La Unión Europea: ¿el fracaso de un proyecto ilusionante?

Recién finalizada la 2ª Guerra Mundial, los políticos europeos con Jean Monnet y Robert Schuman a la cabeza decidieron que, para evitar nuevos enfrentamientos bélicos en un futuro, era necesario crear intereses económicos transfronterizos y organizaciones supranacionales que facilitasen el contacto entre los políticos, empresarios y ciudadanos de los distintos países europeos, en especial, Francia y Alemania.

En el año 1949 se constituyó el Consejo de Europa, organización sin capacidad resolutiva pero que serviría de foro de encuentro y discusión para los políticos europeos.

El paso siguiente se produjo en el año 1951 con la firma del Tratado de París, en el que se creaba la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) para facilitar el comercio de estas dos materias primas tan importantes en esos momentos en los que Europa se encontraba en fase de reconstrucción como consecuencia de la pasada guerra.

Se siguió avanzando en esa dirección y el 25 de marzo de 1957 se firmaba el Tratado de Roma mediante el cual se constituían dos nuevas organizaciones:

* La Comunidad Económica Europea (CEE)

* La Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM)

Este Tratado lo suscribieron seis países (Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo) y su objetivo era crear un Mercado Común en el que existiesen las cuatro libertades de circulación que caracteriza este tipo de mercados, es decir, personas, servicios, capitales y mercancías.

En estos cincuenta años transcurridos se han producido importantes crisis en el seno de CEE como, por ejemplo, la conocida bajo la denominación de “La silla vacía” que tuvo a las instituciones comunitarias paralizadas durante varios meses y que fue provocada por el veto del general De Gaulle a la entrada del Reino Unido en la CEE que no pudo resolverse hasta el año 1971 en el que el general se vio obligado a dimitir por los sucesos de “mayo del 68”.

La tesis defendida por De Gaulle era la “Europa de las patrias”, es decir, todos los países trabajarían juntos pero sin que las naciones perdiesen su identidad, que con el paso de los años es la que se ha impuesto.

La primera gran modificación del Tratado de Roma tiene lugar en el año 1986 con la aprobación del ACTA ÚNICA EUROPEA en la que se modifican diversos aspectos relacionados con el funcionamiento interno de las instituciones comunitarias y se marca el año 1992 como fecha para la implantación del “Mercado Interior”. Este cambio de denominación de Mercado Común por Mercado Interior se debe a un reconocimiento implícito del fracaso que había supuesto el intento anterior, pues de las cuatro libertades, antes mencionadas, solamente la correspondiente a las mercancías era la que funcionaba con relativa normalidad ya que las restantes presentaban serias restricciones para su aplicación en varios países.

La segunda revisión importante es el TRATADO DE MAASTRICHT que potencia las competencias del Parlamento Europeo; integra la CEE, la CECA y el EURATOM en la Unión Europea; decide la creación de la Unión Económica y Monetaria y, como en el caso anterior, para disimular el fracaso, acuerda cambiar la denominación CEE por la de Unión Europea.

La Unión Económica y Monetaria fue un rotundo fracaso por su forma de implantación. Cuando se acuerda crear una moneda única, el euro, que pueda competir con el dólar y el yen en los mercados internacionales, se establecen unos requisitos mínimos que deberían cumplir todos los países que pretendan integrarse en la zona euro. Entre ellos merecen destacarse, por su importancia, que el déficit público sea inferior al 3% del PIB y que el volumen de la deuda externa sea inferior al 60% del PIB. Los países aspirantes presentaron sus datos que fueron aceptados por las autoridades comunitarias sin realizar exámenes y auditorías detalladas sobre los mismos. Da la impresión de que existía un interés político para que entrase en funcionamiento rápidamente. Con el paso del tiempo y a la vista de lo sucedido, me permito afirmar que países como: Portugal, Grecia, Irlanda y probablemente España e Italia no cumplían con los requisitos exigidos; es más, en la actualidad, ningún país de la zona euro cumple esas condiciones lo que es una de las causas de la actual crisis económica que asola Europa. Otro de los graves errores en este punto fue no haber designado un Ministro de Finanzas europeo con competencias plenas en este campo y que llevase a cabo la armonización fiscal.

Posteriormente, se aprobaron el TRATADO DE AMSTERDAM (1997) y el TRATADO DE NIZA (2001) que, en mi opinión, vienen a complicar el funcionamiento interno de las instituciones, ralentizando todavía más el proceso legislativo comunitario.

Finalmente, se firmó el TRATADO DE LISBOA (2007) en el que se propone un nuevo texto constitucional mediante la inclusión de enmiendas en los Tratados fundacionales, lo que creo va a ser de difícil aplicación, ya que un texto similar fue rechazado por Francia y Holanda en 2004.

Todas estas modificaciones han intentado corregir los problemas existentes en la Unión Europea e incrementar su estructura burocrática.

¿En qué me baso para afirmar que la Unión Europea ha sido un fracaso? Pues sencillamente en los siguientes puntos:

1º.- En sus cincuenta años de existencia no se ha conseguido el objetivo inicial que era la implantación de un mercado común en el que las personas, los servicios, el capital y las mercancías circulasen libremente. Todos sabemos que solamente las mercancías gozan de este privilegio.

2º.- La Unión Económica y Monetaria fracasó debido a su planteamiento inicial erróneo; a la urgencia por su entrada en vigor; a la ausencia de seguimientos exhaustivos de la economía de estos países y a la falta de un Superministro de Finanzas.

3º.- Lamentablemente, y a pesar del tiempo transcurrido, se ha impuesto la tesis de la “Europa de las patrias” con los nacionalismos en pleno auge, lo que supone un serio revés al proceso de integración europea.

4º.- Se ha creado una burocracia mastodóntica que soportamos todos los europeos y que entorpece el funcionamiento de las instituciones. Para aprobar una Directiva o un Reglamento se necesita un plazo mínimo de quince meses, con lo que cuando la disposición legal entra en vigor, en muchos casos, ya ha quedado obsoleta.

5º.- Así como los Reglamentos son de aplicación directa a los Estados miembros, las Directivas deben ser transpuestas al derecho interno de esos países que cuando las consideran perjudiciales para sus intereses suelen demorarse varios años en su transposición, sin que les apliquen sanción alguna.

6º.- A fin de democratizar las instituciones se ha dotado al Parlamento de unos poderes y un número de parlamentarios excesivo con lo que la disputa política entorpece la toma de decisiones económicas que deben ser urgentes y eran la base de la Unión Europea.

7º.- Se ha efectuado una ampliación acelerada de la UE para la admisión de nuevos Estados sin haberse consolidado el funcionamiento interno de las instituciones. En un periodo de ocho años se ha pasado de 15 a 27 Estados miembros, lo que va a representar un serio problema.

8º.- Conscientes de la realidad y a la vista de los sucesivos fracasos, el Consejo ha ido modificando las denominaciones de una misma institución para “despistar” a los ciudadanos y hacerles ver que se trataba de una nueva iniciativa.

Mercado Común → Mercado Interior → Mercado Único

Comunidad Económica Europea → Comunidades Europeas → Unión Europea

9º.- Mi experiencia personal me permite afirmar que en las reuniones de los Grupos de Trabajo de la Comisión y en las preparatorias del Consejo los representantes de cada Estado, actúan como auténticos mercaderes, donde para hacer una concesión tienen que obtener una contrapartida. Como caso excepcional en los anales de la UE figura el del Sr. Rodríguez Zapatero que en la reunión del Consejo en la que se aprobó la supresión de fondos comunitarios para España a partir del 2013, mostró su sonrisa habitual y no pidió nada a cambio ante el asombro de sus colegas europeos.

Redactado el presente post se han producido dos hechos que por su importancia considero debo recogerlos para que el lector pueda tener una visión más completa de la situación.

Por un lado, la intervención de Ángela Merkel en el Bundestag en la que manifiesta el compromiso formal de Alemania para la resolución de los problemas, afirmando que la quiebra de Grecia supondría el fracaso de la Unión Europea y por tanto de Alemania a la que considera indisolublemente unida a Europa. Pide al resto de los Estados un compromiso legal, modificando sus textos constitucionales, si es necesario, para lograr el déficit cero en sus presupuestos e iniciar una armonización fiscal. Hasta ahora los países fuertes estaban actuando bajo la presión de sus grandes bancos que experimentarían enormes pérdidas si se produjese la quiebra de Grecia, Irlanda, Portugal y sobre todo de Italia y España, debido a elevado volumen de deuda pública que tienen adquirida, por lo que se adoptaban medidas coyunturales sin entrar en el fondo del problema para sanear la economía de la UE.

Este compromiso alemán puede representar el primer paso serio en la dirección correcta.

Por otro, la publicación de un Informe del banco suizo UBS que comienza afirmando:

“La actual estructura del euro nunca debiera haber existido ya que no funciona como se ha demostrado en los últimos acontecimientos”

Apuesta por la integración fiscal en la Unión Monetaria pues de no llevarse a cabo y producirse una ruptura, la factura a pagar sería brutal, tanto en los países periféricos que cuantifica en el 40-50% de su PIB, es decir, entre 9.500-11.500 euros/habitante, el primer año, como en los países fuertes que podría ser del 20-25% de su PIB, o sea, entre 6.000- 8.000 euros/habitante/año.

Pero todavía las consecuencias políticos-sociales serían más negativas, corriéndose el riesgo de la implantación de regímenes totalitarios como única alternativa válida para solucionar la grave situación económica que incidiría especialmente en los sectores más desfavorecidos.

El Informe concluye con una advertencia:

“¿Y si ocurre el escenario del desastre pese a su baja probabilidad? Las consecuencias serían nefastas en términos de crecimiento y de estabilidad política y social por lo que es aconsejable desprenderse de todos los activos en euros”.

Lo que confirma que los mercados desconfían de la capacidad de los actuales dirigentes europeos para resolver la crisis.

Como colofón podemos afirmar que la integración fiscal, la exigencia legal del déficit cero, el seguimiento real y permanente de las economías con aplicación de sanciones en caso de incumplimiento y la solidaridad ente los países miembros, son requisitos necesarios, pero no sabemos si suficientes para salir de esta profunda crisis a la que nos han conducido unos gobernantes irresponsables e ineptos.

 

Agencias de « rating », regulación y competencia

Resulta difícil no vincular la crisis actual en los mercados de deuda soberana a las revisiones que las tres grandes agencias de calificación crediticia (ACC) –Moody’s, Standard & Poor’s y Fitch-  han operado en los últimos meses sobre varios Estados. La incertidumbre generada por estas revisiones, que son criticadas por su falta de imparcialidad y de rigurosidad, ha alimentado el debate sobre cómo regular el sector en el que intervienen estas agencias y sobre si existe la posibilidad de actuar contra ellas a la luz de las disposiciones en materia de competencia. Conviene señalar que Viviane Reding, la Comisaria Europea de Justicia, se ha pronunciado sobre estos dos últimos aspectos afirmando, por un lado, que « ha llegado el momento de desmantelar el oligopolio de las agencias de rating » y, por otro, que « no es posible que un cartel de tres firmas norteamericanas decida el destino de las economías nacionales y sus ciudadanos » (traducción libre).

Quisiera destacar en esta entrada que si bien los términos oligopolio y cartel predominan en las discusiones sobre la reforma de las ACC, hasta el momento no se ha adoptado ninguna medida concreta que defina ni el modelo de regulación ni la estructura de mercado deseados para estas agencias. Es cierto que la Comisión lanzó una consulta pública en noviembre de 2010 para recabar opiniones sobre cómo reconfigurar el sector de las ACC. Ahora bien, todavía no sabemos cuál será el resultado de esta iniciativa. Por otro lado, las autoridades de competencia tampoco se han decidido a abrir una investigación contra las tres grandes ACC por una presunta concertación en el mercado o por un presunto abuso de posición dominante colectiva. Solamente la Comisión ha manifestado su voluntad de verificar si Standard & Poor’s ha incurrido en una violación del artículo 102 TFUE pero se trata de un asunto puntual relativo a precios excesivos.   

Las razones que explican la situación anterior parecen encontrarse, en primer lugar, en que no existe un verdadero consenso sobre qué consecuencias conllevaría la introducción de un mayor grado de competencia en el sector de las ACC y, en particular, si ello repercutiría positivamente en su funcionamiento. En segundo término, no se ha conseguido definir una clara cause of action amparada en las disposiciones de competencia que pudiera conducir a la imposición de sanciones a las tres grandes ACC.

Sobre la cuestión de la estructuración del mercado, cabe señalar que un grupo numeroso de especialistas, a los que parecen adherirse tanto la Comisión como la OCDE, considera que el pluralismo de operadores es la mejor opción para asegurar el buen funcionamiento en el mercado de las ACC. En esencia, éstos sostienen que la entrada de nuevos competidores en dicho mercado tendría por resultado la lucha de las ACC por proporcionar a los inversores una información más precisa y fidedigna. Ello encontraría su fundamento en la necesidad de adquirir una mejor reputación que hacer valer a la hora de buscar clientes y daría lugar, en definitiva, a una « race to the top on quality and services ». Por el contrario, quienes se oponen a alterar la estructura actual del mercado de las ACC argumentan que una mayor competencia no haría sino intensificar el conflicto de intereses al que están sometidas estas agencias en su actividad ordinaria. En particular, este grupo considera que las ACC, en un contexto de mayor presión competitiva, estarían dispuestas a sacrificar la disciplina de la reputación en favor de una mayor adecuación a las peticiones de sus clientes. En estas circunstancias, la entrada de nuevos agentes de calificación en el mercado flexibilizaría aún más sus evaluaciones y provocaría, en cambio, una « race to the bottom on independence ». 

Sobre la cuestión relativa a la investigación en materia de competencia, lo cierto es que las autoridades no han conseguido articular por el momento un argumento sólido que explique en qué medida la conducta de las ACC de los últimos meses podría considerarse como una violación de las disposiciones en materia de competencia. En particular, no resulta obvio identificar ni la colusión tácita entre ellas ni el supuesto abuso colectivo en el mercado. No obstante, recientes propuestas intentan hacer un guiño a estas autoridades para indicarles que, si hay verdadera voluntad, existen elementos suficientes para constatar, cuando menos, una violación del artículo 102 TFUE (véase, Petit y Neyrinckí). Estos elementos de partida son un alto nivel de concentración en el mercado (más del 90%), un comportamiento paralelo manifiesto, una conducta con efectos de cierre de mercado que impide la entrada de nuevos competidores y una distorsión de la competencia, derivada de la falta de rigor de sus estimaciones, entre los bancos y entidades de crédito más expuestos a la deuda soberana y aquéllos con menor nivel de exposición.

 Las anteriores son, en cualquier caso, dos cuestiones a añadir a la larga lista de iniciativas que se han barajado recientemente al objeto de disciplinar a las ACC y someterlas a un régimen de mayor responsabilidad. Otras de estas medidas han sido (i) la tipificación de una serie de infracciones que han de permitir a la Agencia Europea de Valores Mobiliarios (AEVM) la imposición de sanciones a las ACC en determinados supuestos (véase, a este respecto, el Reglamento (CE) nº 513/2011, de 11 de mayo) y (ii) la interposición de demandas judiciales exigiéndoles su cuota de responsabilidad en la crisis actual. Resulta curioso comprobar que, por lo que se refiera a estas últimas, no se están obteniendo los resultados esperados en los tribunales, al menos en Estados Unidos, debido, en parte, a la protección que les confiere la libertad de expresión consagrada en la primera enmienda de la Constitución norteamericana.

En una futura entrada, confío en poder dar cuenta de la evolución de las iniciativas anteriores a medida que vayan concretándose.

(*) Las opiniones expresadas en este blog corresponden a su autor y no vinculan, en ningún modo, al TJUE

Despilfarro en el Parlamento Europeo: tres sedes

En una entrevista publicada en el semanario XLSEMANAL el 10 de julio de 2011, se le pregunta al eurodiputado Sosa Wagner: ¿Usted está preparando una iniciativa para reducir los gastos del Parlamento?. A lo que éste contesta: “Sí, propongo crear una sede única. Hoy en día hay tres: Estrasburgo, Bruselas y Luxemburgo. Solo en los viajes de los 736 diputados, más sus asesores y ayudantes, se ahorraría un dineral, además del traslado de materiales y la eficacia”.

Por mi parte, el 22 de marzo de 2011, remití la siguiente petición al Parlamento Europeo, que actualmente está en tramitación:

“En el Proyecto de Informe “sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección I – Parlamento Europeo (C7‑0212/2010 – 2010/2143(DEC))”, de 3 de febrero de 2011 (ponente Ville Itälä), puede leerse lo siguiente:

“Lugares de trabajo.

99.            Subraya que, si el Parlamento tuviera una sola sede, se podrían obtener ahorros de verdad; de hecho, en el informe del Secretario General sobre el anteproyecto de estado de previsiones para el ejercicio 2011, la estimación del coste anual de la dispersión geográfica del Parlamento es de unos 160.000.000 de euros, lo que representa el 9 % aproximadamente del presupuesto total del Parlamento; llama la atención sobre el hecho de que ahora mismo la decisión de modificar esta situación –y de ahorrar unos 160.000.000 euros al año, así como de reducir considerablemente la huella de carbono del Parlamento– recae exclusivamente sobre el Consejo Europeo (Estados miembros);

100.     Señala también la respuesta del Secretario General al cuestionario sobre la aprobación de la gestión, según la cual la celebración de las dos sesiones de septiembre de 2008 en Bruselas en vez de Estrasburgo debido a las obras de reparación del techo del Hemiciclo de Estrasburgo originó unos ahorros estimados en unos 2 500 000 euros;”

En mi opinión, dicho coste de 160.000.000 euros anuales es inaceptable desde cualquier punto de vista y el Parlamento Europeo debería pronunciarse políticamente al respecto, solicitando al Consejo Europeo la modificación de esta situación.

Que dada la cantidad señalada, este asunto requiere, a juicio del que suscribe, un debate específico, y no diluirlo en el ámbito de la discusión de un concreto presupuesto anual.

Por lo que solicita a esa COMISIÓN DE PETICIONES que promueva dicho debate político.”

Veremos qué opina el Parlamento Europeo al respecto.

Profesión notarial y mercado interior

El pasado 24 de mayo tuvo lugar la lectura pública de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C‑47/08, C‑50/08, C‑51/08, C‑53/08, C‑54/08 y C‑61/08. Si bien estas referencias no han de resultar llamativas por sí solas, se trata de un grupo de resoluciones susceptibles de despertar un especial interés para un sector importante de los lectores de este blog. En esencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que Bélgica, Francia, Luxemburgo, Austria, Alemania y Grecia han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 49 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (libertad de establecimiento) al imponer un requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de notario.

Es importante señalar que el aspecto más relevante en los asuntos anteriores no se encontraba en dilucidar si las cláusulas de nacionalidad controvertidas constituían una violación de las disposiciones en materia de libertad de establecimiento. Ello podía considerarse prima facie como evidente. Ahora bien, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia había de pronunciarse, con carácter previo, sobre una cuestión más compleja, y de mayor trascendencia si cabe, como era la de saber si la función notarial, fundamentalmente en los Estados miembros de tradición latina, se encuentra ligada al ejercicio del poder público. Históricamente, con arreglo a ciertas excepciones previstas en el Tratado (entre otras, el artículo 51 TFUE), los Estados miembros han podido excluir determinadas actividades profesionales del ámbito de aplicación de las disposiciones de mercado interior y reservado así a sus nacionales el acceso a determinadas funciones en la Administración pública.

En los asuntos citados, los Estados miembros alegaron que el notario es un delegado de la potestad pública del Estado y que, en consecuencia, conserva la calidad de funcionario público. Asimismo, señalaron que la actividad principal de los notarios, tal y como era descrita en sus ordenamientos, consistía en la formalización, con las solemnidades exigidas, de documentos autenticados, sobre los cuales emitían además un juicio de legalidad. Mediante escritura pública, el notario conferiría autoridad a los documentos que autoriza, los cuales, a su vez, gozarían de valor probatorio y de fuerza ejecutiva.

Sin embargo, los argumentos anteriores no han sido acogidos por el Tribunal de Justicia. En particular, el Tribunal de Justicia se ha inclinado por considerar que la función de autenticación atribuida al notariado no está, en sí misma, directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado (C‑47/08, apart. 92). Si bien ha estimado que el notario lleva a cabo su labor en aras de un objetivo de interés general, éste es, el de garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, la persecución de este objetivo no justificaría por sí sola la consideración de que los notarios ejercen una función de poder público (C-47/08, apart. 95).

Excede los propósitos de este post valorar si esta interpretación es acertada o no (para aquellos interesados, recomiendo, no obstante, la lectura del razonamiento recogido en el asunto C‑47/08, aparts. 89 a 122). Resulta más relevante exponer qué consecuencias pueden desprenderse del hecho de que, a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, la actividad notarial no sea considerada como una actividad relacionada con el ejercicio del poder público.

En principio, como consecuencia más inmediata del fallo del Tribunal de Justicia, cabe interpretar que las disposiciones de mercado interior pueden ser aplicadas a las normas nacionales reguladoras de la profesión notarial. Siendo esto así, es probable que los atributos particulares relativos al estatuto y a la organización del notariado, que les diferencian de otras profesiones, sean examinados a la luz tanto de las normas de libre circulación (fundamentalmente, libertad de establecimiento) como de las normas de competencia por parte de la Comisión y/o el Tribunal de Justicia. En el ámbito de la libertad de establecimiento, algunos de los atributos reconocidos en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro podrían ser considerados como una violación del artículo 49 TFUE si, de acuerdo con la jurisprudencia, suponen una « discriminación directa o indirecta » para los notarios de otro Estado miembro que deseen establecerse en él; o si, simplemente, tienen como efecto « impedir » o « hacer menos atractiva » la libre circulación de notarios en el territorio de la Unión Europea (v. asunto Gerbhard, C-55/94).

Ahora bien, el hecho de constatar que una determinada reglamentación profesional constituye una violación de la libertad de establecimiento no significa que no pueda ser justificada. De hecho, un examen de la jurisprudencia en este ámbito muestra que el Tribunal de Justicia ha admitido un amplio abanico de justificaciones presentadas por los Estados miembros. A título de ilustración, el Tribunal de Justicia ha considerado que el requisito de estar colegiado en una organización profesional o de pasar determinadas pruebas de acceso para ejercer una determinada profesión puede justificarse por la necesidad de asegurar el respeto de ciertos principios deontológicos, por cuestiones de responsabilidad y por cuestiones de organización profesional.

En las sentencias citadas, el Tribunal de justicia ha incluido un apartado de singular trascendencia en este sentido. Según el Tribunal de Justicia (asunto C‑47/08, apart. 96):

« […] la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, constituye una razón imperiosa de carácter general que sirve de justificación a posibles restricciones del artículo 43 CE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que estas restricciones sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello ».

A la luz del párrafo anterior, parece razonable pensar que las limitaciones a la libertad de establecimiento que se deriven de las singularidades del estatuto y de la organización del notariado en los Estados miembros podrían ser justificadas. No obstante, cabe destacar nuevamente que el análisis de la aplicación de la libertad de establecimiento no acabaría aquí. En efecto, el atributo para el cual se encuentre una justificación deberá además respetar el principio de proporcionalidad (v. asunto Gebhard, C-55/94, apart. 37). Con arreglo a este último, se habrá de demostrar, en primer lugar, que la medida en cuestión es adecuada para la consecución de la justificación alegada; y, en segundo lugar, que la medida no excede de lo necesario para el cumplimiento del objetivo previsto y que no existen otros medios menos restrictivos que pudieran conducir al mismo resultado.

Todavía es pronto para extraer conclusiones definitivas respecto al grupo de sentencias del Tribunal de Justicia al que me he referido. No obstante, el anterior parece ser un guión posible sobre cómo serán abordados previsiblemente los asuntos que, ya sea a nivel nacional o a nivel europeo, puedan plantearse en el futuro en materia de libre circulación de notarios en la Unión Europea. Todo parece indicar que, en estos supuestos, la aplicación más o menos rigurosa del principio de proporcionalidad por parte de las instituciones comunitarias será el aspecto cardinal en la conclusión final sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las normas nacionales reguladoras de la profesión notarial.

Los asuntos citados pueden encontrarse en curia.europa.eu

(*) Las opiniones expresadas en este blog corresponden a su autor y no vinculan, en ningún modo, al TJUE

E.Coli

El pasado 22 de mayo, las autoridades alemanas alertaron sobre el aumento del número de afectados por el denominado Síndrome Urémico Hemolítico (SUH), una enfermedad desconocida para muchos hasta entonces y que (ahora sabemos) va asociada a infecciones gastrointestinales causadas por la bacteria E.Coli. La mayoría de las cepas de esta bacteria son inocuas y están generalmente presentes en los seres humanos y animales saludables. Ahora bien, en ocasiones, esta bacteria (EHEC O104) produce una toxina que puede dar lugar a enfermedades graves como el SUH. El número de fallecidos en Alemania a causa de este brote supera por el momento la veintena, si bien el de afectados ronda los dos mil.|

En un principio, Alemania señaló a las importaciones de hortalizas españolas como el foco originario de esta epidemia. Según sus evaluaciones iniciales, la bacteria E.Coli se encontraba presente en las partidas de pepinos y de tomates orgánicos provenientes de España. Siendo esto así, se acordó la retirada inmediata del mercado de estos alimentos y la alerta preventiva a la población sobre su consumo. Las autoridades del resto de Estados miembros adoptaron medidas similares. Incluso países terceros, tales como Rusia, prohibieron la importación en su territorio de frutas, verduras y hortalizas de origen europeo. El 1 de junio, sin embargo, el Bundesinstitut für Risikobewertung (BfR) anunciaba, mediante un comunicado, que las cepas de las hortalizas españolas no se correspondían con el tipo de agente patógeno de los pacientes infectados.

A día de hoy sigue sin conocerse el origen del brote de esta infección.

Las consecuencias de la situación descrita son bien conocidas. Se trata tanto de pérdidas millonarias para el sector agrícola español como de la tensión entre las autoridades nacionales alemanas y españolas por lo que se considera una actuación precipitada, descoordinada y poco transparente de las primeras. Por su parte, la Unión Europea parece decidida a aprobar un paquete de ayudas a los productores afectados. El montante final de esta compensación está aún por determinar, pero parece claro, en cualquier caso, que no cubrirá todo el perjuicio sufrido.

Esta entrada no está dirigida a analizar las responsabilidades de las autoridades alemanas en este asunto, sino a hacer una breve reflexión sobre qué alternativas podrían haberse adoptado en la gestión de esta crisis. Entiendo que existen medios a nivel europeo que, aunque perfeccionables, habrían permitido conciliar eficazmente la necesidad de prevenir a la población en estas circunstancias y la cautela en evitar los perjuicios a los productores de alimentos españoles. En particular, dos aspectos podrían haber sido abordados de manera diferente: el primero atañe al nivel desde el cual se ha llevado a cabo la evaluación del riesgo para la salud; el segundo concierne la manera y la oportunidad en que se ha dado a conocer la existencia de dicho riesgo a los consumidores.

Respecto a lo primero, como ya he señalado, la crisis se ha gestionado fundamentalmente a nivel nacional (e, incluso, regional) en Alemania. Ello ha prevalecido frente a una respuesta conjunta europea, garante, en principio, de una mayor sensibilidad a la hora de examinar el verdadero origen del brote epidémico. Ahora bien, cabe destacar que el ordenamiento europeo, en particular el Reglamento (CE) nº 178/2002, prevé mecanismos específicos que podrían haber sido activados en este contexto. De manera concreta, la Comisión puede intervenir mediante la adopción de las medidas provisionales que considere necesarias, incluida la creación de una « célula de crisis », cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento procedente de un Estado miembro o de un Estado tercero constituye un riesgo grave para la salud de las personas. Ésta ha sido la base jurídica que ha permitido recientemente el establecimiento de condiciones especiales a la importación de alimentos procedentes de Japón a raíz del accidente de la central nuclear de Fukushima [véase el Reglamento de Ejecución (CE) nº 3511/2011].

Para la aplicación de esta disposición, es condición necesaria, no obstante, que dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. He aquí la razón que explicaría por qué, en un principio, la Comisión entendió que debía adoptar un rol testimonial en esta crisis, y por qué, en cambio, las autoriades españolas consideran que la UE no se ha mostrado suficientemente atenta en este contexto. Una intervención europea más decidida en este sentido habría significado una mayor implicación, entre otras, de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, que habrían podido desarrollar evaluaciones científicas más serenas y objetivas, sin por ello dejar de lado a los laboratorios alemanes. Expertos de estos organismos no han llegado a Berlín para asistir a los científicos nacionales y contrastar sus análisis hasta el 5 de junio.

Por lo que se refiere a la comunicación de la gestión del riesgo, en este caso han intervenido, nuevamente desde el plano nacional, los ministerios regionales de Salud pública, el BfT y el Instituto Robert Kock (RKI). La falta de coordinación y diligencia en este ámbito viene determinada, por un lado, por la transmisión sin fundamento científico de las informaciones sobre el foco originario del brote; y, por otro, por el tiempo que pasó hasta que estas informaciones fueron desmentidas a la luz de análisis bacteriológicos. Por su parte, la Comisión activó el denominado sistema de alerta rápida para casos de emergencia alimentaria (RASFF) establecido igualmente por el Reglamento (CE) nº 178/2002. Este sistema permitió poner inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros, mediante una notificación, las primeras informaciones de las autoridades alemanas. Ahora bien, la cuestión que se ha planteado a este respecto es si la institución comunitaria, en lugar de dar por válidas tales informaciones, podría haber emitido reservas cautelares sobre el carácter provisional de los análisis en los que se encontraban fundamentadas. En principio, parece que el RASFF, tal y como está concebido y diseñado en la actualidad, no permite tal opción a la Comisión.

A la luz de lo anterior, es comprensible que las autoriades españolas sostengan, no ya solamente que las autoridades alemanas habrían debido actuar de otra manera, sino que también la reacción de la UE ha sido lenta y dubitativa. El hecho de que se acuerde una compensación a los productores españoles no hace sino trasladar al ciudadano europeo el pago de unos daños que quizá podrían haber sido evitados mediante una gestión alternativa de la crisis. Por otro lado, la alarma actual no parece ser sino el último episodio en una larga lista de crisis de este tipo (recuérdese la relativa a las vacas locas o a la fiebre aviar) que tienen consecuencias dificilmente compensables para los productores de alimentos, fundamentalmente en los primeros compases de cada alerta. E.Coli ofrece una buena oportunidad para afinar los mecanismos de gestión de crisis alimentarias en el seno de la Unión.

Las opiniones expresadas en este blog corresponden a su autor y no vinculan en ningún modo al Tribunal de Justicia de la UE

Libre circulación de personas e inmigración irregular

En una entrada previa tuve la oportunidad de referirme a cómo la crisis económica estaba poniendo en jaque al régimen europeo de la competencia, uno de los ámbitos del mercado interior que la Comisión se había encargado de proteger con mayor empeño hasta el momento. Esta institución intentaba por entonces diseñar una estrategia firme que evitara que la competencia fuera falseada como consecuencia principalmente de las medidas de ayuda que los Estados miembros estaban adoptando a favor de bancos y entidades financieras. Desafortunadamente, según se ha sostenido, la presión ejercida por los gobiernos nacionales a fin de evitar cualquier riesgo para la recuperación de los mercados dio lugar a una importante flexibilización en la aplicación de las disposiciones europeas de la competencia y supuso un descrédito difícilmente disimulable para el régimen del Tratado relativo a esta materia.|

Actualmente un escenario similar parece estar gestándose en otro de los ámbitos que mayor rédito ha proporcionado a la integración de Europa en la última década. Se trata de la libre circulación de personas, uno de cuyos estandartes más representativos, esto es, la supresión de las fronteras interiores en la UE, podría verse sensiblemente afectado por las medidas propuestas por la Comisión en materia de política de migración.

De acuerdo con la Comisión, los indicadores empleados para cuantificar el fenómeno de la inmigración en la UE sugieren que el año 2009 supuso un descenso en la presencia de ciudadanos de terceros países en situación irregular respecto a 2008 (véase cuadro infra). Esta tendencia, motivada en parte por la crisis económica, se ha invertido recientemente como consecuencia de los conflictos del norte de África. Éstos han dado lugar a una llegada masiva de emigrantes a la frontera exterior de la UE y están suponiendo en muchos casos el colapso de los centros de acogida dispuestos en Italia, Malta, Grecia y Chipre. En estas circunstancias, algunos Estados miembros como Francia, que consideran extremadamente complejo el control del desplazamiento dentro del territorio comunitario de los nuevos emigrantes, han urgido públicamente a las instituciones europeas para que adopten medidas contundentes que pongan remedio a esta situación. Su petición ha sido correspondida por la Comisión con la publicación, el pasado 4 de mayo, de una comunicación que describe el nuevo enfoque de la de la UE en este área.

Cuadro – Indicadores de inmigración irregular  (Fuente: Eurostat y Comunicación de la Comisión)

La propuesta de la Comisión es un paso de gran importancia para garantizar la coherencia de la acción de la UE en el ámbito de la migración, de la movilidad y de la seguridad. En particular, de manera conforme con los principios que tradicionalmente han inspirado su política, la Comisión ha basado el diseño de su paquete de iniciativas en el principio de solidaridad intra- y extra- comunitaria, y ha propuesto, con la vista puesta en el largo plazo, el desarrollo de una mayor cooperación y coordinación con los países del sur del Mediterráneo. Con ello se pretende generar las condiciones necesarias de estabilidad política, crecimiento y empleo que eviten las causas que de modo más habitual incentivan la emigración irregular. Por otro lado, la Comisión se ha esforzado en llamar la atención sobre la necesidad de reforzar la capacidad de acción y las competencias de la Agencia Europea de Control de Fronteras (FRONTEX) y de consolidar tanto la política europea de retorno, para facilitar la salida voluntaria de los inmigrantes en situación irregular, como el Sistema Europeo Común de Asilo.

Ahora bien, la Comisión prevé igualmente una medida destinada a atenuar la situación en el corto plazo que corre el riesgo de desnaturalizar uno de los logros más genuinos en los que se asienta la UE tal y como la concebimos hoy día. Me refiero a la posibilidad de introducir, siquiera con carácter excepcional y temporal, los controles que fueron suprimidos en las fronteras interiores entre la mayoría de los Estados miembros con ocasión de la entrada en vigor del Tratado de Schengen. Conviene recordar que este acuerdo supuso la creación de un espacio sin fronteras para la movilidad de las personas que ha llegado incluso a cautivar a terceros países con relaciones especiales con la Unión y que, hoy por hoy, está compuesto por un total de 26 países. Curiosamente, el 25º aniversario de su firma fue conmemorado en 2010 por la Comisaria europea de interior, quien lo calificaba como « uno de los más grandes símbolos de la capacidad de la UE para mejorar la vida de sus ciudadanos ».

No sería justo hacer una valoración apresurada de las propuestas de la Comisión en un contexto crítico, de carácter global y con numerosos frentes abiertos como es el actual. Quizá sea cierto que, tal y como sostiene esta institución, la flexibilización que ahora se adopte en la aplicación de las reglas relativas a la integración y al mercado interior (ya sea en el ámbito de la competencia o en el de la libre circulación) sirva para dar confianza e impulso al proyecto europeo en el futuro. Con todo, no cabe perder de vista que, en coyunturas extraordinarias de crisis, parece que la Comisión se ve obligada a ceder con excesiva frecuencia a las pretensiones de los Estados miembros y a buscar atajos de flexibilización y de excepción a las normas y libertades que mayor identidad han procurado a la UE.

Entretanto, la institución europea que parece mantenerse sólida en relación con algunas de las medidas a las que los Estados miembros están recurriendo a fin de incentivar el retorno de los emigrantes irregulares a su lugar de origen es el Tribunal de Justicia. Recientemente se ha pronunciado con rotundidad sobre la aplicación de penas de prisión a aquellos nacionales de terceros países que no respeten una orden de salida del territorio europeo. Según el fallo de la sentencia de 28 de abril de 2011 (asunto C-61/11 PPU, Hassen El Dridi), esta medida es contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 2008/115/CE. A juicio del Tribunal de Justicia, las penas privativas de libertad son susceptibles de perjudicar la instauración de una política eficaz de repatriación de los ciudadanos de terceros países que sea respetuosa a su vez con sus derechos fundamentales.

La anterior es una resolución merecedora de ser destacada. En primer lugar, porque vela por el trato justo a los nacionales de terceros países en situación irregular de manera conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. En segundo término, porque no teme en cuestionar medidas nacionales en el ámbito penal, una materia que tradicionalmente los Estados miembros se han preocupado de  guardar de manera recelosa y libre de injerencias europeas. En fin, el Tribunal de Justicia vuelve a hacer uso de una interpretación fiel a los objetivos de integración del Tratado y conforme con los principios generales del Derecho de la Unión incluso en la difícil coyuntura actual.

La sentencia del Tribunal de Justicia y las conclusiones del Abogado General en este asunto pueden consultarse aquí.

Las opiniones expresadas en este blog corresponden a su autor y no vinculan en ningún modo al Tribunal de Justicia de la UE

El asunto Lautsi y los símbolos religiosos en las escuelas públicas

La semana pasada tuvo lugar, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), la lectura pública del fallo de la sentencia en el asunto Lautsi c. Italia. En realidad, pocas veces una sentencia del TEDH ha podido resultar más oportuna para contrastar cuestiones de tanta actualidad en España como son la de la retirada de los símbolos religiosos de las escuelas públicas o la más reciente polémica sobre las capillas en la Universidades.|

 Los antecedentes de hecho de este asunto son bien conocidos y responden a un patrón muy común en este tipo de casos. La Sra. Lautsi, madre de dos alumnos de una escuela pública italiana,  solicitó a la dirección del centro la retirada de los crucifijos de las aulas en donde estudiaban sus hijos por considerar que la presencia de estos símbolos vulneraba los principios laicistas en los que se encuentra fundamentada la Constitución italiana. La dirección de la escuela, por su parte, se negó a satisfacer la petición anterior y la Sra. Lautsi decidió recurrir a los tribunales italianos. Tanto el tribunal administrativo de la Región de Véneto como el Consiglio di Stato italiano consideraron que el crucifijo, además de tener una significación religiosa, constituía un símbolo de la historia y de la cultura italiana, y que se encontraba vinculado, por ello, a la más elemental identidad del país. Siendo esto así, su presencia en las paredes de las aulas no conculcaba ninguno de los principios constitucionales alegados por la demandante.

 Agotadas las vías nacionales de recurso, la Sra. Lautsi acudió al TEDH haciendo valer sustancialmente que la no retirada de los crucifijos de las escuelas italianas suponía una violación del artículo 2 del protocolo nº 1 (derecho a la instrucción) y del artículo 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Mediante la sentencia de Sala de 3 de noviembre de 2009, el TEDH dio la razón a la Sra. Lautsi. Esta decisión establecía que « la presencia del crucifijo -que era imposible no apreciar en las aulas- podría fácilmente ser interpretada por los alumnos […] como un signo religioso, [de modo que] sentirían que están siendo educados en un ambiente escolar con el sello de una determinada religión ». 

 Frente a la anterior resolución, el Gobierno italiano, apoyado en sus conclusiones por otros miembros del Consejo de Europa como Grecia, Lituania, Bulgaria y Rusia, interpuso un recurso ante la Gran Sala de este mismo tribunal. La sentencia de 18 de marzo de 2001 de la Gran Sala del TEDH, en una decisión casi unánime (15-2), ha revertido el criterio adoptado en la sentencia anterior. En sustancia, el TEDH ha considerado que la decisión de las autoridades italianas de mantener los crucifijos en las escuelas públicas no viola el derecho de los padres a asegurar la instrucción de sus hijos según sus convicciones religiosas y filosóficas.

 La sentencia de la Gran Sala se fundamenta en dos ideas esenciales. La primera es que no corresponde al TEDH establecer qué constituye un símbolo nacional o un símbolo religioso en un Estado como Italia. Esta determinación entra dentro del margen de apreciación de los propios Estados (apartados 68 y 69). La segunda es que, a juicio del TEDH, si bien el crucifijo es « sobre todo un símbolo religioso, […] no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener una influencia sobre los alumnos ». El TEDH ha estimado que los crucifijos en los colegios son, en realidad, símbolos pasivos que no implican necesariamente un « adoctrinamiento » por parte de los poderes públicos, esto es, la enseñanza activa de una determinada religión o la participación forzada de los estudiantes en actividades religiosas (apartados 70 a 72).

 Excede los propósitos de este post hacer una valoración sobre lo acertado o no del criterio del TEDH. Sin embargo, me gustaría proporcionar a los interesados en esta materia la intervención en la vista oral de J. H. H. Weiler, profesor de la  facultad de Derecho de New York University (NYU) y representante de las partes coadyuvantes en el proceso. La tesis sostenida en su alegato parece inspirar al TEDH, sobre todo el argumento según el cual la defensa del laicismo de un Estado es tan poco neutral como la defensa de su confesionalidad. El vídeo es ciertamente interesante para ilustrar, no solamente la cuestión particular del asunto Lautsi,  sino también los casos en España a los que me he referido anteriormente.

  

Por otro lado, resulta igualmente brillante la tesis del libro de R. McCrea, « Religion and the public order in the European Union » (Oxford University Press, 2010), cuya lectura es más que recomendable en este ámbito.

 El video completo de la vista oral y el comunicado de prensa del TEDH donde se presentan de manera sumaria los aspectos más importantes de la sentencia pueden encontrarse aquí. Los votos particulares se encuentran anejos a la sentencia.

Unión Europea e Innovación

La Unión Europea ha puesto disposición de los ciudadanos, dentro del período de información pública y puesta de manifiesto al público en general, el documento, perdón por la traducción, Colaboración en la Innovación para un Envejecimiento Sano y Activo (Innovation in Partnership on Active and Healthy Ageing). Se trata de presentar que, en una sociedad como la nuestra, pese a la rotundidad demográfica que se impone en el viejo contiente, pueden y deben hallarse nuevas oportunidades de negocio y crecimiento económico. Este documento, se enmarca en la Iniciativa denominada “Innovation Union” (Véase “Europe 2020 Flagship Initiative – Innovation Union” – SEC(2010) 1161) y que precisamente es uno de los siete pilares sobre los que se asienta la “Europe 2020 Strategy”, acordada en la cumbre de Estados miembros en Junio de 2010.

Sirva este post por tanto de bienvenida a un procedimiento participativo y que busca la colaboración de los ciudadanos. Animamos a participar en ello.

Pero dicho esto, conviene hacer ciertas consideraciones. Es evidente que la Unión Europea ha perdido cuota de poder en los últimos años. Ya en la página dos del documento mencionado anteriormente y que define la Iniciativa comentada, se dice acerca de las debilidades de la UE y su relativa precariedad competitiva:

– Baja financiación de sectores económicos basados en el conocimiento. Otros países como EE.UU. y Japón van por delante en este aspecto, y China les alcanzará rápidamente.

– Insatisfactorio marco de financiación, alto coste en los Derechos de Propiedad Intelectual, ineficiente uso de los procesos de contratación pública (…)

– Excesiva fragmentación de costes y duplicación de los mismos. Se hace necesario gastar nuestros recursos más eficientemente.

Y tras este “mea culpa” sin paliativos, se emplaza a los Estados miembros a adoptar una visión estratégica de la innovación, que no sólo produzca nuevos aparatos, sino nuevos productos y servicios eficientes y con demanda suficiente, para hacer de le UE una de las economías más dinámicas.

Al mismo tiempo, cayó en mis manos una artículo de Financial Times denominado “China toma atajos” (China takes a short-cut to power. By John Gapper, December, 8 2010). En este artículo el autor nos deja bien a las claras los peajes que las autoridades chinas imponen a las empresas occidentales para obtener o conseguir suculentos contratos estatales habida cuenta del músculo financiero de la recién denominada segunda potencia económica mundial. Mientras que la vulneración de derechos patente y de propiedad intelectual que se hacía a “pequeña escala” en temas de marcas comerciales y que sigue vigente, ha quedado no obstante como pecata minuta frente al nuevo concepto de innovación que manejan las autoridades del gigante asiático. Imperios industriales occidentales, tales como Alsthom, Siemens, General Electric por citar sólo algunos ejemplos, presunta y supuestamente (prevalece el principio de inocencia, por supuesto) para llicitar con ciertas garantías se avienen a transferir conocimientos y derechos sobre ciertas tecnologías a las autoridades chinas. Y aquí entra la innovación de la innovación, a la posible reutilización de todos estos conocimientos en otros desarrollos, en el país asiático se le denomina oficialmente “absorción, asimilación y re-innovación de tecnologías importadas”.

Business is business, para las empresas occidentales, y tras la reciente hecatombe económica y financiera en occidente, todo se supedita al mantenimiento del negocio y la búsqueda de nuevos mercados. La siempre bienintencionada UE, dando cabida en sus planes y programas de estímulo y desarrollo a países en dificultades o en vías de desarrollo. Pero en estos casos, nada tiene que ver, o mira para otro lado, cuando las joyas de su corona económica e industrial ceden tecnología y conocimiento a terceros que ya claramente nos van a rebasar en breve (según el último informe PISA, los escolares de 15 años de Shangai están muy por encima de la media en matemáticas, comprensión lectora y desarrollo escrito de sus otros 65 competidores miembros de la OCDE).

¿Tiene sentido por tanto que la enorme maquinaria europea se empeñe en redactar unos pulcros, bienintencionados e irrebatibles documentos acerca de la competitividad? Documentos que corren el riesgo de quedarse en eso, mera retórica mientras no se lleve a cabo una revisión en profundidad de los criterios empresariales de sus principales agentes, como son las empresas occidentales.