La anomalía española en la representatividad empresarial y sus consecuencias

En España existe una gran anomalía en los mecanismos de concertación, pues una sola organización, la CEOE, representa los intereses de todos los empresarios y todos sabemos que la mayoría de sus propuestas únicamente defienden los intereses de la gran empresa. Esto, que no ocurre en el resto de Europa, provoca que las pymes y autónomos que representamos el 99,8% del tejido empresarial y el 75% del empleo, no estemos incluidos en la representación institucional, la concertación y el dialogo social. Esto no es óptimo para ningún mercado de trabajo y debería resolverse de forma inmediata. La concertación debe ser un instrumento que responda a todas las necesidades, las de las grandes empresas, pero también las de pymes y autónomos, para cualquier país que quiera ser competitivo.

Si bien es cierto que dentro de CEOE está CEPYME a la que se considera organización de pymes más representativa, a pesar de que la mayoría de las pymes no se sienten representadas por ellos, pues defienden siempre los postulados de la organización a la que pertenece, que benefician a la gran empresa, como últimamente hicieron criticando las medidas que se quieren adoptar para acabar con la gran lacra que afecta al mayor tejido productivo de nuestro país, las pymes, como es la morosidad. Que CEPYME sea considerada organización más representativa es otra anomalía más, pues jamás a una organización empresarial se la puede considerar más representativa cuando pertenece a otra que ya lo es.

Lo mismo pasa con los autónomos, pues ATA, organización que defiende los intereses de los autónomos dentro de CEOE representa a muchos menos autónomos que la organización que tengo el honor de presidir, CONPYMES.

Para intentar subsanar esta anomalía en la representación empresarial y que las pymes y autónomos tengamos voz propia en una organización independiente, el pasado 4 de Agosto de 2021 solicitamos al Ministerio de trabajo y Economía Social, en escrito dirigido a la Ministra Yolanda Díaz, que a la vista de los datos, argumentos y documentación aportada junto con la solicitud, se procediera al reconocimiento de organización empresarial más representativa con carácter estatal a nuestra organización CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PYMES – CONPYMES, con todos los efectos legales que de ello se derivaran, y en particular, con el alcance de representación en la participación institucional, concertación y diálogo social que fueran preceptivos.

En fecha 09 de agosto de 2021 el Ministerio nos contesta lo siguiente:A pesar de las importantes funciones que la legislación laboral otorga a las organizaciones empresariales representativas y al tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, hasta el momento no se ha implantado ningún instrumento o registro público que permita medir la representatividad real de estas organizaciones. A la hora de determinar la participación de las organizaciones empresariales en los órganos de representación institucional, hay una presunción de representatividad que se mantiene mientras no se alegue y pruebe lo contrario.”

Esta respuesta demuestra la gravedad del tema que estamos tratando, pues se nos dice claramente que los agentes sociales que toman las decisiones que afectan a las empresas y trabajadores están ahí por presunción de representatividad y no por haber demostrado que la tienen, al no existir desde la instauración de la democracia en nuestro país ningún instrumento de medición.

Ante la denegación de nuestra solicitud interpusimos un recurso de alzada, puesto que esta denegación de nuestra condición de organización empresarial más representativa nos impide ejercer nuestro derecho a la participación institucional, tal como se deriva de nuestra condición y como se halla establecido en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con el Art. 7 de la Constitución Española.

El pasado 10 de diciembre de 2021 venció el plazo de tres meses que tenían para dar respuesta, por lo que ahora ya debemos interponer un contencioso administrativo para seguir luchando para que pymes y autónomos tengamos voz propia. No pararemos hasta conseguir que nuestras justas reivindicaciones nos permitan estar presentes en los órganos de decisión con una equivalencia que corresponda a nuestro peso real en la economía y en la sociedad.

Si a esta falta de interés en equipararnos al mapa patronal europeo, en que gran empresa y pymes defienden sus intereses en organizaciones independientes, añadimos que el papel de los sindicatos se ha ido desvaneciendo en los últimos años en España, pues el nivel de afiliación sindical representa únicamente al 13,7% de los asalariados, nos encontramos ante un gran problema que debería generar una gran reflexión en el tema de la representatividad.

Es urgente, bajo mi punto de vista, tomar medidas para mejorar esta representatividad de empresarios y trabajadores. En España como he comentado, la tasa de afiliación sindical es muy baja, y, a pesar de eso, lo que negocian los sindicatos cubre a todos los trabajadores.

Respecto a las empresas, las que están afiliadas a las organizaciones que se sientan en las negociaciones son grandes compañías, pero negocian convenios colectivos para todo un sector, lo que repercute en que las pymes no tengan opción a una justa competencia ni a la igualdad de oportunidades.

Para mejorar la negociación colectiva es necesario medir la representación empresarial y reformar un sistema que sobrerrepresenta a la gran empresa.

El problema está en que la Ley exige superar a las patronales unos umbrales de empresas asociadas con un determinado nivel de ocupación de trabajadores; en concreto, un doble 10% de asociación y ocupación. Un sesgo del sistema favorable a la gran empresa, que ofrece un alto volumen de ocupación laboral y de representatividad a sus patronales, mientras margina a las pequeñas y medianas empresas. La representatividad empresarial concebida así, aleja de la realidad a las pymes, que deben aplicar los convenios sin conexión alguna con los negociadores. Al concentrarse el poder de las patronales representativas en las grandes empresas, origina regulaciones que impiden el crecimiento y la competitividad de las pymes.

La incoherente gestión de la representatividad empresarial radica en sus distorsiones, y como he comentado, en la ausencia de un sistema claro y transparente de medición. No puede existir una negociación colectiva eficaz sin un censo fiable de representatividad empresarial, sin sistemas de certificación oficial o acreditación con seguridad jurídica, sin porcentajes de asociación, de ocupación laboral, o de las asociaciones empresariales negociadoras de convenios colectivos.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia da valor al reconocimiento mutuo de las partes negociadoras y construye la presunción de representatividad empresarial, donde los convenios colectivos sectoriales quedan así blindados ante la ausencia de una medición real de la representatividad empresarial. La propia Ley termina asumiendo este hecho otorgando una legitimación directa a patronales más representativas cuando ni siquiera pueden acreditar una suficiente representatividad empresarial.

El hecho de que las asociaciones empresariales, constitucionalmente tengan atribuido un rol institucional en la gestión de las relaciones laborales y reconocida su capacidad representativa del conjunto de los intereses empresariales en la negociación colectiva, como frente a las Administraciones Públicas, debería hacernos ver que es imprescindible el establecimiento de un procedimiento de acreditación de la representatividad del asociacionismo empresarial.

En toda Europa el empresariado ha estado siempre representado por medio de organizaciones de grandes y pequeñas empresas de manera separada, puesto que los intereses de grandes y pequeños empresarios suelen ser contrapuestos.

Cataluña y Baleares reproducen este mapa patronal de raíz europea, de forma que PIMEC y PIMEB, están consideradas como organizaciones más representativas en defensa de los intereses de pymes y autónomos. Ambas forman parte de CONPYMES. En el caso de PIMEC, para conseguir dicha representatividad necesitó de 8 procesos judiciales, lo que demuestra la gran presión que ejerce la patronal de las grandes empresas para evitar la existencia de un sistema de representatividad más justo y democrático, y el nulo interés que existe en que se establezcan instrumentos de medición.

Hasta ahora ninguna acción política ha planteado medir de manera fiable la representatividad empresarial, y, no digamos ya, contrarrestar las distorsiones que genera este sistema. Si queremos lograr una mayor cercanía real entre representados y representantes del lado empresarial y mejorar la negociación colectiva es imprescindible llevar a cabo esta reforma.

Se habla siempre del menor tamaño de nuestras pymes con respecto al resto de Europa. Pero se habla poco de los obstáculos que nos encontramos para crecer, con leyes y regulaciones pensadas normalmente para el beneficio de la gran empresa. Con una patronal como la CEOE  que dice representar a todos los empresarios pero que calla ante el incumplimiento de la ley contra la morosidad de muchas grandes empresas, una lacra para la supervivencia de muchas pymes.

Las asociaciones que componen CONPYMES saben de lo que hablo. Son ya muchos años luchando para ir consiguiendo paso a paso ocupar el lugar que nos corresponde, con leyes que beneficien al conjunto de la sociedad, a todo el tejido empresarial y no solo a unos pocos.

El último ejemplo de la anomalía en la representatividad lo tenemos en la reforma laboral. Ni es integral ni integradora, pese al acuerdo del mal llamado diálogo social, pues nace con la necesidad de ser adaptada a corto plazo y las pymes no estamos representadas.  El mercado de trabajo requería una reforma integral y con flexiseguridad, que ayudara a la recuperación económica y se adaptara a la realidad actual, y no una reforma laboral más estética que estructural. Una reforma laboral que tendría que servir para solucionar problemas graves del mercado laboral como el acceso de las pymes a la negociación colectiva, la capacidad de las empresas de adaptar su fuerza del trabajo a las necesidades reales, la indexación de salarios a una cesta de indicadores de productividad y competitividad, la flexibilidad en la gestión de crisis empresariales, o la recuperación de los derechos perdidos por parte de las pymes en la reforma laboral de 2012. Estamos en total desacuerdo en que se mantenga el privilegio de las grandes compañías para acceder a la negociación colectiva.

Más allá de la parte estrictamente laboral, hace falta una revisión de las políticas de empleo, tanto las activas como las pasivas. Por otro lado, como he dicho antes, la propuesta de reforma laboral no es integradora, teniendo en cuenta la no participación de las pymes en el diálogo social, lo que nos aleja de Europa y de la realidad, por lo que reclamamos la necesidad urgente de una representación real de las pymes en el ámbito estatal.

Un ejemplo de las consecuencias que acarrea la no inclusión de las pymes en las decisiones que les afectan, lo expone claramente el Presidente Biden en esta entrevista, donde expresa que sin competencia el capitalismo no es capitalismo, sino explotación.

Se refiere en este caso a que cuatro grandes grupos empresariales controlan el mercado de procesamiento de carne afectando a la viabilidad económica de los ganaderos americanos.

¿A qué nos suena esto? A lo mismo que ocurre en España, donde los grandes grupos ejercen una posición de dominio que lastra la viabilidad de muchas pymes y autónomos.

El diálogo social es un pilar imprescindible de las economías y sociedades que debe servir para generar una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento económico y no debe suponer un obstáculo para el crecimiento de las pequeñas empresas. Por eso es fundamental para nuestro país que el Estatuto de los Trabajadores afronte esta gran cuestión lo antes posible.

Implantación de estructuras éticas y morales en modelos de negocios

En circunstancias macroeconómicas adversas se comprueba que hay países que por su tejido empresarial y otras variables de naturaleza intangible que más adelante mencionaremos, amortiguan y resisten con mayor capacidad en términos comparativos los efectos negativos asociados a variables macro en cuanto a caídas del PIB, tasa de desempleo, tasa de desigualdad social, etc…

Una de las primeras respuestas sería indicar  que dichos países presentan un tejido empresarial productivo y eficiente, que no son dependientes de un único sector productivo, que el nivel de exportaciones es destacable en sus balanzas de pagos, que son productores de bienes de equipo y un sin fin de argumentos a nivel económico que objetivamente demostraría y justificaría la resistencia de estos países respecto a otros. Pero más allá de hechos objetivos y empíricos, se observa que la mencionada resistencia ante circunstancias adversas, no es fortuita o un capricho de los dioses en cuanto a dotar de ciertas deidades a determinados pueblos, sino todo lo contrario, es fruto de ir a “fuego lento” o en otras palabras es saber como pueblo de dónde se viene, en dónde se está y a dónde se va,  siguiendo una hoja de ruta nacional en donde las reglas del juego se basan en determinados valores como la responsabilidad, el esfuerzo, el sacrificio, respeto hacia el ajeno y lo ajeno, ética implicada en el ahorro evitando consumismos inncesarios y en buena medida “tóxicos para el espíritu” transmitidos generación a generación vía sistema educativo asegurándose así que los futuros emprendedores implanten los mencionados valores adquiridos desde la niñez en sus modelos de negocio.

Las características básicas de un modelo de negocio en donde el fundador y propietarios comparten unos principios éticos y morales y que aplican en su empresa es que “su máquina de hacer dinero” respeta unos límites en donde no todo vale. Tomando como ejemplo el valor del esfuerzo y sacrificio, una señal evidente de que la empresa ciertamente lo aplica, pudiera ser un bajo endeudamiento con bancos y con terceros,  fundamentalmente porque este tipo de modelos basan su crecimiento en los resultados generados de su actividad vía política de dividendos de carácter conservador. Lo mismo ocurre con el valor del respeto hacia el ajeno y lo ajeno,  si el empresario desde la niñez crece con este valor entiende y comprende al igual que el resto de la sociedad que cuando una empleada está embarazada se respete su proceso de gestación así como el de su maternidad porque la visión es que esto es bueno para el país, niños más sanos, estabilidad  familiar, fidelidad del empleado a la empresa,  etc… en donde sobre esta materia participan  actores como el Estado, es decir es un compromiso común.

Tomemos un ejemplo de un modelo de organización del mercado de trabajo como el de Flexiseguridad aplicado en países del Norte de Europa. Es un claro ejemplo en el que se observa en gran medida cómo el Estado implanta un sistema ético y moral, veámoslo en detalle.

El modelo de la flexiseguridad se basa en tres pilares; I.-) flexibilidad construida con base en pactos contractuales adaptables y fiables. .II-) alta protección social para los desempleados y III.-) políticas de formación y reinserción laboral activa mediante estrategias integradas de aprendizaje a lo largo de la vida laboral asegurando la adaptabilidad continua de los trabajadores.

Principios éticos y morales correspondientes al modelo de la flexiseguridad:

Punto I.) …”pactos adaptables y fiables” equivale al RESPETO AL OTRO Y A LO OTRO generando confianza entre las partes en donde el factor miedo no se concibe ya que el NIVEL DE TRANSPARENCIA Y CREDIBILIDAD es alto.

Punto II.)… “alta protección del empleado” equivale al principio de JUSTICIA Y SOLIDARIDAD pero para que exista el compromiso de proteger a los desempleados y más desfavorecidos tiene que darse el Punto III.) es decir que el trabajador se compromete a formarse y actualizarse constantemente para asegurarse en caso de despido una rápida reinserción laboral equivale a SACRIFICIO Y ESFUERZO. Bien es cierto que durante el periodo de búsqueda activa de empleo por parte del trabajador y con los deberes hechos de haberse formado mientras estaba en activo, el Estado le garantiza una alta protección.

En escenarios y/o sociedades en donde la involucración del Estado en pro de determinados modelos de organización es baja o prácticamente nula y tomando como ejemplo un determinado modelo de negocio en donde sí aplica estructuras éticas y morales se ha observado en periodos de crisis, como éstos últimos han soportado y amortiguado los embates y efectos negativos de la crisis mucho mejor que aquellos modelos que no tenían implantado ningún sistema ético y moral.

Concluyendo e independientemente de los escenarios en los que una determinada idea o modelo negocio se encuentre, la realidad es que la vía de principios éticos es una vía que demuestra ser rentable al medio y largo plazo y que favorece que haya una perdurabilidad en el tiempo del modelo.

 

HD Joven: Modalidades de Financiación alternativa: A propósito del Equity Crowdfunding

En este artículo abordaremos -sucintamente-, la implicación del “Equity Crowdfunding” como sistema de financiación alternativa, así como la problemática que ello pueda entrañar para aquellas sociedades que pretenden obtener fondos -sin recurrir a sistemas de financiación habituales-. En primer lugar, es necesario definir el “Crowdfunding” con carácter general.

El “Crowdfunding” se podría definir como un sistema de financiación colectiva, cuyo objetivo es: (a) apoyar económicamente o (b) invertir fondos en proyectos concretos, a través de plataformas de financiación colectiva. Ahora bien, la contraprestación por dicha financiación puede ser: (i) ninguna en caso de que sean donaciones; (ii) recompensa, en especie, en caso de tratarse de “Reward Crowdfunding”; (iii) acciones de la empresa, en caso de tratarse de “Equity Crowdfunding”; o (iv) un interés, en caso de ser “Debt Crodwnfunding”.

Con anterioridad a la expansión del negocio o su consolidación en el mercado, las “Start ups” no podrán, con carácter general, acceder a financiación bancaria. Es por ello que el “Crowdfunding” ofrece alternativas financieras que permiten, incluso, conseguir implicación emocional de millares de pequeños inversores.

En concreto, nos vamos a centrar tanto en el “Equity Crowdfunding” como en el “Debt Crowdfunding” , y ello porque estas modalidades han sido reguladas expresamente con la entrada en vigor ‑hace menos de un año‑, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

El “Equity Crowdfunding” es una vía muy atractiva para entrar en el capital social de una “Start up”. En nuestro país, como ejemplo claro y relevante de “Equity y Debt Crowdfunding”, es obligatorio mencionar el proyecto acometido por el periódico digital “El Español”. Recaudó nada menos que casi 4.000.000 €, convirtiéndose en la mayor operación de “Crowdfunding” dentro del sector periodístico. Recomendamos encarecidamente su lectura (aquí).

El “Equity Crowdfunding” permite dar entrada al capital social a terceros extraños. Los socios no saben, en principio, quién está detrás de tal aportación/inversión y ello puede conllevar cierta reticencia a permitir la entrada al capital (con los derechos que ello implica, tanto políticos como económicos) a terceros ajenos a la sociedad. Es por tanto necesario regular y estructurar la entrada de los nuevos socios.

Toda vez que el “Equity Crowdfunding” supone una entrada en el capital social, podrá materializarse mediante su aumento ‑una vez  cerrada la ronda de financiación en la plataforma de “Equity Crowdfunding”‑. Si partimos de tal premisa, la inyección de fondos en el capital social vía aumento, puede tener, a priori, dos connotaciones negativas:(i) dilución de los porcentajes en el capital social y (ii) un capital social excesivamente alto respecto a un patrimonio neto bajo, lo que podría conllevar aplicación constante del artículo 363.1.e) LSC.

Por tanto, ante tal problemática, se destacan ‑a efectos meramente ilustrativos‑ las siguientes soluciones:

La primera pretende evitar la dilución de los socios en el capital social y podría articularse mediante un aumento de capital con prima de emisión. La finalidad de la prima de emisión consiste en, por una parte (i) impedir que los inversores alcancen porcentaje de relevancia en el capital social y, por otro lado, (ii) evitar que se perjudiquen los derechos económicos de los socios actuales, pues con ello se consigue que los nuevos socios no disfruten de las mismas ventajas económicas que aquéllos que apostaron por la iniciativa empresarial desde sus inicios.

Otra alternativa, perfectamente viable, consiste en articular el aumento mediante dos tramos, con sendas series de acciones/participaciones. El primero con la emisión/creación de acciones/participaciones sin voto y el segundo mediante emisión/creación de acciones/participaciones con prima.

Otra de las novedades que trae la Ley 5/2015 y que conlleva, sin duda, un enorme impacto en las “Start up” que se constituyan como SL, es que, con la derogación del artículo 402 LSC, las sociedades limitadas que acudan, por ejemplo, al “Debt Crowdfunding”, podrán emitir obligaciones como mecanismo de financiación del proyecto que quieran emprender (artículo 50 de la Ley 5/2015).

Por lo que otra alternativa sería financiar el proyecto en dos tramos, esto es, (i) parte en “Debt Crowdfunding” mediante la emisión de obligaciones (deuda) u obligaciones convertibles en acciones (solo en sede SA, dado que la LSC prohíbe expresamente a las SL emitir obligaciones convertibles en participaciones), siempre y cuando se cumpla con las limitaciones que el  artículo 401 de la LSC impone; y (ii) un segundo tramo vía “Equity Crowdfunding” en la modalidad comentadapreviamente.

Toda inversión que favorezca la entrada de un tercero “extraño”[1] provoca el “efecto dos caras”, i.e. júbilo e incertidumbre. Si circunscribimos esta “novedosa”[2] modalidad de financiación al ámbito tecnológico, basándonos pura y simplemente en la propia configuración de los operadores económicos, debemos reflexionar sobre la propiedad intelectual. Recordemos que, sin lugar a dudas, el conjunto de intangibles que puede abarcar la propiedad intelectual se erige como base, fuste y capitel para la creación y sostenimiento de ventajas competitivas. Entiéndase propiedad intelectual en sentido amplio, como categoría universal que engloba todo activo intangible generado por los emprendedores.

La entrada al capital social del tercero supondría intromisión en (i) la toma de decisiones y (ii) en la participación sobre la gestión diaria o el desarrollo de negocio de una empresa tecnológica. Ello no puede supeditarse a la cantidad o porcentaje relativo de aportación en un escenario como el “Equity Crowdfunding”. La imperiosa necesidad por satisfacer el “equity gap” durante las fases semilla y arranque implica recurso a fuentes de financiación alternativas[3]. Tal circunstancia puede ocasionar que los potenciales inversores exijan condiciones favorables para su entrada ‑dado el riesgo latente‑. Sirva esta figura como alternativa a los clásicos “Bootstrapping y 3F´s (Family, Friends & Fools)”.

Sobre la base de lo anterior, la firma de un pacto de socios se torna inexorable,  tanto por parte de los socios originales, ya que han desarrollado una idea y han puesto en peligro su patrimonio, como de los inversores, necesitando acordar con los terceros una serie de puntos clave, i.e. de minimis.

A través de un pacto de socios se pueden imponer condiciones recíprocamente negociadas. A continuación pueden encontrarse algunas de las más relevantes cuestiones que deben ser sometidas, cuanto menos, a debate:

  • ¿Qué ocurre con el capital reputacional de los inversores si lo tuviesen, y si lo pierden o menoscaban (así como con su expertise)? ¿Qué tiempos o plazos maneja, tanto la sociedad como sus inversores? ¿Debe permitirse al inversor acceder a la toma de decisiones de la sociedad? ¿Podrían sindicarse para acceder a ello (atención a inversores acreditados VS. no acreditados)?
  • ¿Qué cláusulas deben ser adoptadas para proteger los activos intangibles? Recordemos algunas básicas: pactos de exclusividad, de no competencia en el sector ‑posterior a la salida de la sociedad, evitando el cumplimiento in natura y la revelación de secretos comerciales, que sustituyen a los hasta hoy imposibles “lavados de cerebro”‑[4], cláusulas de arrastre o acompañamiento (con su adecuado enforcement)…
  • ¿Qué ocurre con las obras desarrolladas? ¿El régimen legal es suficiente o será necesario incluir previsiones ad hoc? El software no plantea problemas, en principio (ex 95 a 104 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 16 de abril). ¿Qué ocurre con las bases de datos (como colecciones o mediante protección “sui generis”)?
  • Situaciones de bloqueo o veto, cláusulas de “lock-in” y “buy-out”, mayorías reforzadas, etc.

A modo de conclusión, aquellas “Start up” que decidan utilizar las vías de financiación analizadas, deberán tener en consideración (i) la obligada necesidad de suscribir un pacto de socios y, (ii) limitar la entrada de  inversiones directamente en el capital social. Igualmente necesario es que la Ley 5/2015 (i) ni prohíba la posibilidad de conversión de las obligaciones en participaciones y, (ii) ni limite tanto la cifra máxima de inversión para los inversores, cosa que no ocurre cuando los mismos acuden a la suscripción de valores en mercados secundarios.

[1] No se tengan en cuenta aquellas sociedades que participan en mercados secundarios.

[2] Véanse los artículos 239 y ss. del Código de Comercio, así como la STS de la Sala 1ª, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2135/2014).

[3] Tras superar el denominado “valle de la muerte” los proyectos empresariales superan el punto de equilibrio, que los hace definitivamente viables a largo plazo (al menos en teoría).

[4] Nótese la aprobación de la Trade Secrets Act (Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo último texto conocido data de 14 de abril de 2016).

HD Joven: ¿“Phantom Shares”? Cómo retener el talento sin perder dinero en el intento

Con este análisis no pretendo descubrir América, pues este sistema de retribución alternativa es probablemente de sobra conocido, sobre todo entre fiscalistas y laboralistas, pero lo sorprendente es que los derechos económicos que lleva aparejados no están regulados en el ordenamiento jurídico español, por lo que se convierte en uno de esos “caramelitos” que se pueden aprovechar debido al “vacio” de su regulación y, en concreto, en el ámbito que en este artículo se pretende abordar, el societario.

Las denominadas “Phantom Shares” o “Acciones fantasmas” son lo que su propio nombre indica: acciones que no existen; ni se crean, ni se transmiten, ni se transforman. Entonces ¿qué son y para qué sirven? Las “Phantom Shares” son un plan de incentivos económicos que se otorga a un trabajador por parte de la empresa, es decir, un sistema de remuneración alternativo pactado entre las partes por el que se acuerda la entrega, en un plazo determinado y acordado, de la diferencia entre el valor razonable actual que tendrían las acciones de la sociedad -en el momento en que se suscribe- y el valor razonable de mercado que tengan dichas “acciones” de la sociedad en el momento en que se haya pactado la entrega en el futuro, lo que se conoce como “vesting period” (aquí).

Poniendo un ejemplo práctico, imaginemos que una sociedad pacta la entrega de 100 “Phantom Shares” de 1 € (es decir, el valor económico actual que tendrían dichas acciones de la sociedad) con un trabajador, vinculado en todo caso a que por parte del trabajador se cumplan determinados objetivos en el plazo de dos años (o en el plazo que se determine). Pasado dicho periodo de tiempo, y, en todo caso, si se han cumplido las condiciones pactadas, la sociedad hará entrega al trabajador de la diferencia entre el valor económico de dichas 100 “Phantom Shares” entre el momento en el que se otorgaron y el momento futuro (pongamos que si, tras el periodo de 2 años, el precio de las acciones es de 2 €, se entregarían al trabajador 100 €), aunque es posible también acordar directamente el pago del equivalente del precio total que tuvieran dichas 100 acciones (es decir, 200 €).

Un ejemplo del cálculo exacto, basado en una fórmula simple, podría ser el que  se puso de manifiesto en un artículo relacionado con este tema en el año 2013 (aquí) y, que toma como referencia el EBITDA de la sociedad para el cálculo del valor inicial de las “Phantom Shares” que se van a otorgar.

Abordando ya la cuestión desde un punto de vista mercantil, lo atractivo de este sistema de remuneración alternativa para trabajadores es precisamente la finalidad y flexibilidad del mismo. Actualmente, y cada día más, están proliferando las “start ups”, pero, ¿cuál es el primer y gran problema que se encuentran este tipo de empresas?

En concreto, desde mi punto de vista, dos (i) como financiarse y; (ii) captar talento y retenerlo. Respecto al primero, la solución puede responder a diversas alternativas (Crownfounding, business angels, capital riesgo y, un largo etc…), respecto del segundo es donde se propone la alternativa de las “Phantom Shares”.

Estamos ante un sistema ficticio de “Stock Options”, en el que únicamente se otorgan derechos económicos vinculados y condicionados –sobre todo y fundamentalmente- al cumplimiento de determinados objetivos y/o plazos por parte del beneficiario, sin la necesidad de emitir nuevas acciones ni ahora ni en el futuro.

¿Ventajas en las “Phantom Shares”? Las “Start Ups” suelen ser normalmente, una vez constituidas, sociedades limitadas con pocos socios, es decir, sociedades que probablemente no quieran la entrada de socios extraños que no aportan capital a la sociedad y que, sin embargo, puedan beneficiarse de manera gratuita de los beneficios que obtenga la sociedad a través del reparto del dividendo y que, a mayor abundamiento, diluyan los porcentajes del capital social con la emisión de nuevas participaciones, lo que puede ocasionar la pérdida de condición de socio mayoritario en algunas ocasiones.

Hago especial referencia a la figura de las sociedades limitadas con respecto a las “Start Ups” por una peculiaridad. Sin entrar mucho en el fondo del asunto, en ocasiones, cuando se constituyen, o cuando se llevan a cabo aumentos de capital, no es raro ni inusual que la aportación realizada por alguno de los socios sea una aportación no dineraria; es más, suelen aportarse intangibles con una valoración económica equivalente (i.e. “know how”) a los que, en sede de sociedad limitada, la Ley de Sociedades de Capital les otorga más flexibilidad, pues no les impone, a diferencia de una sociedad anónima, la necesidad de emitir un informe de auditores que justifique el valor de la aportación no dineraria efectuada.

Sin embargo, tenemos que ponernos en el contexto de una sociedad que acaba de comenzar, que presumiblemente tenga unos fondos limitados y que no quiere ni pagar “bonus” a sus empleados, porque significa tener menos fondos para invertir, ni tampoco regalarles participaciones de la sociedad para hacerles partícipes de sus derechos económicos y políticos, pero tampoco quieren perder un empleado “clave”.

¿Consecuencia? He aquí la clave de las “Phantom Shares”, pues se incentiva al trabajador a que los objetivos pactados se cumplan y, se le retiene en la sociedad pues, en caso de irse antes de la fecha de vencimiento perdería tal derecho y, por último, la sociedad ni hace un desembolso monetario “a medio/largo plazo”, ni le da entrada en el capital social de la sociedad gratuitamente.

A mayor  abundamiento, al ser un contrato entre partes, en el marco de este tipo de operaciones se da mayor flexibilidad para pactar umbrales en caso de reducción del valor de las acciones, o, incluso, en el hipotético caso de que se fije un valor máximo de la acción, incluir los dividendos como un valor añadido y aparejado, lo que hace que sea un opción muy atractiva para las sociedades.

Pero, ¿qué pasaría con las “Phantom Shares” si, durante el “vesting period”, la sociedad decidiera vender la sociedad o si se produce una escisión o fusión de la misma?

Ante estas cuestiones, muchas son las posibilidades que se podrían dar (en su mayoría teórico-conspirativas), debido a que habría que acudir a lo que establezca el contrato suscrito que, en todo caso, será el que deba regular estos supuestos. A mi juicio, dada la naturaleza de estos incentivos económicos, deberían completarse y regularse circunstancias de resolución anticipada con posibilidad de liquidación del precio de las “Phantom Shares” en supuestos como los planteados (fusión, escisión, etc.).

Una solución alternativa que se podría plantear sería, por ejemplo en caso de fusión, que al beneficiario de las “Phantom Shares” se le compensaran las acciones antiguas por las que correspondiera en la nueva sociedad, es decir, (i) si en la antigua sociedad tenía 100 “Phantom Shares” por valor de  1 € cada una de ellas y, (ii) como resultado de la valoración de la sociedad concedente para la fusión, se deduce que el valor real -y actual- de las acciones es de 2 € por acción, entonces; (iii) se le concederían nuevas “Phantom Shares” de la nueva sociedad por valor de 200€ y comenzara comenzaría a computarse desde ese momento el plazo que aún le restase para poder liquidar las mismas.

En definitiva, estos casos no dejan de ser situaciones que deberían analizarse de manera concreta y aislada, por lo que la alternativa que se plantea no tiene por qué ser ni definitiva, ni la más adecuada, sino simplemente una alternativa más a considerar a fin de proteger los intereses económicos de ambas partes.

Todavía no hay segunda oportunidad para los empresarios que fracasan

El objetivo de la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del RDL 1/2015 de 27 de febrero) es permitir que “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso a arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de duda que nunca podrá satisfacer”. Así lo dice la Exposición de Motivos de la ley.

Sin embargo, tal finalidad es dudoso que se haya logrado con el texto finalmente aprobado en el que precisamente los empresarios que fracasan padecen una discriminación negativa.

Que el régimen de exoneración de deudas se refiera a todo deudor persona natural hay que aplaudirlo , pero dos aspectos de su regulación perjudican particularmente al empresario.

El primero es que el crédito público no se vea afectado por la exoneración de deudas, algo que perjudica al empresario que es el deudor que suele tener este tipo de pasivo. La exclusión del crédito público es total si el deudor se acoge a un plan de pagos. Si no lo hace, y abona en el concurso el umbral de pasivo mínimo (créditos contra la masa, pasivo privilegiado y el 25% del pasivo ordinario, según los casos), entonces cabrá exonerarse del crédito público ordinario y subordinado (las sanciones, que es lo que precisamente no se exonera en ningún país). El legislador español ha hecho oídos sordos a las recomendaciones internacionales y a lo que sucede en otros ordenamientos que son más generosos en este terreno. Así, el Banco Mundial lo ha dicho con absoluta claridad: excluir de la exoneración al crédito público socava todo el sistema de tratamiento de la insolvencia porque priva a los deudores, a los acreedores y a la sociedad de muchos beneficios del sistema. El Estado debe soportar el mismo tratamiento que los demás acreedores para así apoyar el sistema de tratamiento de la insolvencia”.

Dado que para que el deudor consiga una exoneración definitiva de las deudas deben transcurrir 5 años y es imprescindible que haya abonado todas las deudas no exonerables, entre las que figura el crédito público, el resultado es que pocos empresarios conseguirán una segunda oportunidad.

Parece que que como el déficit público de España es controlado por la UE, es preferible que en el activo de las cuentas públicas aparezcan créditos, aunque se sepa que no se van a cobrar. Se favorece una opacidad de las cuentas públicas que nos puede salir muy cara. Ese empresario que fracasa decidirá no entrar en el sistema, mantenerse en la economía sumergida y no iniciará nuevas actividades empresariales con el impacto negativo que ello puede tener en el empleo. El Estado gastará más en subsidios de desempleo y dejará de percibir ingresos porque la economía sumergida no bajará. En fin, creo que el planteamiento no puede ser más erróneo.

Y no se diga que si se exonera el crédito público se estimula el “fraude fiscal”. Esta excusa es “pobre” y carece de fundamento: nunca un empresario que de mala fe deja de pagar sus deudas puede beneficiarse de una segunda oportunidad. Para evitarlo está la regulación del concurso culpable. El moroso profesional no puede acogerse al sistema.

Pero ahí no termina la cosa. En segundo lugar, se ocupa especialmente el legislador de favorecer la exclusión financiera del deudor empresario, dando una publicidad adicional al dato negativo de la insolvencia del deudor, al publicar la exoneración de deudas en el Registro Público concursal. Y por supuesto, sigue sin regular los ficheros positivos de solvencia que está probado favorecen el acceso al mercado crediticio y el abaratamiento de su coste para los buenos pagadores.

Coincidí recientemente en un evento con doña Tameka Montgomery, administradora adjunta de la Oficina de Desarrollo empresarial en la Agencia Federal para el Desarrollo de la pequeña y mediana empresa (SBA), y nos explicó que uno de los objetivos fundamentales es la recuperación financiera del empresario que fracasa. El Estado avala préstamos concedidos por las entidades financieras a estos empresarios. Efectivamente, hay que evitar la exclusión financiera del deudor empresario. La exoneración de deudas debe ser rápida (allí basta un año) y se facilita su acceso al mercado crediticio. Aquí tenemos al empresario cinco años “en barbecho” y nos ocupamos de que nadie le conceda un préstamo en ese periodo de tiempo.

Todo ello hace que sea muy poco apetecible para el deudor empresario acogerse a un régimen de segunda oportunidad. Los concursos de persona física no solo no están aumentando sino que están disminuyendo. Las cifras de concurso del empresario son ridículas 

Seguimos “legislando para la foto” y en la UE ya se han dado cuenta y siguen recomendando  que España mejore el sistema pues los deudores particulares continúan teniendo dificultades para “empezar de cero”.

Está claro que España no ha hecho mucho caso de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014. Sigue sin haber una unificación a nivel europeo en este tema tal y como recientemente se ha denunciado.

Tras el informe que la Comisión Europea publicará en enero de 2016 sobre el grado de adaptación de las legislaciones europeas a la Recomendación, parece que se va a plantear una acción comunitaria en este terreno. Esperemos que así sea porque no parece que aquí haya mucha voluntad política para afrontar de forma valiente este problema. No podemos olvidar que la persona física es la forma predominante en la PYME y el pésimo tratamiento de la insolvencia del empresario persona natural tiene mucho que ver con nuestras cifras del paro.

Si de verdad queremos implantar una segunda oportunidad efectiva, el deudor debe poder recuperarse rápidamente, hay que ser generoso con las deudas que se perdonan y exigente con la conducta del deudor que se beneficia del régimen. Y sobre todo, sentar las bases para evitar la exclusión financiera del empresario que fracasa. Nada de esto se ha hecho y las consecuencias de ello, como siempre, las pagaremos todos.

HD Joven: Abierto domingos y festivos

En el economista que los españoles llevamos dentro desde el estallido de la crisis, uno se plantea qué cosas se podrían cambiar para que la situación económica mejorase. Una de las situaciones que más me llaman la atención desde que tengo uso de razón, es el hecho de que los comercios cierren en domingo y/o festivos. A título de ejemplo: 1 de noviembre -como sabrán día de Todos los Santos-, Barcelona, Avenida de la Diagonal –una de las principales arterias comerciales de la ciudad-, ante mi sorpresa compruebo que todas las tiendas, sin excepción están cerradas. Acto seguido miro a mi izquierda y a mi derecha y veo que la calle está repleta de gente, muchos de ellos turistas, que han decidido ir a pasar el puente a Barcelona. Automáticamente me pregunto: ¿por qué no están abiertas las tiendas?

Más allá de la anécdota, el debate fundamental es por todos conocido: ¿debería haber una libertad total de apertura de comercios? Esa misma inquietud tenía el Gobierno cuando aprobó el Real Decreto Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y, ampliándolo posteriormente con el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por el que se modificaban una serie de leyes, entre las que se encontraban, la Ley de horarios comerciales y la Ley de Ordenación del comercio minorista.

La idea principal del Gobierno era que en determinados sectores de una serie de ciudades, que se consideran zonas de gran afluencia turística (ZGAT), se diera a los comercios por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos de esos municipios, libertad total de apertura, tanto en lo referente a los horarios, como a los días de la semana. Al principio fueron 14 ciudades, que luego fueron ampliadas dos años más tarde a 24, entre ellas, las más importantes: Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Zaragoza, Bilbao, etc. La normativa aprobada por el Gobierno incluía una sanción para el caso de que los ‘Reinos de Taifas’ (como ocurre con frecuencia) no cumpliesen con sus directrices; la comprendida en el artículo 5.5 de la Ley de Horarios Comerciales: “Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de estos datos, las Comunidades Autónomas competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística en el municipio en el que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año”.

El caso es que pese al impulso del Gobierno, podemos decir que en la actualidad en pocos lugares del territorio nacional, ni siquiera en las ZGAT, los establecimientos disponen de discrecionalidad plena para abrir cuando deseen (aquí). En unos lugares, porque no ha habido propuesta ni de los Ayuntamientos a las CCAA (o viceversa), ni las CCAA han considerado necesario cambiar el procedimiento que se seguía hasta ahora (abrir determinados festivos y domingos, alrededor de 10 al año), o simplemente, como en muchas ocasiones sucede en este país, hay una guerra de competencias entre las CCAA, que mantienen que son las únicas competentes para fijar cuándo pueden abrir las tiendas que están en su territorio y que el Estado se ha excedido de sus competencias, -extralimitándose en el uso de la competencia que le otorga el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española-, con recursos ante el Tribunal Constitucional incluidos (aquí y aquí). Y la última novedad es la que se está dando en algunas CCAA en las que existía cierta libertad de apertura de comercios –véase la Comunidad Valenciana-, pero con el cambio de signo político del gobierno que se ha producido, se lo están replanteando (aquí).

En relación con uno de los recursos de inconstitucionalidad que se han interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra los Reales Decretos antes comentados, concretamente el de Andalucía que impugnaba las modificaciones que introdujo el Real Decreto de 2012 en la Ley de Horarios Comerciales, se pronunció hace escasos días el Tribunal Constitucional –el pasado 9 de julio-, declarando perfectamente constitucional la misma, y estableciendo lo siguiente: “En efecto, los indicados criterios respetan las competencias autonómicas en materia de comercio interior, pues las normas contenidas en los preceptos referidos de la Ley 1/2004 no son tan minuciosas o exhaustivas que agoten la regulación de la materia, sino que establecen un minimum sobre el que la Comunidad Autónoma pueda establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias”.

Lo cierto es que el debate sobre este asunto está más abierto que nunca, existiendo dos posiciones claramente enfrentadas: por un lado, tenemos la opinión del Gobierno y de los grandes centros comerciales –entre otros-, que consideran que la libertad de apertura de horarios supone una mayor competencia entre los diferentes establecimientos, lo que provocará una caída de los propios precios, que beneficiará al consumidor. Asimismo, creen que generará un aumento del consumo, especialmente en las ciudades más visitadas, debido al factor turismo -no en vano España es el tercer país del mundo que más turistas recibe por detrás de Francia y Estados Unidos (aquí)-, lo que en teoría, derivaría en la creación de puestos de trabajo, ya que las tiendas necesitarían contratar a más gente, hecho que según la Consejería de Economía y Hacienda, ya se ha producido en la Comunidad de Madrid (aquí). Y por último, sostienen que esto resultaría en un mayor servicio al consumidor, que podría conciliar mejor su vida laboral y familiar, al no verse limitado a comprar un producto el sábado, o con suerte, el viernes por la tarde.

Sin embargo, por otro lado, está la postura contraria, la que defienden la mayoría de los pequeños comercios (aquí y aquí), que consideran que esta regulación va en contra de los pequeños establecimientos y a favor de las grandes empresas y centros comerciales que tienen mayores recursos para abrir cuando les plazca y más margen para contratar a más personal. Esto unido al hecho de que no opinan que los consumidores sientan la necesidad de que se abra un domingo o un festivo, asegurando que la mayoría están satisfechos con el régimen de apertura actual. Igualmente, piensan que con esta medida, no se va a incrementar el consumo y que no va a suponer un aumento del número de puestos de trabajo, sino más bien al contrario, puesto que se va a provocar el cierre y desaparición del comercio de proximidad, a favor de las grandes superficies. Todo lo anterior, junto a otros problemas, como los legales en cuanto a la adecuación de esta nueva regulación a los convenios colectivos firmados, o los relativos a que haya menos conciliación laboral y familiar entre los trabajadores y en general, un retroceso en sus derechos laborales y constitucionales.

Desde el punto de vista de un jurista lego en Economía, parecería lógico pensar que permitir a los comercios abrir los días y a las horas que ellos deseen, al menos en determinadas urbes, supondría un aumento de la competencia que redundaría en un descenso de los precios, unido a un potencial incremento del consumo, generando más puestos de trabajo, sobre todo en las ciudades más visitadas y en los grandes centros comerciales, y otorgando un mejor servicio al consumidor. No obstante, no es menos cierto que puede ser que la libre discrecionalidad de apertura genere una serie de desigualdades entre competidores, pudiendo llegar a producirse un abuso de posición de dominio de las grandes compañías en detrimento de los pequeños establecimientos, junto a una pérdida de derechos laborales de los trabajadores. Es por ello necesario establecer una serie de reglas del juego que impidan que se pueda producir una competencia desleal por parte de las grandes compañías, evitando que dentro de 10 años sólo queden en nuestras ciudades, franquicias y centros comerciales y que todos los pequeños comercios y las tiendas de barrio hayan desaparecido, máxime siendo estas últimas las que más puestos de empleo generan dentro del sector (aquí).

HD Joven: Las claves del cierre de Uber en Francia

El pasado viernes 3 de julio, finalmente, la empresa Uber anunció que dejaría de prestar servicio en Francia. Esto se produce tras varios meses de violentas protestas por parte del sector del taxi, duras decisiones del Gobierno galo contrarias a la actividad de la compañía y una investigación judicial actualmente en curso, con detenciones incluidas. Todos estos factores, que se analizarán a continuación, han provocado que la compañía californiana se retire del país que prometía ser su eje principal en Europa.

Nadie es ajeno a la inmensa polémica que gira en torno a Uber y el sector del taxi. Por si alguien aun no la conoce, grosso modo, Uber es una empresa cuya actividad principal consiste en una aplicación móvil que permite poner en contacto a usuarios, con el objetivo de prestarse entre sí un servicio de transporte intraurbano. Es evidente que esta actividad es similar a la de los taxistas, si bien éstos últimos requieren de una licencia, además de cumplir con otros requisitos administrativos, mientras que en Uber puede ser usuario-conductor cualquier persona. Este es, precisamente, el común denominador sobre el que recaen las quejas de la mayoría de los taxistas desde hace ya varios meses, acusando a Uber de llevar a cabo una “competencia desleal”.

Pero, ¿cuáles son los puntos clave que han causado la retirada del servicio de Uber en Francia? Realmente es una confluencia de muchos factores, aunque principalmente se resume en los tres siguientes:

1.) Reforma legislativa en Francia. En octubre del pasado año 2014, el Gobierno francés aprobó aceleradamente la Ley n° 2014-1104, relativa a los taxis y los vehículos de transporte con conductor (aquí). Esta Ley introdujo una regulación de la tecnología de geo-localización aplicada al transporte, prohibiendo que ésta fuera utilizada por otro tipo de transportes que no fueran taxis y estableciendo que sería administrada por el Estado. No obstante, esta reforma legislativa no fue completamente efectiva por dos motivos: (i) porque en seguida se vio sujeta a revisión constitucional y (ii) porque seguía existiendo una laguna: Uber podía eliminar su sistema de geo-localización para tratar de sortear la prohibición establecida.

2.) Presión social, mediática y gubernamental. Las violentas protestas del sector del taxi, la presión mediática y las continuas declaraciones de miembros del ejecutivo francés remarcando la ilegalidad de la aplicación, han jugado un papel fundamental. Si bien también ha habido campañas, especialmente en las redes sociales, favorables a Uber, lo cierto es que en la mayoría de los casos se han realizado grandes esfuerzos por mostrar públicamente la peor faceta de la actividad de la empresa. Sin embargo, la presión más intensa ha sido la ejercida por los poderes públicos, pues se han llegado a incautar multitud de vehículos de usuarios de la aplicación, lo que ha originado un inevitable descenso en la utilización del servicio.

3.) Detención de los dirigentes de Uber en Francia. La ineficacia de la reforma legislativa para frenar la actividad de Uber obligó a Francia tomar medidas más contundentes. En este sentido, Thibaud Simphal, director de Uber Francia, y Pierre-Dimitri Gore Coty, responsable de la compañía en Europa Occidental, fueron detenidos en París pocos días atrás. Se les acusa de prácticas comerciales engañosas y utilización ilícita de datos personales, infracciones localizadas respectivamente en los artículos 121-6 del Código de Consumo francés y 323 del Código Penal francés.

Al mismo tiempo, parece algo contradictorio que, en el seno de las protestas llevadas a cabo por los taxistas, se hayan destrozado y quemado vehículos, se hayan cortado carreteras y se haya agredido brutalmente a algunos usuarios de la plataforma, sin que las autoridades francesas hayan tomado medidas al respecto. Sin embargo, los dirigentes de Uber en Francia sí que serán acusados por los ilícitos referidos anteriormente. Esto es algo determinante para el Gobierno galo: centrar la atención en Uber y ocultar que la última reforma legislativa se realizó de forma nefasta, pues siquiera sirvió para cumplir su principal objetivo, que era paralizar la actividad de la empresa.

No obstante, Uber también debería analizar si quizás su entrada en Europa se ha llevado a cabo de una forma algo agresiva, teniendo en cuenta la cantidad de contingencias que están teniendo lugar. Todo parece indicar que hubiera sido conveniente realizar un estudio minucioso de la regulación y tratar de iniciar la actividad con un modelo menos conflictivo, por ejemplo, ofreciendo transporte a través de taxi y conductores con licencias VTC –parecido al modelo de la empresa Cabify (aquí)-. A partir de ahí, quizás hubieran podido introducir paulatinamente y con más facilidad su modelo originario, procurando evitar una reacción adversa tan acusada.

En cualquier caso, una vez más la polémica está servida en torno al intervencionismo administrativo y las nuevas fórmulas que desafían los modelos clásicos de prestación de servicios. Recordemos que, en nuestro propio país, la actividad principal de la empresa se encuentra paralizada debido a un auto de medidas cautelares adoptado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid (ver comentario aquí), además de que el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona pretende que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva una cuestión prejudicial respecto a la actividad de la empresa (aquí). Todas estas dificultades les han obligado a iniciar nuevos tipos de actividades, como el servicio UberEats, consistente en una aplicación a través de la cual proporcionan comida a domicilio (el único servicio de Uber que funciona actualmente en España de manera legal).

De este modo, parece que el camino en Europa de empresas como Uber no será sencillo, aunque, por otro lado, hemos de reconocer que están ayudando a que surja una discusión sobre actividades económicas y políticas públicas que se encontraban consolidadas. Al fin y al cabo, este tipo de conflictos son los que permiten a los sistemas jurídicos adaptarse, de una forma u otra, a la realidad social actual.

Fomento de la financiación empresarial y concurso de acreedores: más reformas

Hace unas semanas, el director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales anunciaba la creación de un grupo de expertos para estudiar cómo simplificar, racionalizar y ordenar el ordenamiento jurídico con el objetivo de hacerlo más eficaz y evitar un exceso que pone en juego la seguridad jurídica, porque el enorme volumen legislativo existente se ha hecho inmanejable para los ciudadanos y para los propios juristas. Unos días después, en el BOE del 28.04.2015 aparece publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que tras poner de relieve la importancia de la pyme -pequeña o mediana empresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, incluyendo a las personas físicas que ejercen actividades económicas de acuerdo con el Estatuto del trabajo autónomo- sobre el bienestar y la estabilidad social y económica del país y su contribución al crecimiento de la renta nacional, al consumo y a la generación de empleo, y persigue corregir los efectos perversos de la bancarización -excesiva dependencia de dichas empresas respecto a la financiación bancaria- en general y particularmente en la última crisis, mediante la búsqueda de canales de financiación diferentes que permitan aportar recursos de forma eficiente desde los agentes con capacidad de ahorro hacia aquellos que necesitan financiación, de forma que sin soslayar la necesidad de potenciar la recuperación del crédito bancario, avanza en el desarrollo de medios alternativos de financiación y sienta las bases regulatorias necesarias para fortalecer en España las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria.

Para ello, el legislador no se corta y modifica la Ley del Mercado de Valores (LMV), la Concursal (LC), la de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la de Instituciones de Inversión Colectiva, la de mediación de seguros y reaseguros privados, la Ley 12/2012, de 26.12, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, la Ley 22/2014, de 12.11, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4.11, de Instituciones de Inversión Colectiva, la del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 41/2007, de 7.12, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25.03, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, la Ley 16/2014, de 30.09, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Tanta reforma me hace recordar el post de Alberto Gil Ibáñez: “El exceso normativo como obstáculo a la competitividad”.

En el ámbito concursal al que me voy a ceñir, la ley contempla una modificación directa y varias modificaciones indirectas. La primera modifica la disposición adicional 2ª, 2, d) de la LC, al incorporar como legislación especial aplicable a los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras, entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores el artículo 16.4 y la DA 4ª, punto 7, de la Ley 5/2015. El primero regula los activos susceptibles de incorporación a los fondos de titulización (derechos de crédito del cedente y determinados derechos de crédito futuros que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, como el derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas y los restantes derechos de naturaleza análoga que se determinen por circular de la CNMV), su formalización y posible inscripción; y dispone que a tales fondos les sea de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. Por su parte, la DA 4ª regula los llamados “certificados de transmisión de hipoteca”, valores sometidos a la normativa que para las participaciones hipotecarias establece dicha de regulación del mercado hipotecario, con los que las entidades a que se refiere el artículo 2 de la misma –y las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto a hipotecas sobre inmuebles situados en España- podrán, cumpliendo determinados requisitos, hacer partícipes a inversores cualificados –exclusivamente- en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2ª de dicha Ley, y sin que en ningún caso el deudor hipotecario pueda resultar perjudicado por la emisión de tales certificados.

Pero no es ésa la única reforma que afecta a los procesos concursales en la Ley 5/2015, que contempla nuevos efectos del concurso de una pyme sobre las entidades de crédito y algunas especialidades del mismo para los establecimientos financieros de crédito, las sociedades gestoras de fondos de titulización, las sociedades cotizadas, las entidades encargadas de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta, las entidades participantes en el sistema de registro y las plataformas de financiación participativa.

En efecto, con el objetivo de favorecer la financiación bancaria de las pymes se establece un derecho de preaviso a su favor en los supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación, entendido éste como el conjunto de contratos de crédito -apertura de crédito, descuento comercial, anticipo, pago aplazado, cesión de créditos o cualesquiera otros que cumplan con una función equivalente de financiación- otorgados a una pyme por una misma entidad de crédito, que obligará a ésta a notificar con una antelación mínima de tres meses su intención bien de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación, o bien de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento, excepto en dos supuestos: cuando el plazo de duración máximo de dicho flujo, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea igual o inferior a tres meses; y cuando la pyme sea declarada judicialmente en concurso de acreedores, se hayan iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis y en la D.A. 4ª o un acuerdo extrajudicial de pagos de los previstos en el título X LC. La situación concursal de la pyme, considerada en sentido amplio, constituye una excepción al deber impuesto a las entidades de crédito con la finalidad de que aquélla pueda encontrar nuevas vías de financiación o ajustar su gestión de tesorería, de forma que la interrupción o reducción de la fuente de crédito no genere problemas de liquidez que dificulten o incluso imposibiliten cualquier reajuste. Cuando la entidad de crédito venga obligada no obstante a practicar la referida notificación, las situaciones concursales vuelven a recobrar protagonismo y aquélla deberá proporcionar gratuitamente a la pyme, además de un informe de su calificación crediticia -herramienta para la valoración del riesgo en términos comparables-, otro -“Información Financiera-PYME”- sobre su situación financiera e historial de pagos, en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, basado en toda la información recabada de la misma en relación con su flujo de financiación, que deberá incluir, entre otros elementos, el historial crediticio, y dentro del mismo, una relación de los concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, embargos, procedimientos de ejecución y otras incidencias judiciales relacionadas con la pyme en los que sea parte la entidad de crédito, referidos a los cinco años anteriores a la notificación. Se pretende con ello que la pyme pueda buscar fuentes alternativas de financiación con mayor facilidad.

La segunda modificación indirecta de la LC equipara el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, en todo lo no previsto por la nueva ley, a las entidades de crédito, y específicamente dispone que se les aplicará la regulación sobre participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia contenida en la Ley 10/2014, de 26.06, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y su normativa de desarrollo, así como la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo prevista para dichas entidades; así como lo dispuesto en la DA 3ª de la Ley 3/2009, de 3.04, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, respecto al régimen aplicable a las operaciones de cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito.

El artículo 33 añade un nuevo efecto a la declaración de concurso de las sociedades gestoras de fondos de titulización, que les obliga a encontrar otra sociedad gestora que las sustituya en la administración, gestión y representación legal de los fondos que gestione, previa autorización de la CNMV -cuyas competencias supervisoras se refuerzan en la ley-, pues de no hacerlo en el plazo de 4 meses se procederá a la liquidación anticipada del fondo y a la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos, de acuerdo con lo previsto en la escritura pública de constitución. Los gastos que origine la sustitución corresponderán a la sociedad gestora, sin que en ningún caso puedan imputarse al fondo, lo que origina un problema en cuanto a la calificación del crédito correspondiente.

En su búsqueda de mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, se modifica el art. 34.1 LMV y se permite a la CNMV no sólo acordar la exclusión de la negociación de determinados instrumentos financieros, como hasta ahora, sino también de las sociedades en las que se haya abierto la fase de liquidación de acuerdo con la LC, o que se encuentren en fase de liquidación societaria, de conformidad con lo previsto en la LSC, en estos dos últimos supuestos sin necesidad de previa audiencia de la sociedad afectada. También se modifica el artículo 12 bis.1 LMV, al disponer que declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto a los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 bis.9 y 70 ter.2.f) de la propia Ley.

Por último, la ley crea un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a determinadas actividades de “crowdfunding”, concretamente aquéllas en las que prima el componente financiero, mediante las cuales el inversor pretende recibir una remuneración dineraria por su participación, que se caracterizan por la participación masiva de inversores que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial y por el carácter arriesgado de dicha inversión. Esta plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. En el ámbito concursal, los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su Consejo de Administración no podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la LC o normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea, ni podrán estar cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública y la Seguridad Social; y se permite a la CNMV revocar la autorización concedida a una plataforma de financiación participativa, cuando se dicte resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal.

Según la CEOE, desde 1970 se han dictado en España más de 40.000 normas estatales, 706 sólo en el 2014, un 2,6% más que las aprobadas en 2013 y un 29,7% más que las aprobadas en 2012, y a eso hay que sumar la legislación de las comunidades autónomas. Sólo el BOE publicó el año pasado 169.874 páginas. Con estos datos llegar a saber hoy en día qué esta en vigor representa para todos un verdadero problema. En definitiva, necesitamos menos leyes, pero mejores leyes.

HD Joven: Economía colaborativa. El reto del siglo XXI

Como consecuencia de la gran repercusión mediática que ha experimentado este conflicto, nadie en nuestro país es ajeno a la existencia de una empresa llamada “Uber” y a su inevitable confrontación con el sector del taxi. Sin embargo, el llamado “consumo” o “economía colaborativa” cuenta con un recorrido mucho más amplio, si bien en la actualidad estamos siendo conscientes de la dificultad práctica que existe para que ciertas actividades puedan desarrollarse de manera pacífica en nuestro país. Esto determina que no únicamente Uber, sino también muchas otras empresas que permiten compartir bienes u ofrecer servicios entre particulares se encuentren en el punto de mira.

Ahora bien, ¿qué es realmente la economía colaborativa? Por lo general, cuando hablamos de economía colaborativa, nos referimos a dos o más personas que, sin llevar a cabo una actividad profesional, se proporcionan entre ellos un bien o servicio a cambio de una contraprestación, que puede ser dineraria o de otra índole. Un ejemplo claro es la actividad conocida como carpooling, que consiste en que varias personas que desean realizar el mismo recorrido acuerdan compartir un automóvil para tal fin. Esta actividad normalmente se realiza a través de una plataforma Web en la que el conductor del vehículo publica el viaje que desea a realizar (por ejemplo, de Madrid a Málaga), de manera que otros usuarios de la Web pueden contactar con dicho conductor para ir en su coche a cambio de un precio.

No obstante, definir qué es y qué no es realmente colaborativo es algo que no está exento de controversia. No son pocos los que defienden que algunas de las actividades calificadas como “colaborativas” verdaderamente no lo son. En este sentido, si hablamos de plataformas como Uber, BlaBlaCar o Airbnb, la polémica está servida. Esto es debido, además, a que se introduce un elemento jurídico de gran relevancia ya que, precisamente, los sectores que se ven afectados por la actividad de estas empresas se encuentran intensamente regulados, como ocurre en el caso de los transportes terrestres o los hoteles.

La problemática jurídica que ha surgido en torno a este fenómeno es sobradamente conocida, creándose incluso en Cataluña una Comisión para su estudio (aquí). En primer lugar, en algunas comunidades autónomas, como en la Comunidad de Madrid, se aprobó rápidamente una normativa destinada a regular las “viviendas de uso turístico”. Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, a raíz de una demanda presentada por la Asociación Madrileña del Taxi, adoptó en diciembre de 2014 el auto de medidas cautelares impidiendo a Uber continuar con su actividad. Asimismo, animados por este resultado, las principales asociaciones de compañías de autobuses anunciaban que iban a emprender acciones legales frente a BlaBlaCar, Amovens y otras compañías similares.

Como vemos, los problemas surgen cuando existen intereses enfrentados entre estos nuevos modelos y los operadores tradicionales que pueden perder clientes como consecuencia de la aparición de los mismos. En este sentido, cabe mencionar que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que actualmente se encuentra realizando un estudio sobre la materia, ha valorado la existencia de efectos positivos para la competencia (aquí) a raíz de estas actividades, pues, entre otras cosas, supondría la existencia de un mayor número de alternativas para los consumidores. No obstante, resulta necesario analizar cada una de las propuestas colaborativas por separado para considerar si se pueden llevar a cabo garantizando un nivel adecuado de seguridad para los usuarios.

En este contexto, es innegable que la aparición de estos nuevos modelos de actividad puede ser útil para abrir un interesante debate acerca de un exceso de regulación en algunos sectores. Esta regulación tiene como objetivo, en la mayoría de las ocasiones, solucionar una serie de fallos de mercado. Por ejemplo, cuando utilizamos el taxi, sabemos que la tarifa está sometida a un control metrológico, lo que nos otorga una cierta seguridad en este sentido –sin entrar en si el precio es alto o bajo, que es un debate aparte-. Sin embargo, es posible que algunos de los fallos de mercado que propiciaron la regulación en su momento, hoy en día puedan superarse gracias al uso de la tecnología.

A modo de ejemplo, podríamos utilizar una aplicación móvil con el fin de negociar y realizar un pago de antemano para un trayecto en taxi, así como consultar un sistema de puntuación a través del cual otros usuarios nos informen de que un taxista o conductor de autobús conduce de una manera responsable. Esto, sin duda, requiere de una profundización mayor, pero tal y como apunta la CNMC, no debemos plantearnos únicamente la posibilidad de regular las actividades colaborativas, sino también desregularizar algunas actividades profesionales cuya regulación no encuentre justificación en la actualidad.

En definitiva, la economía colaborativa ha comenzado a asentarse en nuestro país, aunque de forma anecdótica si tenemos en cuenta la cantidad de actividades colaborativas que existen en otros países. Evidentemente, existen algunas plataformas que plantean problemas porque pueden utilizarse para eludir cierta regulación. Sin embargo, no podemos extrapolar la problemática que sin duda surge en torno a algunas actividades a todo aquello que pueda calificarse como “colaborativo”. Si nos esforzamos por encontrar un punto de equilibrio, podremos lograr un contexto en el que tengan cabida diferentes modelos, siendo los consumidores y usuarios finales los principalmente beneficiados, pues encontrarían un mercado más competitivo y con mayor oferta para satisfacer sus necesidades.

Las subvenciones a las empresas eléctricas a costa de los consumidores son ayudas de Estado

 

Es un hecho que la actividad regulatoria del sector eléctrico en España desde que se inició el proceso de liberalización ha sido un desatino. La prueba es la situación a la que se ha llegado: un déficit de tarifa que ha amenazado la sostenibilidad económica del sistema eléctrico; la adopción de medidas drásticas y precipitadas para controlar y corregir el déficit, lo que ha generado una gran conflictividad por la lógica reacción de las empresas de renovables directamente afectadas; una errada política de ayudas en beneficio de determinadas empresas del sector eléctrico, como ha sucedido, por ejemplo, en el caso de los costes de transición a la competenciaaquíexplicado. El resultado de esta deficiente regulación es que la mayor parte de los consumidores han tenido que soportar y van a tener que seguir soportando durante un tiempo unos sobrecostes que no les corresponden.

 

El mecanismo que se ha utilizado para repercutir a los consumidores el pago de todo tipo de servicios y actividades a determinadas empresas del sector eléctrico y, por lo que aquí interesa, también los generososincentivos que se les han concedido, ha sido considerarlos como costes del sistema eléctrico a abonar inicialmente a través de la tarifa eléctrica y después mediante los peajes de acceso. A través de la tarifa regulada y lospeajes de acceso,los consumidores han tenido que asumir el pago a las grandes empresas del sector eléctrico de los costes de transición a la competencia; el denominado servicio de interrumpibilidadabonado a las grandes empresas consumidoras; los subsidios al carbón nacional y el régimen de ayudas a las instalaciones de régimen especial, entre otros incentivos.

 

Es decir, se han aprovechado la tarifa regulada y los peajes de acceso para que los consumidores subvencionen la actividad de algunas empresas generadoras y también de las grandes consumidoras de electricidad. Una de las razones por la que los beneficios concedidos a estas empresas fueron configurados como costes del sistema a abonar por los consumidores, ha sido evitar que tuviesen la consideración de ayudas de Estado, lo que implicaba quedar sometidas al exigente control de la Comisión Europea.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 27 de febrero de 2015 (asunto ELCOGAS), pone en cuestión la concesión de beneficiosa las empresas eléctricas a costa de los consumidores al concluir que han de considerarse ayudas de Estado y, por consiguiente, quedansometidas al control de la Comisión Europea. Merece la pena destacar la trascendencia y la repercusión de esta sentencia que excede del asunto que en ella se resuelve.

 

Hay que reconocer la habilidad del TS para reconducir el asunto planteado y llevarlo a dondele interesa, que es a analizar si tienen la consideración de ayudas de Estado las subvenciones concedidas a la empresa ELCOGAS al incluirlas como costes permanentes del sistema eléctrico, abonados finalmente por los consumidores a través de la tarifa regulada.

 

La empresa ELCOGAS recurrió laOrden ITC/3353/2010, por la que se establecían los peajes de acceso a partir de 1de enero de 2011,al no haber incluido entre los costes permanentes del sistema eléctrico los costes asociados al Plan de Viabilidad de Elcogas. Esta empresa, dedicada a la producción térmica de energía eléctrica, venía percibiendo anualmente con cargo a la tarifa eléctrica abonada por los consumidores, los importes previstos en el Plan de Viabilidad aprobado en el año 2007 por el Consejo de Ministros. Las ayudas previstas en el Plan de Viabilidad tenían por objeto compensar los insuficientes ingresos recibidos por la venta de electricidad, habida cuenta los sobrecostes generados por la tecnología utilizada en su central de producción térmica. A partir del año 2011 ELCOGAS dejó de percibir estas ayudas; de ahí que impugnase la citada Orden solicitando que se volviesen a incluir estos importes en los peajes de acceso a abonar por los consumidores.

 

Es preciso señalar que el Plan de Viabilidad de ELCOGAS aprobado por el Consejo de Ministros fue notificado en dos ocasiones a la Comisión Europea y en las dos ocasiones fue retirada la notificación. La explicación es que el Estado ha venido considerandoque las subvenciones previstas en este Plan no implicaban ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 del Tratado CE (actual artículo 107 TFUE), dado que procedían de las cantidades abonadas por los consumidores en concepto de peajes de acceso y, por consiguiente, no constituían fondos públicos.

 

El caso es que al Tribunal Supremo le surgen dudas acerca de si estas subvenciones con cargo a la tarifa regulada abonada por los consumidores pueden considerarse ayudas otorgadas por Estado o mediante fondos estatales. Plantea, por tanto, una cuestión prejudicial ante el TJUE, para que se pronuncie acerca de si las aportaciones a fondo perdido percibidas por ELCOGAS con cargo a la tarifa o peajes de acceso tienen la consideración de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE.

 

La respuesta del TJUE, mediante auto de 22 de octubre de 2014, siguiendo la doctrina sentada en la sentencia dictada por este Tribunal en el asuntoAssociationVent De Colère,  que curiosamente paso desapercibida en nuestro país  (véase aquí un comentario a esta sentencia), es concluyente; se entiende que el artículo 107.1 TFUEdebe interpretarse en el sentido de que constituyen unaintervención del Estado o mediante fondos estatales los importesatribuidos a una empresa privada productora de electricidad que sefinancian por el conjunto de los usuarios finales de la electricidadestablecidos en el territorio nacional y que se distribuyen a lasempresas del sector eléctrico por un organismo público conforme acriterios legales predeterminados.

 

El TS, a la vista de la resolución del TJUE, considera que la financiación acordada en el año 2007por el Consejo de Ministros a favor de Elcogás en el denominado plan deviabilidad constituía una ayuda de Estado en los términos del artículo107.1 TFUE, y que tal ayuda no fue notificada a la Comisión Europea. En consecuencia, concluye la sentencia que la Orden de peajes impugnada, en la que se excluyen como costes del sistema las subvenciones a ELCOGAS, se atenía a las normas de los Tratados CE y TFUE, de aplicaciónpreferente sobre las normas o actos nacionales contrarios a ellos.

 

Como ha quedado dicho, las consecuencias de esta sentencia, que no hace sino recoger la doctrina del TJUE contenida en la sentencia dictada en el asunto AssociationVent De Colère, van más mucho allá del asunto ELCOGAS. Estas resoluciones judiciales –a las que hay que añadir la reciente sentencia de 11 de diciembre del Tribunal General de la Unión Europea sobre la ayuda estatal a empresas de elevado consumo energético en la ley austriaca de electricidad ecológica (asunto T-251/11)- ponen en cuestión el sistema de incentivos a las empresas eléctricas configurado como costes del sistema eléctrico, para que sean abonados por los consumidores a través de la tarifa regulada o mediante los peajes de acceso. Y ello con la finalidad de eludir el exigente control que corresponde en estos casos a la Comisión Europea, para determinar la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior.

 

Y lo más sorprendente en este asunto es la incoherencia dela Administración General del Estado,que después de haber mantenido que este tipo de incentivos a las empresas eléctricas costeadas por los consumidores no eran ayudas de Estado, cambia de criterio en este pleito para defender la Orden impugnada y no tiene inconveniente en abrazar el planteamiento del TJUE, aún a riesgo de poner en tela de juicio el vigente sistema de incentivos a las empresas eléctricas.

 

Así las cosas, el Estado no va a tener más remedio que someter al control de la Comisión Europea todos los beneficios concedidos a las empresas eléctricas a costa de los consumidores, con el riesgo de que el algún caso estas ayudas se consideren incompatibles con el mercado interior. Mientras no se sometan estas ayudas al control de la CE serán ilegales, por lo que los consumidores afectados podrán exigir que se excluyan como costes del sistema de las sucesivas Ordenes de peajes, con los mismos argumentos utilizados en la sentencia que nos ocupa para justificar la exclusión de las aportaciones a ELCOGAS en la Orden de peajes para 2011.