Libertad de expresión y libertad religiosa: en el trasfondo del atentado de París

El reciente atentado contra el semanario francés Charlie Hebdo, que ha costado la vida a cerca de veinte personas, pone sobre la mesa varios temas de relevancia jurídica, directa o indirecta.

Entre los segundos se encuentra el número creciente de personas —y de medios de comunicación— que insisten en repetir, a modo de mantra o de conjuro contra las amenazas para la democracia, que el islam es incompatible con la cultura política occidental y en general con nuestro sistema de valores. Esto es un completo desacierto, basado sobre una mezcla de ignorancia, equívoco y prejuicio. La religión islámica no es de suyo una religión violenta o incompatible con los valores y modo de vida occidentales —entre otras cosas, hay muchas y muy diversas interpretaciones del islam, como de casi cualquier otra religión. Cada uno compartirá o no los puntos de vista morales del islam, y podrá considerar que algunos son trasnochados o retrógrados, pero quien tiene amigos musulmanes que toman en serio su religión —yo tengo unos cuantos— sabe que normalmente son personas de un elevado nivel moral. De ahí que un hipotético intento de justificar medidas de discriminación sobre el islam sobre la base de estos atentados, u otros similares, no solamente no tendría fundamento jurídico alguno, sino que iría contra el derecho fundamental de libertad religiosa garantizado por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos.

Naturalmente, hay quienes utilizan la bandera del islam para justificar actos violentos o intimidatorios, o para tergiversar la realidad y presentarse como víctimas en lugar de agresores (la legítima defensa de sus creencias y tradiciones contra la imposición autoritaria de las democracias occidentales basadas en el descreimiento, se argumenta). Pero eso no hace mala a la religión islámica. Además, ese modo de actuar no sólo se aplica a las religiones sino a otras muchas causas de suyo legítimas. En España lo sabemos bien: hemos sufrido la violencia de ETA y de posiciones políticas afines, disfrazada de defensa del nacionalismo vasco (que es de suyo una opción legítima, se esté o no de acuerdo con ella). Identificar el terrorismo que se presenta como islámico con el propio islam sería tan tonto como hacer equivalentes el terrorismo abertzale y la identidad vasca. En el fondo, además, eso es lo que persiguen los terroristas: propagar el odio como un modo de subvertir la vida social. Por eso son tan apreciables las numerosas reacciones de autoridades islámicas o de teólogos musulmanes contra el atentado, negando que tenga ningún fundamento religioso objetivo (vid., por ejemplo, en España www.webislam.com).

Entre los temas de directa relevancia jurídica, el más importante es el que concierne a cómo abordar los conflictos entre libertad de expresión y sentimientos religiosos. No olvidemos que el atentado tuvo lugar contra el semanario que difundió en 2006 las llamadas “caricaturas de Mahoma”, previamente publicadas por el diario danés Jyllands-Posten, consideradas seriamente blasfemas por muchos musulmanes, y una invitación a la discriminación de los franceses de origen islámico por muchos otros. Veamos brevemente cuáles son las coordenadas esenciales para un correcto análisis jurídico de la cuestión, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (vid., para un análisis más pormenorizado, J. Martínez-Torrón y S. Cañamares, Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa (coords.), Tirant Lo Blanch, Valencia 2014).

Hay un primer punto intocable: la violencia física nunca puede ser considerada una reacción legítima frente a una ofensa verbal o escrita a una religión, a sus dogmas o personas sagradas, o a sus fieles. Por eso, no hay justificación posible de los atentados de París, como de ningún otro que se presente como castigo merecido para un lenguaje blasfemo.

La cuestión que requiere más matices es la que se refiere a las limitaciones que el ordenamiento jurídico puede imponer a una expresión deliberadamente ofensiva para una religión. De nuevo aquí encontramos una afirmación indiscutida: el derecho fundamental a la libertad de expresión no protege el hate speech o lenguaje de odio, ya sea antirreligioso o de cualquier otro tipo; ni tampoco la calumnia intencionada (casos Jersild y Gündüz, entre otros). Es más, esas conductas pueden ser, y son a menudo, penalmente sancionables. De ahí que el art. 510 del Código Penal español criminalice la provocación “a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias”, entre otros; y castigue también la difusión de informaciones injuriosas en los mismos términos, cuando existe “conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Menos claras resultan las respuestas posibles frente a situaciones de ofensa a la religión que no son calificables ni de hate speech ni de calumnia (en este último caso porque tienen, al menos parcialmente, algún fundamento de hecho). En el fondo, la cuestión central consiste en dilucidar si la protección de los sentimientos religiosos —de la mayoría o de una minoría— forma parte de la garantía de la libertad de religión y de creencias.

Aquí, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado una posición más ambigua. Por un lado, ha afirmado que las religiones no pueden esperar permanecer libres de crítica, y que, por tanto, han de tolerar expresiones que “ofenden, escandalizan o molestan”. Pero, al mismo tiempo, ha mantenido que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no impone una política uniforme al respecto, y que los ordenamientos jurídicos de cada país tienen cierta discrecionalidad para sancionar las expresiones “gratuitamente ofensivas” contra una religión o sus símbolos sagrados (casos Otto-Preminger-Institut y Wingrove). De hecho, en España, el art. 525 del Código Penal criminaliza el escarnio público, de palabra o por escrito, de los “dogmas, creencias, ritos o ceremonias” de una confesión religiosa con intención de ofender los sentimientos de sus miembros; y aplica la misma pena a una conducta análoga respecto de quienes no profesan religión alguna.

Muchos pensamos que ese artículo del Código Penal es de dudosa justificación —afortunadamente no se aplica prácticamente nunca— porque la tutela de los sentimientos religiosos no forma parte, de suyo, de la garantía de la libertad religiosa. Las expresiones ofensivas para la religión, incluso las “gratuitamente ofensivas”, sólo pueden restringirse o sancionarse en casos extremos: en concreto, cuando el lenguaje ofensivo, aun no constituyendo en rigor hate speech, puede traducirse de hecho, por las circunstancias y el contexto, en una limitación al derecho de libertad religiosa de las personas: por ejemplo, produciendo situaciones de discriminación o impidiendo que algunos ciudadanos practiquen libremente su religión. Esto es más fácil que suceda en el caso de minorías religiosas, por lo general más vulnerables, que en el de la religión mayoritaria.

Entiéndaseme bien. No es que considere que esa clase de lenguaje es encomiable o que merezca un juicio social, moral o políticamente positivo. Al contrario: creo que la ofensa gratuita, en este y en cualquier otro ámbito, es algo a evitar. Pero el respeto a la libertad de expresión, que es una de las libertades clave de un sistema democrático, sólo puede ser restringida en casos de estricta necesidad. La censura no es amiga de la democracia. Y no se olvide, además, que el derecho es un instrumento de organización social que tiene sus limitaciones: no sirve para todo, en contra de lo que cada vez más gente piensa, ni es la única fuente de legitimidad de comportamientos humanos. Identificar legalidad y legitimidad moral es un error notable. Hay expresiones ofensivas que el derecho debe permitir, pero que no por ello reclaman un juicio positivo por parte de la sociedad.

Por esa misma razón, entiendo muy bien a quienes en estos días, en diversos países, se han pronunciado bajo el lema “yo no soy Charlie”, en contra de la corriente mayoritaria. El atentado contra la vida de los redactores de Charlie Hebdo es execrable, y debe ser condenado sin ambages, pero eso no hace de los asesinados unos héroes de la libertad de expresión.

El semanario francés nunca se ha distinguido ni por su buen gusto, ni por lo sofisticado de su humor, ni por su contribución positiva a un clima de convivencia social impregnada de respeto por quienes piensan diferente. Al contrario, su línea ha sido más bien la de la ofensa grosera, sin reparar en el daño para la buena fama de personas o de grupos minoritarios, que muchos no consideramos la mejor manera de promover un ambiente de debate intelectual sobre cuestiones de importancia, o sobre aspectos esenciales que definen la identidad de los ciudadanos. Su reproducción de las “caricaturas de Mahoma” del Jyllands-Posten fue sólo una más de sus desafortunadas sátiras, más aireada que otras por las consecuencias, entonces y ahora. Su labor periodística era tan jurídicamente legítima como, a juicio de muchos, moral y socialmente reprobable. Beatificar a periodistas cuya actividad se asemejaba más a un negocio basado en el escándalo que a la lucha por las libertades, es un importante error de perspectiva, que impide llegar al fondo del problema.

Democracia y votaciones

El pasado 12 de enero, tuvimos la oportunidad de asistir a una de esas “tormentas” en las redes sociales que con cierta frecuencia origina Podemos. En este caso, la causante del revuelo fue Begoña Gutierrez, secretaria general de Podemos en Sevilla. Al final de una entrevista concedida a El Mundo, el periodista le preguntó: “Dígame por último si es verdad eso de que si Podemos gobierna prohibirá la Semana Santa.” a lo que Dña. Begoña contestó “En Podemos todo lo decidimos los ciudadanos y los ciudadanas. Si se llegara a plantear esa cuestión, serían ellos quienes lo decidirían.” (Ver el contenido completo de la entrevista aquí)
La polémica estaba servida: desde los años previos a la Guerra Civil, nunca se había cuestionado en Sevilla la Semana Santa, fiesta enormemente arraigada en la ciudad: aproximadamente la mitad de la población pertenece a alguna hermandad, y más de 100.000 personas hacen estación de penitencia esa Semana (los comúnmente conocidos como “nazarenos”).
No tardó en desdecirse la entrevistada, que al día siguiente poco le faltó para manifestarse más cofrade que cualquier Hermano Mayor: “La Semana Santa es patrimonio cultural de Sevilla y @PodemosSevilla no se cuestiona su celebración porque también somos Sevilla.” escribió en Twitter, intentando (sin mucho éxito) zanjar la polémica.
Me gustaría, más que entrar en el tema concreto de este “desliz” de Dña. Begoña, detenerme un poco en el espíritu de su afirmación: “En Podemos todo lo decidimos los ciudadanos y las ciudadanas”. De la declaración se deduce que Dña. Begoña cree que todo es susceptible de ser votado. No es la primera vez que se deja caer esa idea desde Podemos (y no sólo desde Podemos: ciertos nacionalismos periféricos suelen insistir en que cualquier cosa puede votarse y, si se aprueba en votación, tiene que ser aceptada). Y sin embargo, esto está muy lejos de ser cierto.
Cualquier democracia que merezca ese nombre, garantiza los derechos y libertades de las minorías, así como de la minoría más minoritaria, que es el individuo. Esa idea está desde luego presente en nuestra Constitución, de modo que, para casos como el que da pie a este artículo, tenemos el Artículo 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.” Es decir, parece que las manifestaciones religiosas están garantizadas por la Constitución y los ciudadanos no pueden simplemente suprimirlas por más que voten mayoritariamente en su contra.
Es bien sabido que a los ideólogos de Podemos no les gusta nuestra Constitución, y querrían cambiarla. Tal vez estén pensando en una nueva Carta Magna donde cualquier cosa pueda ser permitida o prohibida como consecuencia de una votación. Sin embargo, esto podría acarrear consecuencias imprevistas y no siempre deseables para esos mismos ideólogos. Por ejemplo, los ciudadanos podrían votar en contra de las frecuentes manifestaciones por el centro de las grandes ciudades, cercenando de este modo el derecho de manifestación. Si preguntasen a los sufridos vecinos del centro de Madrid al respecto, sospecho cual sería la respuesta.
Otras manifestaciones festivas de diversa índole, como la cabalgata del Orgullo Gay, podrían también verse afectadas. En muchas ciudades, es más que probable que los homosexuales se quedasen sin su fiesta si hubiera que someterla a votación. Es más, podrían verse obligados incluso a ocultarse allí donde los homófobos fuesen mayoría.
Si la democracia consistiese, como parece creer Podemos, solamente en votar, se convertiría en una dictadura de la mayoría, y cualquier minoría, ya fuera elitista o marginal, correría siempre el riesgo de ser reprimida, silenciada o incluso erradicada, dependiendo su suerte tan solo de la buena voluntad de esa mayoría.
Por eso las democracias que merecen ese nombre, se dotan de leyes que aplican tanto a las mayorías como a las minorías, que deben ser acatadas por todos los ciudadanos y que garantizan derechos y libertades, creando un contexto seguro en el que la sociedad y el individuo pueden desarrollarse.
Los populismos no suelen ser muy aficionados a leyes largamente maduradas en parlamentos: prefieren más bien la acción concreta e inmediata, porque es más irreflexiva. Si nos preguntan si queremos suspender el derecho de manifestación, probablemente diremos que no, pero si llevamos una hora en un atasco y nos ofrecen prohibir esa manifestación que la ha causado, la tentación del sí sería mucho más fuerte. La mayoría de los ciudadanos puede estar contra la pena de muerte, pero si nos preguntan por ese asesino de niños, tal vez estemos dispuestos a hacer una excepción.
Usada con habilidad, la votación puede convertirse en una herramienta represiva revestida de prestigio democrático, utilizando mayorías convenientemente motivadas contra minorías molestas, o incluso contra la propia mayoría, que no percibe en toda su extensión las consecuencias de aquello que vota.
Si a esto le sumamos sistemas electorales “creativos” (de los que Podemos también hace gala), podemos fácilmente hacernos una idea de hacia dónde puede conducirnos el “derecho a decidir”.

Reflexiones a propósito del atentado de París: todos debemos ser Charlie Hebdo

 

 

Los que hemos vivido la mayor parte de nuestra vida, o toda, en una sociedad libre podemos tener dificultad en comprender que, en una perspectiva histórica, son excepcionales. Durante milenios han sido muchos los ídolos, poderes, creencias e ideologías dogmáticas que han atenazado en el hombre la libertad de pensamiento y de expresión. Entre ellos, todo hay que decirlo, han tenido un papel destacado bastantes creencias religiosas. Recordemos el famoso “Indice” de la Iglesia católica. Además para los españoles no están tan lejanos los tiempos del nacionalcatolicismo,de los delitos de blasfemia y de la censura. De hecho, como explicaba ayer el profesor Presno Linera aquí nuestro Código Penal sigue conteniendo en su art.525 una previsión que recuerda vagamente esta figura al decir que: “incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos religiosos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesen o practican”. Eso sí, la pena solo puede ser una multa.

Esas prisiones del pensamiento crítico han sido siempre un lastre para la humanidad. El liberarse de ellas, que es una exigencia intelectual de la propia dignidad humana, ha costado mucha lucha en muchos frentes y mucho sufrimiento. Y conviene no engañarse: las conquistas conseguidas siempre van a estar amenazadas, por totalitarismos, fanatismos, extremismos de todo tipo o incluso por intereses económicos. La libertad de expresión es un logro conseguido con muchos esfuerzos y que permanentemente tenemos que defender.

Por esa razón podemos menospreciar el peligro que esa forma brutal de violencia, el terrorismo, significa para el pensamiento y el bienestar. En España hemos visto los efectos devastadores que el terror organizado, con el silencio y el miedo que expande, puede causar. Cómo se empobrece el debate, se destruyen relaciones y se corrompen y embrutecen sectores enteros de la sociedad. Ni siquiera podemos admitir esa forma solapada de violencia que supone la amenaza de exclusión social al disidente. De la misma forma hay que denunciar la autocensura, esa otra forma solapada de sumisión.

En Europa occidental la amenaza del terror islamista lleva ya años de logros. Se sabía que criticar determinadas interpretaciones radicales del Islam era un peligro cierto, que significaba colocarse en la diana. Frente a esa extorsión explícita o difusa, tanto la reacción social, como la de nuestros dirigentes e intelectuales, ha sido claramente insuficiente. No han faltado quienes han criticado, atacado o dirigido sus burlas contra otras creencias religiosas cuyos fieles son mucho más inofensivos, con un sospechoso silencio respecto a los de la religión que , hoy por hoy, es la que produce los fanáticos que están amenazando la conquista histórica de nuestras libertades

No ha sido el caso del semanario francés Charlie Hebdo y su equipo de redacción, que optaron por la libertad en vez de por la autocensura y el vasallaje. Y que para ello asumieron con coraje cívico un riesgo que ha terminado por costarles la vida. Cabe preguntarse si el riesgo hubiera sido tan alto si hubieran estado menos solos. Con independencia de que podamos o no compartir su estilo y sus ataques -habrá personas que los consideraran ofensivos, especialmente los creyentes de cualquier religión-no podemos dejar de defender que esa forma de ejercer la libertad de prensa pueda seguir siendo posible entre nosotros.

¿Cual es la mejor forma de defenderlo? Pues por supuesto no dejándose amedrentar. Si somos muchos los que hacemos lo mismo va a ser muy complicado matarnos a todos. Por eso es correcto y acertado -y así lo han hecho muchos periódicos y medios de comunicación ayer, especialmente en Europa- es publicar las viñetas que han provocado el asesinato. Con independencia de que gusten o hagan gracia.  Porque en eso consiste la defensa de la libertad de expresión, si solo publicamos o dejamos publicar lo que no molesta, no ofende o nos gusta  los asesinos habrán ganado. Además hay que combatir, hay que luchar con argumentos contra los que predican bienintencionada o interesadamente que publicar este tipo de chistes es “provocar” o es “irresponsable” o es “estúpido”. Lo que es irresponsable es la autocensura, el ir dejando a los violentos espacios cada vez más amplios, el ceder en nuestras libertades con una excusa u otra. Y por supuesto necesitamos todo el apoyo posible de la opinión pública. En ese sentido, la reacción de los dibujantes del mundo libre con sus homenajes  difundidos a través de medios y redes sociales bajo el trending topic “Je suis Charlie” en distintos idiomas es muy alentadora.

La maravillosa película de Chaplin, “El gran dictador” se realizó a finales de la década de los 30 y se estrenó en 1940. Lo que es menos conocido, es que esta película tuvo problemas para ser estrenada en Europa. La razón se la pueden imaginar: los dirigentes (incluso en la liberal UK) no quería “molestar” a la Alemania nazi con una parodia tan sangrante de su dictador. La historia la cuenta Fareed Zakaria aquí. Después ya dio bastante igual. Para los más jóvenes, también hay que recordar que la película estuvo muchos años prohibida en España.

No podemos aceptar el silencio que nos quieren imponer los radicales islamistas, ni que haya personas o creencias intocables, ni conformarnos con obviar prudentemente la amenaza. Por eso hoy nosotros también desde la modestia de nuestro blog queremos solidarizarnos con un grupo de personas que han sido asesinadas por hacer unos dibujos que nos hacen más libres a todos. Porque conviene no olvidarlo, todos los que vivimos en sociedades libres y queremos seguir haciéndolo tenemos que ser Charlie Hebdo.

 

 

 

 

 

 

La intervención de las comunicaciones sin previa autorización judicial no debe ser una medida común

Reproducimos a continuación el artículo publicado por nuestro colaborador  Diego Fierro en El Jurista el pasado día 10 de diciembre (Los editores).
El art. 18.3 de la Constitución Española establece que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Por lo tanto, la norma fundamental del ordenamiento jurídico español consagra la prohibición de captar el contenido de cualquier medio comunicativo interpersonal, de la que están exentas las intervenciones comunicativas en caso de resolución judicial. Sobre este asunto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012 señala que “En relación al derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 3, que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo”.
El art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica cuales son los casos en los que procede, con previa autorización judicial, interceptar el contenido de la correspondencia y la intervención de las comunicaciones del procesado o de las personas sobre las que haya indicios de responsabilidad criminal.
El cuarto apartado del precepto de la norma procesal penal permite interceptar el contenido de las comunicaciones en un solo caso al decir que “En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación”. Esta regla debe ponerse en relación con el art. 55.2 de la Constitución, que recoge que una ley orgánica podrá determinar el modo y los casos en los que, de forma individual, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, el derecho al secreto de las comunicaciones, entre otros, podrá ser suspendido para determinadas personas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, va a ser utilizado para realizar varias alteraciones, entre las que destaca la relativa a la implantación de los nuevos arts. 579 y 588 bis en la norma procesal penal, que provocará que exista la posibilidad de interceptar las comunicaciones escritas, telegráficas, telefónicas y telemáticas sin resolución judicial previa, por orden del Ministro del Interior o, en su defecto, del Secretario de Estado de Seguridad, comunicando al Juez la actuación inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, así como la forma en que se ha efectuado y su resultado, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para realizar la averiguación de:

  • Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
  • Delitos de terrorismo.
  • Delitos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
  • Otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad, siempre que existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida.

El órgano jurisdiccional competente revocará o confirmará, de forma motivada, la actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida, según el precepto del Anteproyecto.
La modificación que implicará la aprobación del Anteproyecto en relación con la intervención de los medios de comunicación interpersonales pueden ser declaradas inconstitucionales, ya que no se encuentran amparadas por el art. 55.2 de la Constitución, cuyo segundo párrafo indica que “La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. Además, atentan contra la seguridad jurídica, debido a que se establece una cláusula abierta que permite que la medida se realice para averiguar otros delitos en situaciones de extrema gravedad, que será relativa en muchos casos, ya que no se establecen criterios tasados para determinarla con certeza, y será siempre fijada por el órgano administrativo que decida efectuar la actuación, así que la intervención de las comunicaciones sin previa autorización judicial podría generalizarse.
Este aspecto del Anteproyecto, que ha sido impuesto por el Ministerio del Interior, ha sido criticado por Ramón Espadaler, que ha afirmado que el Gobierno tendrá que rectificar antes del inicio de la tramitación parlamentaria de la reforma. Si no lo hace, la única vía posible será intentar lograr que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la norma, pero mucho tardará en hacerlo.

De las devoluciones en caliente a las expulsiones en frío

Una enmienda del Partido Popular a la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, actualmente en tramitación, ordena que “los  extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla, intentando el cruce no autorizado de la frontera de forma clandestina, flagrante o violenta, serán rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.” Así leído no parece nada nuevo. Casi como decir que a los extranjeros no se les dejará entrar si pretenden hacerlo de manera clandestina o violenta. Nada más razonable. Sin embargo, la norma tiene truco.
Efectivamente, lo que se pretende con esta enmienda es dar cobertura legal a las llamadas “devoluciones en caliente”, tanto de carácter colectivo como individual, es decir, a las devoluciones de los inmigrantes que han logrado saltar la valla de Ceuta o Melilla (y, en consecuencia, que han entrado en territorio español) a través de una puerta localizada en la misma valla. Parece que estas devoluciones se producen con relativa frecuencia en la práctica, pese a ser ilegales, y no parece lógico pensar que las realiza la Guardia Civil por propia iniciativa, sin instrucción de ninguna especie. Pues bien, lo que se pretende con esta disposición adicional es convertir el tórrido y discutible hecho en frío derecho.
Sin embargo, esta iniciativa es criticable tanto desde un punto de vista de lege data como de lege ferenda. De lege data porque el art. 4 del Cuarto Protocolo de la Convención Europea de Derechos Humanos dice literalmente que la “Collective expulsion of aliens is prohibited.” La razón es muy simple: las expulsiones colectivas impiden apreciar las circunstancias personales de los extranjeros, especialmente en relación a su posible derecho de asilo, privándoles de cualquier recurso al efecto, lo que les coloca en peligro de muerte o torturas si son devueltos a su país o a otro tercero. También se les priva de recurrir frente a cualquier lesión de sus derechos que se haya podido producir en el proceso de esa expulsión. En este sentido la jurisprudencia del TEDH es muy clara, como puede observarse en los casos Sharifi and Others v. Italy and Greece (2014) o Hirsi Jamaa and Others v. Italy (2012) que pueden consultar aquí. Esto implica que, previsiblemente, vamos a ser condenados por dicho Tribunal, aunque mientras tanto vamos a cometer como país bastantes injusticias de imposible reparación.
Pero al margen de ello conviene reflexionar sobre todas las implicaciones de esta medida. Según la justificación de la enmienda, ésta persigue incorporar en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, “una previsión que responda a la singularidad geográfica y fronteriza que concurren en las ciudades de Ceuta y Melilla (…) ejemplificada, entre otros, por el hecho de que constituyan las únicas fronteras terrestres de la Unión Europea en territorio africano y cuenten con un especial tratamiento en el ordenamiento jurídico comunitario.”  Esto es como decir que, dado que en una frontera hay especial presión migratoria, vamos a excepcionar en esa frontera la normativa que protege a los inmigrantes. O –dicho de otra manera- dado que en esa frontera se producen invasiones colectivas, vamos a excepcionar para esa frontera la norma que prohíbe las expulsiones colectivas. Simplemente surrealista. Porque lo que está meridianamente claro es que el especial tratamiento del que disfrutan dichas plazas en el ámbito comunitario no se refiere para nada a este tema.
Pero es que, además, el instrumento en virtud del cual pretende articularse la excepción es muy preocupante. Se trata, en definitiva, de admitir para el caso de Ceuta y Melilla un concepto amplio de frontera que implica que, aunque se haya saltado la valla, el extranjero no ha entrado realmente en España si no rebasa a la Guardia Civil. Sólo así se comprende el argumento de que la medida no hace más que articular un rechazo en la frontera (es decir, por la vía de impedir la entrada), previo a una posible devolución. Sin embargo, con ello se pone en entredicho uno de los pilares básicos de cualquier Estado: la perfecta definición de su ámbito territorial. España se convierte así en un pulmón que se expande o contrae según los movimientos de la Guardia Civil. (No debe extrañar que, aprovechando una coyuntural inspiración–expiración, quizás más profunda de lo normal, Mas aspire a que Cataluña se quede fuera un día de estos). Pero si ello se configura, además, para dejar de lado la aplicación de alguna de las normas más trascendentes de cualquier ordenamiento, como son las que protegen los derechos humanos, entonces también resulta difícil llamar a ese Estado neumático un Estado de Derecho.
(Sobre este tema podrán leer en breve dos interesantes artículos en el nº 58 de la revista El Notario del Siglo XXI, el primero escrito por el Secretario de Estado de Seguridad, Francisco Martínez Váquez, y el otro por María Serrano, responsable adjunta de Política Interior en Amnistía Internacional España)

¿Qué hemos hecho con la igualdad y la no discriminación en nuestra democracia?


 
 
 
 
 
 
 
 
Si Ud. ha tenido la suerte de visitar Londres, y su museo menos británico, habrá podido ver el rulo de arcilla de la fotografía, llamado “Cilindro de Ciro”, del que la Abogada y Magistrada iraní Shirin Ebadi, premio Nobel de la Paz 2003 (que ha sufrido la desigualdad y la discriminación que nacen del fanatismo religioso), dijo en su discurso de aceptación del premio que debía ser reconocido como la “primera declaración de derechos humanos”. El cilindro, descubierto en 1879, data del 539 a.C., la época de Ciro el Grande.
Pero, romanticismos arqueológicos aparte, si uno busca en la historia natural o en la historia humana, resulta imposible o muy difícil encontrar algo similar a lo que denominamos, en sentido amplio, “igualdad”. Las especies batallan por su espacio en el planeta Tierra y pugnan por sobrevivir conforme a la ley del mejor adaptado (the fittest) y no la del más fuerte, como demostraron Lamarck y Darwin. Por su parte nuestra propia Historia Universal nos brinda pocos ejemplos de equiparación entre unos y otros humanos, ya sea en sociedades tribales u organizadas en Estados, para seguir la distinción de Jared Diamond en “El mundo hasta ayer”. La peor de las desigualdades, la esclavitud, la reducción de un ser humano a la condición de cosa, ha existido entre nosotros desde que nuestros ancestros bajaron de los árboles al Este del Edén, o sea, en el Valle del Rif, y existe a día de hoy de múltiples maneras, también en nuestras orgullosas sociedades “avanzadas”, como pueden Uds. comprobar en los arrabales de cualquier ciudad o en cualquier burdel de carretera, para no hablar de lo que sucede todavía en Mauritania, Libia, el indeseable Estado Islámico, Tailandia y otras tantas regiones del globo terráqueo en las que el trabajo en condiciones de esclavitud o semi-esclavitud es, simple y llanamente, un hecho que toleramos sin grandes manifestaciones en las calles. Cazar congoleños, diezmar kurdos, gasear judíos o bombardear palestinos, por ejemplo, son actividades estrictamente humanas.
Sin embargo, la propia génesis del Derecho está vinculada -no al poder o libertad individual, a lo que ahora se llama “derecho subjetivo”- sino a esa idea contrafactual de la igualdad. El primero que lo plasma de una manera clara es Aristóteles en ese inmortal Libro V de su ética nicomáquea (de trascendental importancia para los juristas) cuando afirma que la justicia es una especie de igualdad. En la justicia distributiva cabría decir más exactamente que se trata de una proporción, pero ésta no es otra cosa que una “igualdad de razones”, como afirma el propio filósofo. A partir de ese instante esta idea de la igualdad permanecerá ligada para siempre al concepto de Derecho. Así, casi dos milenios más tarde, nuestro Doctor Eximio, Francisco Suarez, señalaba que un requisito fundamental de la ley para ser justa es que no distribuya las cargas en una sociedad de manera desigual.
Pero esta intuición jurídica fundamental, para ser verdaderamente fructífera, todavía debía superar una nueva frontera: la de considerar a todos los hombres iguales. Sí, porque aunque consideremos que la justicia es una especie de igualdad, si entendemos que las personas son desiguales, la justicia nos obligará a tratarlas desigualmente, conforme a esa ley de la proporción que formuló Aristóteles. Una intuición -ésta de la igualdad humana- todavía más contrafactual.
Para algunas concepciones filosóficas o religiosas (en occidente, señaladamente el estoicismo y el cristianismo), todos los seres humanos son iguales entre sí. Estamos, pues, ante una convicción que no nace de la observación de la naturaleza ni de la sociedad, sino de la voluntad y basada en una combinación extraña de emoción y razón que sólo prospera tras milenios de educación y que camina siempre por el filo de la navaja, con riesgo permanente de sucumbir ante los peores instintos de nuestra especie.
Corresponde a la Revolución Francesa de 1789 (Déclaration des Droits de l’homme et du citoyen), haber incluido el vocablo mismo entre los principios fundamentales de las Constituciones políticas. “Libertad, Igualdad, Fraternidad”, la igualdad se ha ido incorporando como principio o como derecho a importantes Convenciones Internacionales  y a cualquier Constitución digna de tal nombre.
Para nosotros, tras los espantos del siglo XX, la protección de más alto rango jurídico que el Derecho positivo brinda es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Resolución NU 217 A III de 10/XII/1948) en cuyos considerandos se lee lo siguiente: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Su artículo 1 establece la condición esencial de igualdad entre los hombres, y también un deber (jurídico) de comportamiento fraternal, usualmente preterido y omitido en cualquier tratado sobre la materia: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Del derecho a la igualdad y a la no discriminación así definido derivan los restantes corolarios de los arts. 2, 6, 7, 8, 10, 11, 16, 21 y 23 de la Declaración, a cuyo tenor nos remitimos por razones de espacio.
En el ámbito europeo, tan sólo dos años más tarde, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma, en noviembre de 1950, prohíbe la discriminación en el artículo 14, pero hay que esperar hasta su Protocolo n° 7, firmado en Estrasburgo, el 22.XI.1984, para que la palabra “igualdad” acceda al rango de título de artículo (el 5, igualdad entre esposos) y nada menos que al año 2000 para que el Protocolo n° 12 (Roma, 4.XI.2000 ) refuerce en su art.1, titulado “Prohibición general de la discriminación” al establecer que los derechos reconocidos en el Convenio deben ser asegurados sin discriminación ninguna. La escueta y reciente Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad” (DOUE C 326/391 de 26.10.2012). Los artículos 14 (derecho a la educación), 20 (igualdad ante la ley), 21 (no discriminación), 23 (igualdad entre hombres y mujeres), entre otros, no son sino trasuntos específicos de dicho principio rector.
Nuestra Constitución de 1978 no contiene en su brevísimo preámbulo expresamente el vocablo “igualdad”, pero su artículo 1 la consagra como principio:1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” De ahí que el maltrecho (en su integridad) Artículo 9 disponga en su número 2 que:“2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
No hay espacio en un post para glosar la doctrina (desde Locke y Rousseau) y jurisprudencia internacional y nacional sobre los principios y derechos de “igualdad” y “no discriminación”, pero el laboreo de ambas ha resultado fundamental para establecer con precisión, en la teoría y en la práctica, qué debe entenderse por igualdad desde el punto de vista político y jurídico.
Pero la riqueza de las intuiciones aparentemente contrafactuales en relación a la igualdad no termina aquí. Todavía nos queda la tercera, una que está todavía pendiente de desarrollarse plenamente: la de considerar que solo una sociedad que atribuya iguales condiciones de vida a sus ciudadanos y luche por su igualdad material puede ser una sociedad digna de ese nombre.
En The Spirit Level, Richard Wilkinson y Kate Pickett han acumulado y tratado una ingente cantidad de datos que solo conducen a una conclusión: las desigualdad real dentro de las sociedades es su principal factor corrosivo, tanto desde el punto de vista social como político, cualquiera que sea el factor que midamos, desde la salud pública hasta la violencia, pasando por la educación y -no digamos- la estabilidad política. Cuál sea la causa concreta que lo determine, ya sea de tipo psicológico, social o biológico, está por determinar. Pero como juristas déjennos vaticinar que, conforme a lo que hemos comentado al principio, algo tendrá que ver precisamente la lesión de ese instinto justicia, tan profundamente arraigado en la psique humana.
A la vista de todo ello nuestro objetivo aquí es sólo hacernos y hacerles a Uds. algunas preguntas, a la vista, por un lado, de la importancia crucial de las normas que hemos citado que consagran la igualdad como principio básico de la convivencia en sociedad y de un Estado que aspire a llamarse verdaderamente Estado de Derecho y, por otro, de nuestro actual nivel de desigualdad, auténticamente record, medido tanto en términos absolutos como relativos.
Sin perjuicio de que la crisis haya podido jugar como desencadenante, ¿no será la falta igualdad, más que la pobreza, sobre todo desde el punto de vista de igualdad de oportunidades y ante la ley, uno de los mayores problemas de nuestra convivencia? ¿No será que entre el igualitarismo a ultranza y la discriminación plutocrática – si pagas, puedes; si no pagas, no puedes – hemos permitido desde mediados de los 70 que la legítima aspiración de quien más se esfuerza y de quien más vale se vea postergada ante el que más tiene (mejores relaciones, más medios)? ¿Y no será que de todo ello hemos obtenido una sociedad más plana pero no más de iguales y que por ello quienes no tienen acceso en condiciones de igualdad y no discriminación a la educación y la justicia, a la sanidad o a la protección pública, a pesar del inmenso volumen de recursos que maneja el Estado (entendido siempre en sentido amplio: desde las empresas públicas a los ayuntamientos, hasta el Gobierno de la Nación y las Instituciones Europeas, pasando por el cabildo, la provincia y las Comunidades Autónomas), están legitimados para solicitar cambios radicales? ¿O es esta una visión populista y manipuladora de los desclasados para manejarlos por medio de mecanismos trotskistas y maoístas actualizados a través de las redes sociales? ¿Cabe un punto medio? ¿Cuál cree Ud. que es el punto medio?
 

Matar al mensajero o sobre la libertad de expresión en una democracia

 
Como era previsible, a medida que el sistema se desmorona  tal y como ya comenté en este post la bunkerización se hace más visible.  Uno de los aspectos más llamativos es el intento de acallar las voces críticas vengan de donde vengan. Ceses de Directores de periódicos poco complacientes con el establishment, maniobras para acallar voces críticas, amenazas veladas y no tan veladas, peticiones de retirada de libros y por último acciones judiciales contra los que se atreven a denunciar la “omertá”. Es el reciente caso de la demanda por intromisión en el derecho al honor presentada por Jose María Aznar jr a propósito de los “correos de Blesa” contra la diputada y periodista de UPYD Irene Lozano por un artículo en El Confidencial “Blesaleaks” Reclama 50.000 euros de indemnización una cantidad más que considerable para cualquier ciudadano medio. Significativamente no se demanda al medio (lo que parece recomendable cuando se solicita una indemnización por conculcar el derecho al honor) sino solo a la autora del artículo lo que hace pensar que quizá la intención es más la de amedrentar y de paso advertir a otros. Ciertamente para cualquiera de los editores de este blog una demanda de este tipo sería una cosa muy seria aunque al final la cosa quede en nada.
Porque desde luego, si algo se desprende de la lectura de los correos de Blesa (más allá de que sean admitidos o no como prueba en un Juzgado de instrucción, o de que se haya accedido o no a ellos de forma legal) es que el funcionamiento de Caja Madrid, con su red clientelar y de favores se parece bastante poco al de una entidad financiera “standard”, por no hacer sangre con el perfil profesional y ético del sr. Blesa y sus corresponsales y ahorrarnos otra demanda.
Vaya por delante que hasta ahora no he sido muy partidaria de la judicialización de la vida política española, ya que he considerado –y lo sigo haciendo- que el intento de reducir cualquier tipo de responsabilidad a la penal es un intento torticero de nuestras élites extractivas para eludir cualquier otro tipo de responsabilidad, empezando por la política y ética, contando con la lentitud, la falta de recursos y la politización de nuestros Tribunales especialmente de los superiores cortesía del CGPJ. Pero empiezo a pensar que en el estado de cosas en que nos encontramos no nos queda otra que acudir a los tribunales de Justicia para defender nuestros derechos y libertades de ciudadanos.Sobre todo porque cada vez parece más claro que el interés por controlar y ralentizar el funcionamiento de la Administración de Justicia es señal de que, pese a sus muchos problemas, todavía se la toma en consideración. Veáse por ejemplo la reacción frente a la Juez Alaya del PSOE de Andalucía, queja ante el CGPJ incluida.
Y es que si hay una libertad que urge defender como sea en una democracia aunque sea de tan baja calidad como la nuestra es la de la libertad de expresión.  Que como todas las demás libertades y derechos fundamentales  no se puede dar ni mucho menos por garantizada. Hay que luchar por ella ahora lo mismo que al comienzo de la Transición.
Conviene recordar que la libertad de expresión está reconocida en el art.10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. De forma similar el art. 20 a) de la Constitución española reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y en el d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El TC ha diferenciado claramente entre libertad de expresión u opinión y libertad de información, aunque a veces en la práctica no sean tan fáciles de distinguir.  La libertad de expresión tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) mientras que el derecho a comunicar información se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.  Mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza no, así a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información ” (STC 4/1996, de 19 de febrero).
Lógicamente también nuestra Constitución precisa que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Y dispone que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Pues bien, la ley que desarrolla esta protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.  Para tranquilidad de todos los que leen este blog , aquí tienen la lista de lo que considera que son intromisiones ilegítimas y en las que es poco probable que los sufridos autores y colaboradores de este blog podamos incurrir:
1.El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Comprobada la lista, no parece que en el caso concreto del artículo “Blesaleaks” sea aplicable ninguno de estos puntos salvo el 7 (recuérdese los correos fueron publicados por otro medio, que no sabemos si ha sido demandado) y solo en lo relativo a la manifestación de juicios de valor. Afortunadamente nuestra jurisprudencia constitucional, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es muy garantista del derecho a la libertad de expresión especialmente cuando se refiere a opiniones sobre personajes públicos. Efectivamente, uno de los criterios de ponderación más utilizados por el Tribunal Constitucional en el análisis de la libertad de expresión y de información es la condición o cualidad de las personas implicadas.
Así la la STC 148/2001, de 27 de junio señala que los denominados “personajes públicos”, y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.
Esta sentencia se refiere también a la jurisprudencia europea, al señalar que los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. “El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999)”.
Pero más allá del caso concreto del sr. Aznar jr, indudablemente un personaje con notoriedad pública (aunque sea por via familiar, relación que por cierto hace valer en los famosos correos de Blesa) al que se le aplica la doctrina más arriba recogida, nos interesa en particular -por la condición de funcionarios públicos en activo de algunos de los que escribimos en este blog- hacer referencia a la libertad de expresión de que gozan los funcionarios públicos.  En otros países más avanzados sí, ya saben, los anglosajones) se aplica el denominado “test Pickering” que valora el interés público en  el tema sobre el que se plantea la opinión por parte del funcionario  y la afectación al normal funcionamiento del servicio de la opinión expresada. El nombre hace referencia no al simpático coronel compañero de andanzas del Profesor Higgings de Pigmalyon (o “My fair Lady” en su versión musical) sino a un profesor de instituto que público en un periódico una carta criticando la política de inversiones en instalaciones deportivas  de las autoridades académicas de las que dependía, a consecuencia de lo cual fue despedido. El Tribunal supremo americano consideró que se trataba de un tema de interés público y que la opinión del profesor contribuía al debate y no afectaba al funcionamiento del instituto por lo que ordenó que le readmitieran.
Nuestro Tribunal Constitucional en STC 151/2004 de 20 de septiembre ha defendido la libertad de expresión no ya de los funcionarios públicos sino de los trabajadores de empresas privadas como en el caso de un profesor universitario (de una Universidad privada) cuyo despido se vinculaba a determinadas declaraciones.En Europa el TDHE ya ha declarado reiteradamente que los funcionarios públicos son titulares del derecho a la libertad de expresión y que cualquier limitación debe estar establecida por ley y justificada en razones de conservación del orden democrático. En mi opinión los funcionarios públicos son un control constitucional importantísimo del poder político como se desprende de los principios constitucionales recogidos en los arts.103 y 106 CE por lo que no solo tienen el derecho sino la obligación de ejercer el derecho de crítica. Sobre todo cuando son los únicos que pueden hacerlo por conocer bien como funcionan las instituciones desde dentro. Su situación es muy diferente a la de los empleados de una empresa privada donde la libertad de expresión frente a las decisiones del empleador está mucho más limitado. ¿Que eso cuesta dinero y promociones? Pues que se le va a hacer, a veces toca pagar ese precio para defender el Estado de Derecho.
Vamos, que con la ley en la mano no nos pueden callar.