A vueltas con el patrimonio.

La súbita resurrección del Impuesto sobre el Patrimonio ha sido objeto de diversos comentarios en este blog en los que se ha discutido, sobre todo, la conveniencia política del impuesto y de su reimplantación en este momento así como la idoneidad del instrumento jurídico, un Decreto Ley, utilizado.
Sin embargo, a mi lo que me parece más criticable es un aspecto del Impuesto que ya estaba presente en la anterior regulación, y que ahora no se corrige, que lo hace absolutamente injusto al gravar de forma muy distinta hechos imponibles idénticos. Se trata del artículo 10.1 de la Ley 19/1991 de 6 de julio, relativo a la valoración de los inmuebles, en el que se establece que a efectos del impuesto se tomará el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adjudicación.
Lo que esta norma supone, lisa y llanamente, es que inmuebles idénticos van a recibir valoraciones totalmente dispares y sus dueños van a tributar de forma muy distinta, lo que es palmariamente injusto. Para apreciarlo basta ver un ejemplo perfectamente ajustado a la realidad y nada infrecuente. Pensemos en dos “ricos”, por ejemplo, dos profesionales que, con el trabajo de toda su vida, además de su vivienda habitual (que goza de exención hasta cierto límite), han adquirido dos pareados idénticos en alguna urbanización, más o menos lujosa, de la costa española. Pongamos que el valor catastral de cada chalet es de 600.000 euros y su valor real actual, con la crisis y siendo optimistas, de 800.000 euros. Imaginemos que uno de ellos compró antes del “boom” inmobiliario, por ejemplo en 1998, por 500.000 euros, y el segundo en 2008, en lo más alto de la burbuja, por el doble, es decir, por UN MILLÓN de euros.
Es evidente que el que compró en 2008 además de haber hecho peor negocio, puesto que ha pagado más y, hasta ahora, no ha obtenido plusvalías sino todo lo contrario, habrá pagado más impuestos, tanto en renta como en transmisiones patrimoniales. Pero lo lógico es entender que ahora, en el impuesto de patrimonio, ambos, titulares de patrimonios idénticos, pagarán lo mismo: lo que corresponda en función del valor real de bienes clónicos.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad ya que el resultado de aplicar la mencionada regla de valoración es que para el impuesto sobre el patrimonio inmuebles idénticos pueden tener valores y tratamientos fiscales muy distintos. Así, en nuestro ejemplo, el que compró en 1998 aplicará el valor catastral, superior al de su adquisición, y resultará exento del pago del impuesto. Sin embargo, el que tuvo la mala suerte de comprar en 2008 tendrá que aplicar el valor de compra y, él sí, tendrá que pagar el impuesto de patrimonio y, encima, tributando por un valor muy superior al que en este momento podría obtener en el mercado por su chalet.
La cosa se puede complicar si en los años de bonanza se ha producido un fallecimiento y los herederos, advertidos por el notario de su obligación de declarar el valor real e incentivados por la exención en muchas comunidades autónomas del impuesto de sucesiones, han optado por recoger en la escritura de herencia valoraciones basadas en las previsiones más optimistas, previsiones que pueden haberse visto rápidamente frustradas por la evolución del mercado pero que recaerá sobre ellos en el futuro como una losa inamovible.
En definitiva, podemos discutir si quien disfruta para sus vacaciones de un estupendo chalet de ochocientos mil euros es o no rico y si debe ser él, precisamente, el que debe hacer un mayor esfuerzo para sacar el país adelante pero lo que, en mi opinión, resulta indiscutible es la injusticia, sino inconstitucionalidad, que supone que dos supuestos potentados, con patrimonios idénticos y de igual valor real, tengan un tratamiento fiscal totalmente distinto hasta el punto de que uno sea considerado legalmente rico y el otro no.

¿Puede revivirse el Impuesto sobre el Patrimonio mediante Decreto-Ley?

En mi anterior post del 12 de septiembre explicaba las razones que llevaron a suprimir el impuesto y los motivos que llevaron a hacerlo de aquella manera, con el fin de vedar a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer un gravamen similar.

Como señalé, el Impuesto sobre el patrimonio fue realmente derogado por la Ley 4/2008. Puede decirse que nos encontrámos con un impuesto fantasma. Según el Diccionario de la Real Academia, fantasma:

“1. m. Imagen de un objeto que queda impresa en la fantasía.

2. m. Visión quimérica como la que se da en los sueños o en las figuraciones de la imaginación.

3. m. Imagen de una persona muerta que, según algunos, se aparece a los vivos.”

El Decreto-Ley que se ha anunciado para revivir en breve el impuesto, por tanto, crearía un tributo que fue derogado y que adolece de los mismos vicios denunciados por la doctrina y por la propia exposición de motivos de la Ley 4/2008.

Nuestro Tribunal Constitucional (por ejemplo, su Sentencia 182/1997, de 28 de octubre) ha matizado los límites del Decreto-Ley cuando recae sobre la materia tributaria. Comentando la jurisprudencia constitucional, la mejor doctrina (p.e MARTÍN QUERALT, LOZANO SERRANO, TEJERIZO LÓPEZ y CASADO OLLERO[1]) ha señalado que “nosotros pensamos que es posible utilizar el Decreto-Ley en la regulación de los tributos, con el límite de que tal regulación no puede alcanzar a los elementos del tributo que se encuentran cubiertos por el principio de reserva de Ley. Es decir, mediante normas de esta clase se pueden regular todos los aspectos tributarios, con exclusión del establecimiento de tributos y de la concesión de beneficios tributarios que afecten a los tributos del Estado”.

Con el Decreto-Ley nasciturus que aquí se cuestiona se establece de nuevo el tributo, sus elementos esenciales y la concesión de beneficios tributarios. Debiéndose tener en cuenta, además, que el legislador había aseverado (exposición de motivos de la Ley 4/2008) que el gravamen se suprimía por haber perdido su capacidad para alcanzar de forma eficaz los objetivos para los que fue diseñado, especialmente en cuanto a la obtención de justicia redistributiva.

Ante esta clara aseveración, resulta inadmisible revivir de nuevo el Impuesto mediante Decreto-Ley, hurtando a las Cortes Generales su competencia para modificar la norma mediante el trámite parlamentario que ofrece un proyecto de ley, que permitiría modular sus elementos esenciales y beneficios fiscales en aras de los objetivos que debería perseguir un impuesto de esta naturaleza.

En cualquier caso, aunque se entendiera que la Ley 4/2008 no derogó el impuesto sino que el mismo se mantenía vigente pero congelado, la conclusión sería la misma. La norma que descongela el impuesto no podría ser un Decreto-Ley, pues viene a exigir, de nuevo, el tributo, con todos sus elementos esenciales; es decir, lo que ya no se gravaba ahora vuelve a gravarse, lo que es lo mismo que crear de nuevo el impuesto. No se deduce de la Ley 4/2008 que la misma sea una ley temporal, una especie de amnistía temporal al gravamen del patrimonio. Es decir, ante un supuesto raro como el presente, se infiere del principio de reserva de ley en materia tributaria y de la jurisprudencia constitucional que revivir todo un impuesto –si no se entendiera que ha sido derogado- es una medida de efecto equivalente al establecimiento ex novo del tributo, pues tiene los mismos efectos (gravar de nuevo lo que efectivamente ya no se gravaba) y, por tanto, no puede hacerse mediante Decreto-Ley.

 

 



[1] “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. TECNOS, 2005.

La acertada decisión jurídica de derogar el Impuesto sobre el Patrimonio

En el Boletín Oficial del Estado nº 310, del 25 de diciembre de 2008, se publicó la “Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria”.

En su exposición  de motivos puede leerse:

“El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció en el año 1977 como un tributo de carácter extraordinario, en el marco de la profunda reforma del sistema tributario iniciada ese año.

La vigente Ley del impuesto, la Ley 19/1991, de 6 de junio, supuso la incorporación con carácter estable del Impuesto al sistema tributario, con un triple objetivo: efectuar una función de carácter censal y de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; conseguir una mayor eficacia en la utilización de los patrimonios y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria de la aportada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sin embargo, desde el momento de su establecimiento, las transformaciones, tanto del entorno económico internacional como las mismas modificaciones introducidas en el tributo, han hecho que pierda su capacidad para alcanzar de forma eficaz los objetivos para los que fue diseñado.

En el actual contexto, resulta necesario suprimir el gravamen derivado de este impuesto mediante la fórmula más idónea para asegurar su eliminación efectiva e inmediata. Dicha eliminación del gravamen se produce tanto para la obligación real como para la obligación personal de contribuir.

En consecuencia, el precepto que modifica determinados artículos de la Ley 19/1991, al igual que la derogación que afecta a otras disposiciones de dicha Ley, tiene por objeto eliminar el gravamen por este impuesto, sin necesidad de modificar al mismo tiempo la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, puesto que cualquier modificación de esta Ley debe ser objeto de un examen conjunto en el marco del proceso de reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.”

La citada ley dispone:

“Artículo tercero. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.»

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38, y la disposición transitoria.”

Según la Disposición Final quinta de la ley, el artículo tercero será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, CABRILLO[1] señaló que el mismo no es equitativo, “porque no consigue esa distribución de la renta y la riqueza, que es uno de sus presuntos objetivos. A diferencia de lo que a primera vista podría pensarse, no es éste un tributo que pagan “los ricos”, que tienen formas perfectamente legales para evitarlo en buena medida, sino un impuesto que afecta especialmente a las clases medias…”. Para SIMÓN ACOSTA[2], refiriéndose a los cambios producidos en este impuesto, “en el año 1993 se le inoculó un virus letal disfrazado como “exención de los útiles de trabajo”. Una exención que dejó fuera del impuesto a las empresas familiares, a las participaciones societarias significativas y a las conocidas fiscalmente como sociedades holding, es decir, el impuesto dejó de molestar a las grandes fortunas. A partir de ese momento el impuesto quedó tocado de muerte porque no es tolerable que sólo lo sufran los patrimonios medianos y pequeños”.

SIMÓN ACOSTA explica, asimismo, la razón por la que, a su juicio, no se deroga lisa y llanamente el impuesto: “Si se deroga el impuesto, cualquier Comunidad Autónoma podrá reimplantarlo como tributo propio porque todas pueden establecer impuestos sobre hechos imponibles no gravados por el Estado. Para evitarlo, el Estado va a optar por suprimir el impuesto sin suprimirlo, creando una bonificación general del 100% de la cuota y suprimiendo la obligación de declarar y liquidar. Es decir, el impuesto sigue existiendo y es campo vedado a la imposición propia de las Comunidades Autónomas porque sigue siendo un impuesto estatal, aunque sea un impuesto que no exigirá a nadie: ¿alguien puede creer que seguirá siendo un hecho imponible gravado por el Estado?”.

No obstante, en mi opinión y a pesar del circunloquio legal, la Ley 4/2008 supone una auténtica derogación del tributo, pues, ¿qué es un impuesto sin gravamen y sin obligación de declaración? Nada. Otra cosa es que de la explicación de SIMÓN ACOSTA pueda derivarse una tacha de inconstitucionalidad de la Ley 4/2008 en cuanto su objetivo sea vedar la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia tributaria. Una sentencia del Tribunal Constitucional en este sentido sería, en mi opinión, interpretativa: La Ley 4/2008 supone una derogación plena del impuesto y las Comunidades Autónomas conservan plenamente su capacidad normativa.

Lo cierto y verdad es que el legislador tomó, a través de la Ley 4/2008, una decisión acertada desde los principios constitucionales, pues el impuesto, como venía denunciado reiteradamente la doctrina, vulneraba los principios de generalidad y capacidad económica, dado que por el efecto de los beneficios fiscales que se fueron introduciendo en el impuesto, al final, provocaron que los que lo soportaran de forma efectiva fueran las clases medias. Las grandes fortunas –destinatarias naturales de un impuesto de estas características, para los que ideológicamente lo defiendan-, como se ha indicado, prácticamente no pagaban, por el efecto indicado, con arreglo a su verdadera capacidad económica.

La Ley 19/1991 se tornaba así en inconstitucional, por lo que la Ley 4/2008 puso las cosas en su sitio.



[1] “La supresión del Impuesto sobre el Patrimonio. Crece el consenso para acabar con un tributo obsoleto, no equitativo e ineficiente”. Papeles Faes, nº 58, 13 de diciembre de 2007.

[2] “Réquiem por el Impuesto sobre el Patrimonio”. Legaltoday.com, 4 de septiembre de 2008.

Novedades fiscales del verano: Real Decreto-ley 9/2011

Saludo a los lectores a los que deseo que hayan pasado unas buenas vacaciones. Unas vacaciones las de este año anormales en el panorama político, con una enorme actividad, en las que la atención la ha acaparado el proyecto de reforma de nuestra Carta Magna.  Menos importante es desde luego la mini reforma fiscal que ha tenido lugar por obra del Real Decreto-ley  9/2011 pero no por ello desmerece un comentario.

El contenido de la reforma puede resumirse en una serie de medidas restrictivas en materia de imposición directa y una pequeña ayuda en materia de imposición indirecta.

Comencemos con primero con las buenas noticias que nos ayudarán a digerir las malas. En materia de IVA se ha tenido a bien reducir del 8% al 4% el tipo impositivo aplicable a la entrega de viviendas, si bien esta favorable medida se limita a las entregas que tengan lugar hasta el 31 de diciembre de 2011, lapso temporal tan reducido que augura un efecto incentivador prácticamente nulo. En cualquier caso, sobre este tema ya se ha hablado en este post.

El lado negativo de la reforma se centra en el Impuesto sobre Sociedades o lo que es lo mismo, en las empresas. Más concretamente, en las mal denominadas grandes empresas, pues el umbral de la gran empresa se sitúa en aquellas cuya cifra de negocio supere los veinte millones de euros. A ellas va a penalizar la reforma por razón de su “tamaño”.

Dice la reforma que en ningún caso, las medidas propuestas suponen incrementos impositivos, sino cambios en la periodificación de los ingresos tributarios para anticipar la recaudación del tributo, lo que me suscita una reflexión.

Vengo oyendo mucho tiempo que la crisis actual se recrudece en buena parte por consistir en una crisis de crédito. Es decir, el tejido empresarial no se activa por faltar el torrente sanguíneo que constituye el crédito. Pues bien, una reforma como la presente, que detrae de las empresas una cuantía importante de efectivo, acrecentará las necesidades financieras de las empresas y con ello recrudecerá, aún más, la crisis crediticia. No nos olvidemos además que entre las empresas implicadas está todo el sector bancario, al que la presente reforma va a privar de unos recursos económicos que ya no podrán destinarse al crédito.

Si a los que prestan se les quita el efectivo para prestar, y a quienes pedían prestado se les quita el poco efectivo que poseen, la conclusión no puede ser más nefasta. Desgraciadamente ha primado en la reforma un interés cortoplacista del gobierno que pierde de vista la misión del tributo de servir como instrumento de política económica (artículo 3 de la Ley General Tributaria).

Pero, ¿cómo se articula la reforma? El mensaje que nos ha llegado es mediante un aumento de los pagos fraccionados. Es decir, aumentando los pagos a cuenta realizados durante el año, que en su caso se devolverán al año siguiente al presentar la declaración del impuesto.

Mas este pernicioso efecto financiero se construye con medidas adicionales, más criticables si cabe. En efecto, un aumento de los pagos fraccionados sin más podría no lograr los efectos deseados por el gobierno, por cuanto que las bases imponibles positivas del año en curso, que son la base del cálculo del pago fraccionado, podrían verse anuladas merced a la compensación de bases imponibles negativas de años pasados. ¿Solución ideada por el gobierno? Muy fácil, limitar la compensación a las bases imponibles negativas de ejercicios pasados haciéndoles tributar en el momento presente.

Desde la teoría hacendística, el derecho a la compensación de bases imponibles negativas se ha justificado siempre como lógica consecuencia de medir el resultado económico de una sociedad, no en función de su vida global, sino por períodos, generalmente anuales. Al fragmentar en períodos los resultados de una sociedad es lógico compensar las pérdidas de un período con los beneficios del siguiente. Si el período impositivo no fuera de un año, dicha sociedad no habría obtenido beneficio global y, en consecuencia, no tributaría. ¿Por qué entonces limitar la compensación de bases imponibles negativas?

Pero es más. Esa limitación puede conducir a gravar lo que en realidad no es un beneficio sino una recuperación de una pérdida. Pongamos por ejemplo que en el año 2010 una gran empresa obtuvo un resultado operativo de cero euros y unas pérdidas financieras de 1 millón de euros como consecuencia de la caída en bolsa de su cartera de inversión. Si el resultado operativo sigue siendo cero euros pero la cartera se recupera 900 000 euros, tendrá un beneficio fiscal de dicho importe. En el cómputo global la empresa sigue perdiendo en su inversión otros 100 000 euros con lo que en términos globales ninguna tributación debería haber. Sin embargo, merced a la limitación a la compensación de pérdidas nos encontramos con que el año 2011 la empresa tendrá que tributar por la recuperación de la pérdida, al no poder compensar fiscalmente la pérdida del ejercicio anterior en su totalidad.

Este agravamiento de los pagos a cuenta afecta también a procesos de concentración empresarial que han tenido lugar en estos últimos meses. Dicen que la unión hace la fuerza y en esta época de crisis han tenido lugar procesos de concentración empresarial. Empresas con cifras de negocio inferiores a 6 millones de euros a las que nunca les afectarían la obligatoriedad de la modalidad del pago fraccionado del artículo 45.3 TRLIS pueden haberse fusionado con otras de tal manera que la suma de las cifras de negocio del conjunto empresarial pasa a superar la temible cifra de 20 millones de euros. ¿En qué situación quedan estas empresas? Si la sociedad absorbente venía tributando, de manera opcional, por la modalidad reformada, ¿se ve afectada la empresa resultante por esos cambios que le son perjudiciales? Pues de haber conocido la limitación, jamás habría optado aquella sociedad por tributar según la modalidad de base.

Eso sí, por lo menos no han limitado la compensación de deducciones pendientes. Lo cual, por cierto, va a conllevar una enorme actividad en grupos fiscales que quizás renuncien a la consolidación para aprovechar esa ausencia de limitaciones a la compensación de deducciones, que podrían generarse con repartos de dividendos de las filiales.

Y ni que decir tiene de lo criticable de la reforma en materia del fondo de comercio financiero. Esto es todo un atentado contra los derechos adquiridos y contra la planificación de inversiones. Las entidades españolas que adquirieron participaciones superiores al 5% en entidades no residentes han podido gozar de un ajuste deducible del 5% del valor del fondo de comercio financiero, que ahora se reduce al 1%. Esta deducción se ha suprimido para participaciones adquiridas tras el 21 de diciembre de 2007 pero sigue viva para participaciones adquiridas con anterioridad. Precisamente se suprimió por ser considerada por la Comisión Europea una ayuda de Estado. Y si como dice el refrán, Santa Rita Rita lo que se da no se quita, si se dio una ayuda del 5%, ¿por qué reducirla ahora al 1%? Es cuanto menos feo, amén de representar una muestra evidente de la ausencia de seguridad jurídica para los inversores.

Como contrapunto a lo desfavorable, se amplía el plazo de la compensación de bases imponibles negativas a 18 años, en lugar de los 15 que regían hasta la fecha. Largo lapso temporal en el que subyace el pesimismo de una pronta recuperación. Más lenta si cabe si en lugar de favorecer el tejido empresarial, se detraen con la reforma recursos económicos de las empresas.

 

Sobre el copago en la Justicia

El Consejero de Justicia de la Comunidad Valenciana Jorge Cabré declaró hace unas semanas que no descartaba implantar una tasa como medida para agilizar la Justicia, cuya cuantía no determinaba, si bien de ella estarían exentos los beneficiarios del turno de oficio. Argumentó que a diferencia del servicio de la sanidad pública, que se utiliza muy frecuentemente por los ciudadanos, el de justicia es habitualmente más excepcional, y entiende que sus usuarios estaría dispuestos a pagar una cantidad para conseguir que sus pleitos se resolvieran de manera rápida y eficaz. En todo caso, dijo, se trata de una competencia estatal, por lo que se trataría de abrir un debate entre todos.

 

Estas declaraciones han tenido bastante repercusión y han generado muchas opiniones diferentes. Algunas irrelevantes para la reflexión, como las del ministro José Blanco, que las calificó de “broma”, o las del PSPV, que, con la brocha gorda jurídica que muchas veces tienen los partidos, pide directamente que se prohíban todas las tasas por ley. Tampoco las del presidente de la Generalitat valenciana Albert Fabra o la de Dolores de Cospedal, fueron mucho más interesantes, puesto que se limitaron a echar balones fuera. El primero no la descartó pero tampoco la apoyó, y la segunda hizo uso de la técnica universal de los políticos cuando un tema no les gusta, que es aparentar decir algo sin responder a nada: lo hay que hacer, dijo, es estudiar cómo gestionar mejor los recursos, pero no solamente en justicia, sino en sanidad, educación y en las demás esferas. Pues vale.

 

Cuando se habla de copago en la justicia pasa lo que con algunos otros temas, que se discute sobre él pero no existe un consenso sobre qué significa exactamente la expresión, de manera que unos hablan de una cosa y otros de otra, con el consiguiente diálogo de sordos. El copago puede tener dos finalidades intermedias: financiar el sistema de administración de justicia y/o disuadir de una utilización abusiva por parte del ciudadano de ese sistema. Y además ha de tener una finalidad última, como es hacer más rápida y eficaz la Justicia en España.

 

Concebido como un instrumento de financiación, curiosamente el copago ya existe en España desde el 2002 con el nombre de “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional“, la cual se aplica en dos órdenes (civil y contencioso-administrativo), y únicamente a las personas jurídicas de grandes recursos. De lo que se habla ahora es de generalizarlo a todas las personas y todos los órdenes, y lo primero que habría que determinar es de qué cantidad estaríamos hablando. Alguien ha dado la cifra de 50 o 60 euros. Hagamos unos cálculos (muy) caseros: si tenemos en cuenta que según el CGPJ, el número de asuntos en el año 2010 fue de unos nueve millones, y que el presupuesto aprobado por las diversas administraciones de Justicia en ese años fue de más de cuatro mil cien millones de euros, resultaría que si a todos los asuntos les aplicáramos la tasa a 50 euros, lo que sería bastante poco probable porque muchos de ellos estarían exentos por diversas razones, se llegaría a financiar únicamente el 11% del presupuesto global. No parece una cifra espectacular, máxime teniendo en cuenta que, si se aplicara por esa cuantía, tendría razón el Sindicato de Secretarios Judiciales, o Jueces para la Democracia cuando la rechazan alegando que supondría impedir o dificultar en algunos casos el acceso a la Justicia por razones de capacidad económica, vulnerando el principio constitucional de tutela judicial efectiva. Para evitar eso podría pensarse en una tasa simbólica -un euro- pero la recaudación sería tan baja en relación con las necesidades globales y habría que remar contra tantas opiniones contrarias que quizá no merezca la pena en este momento.

 

Cuestión diferente es si la tasa se establece para disuadir del mal uso del servicio, con la que yo estaría completamente de acuerdo y también parece estarlo la Asociación Profesional de la Magistratura (aunque es favorable no solamente para este supuesto, sino para otros). Los recursos de la administración de justicia son limitados, si alguien los utiliza no para defender sus legítimos intereses sino exclusivamente para perturbar los derechos de los demás (para fastidiar, vamos), o incluso como un medio de asustar y coartar a la otra parte (véase la llamada querella catalana), entonces no estamos hablando de algo que tenga el peligro de impedir la tutela judicial efectiva, sino de un derroche intolerable de recursos públicos que ha de ser cortado de raíz. La Justicia es como el agua: un bien escaso, y el que lo malgasta debería pagarlo, porque con su comportamiento incívico está perjudicando al resto de los que acuden a ella. Se trata de una verdadera obstrucción a la Justicia, puesto que el tiempo y los recursos humanos y materiales que se destinan a estos, diríamos, pseudo pleitos, son restados de los que merecen verdaderamente la atención del Estado. Si, como hemos dicho antes, el fin último de la tasa es hacer más eficaz y rápido el sistema, quitemos esta obstrucción y así todo fluirá algo mejor.

 

Sería la condena en costas la que establecería si alguien ha litigado temerariamente, es decir, si ha abusado de los limitados recursos públicos, por lo que debería pagar no únicamente las costas de la otra parte, sino también el coste íntegro del procedimiento (se calcula que un juicio oral puede costar alrededor de 1400 euros). Qué duda cabe que una amenaza de este tipo resulta notablemente disuasoria, y en nada perjudica, todo lo contrario, a los que realmente tienen necesidad de acudir al juez.

 

Voy a añadir a lo dicho una idea que no he visto reflejada en ninguna de las declaraciones sobre el tema, y que me parece importante. Cuando alguien acude a los juzgados, en la inmensa mayoría de las ocasiones ha contratado previamente un abogado, el cual le ha asesorado, ha redactado los escritos correspondientes y se va a encargar de llevar el pleito. Pues bien, cuando alguien presenta una demanda o una querella a todas luces impropia, con el fin de perjudicar, asustar, coaccionar o fastidiar a terceros y sin que exista una mínima base jurídica para ello, la responsabilidad de mal utilizar la posibilidad de acudir a los tribunales no es solamente de él sino también de su abogado, que como profesional del Derecho esta mucho más obligado que el ciudadano de a pie a colaborar en el buen funcionamiento del servicio público, y sabe perfectamente cuándo no se está acudiendo a los tribunales, sino abusando de ellos.

 

Por tanto, la propuesta que podría ser objeto de debate es que en caso de que según lo expuesto una persona fuera declarada responsable de malgastar las prestaciones judiciales, el coste total del procedimiento fuera abonado en un copago, pero no entre la administración y el cliente, sino entre éste y su propio abogado. Es una medida muy sencilla de implementar, con el doble efecto de aligerar a la justicia y financiarla, que no crearía controversia –ni siquiera, creo, entre el colectivo de abogados, también interesados en purgar los tribunales de demandas improcedentes- y que podría ser muy eficaz.

 

Mucho ruido y pocas nueces: más sobre la reforma constitucional y la regla fiscal

Sigue estos días el ruido en torno a la reforma constitucional, sin que falten los minuciosos relatos en los medios de los detalles del acuerdo PP-PSOE, sin omitir los debates sobre quien lidera o no lidera, quien gana o quien pierde, a quien beneficia electoralmente o a quien perjudica, esas cosas. En fin, noticias que de nuevo interesan sin duda mucho a los partidos y bastante menos a los ciudadanos. Sabido es que nuestros políticos se mueven mucho mejor en la sombra y en los gabinetes que en el Parlamento (y eso que tienen la claque asegurada) y no digamos ya dando explicaciones ante los ciudadanos. Pero parece que muchos de nuestros periodistas están también más cómodos entre las bambalinas y analizando cotilleos que analizando con seriedad en qué consiste la modificación constitucional, si sirve para algo, si debe de hacerse por este procedimiento o no, qué supone o puede suponer para los ciudadanos, etc, etc. Aunque hay que reconocer que también hay excepciones y que algunos se esfuerzan –en todo caso más que los políticos- por aclarar de qué estamos hablando, e incluso han entrevistado y citado a nuestros amigos de Nada es Gratis copiosamente, si bien con una cierta confusión en los cargos y en las Universidades donde enseñan, pero bueno, todo no se puede tener.

El ruido se hace todavía más ensordecedor si nos vamos a las reacciones de los dirigentes autonómicos, particularmente los de las nacionalidades históricas, que obviamente viven en otro mundo, cuyas preocupaciones parecen bien distintas de las que tiene el BCE o en general nuestros acreedores. Solo así se explican manifestaciones como las de algún dirigente del PNV en el sentido de aprovechar el viaje para incluir también en la reforma constitucional el “derecho a decidir” (algún día habrá que hacer un post sobre esta maravillosa figura jurídica) o de los de CIU para ofrecer su voto a cambio de la reducción de la contribución catalana a las arcas comunes (y este tema vaya si merece un post también).

No solo esto, se alzan las voces preocupadas por la “autonomía fiscal” de las CCAA. En ese sentido, algunos dirigentes manifiestan su disposición a incorporar la regla fiscal pero siempre que sean sus respectivos Parlamentos los que dicten las reglas y supervisen su cumplimiento. Pero claro, es que esto es precisamente lo que no quieren “los mercados”, porque para este viaje sobran estas alforjas. Puede que me equivoque, pero por lo que he leído una parte muy significativa de la desconfianza que genera España a sus acreedores tiene su origen en el descontrol del déficit autonómico y en la manifiesta falta de instrumentos y/o de voluntad política para controlarlo por parte del Gobierno central. Y eso que afortunadamente los acreedores no conocen en detalle como funciona nuestro Estado autonómico, porque entonces estarían todavía mucho más preocupados..

Hasta aquí lo que se refiere al ruido. Pero ¿y las nueces? Pues por ahora no parecen muchas. Más allá del dato –relevante por lo insólito- de que los dos grandes partidos consigan ponerse de acuerdo en algo, aunque sea en llevar la regla fiscal a la Constitución en 20 días y con el Parlamento a punto de disolverse, sin explicaciones, debate ni nada que se le parezca, parece que entre las abortadas tentativas de motín en las propias filas, las prisas y los pasillos la regla fiscal se ha ido devaluando hasta quedarse en algo más parecido a una declaración de intenciones que necesita de un desarrollo normativo por Ley Orgánica para conocer “la letra pequeña”. Hasta tal punto es así que alguna lumbrera ha explicado que no tiene sentido hacer un referéndum si no se sabe muy bien que va a decir la Ley Orgánica, que es donde está “la chicha”. Reconozcamos que el argumento tiene su punto y que si no fuera surrealista hasta es más respetuoso con los ciudadanos que el de que es una cuestión muy técnica que las masas no entenderíamos.

Efectivamente, cuando nos vamos a la letra pequeña del borrador del nuevo art.135 de la Constitución que al fin y al cabo es lo que debería importar resulta que no hay letra pequeña, o no la hay muy diferente de que la que ya estaba en la Ley de Estabilidad de Presupuestaria de 2001, que por cierto era de tan obligado cumplimiento como la Constitución o como una ley orgánica. Resulta que los “detalles”, entre ellos los relativos a la cifra del déficit (ya se sabe que Rubalcaba “no quiere números en la Constitución”) o los muy relevantes desde el punto de vista de la imperatividad de las normas de qué sanciones se prevén para caso de incumplimiento, se quedan para una Ley Orgánica que debe dictarse antes de junio de 2012, aunque luego se nos dice que se van a dar prisa y va a estar en diciembre.

Es decir, se hace el gesto y se sale en la foto (sobre legislar para la foto ha hablado largo y tendido este blog) y probablemente hasta se consigue que el BCE compre más deuda española, por eso de que los alemanes tienden a pensar que los demás son como ellos y que cuando se reforma una Constitución aunque sea a toda pastilla es porque se va en serio. Pobres. Pero si el propio sr. Zapatero ha dicho (a su partido, no a los ciudadanos claro está) que introducir la regla fiscal en la Constitución era menos costoso que hacer otros sacrificios más inmediatos y probablemente más efectivos, como reformar de una vez en profundidad el mercado laboral o dejar de indexar los salarios con el IPC. Como venimos denunciando en este blog a estas alturas nuestro Derecho positivo ya está superpoblado de normas bienintencionadas que no se cumplen sin que pase absolutamente nada. Hasta el punto de que la falta de sanción por incumplimiento de las normas empieza a ser una de las características más preocupantes de nuestro Estado de Derecho, unida a la permanente diarrea legislativa que padecemos desde hace unos años. Y si el incumplimiento de una norma no produce ninguna consecuencia cabe dudar de si estamos en presencia de una norma imperativa o simplemente de una norma desiderativa, es decir, de un deseo puro y duro, se redacte el precepto como se redacte.

Y si no hay una sanción jurídica por incumplimiento, la que sea, no hay nada que hacer. Porque lamentablemente ya sabemos que en este país responsabilidad política no hay. No se responde políticamente jamás, ni por estar imputado ni por estar sentenciado a no ser que te inhabiliten para un cargo público, pero siempre te pueden repescar para un cargo en la ejecutiva del partido de turno. ¡Pero si hemos estado a punto de tener un Presidente autonómico confeso de un delito! Y si no se responde por delinquir en el ejercicio de cargo público, lógicamente mucho menos se responde políticamente por una mala gestión o hasta por quebrar una Administración territorial. No solo eso, sino que algún preclaro dirigente autonómico que ha dejado su Comunidad Autónoma sin un euro dice que no se arrepiente de nada y que lo volvería a hacer. Con estos impresionantes antecedentes tengo especial curiosidad en saber qué tipo de sanciones va a prever la futura Ley Orgánica para imponer de manera efectiva el cumplimiento de la regla fiscal. Como ha dicho algún comentarista de este blog las sanciones efectivas deberían de ser automáticas (nada de eternas discusiones en los Tribunales de Justicia, por favor) y del tipo de la que les importan realmente a los políticos, la disolución inmediata del Parlamento autonómico (o de las Cortes Generales) manirrotos, pero también se me ocurre, puestos a dar ideas, la inhabilitación para ejercer un cargo público para siempre jamás o para ir en las listas electorales o hasta para ocupar un cargo en el partido. Pero me da que no van a ser de este tipo.

Total, que parece que hay que esperar a ver que dice la Ley Orgánica famosa y sobre todo a ver si se aplica. Mientras tanto que quieren que les diga…Los antecedentes no son buenos. ¿por qué van a cumplir ahora las CCAA autónomas, Ayuntamientos o incluso el Estado la regla fiscal? ¿Porque esté en la Constitución y no en una Ley Ordinaria como hasta ahora? ¿Porque el Gobierno central se va a poner serio de verdad con las CCAA incumplidoras en vísperas de unas elecciones?¿Porque el Gobierno que salga de unas elecciones, con o sin mayoría absoluta lo va a hacer? Mi opinión personal es que si hemos llegado hasta donde hemos llegado no ha sido tanto por un problema de déficit de instrumentos jurídicos para imponer el cumplimiento de la regla fiscal o de cualquier otra norma que imponga un gobierno ordenado de las finanzas públicas -particularmente por parte de las CCAA- sino ante una falta de voluntad política dados los costes –políticos- que este tipo de decisiones tiene. Acuérdense si no de las sucesivas capitulaciones de la Sra Salgado (especialmente en época electoral) ante el endeudamiento de los Ayuntamientos, los déficits autonómicos, etc, etc.

Pues eso, mucho ruido y pocas nueces.

Pacto Fiscal: un democratacristiano muy poco cristiano

En tiempos de exaltación del sentimiento religioso como los que ahora mismo vivimos en España con ocasión de la vista de Benedicto XVI, escuchar las declaraciones de un líder político que pertenece a una formación política nacionalista como CiU decir que “Si el resultado (de CiU) es fuerte y no hay mayoría absoluta, tendremos pacto fiscal piensen lo que piensen y digan lo que digan Rajoy y Rubalcaba”, es, en el espíritu de los que nos dedicamos al estudio de los impuestos, escalofriante, y en el ánimo de los que además pagamos los impuestos, una desvergüenza. El Papa defendiendo valores cristianos, e incluso valores a secas a seguir también por los que no son cristianos, y este señor llamado Durán y Lleida, con sus gafitas último modelo y su trajito impoluto de cristiano güay, mostrando sin ningún tipo de reparo su auténtica faz: la del chantajista puro y duro al que tan acostumbrados nos tienen al resto de los españoles las formaciones políticas nacionalistas.
Se podrá estar o no de acuerdo con la existencia de los impuestos, pero todavía no ha inventado la humanidad sistema de organización de los asuntos comunes que no esté financiado a través del instrumento impositivo. Y si esto es así, habrá que recordar que un paso decisivo para la superación de la manifiesta injusticia que en materia de impuestos supuso el Antiguo Régimen absolutista, fue el de la proclamación del principio de igualdad de todos los ciudadanos al levantamiento de las cargas públicas, principio que vino acompañado por aquel otro igualmente fundamental de solidaridad entre todos los españoles, que en el caso de las Comunidades Autónomas económicamente más desarrolladas (caso de Cataluña), supone que las mismas contribuyan a favor del desarrollo de otras Comunidades con menores niveles de renta mediante la acción redistributiva que a tal efecto realiza el Estado.
Cuando el Sr. Durán y Lleida afirma que el llamado “pacto fiscal” entre Cataluña y España (?) está garantizado en caso de que en las próximas elecciones generales el PP no obtenga mayoría absoluta, es porque no tiene reparo alguno en mostrar sus cartas de chantajista puro y duro: la necesidad de apoyo parlamentario de un Gobierno en minoría, traerá consigo que “caiga la breva” de un pacto que supondrá un paso más en la desnaturalización progresiva de un sistema tributario que cada vez responde menos a que todos los españoles paguemos los impuestos en función de los mismos criterios y de idénticos principios de justicia cualquiera que sea el lugar de España en que vivamos. Y es que el llamado “pacto fiscal” que propugna CiU no significa otra cosa, en la mentalidad de estos nacionalistas tan poco solidarios y tan malos cristianos, que aplicar la máxima no evangélica de “ande yo caliente, ríase la gente”.
La conclusión no es votar al PP para que obtenga la mayoría absoluta y supuestamente difiera en el tiempo lo que parece inevitable. La conclusión es exigir al PSOE y al PP que se pongan de acuerdo de una puñetera vez para acabar con el permanente chantaje insolidario de gente como el Sr. Durán y Lleida.

El final de la escapada autonómica

Ya saben los cinéfilos como termina la película de Jean Luc Godard protagonizada por Jean Seberg y Jean Paul Belmondo. No muy bien que digamos. Pues a punto de irnos de vacaciones estamos ya al final de la escapada autonómica que ha durado tantos años, después de la triste reunión del día 27 de julio del Consejo de Política Fiscal donde se van enseñando las vergüenzas, es decir, las cuentas autonómicas. Y eso que está costando, porque aunque uno pensaría que si algo tiene que estar claro son las cuentas de una Administración autonómica, con tanto organismo público y tanta intervención, resulta que ni eso, y que pueden pasar de 700 millones de euros de deuda a 2.000 millones de euros en un pispás y sin que se sepa muy bien (todavía) por qué. O por lo menos oficialmente, porque seguro que los proveedores saben muy bien en qué cajón duermen sus facturas. Y también cuanto dinero se les debe.

Total, que después de haber asumido todas las competencias imaginables (y algunas inimaginables y directamente inventadas, como las representación de los miniestados autonómicos en el exterior, por ejemplo) y después de haber gastado, y gastado, siempre más y mejor, sin subir nunca los tramos autonómicos de los impuestos, al contrario, distribuyendo beneficios fiscales a troche y moche, suprimiendo impuestos cedidos, otorgando graciosamente subvenciones regionales con enorme generosidad y discrecionalidad, y en general, viviendo como nuevos ricos nos encontramos con que las CCAA están en suspensión de pagos o en concurso de acreedores, como se dice ahora. Que es lo que pasa cuando no hay tesorería suficiente para pagar a los acreedores, veáse la Ley Concursal del 2003. Aunque también podría hablarse de quiebra, cuando lo que no hay son ingresos suficientes ni se les espera.

Y el recurso como siempre, es el mismo: volverse contra el Estado, negar toda responsabilidad de los gestores y en último término intentar devolver las competencias que resulta que ya no dan solo fotos, satisfacciones y votos sino que, mira tú por donde, hay que pagar. Incluso va a haber que decirles a los ciudadanos cosas desagradables. Lo nunca visto.

Ah, y que a nadie se le ocurra decir que los anteriores gestores, esos tan bondadosos que estaban dispuestos a quebrar su Comunidad (y lo volverían a hacer, ojo al dato) con tal abrir hospitales, universidades y escuelas en cada esquina aunque no vaya nadie y sean insostenibles y no se pague a los sufridos proveedores. Pero qué inauguraciones más señoriales, qué fotos, qué escoltas, qué titulares en la prensa local. Eso sí que es hacer política, de la grande, y en un territorio tan pequeñito, con el afecto y la calidez de los vecinos bien cerquita. Vamos, que ni un Ministro no ya del maltrecho Estado español, sino de la gloriosa República francesa inaugura con tanta pompa como un Presidente. Consejero o hasta Director General regional. Y qué puestos de trabajo y qué sueldos en el sector público para mucha gente que jamás hubiera podido soñar con nada parecido en el sector privado local, ni por formación, ni por méritos ni por tamaño del sector privado local.

Si esto va a seguir siendo así y estos señores gestores tan mal acostumbrados no saben ahora qué hacer, a mí no me parece tan mala idea devolver competencias a ver si alguien es capaz de gestionarlas con más sentido común. Y por cierto, sr. Chaves, claro que se puede.

Por ahora estamos viviendo los últimos días de esta gran escapada, pero seguro que nos esperan sorpresas. Se están acabando ya los cartuchos, y va a haber qué empezar a soportar las consecuencias y la responsabilidad de tanto disparate. Los proveedores de las CCAA, empezando por las pymes y terminando por las grandes empresas ya las han soportado bastante. ¿Cuándo les va a tocar a los responsables autonómicos? ¿Cuándo al hinchado sector público autonómico? No se trata de suprimir consejerías ni asesores, con disminuciones rídiculas del gasto público, se trata de poner orden de verdad. Y la verdad, antes de empezar por la sanidad, yo empezaría por las teles autonómicas, las empresas públicas imposibles, las fundaciones y las asociaciones subvencionadas y llenas de amigos, etc, etc.

Tampoco estaría de más exigir algo de responsabilidada los que se han ido de rositas y encima con la conciencia tranquila porque han hecho el bien con el dinero de los demás, sus sufridos proveedores, a los que daban largas o pedían que guardasen las facturas hasta que hacienda les arreglase el problemita. Pero qué caradura tienen algunos.

Aunque a lo mejor no, esperen, que con un poco de suerte todavía consiguen que el Estado español quiebre para sostener esta magnifica organización territorial, el asombro de Europa, una vez más. Menos mal que me voy de vacaciones.

 

Lo que la verdad esconde (impuesto de Actos Jurídicos Documentados)

Puede que algunas Comunidades Autónomas, ante la depauperación de sus arcas, pretendan en un futuro no muy lejano incrementar los tipos impositivos del arcaico e injusto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

El objeto imponible de este impuesto es de tipo documental o, más precisamente, la especial protección que otorga el sistema de fe pública notarial y registral. Pero el legislador olvida que esta especial protección la sufragan los ciudadanos y las empresas a través del pago de los correspondientes aranceles notariales y registrales.

Este impuesto se utiliza también por las Comunidades Autónomas para penalizar a aquellos sujetos pasivos que deciden optar por la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone un atentado al principio de neutralidad que rige en el IVA .

Como señala la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en su contestación a consulta de 28 de junio de 2010 (V1467-10) :

El artículo 23 de la Ley Hipotecaria permite que, en caso de consumarse la adquisición del derecho, el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se haga constar en el Registro de la Propiedad por medio de una nota marginal, en la que, conforme al artículo 56 del Reglamento Hipotecario, se hará constar, entre otros extremos, el documento en cuya virtud se extienda dicha nota.

Si se tratase de un documento notarial, escritura o acta, estaría sujeto a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITP y AJD), al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

Si por el contrario, se tratase de un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originará tributación alguna por el ITP y AJD, ya sea por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por la cuota variable del Documento Notarial”.

Lo mismo ocurre cuando un promotor inmobiliario acuerda con una entidad financiera distribuir el préstamo hipotecario entre las distintas fincas de una promoción. Si se realiza a través de documento notarial tributa por el IAJD. Si se realiza a través de documento privado, no tributa .

Lo anterior pone de manifiesto la falacia justificativa del arcaico gravamen a que nos enfrentamos. Documentos privados y públicos tienen la misma protección registral, pero unos son gravados y otros no. Y los que son gravados han satisfecho, antes, los aranceles notariales y registrales, servicios éstos que garantizan la seguridad jurídica preventiva. La operación que encierra cada documento, sea público o privado, no contiene una manifestación de capacidad económica merecedora de gravamen. Por lo general, los actos gravados por el IAJD son objeto de gravamen por otros impuestos (por ejemplo el IVA).

En el Boletín Oficial del Estado nº 129, del 27 de mayo de 2010, se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2010, de 27 de abril de 2010, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 1846-2002, interpuesto por sesenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el artículo 40 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002.

La sentencia no se pronuncia sobre una importante cuestión suscitada por los parlamentarios recurrentes: la posible inconstitucionalidad del IAJD.

El IAJD resulta a nuestro juicio inconstitucional, como hemos adelantado, por los motivos denunciados constantemente por la doctrina: al ser reconocido expresamente por la jurisprudencia como un gravamen documental no grava capacidad económica alguna distinta al propio acto documentado, que ya es gravado por otros tributos. Asimismo, la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico a los documentos notariales que acceden a los registros públicos es sufragada por los sujetos pasivos a través del pago de los aranceles notariales y registrales .

Sobre la naturaleza del Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados , la jurisprudencia española es unánime al considerarlo un gravamen documental. Así, la Sentencia nº 1.024 de 25 de junio de 1.999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, entiende que “se sobreentiende que lo que se grava es el beneficio que supone la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a determinadas formas de documentación notarial”. Abundante jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, mantiene que el impuesto es de naturaleza documental. Por citar tan sólo dos de ellas, la del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.996 que, en su fundamento jurídico 3º sienta: “el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles…”. Y la del mismo Tribunal de 4 de diciembre de 1.997, que incluye dentro del concepto documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad aquellos que son susceptibles de figurar en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, aclara con rotundidad: “Pues la propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registro públicos, con los efectos que de ello se derivan”.

Es decir, estamos ante un impuesto o derecho de registro.

Lo anterior está también claro para el Gobierno español, pues en sus alegaciones en el asunto C-347/96 que desembocó en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 5 de marzo de 1.998 (asunto Solred), consta: “El Gobierno español subraya que el impuesto controvertido en el procedimiento principal grava, pues, el documento, no la operación en sí misma, la cual no resulta gravada”. Asimismo, el propio Tribunal de Justicia entiende que “aunque el impuesto sobre actos jurídicos documentados es un impuesto indirecto de carácter general, lo cierto es que, en circunstancias como las del litigio principal, grava las escrituras notariales requeridas para la inscripción registral de la aportación de la fracción de capital pendiente de desembolso y, por consiguiente, para poder liberar totalmente las acciones. Se trata, por ello, de un impuesto que grava una formalidad esencial relacionada con la forma jurídica de las sociedades”.

Según los antecedentes del recurso de inconstitucionalidad citado al principio, “señalan los recurrentes que la mayoría de la doctrina científica ha postulado la supresión del impuesto sobre actos jurídicos documentados, ya que la configuración de su hecho imponible, esto es, la simple formalización de un acto inscribible en escritura pública, no respeta el principio de capacidad económica, y que, además, resulta contrario a las Directivas europeas de armonización de los impuestos indirectos, en las que se propugna, en aras de suprimir los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios, el establecimiento de un sistema común del impuesto sobre el volumen de negocios. En el impuesto sobre actos jurídicos documentados el legislador no respeta el principio de capacidad contributiva, pues el hecho imponible viene configurado por la simple formalización de un acto en escritura pública que sea inscribible”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre este asunto, pues:

“6. El siguiente motivo de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes es la pretendida incompatibilidad del precepto impugnado con el principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación es necesario aclarar previamente que el objeto del presente proceso se ciñe exclusivamente al art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, es decir, a un precepto que se limita a regular el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales, siendo la legislación estatal de este impuesto, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la que contiene en su articulado los restantes elementos del impuesto y, en particular, la regulación de un hecho imponible que, en opinión de los recurrentes, no respeta el principio de capacidad económica, cuestión esta última que queda claramente fuera de este proceso constitucional, por exceder su objeto”.

Por tanto, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido arcaico impuesto, dejando abierta esta cuestión.

Sería deseable que en las impugnaciones de actos liquidatorios referidos a dicho impuesto, los sujetos pasivos plantearan en la vía contencioso-administrativa la necesidad del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad para que de una vez por todas el Tribunal Constitucional se pronunciase acerca de la constitucionalidad de la legislación estatal del impuesto, que es, en nuestra opinión, claramente inconstitucional.

En cartelera: Políticos, impuestos y banqueros.

Nuestra clase política ha representado en los últimos días una magnífica obra teatral digna del mejor Shakespeare, a propósito del cacareado impuesto a la banca o a los banqueros. Creo que esta pieza teatral habría que calificarla dentro del género de comedia, pues grande ha sido la risa que han generado algunos miembros del gobierno al clamar indignados, con la boca llena, la necesidad de un nuevo impuesto a la banca o a los banqueros. Grandes dotes tienen algunos como actores.

Vayamos por partes.

Aunque sólo sea por recordar nuestra Carta Magna, nuestro sistema tributario debe respetar los principios de generalidad, igualdad o equitativa distribución de la carga tributaria y, francamente, vulnera la igualdad exigir un impuesto a un concreto sector, el de los banqueros. ¿Por qué a los banqueros sólo? ¿Qué hace a los banqueros tan especiales para merecer un impuesto? Y por favor, no confundamos aquí el problema; el que nuestro sistema financiero, como institución, no haya estado a la altura de las circunstancias no debe conducir a penalizar a las personas, a los denominados banqueros, término al que volveremos luego. 

Sigamos; añade nuestra Constitución que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos ha de hacerse según la capacidad económica. Y me pregunto, ¿qué capacidad económica del banquero justifica un nuevo impuesto? Pues si lo que a algunos les irrita es su elevado nivel de rentas, para eso está ya el IRPF cuyos tipos marginales ofrecen vías para penalizar a los altos salarios.

¿Por qué penalizar sólo a los banqueros? ¿Son ellos más feos que los consultores, auditores, constructores, abogados, que alguna responsabilidad tienen también en esta crisis? Y lo más importante, ¿son peores los banqueros que nuestra clase política? ¿Saben ustedes que los políticos no tributan por la parte de sueldo que perciban en concepto de “asignaciones para gastos de viaje y desplazamiento” y que quien decide qué parte del sueldo se denomina “asignación” son las propias asambleas parlamentarias a las que por supuesto hacienda no comprueba(véase artículo 17.2.b de la Ley del IRPF)? Vamos, que una asamblea puede decidir que el 50% de lo que percibe un político es “asignación para viaje y desplazamiento” y conseguir así aligerar su carga tributaria. Menos lobos, señores políticos, con los banqueros y prediquen con el ejemplo.

Pero es más, ¿quiénes son banqueros? ¿Acaso todos los empleados en una entidad de crédito? De así serlo, penalizaríamos al personal de limpieza, a los administrativos, comerciales, o modestos trabajadores, a los que ni el más indignado podría querer castigar. Subamos más arriba en la escala jerárquica; ¿acaso los “jefes”? Tampoco lo veo. En una entidad bancaria hay muchos jefes, y muchos de ellos “no pintan” nada en esta crisis, con todos mis respetos hacia ellos. No creo por tanto que a ellos vaya dirigido el famoso impuesto. ¿Acaso a partir de niveles de directores generales? Lo digo por decir algo, porque no creo que nadie supiera poner el listón.

En resumen, seamos serios. Si lo que fastidia son los altos salarios para eso está ya el IRPF.

Pero los aplausos a esta grandísima pieza teatral vienen ahora. Estos indignados miembros del gobierno, que a lo Escarlata O’Hara, afirmaban que aunque fuera lo último que hicieran, combatirían a los villanos banqueros, son los mismos que gobernaban en 2008, año en el que curiosamente se adoptó una disimulada reforma que privilegiaba a la ahora desahuciada clase banquera.

Me refiero al desarrollo reglamentario de ley de medidas para la prevención del fraude fiscal. Regía (digo regía porque la redacción actual, semejante al ratio de subcapitalización que rige para sociedades, no sirve de nada) en la ley del IRPF una cautela que evitaba que los socios prestaran dinero a sus sociedades con fines fiscales. Me explico: los intereses tributan en IRPF al 19% (ó 21%) mientras que el gasto financiero en la sociedad se descuenta al 30%. El posible fraude era sencillo y de ahí que la ley de IRPF dispusiera que el interés tributare en estos casos en el socio en su renta general, al tipo marginal correspondiente. Esta cautela, sin embargo, fue suprimida en el ámbito bancario por obra del Real Decreto 1804/2008, con efectos de 1 de enero de 2008, es decir, que los ahora villanos banqueros, fueron entonces, con este mismo gobierno, exceptuados de la cautela a diferencia del resto de mortales socios de otras empresas.

¿Y es que alguien se cree que el gobierno va a arremeter contra la clase banquera?

Los bancos y banqueros son “mimados” por nuestro gobierno pese a esta pantomima representada en los últimos días. ¿Acaso van a morder la mano que financia su partido?

De las últimas muestras de benevolencia hacia el sector financiero la más reciente es la reforma del artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ésta, más que afectar a banqueros, afecta a bancos, pero sirve para mostrar el engaño. La reforma ha sido muy sutil, y ha consistido en habilitar una deducción por doble imposición al 100% a quienes tengan sólo el 3% de las acciones, fruto de ciertas operaciones de reestructuración u OPVs, que a la sazón son las que vienen protagonizando nuestras Cajas de Ahorros. Estas entidades corrigen la doble imposición al 100% con sólo un 3% de participación, cuando el resto de las empresas necesitan un 5%. Pues bien, este generoso regalo lo ha hecho este gobierno, el mismo que ahora clama contra la banca.

¿En qué quedamos señores del gobierno? ¿Son buenos o malos los banqueros? Hemos expuesto unos pocos ejemplos de trato de favor a la banca, pero la lista es bastante más grande.

Basta ya de juegos. El país no está para bromas.