La sentencia del TEDH en el asunto Lorenzo Bragado contra España: Descubriendo las vergüenzas del sistema parlamentario de elección de los vocales judiciales del CGPJ

  1. Introducción

El pasado 22 de junio se hizo pública la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Lorenzo Bragado y otros contra España. El asunto fue iniciado por seis magistrados españoles que, con el aval de la asociación judicial Francisco de Vitoria, se postularon como candidatos para ser elegidos como vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)  en el proceso de renovación de este órgano que, como sabemos, se inició en 2018 y aún no se ha completado.

Es sabido que el artículo 122 de la Constitución, tal y como fue desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), encomienda al Congreso de los Diputados y al Senado la elección de todos los vocales del CGPJ, tanto los 12 que, según la Constitución, deben ser jueces y magistrados en servicio activo, como los 8 que han de proceder de otras profesiones jurídicas. También dispone nuestra Constitución que la renovación total del CGPJ ha de hacerse cada cinco años.

Como decimos, el actual CGPJ finalizó su mandato en diciembre de 2018 sin que, a día de hoy, el proceso de renovación, iniciado en tiempo y forma, haya concluido. Este es el fondo del asunto planteado por los demandantes y ahora resuelto por el TEDH, que plantea interesantes cuestiones relacionadas con el correcto funcionamiento del sistema judicial, la separación de poderes o la protección de los fundamentos del Estado de Derecho.

  1. Los antecedentes

Cualquier juez en servicio activo puede postularse para ser nombrado vocal judicial del CGPJ con el aval de 25 jueces en activo o de una asociación judicial. Los seis magistrados demandantes en este asunto lo hicieron con el aval de la asociación judicial Francisco de Vitoria, a la que pertenecen. Sus candidaturas, junto con las del resto de jueces y magistrados en activo que obtuvieron los avales necesarios, fueron oportunamente remitidas a las Presidencias del Congreso de los Diputados y el Senado, en tiempo y forma y de acuerdo por las prescripciones legales que regulan el proceso de nombramiento.

En octubre de 2020, ante la inactividad de las Cortes Generales – de cuyas causas ha tenido conocimiento la opinión pública española a través de los medios de comunicación – los seis candidatos y la asociación Francisco de Vitoria interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) alegando, en el caso de los candidatos, la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (artículo 23.2 de la Constitución); y, en el caso de la asociación, la violación del derecho de asociación del artículo 22 de la misma.

El TC inadmitió a trámite el recurso de amparo en abril de 2021, por extemporáneo. Se solicitó una aclaración al TC respecto al “dies a quo” del plazo de tres meses que, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del TC (LOTC), estaba considerando el Tribunal. Aunque el TC respondió que no procedía aclaración ninguna, añadió que el recurso era extemporáneo tanto si se consideraba que la vulneración procedía de la falta de convocatoria de los plenos para la votación de los nuevos vocales – en cuyo caso el “dies a quo” sería el 4 de diciembre de 2018, fecha de la finalización del mandato del CGPJ -, como si se entendía que con el inicio de la XIV Legislatura el 4 de diciembre de 2019 se había abierto un nuevo plazo.

Ante esta decisión del TC los seis candidatos (únicos legitimados para ello) decidieron acudir al TEDH, ya que entendían que a la vulneración de sus derechos constitucionales que se estaba produciendo por la continuada omisión de las Cortes en el cumplimiento de su obligación de culminar el proceso de renovación del CGPJ se añadía ahora la denegación de justicia derivada de la decisión de inadmisión de su recurso de amparo por el TC. Ahora, el TEDH les ha dado la razón.

III. La sentencia

Aunque la demanda ante el TEDH se basaba en la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos (artículo 3 del Protocolo I del Convenio) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 6 del Convenio, derecho a un proceso equitativo), solo fue admitida en cuanto a este último derecho, al que el TEDH, de oficio, añadió la posible vulneración del derecho al respeto a la vida privada del artículo 8 del Convenio. Sin embargo, en la sentencia el TEDH solo se ha pronunciado sobre la violación del artículo 6, descartando entrar a analizar la posible infracción del artículo 8.

El fundamento de la decisión es bastante intuitivo. El TC, que era el único nivel de jurisdicción al que los demandantes podían acudir para la tutela de su derecho, inadmitió a trámite el recurso de amparo basándose en que se había presentado fuera de plazo, pero lo hizo: (i) sin motivación alguna; (ii) sin tener en cuenta que no existía jurisprudencia claramente aplicable a este asunto que hiciera previsible la respuesta del TC en cuanto al cómputo del plazo; y (iii) sin ofrecer respuesta alguna a la cuestión (planteada por los recurrentes) de si el amparo pretendido frente a una continuada omisión del parlamento estaba dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 LOTC. De este modo, no resulta fácil entender, según el TEDH, la razón por la cual el “dies a quo” del plazo para la interposición del recurso debería ser cualquiera de los indicados por el TC. De ahí que para el TEDH semejante decisión hubiera requerido una motivación específica sobre las cuestiones indicadas y, al no haber sido ofrecida, se produjo con ello una denegación del derecho de acceso a un tribunal protegido por el artículo 6 del Convenio.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico esta argumentación puede parecer poco novedosa. Sin embargo, para llegar a este resultado el TEDH hubo de examinar previamente la concurrencia de los requisitos de aplicabilidad del artículo 6 del Convenio y es en este examen donde encontramos algunos pronunciamientos ciertamente relevantes para el reforzamiento de nuestro Estado de Derecho.

Así, en primer lugar, para que el artículo 6, en su vertiente civil, sea de aplicación es necesario que exista un derecho sobre el que el particular pretende que se pronuncie el tribunal nacional cuya denegación de acceso constituiría la vulneración de aquel precepto. Tras repasar de manera extensa su propia jurisprudencia y atendidas las circunstancias del caso y la legislación nacional relevante (Constitución, LOPJ, LOTC y Reglamentos de Congreso de los Diputados y Senado), concluye el TEDH que:

(i) el ejercicio de la función no legislativa atribuida al Parlamento, consistente en elegir a los miembros del CGPJ, es obligatorio y está sujeto a un calendario preciso (artículos 568 y 569 LOPJ), en particular en lo atinente al desarrollo del procedimiento establecido hasta llegar al momento final de la votación de las candidaturas (apdo. 96);

(ii) dentro de tal función obligatoria encomendada al Parlamento, el examen de las candidaturas de los demandantes, presentadas de acuerdo con el derecho que a tal efecto les otorgaba el artículo 573 LOPJ (vinculado, al menos inicialmente y con argumentos defendibles, con el artículo 23.2 de la Constitución), en el marco temporal legalmente establecido constituía un acto forzoso, concretado en la votación en el pleno de cada Cámara para la elección de los nuevos miembros del CGPJ. Además, mientras dicho procedimiento se desarrollaba, los candidatos estaban obligados a mantenerse en servicio activo para seguir cumpliendo las condiciones de eligibilidad para el cargo legalmente previstas, con lo que la prolongación indebida del proceso les había mantenido en una situación de incertidumbre profesional (apdo. 103); y

(iii) finalmente, la LOTC permitía a los candidatos solicitar el amparo de su derecho (apdo. 104).

 

A partir de lo anterior, concluye el TEDH afirmando que los demandantes tenían el derecho a participar en el procedimiento de elección de miembros del CGPJ y a que sus candidaturas fueran examinadas por el Parlamento en el tiempo determinado por la ley, derecho que, al menos de acuerdo con argumentos defendibles, estaba reconocido por el derecho español (apdo. 108).

 

En segundo lugar, en el curso de su examen sobre la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio al presente asunto, analiza el TEDH si el derecho de los demandantes tenía naturaleza “civil” (de acuerdo con los parámetros que la jurisprudencia del TEDH ha fijado al respecto) o política, como alegaba el Gobierno español. En relación con este argumento, señala el TEDH que las pretensiones de los demandantes de ser designados para el CGPJ, como vocales judiciales, no revestía naturaleza política y, de hecho, el núcleo de las funciones del propio CGPJ carecía de tal carácter (apdo. 114). Más aún, en el apartado 115 de la sentencia el TEDH expresamente señala que el TC advirtió en 1986 de los riesgos de la politización del proceso de designación de los vocales del CGPJ, de cuyas consecuencias se han hecho eco adicionalmente diversos organismos internacionales; y que el proceso debía regirse por ciertos criterios objetivos, como los de mérito y capacidad, aplicables generalmente a todos los cargos públicos, por lo que nada de político había en él.

 

Por último, al someter el caso al test Eskelinen (que justificaría la denegación de acceso a la justicia de empleados públicos cuando ello esté previsto en la ley y sea proporcionado por una razón objetiva vinculada con el interés del Estado) advierte el TEDH que el proceso de selección para el CGPJ concierne a la carrera profesional de los candidatos (apdo. 121) y no existe una exclusión del acceso a los tribunales establecida en la legislación española, por lo que el TC podía conocer del asunto (apdo. 128).

 

  1. Algunas conclusiones

 

La sentencia y sus dos votos particulares (uno concurrente y otro discrepante) dan pie a plantear algunas reflexiones interesantes.

 

La primera tiene que ver con el debilitamiento de los mecanismos nacionales de protección del Estado de Derecho. En su voto particular la jueza española María Elósegui señala que en los últimos años el TEDH ha recibido numerosas demandas de jueces buscando protección para sus derechos, lo cual ella relaciona con las advertencias respecto al retroceso en las democracias occidentales en cuestiones básicas relacionadas con el Estado de Derecho y la separación de poderes. En este contexto, la jueza afirma que el presente asunto afecta a la misma esencia de la independencia judicial, teniendo en cuenta, en particular, lo que está sucediendo en España en torno a la renovación paralizada del CGPJ y sus efectos sobre todo el sistema judicial. Es preocupante, en este sentido, que la tutela de equilibrios básicos entre poderes haya tenido que buscarse, en este como en otros casos, fuera de las fronteras nacionales.

 

Esto nos lleva a la segunda reflexión, que tiene que ver con el necesario equilibrio que el TEDH debe mantener al resolver este tipo de asuntos. En su voto particular discrepante, los tres jueces que lo firman manifiestan su preocupación por el alcance excesivo que, a su juicio, se está dando al artículo 6 del Convenio para contrarrestar riesgos sistémicos de vulneraciones del Estado de Derecho, que puede conducir a extralimitaciones del Tribunal de todo punto indeseables, por muy loable que sea su propósito.

 

También la tercera conclusión está vinculada con la primera. En el año 2018 pude escuchar a una de las magistradas demandantes en este asunto, Mónica García Yzaguirre, explicar que su decisión de presentar su candidatura buscaba, entre otras cosas, preparar un eventual recurso ante el TEDH para denunciar las graves irregularidades de nuestro sistema de elección de vocales judiciales del CGPJ, derivadas de la injerencia indebida de los partidos políticos en el proceso y puestas de manifiesto por instituciones como el GRECO o la Comisión Europea. La ineficacia de los remedios internos exige planificar actuaciones a largo plazo que, con carácter estratégico, nos permitan acceder a las vías de tutela existentes en el ámbito supra o internacional. La legitimación es, desde este punto de vista, un factor clave para el buen fin de cualquier iniciativa de este tipo, de ahí que podamos justamente afirmar que el éxito logrado ahora por estos magistrados españoles al obtener esta sentencia del TEDH se empezó a fraguar en el momento en el que decidieron postularse para el CGPJ.

 

La cuarta reflexión tiene que ver con el muy lamentable papel que en este asunto ha jugado el TC. Es este un órgano profundamente desprestigiado y alejado de su función constitucional. ¿Se puede explicar de alguna forma razonable que, tras haber sido señalado como causante de una vulneración de derechos fundamentales por negarse a examinar el fondo de una cuestión de máxima relevancia constitucional y que está produciendo un severo daño a la Administración de Justicia, la reacción de una parte de sus magistrados es que nada pueden hacer para remediar la lesión de derechos de la que son responsables? Desde otro punto de vista, la sentencia del TEDH constata que, pese a su evidente importancia, el recurso de amparo promovido por los magistrados españoles fue despachado por el TC de una manera inaceptable.

 

La quinta y última reflexión se refiere a las consecuencias prácticas de esta sentencia. Será preciso estudiar la viabilidad de actuaciones ante el TC que permitan remediar la vulneración de derechos declarada por el TEDH. La jueza Elósegui, en su voto particular, sugiere a los demandantes que insten la revisión de la decisión de inadmisión del TC conforme al mecanismo introducido en el artículo 5 bis de la LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015.

 

Al margen de ello, a partir de esta sentencia ningún órgano del Estado, particularmente las Cámaras Legislativas, puede pretender que la inactividad en el proceso de designación de los vocales judiciales del CGPJ está amparada por la soberanía del Poder Legislativo, porque el TEDH ha declarado de manera rotunda que se trata de un proceso debido que debe desarrollarse conforme a los tiempos legalmente establecidos, sin afectar al núcleo de la función legislativa. Además, en la medida en que se ha declarado la existencia de un derecho subjetivo a que los candidatos presentados vean sus candidaturas examinadas en plazo, podría llegar a establecerse que la negativa a dar el curso debido al proceso constituye una violación dolosa de un derecho fundamental, con las consecuencias jurídicas que de ello podrían llegar a derivarse.

 

Finalmente, sin necesidad de recurrir a vías coactivas de ejecución, un aseado funcionamiento de nuestras instituciones democráticas exigiría que las Cortes Generales y el Tribunal Constitucional (también el Gobierno, que ha interferido de manera permanente en un proceso de designación de vocales en el que no le corresponde ningún papel) tomaran nota de los planteamientos del TEDH sobre esta cuestión, abandonaran posiciones sectarias y partidistas y, pensando en el bien del país, cumplieran sus obligaciones constitucionales.

 

HD Joven: Hacia la Militarización de México.

El 15 de diciembre y, tras varias modificaciones planteadas y analizadas por la Cámara de Senadores, el Congreso de Diputados de México aprobó la Ley de Seguridad de Interior. A través de la misma, el Presidente del país, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, podrá ordenar la intervención de las fuerzas armadas en cualquier estado o municipio, cuando exista una “amenaza” para la seguridad nacional, así como contra las gobernaciones federales o locales que no puedan hacer frente a esa “amenaza”, a través de la Declaratoria de Protección a la Seguridad de Interior. Esta fue aprobada por 262 votos a favor y solo 25 en contra.[1]

Mientras que para un sector de la población es una forma de regular el papel que las Fuerzas Armadas llevan realizando desde hace 10 años, para otra parte, significa la militarización y la continuada presencia de las Fuerzas Armadas en las calles del país, donde las denuncias por abuso de poder contra los mismos y las acusaciones por ejecuciones extrajudiciales se han incrementado durante los últimos años.

A modo de ejemplo, se señala que en la capital, Ciudad de México, las denuncias por abuso de la autoridad presentadas ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX) entre el periodo de noviembre de 2012 a noviembre de 2016, han sido casi la mitad del total, 2.322 de 5.023. [2]

Se destaca que la tasa de cifra negra (delitos que se cometen pero que no se denuncian) en México, ronda el 94% a nivel nacional, es decir, la mayoría de los delitos no se denuncian. Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre la Seguridad Pública (ENVIPE) 2017, las causas por las que no se denuncia cualquier tipo de delito, son la pérdida de tiempo que supone, ya que piensan que los hechos no van a ser investigados, y la desconfianza en las fuerzas de seguridad. [3]

En este sentido, según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), actualizada a septiembre de 2017, la tasa de percepción de inseguridad se sitúa en 76%, 4 puntos más que en su mismo periodo de 2016, lo que representa la falta de confianza de la población en las fuerzas policiales y militares[4].

 

El presidente del país, Enrique Peña Nieto, máximo representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), ha asegurado que esta ley era de “imperiosa necesidad” ante la actual situación de inseguridad del país. No obstante, 2017 ha sido el año con mayor número de homicidios dolosos desde 2011, cifra que se situaba en 22.409 casos, frente a los 23.101 registrados hasta noviembre del presente año. [5]

ONGs nacionales e internacionales en defensa de los derechos humanos, así como el Alto Comisionado de los Derechos Humanos (CNDH), han presentado su disconformidad con dicha legislación, al asegurar que limita los derechos civiles de los ciudadanos mexicanos, entre otros motivos, aludiendo a que esta ley puede usarse en otro tipo de entornos en los que no se deba de utilizar la fuerza militar, como pueda ser una protesta social. [6]

 

Indeterminación de la vigencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad de Interior

El artículo 15 hace referencia a que la intervención de las Fuerzas Armadas en los estados o municipios no podrá durar más de un año, excepto si es prorrogado por el Presidente, si este considera que la “amenaza” permanece. La ley no establece cuántas prórrogas están permitidas ni el plazo de las mismas, por lo que el mantenimiento del Ejército en un lugar puede tener una duración indefinida. [7]

Falta de regulación del uso de la fuerza

El artículo 4 apartado X alude al uso legítimo de la fuerza a las Fuerzas Armadas para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, sin establecer cuál es el marco de aplicación, lo cual ha sido criticado por poderse dirigir a cualquier acto que interpreten contrario a la seguridad pública, como puede ser una manifestación, sin más límites que el principio de proporcionalidad.

Desproporción de las competencias de las Fuerzas Armadas.

Los artículos 6 y 26 permiten a las Fuerzas Armadas realizar actividades relativas a la seguridad sin la necesidad de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior que previamente se tenía que activar para el inicio de sus actividades, por lo que el marco de la Declaratoria establecido en el párrafo primero del artículo 20, como elemento de filtro que permite actuar, o no, desaparece.

La ley reconoce a las Fuerzas Armadas en su artículo 27 para que en caso de flagrante delito puedan preservar el lugar de los hechos y poner a disposición de la autoridad competente a cualquier detenido sospechoso de un hecho delictivo. No obstante, no hay ningún apartado en la ley en la que se establezca cual son los protocolos o reglas a seguir por las Fuerzas Armadas en la primera fase de actuación, así como las responsabilidades penales o administrativas que cualquier acto por parte de estos sea contrario al buen funcionamiento en el ejercicio de sus actos.

Sometimiento al mando militar

La ley también deja libre legitimidad al mando militar para que la autoridad civil se someta al mismo. El artículo 20 establece que en caso de aprobación para que un estado o municipio sea intervenido por las Fuerzas Armada, los protocolos de actuación serán elaborados por un “comandante”, es decir, un miembro militar. La línea de mando del mismo será realizada por la Secretaria de la Defensa Nacional o Marina, lo que elude el liderazgo de la autoridad civil.

En los artículos 21 y 22 se establece que la coordinación y dirección corresponderá a las Fuerzas Armadas, lo que impide a la autoridad civil cualquier acto. Si bien al final del artículo 22 se señala que “cuando la amenaza no requiera la intervención de las Fuerzas Armadas, el Presidente designará a la autoridad civil que corresponda a propuesta del Secretario de Gobernación”.

Falta de transparencia

El artículo 9 establece que toda información que se genere una vez aplicada esta ley, será considerada de Seguridad Nacional, por lo que existe una ausencia total de transparencia, ya que dicha información debería establecerse bajo la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que determinará en función de su contenido y conformidad del daño que pueda causar si es, o no, de uso público.

El artículo 10 contempla que la materia de “Seguridad Interior queda excluida de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo”, lo que favorece la arbitrariedad, además de generar vacíos normativos y de legalidad.

Ausencia de control

El capítulo quinto que hace referencia a los artículos 32 y 33, solo establece que el coordinador de las acciones de seguridad interior debe mantener informado al Presidente, a través de la Secretaria de Gobernación, y que se realice un informe a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, sin especificar cómo estos informes contendrán toda la información relativa a los actos llevados a cabo, ya que no hay una supervisión previa de los mismos.

La ley omite en precisar cuáles son los elementos que deberá aportar o acreditar el Presidente cuando quiera emitir una Declaratoria, por lo que no hay un criterio preestablecido para el cual el Consejo de Seguridad Nacional dictamine si es necesario la intervención militar en un determinado territorio. [8]

Se espera que la aplicación de esta ley conlleve una elevada controversia como ha estado produciéndose hasta el momento de su aprobación, aumentando la ya elevada conflictividad social existente en el país, especialmente si se deciden intervenciones de las Fuerzas Armadas en algunas áreas del país previamente a las elecciones previstas para el próximo 1 de julio de 2018, lo que podría, incluso, dificultar el desarrollo de los comicios.

[1] Referencia a la aprobación de la Ley de Seguridad Interior: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508716&fecha=21/12/2017

[2] Referencia a la aproximación de denuncias por abuso de poder en Ciudad de México: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2017/03/21/abuso-de-autoridad-principal-denuncia-contra-elementos

[3] Referencia a las causas de falta de denuncia: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envipe/envipe2017_09.pdf

[4] Referencia alas tasas de percepción de inseguridad en México: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/regulares/ensu/doc/ensu2017_septiembre_presentacion_ejecutiva.pdf

[5]Referencia a los homicidios en México a nivel nacional: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/cifras%20de%20homicidio%20doloso%20secuestro%20etc/HDSECEXTRV_112017.pdf

[6] Referencia sobre las declaraciones del CNDH sobre la Ley de Seguridad Interior: http://expansion.mx/nacional/2017/12/13/la-onu-llama-a-mexico-a-frenar-la-ley-de-seguridad-interior

[7] Referencia al artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior: http://www.eluniversal.com.mx/colaboracion/el-apunte/como-te-puede-afectar-la-ley-de-seguridad-interior

[8] Referencia a los artículos que generan polémica: http://www.animalpolitico.com/2017/12/onu-rechazar-ley-seguridad-interior/

Relecturas de agosto: Sobre la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, o “Ley mordaza”

La popularmente conocida como “Ley mordaza”  (LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana) acaba de entrar en vigor. Es una ley que viene precedida de mucho debate, por lo menos en las redes sociales, y de un recurso de inconstitucionalidad promovido por toda la oposición. Tanto el sobrenombre como la unanimidad (en contra) suscitada en amplios sectores políticos y jurídicos recuerda la famosa “ley de la patada en la puerta” del Ministro Corcuera, allá por los años 90, que finalmente fue retirada.

Pero en concreto, ¿qué regula la ley? Pues cuestiones muy variadas, algunas novedosas, como los registros corporales externos, y otras materias que ya estaban recogidas en la normativa anterior como  la documentación e identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la adopción de medidas de seguridad en determinados establecimientos, y lógicamente el régimen sancionador. De particular importancia son las medidas relativas a la celebración de reuniones y manifestaciones, dado que afectan al ejercicio de derechos fundamentales especialmente sensibles en épocas de descontento con la actuación de los Poderes Públicos. El hecho, además, de que la Ley se apruebe después de meses de incremento de  este tipo de actuaciones no es baladí, pues arroja la sospecha de que el Gobierno del PP (único que con su mayoría absoluta ha aprobado la Ley orgánica, en contra de toda la oposición) ha querido cortar de raíz sus propios problemas “en la calle”.

Es también muy relevante el importantísimo incremento de las sanciones pecuniarias que se pueden imponer por las conductas consideradas como infracciones administrativas en esta Ley. Para que se hagan una idea, hay conductas calificadas como infracciones muy graves por las que se pueden llegar a imponer nada menos que 600.000 euros de multa (dentro de un abanico que va de 30.000 a 600.000 euros, cuyos “tramos” van del grado mínimo  de 30.001 a 220.000 euros, grado medio de 220.001 a 410.000 euros y grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros). Es como para pensárselo. Se trata, en concreto, de manifestaciones no comunicadas o prohibidas ante infraestructuras en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas; de fabricar, almacenar o usar armas o explosivos incumpliendo la normativa o careciendo de la autorización necesaria o excediendo los límites autorizados,  de celebrar espectáculos públicos quebrantando la prohibición ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública y proyectar haces de luz sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.

Conviene además subrayar que como se desprende de la enumeración no hace falta que se produzcan efectivamente resultados lesivos para nadie, sino que se genere un riesgo o sencillamente no se disponga de la necesaria autorización o se exceda de sus límites aunque no se haya generado un riesgo, lo que hace particularmente sorprendente la enorme cuantía de las sanciones. De la misma forma sorprende que se reúnan en un mismo precepto conductas tan dispares como manifestarse y fabricar o almacenar o usar armas y explosivos.

Como es sabido, se “despenalizan” además muchas conductas que antes estaban tipificadas como faltas penales, pero ahora son simplemente infracciones administrativas, liberando así a los órganos de la jurisdicción penal de una serie de infracciones de escasa relevancia, pero que suponían en la práctica un número muy importante de procedimientos. No obstante, el problema es que no todas las actuaciones que antes eran faltas penales y ahora son susceptibles de ser sancionadas en vía administrativa tienen la misma entidad desde el punto de vista de los derechos y las libertades individuales. Algunas conductas, muy particularmente las que se refieren al derecho de reunión y de manifestación –por ejemplo, manifestarse delante del Congreso, realizar convocatorias a través de redes sociales o escalar edificios con fines reivindicativos- tienen que ver con derechos fundamentales, cuyo ejercicio lleva en ocasiones a un enfrentamiento con los mismos Poderes Públicos que después pueden iniciar los procedimientos administrativos sancionadores. Es decir, que la Administración que instruye el procedimiento sancionador –particularmente el Ministerio del Interior- puede llegar a  ser Juez y parte, para entendernos.

El que no exista desde el principio un Juez para determinar si estas conductas son o no sancionables puede conllevar -aunque en principio parezca paradójico- un riesgo para las libertades y derechos fundamentales. Por supuesto que las sanciones administrativas que puedan imponerse en un procedimiento administrativo sancionador son también revisables por un órgano judicial, pero un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, una jurisdicción  esencialmente revisora de las actuaciones administrativas, con las limitaciones que esto supone. Además, la Administración cuando actúa –y  por tanto cuando sanciona- dispone de una serie de prerrogativas que la configuran como una “potentior persona” dado que se supone que actúa siempre en defensa de los intereses generales. Así, las actas que levantan los funcionarios para determinar lo ocurrido tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario, prueba que incumbe al recurrente. Los acuerdos sancionadores son inmediatamente ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, incluso en vía judicial salvo que se presente un aval o caución suficiente. Lógicamente, las garantías procedimentales en un proceso administrativo sancionador no son las del proceso penal. Además en la jurisdicción contencioso-administrativa hay tasas, y en la penal no, si bien es cierto que ahora sólo afectan a las personas jurídicas y no a las personas físicas.

En definitiva, el coste económico y de tiempo de acceder a la revisión judicial de las sanciones que se impongan en vía administrativa es considerable sin mencionar las limitaciones evidentes en cuanto a las garantías procesales. La existencia de numerosos conceptos jurídicos indeterminados no siempre de fácil interpretación completa un cuadro ciertamente preocupante.

En definitiva, conviene ser muy cuidadoso a la hora de sancionar los excesos (que sin duda pueden existir) en el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, como son típicamente los derechos de manifestación y de reunión. En este sentido, la reacción de la Ley que sin duda tiene que ver con hechos notorios acaecidos en los últimos años (pensemos en  el movimiento 15M) parece claramente desproporcionada y puede suponer un peligro cierto de limitación de derechos y libertades esenciales en una democracia de calidad. La reforma presenta características propias del llamado “Derecho penal del enemigo” que son potencialmente muy peligrosas, tales como atender antes a la peligrosidad de los sujetos que al daño efectivamente realizado o aproximar desde el punto de vista sancionador conductas simplemente preparatorias con actuaciones ya realizadas. Se trata por lo demás de una tendencia que se ha ido acentuando también en otros países de nuestro entorno y que políticamente no beneficia en nada a las democracias representativas de corte liberal, en la medida en que produce la impresión de que los Gobiernos temen a sus ciudadanos.

Sobre la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, o “Ley mordaza”

La popularmente conocida como “Ley mordaza”  (LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana) acaba de entrar en vigor. Es una ley que viene precedida de mucho debate, por lo menos en las redes sociales, y de un recurso de inconstitucionalidad promovido por toda la oposición. Tanto el sobrenombre como la unanimidad (en contra) suscitada en amplios sectores políticos y jurídicos recuerda la famosa “ley de la patada en la puerta” del Ministro Corcuera, allá por los años 90, que finalmente fue retirada.

Pero en concreto, ¿qué regula la ley? Pues cuestiones muy variadas, algunas novedosas, como los registros corporales externos, y otras materias que ya estaban recogidas en la normativa anterior como  la documentación e identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la adopción de medidas de seguridad en determinados establecimientos, y lógicamente el régimen sancionador. De particular importancia son las medidas relativas a la celebración de reuniones y manifestaciones, dado que afectan al ejercicio de derechos fundamentales especialmente sensibles en épocas de descontento con la actuación de los Poderes Públicos. El hecho, además, de que la Ley se apruebe después de meses de incremento de  este tipo de actuaciones no es baladí, pues arroja la sospecha de que el Gobierno del PP (único que con su mayoría absoluta ha aprobado la Ley orgánica, en contra de toda la oposición) ha querido cortar de raíz sus propios problemas “en la calle”.

Es también muy relevante el importantísimo incremento de las sanciones pecuniarias que se pueden imponer por las conductas consideradas como infracciones administrativas en esta Ley. Para que se hagan una idea, hay conductas calificadas como infracciones muy graves por las que se pueden llegar a imponer nada menos que 600.000 euros de multa (dentro de un abanico que va de 30.000 a 600.000 euros, cuyos “tramos” van del grado mínimo  de 30.001 a 220.000 euros, grado medio de 220.001 a 410.000 euros y grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros). Es como para pensárselo. Se trata, en concreto, de manifestaciones no comunicadas o prohibidas ante infraestructuras en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas; de fabricar, almacenar o usar armas o explosivos incumpliendo la normativa o careciendo de la autorización necesaria o excediendo los límites autorizados,  de celebrar espectáculos públicos quebrantando la prohibición ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública y proyectar haces de luz sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.

Conviene además subrayar que como se desprende de la enumeración no hace falta que se produzcan efectivamente resultados lesivos para nadie, sino que se genere un riesgo o sencillamente no se disponga de la necesaria autorización o se exceda de sus límites aunque no se haya generado un riesgo, lo que hace particularmente sorprendente la enorme cuantía de las sanciones. De la misma forma sorprende que se reúnan en un mismo precepto conductas tan dispares como manifestarse y fabricar o almacenar o usar armas y explosivos.

Como es sabido, se “despenalizan” además muchas conductas que antes estaban tipificadas como faltas penales, pero ahora son simplemente infracciones administrativas, liberando así a los órganos de la jurisdicción penal de una serie de infracciones de escasa relevancia, pero que suponían en la práctica un número muy importante de procedimientos. No obstante, el problema es que no todas las actuaciones que antes eran faltas penales y ahora son susceptibles de ser sancionadas en vía administrativa tienen la misma entidad desde el punto de vista de los derechos y las libertades individuales. Algunas conductas, muy particularmente las que se refieren al derecho de reunión y de manifestación –por ejemplo, manifestarse delante del Congreso, realizar convocatorias a través de redes sociales o escalar edificios con fines reivindicativos- tienen que ver con derechos fundamentales, cuyo ejercicio lleva en ocasiones a un enfrentamiento con los mismos Poderes Públicos que después pueden iniciar los procedimientos administrativos sancionadores. Es decir, que la Administración que instruye el procedimiento sancionador –particularmente el Ministerio del Interior- puede llegar a  ser Juez y parte, para entendernos.

El que no exista desde el principio un Juez para determinar si estas conductas son o no sancionables puede conllevar -aunque en principio parezca paradójico- un riesgo para las libertades y derechos fundamentales. Por supuesto que las sanciones administrativas que puedan imponerse en un procedimiento administrativo sancionador son también revisables por un órgano judicial, pero un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, una jurisdicción  esencialmente revisora de las actuaciones administrativas, con las limitaciones que esto supone. Además, la Administración cuando actúa –y  por tanto cuando sanciona- dispone de una serie de prerrogativas que la configuran como una “potentior persona” dado que se supone que actúa siempre en defensa de los intereses generales. Así, las actas que levantan los funcionarios para determinar lo ocurrido tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario, prueba que incumbe al recurrente. Los acuerdos sancionadores son inmediatamente ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, incluso en vía judicial salvo que se presente un aval o caución suficiente. Lógicamente, las garantías procedimentales en un proceso administrativo sancionador no son las del proceso penal. Además en la jurisdicción contencioso-administrativa hay tasas, y en la penal no, si bien es cierto que ahora sólo afectan a las personas jurídicas y no a las personas físicas.

En definitiva, el coste económico y de tiempo de acceder a la revisión judicial de las sanciones que se impongan en vía administrativa es considerable sin mencionar las limitaciones evidentes en cuanto a las garantías procesales. La existencia de numerosos conceptos jurídicos indeterminados no siempre de fácil interpretación completa un cuadro ciertamente preocupante.

En definitiva, conviene ser muy cuidadoso a la hora de sancionar los excesos (que sin duda pueden existir) en el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, como son típicamente los derechos de manifestación y de reunión. En este sentido, la reacción de la Ley que sin duda tiene que ver con hechos notorios acaecidos en los últimos años (pensemos en  el movimiento 15M) parece claramente desproporcionada y puede suponer un peligro cierto de limitación de derechos y libertades esenciales en una democracia de calidad. La reforma presenta características propias del llamado “Derecho penal del enemigo” que son potencialmente muy peligrosas, tales como atender antes a la peligrosidad de los sujetos que al daño efectivamente realizado o aproximar desde el punto de vista sancionador conductas simplemente preparatorias con actuaciones ya realizadas. Se trata por lo demás de una tendencia que se ha ido acentuando también en otros países de nuestro entorno y que políticamente no beneficia en nada a las democracias representativas de corte liberal, en la medida en que produce la impresión de que los Gobiernos temen a sus ciudadanos.

La curiosa huelga de los que más ganan

El fútbol español anuncia huelga indefinida desde la jornada liguera del próximo fin de semana (16-17 de mayo) en protesta por la publicación del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril (BOE del 1 de mayo) elaborado por el Gobierno para la regulación de la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales de las competiciones del fútbol profesional. Al haber ya comentado en el blog diferentes aspectos relacionados con el mundo del fútbol (vid. “El fracaso de las SAD en España”), voy a tratar de sintetizarles el problema y las principales posturas de las partes en conflicto:

1) El problema principal. Los Clubes profesionales del fútbol español han pasado una época de gran sobreendeudamiento, en especial con Hacienda y la Seguridad Social. Una de sus principales fuentes de ingresos es la comercialización de los derechos televisivos, que en España, a diferencia de otros países, no genera todo lo que podría generar dado que no hay una negociación conjunta de los mismos, ya que cada Club los ha negociado hasta ahora por separado. Ello ha producido una gran desigualdad y un enorme perjuicio para los Clubes menores, aparte de menores ingresos globales que en otras Ligas que los negocian conjuntamente. Por ello, todas las partes implicadas en el fútbol (Federación Española de Fútbol, Liga de Fútbol Profesional, Asociación de Futbolistas Españoles) necesitan una nueva regulación, aunque por problemas personales y de otra índole llevan años siendo incapaces de ponerse de acuerdo. Por ello pidieron al Gobierno, a través del Consejo Superior de Deportes, su intervención, la cual, una vez producida, no ha contentado a todas las partes.

2) Otros problemas añadidos. Lo anteriormente descrito es la esencia del asunto, pero el largo tiempo que ha tardado en resolverse y las viejas rencillas existentes entre algunos dirigentes han hecho aflorar otros problemas que están dificultando un acuerdo en el tema principal. Veamos un esquema a través de las partes en conflicto.

La Liga de Fútbol Profesional –LFP- (la patronal de los Clubes de Fútbol, que son los titulares de los derechos audiovisuales) apoya la reforma realizada por el Gobierno. Su Presidente, el abogado Javier Tebas, en buena sintonía con el Secretario de Estado para el Deporte y Presidente del Consejo Superior de Deportes Miguel Cardenal, ha auspiciado la nueva norma recién promulgada. Pero Tebas se ha encontrado con dos grandes obstáculos: uno interno -aunque ya superado- las dificultades entre los propios Clubes durante años para llegar a un acuerdo por la disparidad de intereses entre los más poderosos y los más modestos; y otro externo, dado que mantiene un viejo enfrentamiento personal con Ángel Villar, Presidente de la Federación Española de Fútbol, debido a que el primero ejerció la acusación particular contra éste último en unos presuntos casos de corrupción que afectaban a la Federación, cuya investigación no prosperó judicialmente. En cuanto a la convocatoria de huelga, Tebas sostiene -y ha denunciado ante la Audiencia Nacional- que es ilegal porque no se ha planteado para defender derechos laborales de los trabajadores sino para protestar por una Ley que no les gusta y para mantener ciertas prebendas o intereses particulares.

La Federación Española de Fútbol –RFEF- (propietaria de las competiciones futbolísticas), presidida por el eterno Ángel Villar, que lleva 27 años en el cargo, defendió en un principio la necesidad de una nueva regulación. Pero sus discrepancias con Tebas, con el que no se habla, y también con el Gobierno, al que acusa de “intervencionismo”, le han hecho abanderar la causa de la huelga, aunque también en defensa de intereses propios. Villar no quiere que el Gobierno fiscalice las cuentas de la Federación (que es un ente privado que atiende un interés público y recibe dinero público) y mantiene un contencioso con el Gobierno sobre la devolución de unas subvenciones supuestamente mal justificadas procedentes del dinero de las quinielas. En un post anterior ( “Los estados fantasma que rigen el fútbol internacional: FIFA y UEFA”) ya comenté que el mundo del fútbol siempre ha defendido una llamativa especificidad e independencia respecto de los Estados nacionales y de sus órganos jurisdiccionales. La Federación acusa además al Gobierno y a la Liga de haber elaborado la nueva norma “a sus espaldas”.

La Asociación de Futbolistas Españoles –AFE- (el sindicato de los futbolistas) ha hecho causa común con la RFEF, y apoya la huelga prevista, aunque en el fondo defiende también sus propios intereses: por un lado, quiere participar directamente en un porcentaje de los nuevos derechos audiovisuales para crear un fondo de ayuda a los futbolistas más desfavorecidos; y por otro, en un aspecto que afecta más a las “estrellas” de este deporte, está molesta porque Hacienda está realizando inspecciones masivas a los futbolistas de élite. Los deportistas profesionales, dado el carácter esencialmente temporal e irregular de sus ingresos profesionales, tributan por una fórmula denominada 85/15: una parte de lo que perciben de sus Clubes (el 85%) va a la escala general del IRPF (cuyo tipo oscila entre el 52 y el 56%), y el resto de sus ingresos (el 15%) tributa por Impuesto de Sociedades (a un tipo inferior), al considerar que se trata de la explotación mercantil de sus derechos de imagen, que suelen ceder a una sociedad en la que participan mayoritariamente. Hacienda está poniendo en los últimos tiempos en cuestión esta forma de tributar, aplicando a las sociedades gestoras de los derechos de imagen la consideración de sociedades vinculadas, haciendo tributar a los futbolistas al IRPF por el total de sus ingresos. Casillas, Ramos, Piqué, Iniesta o Xavi, por poner varios ejemplos, han sido inspeccionados recientemente. Ello ha soliviantado los ánimos de su sindicato, que encuentra en el apoyo de estos jugadores tan conocidos y mediáticos su principal medio de presión.

El Consejo Superior de Deportes –CSD- (el Gobierno) ha tenido en esta materia una intención loable, que además fue requerida por las partes ante su incapacidad de alcanzar un acuerdo, al igual que sucedió en Italia hace unos años. Tal vez la redacción de la nueva norma no sea muy afortunada en varios preceptos (nada nuevo bajo el sol), y es cierto que no la ha consensuado más que con la LFP, pero la situación de enfrentamiento personal de ésta con la RFEF no era fácil de resolver, así como tampoco las acusaciones de “intervencionismo” procedentes del Presidente Villar. Por otro lado el CSD ha pretendido también que, aumentando los ingresos de los Clubes a través de una negociación conjunta de los derechos televisivos, éstos puedan sanear más rápidamente su deuda con Hacienda y con la Seguridad Social, cosa que no se le puede reprochar en absoluto, ya que tiene que defender los intereses generales. Los Clubes de fútbol y los futbolistas profesionales no deben ser unos privilegiados tributarios o laborales frente al resto de los españoles.

En definitiva, examinadas las posturas de las partes, pueden ver ustedes mismos que ésta no es en absoluto una huelga por motivos puramente laborales. Aunque la verdad es que la imagen que hemos visto estos días de los mejores jugadores de España haciendo causa común contra una norma trufada de buenas intenciones puede dar al traste con éstas y con aquélla….

 

Actuaciones policiales y racismo en Estados Unidos

En ocasiones, uno puede pensar que parece que la vida no vale nada cuando observa actuaciones policiales como las que se han producido en Estados Unidos por las que varios hombres de raza negra han sido privados de su vida de una forma totalmente antijurídica. Estos tristes incidentes deben analizarse cuidadosamente por la repercusión que están teniendo.

Hace algunos días, un policía mató a un hombre de raza negra por la espalda, como se puede comprobar mediante un vídeo que fue grabado sin que el autor del crimen pudiera enterarse. Poco tiempo después, otro policía le arrebató la vida a otro hombre negro, al disparar con su arma de fuego policial pensando que estaba usando una pistola eléctrica, según comentó el agente que protagonizó los hechos.

Ambos sucesos se están investigando, aunque solo en el último caso habrá que realizar un análisis más preciso. Esto se debe a que el archivo de vídeo que contiene la escena del primer homicidio al que se ha aludido, que es realmente escalofriante, ha aclarado totalmente los hechos.

En Estados Unidos ha resurgido, durante los últimos meses, un conflicto con un fuerte trasfondo racial que llevaba tiempo escondido. Ya han sido varias las personas de raza negra que han perdido la vida por actuaciones policiales totalmente desproporcionadas. Este hecho ha provocado un creciente sentimiento, que agrupa el miedo y la indignación, en una comunidad que representa a una gran parte de la sociedad estadounidense que ya se ha manifestado frente a las actividades de los agentes de la Policía con las que la gente de raza negra siente inseguridad después de varios homicidios, detrás de los cuales puede haber una motivación discriminatoria según apuntan los perjudicados.

Resulta preocupante que pueda existir racismo o cualquier otro tipo de discriminación en parte de las actuaciones policiales, que deben evitar conflictos y resolver problemas. Que la Policía no puede generar batallas y producir daños a la sociedad en ningún país civilizado es algo que todos deben entender, aunque puede decirse que es una idea que, desgraciadamente, algunos no aplican.

Cuando las actividades policiales atentan indebidamente contra la vida o la integridad de una persona, la sociedad tiene un grave problema. Es necesario, por el bien de la convivencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y proteger los bienes jurídicos esenciales. Thomas Hobbes señala en Leviatán que “mientras uno mantenga su derecho de hacer cuanto le agrade, los hombres se encuentran en situación de guerra” y que “si los demás no quieren renunciar a ese derecho como él, no existe razón para que nadie se despoje de dicha atribución, porque ello más bien que disponerse a la paz significaría ofrecerse a sí mismo como presa (a lo que no está obligado ningún hombre)”, siendo relevante tener presente la necesidad de la existencia de la seguridad y que Gonzalo Jar Couselo dice, en “El papel de la Policía en una sociedad democrática”, que “en un sistema democrático, el mantenimiento del orden debe entenderse como un equilibrio entre las diferentes fuerzas sociales y el establecimiento de cauces de resolución de los conflictos inherentes a toda sociedad compleja, lo que implica enfrentarse a problemas en situaciones de permanente conflictividad y la prevención de los mismos”.

Los agentes de la Policía deben encargarse de garantizar la seguridad y la lucha contra la delincuencia, pero respetando las reglas que deben imponerse en todo Estado de Derecho. Todos los ciudadanos están sometidos a los límites que impone la legalidad y los que deben ser considerados como protectores de la sociedad y del orden público deben actuar conforme al ordenamiento jurídico, no pudiendo ninguna autoridad excederse en el ejercicio de sus funciones legítimas.

El juego de la “boat people” (o del “efecto llamada”)

En el post de hoy quiero proponerles un juego. Uno al estilo de los que suele plantear Michael J. Sandel, el famoso profesor de Derecho de Harvard al que tuvimos el privilegio de entrevistar en ese blog hace algún tiempo (aquí).  Uno de los que más me gustan hace referencia al ejército profesional versus servicio militar obligatorio. Primero nos cuenta el caso de cómo funcionaba la conscripción durante la Guerra Civil americana. Una vez llamado un sujeto a filas, el sistema le ofrecía la posibilidad de eximirse si convencía a otro para que fuese en su lugar. Los que querían aprovechar la oportunidad ponían un anuncio en el periódico ofreciendo 1500 dólares al que aceptase la sustitución, una suma respetable en esa época, y casi siempre tenían éxito.

Después de plantear el caso, Sandel pregunta  a sus alumnos si esta opción les parece moral y políticamente aceptable. Todos, sin excepción, contestan que no. ¿Cómo les iba a parecer aceptable que el rico se librase de la carnicería por la vía de pagar a un sustituto, normalmente obligado a aceptar la oferta por necesidad? A continuación Sandel les plantea si prefieren el ejército profesional al servicio militar obligatorio. Casi todos contestan afirmativamente, como la mayoría de los americanos y europeos. Y ahora viene el juego en forma de pregunta final: ¿me pueden decir qué diferencia existe entre pagar individualmente un sustituto y los ejércitos profesionales modernos?[1]

A continuación les voy a plantear yo otro juego (y también al propio Sandel -convencido comunitarista que elogia a los ciudadanos estadounidenses que voluntariamente colaboran en la vigilancia de la frontera con México- y que como fiel seguidor del blog seguro que va a participar). En este juego es necesario contar antes una pequeña historia.

El flujo migratorio a través del Mediterráneo apenas ha variado en los últimos años. A la vista de su escala y de los frecuentes naufragios, el Gobierno italiano lanzó a finales de 2013 la operación Mare Nostrum, dedicada a la búsqueda y rescate de embarcaciones a la deriva. Pero al cabo de un año, pese a haber rescatado más de 150.000 personas, la operación se canceló, por la falta de apoyo de la UE y de los partidos de la derecha italiana. El argumento, tanto de unos como de otros (así lo afirmó expresamente un portavoz del Gobierno del Reino Unido) es que esta operación producía un claro “efecto llamada” al incitar a los inmigrantes a lanzarse al mar bajo la presuposición de que serían rescatados (aquí). No cabe duda de que esta idea de la necesidad de cancelar los “efectos llamada” está también en el origen de muchas de las medidas adoptadas o propuestas en los últimos años en nuestro país, desde las devoluciones en caliente (que hemos tratado también en este blog) hasta la supresión de la asistencia sanitaria a los sin papeles; medidas de gran éxito en Europa y en otras zonas desarrolladas del planeta (EEUU y Australia, por ejemplo). Podemos presuponer, entonces, que existe un consenso bastante mayoritario en Occidente favorable a la adopción de las mismas.

Pasemos ahora al lado oscuro. Katie Hopkins, conocida columnista del tabloide The Sun, comparaba hace apenas unos días a la boat people con cucarachas y proponía el uso de barcos de guerra con la finalidad de impedirles cruzar el mediterráneo. Es decir,  proponía usar a la Armada no para rescatarlos, sino -se supone- para localizarlos y hundirlos si se resistían a volver atrás (aquí).

Esta propuesta ha suscitado un verdadero clamor de indignación a nivel internacional, llegándosela a comparar con propaganda pre-genocida (aquí). A la vista de semejante reacción creo que podemos concluir, entonces, que si a todos los que comparten las ideas anteriormente expuestas sobre los inconvenientes del “efecto llamada” y sobre la oportunidad de cancelar Mare Nostrum, se les propusiese bombardear y hundir directamente estas barcazas a medida que fuesen localizadas en alta mar, se llevarían las manos a la cabeza. Creo que a todos sin excepción (incluso a Katie a poco que reflexione, si puede) nos parecería que semejante propuesta atenta contra los más elementales principios de la civilización occidental.

Pues bien, el juego que les propongo consiste en averiguar si existe alguna diferencia entre la cancelación de la operación Mare Nostrum y la opción del bombardeo.

Yo, la verdad, es que por mucho que lo pienso considero que efectivamente existen algunas, pero siempre con ventaja para el bombardeo. Es decir, si buscamos combatir de manera eficaz el “efecto llamada” y crear una verdadera disuasión que minimice los riesgos futuros de naufragio e invasión, bien vale la pena pagar puntualmente un precio limitado en vidas humanas. Comparados con la guerra de Siria o con la anarquía y tiranía de Eritrea, las medidas de disuasión que manejamos habitualmente (cancelación de tarjetas sanitarias, devoluciones en caliente o ausencia de barcos de rescate en alta mar) son de broma. Cuando a un inmigrante sirio en busca de asilo se le preguntó al llegar a Sicilia sobre los peligros de la travesía, contestó: “¿Qué peligros? ¿Sabe usted de donde vengo?”. Sin embargo, una acción militar contundente dirigida al bombardeo de estos barcos produciría un indudable efecto disuasorio, al contraponer guerra con guerra.

Al fin y al cabo, esta idea de que vale la pena pagar un peaje actual en vidas humanas para evitar inconvenientes futuros está en la base de la decisión de cancelación de Mare Nostrum. Al decidir conscientemente convertir el Mediterráneo en un mar más peligroso, se estaba aceptando la conveniencia de pagar ese precio, teniendo en cuenta la experiencia pasada y la certeza de que el flujo no iba a disminuir, al menos por debajo del nivel existente con anterioridad a 2013. Pero con el agravante, además, de que la cancelación no se hizo con suficiente publicidad como para borrar ese hipotético “efecto llamada” (¿se enteró usted, querido lector?).  La consecuencia es que, en lo que va de año, ya han muerto ahogados en el Mediterráneo  unas 1700 personas (comparados con los 96 del año anterior por estas fechas). Creo que un par de bombardeos puntuales con la suficiente publicidad hubieran sido menos onerosos en vidas humanas y mucho más efectivos desde el punto de vista disuasorio.

Cabría alegar, en contra de mi argumento, que no podemos comparar la acción de bombardear con la inacción de dejar a Neptuno cobrar su peaje. El Mediterráneo está ahí, y no lo hemos puesto nosotros. Sin embargo, esto no es exacto, porque  la comparación que les propongo es entre la decisión de bombardear y la decisión de cancelar Mare Nostrum. Recordemos que la decisión de cancelar la operación no se llevó a cabo por razón de costes exorbitantes o por imposibilidad técnica a la vista de la magnitud del charco, sino exclusivamente por razones de disuasión de una conducta ajena. Sería algo parecido a retirar de las carreteras  a la Guardia Civil de Tráfico con la única finalidad de advertir a los conductores (para que extremen la precaución) de que en caso de accidente que no serán atendidos y morirán desangrados. Yo creo que, en el supuesto de producirse algunas muertes por esta causa (algo inevitable a la vista de nuestro conocimiento estadístico de la situación), un penalista entendería que en esa conducta hay algo más que mero dolo eventual, sin duda alguna.

La operación Mare Nostrum se sustituyó por una nueva (Tritón) con un presupuesto inferior a la tercera parte y con muchísimos menos recursos humanos. Pero, especialmente, con otra finalidad: no se trataba tanto de rescatar, como de vigilar. El jueves pasado el Consejo de la UE decidió triplicar ese presupuesto, pero no variar su finalidad. De ahí que Cruz Roja italiana sea escéptica y vaticine un verano negro (aquí).

El juego de Sandel tenía como objetivo advertir sobre la ilusión que producen los sofisticados mecanismos modernos de delegación de responsabilidad, sobre su capacidad de generar autoengaño y sobre la importancia de la solidaridad dentro de las comunidades nacionales. El mío, con todas sus carencias, ha pretendido, además, demostrar las limitaciones de la solidaridad restringida al ámbito comunitario.

No nos engañemos, todos llevamos una Katie dentro. Lo importante es asumirlo.

 

[1] Justice, Nueva York, 2009, p. 76 y ss. Inténtenlo ustedes, pero antes consideren, al modo aristotélico, el fin particular que persiguen estas opciones, sin olvidar que en los ejércitos profesionales los ricos pagan impuestos para que los pobres (muchos de ellos inmigrantes que no disponen de una posibilidad de trabajo mejor) arriesguen su vida por la seguridad nacional.

El incómodo debate sobre la ayuda a morir

Hablar de la muerte no es nada popular. Siempre da lugar a debates incómodos que generan sentimientos de culpa y desatan tantos miedos, que es difícil que pueda considerarse un tema de debate atractivo. No lo es a nivel personal, mucho menos lo es a nivel político. Por ello siempre sorprenden noticias como la decisión adoptada en Francia de aprobar el derecho de todo paciente a la sedación terminal (ver aquí). No es la única. En los últimos meses han aparecido esporádicamente noticias sobre personas que han decidido elegir el día y la forma en que quieren morir. Britanny Maynard, una joven estadounidense de 29 años con un tumor cerebral conmocionó a la sociedad americana al elegir el 1 de noviembre del pasado año como el día que quería morir, asistida por un médico, en su cama, rodeada de sus seres queridos, y escuchando la música que le gustaba (ver aquí).

Durante la mayor parte de la historia de la humanidad, la vida siempre tuvo un precio, y no solía ser demasiado caro. Morir era sencillo, y se asumía como algo probable y habitual. El avance del progreso y la civilización ha ido parejo con el avance del respeto a la vida. El derecho a la vida se considera hoy un derecho fundamental de la persona, y es recogido no sólo en la declaración universal de los derechos humanos, sino en la mayoría de las legislaciones de todo el mundo.

Con estos antecedentes no deja de ser paradójico que si hace no muchos años solo las personas con poder y riquezas podían contar con cierta seguridad de estar vivos al día siguiente, hoy son las personas de mayor poder adquisitivo las que pueden optar por elegir la forma como quieren morir. Igualmente no deja de ser paradójico que sean los países que podemos considerar más avanzados, los que han aprobado una legislación que permite en distintos grados la ayuda en el camino hacia la muerte: Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Suiza, Suecia, Alemania y el estado de Oregón en Estados Unidos.

El debate sobre la eutanasia, asociado a facilitar el fin de la vida sin sufrimiento, parece haber vuelto, abriéndose paso en los países de nuestro entorno la idea de que las personas tenemos derecho a recibir “ayuda” en el momento de morir. El concepto de “ayuda” engloba muchas variantes, y no pocos eufemismos. La más habitual, la eutanasia pasiva, supone la posibilidad de rechazar o interrumpir un tratamiento de soporte vital. El siguiente paso, la eutanasia activa indirecta, es el derecho a recibir cuidados paliativos cuyo objeto sea evitar el dolor, aunque puedan acortar la vida. En este concepto es donde se incluye la sedación terminal cuando el dolor no puede controlarse. Estas posibilidades vienen habitualmente unidas a la facultad de dejar por escrito y designar a una persona que nos representará cuando no podamos ya adoptar nosotros este tipo de decisión, en el denominado testamento vital. Estas posibilidades constituyen hoy el consenso básico en la mayoría de los países de Europa occidental.

Algunos países han ido un paso más allá, hacia lo que se ha denominado suicidio asistido o eutanasia activa. La eutanasia activa supone la intervención directa de un médico, bajo ciertas condiciones, para inducir la muerte, por ejemplo mediante una inyección letal, mientras que el suicidio asistido, supone facilitar a otra persona fármacos que le llevarán a la muerte, pero que deben ser ingeridos por el propio paciente. La eutanasia activa está permitida en Holanda y Bélgica desde el año 2002. Luxemburgo la aprobó en el año 2008. En Alemania, Suecia, Suiza y el estado de Oregón se considera legal el suicidio asistido por un médico. Los socialistas franceses lanzaron el debate en Francia bajo el concepto de “ayuda activa a morir”, pero finalmente únicamente han recogido en la legislación aprobada la sedación terminal, un supuesto algo lejano a la ambición de una ayuda activa.

Canadá ha irrumpido recientemente en este debate con una sentencia controvertida y pionera. En la sentencia Carter versus Canadá, del pasado 6 de febrero, el Tribunal Supremo de Canadá reconoce la ayuda médica a morir como un derecho fundamental. El Tribunal Supremo revisó la ley que prohibía la ayuda al suicidio para enfermos terminales y concluyó que esa prohibición lesionaba el derecho a la vida, ya que forzaba a algunas personas a tener que quitarse la vida preventivamente, por miedo a no poder hacerlo cuando su enfermedad avanzase. La sentencia también afirma que la prohibición viola el derecho de libertad e integridad al provocar estrés y daño psicológico. La sentencia falla que es inconstitucional prohibir la ayuda médica a enfermos adultos competentes que la pidan a causa de una enfermedad o una discapacidad que les provoque sufrimiento permanente, intolerable e irreversible. La argumentación de la sentencia es sin duda controvertida, pero el reconocimiento de la ayuda a morir como un derecho está llamado a generar un interesante debate. La sentencia argumenta que la actual prohibición genera “deber de vivir” en lugar de un “derecho a la vida”. Esta sentencia es consecuencia de las demandas presentadas por dos mujeres Kathleen Carty y Gloria Taylor, que sufrían enfermedades crónicas degenerativas. Carty murió en 2010 en una clínica suiza que practica suicidios asistidos, mientras que Taylor falleció en 2012 a causa de una infección. La sentencia da un plazo de un año al legislador canadiense para revisar la actual legislación.

En los países con profundas raíces religiosas, el debate es complejo. La iglesia católica rechaza tajantemente cualquier forma de eutanasia. Considera que nunca es moralmente lícita la acción que por su naturaleza provoca directa o intencionalmente la muerte de un paciente, y por consiguiente, jamás es lícito matar a un paciente, ni siquiera para no verlo sufrir o no hacerlo sufrir, aunque él lo pida expresamente. El valor que la religión católica otorga a afrontar el sufrimiento provocado por las enfermedades como un medio de alcanzar la salvación eterna deja poco margen para el debate.

Y sin embargo, es preciso que el debate se abra camino en la sociedad española. Llámenme cobarde, pero no puedo encontrar un ejemplo mayor de estupidez humana que el prolongar la agonía y el sufrimiento de un enfermo incurable. No puedo encontrar mayor muestra de progreso social que el otorgar a un enfermo incurable que está sufriendo el derecho a poder elegir la forma como quiere renunciar a la vida. No puedo sino envidiar los debates sobre la ayuda activa a morir en países como Holanda, Bélgica, Suiza, Francia, Canadá o Estados Unidos.

Sentencias como la canadiense muestran los cambios en los valores respecto a la muerte que se están produciendo en las sociedades occidentales. De hecho, las encuestas muestran que la mayoría de la población está a favor de la eutanasia. En una encuesta del año 2009, realizada en España por encargo del Ministerio de Sanidad el 64% de los encuestados estaba total o bastante convencido de que lo correcto es ayudar a morir a un paciente en situación de sufrimiento, y solo el 15,6% se mostraba decididamente en contra (ver los resultados aquí).

Ciertamente el avance de la medicina, junto con el tradicional inmovilismo de las religiones, en particular la católica, nos ha llevado a una situación difícil e incómoda. El avance de la medicina ha permitido que la esperanza de vida de los españoles se haya duplicado en apenas cuatro generaciones. Si en 1910 de media un español vivía poco más de 40 años, en 2009 la esperanza de vida llegó a la edad de 84,5 en mujeres y 78,4 en hombres. Lástima que este incremento en la esperanza de vida no haya venido acompañada de una mejora igualmente comparable en la calidad de ese tiempo de vida que estas generaciones han ganado a la muerte. Las enfermedades crónicas degenerativas se han vuelto habituales, a medida que envejece la población. Una de las causas que más han contribuido a incrementar la esperanza de vida ha sido el control de las enfermedades cardiovasculares. Conociendo esto, no deja de ser paradójico que hoy, cuando una persona de edad avanzada, muere por un infarto fulminante, especialmente si ha sido mientras dormía, no solo no desencadena un sentimiento de compasión o pena, sino que más bien despierta un sentimiento de complacencia y cierta envidia. Sería hipócrita no reconocer que todos hemos pensado que “así querríamos morir cuando llegue el momento”. La medicina, que nos ha traído una mayor esperanza de vida, también nos debería proporcionar una mejor alternativa a una lenta y dolorosa agonía, mientras traduce esos años de vida en años que merezca la pena vivir.

Probablemente la generación que nos encontramos alrededor de los 50 años somos la primera que está viviendo con crudeza algunos de los efectos del envejecimiento de la población. Las enfermedades neurodegenerativas no paran de crecer, privando a muchas personas de las capacidades más básicas. Muchas enfermedades crónicas, o enfermedades particularmente agresivas como algunos tipos de cáncer, desembocan en lentas agonías no exentas de sufrimiento, en las que los cuidados paliativos no siempre evitan situaciones difíciles de asumir. Nuestra generación vive rodeada de casos que afectan a familiares, amigos y conocidos. Con el respeto y admiración que la forma como estas personas y sus familias afrontan estas difíciles situaciones, con el cariño, afecto e infinita paciencia que desarrollan los cuidadores, médicos y familiares de estas personas, algunos no podemos evitar pensar que no queremos vivir esa situación en primera persona.

Para muchos de nosotros no es cobardía, es insultante sentido común. A diferencia de la defensa del derecho a la vida, defender el derecho a morir dignamente no es popular, probablemente no de votos, y tampoco despierta ni simpatía, ni admiración. Pero ver que las sociedades más avanzadas son capaces de plantear el debate con serenidad y madurez induce a cierto optimismo.

HD Joven: El lado oscuro del fútbol

“En las calles de Europa sobreviven unos 20.000 jóvenes africanos traídos por agentes persiguiendo su sueño de jugar al fútbol”.

Con esta afirmación termina la película-documental “Diamantes Negros”, que plasma fielmente la realidad que asola al fútbol mundial. Realidad que poco tiene que ver con el halo de triunfo que siempre parece acompañar al deporte rey. Realidad que nos muestra su cara oculta y que año tras año conlleva la emigración de miles de niños de sus países natales en busca de un futuro, en las principales ciudades de Europa, ligado con su pasión. Futuro que, en la mayoría de ocasiones, se ve truncado y convertido en mendicidad, drogadicción o prostitución.

Por desgracia, este tráfico por parte de agentes, no es el único abuso que se comete con los niños en el mundo del fútbol. No son pocos los grandes clubes que fichan a multitud de menores todas las temporadas con la esperanza de que en el día de mañana se conviertan en los próximos Balones de Oro, sin importar si en el camino se han obviado algunas normas cometiendo sucesivas irregularidades. La “jugada” en ocasiones es positiva, ejemplo claro de Cesc Fábregas, que con tan solo 16 años los cazatalentos del Arsenal se lo llevaron a la capital inglesa y en menos de un año ya estaba debutando con el primer equipo. Pero en infinidad de casos, la “jugada” no sale como se esperaba, o es el propio club el que no puede hacerse cargo del futuro del jugador, provocando las consecuencias que fácilmente nos podemos imaginar. El último capítulo lo ha protagonizado el joven noruego Martin Odegaard que, a sus 16 años, fichó por el Real Madrid, pasando a cobrar unos desorbitantes cien mil euros semanales. ¿Saldrá cara la moneda esta vez?

Esta práctica, de sobra conocida por todos aquellos que se dedican a este deporte, parece que por fin ha tenido la repercusión mediática que se merece. La FIFA (máxima institución que gobierna las federaciones de fútbol de todo el mundo) en su lucha contra la vulneración de los derechos de los niños -tema que consideran de suprema importancia- sancionó, el pasado 2013, al todopoderoso F.C. Barcelona, así como, a la Federación española y a la catalana de fútbol, por supuestas irregularidades en la transferencia, inscripción y participación en competiciones de 31 jugadores menores de edad. Acontecimientos que se prolongaron entre los años 2004 a 2013. (Amplio resumen de la sanción de la FIFA, publicado en Iusport.es)

La sanción, impuesta por la Comisión disciplinaria de la FIFA, consistió en una multa económica y la imposibilidad de incorporar jugadores nuevos a la plantilla, durante dos de los periodos habilitados por el calendario (hasta enero de 2016). Esta sanción, ratificada por el TAD (Tribunal Administrativo del Deporte), se basa en la violación de varios de los artículos recogidos en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ). Amén de dichas infracciones, la que nos interesa y entramos a valorar aquí es la del propio artículo 19, relativo a la protección de los menores, que en resumen viene a decir que las transferencias internacionales se permitirán únicamente cuando el jugador tenga 18 años o más, permitiendo, ante dicha regla, tres excepciones: cambio del domicilio de los padres al país donde reside el nuevo club por razones ajenas al fútbol, transferencia dentro de la UE o el EEE y que el jugador tenga entre 16 y 18 años, cumpliendo el nuevo club unas obligaciones mínimas necesarias para realizar la transferencia y, por último, que la distancia máxima entre el domicilio del jugador y el club sea de cien kilómetros. En este punto, es de suma importancia destacar, por la función que desempeña, la Comisión del Estatuto del Jugador, que a través del sistema TMS (Transfer Matching System) se encarga de controlar cualquier transferencia o inscripción que se quiera llevar a cabo de un jugador menor de edad. En el caso del Barcelona se obvió esta Comisión a la hora de realizar algunas de las 31 operaciones.

Nos encontramos así un sistema con el que se intenta cercar o regular el número de traspasos de jugadores menores de edad, sobre todo en el espacio internacional. No olvidemos que es la propia FIFA la que al definir el sistema de correlación de transferencias (TMS), en el Anexo 3 de dicho Reglamento, advierte que el mismo se creó para garantizar una mayor credibilidad y transparencia en las transferencias internacionales de jugadores, así como, para salvaguardar la protección de los menores de edad.

Desde mi punto de vista, y siendo consciente de lo complicado que es regular un tema tan difícil, considero que se está avanzando ampliamente en la materia y haciendo grandes esfuerzos por regular esta situación. Recientemente la FIFA ha desarrollado un nuevo sistema –FIFA Connect– que recoge el registro de todos los futbolistas y “partes interesadas”. Este mismo organismo, a partir del 1 de marzo de 2015, pasó a exigir el certificado de transferencia internacional (CTI) para los traspasos de futbolistas a partir de diez años, y no a partir de los doce años como estaba regulado hasta ahora, buscando así reducir el incremento de traspasos de menores producido en estas edades en los últimos años. La Federación Española de Fútbol también se ha puesto a trabajar en esta misma dirección, instaurando un nuevo sistema telemático de tramitación de solicitudes de autorización previa a la inscripción de futbolistas extranjeros o españoles no de origen, menores de diez años, negando y considerando nula de pleno derecho cualquier inscripción de futbolistas con dichas características que no cuenten con la autorización previa de la RFEF.

No obstante, dicho sistema, y en especial el art. 19 está generando mucha controversia, y más aún a raíz de la suspensión al FC Barcelona, la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Catalana de Fútbol, que ha provocado que las Federaciones hayan endurecido sensiblemente sus procesos de inscripción de jugadores para la obtención de la correspondiente licencia.

Esta situación ha llevado, por ejemplo, a que a equipos “humildes” se les imposibilite inscribir a jugadores que tienen dificultades en demostrar o cumplir con algunos de los apartados del artículo 19, o a que se produzcan casos como el que se recoge en una resolución del SINDIC (Defensor de las personas en Cataluña), donde se negó la posibilidad de federar a dos menores tutelados por la Administración y residentes en un centro de acogida para que jugasen al fútbol, o que simplemente no se permita federar a miles de niños a los que les resulta imposible demostrar que han emigrado a un país como consecuencia de la búsqueda de empleo por parte de sus padres.

Asimismo, son muchos los que critican que las restricciones impuestas por la FIFA pueden estar provocando la vulneración de otros derechos fundamentales del niño. Como bien indica el SINDIC, este Reglamento podría suponer un obstáculo al derecho de los niños al juego y a la práctica deportiva, recogido en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas de los derechos de los niños. No olvidemos que el bien jurídico que se intenta proteger es la integridad del desarrollo del menor, incluyendo su salud física y mental. ¿Se está pues protegiendo el desarrollo de un menor al que no se le permite inscribirse porque simplemente está tutelado por la propia Administración o por una persona diferente a sus padres, y no por estos mismos? ¿No conseguirán estas medidas sino perjudicar la propia evolución de un gran número de menores, menores que en muchas ocasiones encuentran en el fútbol una forma de integración social o incluso un aliciente en sus ganas de progreso y futuro?. Y es que, a mi modo de ver, la propia normativa incurre en su regulación en una cierta discriminación. ¿No sería una medida prudente volver a revisar la norma?

Ampliando el concepto de “padres” (recogido en el art.19.2a) a otros tutores físicos o jurídicos, exigiendo parte de la partida presupuestaria a la ampliación, por parte de los clubes, de las conocidas escuelas futbolísticas, o incluso extendiendo los efectos del propio artículo 19.2 b a todos los menores internacionales entre 16 y 18 años, y no solo a los de la UE o EEE, exigiendo -eso sí- esas obligaciones mínimas entre las que se encuentran garantizar al jugador una formación escolar, asistencia sanitaria, o condiciones óptimas de vivienda, estaríamos acercándonos al fin que deseamos alcanzar.

Como hemos visto a lo largo del artículo, el fútbol, ese enorme mercado capaz de movilizar Estados enteros, capaz incluso de apaciguar a dos bandos bélicos enfrentados -todos recordamos la “Tregua de Navidad” entre soldados ingleses y alemanes durante la Primera Guerra Mundial-, tiene otra cara menos amable que pasa por estimular el dramático tráfico de menores. Este lastre que año tras año arrastra el deporte más practicado del mundo debe erradicarse, pero no se conseguirá apartando de su práctica a los propios menores que, libres de pecado, solo quieren jugar al deporte que aman.

Donde empieza el morbo, acaba el interés informativo que la Constitución protege. A propósito de la publicación de la Lista Falciani

Con estos años de crisis casi nos habíamos olvidado de Hervé Falciani, aquel informático de la filial suiza del HSBC que en 2009 se enfrentó a la que es, junto al reloj de cuco, la institución más característica del país helvético: el secreto bancario.

Ese año, Falciani reveló a las agencias tributarias de varios países información sobre las cuentas de más de 130.000 clientes del banco. Esta revelación, amén de motivar que el gobierno suizo cursase contra el propio Falciani orden de detención internacional por un presunto delito de revelación de secretos, fue origen de distintos procedimientos de inspección tributaria (denominados, en ocasiones, de “regularización” tributaria). En particular, al fisco francés y al español les resultó interesante conocer quiénes de entre sus residentes se encontraban en la dichosa lista; porque en la mayor parte de los casos los saldos de las cuentas enumeradas eran, cuando menos, cuantiosos; y porque esos saldos procedían en ocasiones de ingresos que no estaban siendo declarados ante la Hacienda Pública como correspondía.

No obstante, esa lista de más de 130.000 clientes, conocida como la Lista Falciani, no es en sí misma una lista de defraudadores. Es una lista de clientes.

En efecto, parece evidente que la lista incluye algunas personas que han recurrido a la banca suiza confiando en que su secretismo les ayudaría a ocultar la procedencia o, incluso, la existencia de sus ingresos. Pero no todos los clientes de un banco suizo buscan escapar de las autoridades tributarias o blanquear capital amparándose en la opacidad del sistema. Muchos buscan, simplemente, tener su dinero depositado en uno de los sistemas bancarios más estables y seguros del mundo.

Han pasado varios años y, ahora, tras una prolongada investigación, una asociación internacional de periodistas de investigación (International Consortium of Investigative Journalists) ha hecho pública parte de la Lista Falciani. Por lo que respecta a España, esa publicación se está llevando a cabo, de forma seriada, a través el diario digital el Confidencial (y parece ser que también se hará a través de la cadena de TV la Sexta, perteneciente al grupo de comunicación atresmedia).

Pues bien, en esta publicación se incluyen algunos nombres que, según informaciones contrastadas o publicadas anteriormente, han sido objeto de procedimientos de inspección o regularización tributaria (notorio es el caso del difunto banquero, don Emilio Botín). Pero también, y esto llama la atención, se incluyen nombres de personas que, según la propia publicación, no parece que hayan cometido delito o ilícito tributario alguno. Se trataría de personas que simplemente tendrían su dinero en Suiza o bien porque eran residentes fiscales allí (es el caso al parecer del piloto de Fórmula 1, Fernando Alonso, y del cantante británico Phill Collins); o bien porque así lo habían decidido, pero declarándolo oportunamente ante las autoridades tributarias de su país de residencia (el caso de la modelo Elle McPherson).

¿Por qué se han publicado los nombres de estas últimas personas y se ha sometido su patrimonio al escrutinio público, si no han cometido delito ni, siquiera, irregularidad administrativa alguna?

La pregunta es pertinente. Parece evidente que a quienes aparezcan en esa lista esta publicación les molestará; porque afecta a un aspecto de su vida que han elegido excluir del escrutinio público, algo que dejó de ser parte de sus vidas hace más de cinco años; y porque arroja a la luz pública datos de carácter personal y reservado. Es decir: la noticia incide en el derecho a la intimidad de estas personas, por cuanto no respeta ese ámbito que los afectados han reservado del conocimiento ajeno; o cuando menos, al llamado derecho al olvido, por cuanto esta información posiblemente ha dejado de ser de interés público con el paso de los años; y en todo caso supone un tratamiento de datos de carácter personal que los afectados no han consentido conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.

Así que, insistiendo: ¿Por qué, entonces, han de soportar estas personas que se divulguen sus nombres, los datos de sus cuentas y el dinero que tenían en ellas hace años? ¿O es que no han de soportar tal sacrificio?

En principio, el derecho a la intimidad (y lo mismo sucede con el derecho al honor, el derecho a la propia imagen y el derecho al control sobre los propios datos o habeas data) pueden tener que ceder ante la libertad de información que consagran el artículo 20 de nuestra constitución y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es ya harto conocida la jurisprudencia según la cual nuestros derechos al honor y a la intimidad pueden tener que ceder ante la libertad de información siempre que, en la ponderación entre aquéllos y ésta, sea ésta la que deba prevalecer. Y esto sucederá cuando sea necesario para divulgar una noticia de interés público, entendiendo como interés público aquello que objetivamente deba interesar a una sociedad democrática y no aquello que sea, subjetivamente, de interés para el público (puesto que el público puede moverse en este sentido por su morbosa curiosidad).

Concurriendo este interés, se justificará una intromisión en la intimidad ajena. En el caso del derecho al honor, se exige además, para que prevalezca la libertad de información, que la noticia sea veraz; entendiendo por veraz no la que es exacta o verdadera, sino aquella que se ha contrastado debidamente con el propósito de evitar falsedades e inexactitudes. Por supuesto, se exige, además y en todo caso que se eviten expresiones innecesariamente injuriosas (no existe, bajo ninguna circunstancia, un derecho al insulto).

Bajo estas premisas, una información sobre un delito es de interés público, sobre todo si se trata de un delito que causa alarma social. Y por lo que respecta las informaciones sobre la Lista Falciani, parece indudable el interés público en conocer la existencia de prácticas bancarias que, aun sucediendo en Suiza, posibilitan que quienes quieran aprovechar sus características eludan sus obligaciones tributarias. En efecto, no parecen concebibles muchos debates de más interés para nuestra sociedad que el relativo a la obligación que todos tenemos de alimentar las arcas del Estado. En este sentido se expresa el propio medio, aquí, al explicar que considera importante publicar la lista “porque revela el modus operandi para la ocultación de personas y patrimonios, normalmente a través de numerosas sociedades pantalla domiciliadas en paraísos fiscales […] y hombres de paja, con el fin de dificultar todo lo posible la identificación de los propietarios del dinero”.

Aún siendo la noticia de interés público, no debe obviarse que ello no basta para justificar la publicación de nombres concretos. Porque, según constante jurisprudencia, ha de realizarse una ponderación separada y distinta, por un lado, del interés público genérico en divulgar la noticia y, por otro, del que en su caso justifique revelar la identidad de las personas involucradas en la misma. Así, se explica, por ejemplo, esta Sentencia del Tribunal Supremo de 1992.

A veces esta ponderación permitirá identificar a los afectados por su nombre y apellidos. En este sentido, numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo afirman que el artículo 20 de la Constitución no sólo ampara la noticia de un delito, sino, más aún, la divulgación de la identidad de los involucrados si se trata de personajes públicos por razones subjetivas (ya eran conocidos) u objetivas (hay un interés objetivo en conocer de ellos a raíz precisamente del hecho noticioso). De esta manera, no infringe la intimidad informar que el concejal Gutiérrez ha sido imputado por un delito de prevaricación o que la policía nacional ha detenido a la hasta ahora desconocida señora Al-Khatib por su pertenencia a una célula yihadista. La relevancia del cargo del primero, así como la importancia pública que adquiere la identidad de la segunda por la propia naturaleza de la noticia en que está involucrada justifican algo así. Así, esta, esta o esta sentencia del Tribunal Supremo. Desde ese punto de vista, parecería que en principio la divulgación de la identidad de los clientes de la lista que sean personalidades públicas y respecto de las que se hayan iniciado acciones por delitos tributarios está justificado.

Pero en otras ocasiones, por el contrario, no se permitirá tal identificación. Y es que, por lo que respecta a esta lista, no parece que haya interés público alguno en revelar la identidad y detalles bancarios de personas anónimas que ni son personajes públicos ni se han visto involucrados en delito alguno. Así lo parece reconocer el propio medio cuando, en la misma nota referida más arriba, explica que ni el mismo ni el ICIJ publicarán la lista completa, excluyendo a todas aquellas personas que no sean conocidas, porque “Se trata de una base de datos que contiene información bancaria, además de personal, que no puede ser publicada en bruto y sin contexto, […] Y, sobre todo, una enorme porción de la lista carece de interés general: la gran parte de los nombres son desconocidos para la opinión pública”.

Hasta aquí, parece claro que no concurre interés público en revelar la identidad de aquellos clientes de la Lista Falciani que no son personajes públicos. Y, en el otro extremo, parece justificado que se publiquen los detalles sobre aquellos que sí son personajes públicos y que, además, se hayan visto involucrados en procedimientos relativos a la posible elusión de sus obligaciones tributarias.
Pero lo anterior sigue sin resolver qué pasa con aquellas personas de la lista que, siendo personajes públicos, no han estado involucrados en ningún tipo de procedimiento.

La cuestión requiere de un análisis jurídico un poco más fino que el realizado hasta ahora y, también y en todo caso, requiere de un ejercicio de sólida ética periodística. Porque lo que dice la jurisprudencia (sirva, por todas, esta sentencia del Tribunal Constitucional) es que los personajes públicos, aunque siguen gozando de intimidad, ven reducido el ámbito de protección de la misma, por cuanto será de interés público informar de aquello relacionado con su actividad pública, incluso cuando en principio debiera pertenecer a su esfera privada. Eso sí, en todo caso, debe haber una relación directa y un interés justificable. Así que, por ejemplo, una enfermedad que pueda afectar al rendimiento y un deportista de élite, aunque sea una noticia sobre una esfera estrictamente privada de las personas (su propia salud) puede ser objeto de una noticia de interés público (precisamente porque afecta a su faceta pública de deportista de élite). ¿Lo es saber que unas personas públicas, sin haber incurrido en ilícito alguno, tenían hace años unas cantidades determinadas en un banco en concreto? El medio que ha publicado la lista parece pensar que sí, puesto que también justifica la importancia del reportaje en que “es la primera vez en la historia que se descubren con nombres y apellidos las cuentas que grandes fortunas de todo el mundo escondían en un banco en Suiza” y en que “los nombres que aparecen son de primerísima fila”.

El análisis que ha realizado ese medio, no obstante, parece interesado. En el reportaje se incluyen hasta datos de los saldos concretos que en momentos determinados tenían algunas personas. Parece apropiado, en una sociedad democrática, conocer de la existencia de este tipo de entramados, y asimismo qué personajes públicos los han utilizado para infringir sus obligaciones tributarias. Pero, más allá de ello no parece justificable ofrecer este tipo de detalles respecto de personas que, por muy conocidas que sean, no he cometido ningún tipo de irregularidad.

Otro detalle que apoyaría este análisis, aunque no incida sobre su meollo, es el tratamiento que la noticia está teniendo en los otros medios que se hacen eco de la misma. Un tratamiento que ya no sólo parece afectar al derecho a la intimidad, sino que, más allá, incide sobre el honor de estas personalidades. Y es que hay medios que, al dar noticia de la lista, explican cómo podían utilizarse las cuentas en Suiza para evadir impuestos e identifican a las personalidades incluidas en la lista sin aclarar que no han estado involucradas en ninguna actividad ilícita (dando a entender, por tanto, que sí lo han estado). Sirva como ejemplo esta noticia de un conocido medio de Internet, que bajo el titular “Swiss Leaks: los famosos involucrados en el escándalo fiscal de la Lista Falciani” explica que “más de 100.000 clientes de la filial suiza del HSBC usaban este banco para evadir impuestos” y pone como ejemplos a personas que, según lo expuesto antes, no han cometido ninguna irregularidad. No es de extrañar que, en esta tesitura, alguna de estas personas (el piloto Fernando Alonso) haya anunciado acciones contra los medios que den a entender que sí ha cometido irregularidades tributarias.
Quizás parezca un análisis demasiado fino o subjetivo; o quizás la respuesta a todo esto esté en preguntarse qué utilidad tiene identificar dónde tienen su dinero estos personajes públicos si, por otra parte, no han hecho nada incorrecto. Si lo único que se intenta es satisfacer el morbo del público, no parece razón suficiente para sacrificar lo que, no perdamos de vista, sigue siendo un derecho fundamental de las personas: su intimidad.