Hipoteca y divorcio

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, relativa al pago por los cónyuges divorciados de la hipoteca constituida durante el matrimonio para la compra de la vivienda habitual, ha provocado gran revuelo y, quizás, exageradas expectativas entre quienes se consideraban perjudicados por la doctrina contraria que aplicaban algunos tribunales.|

Como del estudio jurídico de la sentencia se ha ocupado ya en este blog, en un reciente comentario, Fernando Rodríguez Prieto, el modesto objetivo de este es acotar los efectos prácticos que la sentencia puede tener.

En realidad, a pesar de que la mayoría de los medios de comunicación han presentado el fallo como una gran novedad en nuestro país, lo cierto es que la doctrina de la sentencia ya se estaba aplicando en muchísimos casos puesto que es la solución que rige por ley en Cataluña y la interpretación que muchas Audiencias estaban ya aplicando. De hecho, el propio Tribunal Supremo había defendido el mismo planteamiento en una sentencia anterior, de 5 de noviembre de 2008, que, por alguna desconocida razón, no mereció la atención de los medios.

Pero, en cualquier caso, la importancia de la sentencia no es menor ya que con ella se consolida una doctrina jurisprudencial, se unifica la práctica y se acaba con la disfunción que suponía que las distintas Audiencia, e incluso las distintas Salas de una misma Audiencia, diesen distintas soluciones a idénticos problemas.

No me resisto a apuntar que, a mi juicio, la solución adoptada por el Tribunal Supremo podía haber sido más matizada ya que atiende única y exclusivamente al aspecto inversor de la compra, y consiguiente hipoteca, y a la consideración de que lo que ambos cónyuges, o excónyuges, adquieren por mitad debe ser pagado también por mitad, al igual que por mitad se repartirá el precio cuando la vivienda se venda.

Se olvida que la finalidad fundamental con la que se contrata la hipoteca es la de proporcionar a la familia un alojamiento, siendo la finalidad inversora, que sin duda existe, secundaria. De hecho, la disyuntiva básica a la que se enfrenta cualquier pareja a la hora de resolver un problema tan básico como el de la vivienda familiar consiste en decidir si compran o alquilan y si, como hasta ahora hacían la inmensa mayoría de las familias, se opta por la compra es por la consideración de que con ella se consigue lo fundamental, disfrutar de una vivienda, y además, con un esfuerzo extra, algo importante, pero secundario, que es hacer patrimonio.

Considerar la hipoteca sólo desde el aspecto inversor es, en mi opinión, simplificar un problema que hubiese exigido una solución más matizada para evitar el contrasentido que supone que si se hubiese optado por el alquiler la renta, en su totalidad, sería una carga que se puede distribuir de forma desigual e, incluso, imponer sólo al cónyuge que no tiene el uso de la vivienda, mientras que si la alternativa fue la hipoteca para el Supremo el coste de proporcionar a la familia una vivienda es cero, ya que se estima que la totalidad de la cuota tiene naturaleza inversora por lo que su reparto no admite más criterio que el de la proporción en que se adquiere.

En cualquier caso, lo que sí creo importante destacar es que, frente a las expectativas que han creado algunos medios hablando de la posibilidad de que se solicite la modificación de la situación de miles de divorcios, lo cierto es que, en mi opinión, las consecuencias prácticas no van a ser inmediatas ni relevantes.

No hay que olvidar que el convenio regulador, o la medidas judiciales si no hay acuerdo, que regula la situación de los divorciados constituye un todo unitario que engloba una gran cantidad de aspectos concretos tanto personales como patrimoniales (uso de la vivienda, cargas de la familia, alimentos, liquidación de la sociedad conyugal, pensión compensatoria, etc.) que están interrelacionados y que no pueden ser considerados sino dentro del conjunto del que forman parte. Por ello, creo que es difícil que prospere una demanda que, en base a la nueva doctrina del Supremo, pretenda cambiar única y exclusivamente el tema del pago de la hipoteca.

De hecho, puede resultar significativo el análisis del supuesto concreto que dio lugar a la sentencia del Supremo ya que la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue impugnada ante la Audiencia no sólo por el marido, que consideraba contrario a Derecho que se le obligase a pagar el 80 % de la hipoteca, sino también por la mujer, que consideraba insuficiente la cuantía de la prestación por alimentos relativos a los hijos que quedaban a su cuidado. Pues bien, la Audiencia no sólo mantiene el reparto desigual de la hipoteca sino que también rechaza la pretensión de la mujer teniendo en cuenta las posibilidades económicas del progenitor, máxime cuando además se ha impuesto al progenitor mayor contribución al pago del préstamo hipotecario al afectar el mismo a la vivienda y considerarse como aportación dentro de la pensión alimenticia.

Por tanto, si alguien pretende ahora solicitar una modificación del convenio para dejar sin efecto una distribución desigual de la hipoteca es más que probable que se encuentre con que también prospere la petición de la otra parte de que se modifique la aportación de alimentos e, incluso, la pensión compensatoria, al haberse producido, como consecuencia del nuevo reparto, una modificación sustancial en la situación patrimonial de los excónyuges.

En definitiva, la sentencia es importante desde el punto de vista jurídico y permite precisar la naturaleza de los diferentes pagos que corresponden a uno y otro cónyuge pero, como regla general, no influirá en las cantidades globales que, por uno u otro concepto, tengan de aportar cada uno de ellos.

Familias: las grandes olvidadas de la crisis

En el famoso “Plan E” (Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo) se proponía una reforma de la Ley Concursal cuyos beneficiarios serían “el sistema económico en su conjunto y, en concreto, las empresas con dificultades, los consumidores en situación de sobreendeudamiento y sus acreedores”.

Pues bien, el Anteproyecto de Ley Concursal (ALC) aprobado el 17 de diciembre de 2010, premeditadamente, no lleva a cabo las modificaciones legislativas imprescindibles para que el procedimiento concursal constituya una solución para la insolvencia de las familias. De nuevo, los destinatarios de la reforma son las empresas y, especialmente, las empresas societarias y, como siempre, el sistema financiero. Se busca refinanciar empresas protegiendo sobremanera al acreedor dotándole de privilegios y de “escudos protectores”, evitándose la rescindibilidad de las operaciones. Se continúa con la misma filosofía de la precedente reforma de la LC aprobada en 2009 que el tiempo ha revelado insuficiente.

Al margen de la bondad de algunas medidas adoptadas, el planteamiento del legislador me parece equivocado. La refinanciación de empresas como mucho es un parche que retrasa su declaración de concurso (no la evita necesariamente) y con ello, el despido de los trabajadores que engrosarían las listas del paro. Refinanciación, cuyo objetivo es dar un “balón de oxígeno” a las empresas, lo que a su vez incrementará el negocio de la banca, uno de los pocos sectores que en plena crisis sigue dando beneficios. La estabilidad del sistema financiero es trascendental en cualquier economía, no lo dudo, pero una cosa es su garantía y otra que el sistema esté diseñado por y para el sector bancario. Y eso es, ni más ni menos, lo que está sucediendo en España. Lo que parece evidente es que ayudará a evitar la insolvencia de las empresas la activación del consumo y ello sólo sucederá si tenemos consumidores solventes, pero la insolvencia del consumidor no se resuelve con el proceso concursal, es más, se agrava.

Ya he denunciado en numerosas ocasiones el maltrato jurídico que padece la insolvencia de persona física en esta Ley, que permite, por ejemplo, la paralización de la hipoteca que pesa sobre bienes afectos a la actividad empresarial y, sin embargo, no suspende la ejecución de la que afecta a la vivienda familiar. No solo en el Derecho español no hay ninguna protección de este bien esencial (a diferencia de la Homestead exemption de algunos estados de USA), sino que está más desprotegida en el proceso concursal que un local de negocio, lo cual evidencia el escaso interés del legislador en la protección de las familias. Y lo que es más grave: la posición del acreedor hipotecario no se ve afectada por el hecho de haber llevado a cabo una concesión abusiva de crédito. Lo que es claro es que si el problema de las familias es el pago de la hipoteca sobre la vivienda familiar, el proceso concursal es absolutamente inútil para el consumidor insolvente. Para él no hay balones de oxígeno.

Pero la inoperatividad e la LC se evidencia cuando concluye el concurso por inexistencia de bienes y derechos. Liquidado el patrimonio del deudor, éste quedará responsable del pago del pasivo pendiente. No se le concede una “segunda oportunidad”. Si un autónomo decide emprender otra actividad, el pasivo pendiente de la anterior le “perseguirá” bloqueando su iniciativa empresarial. Y todo, porque en España, a diferencia de la mayoría de los países de nuestro entorno, no se conoce excepción alguna en el ámbito concursal a la regla de que el deudor persona física responde con todos sus bienes presentes y futuros. ¿Qué ha resuelto la persona física declarándose en concurso? Nada, salvo gastar dinero en abogados y en abonar los honorarios del administrador concursal. Ha liquidado su patrimonio y sigue expuesto a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos. Y ello a pesar de tratarse de un “deudor de buena fe”, víctima de la mala suerte. Nada de esto le sucede a las personas jurídicas que, liquidado su patrimonio, se disuelven y no abonan el pasivo pendiente. Por eso, en España, los concursos de persona física no alcanzan el 20% de los totales, a diferencia de otros ordenamientos, como es el caso de Estados Unidos donde el concurso del consumidor constituye el 95,87 %. El sistema concursal favorece la exclusión social del deudor. De esto es perfectamente consciente el legislador y tras intentos de implantar la exoneración de deudas para el deudor persona física, de nuevo, ha sido bloqueada por el sector financiero y por una judicatura saturada que teme un “efecto llamada”.

Pero lo más grave de todo es que la inacción del legislador, no diré que esté haciendo temblar nuestro Estado de Derecho, pero sí que propicia que haya jueces que se han erigido contra legem en defensores de los débiles. Ante el tratamiento injusto que recibe la persona física en materia de responsabilidad patrimonial, los jueces están actuando por su cuenta forzando la interpretación de las normas y llegando a resultados justos, pero sin amparo legal. Es el caso del Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010 que impide al acreedor hipotecario ejecutar otros bienes del deudor distintos del bien hipotecado, como si todas la hipotecas fueran ahora de responsabilidad limitada sin precisar el pacto expreso que requiere el art. 140 de la Ley Hipotecaria; y de la Sentencia del Juzgado Mercantil nº.3 de Barcelona de 27 de octubre de 2010 que, tras liquidar su patrimonio, directamente libera a dos pensionistas de las deudas pendientes. Soluciones justas, sin duda. No es moralmente admisible que el sistema favorezca la concesión abusiva de crédito y no solo ésta no reciba sanción, sino que abandone a su suerte al consumidor afectado. ¿No será que la concesión irresponsable de crédito viene precisamente estimulada por la amplitud del ámbito de responsabilidad del deudor? En USA ésta ha tenido lugar en el terreno hipotecario, que es precisamente donde no juega el sistema de “la segunda oportunidad”.

En definitiva, urge limitar el principio de responsabilidad patrimonial universal. Mientras detrás de una empresa exista una persona física que “lo arriesga todo y para siempre”, la iniciativa empresarial estará bloqueada y con ello la actividad económica, el aumento de ingresos por el Estado y la creación de puestos de trabajo. Además con ello se estimulará la concesión de crédito responsable, evitando que se vuelva a producir una crisis de la dimensión de la que estamos padeciendo y de la que España tardará en salir si no se adoptan las medidas adecuadas.