La hora de la verdad de la “amnistía fiscal”

 

El próximo 30 de noviembre finaliza el plazo para acogerse a la conocida como “amnistía fiscal” implantada mediante el Real Decreto-Ley 12/2012. Según las estimaciones que hasta el momento se han ido conociendo, los resultados a día de hoy se hallan bastante alejados de las previsiones del Gobierno, ingresar 2.500 millones de euros. No menos parece estar fracasando la segunda, o menos explícita, intención de conseguir la repatriación de capitales sitos en el exterior.

 

Aunque habrá que esperar a que finalice el plazo y se conozcan los resultados definitivos de la arriesgada y moralmente cuestionable medida, hay que hacer una mención a la publicación de la Ley 7/2012, conteniendo la medida de establecer una declaración informativa de activos en el extranjero, que entró en vigor el día 31 de octubre. En este post tuve ocasión de hacer un comentario provisional sobre  el proyecto de Ley y los problemas que planteaba, pero me equivoqué en mi previsión, pues el proyecto ha salido adelante sin que las Cortes hayan modificado su contenido, lo que, dicho sea de paso, dice bien poco en favor de la autonomía del poder legislativo en España.

 

Se introduce en la Ley General Tributaria una Disposición Adicional 18ª, que establece la obligación de declarar bienes y activos situados en el extranjero, una obligación tributaria de las llamadas “formales”, es decir, de suministro de información a la Administración. Pero lo que subyace es una consecuencia de orden “material”, si se incumplen dichas obligaciones.

 

El precepto empieza con una oscura mención a “los obligados tributarios”, sin más especificaciones. Parece, por las consecuencias, que lo serán todas las personas físicas o jurídicas que tengan alguno de los activos en el extranjero de los que hay que informar: a) Cuentas bancarias; b) Activos financieros; y c) Inmuebles o derechos sobre los mismos.

 

Se establecen una serie de multas pecuniarias fijas si se incumple la obligación de declarar o se omiten bienes en la declaración presentada. Pero además se añade que “las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información”. Y aquí es donde entran en juego las reformas que la propia Ley lleva a cabo en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades.

 

Si el contribuyente, persona física o jurídica, no ha presentado en plazo la declaración informativa sobre activos en el extranjero, el importe de los descubiertos después por la Administración que no se correspondan con las rentas declaradas tendrá la consideración de “ganancia de capital no justificada” y se integra como renta en la base imponible. Hasta aquí no habría mucha novedad, pues desde 1979 ya existía esa figura. Lo que cambia es el tratamiento temporal de esas ganancias de capital no justificadas.

 

En el tratamiento anterior de la ganancia de capital, ésta se imputa al ejercicio en el que se descubre por la Inspección tributaria la existencia del activo oculto; y si el contribuyente puede demostrar que el bien o activo procede de otro ejercicio, se imputa a éste y, si dicho ejercicio está ya prescrito, se aplica la prescripción y no cabe liquidación administrativa alguna.

 

Eso sigue igual para los activos ocultos en España. Sin embargo, si se trata de activos en el extranjero que no han sido declarados en plazo a través de la declaración informativa que ahora se crea, se integrarán en la base del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización. Es decir, que se desvincula el periodo de imputación del momento del descubrimiento del activo y se excluye la posibilidad de que el contribuyente pueda probar que el activo ya era de su titularidad en periodo ya prescrito.

 

¿En qué situación y a qué opciones se enfrentan los titulares de los activos ocultos en el extranjero tras la entrada en vigor de esta Ley?

 

1. Hasta el 30 de noviembre de 2012 el titular de tales activos podrá acogerse a la regularización del RD-L 12/2012, pagando un 10% del importe de los activos, quedando éstos ya libres de cualquier pretensión tributaria sobre ellos por parte de la Administración.

 

2. Si no se acoge a dicha regularización:

 

2.1. Si el activo lleva en poder de su titular desde antes de 1 de enero de 2008, y su titular puede probarlo:

2.1.1. No tendrá problema alguno con Hacienda siempre y cuando tenga buen cuidado de consignar el activo en la nueva declaración informativa sobre activos en el extranjero que establece la Ley 7/2012 y la presenta en plazo.

2.1.2. Pero si no formalizara esta declaración informativa o lo hiciera fuera de plazo, la Administración tributaria, si lo descubre, lo imputará como renta del ejercicio más antiguo no prescrito. El contribuyente no podrá alegar prescripción aunque pueda probar que el activo lleva en su poder más tiempo; y ello por no haber presentado la declaración informativa.

 

2.2. Si el activo ha sido adquirido después del 31 de diciembre de 2007, o no puede probar su titular haberlo adquirido antes:

 

2.2.1. Si éste presenta en plazo la declaración informativa ahora establecida, se evitará las multas previstas por no presentar ésta, pero no podrá evitar que la Administración tributaria le practique liquidación como ganancia de capital no justificada, si su renta y patrimonio declarados no justifican la adquisición de dicho activo, imputándose al ejercicio de adquisición del activo (no al más antiguo). Naturalmente, si el contribuyente no es un suicida fiscal, presentará, a la vez que aflora el activo declarándolo, la correspondiente declaración por IRPF o IS, en su caso fuera de plazo, pero tributando al tipo marginal del correspondiente ejercicio y no al 10% que es lo que hubiera pagado si se hubiera acogido a la opción 1 anterior, con lo que, al menos logrará evitar las sanciones por no ingresar la cuota por estos dos impuestos.

2.2.2. Si su titular no presenta la declaración informativa ahora establecida, no pasará nada si Hacienda no llega a descubrir nunca la existencia de ese activo. Pero si la presenta fuera de plazo, o Hacienda descubre el activo por otros medios, no sólo impondrá al contribuyente las correspondientes multas previstas por no presentar la declaración informativa (aunque tales multas serán más suaves si se presentó la declaración informativa de forma extemporánea), sino que, además, la Administración liquidará el IRPF y el IS, imputando el activo descubierto como renta (ganancia no justificada) del ejercicio más antiguo no prescrito, e imponiendo, además, sanciones por infracción tributaria correspondiente a la cuota liquidada por estos impuestos.

 

Finalizo reiterando dos apuntes de mi post anterior referente al proyecto de la actual Ley.

 

I) Posible infracción de la regla non bis in idem. La falta de presentación de la declaración informativa de bienes en el extranjero conlleva importantes sanciones pecuniarias (mínimo de 10.000 euros por cada clase de activo no declarado). Pero, a su vez, el descubrimiento de tales bienes por la Administración conllevará la imputación de ganancia de capital no justificada y la correspondiente aplicación de infracción tributaria por falta de ingreso del IRPF o IS correspondiente. Dos consecuencias penalizadoras por una sola acción ocultadora.

 

El diferente trato que se da a los activos ocultos en España y los ocultos en el extranjero no tiene ninguna justificación de orden material, ni económica ni de justicia, salvo la voluntad de penalizar la “alevosía” fiscal, pues la dificultad de la Administración española para acceder a la información sobre activos en el exterior, protege al defraudador contra la acción del sujeto pasivo de la infracción (la Hacienda). Si es así, lo correcto hubiera sido considerar la circunstancia como agravante en la graduación de la sanción por falta de ingreso, pero no, como se ha hecho, llevar la cuestión al ámbito temporal del hecho imponible.

 

Aquí podemos encontrarnos no ya con una duplicidad de sanciones, sino con una triplicidad (caso 2.2.2 anterior): a) la sanción por no presentar, o hacerlo fuera de plazo, la declaración informativa; b) la sanción de impedir la prescripción de la deuda derivada de activos ocultos en el extranjero; y c) la sanción por la falta de ingreso del IRPF correspondiente a la incorporación a la base de esos activos.

 

II) Prescripción y seguridad jurídica. La inadmisión de prueba de que los activos en el extranjero descubiertos proceden de ejercicios prescritos (prueba que se admite sólo respecto de los activos en territorio español) pone de manifiesto una seria distorsión de la institución de la prescripción. En efecto, esta institución está al servicio, y encuentra su justificación, en la seguridad jurídica. El legislador aquí, sin embargo, parece entender otra cosa, pues hace depender la prescripción de la potencial disponibilidad de los datos del contribuyente por parte de la Administración tributaria.

 

 

El catastrazo que viene (y sus daños colaterales)


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se propone, durante el ejercicio 2013, revisar la valoración catastral de casi 3.000.000 de inmuebles; y ello con la previsible intención de elevar dichos valores y, naturalmente, la recaudación tributaria. Aunque el asunto ya ha sido tratado en este blog se nos presenta una nueva ocasión para hacer algunas reflexiones teóricas sobre el IBI, en particular, y sobre la tributación de los inmuebles en España, en general.

 

Nuestra Constitución establece como principio fundamental del reparto del coste del sostenimiento de los servicios públicos el de la “capacidad económica” (art. 31). Parece que la capacidad económica que se pone de manifiesto, y por ello se grava con el IBI, es la manifestada por la titularidad de un bien inmueble. Pero una mirada retrospectiva a la historia del impuesto arroja unas conclusiones bien distintas. Efectivamente, a mediados de los años 70 del siglo pasado, la figura impositiva de la que deriva el IBI, la Contribución Territorial Urbana (CTU), formaba parte de un sistema de imposición directa configurado por varios “impuestos a cuenta” (CTU, Contribución Rústica, Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto Industrial e Impuesto sobre Rentas del Capital) que gravaban la renta de diferente forma según su origen, mediante tipos proporcionales, y que, después, se integraban en el denominado Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (IGRPF), con una escala de tipos progresivos; de la cuota resultante se deducía lo pagado por los impuestos a cuenta, pero con la diferencia, respecto del sistema actual de retenciones en la fuente, de que nunca se devolvía nada aunque lo pagado por estos impuestos parciales superara el resultado de la aplicación de la tarifa del IGRPF, de forma que tenían una cierta autonomía respecto del impuesto general. Pero lo que nos interesa aquí en relación con el IBI es que la CTU no era un impuesto sobre la tenencia de determinados activos (sobre la propiedad inmobiliaria), sino un impuesto sobre cierta renta, aunque ésta fuera casi siempre meramente presunta por ser beneficiario del uso de la finca el mismo propietario.

 

Cuando en 1979 se llevó a cabo la reforma del sistema tributario español, el IGRPF fue sustituido por el IRPF, que pasó a gravar, de forma integral y exclusiva la renta de las personas físicas. ¿Exclusiva? No del todo, pues resultaba irresistible para la voracidad recaudatoria, y para las necesidades financieras del mastodóntico Estado que entonces empezaba a ver la luz, la tentación de no suprimir un impuesto tan cómodo de controlar y recaudar como éste (no hay fincas “sumergidas”).

 

El problema era que se evidenciaba entonces una doble imposición, pues la misma renta (en su caso presunta) del inmueble constituía el hecho imponible de dos impuestos a la vez, IRPF y CTU. La solución fue gatopardesca, como gusta decir Elisa de la Nuez: había que cambiar todo para que todo siguiera igual. Se cambia el hecho imponible, que pasa a ser la “titularidad” (en vez de la “renta presunta”) del bien; la base imponible pasa a ser el valor catastral (y no un porcentaje de éste) y se modifica el tipo de gravamen, para que, al final, el resultado en términos de cuota sea exactamente el mismo que antes. O sea: que todo siga igual.

 

Pero la multiplicación de impuestos, y en particular ésta que ahora nos ocupa, desborda, con mucho, el principio de capacidad económica como justificación de la tributación. En efecto, ¿dónde está la capacidad económica manifestada mediante los inmuebles? Cuando compramos uno el Fisco entiende que mostramos dicha capacidad (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales); pero también exhibimos capacidad por tenerla en nuestra propiedad (IBI e Impuesto sobre el Patrimonio); y, de nuevo, cuando lo vendemos (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía Municipal). Y el caso es que cuando lo compramos no se manifiesta capacidad económica alguna, pues si bien es cierto que antes no teníamos la casa, sí teníamos el dinero con el que la estamos comprando, dinero debidamente sometido a gravamen por IRPF cuando lo obtuvimos mostrando en ese momento una capacidad que ahora retorna resurrecta al comprar el inmueble. O, peor aún, hemos pedido el dinero a préstamo, hipotecando el bien que adquirimos, lo que demuestra no ya la ausencia de capacidad económica, sino una auténtica “discapacidad”. Y si en la base del Impuesto sobre el Patrimonio podemos deducir la deuda garantizada con la hipoteca, no ocurrirá lo mismo con el IBI, pues para este impuesto tan capaz económicamente será el que ha heredado la casa como el que no llega a fin de mes porque tiene que pagar el préstamo. Y, finalmente, no se ve por ningún lado la capacidad económica que aflora cuando vendemos la casa, pues si es muestra de capacidad para el Fisco comprarla, debería, de forma simétrica, ser lo contrario cuando la vendemos. Y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos se devenga tanto si hemos ganado dinero en la venta como si lo hemos perdido por vender por necesidad a precio más bajo que el de adquisición.

 

No nos engañemos: el IBI existe porque hay que sacar dinero como sea y las casas son un blanco fácil y cómodo para obtener ingresos públicos. Tan fácil y cómodo como resulta en esta figura impositiva eludir el principio de reserva de ley del Derecho Tributario. Según el artículo 8.a de la Ley General Tributaria todos los aspectos, excepto los fácticos, determinantes de la cuota a ingresar por el contribuyente están reservados a la Ley y no a la propia Administración.

 

Pero no hay nada de fáctico en el valor catastral. Es el propio Catastro, órgano administrativo, mediante las llamadas “ponencias de valoración” el que establece unilateralmente los parámetros cuantitativos del Impuesto en base a una presunta “objetividad” valorativa sin posible contraste con la realidad. Puro poder ejecutivo fijando los elementos determinantes del importe de la cuota. Y la cosa es aún más grave porque el valor catastral no sólo sirve de parámetro básico en el IBI, sino que esa valoración administrativa se extiende a otras figuras que gravan los inmuebles, como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (pues es un elemento clave en los “valores reales” que considera la Administración para pasar por encima de los valores declarados por el adquirente), el Impuesto sobre el Patrimonio a la hora de valorar el patrimonio inmobiliario, y la Plusvalía Municipal, cuya base es, precisamente, el valor catastral del suelo de la finca transmitida.

La futura Autoridad Fiscal contra el déficit ¿Un brindis al sol?

“Si alguna prioridad hay en algún momento en España es reducir nuestro déficit público”. La frase no es mía, es del Presidente del Gobierno en su entrevista concedida en TVE el pasado mes de septiembre. Y es que la palabra déficit empieza a estar muy presente en nuestras vidas, raro es el día en que no encontremos en los medios alguna noticia sobre el susodicho.

 

Dada su relevancia nos vamos a interesar por la situación en que se encuentra. Para ello, el pasado 19 de septiembre el Ministerio de Hacienda publicó los datos del déficit del conjunto de administraciones públicas correspondiente al primer semestre del año. El resumen sería el siguiente:

–        Administración central y Seguridad Social: Déficit 1er semestre: -3,6%. Objetivo final de año: -4,5%.

–        Comunidades Autónomas: Déficit 1er semestre: -0,77%. Objetivo final de año: -1,5%.

–        Entes locales: Déficit 1er semestre: +0,06% . Objetivo final de año: -0,3%.

–        Total: Déficit 1er semestre: -4,31%. Objetivo final de año: -6,3%.

 

Viendo las cifras, en la primera mitad del año salen mejor paradas las CCAA que la Administración Central, aunque hay algún truco como se explica en este post de Nada es Gratis (básicamente las cifras incluyen anticipos a las CCAA cuyo efecto además se diluirá en la segunda mitad del año). No obstante, es cierto que si por ejemplo lo comparamos con su cifra del déficit del primer semestre del año pasado (-1,64% en el primer semestre de 2011), las CCAA salen mejor paradas en lo que llevamos de 2012.

 

La reciente foto en la Conferencia de Presidentes remarca el mensaje de compromiso con el déficit de los líderes autonómicos y el Gobierno Central. Esta “puesta en escena” (que duró un día porque Artur Mas declaró al día siguiente que el reparto del déficit era injusto y desleal) y el énfasis del Ministro Montoro sobre la correcta senda en la que se encuentran las CCAA cuando presentó los datos del déficit del primer semestre del año no es casualidad, recordemos que los mercados y Bruselas desconfían particularmente de las CCAA y de su capacidad de contención del déficit.

 

Pero al final lo que cuenta es el 6,3% de todas las administraciones y está claro que hay factores que nos hacen dudar sobre su cumplimiento, más allá de las CCAA. Por ejemplo, el gasto en prestaciones por desempleo, que sigue subiendo este año cuando el Gobierno estimó una bajada en torno al 5%, la recaudación por IVA está por debajo de lo estimado, las cuentas de la Seguridad Social siguen sin cuadrar como se esperaba…  La respuesta del Gobierno ante estas incertidumbres es que el efecto de las profundas reformas que se están llevando a cabo se notarán en los últimos meses del año. Ojalá sea cierto, pero desde luego es inevitable que a cualquiera le surjan al menos dudas razonables.

 

En el Consejo de Ministros celebrado el pasado 27 de septiembre se aprobó la Estrategia Española de Política Económica, documento que contiene las principales reformas que se han puesto en marcha y las que se acometerán antes de finalizar el año. Dentro del apartado de consolidación fiscal de la citada Estrategia, se contempla lo siguiente:

 

“Creación de una Autoridad Fiscal Independiente, para velar por el cumplimiento de la normativa presupuestaria y detectar de forma temprana las posibles desviaciones (1er Trim. 2013)”

 

La Vicepresidenta del Gobierno en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros resaltó que la intención del Gobierno es que esta institución “sea capaz de anticipar las desviaciones en los presupuestos de las administraciones”. Ante este anuncio no puedo evitar hacerme tres preguntas:

 

¿De verdad hace falta otro organismo? En un periodo en el que sector público está a dieta, cabe pensar que la creación de un nuevo organismo no es quizás la mejor opción (hay muchos que se pueden mejorar y otros tantos desaparecer). Aunque en este caso habrá quien opine que el fin justifica los medios, porque ya se sabe que la contención del déficit es la prioridad número 1.

 

¿Independiente? Esperemos al nombramiento del máximo responsable de la Autoridad para valorar el nivel de (in)dependencia del futuro organismo.

 

¿Cómo lo va a hacer? La finalidad del nuevo organismo me parece más que loable (anticipar las desviaciones en los presupuestos de las administraciones públicas), pero si el Gobierno Central no ha sido capaz de hacerlo hasta la fecha, me pregunto qué tendrá esta Autoridad para que consiga lo que hasta ahora ha sido imposible.

 

En definitiva, sobre el papel esta Autoridad resulta necesaria (de hecho se trata de una de las recomendaciones llegadas desde Europa) pero su puesta en marcha tiene riesgo de quedarse en un brindis al sol o en una medida estética para agradar a Bruselas. Veremos lo que pasa a partir del primer trimestre de 2013 que es cuando está previsto que vea la luz, aunque quizás para esa fecha ya sea demasiado tarde.

 

Las Políticas Fiscales en un entorno de crisis

 

 La crisis según Einstein:

“No pretendamos que las cosas cambien si siempre hacemos lo mismo.

La crisis es la mayor bendición que puede sucederle a personas y países porque la crisis tiene progresos”.

 

Partiendo de la difícil situación económica y financiera que atraviesan algunos  países de la Unión Europea, vamos a analizar las medidas fiscales adoptadas por los Estados afectados así como el peso y la presión fiscal soportada hasta el momento por cada uno de ellos.

 

La crisis financiera está poniendo en cuestión el proyecto europeo. El entramado de Tratados, acuerdos, instituciones y voluntades se está tambaleando ante una crisis financiera, económica y social, que ha exigido a los países miembros un comportamiento común que no han sido capaces de articular, ni por consenso propio, ni por cumplimiento de normas previsoras que no existían. La Unión Monetaria se configuró con países en exceso heterogéneos, sin exigir el cumplimiento riguroso de las condiciones de entrada en el área monetaria y bajo el supuesto de que el éxito del euro era incuestionable y no era necesario tener previstas posibles salidas de la Unión monetaria.

 

En la actualidad nadie duda de la fragmentación, lo que nos hace diferenciar los países competitivos, los no competitivos como  Italia y Bélgica y los ya rescatados como Grecia, Irlanda y Portugal que, además de no ser competitivos, han necesitado ayuda para hacer frente a las deudas contraídas, principalmente por las Administraciones Públicas. Mención especial requiere España, que estando dentro de los no competitivos y no habiendo sido rescatada sí va a recibir ayuda para la recapitalización de sus entidades financieras. Además, por primera vez en muchos meses, el Banco Central Europeo ha decidido hacer frente a la inestabilidad financiera que está sufriendo la Eurozona comprando bonos en el mercado secundario de los países con problemas. El propio Presidente del Banco Central, recientemente, se ha referido de forma explícita a la fórmula del rescate total y a la del rescate precautorio, aunque sin mencionar a ningún país. Descartada la primera opción, si España finalmente pide el rescate, la fórmula sería la del rescate precautorio, sujeto a condiciones.

 

La Unión  Monetaria no ha tenido una acción común ante la crisis financiera, no la ha tenido ante la crisis económica y social que le ha seguido, ni ahora la está teniendo ante la crisis fiscal de los países no competitivos.

 

El presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy, ha anunciado que está preparando un informe junto a los presidentes de la Comisión Europea, el Banco Central y el Eurogrupo para rediseñar la arquitectura de la zona euro: “Centramos nuestros trabajos en construir cuatro bloques que están unidos inextricablemente: una unión bancaria para evitar que los contribuyentes paguen sistemáticamente las facturas de los errores de los bancos; una unión fiscal para evitar los déficits insostenibles; una unión económica para mejorar conjuntamente la competitividad en la eurozona; y una unión política más profunda para garantizar que las medidas son respaldadas por una legitimidad democrática fortalecida”

 

¿Cómo han reaccionado los Estados ante la crisis, qué medidas fiscales han ido adoptando?

 

En los países del entorno de la Unión Europea y por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, medidas tendentes a incrementar la renta disponible para el consumo (en general, no reducción de tipos sino introducción de bonificaciones / deducciones) o  subida de la fiscalidad en los tramos altos (United Kingdom of Great Britainadn Northern Ireland) – 50%, hasta 49%, Francia). Y en supuestos de rescate financiero, subida generalizada del IRPF.  En el Impuesto sobre Sociedades, no hay subida de tipos impositivos (incluso algunos países bajan los tipos o establecen regímenes especiales para incentivar la economía). Hay un trato más favorable a las empresas de reducida dimensión. Y como medidas temporales (amortizaciones aceleradas, créditos fiscales). Incentivos generales en el área de I+D y medioambiente; en el Impuesto sobre el Valor Añadido, mejora del trato en algunos países para los artículos de primera necesidad (alimentos, energía, etc.) frente al incremento de los tipos generales en países con tipos por debajo de la media (Países del Este y España); e incremento general de los Impuestos Especiales (tabaco, hidrocarburos, bebidas, etc.).

 

En USA se ha experimentado un incremento en obligaciones de comunicación y registro de operaciones con finalidad fiscal, así como restricciones a la deducibilidad de intereses por préstamos con entidades vinculadas, reducción de tipos impositivos unido a la desaparición de ciertas ventajas fiscales.

 

Veamos en el siguiente cuadro, con más detalle y en particular las medidas adoptadas:

 

 

 

                                         IRPF                            SOCIEDADES         IVA                     IIEE

GRECIA Subida tipo bonus banca2% inmuebles valor superior 5 millones € Subida tipos impositivos Subida tipos impositivos
IRLANDA Reduce primer tramo escalaGanancias capital 25%Se eliminan exenciones Potencia I+DRepatriación capitales exterioresElimina incentivos Subida tipos impositivos Mejora energética
UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN ADN NORTHERN IRELAND Aumento plazo compensación B.I. negativasRepatriación capitales exteriores Subida tipos impositivos
ALEMANIA Compensación B.I. negativas en reestructuraciones Bajada tipo impositivo del 19 al 7%
FRANCIA

Exención 2/3 partes primer tramo escala del impuesto

Limita deducción primas admones

Devolución I+DRegularización patrimonios exteriores Devolución mensual
ESPAÑA

Sube fiscalidad ahorro

2013 eliminación deducción vivienda y

compensación fiscal de tal deducción

Subida tipo retención a profesionales

Incentivos I+DSubida pagos a cuenta I.S.Eliminada libertad de amortizaciónLimitación educción gastos financierosLimitación compensación BI negativasGravamen dividendos y rentas fuente extranjera Subida tipos impositivos

 

 


En España además, existen proyectos normativos que incidirán sobre la materia, Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, entre las medidas previstas podemos destacar:

 

a) Limitación al pago en efectivo por encima de un determinado importe, medida que existe ya en otros países de nuestro entorno. Con un marcado carácter  preventivo la norma hará más difícil la disposición de dinero en metálico por quien lo pueda generar, así como la utilización de facturas falsas.

 

b) Obligación de informar sobre las cuentas, valores e inmuebles situados en el exterior, a cuyo incumplimiento se anudan importantes consecuencias, un severo régimen sancionador y el gravamen como ganancia de patrimonio no justificada de activos que no se hayan declarado.

 

c) IVA: se propone ampliar los supuestos de inversión del sujeto pasivo en determinadas operaciones inmobiliarias. Y así evitar que un contribuyente pueda generar un crédito contra la Hacienda Pública sin que, como contrapartida, otro ingrese el IVA repercutido en la misma operación.

 

d) Inversión del sujeto pasivo para corregir el fraude en la fase recaudatoria y la inclusión de un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, por el que se hace responsable de las autoliquidaciones por retenciones o impuestos repercutidos a los administradores de aquellas compañías que sistemáticamente dejan de ingresar sus obligaciones corrientes con grave perjuicio no solo para la Hacienda Pública, sino para la propia competencia del mercado.

 

e) Corregir las disfunciones existentes entre el IVA y la normativa concursal , evitando, como ocurre en la actualidad, que en determinados supuestos la Agencia Tributaria tenga que devolver cuotas por IVA soportado a contribuyentes en concurso que, a su vez, son deudores por IVA a la Hacienda Pública.

 

f) Se refuerzan las actuaciones de embargo. En el ámbito de las cuentas bancarias se amplía la posibilidad de embargo, no sólo de las cuentas que posea un deudor en la sucursal determinada en la que se presenta la diligencia, sino en el banco en cuestión.

 

 

Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley Orgánica del Código Penal en materia de delito fiscal y contra la Seguridad Social.  Agravando la pena máxima de prisión de dos a seis años en vez de uno a cinco, ampliando el plazo de prescripción (diez años) o el tipo agravado de delito fiscal que se aplicará cuando la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros o cuando la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal.

 

Y como último proyecto normativo, que ya ha tenido repercusión en prensa, limitación al 70% del importe de las amortizaciones (desaparecida ya la libertad de amortización), una nueva actualización de balances, tipos más reducidos microempresas….

 

Pero debemos preguntarnos ¿las medidas adoptadas por todos estos países son suficientes? Sin duda, son imprescindibles en el contexto económico pero insuficientes en el contexto internacional en donde prima la internacionalización de las empresas y la pugna por atraer inversión extranjera. La igualdad de moneda sin un mismo régimen fiscal es igual a la búsqueda del régimen fiscal más favorable.

La reforma fiscal en materia de plusvalías

Hace unos días nuestro Presidente anunció de manera un tanto imprecisa la proyectada subida impositiva a determinadas rentas, calificadas de “especulativas”. El Sr. Rajoy apuntó en sus declaraciones a las ganancias patrimoniales obtenidas en bolsa y generadas en un plazo inferior al año. Y le matizó su subordinado, el Sr. Montoro, añadiendo todo tipo de plusvalías (no sólo obtenidas en bolsa) como por ejemplo las derivadas de la compraventa de inmuebles, con el requisito de ser generadas en período inferior al año.

 

Es triste ver las imprecisiones de nuestros dirigentes a la hora de anunciar una subida impositiva; ya lo vimos con la pasada subida del IRPF en la que nada tenía que ver lo manifestado por el Sr. Montoro en rueda de prensa a su salida del Consejo de Ministros con lo que luego se pudo leer el sábado en el BOE.

 

No debemos nunca olvidar que el tributo es un poderoso instrumento de política económica, esa que tanto nos examinan los mercados. De ahí que cualquier modificación de la política tributaria debería estar perfectamente definida antes de hacer público cualquier tipo de anuncio.

 

Sendos anuncios, del Presidente y del Ministro, señalan que se gravarán a la tarifa general del IRPF (y no por tanto a los tipos del 21, 25 ó 27% que rigen para las rentas del ahorro) las plusvalías a corto plazo, por ser –dicen- rentas especulativas. Apuntan a una vuelta al pasado, a la normativa anterior ala Ley 35/2006.

 

Les invito a ver el siguiente enlace, con video incluido, publicado en la página web del propio Ministerio de hacienda.

 

http://www.minhap.gob.es/es-es/prensa/en%20portada/2012/Paginas/20120719_congreso_convalidacion.aspx

 

Queda pues claro que el Gobierno se refiere sólo a plusvalías. Pero digo yo, si lo que mueve al Gobierno a endurecer la fiscalidad de las rentas a corto plazo es el carácter especulativo, entiendo que esa penalización debería también extenderse a los rendimientos de capital mobiliario a corto plazo, pues tanto unas como otros son las formas en que se rentabiliza a corto plazo el ahorro. Igual de especulativo es el que gana en bolsa en una inversión en acciones a 10 meses, que el que realiza dicha renta con instrumentos de renta fija, que también cotizan. No son más que formas de rentabilizar el ahorro, ahorro al que por cierto prometieron bonificar los Populares en su programa electoral.

 

Sea como fuere, nada se ha dicho de los rendimientos de capital, lo que no significa, como ya hemos podido comprobar en reformas precedentes, que no vayan a ser penalizados.

 

Como tampoco nada se ha dicho  sobre si esa penalización de la especulación rige para el residente fiscal en España o también para el no residente, que hoy goza de una tributación más beneficiosa (21%).

 

La imprecisión se torna en falacia cuando se abandera, como motor de la reforma, la lucha contra la especulación. Señor Ministro, sabe usted mejor que nadie que más especulación se canaliza a través de Fondos de Inversión, de SICAV y de sociedades de cartera, nacionales o internacionales.

 

Hago aquí un inciso para señalar la contradicción que supone que a nivel nacional se penalice la especulación pero que a nivel autonómico la Comunidad de Madrid incentive a las empresas inmobiliarias con un tipo del 2% en concepto de TPO para compras de viviendas con el propósito de ser vendidas en un plazo inferior a 3 años, medida que por cierto aplaudo, pues estimula la actividad económica. Podrá pensarse que esto rige para empresas, no para particulares especuladores, pero me pregunto yo cuántos medios se requieren para que un particular constituya una sociedad inmobiliaria: no muchos.

 

Lo que nos lleva a realizar otra consideración. Supongo que esa vuelta al pasado que propugna ahora el Gobierno de gravar con la tarifa general el ahorro a corto plazo, como sucedía antes de 2007, irá acompañado de medidas antielusión como la transparencia fiscal o el régimen de sociedades patrimoniales. Regímenes que buscaban dar el mismo trato a las rentas de personas físicas que a las rentas que estas mismas personas canalizaban a través de sociedades pasivas. Piénsese que a falta de estos regímenes, las personas físicas canalizarán sus ahorros a través de sociedades patrimoniales cuyas rentas, amén de poder ser compensadas sin límite alguno con rentas negativas, hoy por hoy tributan al 30%.

 

A pesar de que nada ha señalado el Sr. Montoro sobre las extintas sociedades transparentes, a las que sustituyeron las también desaparecidas sociedades patrimoniales, supongo que la correcta técnica tributaria demandará la vuelta a estos regímenes especiales.

 

Pero entonces, de resucitar la transparencia fiscal o el régimen de patrimoniales, se resucitarán también los problemas que estos regímenes especiales trajeron, con la proliferación de ingeniosas fórmulas de elusión que han inundado de pleitos los Tribunales ordinarios, no siempre con resultados favorables para la Administración.

 

Y además, estos regímenes especiales no darán respuesta a la canalización de las inversiones que se hagan a través de sociedades extranjeras residentes enla UE o en Estados que no sean de baja tributación.

 

Sr. Ministro, usted mejor que nadie debería conocer el viejo principio de que cuanto más suben los impuestos más se desincentiva el cumplimiento voluntario, por no hablar del fraude fiscal. Y a la inversa, como tuvo ocasión de comprobar en tiempos de Aznar.

 

 

 

 

Sentencia sobre exención del impuesto de AJD a las novaciones de créditos hipotecarios

Mi primer post en el blog, en el lejano mes de diciembre de 2010, era un comentario y una denuncia sobre la actitud de las CCAA en relación con la novación de créditos hipotecarios: consideraban –y siguen haciéndolo- que si bien la modificación de préstamos hipotecarios (ampliando plazos de pago, estableciendo periodos de carencia para intentar que el deudor pueda ir más desahogado, alterando tipos de interés) estaba exenta de, impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no así los llamados “créditos hipotecarios”, que no estarían incluidos en la literalidad de la norma que contempla dicha exención (la ley 2/1994).

 

De ese modo, por ejemplo, un deudor del Banco Santander que quisiera ampliar su plazo de hipoteca, no pagaría impuestos, pero sí lo haría el de La Caixa, porque la primera entidad comercializa préstamos hipotecarios y la segunda, habitualmente, los llamados créditos hipotecarios. Esto, que parece tan absurdo, ha pasado y sigue pasando, con evidente e injusto perjuicio para los titulares de créditos hipotecarios. Ver todos los datos en: ¿Tiene su hipoteca en La Caixa? Hacienda quiere cobrarle más”.

 

Pues bien, recientemente, el día 25 de junio de 2012, se ha dictado una interesante sentencia por el TSJ de Galicia en la que, tras considerar diversa normativa aplicable, establece que la novación o modificación de los créditos hipotecarios debe considerarse también exentos a efectos de AJD, lo que puede ser base para reclamaciones por devolución por liquidaciones pasadas en las que se haya tenido que pagar el impuesto, en especial en Galicia pero es una doctrina que podría extenderse a toda España.

Sobre IVA, exportaciones, servicios y balanza de pagos: las dos europas

Ya desde los inicios de la Edad Moderna se observó la importancia para una nación de tener una Balanza de pagos por cuenta corriente positiva y lo pernicioso de los impuestos indirectos sobre el comercio exterior. La Balanza de pagos en sentido propio siempre está equilibrada pues para cada salida habrá una entrada y, para cada entrada, una salida. Hablamos de desequilibrios de la Balanza de pagos refiriéndonos exclusivamente a la Balanza por cuenta corriente: si importamos más de lo que exportamos, para cubrir ese déficit tienen que entrar más capitales de los que salen. La forma más simple será endeudarse con el exterior (entrada de capital) para cubrir el déficit de la Balanza de pagos por cuenta corriente.

 

Ese endeudamiento con el exterior, especialmente si supera ciertos límites prudenciales, es un síntoma de empobrecimiento del país y ese fue el principio doctrinal del mercantilismo, teoría económica predominante en los siglos XVI y XVII. Pero gran parte de esa idea sigue subsistente hoy en día y, por eso, son casi inexistentes en Derecho Tributario comparado los impuestos sobre las exportaciones y generalizados los que gravan las importaciones.

 

El sistema europeo de IVA presenta una asimetría entre el gravamen de los bienes y el de los servicios. La normativa establece como lugar de realización del hecho imponible, en el caso de entregas de bienes, donde éstos se ponen a disposición del adquirente, mientras que, en el caso de servicios, es el lugar donde se prestan éstos. Eso significa que si una empresa exporta electrodomésticos la entrega está exenta en el país de expedición de éstos, tributando en el país de destino. Sin embargo, una empresa hotelera girará el IVA en su propio país (donde se presta y se consume el servicio) con independencia de la nacionalidad del turista. Eso tiene efectos diferentes sobre la Balanza de pagos (endeudamiento con el exterior) de un país fabricante de bienes y de un país prestador de servicios.

 

En los comienzos del Mercado Común el IVA sobre el comercio entre los diferentes países miembros funcionaba igual que el del comercio con países terceros. Si Alemania exportaba un electrodoméstico a Italia, el fabricante alemán quedaba exento de IVA, pero pudiendo deducir íntegramente el IVA soportado por los inputs empleados en la fabricación: el bien se ubicaba en la frontera italiana sin carga impositiva indirecta alguna, tributando íntegramente en Italia. Conviene destacar que el sistema es muy diferente a lo que ocurre en un auténtico mercado único: si un fabricante de Albacete vende sus navajas a un minorista de Zaragoza, el fabricante albaceteño ingresa el IVA por la venta en la Delegación de Hacienda de Albacete, no en la de Zaragoza (en realidad se trata de la misma Hacienda).

 

Lo engorroso de la burocracia aduanera del antiguo sistema determinó que en 1992 se decidiera suprimir los ajustes de IVA en frontera en el tráfico intracomunitario de bienes. Pero no se implantó, como hubiera sido consistente con un auténtico mercado único, un sistema tipo Albacete/Zaragoza, sino lo que se denominó régimen de adquisiciones intracomunitaria de bienes. Se trata de que el fabricante alemán sigue estando exento de IVA (y con derecho a deducción plena del IVA soportado) en Alemania, y el comerciante importador italiano liquidará el IVA en Italia como “adquisición intracomunitaria de bienes”, IVA que podrá deducir después como IVA soportado. Se trataba, en principio, de un régimen transitorio, pues la idea era converger en un plazo de cuatro años hacia un auténtico mercado único; pero esa transitoriedad ya lleva 23 años y sin visos de desaparecer.

 

La Siemens o la Philips colocan en Grecia o España sus productos manufacturados en idénticas condiciones impositivas (abstracción hecha de posibles aranceles aduaneros) que una fábrica japonesa o canadiense. El IVA que grava ambos productos será el mismo, pues el importador español o griego liquidará el IVA por adquisición intracomunitaria en el primer caso y el IVA a la importación en el segundo, con idéntico tipo de gravamen. Pero, sin embargo, si el hotelero español ofrece su destino turístico al consumidor alemán u holandés lo hará al tipo de IVA de España, mientras que el hotelero dominicano, turco o italiano lo hará al tipo de imposición indirecta de su propio país, que será diferente al nuestro. Es decir: el nivel de los tipos de IVA no tiene efectos para la Balanza de pagos de los países productores y exportadores de bienes, pero es importantísimo para la Balanza de pagos de los países cuyas entradas de divisas y fondos del exterior dependen fundamentalmente de la prestación de servicios.

 

Se ha hecho notar que los países del Norte de Europa tienen unas cotizaciones sociales más bajas que las de España, y lo compensan con tipos superiores de IVA. Moderación en los costes laborales de producción que les permite competir en el mercado internacional con otros países fabricantes. Si en España se hiciera lo mismo, sustituir cotizaciones sociales por IVA, lo que sólo era un coste parcial del producto turístico se convertiría en un incremento directo del precio, con efectos demoledores sobre la competitividad de nuestra principal fuente de entrada de dinero foráneo.

 

Lamentablemente el Gobierno de España no parece haber tenido eso del todo en cuenta a la hora de sopesar los nuevos tipos de IVA que entrarán en vigor el próximo septiembre. El servicio hotelero pasará de estar gravado al 8% a estarlo al 10%; dos puntos adicionales que, intentando solucionar un problema (el déficit público) agravarán otro, el déficit de la Balanza de pagos por cuenta corriente, y, a medio plazo, el propio endeudamiento de España frente al exterior, el coste de la deuda (prima de riesgo) y, finalmente, el propio déficit público.

Defraudadores en impunidad ¿hay solución?

 

En un momento de crisis galopante, recortes y subida de impuestos, conviene reflexionar sobre por qué en España no se consigue reducir el fraude fiscal. Uno tiene amigos que trabajan en el sector financiero y en el de la asesoría fiscal y le cuentan cosas, algunas parecen increíbles, más propias de la ciencia ficción o de un país de tercera, otras mueven sin más a la indignación y nos hacen exclamar: ¿cómo puede ser esto cierto? El problema, me cuentan, no es que haya defraudadores (hecha la ley, hecha la trampa) sino la sensación de impunidad y descaro con que se mueven estos sujetos, como si la inspección fiscal no fuera con ellos. Recuerda esto a aquellos casos de corrupción que se siguen produciendo en nuestro país, “con la que ha caído ya”, aunque los jueces aparentemente hayan actuado y estén actuando en principio a bombo y platillo. De esta sensación de impunidad, que probablemente alcanza a otras esferas de la delincuencia mayor o menor (acoso en colegios o en el trabajo, gamberradas en urbanizaciones y nuestras calles) hablaremos tal vez otro día, ahora déjenme que les relate tres casos de fraude que han tenido éxito y luego planteemos algunas soluciones:

 

  1. A.    Tres casos de defraudadores con éxito

 

Caso 1

 

Se puede preguntar alguno si es posible conseguir que Hacienda (que “somos todos”) te financie tus gastos cómo si fuera un banco. La respuesta es sorprendentemente afirmativa: haces una promoción de pisos con un préstamo de un conocido banco y cómo no vendes ninguno ─sabe dios por qué, quizá por las calidades que has metido─, se los entregas al banco a cambio del pago del préstamo que no puedes pagar. Por aquí negocio redondo: no tienes que seguir pagando el préstamo porque no es hipotecario y no es tu vivienda, el banco llega a un acuerdo contigo, etc… Por otro lado, te pegas la vida padre y no reparas en gastos de comidas, viajes, gasolina, etc… (por ejemplo, 3.000 euros al mes de media) porque sabes que Hacienda (eso que “somos todos”) te va a devolver el 18% de todo con el IVA que, obviamente al no vender un piso, te sale a devolver: pongamos, por ejemplo, unos 12.000 euros al año durante los 3 años que has intentado vender la promoción. Todo ello sin olvidarse de que no has contratado oficialmente a nadie porque la obra la has hecho con emigrantes sin papeles a los que has pagado en B

 

Caso 2

 

Supongo que a ustedes les gusta utilizar las facilidades de las numerosas casas rurales que han surgido como setas en España, por cierto todas ellas construidas con generosas subvenciones de las Comunidades Autónomas, y en algún caso de Ayuntamientos. Pues bien: ¿en cuántos casos les han dado factura? Podrá decirse que son negocios pequeños donde el beneficio es reducido, pero me cuentan al menos un caso de una familia que cuenta con once casas rurales que alquila en verano a razón de 1.200 euros a la semana. Consulté el calendario, todas llenas. Haciendo el cálculo aproximado de cuánto pueden generar al año me dicen que puede llegar a los 300.000 euros. Un amigo fue allí unas navidades, y pidió factura, le dijeron que se la enviarían por correo electrónico: todavía la está esperando. ¡Ah!, y además ponen pegas para devolver el dinero de la reserva que deben religiosamente enviar los clientes con antelación y por transferencia. Solo lo hacen si la consiguen alquilar aunque se avise con meses de antelación y tengas causa justificada. Parece que desconocen el “derecho de desistimiento” que le asiste a todo consumidor según la ley de protección de consumidores. A un amigo que amenazó con llevar el asunto a los tribunales le respondieron sorprendidos: “en cuatro años de actividad nadie se había quejado”. Conclusión: el fraude existe porque existen también los que lo permiten/permitimos, y eso que estoy seguro de que algún inspector de hacienda había sido cliente de esas casas.

 

Caso 3

 

Pongamos una Caja rural de las muchas que existen o existían en España. Su Consejo de administración toma una decisión sorprendente: ofrecer préstamos a tipo de interés cero, para devolver en 10-15 años, dirigidos a miembros de dicho Consejo y altos directivos de la Caja. La media de los préstamos fue de unos 15 millones de euros. Estrategia de los hábiles prestatarios: depositar los préstamos en depósitos de algún banco de la competencia (por ejemplo ING) que ofreciera un interés del 4%, mantener la inversión esos 10 ó 15 años. ¿Resultado? Pongamos 10 millones, 10 años al 4%: cuatro millones de beneficio, limpios de polvo y paja. Se devuelve el préstamo original a la caja y se obtiene un sabroso sobresueldo. Ley del silencio, todos afectados, todos protegidos.

 

  1. B.    Soluciones

 

Obviamente en todos esos casos, hay un común denominador: había gente que lo sabía, que lo conocía y no pasó nada. No hubo denuncia, no hubo inspección. ¿Debemos quedarnos resignados a que estas cosas sigan pasando en nuestro país? ¿Solo nos cabe lamentarnos o quedarnos en el tópico “Spain is different”? ¿Hay solución? Pues sí, señoras y señores, “haberlas haylas” (o “las hay” para los puristas del lenguaje), como las meigas. Aunque desconozco las razones que motivan que no se adopten estas medidas que por otra parte son de sentido común. Veamos tres de ellas:

 

Solución 1: Abrir un buzón de correo para denuncias en la Agencia Tributaria donde se garantice la confidencialidad del denunciante

 

Obviamente no bastaría con abrir el buzón sino que la AEAT se debería comprometer a responder al denunciante (si este ofrece sus datos) de las actuaciones que se van a realizar con su denuncia. Un procedimiento parecido existe en la Comisión Europea para las quejas y reclamaciones de los ciudadanos europeos para casos de infracción del Derecho de la UE y ha tenido un notable éxito.

 

Solución 2: ofrecer al denunciante la recompensa del 10% de lo recaudado con su denuncia

 

Esta es la madre del cordero y lo que rompería el actual temor o pasotismo ciudadano a denunciar a un vecino, al comerciante de la esquina o, por qué no, a un familiar o a un cliente. Es un técnica habitual en otros países para favorecer la ejecución de ciertas normas, ¿Por qué no aplicarlas al mundo fiscal?

 

Solución 3: incrementar el número de inspectores y subinspectores

 

Obviamente nada de eso funcionaría si no hay suficientes inspectores fiscales en España. Según datos ofrecidos por el sindicato de técnicos del Ministerio de Hacienda (ver: http://www.gestha.es) tenemos un inspector de Hacienda por cada 1.680 contribuyentes, tres veces menos que la media de los países de la OCDE y cinco veces menos que Francia o Alemania. A ello se añade que la tasa de reposición es solo del 10%, esto es, por cada 10 inspectores que se jubilan solo se contrata uno nuevo.

 

En ese contexto se podría objetar que no están los tiempos para contratar más funcionarios sino para todo lo contrario. Pero yo no estoy diciendo que se convoquen más oposiciones sino que se aplique una estrategia, por cierto muy habitual en el sector privado, pero que en la Administración española parece chocar con diversos intereses que nada tienen que ver con el interés común. La estrategia es muy conocida: me refiero a la redistribución de efectivos, esto es aprovechar funcionarios que ya trabajan en la Administración con el grupo y la titulación requeridos, pongamos con más de cinco años de experiencia, para poder reciclarlos tras el oportuno curso selectivo y dedicarlos a funciones donde falte personal. Una técnica habitual también en otros países de nuestro entorno y que incluso existió su día en España, aunque solo por un breve periodo de tiempo, pero que podría extenderse a prácticamente a todas las áreas de actuación, incluida la del ámbito judicial (¿no sería mejor que contratar jueces sustitutos?). Para ello bastaría simplemente anteponer en interés del servicio público a los de ciertos cuerpos.

 

En resumen, no sé si otro mundo, pero otro país sí es posible, basta con remover obstáculos e introducir los estímulos adecuados que propicien el cambio cultural que he venido defendiendo en otros posts.

La subida del IVA (y la amnistía y la inspección): ¿justos por pecadores?

Por fin Montoro ha admitido oficialmente la ya muchas veces anunciada en los medios subida del IVA. Seguramente, hay muchas razones que pueden abonan esta medida: desde la situación económica del Estado hasta la comparación con los países de nuestro entorno. La prensa recoge hoy las argumentaciones de Montoro en este sentido (Véase aquí y aquí)

 

No somos economistas, sino juristas y por tanto no somos quiénes para valorar esta medida. Pero desde el punto de vista jurídico, uno de los argumentos de Montoro da verdadero escalofrío: “si lo pagaran (el IVA) los que tienen que pagarlo”, en referencia a la economía sumergida, “no habría que subirlo tanto” (ver aquí)

 

Cuando se publicó la medida de la amnistía fiscal tuvimos la oportunidad en este blog de destacar el efecto desmoralizador que produce el agravio comparativo en el buen contribuyente, y cómo atenta este tipo de medidas a la seguridad jurídica (ver aquí, aquí y aquí)

 

Hoy, si no la medida, al menos la justificación, produce la misma sensación: o sea, que, como hay mucha economía sumergida, los cumplidores tienen que pagar la parte de los que no pagan. ¿Es esto lo que está diciendo, señor Montoro? Pero, ¿no es de su competencia la inspección de Hacienda, señor Ministro? ¿No sería preferible, en vez de ir por el camino fácil, intentar desmontar de verdad esa economía sumergida?

 

Pero, eso sí, por favor,  no lo haga, como se está diciendo que va a hacer la AEAT, introduciendo más incentivos a la productividad para sus inspectores: si ya ahora  la gente cumplidora se ve multada a veces por cuestiones puramente formales, nimias o discutibles, esos incentivos pueden agravar la tendencia a la sanción “del mínimo esfuerzo”, a los que más fácil es pillar (los de siempre).

 

En definitiva, esto -amnistía, subida del IVA e inspección- no son simples medidas económicas: si no son iguales para todos son injustas, y ello puede llegar a convertirlas en ilegítimas.

 

La proyectada limitación de pagos en efectivo.

El Gobierno ha remitido a las Cortes un proyecto de ley de medidas contra el fraude . Hoy me ocuparé de la más llamativa de ellas, la que encabeza la nota de prensa del Ministerio de Hacienda  informando del evento: la limitación de pagos en efectivo, que se incluye en el artículo 6 del proyecto.

 

Desde que se reguló en España el acceso de la Inspección tributaria a los movimientos de cuentas bancarias, prácticamente la totalidad del “dinero negro” se moviliza mediante pagos en efectivo metálico, lo que ha hecho recaer sobre ellos la permanente sombra de la sospecha de fraude fiscal.

 

Pero eso no legitima, ipso facto, la restricción de un derecho,  el de elegir los medios de pago de las obligaciones, que pueden estar relacionadas con cierto ámbito de privacidad (¿no puedo pagar a alguien sin que se entere mi banco?). Se hallan aquí en conflicto dos bienes jurídicos protegibles, el de la correcta aplicación del sistema tributario y el de la intimidad de los ciudadanos, lo que exige una cierta mesura legislativa. La nota de prensa aduce simplemente que se ha hecho lo mismo en Francia e Italia. Pero, a sensu contrario, otros países como Alemania, Austria u Holanda, no tienen establecida tal limitación de pago en efectivo, siendo, sin embargo, su fraude fiscal mucho menor que el de los países de referencia, especialmente Italia. Pero las dudas se hacen aún mayores cuando nos adentramos en la lectura del texto

 

La prohibición de pagos en efectivo sólo afectará a ciertos supuestos acotados por: a) un límite cuantitativo (superar 2.500 euros) y b) un requisito subjetivo (que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional). El límite cuantitativo plantea problemas, pues no siempre va a ser fácil determinar cuándo estamos ante un pago único o ante pagos fraccionados (que deberían acumularse para establecer si opera el límite) de un mismo servicio o entrega de bienes. Así, por ejemplo, en un contrato de alquiler, ¿se trata del importe mensual, del importe anual o de toda la duración del contrato?

 

El segundo requisito plantea la dificultad (imposibilidad incluso: tendremos que fiarnos de lo que nos diga la otra parte de la transacción) de conocer no sólo si es empresario o profesional, sino de si actúa o no en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional (ese piso que me venden, ¿se utilizaba o no como despacho profesional?).

 

El texto adquiere tintes kafkianos cuando establece que “los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes de pago durante el plazo de cinco años desde la fecha del pago, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo”. Es decir, parece querer invertirse la carga de la prueba ante la Hacienda Pública, si ésta lo pide, en vez de ser, a la inversa, la Hacienda quien deba probar que el pago se hizo en efectivo; inversión evidentemente inaceptable por ir contra la presunción de inocencia.

 

La sanción será del 25% del importe del pago en efectivo. Pero el texto del proyecto presenta importantes deficiencias que violan nuevamente los principios del Derecho sancionador. Siendo infractor tanto el que pague como el que cobre, además “tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga”. Es decir, que si uno paga en efectivo una cantidad superior a la autorizada, no sólo comete una infracción sancionable con el 25%, sino que responde solidariamente, es decir, sin previa declaración de fallido del responsable principal, también de la sanción de quien cobró dicho efectivo. La Hacienda está facultada para ejercitar la acción de cobro sobre cualquiera de ambos, pudiendo llegar a tener que pagar uno solo de ellos un 50%. Esto, en mi opinión, claramente viola el principio non bis in idem, pues recibiría una doble sanción por una sola acción punible.

 

Finalmente, el proyecto regula la delación, exonerando de “responsabilidad por la infracción” a la parte que denuncie a la otra ante la Hacienda, en los tres meses siguientes a la operación. El denunciante sigue siendo infractor, pero se le exime de “responsabilidad”, pasando ésta íntegramente al denunciado pues, como queda dicho es responsable solidario. Parece que el denunciado correrá a cargo de las dos sanciones del 25%, una como infractor y la otra como responsable, ya que el infractor de ésta queda impune al haber denunciado los hechos.

 

La regulación de la delación presenta también grandes obstáculos prácticos. Teniendo en cuenta que el supuesto de hecho consiste en un pago en efectivo que, por su propia naturaleza, no deja rastro documental, la única prueba será el propio testimonio del denunciante. Si el denunciado niega el hecho que se le imputa, será prácticamente imposible probar la infracción, que quedará impune. Sin embargo, una denuncia falsa bien puede servir al denunciante, a su vez, para blanquear ciertas cantidades de efectivo.

 

En resumidas cuentas, se establecen unas severas limitaciones y prohibiciones a los ciudadanos respecto a su libertad e intimidad y, a cambio, no está claro el resultado efectivo de la medida en la lucha contra el fraude fiscal que, personalmente, me parece que va a ser muy poco. En lugar de actuar sobre las raíces del problema, la moralidad pública y privada de nuestra sociedad, se actúa intentando reprimir los síntomas y utilizando la sospecha y desconfianza de unos ciudadanos con respecto a otros.