre los órganos que marca la Constitución. Otra cosa es el “legislar para la galería” que tantas veces hemos criticado aquí: sirve para reforzar la ideología o hacer propaganda, pero a la larga es una pérdida de tiempo para todos.

Segundo, que resultan sorprendentes ciertos votos particulares que insisten en negar algo que parece bastante obvio: el Estado también tiene algunas competencias en materia civil. No se puede estar forzando el sentido literal de las palabras y el espíritu de las normas para conseguir lo que no dicen ni quieren decir.

Tercero, que dicho todo lo anterior, o sea, que en un Estado de Derecho es necesario respetar las normas formales y de competencia, es una pena que el Estado central no haya sido capaz de acometer o proponer una medida que en sí misma tenía una virtud: daba una solución, al menos temporal a una necesidad social a la que el ejecutivo y el legislativo deberían haber subvenido porque está dentro de sus competencias y de sus obligaciones. Aquí no se forzaban daciones en pago, no se hacían escraches ni se paralizaba nada: parece evidente que no tenía mucho sentido echar a gente sin recursos a la calle para que a continuación el piso se quedara vacío durante meses porque nadie tenía ni ganas ni dinero para comprarlo; una solución como la del decreto andaluz o la del comodato podría haber resuelto muchos problemas.

Han pasado dos años de aquel intento y lo único que hemos tenido han sido leyes inútiles y ni siquiera bien intencionadas, como la ley de deudores hipotecarios, promovida por una iniciativa popular iniciada por la ahora presunta alcaldesa de Barcelona Ada Colau o, en otro orden de cosas, pero relacionado, la fallida norma sobre segunda oportunidad, que se queda en media oportunidad y si acaso. Precisamente hoy la otra presunta alcaldesa, Manuela Carmena, ha propuesto una oficina antidesahucios y se ha dirigido a los jueces para ver qué les parece. Esperemos que no se trate de otro intento buenista que exceda de las competencias del Ayuntamiento y acabe en el saco roto, pero no cabe duda de que esta señora sabe que ese es un asunto que preocupa a los españoles, independientemente de su incidencia real, y por eso previsiblemente esto habrá influido en el éxito electoral que han tenido.

Cuarto,  que lo que si nos indica todo esto es que el batacazo que se ha pegado el PP no es simplemente debido al “problema de comunicación” que alegaba Rajoy en su comparecencia de ayer: realmente es que no ha tenido vista o ganas para paliar algo que estaba en la preocupación de muchos y que además representaba un problema social, extraordinario y excepcional, pero grave; o ha considerado que era preferible no molestar a los bancos perjudicando esos complicados coeficientes y balances que al parecer tanta importancia tienen. Pero las consecuencias son los votos, y los votos han hablado.

La concesión de la nacionalidad española a los saharauis (o habitantes de la provincia 53)

Ahora que felizmente el proyecto de ley de concesión de la nacionalidad a los sefardíes va bien encaminado hacia su aprobación definitiva, creo que ha llegado el momento de solucionar otra injusticia histórica de enorme calado: la de los saharauis. El problema es que, por el camino que vamos, también aquí van a transcurrir más de quinientos años antes de que alguien se decida a hacerlo.

En un post es imposible resumir la historia legal de esta cuestión, pero quien tenga interés en conocer los detalles puede consultar tres autos del juez Ruz en los que se relacionan con mucha minuciosidad. El primero es el reciente auto de 9 de abril de 2015, por el que se solicita el procesamiento de ciertas autoridades marroquíes implicadas en delitos de genocidio, asesinato, torturas y detención ilegal en el Sahara. Y los otros dos (aquí y aquí) son los de 15 de abril de 2014,  por los que se reitera su competencia para investigar esos crímenes pese a la modificación de la LOPJ en materia de justicia universal.

Al concreto objeto de esta entrada, baste ahora decir que por Decretos de los años 50 y por varias Leyes de los años 60, el Sahara -y también Ifni, que luego se retrocedería a Marruecos en 1969- se consideraron provincias españolas y a sus habitantes españoles de pleno Derecho. Cuando la ONU ordena la descolonización del Sahara, España, pese a la resolución 3292/1974 del Tribunal de la Haya que establece que no existía ningún vínculo entre ese territorio y Marruecos (opinión que la misma España había defendido) en vez de garantizar un proceso de autodeterminación ordenada con el consiguiente referendum, lo abandona a Marruecos (y a Mauritania, que se retiraría al cabo de dos años) tras la famosa “Marcha verde”. Es en ese momento cuando comienza la política de ocupación marroquí, calificada como genocida por el propio juez Ruz en el auto citado.

En el momento del abandono, España aprueba un Decreto, el 2258/1976, por el que se reconoce a los habitantes de la provincia del Sahara lo siguiente:

“Artículo 1.- Se reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara que residiendo en territorio nacional estén provistos de documentación general española, o que encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, sean titulares del pasaporte español o estén incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero.

Artículo 2.- Los que pretendan acogerse a lo previsto en el artículo anterior deberán manifestarlo así en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia o el Cónsul español de la demarcación correspondiente, aportando la documentación española de que se hallen provistos y expresado su voluntad de optar por la nacionalidad española.”

Es decir, como eso no era ya España (aunque no se sabía muy bien lo que era) se decide conceder la opción de optar por la nacionalidad española a los españoles habitantes de esa provincia que ya habían dejado de ser españoles para convertirse en no se sabe muy bien qué. Todo ello mientras se desencadena una política genocida por parte de las autoridades marroquíes que obliga al desplazamiento y huida de miles de personas (hasta ese instante españoles), lo que sin duda facilitaba las gestiones administrativas ante las autoridades españolas.

Pues bien, en la actualidad esos ex españoles y sus descendientes tienen más complicado adquirir la nacionalidad española que la mayoría de extranjeros (fuera de aquellos contados casos que pueden acreditar lo necesario para acudir a la vía de la opción del art. 20 del CC). Los saharauis no aparecen mencionados en el inciso final del art. 22, 1 del CC cuando señala que “para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.”

Es verdad que los nacidos antes de 1976 podrían acogerse al párrafo 2, a y b -que señala que “bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español, b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar”- pero aparte de que deja fuera a los nacidos con posterioridad (la mayoría) plantea el problema de cómo acreditar ahora esa condición por los que carezcan de los antiguos documentos de identidad españoles, ya que el no reconocimiento por parte de España de la República Árabe Saharaui Democrática hace imposible la aceptación de los documentos que ésta expide. Eso provoca que a nuestros efectos los saharauis (al menos los refugiados que viven en Argelia) sean apátridas e indocumentados, lo que les cierra cualquier camino al acceso a la nacionalidad española, incluido el más común de residencia por 10 años.

Este cúmulo de injusticias no tiene más arreglo que extender la misma regulación de los sefardíes a los saharauis. Tan improcedente es exigir cualquier periodo de residencia en un caso como en el otro, especialmente teniendo en cuenta la situación de los más desfavorecidos y amenazados. Las similitudes no solo son muchas y evidentes, sino que el caso saharaui es incluso más grave. En el primer supuesto se expulsó a unos españoles que no se quisieron convertir a la religión oficial y se les forzó a las penalidades del exilio, con su consiguiente retahíla de abusos. En el segundo abandonamos a unos españoles a la brutalidad de una potencia agresora (lean la relación de hechos del último auto del juez Ruz que pone los pelos como escarpias) por no hacer adecuadamente nuestros deberes descolonizadores. Pero lo primero ocurrió hace cinco siglos, cuando en toda Europa se quemaban brujas. Lo segundo ha pasado antes de ayer, y esos españoles no es que, junto con el idioma, conserven la llave de sus casas, es que guardan sus documentos de identidad y continúan en una situación de necesidad e indefensión abrumadora. A los sefardíes se les han reconocido derechos especiales desde hace ya mucho tiempo. A los saharauis se les ha olvidado de mala manera.

¿Por qué no se ha aprovechado esta oportunidad para arreglar el problema, pese a las voces que lo han pedido? (Entre ellas, la de la Liga Española Pro Derechos Humanos). La respuesta es evidente: nuestras relaciones con Marruecos. Nuestra pesca, nuestro control migratorio y nuestra colaboración antiterrorista. Por eso, de esta lamentable dejación no le podemos echar la culpa a Marruecos, ni por lo que pasó de 1976 en adelante ni por lo que pasa ahora. La culpa la tenemos nosotros, sencillamente porque la cuestión es hasta qué punto queremos arriesgar tímidamente nuestros intereses materiales de potencia del Primer Mundo por hacer una mínima justicia. Ahora que se acercan unas cuantas elecciones, infórmense usted de lo que han hechos los distintos partidos políticos en relación a esta materia. Y cuando llegue el momento de introducir la papeleta en la urna, no eche la culpa del desastre saharaui ni al Marruecos genocida, ni a Franco moribundo, ni al PP de la mayoría absoluta: échesela a usted.

HD Joven: El lado oscuro del fútbol

“En las calles de Europa sobreviven unos 20.000 jóvenes africanos traídos por agentes persiguiendo su sueño de jugar al fútbol”.

Con esta afirmación termina la película-documental “Diamantes Negros”, que plasma fielmente la realidad que asola al fútbol mundial. Realidad que poco tiene que ver con el halo de triunfo que siempre parece acompañar al deporte rey. Realidad que nos muestra su cara oculta y que año tras año conlleva la emigración de miles de niños de sus países natales en busca de un futuro, en las principales ciudades de Europa, ligado con su pasión. Futuro que, en la mayoría de ocasiones, se ve truncado y convertido en mendicidad, drogadicción o prostitución.

Por desgracia, este tráfico por parte de agentes, no es el único abuso que se comete con los niños en el mundo del fútbol. No son pocos los grandes clubes que fichan a multitud de menores todas las temporadas con la esperanza de que en el día de mañana se conviertan en los próximos Balones de Oro, sin importar si en el camino se han obviado algunas normas cometiendo sucesivas irregularidades. La “jugada” en ocasiones es positiva, ejemplo claro de Cesc Fábregas, que con tan solo 16 años los cazatalentos del Arsenal se lo llevaron a la capital inglesa y en menos de un año ya estaba debutando con el primer equipo. Pero en infinidad de casos, la “jugada” no sale como se esperaba, o es el propio club el que no puede hacerse cargo del futuro del jugador, provocando las consecuencias que fácilmente nos podemos imaginar. El último capítulo lo ha protagonizado el joven noruego Martin Odegaard que, a sus 16 años, fichó por el Real Madrid, pasando a cobrar unos desorbitantes cien mil euros semanales. ¿Saldrá cara la moneda esta vez?

Esta práctica, de sobra conocida por todos aquellos que se dedican a este deporte, parece que por fin ha tenido la repercusión mediática que se merece. La FIFA (máxima institución que gobierna las federaciones de fútbol de todo el mundo) en su lucha contra la vulneración de los derechos de los niños -tema que consideran de suprema importancia- sancionó, el pasado 2013, al todopoderoso F.C. Barcelona, así como, a la Federación española y a la catalana de fútbol, por supuestas irregularidades en la transferencia, inscripción y participación en competiciones de 31 jugadores menores de edad. Acontecimientos que se prolongaron entre los años 2004 a 2013. (Amplio resumen de la sanción de la FIFA, publicado en Iusport.es)

La sanción, impuesta por la Comisión disciplinaria de la FIFA, consistió en una multa económica y la imposibilidad de incorporar jugadores nuevos a la plantilla, durante dos de los periodos habilitados por el calendario (hasta enero de 2016). Esta sanción, ratificada por el TAD (Tribunal Administrativo del Deporte), se basa en la violación de varios de los artículos recogidos en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ). Amén de dichas infracciones, la que nos interesa y entramos a valorar aquí es la del propio artículo 19, relativo a la protección de los menores, que en resumen viene a decir que las transferencias internacionales se permitirán únicamente cuando el jugador tenga 18 años o más, permitiendo, ante dicha regla, tres excepciones: cambio del domicilio de los padres al país donde reside el nuevo club por razones ajenas al fútbol, transferencia dentro de la UE o el EEE y que el jugador tenga entre 16 y 18 años, cumpliendo el nuevo club unas obligaciones mínimas necesarias para realizar la transferencia y, por último, que la distancia máxima entre el domicilio del jugador y el club sea de cien kilómetros. En este punto, es de suma importancia destacar, por la función que desempeña, la Comisión del Estatuto del Jugador, que a través del sistema TMS (Transfer Matching System) se encarga de controlar cualquier transferencia o inscripción que se quiera llevar a cabo de un jugador menor de edad. En el caso del Barcelona se obvió esta Comisión a la hora de realizar algunas de las 31 operaciones.

Nos encontramos así un sistema con el que se intenta cercar o regular el número de traspasos de jugadores menores de edad, sobre todo en el espacio internacional. No olvidemos que es la propia FIFA la que al definir el sistema de correlación de transferencias (TMS), en el Anexo 3 de dicho Reglamento, advierte que el mismo se creó para garantizar una mayor credibilidad y transparencia en las transferencias internacionales de jugadores, así como, para salvaguardar la protección de los menores de edad.

Desde mi punto de vista, y siendo consciente de lo complicado que es regular un tema tan difícil, considero que se está avanzando ampliamente en la materia y haciendo grandes esfuerzos por regular esta situación. Recientemente la FIFA ha desarrollado un nuevo sistema –FIFA Connect– que recoge el registro de todos los futbolistas y “partes interesadas”. Este mismo organismo, a partir del 1 de marzo de 2015, pasó a exigir el certificado de transferencia internacional (CTI) para los traspasos de futbolistas a partir de diez años, y no a partir de los doce años como estaba regulado hasta ahora, buscando así reducir el incremento de traspasos de menores producido en estas edades en los últimos años. La Federación Española de Fútbol también se ha puesto a trabajar en esta misma dirección, instaurando un nuevo sistema telemático de tramitación de solicitudes de autorización previa a la inscripción de futbolistas extranjeros o españoles no de origen, menores de diez años, negando y considerando nula de pleno derecho cualquier inscripción de futbolistas con dichas características que no cuenten con la autorización previa de la RFEF.

No obstante, dicho sistema, y en especial el art. 19 está generando mucha controversia, y más aún a raíz de la suspensión al FC Barcelona, la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Catalana de Fútbol, que ha provocado que las Federaciones hayan endurecido sensiblemente sus procesos de inscripción de jugadores para la obtención de la correspondiente licencia.

Esta situación ha llevado, por ejemplo, a que a equipos “humildes” se les imposibilite inscribir a jugadores que tienen dificultades en demostrar o cumplir con algunos de los apartados del artículo 19, o a que se produzcan casos como el que se recoge en una resolución del SINDIC (Defensor de las personas en Cataluña), donde se negó la posibilidad de federar a dos menores tutelados por la Administración y residentes en un centro de acogida para que jugasen al fútbol, o que simplemente no se permita federar a miles de niños a los que les resulta imposible demostrar que han emigrado a un país como consecuencia de la búsqueda de empleo por parte de sus padres.

Asimismo, son muchos los que critican que las restricciones impuestas por la FIFA pueden estar provocando la vulneración de otros derechos fundamentales del niño. Como bien indica el SINDIC, este Reglamento podría suponer un obstáculo al derecho de los niños al juego y a la práctica deportiva, recogido en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas de los derechos de los niños. No olvidemos que el bien jurídico que se intenta proteger es la integridad del desarrollo del menor, incluyendo su salud física y mental. ¿Se está pues protegiendo el desarrollo de un menor al que no se le permite inscribirse porque simplemente está tutelado por la propia Administración o por una persona diferente a sus padres, y no por estos mismos? ¿No conseguirán estas medidas sino perjudicar la propia evolución de un gran número de menores, menores que en muchas ocasiones encuentran en el fútbol una forma de integración social o incluso un aliciente en sus ganas de progreso y futuro?. Y es que, a mi modo de ver, la propia normativa incurre en su regulación en una cierta discriminación. ¿No sería una medida prudente volver a revisar la norma?

Ampliando el concepto de “padres” (recogido en el art.19.2a) a otros tutores físicos o jurídicos, exigiendo parte de la partida presupuestaria a la ampliación, por parte de los clubes, de las conocidas escuelas futbolísticas, o incluso extendiendo los efectos del propio artículo 19.2 b a todos los menores internacionales entre 16 y 18 años, y no solo a los de la UE o EEE, exigiendo -eso sí- esas obligaciones mínimas entre las que se encuentran garantizar al jugador una formación escolar, asistencia sanitaria, o condiciones óptimas de vivienda, estaríamos acercándonos al fin que deseamos alcanzar.

Como hemos visto a lo largo del artículo, el fútbol, ese enorme mercado capaz de movilizar Estados enteros, capaz incluso de apaciguar a dos bandos bélicos enfrentados -todos recordamos la “Tregua de Navidad” entre soldados ingleses y alemanes durante la Primera Guerra Mundial-, tiene otra cara menos amable que pasa por estimular el dramático tráfico de menores. Este lastre que año tras año arrastra el deporte más practicado del mundo debe erradicarse, pero no se conseguirá apartando de su práctica a los propios menores que, libres de pecado, solo quieren jugar al deporte que aman.

¿Gestación subrogada sin fronteras?(III) La limitada eficacia de algunas prohibiciones en nuestro mundo global.

LAS SENTENCIAS DEL TEDH
Las cosas parecían resueltas definitivamente en España con la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014. La misma acababa con las esperanzas de los padres genéticos, que habían acudido a la gestación por sustitución en países que reconocían efectos determinativos de la filiación a la misma, de que ésta fuera reconocida en España. Pero el panorama de nuevo ha cambiado radicalmente.
El 26 de junio de 2014, es decir, poco más de cuatro meses después de la sentencia del Supremo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, ha dictado dos sentencias, esencialmente idénticas en sus fundamentos, en las que condena al Estado francés por impedir el registro de unos niños nacidos en Estados Unidos con reconocimiento allí de su filiación a través de gestación subrogada contratada por unos padres franceses. Son los llamados casos Mennensson y Labasse, con los que ha sentado una importante doctrina.
El inicial rechazo a ese reconocimiento de la autoridad francesa se fundaba en una norma semejante a la de nuestro artículo 10 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo. A dicha norma francesa, como en España nuestro TS, se le había pretendido dar también una eficacia extraterritorial por considerarse de orden público internacional francés. Y por ello en Francia se consideraba también aplicable a esas gestaciones por sustitución conseguidas fuera (en Estados Unidos)
El TEDH, sin embargo, considera que esa pretendida eficacia extraterritorial de tales normas es atentatoria contra el interés superior de los menores. Manifiesta que de esa forma se priva a los mismos de algunos de los contenidos esenciales de su derecho a una vida privada que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Y afirma que no se les puede dejar en la situación de incertidumbre jurídica sobre aspectos esenciales de su misma identidad, como nacionalidad y filiación, que se derivaría de esa negativa a la inscripción.
El TEDH considera conforme al Convenio el que las legislaciones nacionales prohiban el uso de esa técnica reproductiva en sus respectivos países, o que le nieguen en ese ámbito efectos determinativos de la filiación. Pero considera inaceptable el pretender la extraterritorialidad de esas limitaciones, a la vista de los nocivos efectos señalados que de ello se sigue.
El efecto de esas sentencias se ha hecho sentir rápidamente en España. Un portavoz del Ministerio de Justicia anunció el 10 de julio que se va a cursar de forma inmediata una instrucción a todos los consulados españoles para ordenarles que inscriban en sus Registros Civiles consulares a los niños nacidos por gestación subrogada. Tales inscripciones se encontraban paralizadas desde la indicada Sentencia del TS de 6/2/2014. El Ministerio de Justicia considera, razonablemente, que las sentencias del TEDH vinculan también a España y que ese bloqueo debe levantarse de forma inmediata.
El Ministerio ha anunciado también la intención de promover una reforma legal que resuelva de forma definitiva esta situación. La cuestión es trascendente, pues según la Asociación “Son Nuestros Hijos”, defensora de esta esta vía de acceso a la paternidad, se firman unos 800 contratos al año por españoles en Estados Unidos con este fin. En dicho país el proceso es cuidadosamente supervisado por un juez para garantizar que la mujer gestante actúa libremente y no empujada por un estado de necesidad, ni explotada por terceros. Si la práctica de ese instrumento había alcanzado esa extensión a pesar de la inseguridad jurídica existente hasta ahora, no es descabellado pensar que el número pueda aumentar de forma sustancial ahora que las dudas parecen definitivamente despejadas.
Y así las cosas ¿Tiene sentido mantener la norma restrictiva del citado artículo 10 cuando es tan fácil saltar la barrera que establece como acudir para ello a Estados Unidos? En realidad dudas semejantes pueden legítimamente plantearse respecto de muchas otras restricciones, prohibiciones y limitaciones legales en las materias jurídicas más diversas. Así como la revolución digital ha hecho mucho más ineficaces muchos de los tradicionales mecanismos de control (como la censura informativa, por ejemplo), la globalización también va a operar en el mundo jurídico en el mismo sentido. Puede gustar o no, pero ese efecto es imparable.
En esta y en otras muchas materias, por tanto, las limitaciones y prohibiciones pueden ser inútiles para un sector de la población, a no se que haya una perfecta coordinación de todas las naciones, de forma que todas las incluyan en sus propios ordenamientos. Pero eso exige una previo consenso universal sobre lo que es y no es admisible que en muchos casos no va a resultar fácil de lograr. En casos dudosos puede ocurrir que, como ocurre en navegación con las “banderas de conveniencia”, algunos países encuentren incluso una vía de negocio en su laxitud.
Son, efectivamente, problemas difíciles de resolver. Y en algunos casos, como en el de la maternidad, sazonados además con una inevitable carga pasional.
Lo cierto es que, mientras esa coordinación no se consiga, el efecto de las limitaciones va a ser necesariamente discriminatorio, pues el sector social más informado y con más recursos va a poder eludirlas. Lo que debe ser considerado por los legisladores. Incluso por unos legisladores tan poco propensos a la reflexión sobre las consecuencias de sus productos como son los nuestros.
 

¿Gestación por sustitución sin fronteras?(II) Los argumentos a favor y en contra de la gestación subrogada.

Expuse en el primer post de esta pequeña serie los bandazos que había sufrido el tratamiento por nuestro país del reconocimiento de la filiación originada por gestación subrogada o por sustitución. Merece la pena detenerse en los argumentos que se usan desde las posturas contrapuestas que existen sobre esta controvertida materia.
LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TS.
La sentencia del TS de 6 de Febrero de 2014 anuló la resolución de 2009 y ordenó la cancelación de la inscripción del niño nacido en California al no reconocer la filiación de sus padres por gestación sustituida.
La misma recoge los argumentos más frecuentes en defensa de la posición tradicional de admitir sólo la filiación determinada por la madre gestante. Y por lo tanto en contra de la posibilidad de reconocer este otro tipo de filiación en virtud de gestación por sustitución en el extranjero. En base a los mismos, lo esencial es que considera que la norma del artículo 10 ha de aplicarse, como constitutiva de orden público, también a estos supuestos externos. Sin embargo fue aprobada sólo por cinco de los nueve magistrados de la sala. Los cuatro restantes formularon un voto particular. Lo que es buena prueba de las dificultades de encontrar una solución clara para estos supuestos.
Trato de sintetizar algunos de sus fundamentos y también algunas dudas que me provocan:
+El citado artículo 10, para el TS, impide que los avances en las técnicas de reproducción asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, evita que sean así “cosificados” y que se mercantilice la gestación. Lo cierto, sin embargo, es que no ha impedido que unas cuantas parejas españolas acudan a esta vía. La “cosificación” de la mujer gestante no nos aparece tan clara y evidente ¿Por qué quien se presta a ello está necesariamente atentando contra su propia dignidad o reduciéndose a cosa? Incluso hay quienes realizan esas gestaciones gratuitamente y por puro altruismo, por el simple deseo de ayudar a quienes no pueden tener hijos por sí ¿el renunciar a la maternidad del hijo por ellas gestado ¿Necesariamente esas mujeres “se cosifican” o atentan contra su propia dignidad?
El TS condena esta vía como medio de mercantilizar la gestación, y le parece aberrante que determinados intermediarios puedan realizar negocio con ello. Sin embargo otras actividades de ayuda a la gestación, como por ejemplo a través de implantes in vitro, se realizan por instituciones con ánimo de lucro, y ello no se considera condenable ¿Por qué en este caso, cuando se buscan los mismos objetivos de facilitar una paternidad que no es posible naturalmente, el prestar esos servicios con lucro ha de merecer esa condena? ¿Dónde está el límite de lo mercantil?
+La admisión o reconocimiento de efectos legales, para el TS, permitiría la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza. Pero por una parte, como hemos visto, las gestantes no actúan siempre por precio, y esa opción gratuita tampoco se considera admisible. Y si media precio, esas madres gestantes ¿Han de considerarse necesariamente explotadas? Las incomodidades, esfuerzos, riesgos y gastos de una gestación por cuenta de otros ¿Ha de rechazarse siempre que puedan ser retribuídas? Y esa vía para paliar una situación de pobreza, que por otra parte no tiene por qué existir siempre en la gestante ¿Es necesariamente condenable? ¿Se ha de privar necesariamente a mujeres sin otros recursos y que no deseen ser madres de esa posibilidad de mejorar su fortuna?
El voto particular se pregunta, tal vez con algún fundamento, por qué ha de considerarse explotada la mujer gestante que ha consentido voluntaria, informada y libremente, con plena conciencia de la trascendencia de ese acuerdo. Máxime cuando, como ocurre en Estados Unidos, tal consentimiento se ha prestado ante una autoridad judicial que vela que se haya producido con todas las garantías.
El TS se quiere apoyar en el tradicional dogma de que el cuerpo es un bien fuera del comercio, y considera que estos servicios (denominados impropiamente de “alquiler de útero”) lo quebrarían. Sin embargo también es verdad que en cualquier trabajo que exige esfuerzos físicos (todos en mayor o menos medida), y mucho más en las profesiones de riesgo, las potencialidades de nuestro cuerpo se ponen también al servicio de un empleador a cambio de una retribución ¿Cuál es entonces el factor diferenciador en la gestación por sustitución?
Podemos recordar que en las primeras legislaciones laborales del siglo XIX, más que en mejorar las duras condiciones de trabajo de la época las regulaciones se centraban en prohibir algunos de ellos a los niños… ¡y a las mujeres! ¿Podríamos considerar hoy, con más perspectiva histórica, esas normas limitativas como justas y no discriminatorias? ¿Y no estaríamos aquí ante un caso semejante?
+El TS considera también como argumento el que el reconocimiento de esta determinación de la filiación conseguida en el extranjero llevaría a que sólo quienes dispongan de elevados recursos económicos pudieran acceder a esta vía y establecer este tipo de relaciones paterno filiales. Sin embargo estas mayores opciones de los que tienen más recursos se acepta naturalmente en muchos otros campos. De hecho, en la mayoría de los mercados de bienes y servicios ¿Acaso se debería prohibir la cirugía estética en sus múltiples variantes porque no pueda acceder a ella la generalidad de la población? Y si la restricción ha de afectar de una forma especial a la materia de la reproducción por considerarse en ella imprescindible una igualdad estricta, aunque sea la igualdad de que ninguno pueda conseguir esas metas ¿Por qué permitimos entonces instituciones privadas de ayuda a la reproducción cuando la asistencia es de otro tipo, como las implantaciones in vitro en general?
+El alto Tribunal también se apoya en el principio de interés superior del menor. Pero es bastante dudoso que éste se proteja mejor queriendo atribuir la “correcta” filiación a una madre gestante que desde el comienzo de la gestación no ha querido tener ese hijo como propio. Esos menores quedan de hecho, con la negativa al reconocimiento, en situación de abandono. Y han de seguir el largo y complejo proceso de la adopción, para que culmine con la selección de unos padres diferentes.
En estos casos ¿Por qué se ha de descartar el elegir pomo padres legalmente reconocidos precisamente a quienes quisieron tener ese hijo, hicieron para ello esfuerzos, no sólo económicos, han propiciado y hecho posible su nacimiento y son, además, sus padres genéticos? El propio TS no tiene más remedio que reconocer en su sentencia que su solución “puede causar inconvenientes” a los menores.
Ese interés de los menores, en la práctica de los hechos, se ve gravemente afectado con la solución pretendida. Durante largos años los niños crecen y crean vínculos afectivos con sus padres genéticos, reconocidos como tales en el país de nacimiento, que se han ocupado de ellos desde el primer momento y que pueden mantener esta situación con tan solo prolongar la estancia en dicho país ¿Hay ventajas en colocarles en situación de incertidumbre jurídica durante años o de finalmente arrebatárselos para dárselos a otros padres distintos?
El TS con su decisión ha querido permanecer apegado a la idea de que sólo el parto determina la filiación, y que por ello sólo la gestante puede ser reconocida como verdadera madre. Pero esa idea ¿Responde a un imperativo moral absoluto? ¿Es más bien un prejuicio fundado en el peso de la Historia? ¿Debe mantenerse o puede someterse a revisión ante las nuevas posibilidades que la ciencia ha abierto?
En fin, muchas dudas y muchas preguntas que en este post me basta con plantear, sin pretender resolver.
Lo cierto es que las consecuencias nos demuestran que la solución no parece tan fácil. Y algún fundamento y consistencia pueden tener todas esas cuestiones. Porque en esta cuestión no ha sido nuestro Tribunal Supremo quien ha dicho la última palabra. La situación ha sufrido un nuevo vuelco desde Europa…
 

La gestación por sustitución sin fronteras (I). La limitada eficacia de algunas prohibiciones en nuestro mundo global.

Merece la pena explicar la evolución del reconocimiento legal en España de la filiación conseguida en países extranjeros a través de la denominada gestación subrogada. La que produce en virtud de acuerdos con una llamada “madre de alquiler”. Ese tratamiento ha sufrido bruscos bandazos. Desde una negativa inicial se pasó a la apertura a su admisión desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2009. La anulación de ésta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2014 significó una vuelta a su inadmisión. Pero la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo del 26 de junio de 2014, en un sentido contrario al de nuestro TS, parece haber abierto definitivamente esa vía.
Esa evolución tortuosa es buena prueba de las difíciles cuestiones que plantea esa materia, que desafía algunos de los conceptos jurídicos tradicionales básicos del derecho de familia. Y donde además confluyen Ordenamientos jurídicos que dan un tratamiento muy diferente a la filiación que surge de esos acuerdos.
La gestación subrogada se da a partir de un acuerdo por el que una mujer consiente, bien a cambio de un precio o bien a veces por altruismo, el llevar la gestación de un nasciturus cuya filiación se quiere que sea reconocida en favor de quienes contratan ese servicio. Normalmente se trata de parejas que no pueden llevar por sí la gestación por problemas fisiológicos de la mujer. Esta vía les permite conseguir tener un hijo con la carga genética de ambos, dado que sí pueden obtener gametos a través de fecundaciones in vitro o técnicas semejantes. También es utilizada por parejas homosexuales, generalmente de hombres, que pueden conseguir as que el hijo lo sea genéticamente al menos de uno de ellos.
La posibilidad, abierta por los avances científicos y médicos, de gestar un gameto generado y aportado por otras personas plantea toda una serie de cuestiones bioéticas que se trasladan al campo de lo jurídico. El vínculo que se genera entre la madre gestante y su hijo ¿Debe ser el único reconocido como maternal? ¿Puede deshacerse y reconocerse en su lugar en favor de quien o quienes aportaron el gameto, generalmente con su carga genética, en virtud de acuerdos? ¿Puede la autonomía de la voluntad tener algún juego aquí?
Una visión muy aperturista nos plantearía, además, nuevas cuestiones. Personas pudientes podrían llegar a plantearse el evitarse las incomodidades de la gestación para tener hijos mediante la contratación de estos servicios, incluso cuando esas madres pudiesen llevar por sí la gestación ¿Cuáles deberían entonces ser los límites?
El Derecho español, y el de otros muchos países cercanos, ha adoptado una posición absolutamente contraria a reconocer efectos jurídicos a estos acuerdos. La vigente Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida sigue el mismo criterio negatorio de su antecesora, la Ley 35/1988. El actual artículo 10 establece taxativamente:
“Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor de un contratante o de un tercero” y añade que “La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto”.
Por lo tanto en nuestro Derecho vigente interno sigue vigente la determinación de la filiación materna exclusivamente por el parto. Los acuerdos “de sustitución” a los que la gestante pueda haber llegado no tienen valor jurídico alguno. Y no se reconoce como jurídicamente protegible el interés de quienes, al no poder conseguir tener hijos de la forma habitual, desean no obstante por esta vía tener hijos que genéticamente sean suyos.
El objetivo de esa tajante norma es, obviamente, evitar que se celebren tales acuerdos y que se lleguen a gestar hijos por esa causa y mediante esa vía. No obstante en un mundo cada vez más globalizado resulta difícil establecer estas barreras. Existen países que sí reconocen efectos a estos acuerdos, y por lo tanto la paternidad de los que contrataron esta forma de gestación. Y unas cuantas parejas han utilizado esta vía internacional para tener hijos en tales países. Lo que ha planteado el problema señalado de si reconocer o no efectos en España a esa filiación subrogada. Porque si no se reconocen ¿Qué hacemos con esos niños?
El criterio en España fue en principio claramente denegatorio de eficacia alguna a tales acuerdos, por considerar que la norma española, como considerada de orden público, debía tener eficacia transnacional. Sin embargo se abrió una puerta por la citada resolución de la DGRN de 18/2/2009. En ese caso, frente a la denegación de la inscripción en el Registro Civil Consular de Los Ángeles de dos hijos nacidos el 24 de octubre de 2008 obtenidos por gestación subrogada en favor de un matrimonio de dos homosexuales varones, la DG cambió por primera vez el criterio. Como en California el método es válido, en el certificado de nacimiento aparecían como hijos del matrimonio solicitante, la resolución revocó la decisión y admitió la inscripción de los niños como hijos del matrimonio homosexual español.
Para ello la DG considera aquí que la prohibición de efectos del art 10 no debe tener alcance de orden público internacional español ni extender por ello sus efectos a la filiación determinada por otra normativa, en este caso la del Estado de California. La resolución consideraba, además, que la admisión de esa filiación evitaba una discriminación por razón de sexo (pues el matrimonio de dos varones no tenía otra posibilidad de tener descendencia genética) y protegía el interés superior de los menores. En esa línea la DG dictó además el 5 de octubre de 2010 una instrucción que admitía con carácter general esas inscripciones bajo ciertos presupuestos y siempre que uno de los solicitantes fuera español.
Sin embargo, mientras, el Ministerio Fiscal había presentado una demanda contra esa resolución de 18/2/2009 por considerar que el reconocimiento admitido permitía eludir la norma del artículo 10 (lo que no deja de ser cierto) y que, para evitar esa vía de escape, ésta debía considerarse como de orden público español. El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, que conoció el asunto, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2010 estimando la impugnación del Fiscal y ordenando cancelar esa inscripción. Y la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia por sentencia de 23 de noviembre de 2011.
Interpuesto recurso de casación por infracción del artículo 14 de la Constitución, por vulneración del principio de igualdad al significar esa imposibilidad de inscripción de la filiación en favor de dos varones una discriminación, entre otros motivos, éste fue desestimado por sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, que confirmó así el tradicional criterio denegatorio. Resulta interesante entrar en el análisis de sus argumentos, y exponer las dudas que, a su vez, los mismos nos siguen planteando. En todo caso la puerta parecía haberse cerrado para los españoles que pretendieran tener hijos por esa vía y que fueran reconocidos como suyos en España. Sólo podrían aspirar al reconocimiento de su paternidad por un ordenamiento extranjero .
Pero no…