HD Joven: ¿Liberalismo a toda costa? (la guerra del vino)

En la (peligrosa) maraña legislativa en la que vivimos, con tres instituciones (UE, Estado y CCAA), en el mejor de los casos, legislando a un ritmo frenético en gran parte de las materias del día a día, ha llamado mi atención –seguramente por ser un asunto capital del que tanto depende la economía de mi tierra (La Rioja)– la presión que puede ejercer un sector (lo que ahora se denomina lobby) –el vitivinícola– en el legislador, tanto comunitario, como nacional, como si me apuráis, autonómico.

Las denominaciones de origen (DO) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) constituyen un elemento fundamental en el desarrollo de las regiones rurales de gran parte del territorio nacional. El fin de una DO o de una IGP es doble: por un lado diferenciar el producto de una determinada zona, ya que tiene unas características y calidades que le hacen único; y por otro lado, proteger los productos que se producen en esa zona, haciendo que cumplan con una serie de requisitos en su producción, origen y características que les hagan merecedores de ostentar esa DO o IGP. Pues bien, ese papel de guardián lo realizan, en gran medida, los Consejos Reguladores.

Dentro de la faceta “ultra-liberalizadora” que caracteriza a las instituciones de la UE, tantas veces criticada desde nuestro país, la última polémica con el sector agrícola ha sido por el asunto de la liberalización de las plantaciones. Desde hace una década han sonado campanas liberalizadoras en el sector vitivinícola desde Bruselas, promovidas originalmente por la comisaria de Agricultura, Mariann Fischer Boella (aquí, aquí). La idea a priori es fácil de explicar: si usted dispone de un terreno de suelo rústico, puede libremente plantar cepas de vid y producir su propio vino.

¿Cuál era el régimen vigente hasta ahora? Sencillo: si usted tenía la suerte de ser propietario de un territorio rústico, para poder plantar una viña, debía adquirir previamente los denominados, “derechos de plantación”. Para ello, generalmente, lo que se necesitaba era comprar el llamado “papel”, es decir, derechos de plantación en propiedad de particulares, siendo además necesario cumplir con los requisitos que imponían las Consejerías de Agricultura, siendo los Consejos Reguladores los que supervisaban que se cumplían. En este punto de la historia, pueden imaginarse el mercadeo que se venía produciendo con el famoso “papel”, por ejemplo, el papel de la Denominación de Origen Rioja (DOR), podría llegar a venderse a 25.000 euros la hectárea.

Al final se ha optado por parte de la UE con la promulgación del Reglamento 1308/2013 de la Organización Común de Mercados, por una decisión intermedia –que no salomónica–, por la cual se establece un modelo de autorizaciones administrativas. A partir del 1 de enero de 2016, serán los Estados los que otorgarán a los nuevos productores, la autorización para que puedan plantar nuevas viñas. Esta autorización será gratuita, durará tres años, no será enajenable y cada país establecerá un cupo de superficie de viñedo.

Los principales problemas que genera esta supuesta solución son principalmente dos:

1) Por un lado, perjudica a los actuales propietarios, que se encuentran en una situación de desigualdad, ya que en su día tuvieron que pagar por unos derechos de plantaciones, que en el momento que se jubilen o dejen de cultivar, perderán, ya que ahora no se puede vender estos derechos. Sin embargo, este es el riesgo que siempre se corre con el regulador, como en los últimos tiempos ha sucedido con el sector del taxi o con los notarios, sin ir más lejos.

2) Asimismo, por el lado de los Consejos Reguladores preocupa el hecho de que se pueda autorizar a los grandes productores, especialmente a los de “vino de mesa”, para plantar o replantar en territorios especialmente reconocidos, como podría ser Rioja, Ribera del Duero, o Priorato, con el consiguiente hecho de que puedan etiquetar sus vinos con dichas localizaciones, sin cumplir con los requisitos que exigen dichos Consejos.

Si bien aun no está del todo claro quién será el órgano competente para otorgar las autorizaciones administrativas, la CCAA de La Rioja -para la cual el sector vitivinícola tiene una importancia absoluta-, amparándose en su Estatuto de Autonomía (el cual le otorga la competencia exclusiva en materia de agricultura) y en el artículo 148 de la Constitución, se ha apresurado a aprobar una Ley (aquí), con el objetivo de evitar que en el territorio de su CCAA, se planten vides sin cumplir con los requisitos de la DOR; en otras palabras, el “vino de mesa”. De esta manera pretende defender y garantizar la continuidad del modelo de la DOR, de relevancia fundamental para la economía de la Comunidad. En el hipotético caso de que se permitiese, a través de autorizaciones administrativas concedidas por el Estado, plantar toda clase de viñedos en el territorio de una determinada DO, en este caso de La Rioja –pese a que la DOR también comprende ciertas zonas de Álava y Navarra-, el Gobierno de la Comunidad sostiene que esto conllevaría un perjuicio económico sin paliativos para la economía de la región, tan dependiente de sus vinos.

Llegados a este punto, es preciso preguntarse ¿hasta qué grado la regulación de ciertas materias por parte de las instituciones comunitarias es eficiente, si no se tuviese en cuenta la identidad de una determinada región o la singularidad de ciertos productos? ¿Las libertades comunitarias y la liberalización de ciertos mercados tienen algún límite? ¿No entraría en este tipo de casos el tan proclamado principio de subsidiariedad?

No se nos debería escapar que, en un país con una gran tradición agrícola como el nuestro y con una densidad de población tan baja en algunas zonas, es fundamental para la supervivencia de la economía de ciertas regiones, la defensa a ultranza de sus productos, fortaleciendo todo elemento que les pueda diferenciar y logre aumentar su fama, y por consiguiente sus ventas. Por ejemplo, ¿cómo subsistirían determinadas zonas de Castilla y León sin sus vinos de DO Ribera del Duero, o de Teruel sin su jamón de DO Jamón de Teruel, o de Castilla-la Mancha sin su Queso Manchego?

En principio, la liberalización de un mercado siempre es buena, ya que promueve la competencia y suele ir acompañada de bajadas de precios en los productos. Si bien, no resultaría lógico que se produjera una liberalización total del mercado en determinados sectores agrícolas, puesto que las grandes empresas se podrían aprovechar del buen nombre de una DO, para etiquetar sus productos con dicho origen, sin respetar las reglas que se exigen a los productos de dicha denominación. Esto provocaría la consiguiente pérdida de calidad, valor y prestigio de los productos de una determinada zona. Ya que de este modo, ¿de qué forma podría asegurarse una persona que está comprando jamón de Guijuelo, que ese jamón ha seguido unas determinadas pautas en su producción, así como en la cría de los cerdos?

Por otro lado, no es desdeñable obviar la enorme influencia que tienen ciertos sectores de nuestro país, véase agricultores o ganaderos, llegando incluso a provocar que una CCAA, en medio del desconcierto y aprovechando la indefinición de la norma europea, legisle antes que un Estado miembro para tratar de proteger sus productos, siendo esto otra muestra del desconcertante “Reino de Taifas” en el que vivimos.

Todo sería más sencillo si los gobernantes españoles, como (supuestos) conocedores de la idiosincrasia de las zonas rurales de nuestro país que son, mantuvieran una postura firme en estos asuntos, defendiendo con una única voz sus DO e IGP, y no siendo una vez más un ejemplo de vacilación y de utilización como arma política arrojadiza. Máxime en un país de la singularidad del nuestro, en el que además del Estado, hay 17 Comunidades Autónomas y 50 Provincias, más preocupadas de ellas mismas que del conjunto del país.

En resumen, es evidente que hay sectores que necesitan ser protegidos en cierta medida por el legislador, ya que, en muchos casos, el desarrollo de algunas regiones de nuestro país, dependen de ello, sin que esto propicie que las DO sean “clubes privados” o “cortijos” de los Consejos Reguladores. Sin embargo, parece más lógico que todo esto se hiciera de un modo uniforme, si no es posible desde el ámbito comunitario, al menos sí desde el punto de vista del Estado, evitando que en ciertas regiones haya una serie de privilegios a determinados productos, que no existen respecto a otros o en otras regiones. Pero pedir eso en un país como España, parece misión imposible.

HD Joven: De comerciantes, empresarios y emprendedores

La delimitación de los sujetos del Derecho Mercantil en España nunca ha sido tema exento de polémica. El artículo 1 del Código de Comercio únicamente define a los comerciantes, no al  mercader ni al empresario: “1. los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente; y 2. las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al Código de Comercio”. Estas líneas se escribieron en las postrimerías del reinado de Alfonso “el Pacificador”, inspiradas a su vez en el Código Sainz de Andino, uno de los numerosos alumbramientos liberales de la “década ominosa”, irónicamente así llamada por los propios liberales. En aquel tiempo, la concepción del comerciante como único destinatario de las normas mercantiles estaba hasta cierto punto justificada. Tras la Revolución Industrial y la progresiva mercantilización de las profesiones liberales, la identificación entre actividad empresarial y comercio (entendido este último como intermediación entre producción y consumo) quedó obsoleta: hoy en día, el comerciante representa una modalidad más de empresario, junto al industrial y el prestador de servicios.

La ausencia de una definición holística de empresario en Derecho español (más allá de la sectorial del Estatuto de los Trabajadores) unida al reduccionismo del Código de Comercio antes mencionado, han supuesto no pocos quebraderos de cabeza (más teóricos que prácticos) para la doctrina, y sobre todo para los estudiantes que se inician en el Derecho Mercantil. Ejemplo de ello es la tradicional discusión sobre si agricultores, ganaderos, artesanos y profesionales liberales deben ser considerados empresarios (ver por todas la STS de 6 de abril de 1987).

A falta de definición jurídica, es pacífico que el compendio de normas conocido como “estatuto del comerciante” es de aplicación, además de a los comerciantes ex artículo 1 del C. de C., a todo sujeto que encaje en la definición economicista de empresario: “persona natural o jurídica que ejercita de forma habitual, por sí o por medio de representantes, una actividad económica organizada dirigida a la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos y las obligaciones que de ella se derivan”. A modo de ejemplo, un agricultor no es empresario si solo desarrolla actividades ligadas directamente al fundo, pero sí lo es en tanto lleve a cabo la transformación y comercialización de los productos de la tierra. Hablamos pues de empresa en sentido objetivo (elementos personales y materiales que integran el establecimiento mercantil mediante el que se desarrolla la actividad) y en sentido subjetivo, que grosso modo coincide con el titular último de los derechos y obligaciones derivados de la actividad (i.e., el empresario).

En los últimos tiempos, la cuestión se ha complicado con la proliferación de normativa estatal y autonómica en torno a la figura del emprendedor. Destaca entre todas la Ley 14/2013, más conocida como “Ley de Emprendedores”, que define a los emprendedores como “aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley”. Curiosamente la propia ley en su preámbulo habla de “los jóvenes empresarios entre 15 y 39 años”; y señala que “el empresario es libre de constituirse en emprendedor de responsabilidad limitada” (sugiriendo la existencia de diferencias entre empresario y emprendedor) para luego asegurar, en una desconcertante pirueta auto-laudatoria, que gracias a la ley “los emprendedores podrán constituirse de forma ágil en empresarios de responsabilidad limitada” (¿en qué quedamos?). Vuelve sobre lo que aparentemente es una errata en el apartado b) del artículo 14.2 al mencionar la inscripción registral del “empresario de responsabilidad limitada”. Y cuando empezábamos a pensar que “empresario de responsabilidad limitada” y “emprendedor de responsabilidad limitada” son sinónimos (y por lógica de Venn, también “empresario” y “emprendedor”), nos encontramos que el artículo 4 (“el emprendimiento en la enseñanza primaria”) prevé “la incorporación de competencias, contenidos, etc. orientados […] al fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario”. De nuevo una distinción expresa entre empresario y emprendedor (y de paso también dos lugares comunes de la legislación posmoderna: referencias a la igualdad de oportunidades e incorporación de competencias a un plan de estudios). Ironías aparte, no es difícil darse cuenta de que no existen diferencias objetivas entre empresario y emprendedor. No solo en su contenido material: etimológicamente, ambos derivan del latín “prendere” (coger o tomar); y “empresa” (del italiano “impresa”) es acción y efecto de emprender. “Emprendedor”, voz castellanizada del francés “entrepreneur”, es traducible como “empresario” junto con “homme d’affaires” (literalmente “hombre de negocios”).

En la modesta opinión de un servidor, la positivización del palabro obedece a una voluntad de dulcificar gallico modo dos de los grandes cocos de la corrección política: los empresarios y las empresas; especialmente si vienen precedidos del adjetivo “grandes”. Se tornan así más presentables ante la opinión pública (léase “publicada” y, muy especialmente, tertuliada). El empresario se ha visto asociado a la imagen de un orondo nabab de chistera y puro que acomoda sus posaderas sobre las espaldas de un obrero cadavérico, como si uno de los chicos de los estudios Soyuzfilm se las hubiese ingeniado para que su antagonista preferido siga presente en el inconsciente colectivo. No es casual que la única definición legal de empresario en nuestro derecho sea precisamente la del Estatuto de los Trabajadores, concebido en esencia para proteger al trabajador del empresario (y que por supuesto excluye expresamente de la definición a funcionarios públicos y personal al servicio del Estado). En cambio, “emprendedor” tiene reverberaciones de juventud y dinamismo, se asocia a la PYME y, ad maiorem gloriam, tiene ese toque francés que siempre ha dado respetabilidad a todo neologismo de progreso. Suficiente para merecer unas cuantas toneladas de texto legal y paralegal (bazofia para el BOE” en palabras de Jesús Alfaro)  aun a costa de redacciones como la que acabamos de disfrutar. Del mismo modo podemos afirmar que el paquete de medidas cargadas de retórica (recibido con escepticismo en este post) no han contribuido por sí mismas a implantar una nueva “cultura del emprendimiento” en la sociedad española, o a reforzar la existente hasta la fecha. Quizá hubiera sido más útil una reforma fiscal para aligerar la carga tributaria y obligaciones de Seguridad Social para pequeños y medianos empresarios. Facta, non verba.

La impronta liberal en la legislación decimonónica ha sido sustituida por una creciente cautela para con todo lo que suene a mercado, y que unida a la querencia por la hiperregulación ha alumbrado engrudos normativos, redacciones farragosas y brindis al sol como el emprendedor de responsabilidad individual; ejemplo de “derecho inútil” que describió en su día Fernando Gomá (aquí). El Anteproyecto de Código Mercantil mantiene esta figura, junto a los famosos “Puntos de Atención al Emprendedor” y las remisiones a la Ley de Emprendedores. Es el precio a pagar por la esperada definición legal de empresario (bastante completa, hay que decirlo) que habrá de poner fin a casi dos siglos de silencio legislativo.

HD Joven: Globalization, challenges and innovation: The Comparative Approach for 21st Century Lawyer

Publicamos hoy un artículo con dos novedades: la primera, que está escrito en el marco de una colaboración de HD Joven con estudiantes que están cursando un master internacional en el Instituto de Empresa, en una mesa redonda; en segundo lugar, que lo publicamos en inglés, idioma en que está escrito. No obstante, para los lectores que no estén demasiado versados en la lengua de Shakespeare y Beckham, ofrecemos en el siguiente enlace (Globalización, desafíos e innovación-Gracia Pujadas) una traducción realizada por la misma autora.

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The study of Law is experiencing changes in different universities around the world. Instead of the traditional approach consisting of studying Law in a given country, learning domestic law so as to qualify there, the trend is now moving towards a more international, comparative way of approaching the Law. According to Jan M. Smits, a Law professor at Maastricht University (The Netherlands), Maastricht University itself and McGill University (Canada) were pioneers in developing and pursuing such an innovative change in the legal education of today’s students, which IE University is also following in Spain.

IEU Law Society and HD Joven organized a round table so that this topic, inter alia, could be discussed, focusing on whether studying Law abroad is beneficial. For instance, we also had an exciting debate concerning the importance of hard skills and its prevalence over soft skills.

The main reason for supporting a comparative approach to the study of Law is the outstanding globalization our society is witnessing. Law cannot be reduced to mere rules and norms within national borders. On the contrary, Law is often beyond its domestic limits in the formation of contracts between national and foreign companies or in an increasing number of matters affecting the private life of the so-called “global citizens” and inevitably dealing with different jurisdictions. Both situations are just examples which acknowledge that students should be trained to solve these issues in an international context governed by legal diversity. Therefore, students need to be aware of and exposed to the differences across legal systems.

Nowadays, there are big trends of crucial relevance, such as the migration of people and the existence of multicultural societies, the globalization of the economy and the global movement of capital, the growth of world law and the increase in regulation; all of which have a huge impact on how lawyers work and require that all lawyers become, at least in some way, comparative lawyers.

One of the positive aspects of globalization is that workers can easily find a challenging job abroad and lead a more international lifestyle. Any professional has access to this: bankers, doctors, mechanics, engineers, journalists, university professors, analysts… Everyone can work anywhere in the world. And so do lawyers. In fact, it is always said that Law is about adapting; nowadays, because of all this process of internationalization, that has become even more real.

Indeed, there is scope for introducing any kind of international aspect in the study of Law. An example of the internationalization of the Law is the effort to create relevant international treaties, European Union law and similar types of legislation trying to regulate issues at an international level; indeed, domestic law is no longer enough: even our way of understanding it is already changing.

Critics of Comparative law must not be mistaken, as the goal of a Comparative law student is a different one from becoming an expert in every jurisdiction. He is forced to be an expert in one jurisdiction but has the advantage of acknowledging the differences between systems. There are not only significant differences among systems, but also among countries within the same system. A Comparative lawyer is not an expert in Civil, Common, Nordic, Asian and Sharia law but he is comfortable looking into jurisdictions he is ignorant about because he knows how to deal with the differences and solve those situations involving foreign elements.

It is true that not every lawyer deals with international cases during his career. Nevertheless, the fact that Law is a very competitive profession implies the need of better trained lawyers every day. There are already lawyers who are well versed in Comparative law and with international experience. Therefore, not having that education, nor that experience, is a drawback for such lawyers regardless of how their professional careers are oriented. For instance, it pushes those lawyers down in the list of favorites in a competitive selection process in any firm, unless other relevant merits are proven. Moreover, independent lawyers who set up their own firm are faced with an increasing amount of lawyers prepared in consideration of the international legal pluralism.

While this comparative approach is beyond any doubt a desirable and necessary requirement for today’s lawyers, it can be argued whether it should be learnt at an undergraduate level. We could be inclined to assert that touching only the surface of different jurisdictions, without going into depth and detail, is not worth it if students are not previously acquainted with, at least, one jurisdiction. Nevertheless, professor Jan M. Smits supports that Law students should be exposed to Comparative law since the very beginning of their legal education and provides arguments for it in his paper “European Legal Education, or: How to prepare students for global citizenship?”[1] These arguments stem from the fact that, in professor Smits’ view, during the first months of their legal studies, students must be “imprinted with what it means to study law”, in the sense that lawyers’ minds are shaped at the beginning of their education. He then refers to professor Jaakko Husa so as to explain that the traditional approach creates what he calls a “mono-epistemic platform” (i.e. students think of their own system as the “normal” one and of foreign systems as not normal, or at least less-normal) that immerses students in a one-approach thinking which will prevent them from truly accepting and adapting to “transnational pluralism”. Thus, professor Smits concludes, exposure to Comparative law at an undergraduate level is crucial so as to ensure the effectiveness of the “integrative model”, the simultaneous examination and contrast of the different legal systems.

The problem is that the combination of theory on several jurisdictions and practical cases leaves no time for the detailed study of domestic law at university. In my opinion, however, the need to adapt to what is demanded irrevocably leaves them no other option. And, in the end, they will be extremely well prepared for the work they will be required to perform in this competitive and international environment. Thus, the comparative approach will be a way of differentiating themselves from other Law students and also, a priceless asset for any multinational law firm.

A Comparative law student is taught the basics of the various systems at university, with their main particularities. However, studying Comparative law requires more individual effort on the students’ side because they have to work on their own through excellence in one jurisdiction. Do allow me to make one daring comparison: who are the jurists that have the broadest and most vast knowledge of the law? All those lawyers or jurists who, for example public notaries, succeed in competitive state examinations: competent and constant jurists that, in Civil law countries like Spain, study the law and prepare these state exams on their own for many years. By analogy, Comparative law students who study to excel in one jurisdiction, benefiting from having a comparative background, must be perseverant and hard-workers. Otherwise, it is difficult to succeed. This special trait of Comparative law students, together with the fact that, in the end, they are just more qualified since they have achieved a broader legal knowledge, already makes them attractive targets for leading law firms and future clients.

Comparative law students are also intellectually-curious people who think that just one jurisdiction is simply not enough. They are students who are passionate about the Law and want to gain a solid knowledge of the Law, not simply national law, but “the Law”.

I am for an international legal education, and so are professor J.M. Smits and an increasing number of jurists, professors and professionals around the globe supporting the comparative approach. Law is very traditional – in fact it was one of the first degrees to be taught in universities – but the globalized world is pushing us towards innovation in every field, so let’s not make the study of Law an exception. Being Law so traditional makes some jurists oppose Comparative law as the best approach. After all, Law has always evolved together with society, adapting itself to the different challenges and circumstances that have taken place throughout the centuries.

[1] Maastricht Faculty of Law Working Paper No. 2011/02. It can be downloaded without charge at http://www.ssrn.com.

HD Joven: La bajada del IVA cultural ¿realidad o manipulación?

El pasado 9 de marzo se creó un gran revuelo cuando el diario ABC publicaba que el Presidente del Gobierno Mariano Rajoy había tomado la decisión de bajar el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los espectáculos y “al mundo de la cultura en general” del actual tipo impositivo del 21% a un 10% (aquí). Rápidamente empezaron las conjeturas y las declaraciones, pero lo cierto y verdad es que no hay nada firme al respecto según el propio Ejecutivo. A través de otros medios de comunicación se ha desmentido dicha reducción del tipo impositivo del IVA cultural, afirmando también que no obstante “es intención del Gobierno rebajar los costes fiscales de la actividad aunque a día de hoy no sea algo posible” (aquí).

En este sentido, la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA) opina que la economía española cuenta con un sistema impositivo tremendamente ineficiente y que no es capaz de recaudar suficientes recursos para financiar el Estado, teniendo un déficit estructural que ronda el 3%. En lo referente a IVA, propone un tipo único de IVA acompañándolo de medidas incentivadoras.

Recordemos que el IVA es un impuesto de naturaleza indirecta que grava el consumo. Se encuentran sujetas al impuesto con ciertas especialidades, que no analizaremos aquí, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del impuesto (en Canarias se aplica el Impuesto General Indirecto Canario y no el IVA). Es decir, es un impuesto que resulta muy gravoso para distintos sectores de la sociedad española, que parece quedan olvidados en el debate ya que no obtienen tanta difusión ni pueden ejercer la misma presión. Por ejemplo, para las profesiones liberales y más concretamente la abogacía su actividad se encuadra en “prestación de servicios” (operaciones de asistencia y asesoría jurídica) el tipo aplicable actual es también de un 21%, que se dice pronto, y sin embargo al respecto no hay generado debate alguno. ¿No es este sector sin embargo de vital importancia para el país? ¿No se encuentra también verdaderamente agobiado y perjudicado por lo elevado del tipo impositivo? ¿No es un sector del que viven muchos ciudadanos y que afecta directamente a más ciudadanos en distintas facetas de sus vidas? No es que no haya que rebajar el IVA cultural, no seré yo quien se oponga a una bajada de impuestos por muy parcial e interesada que esta sea, pero ¿Por qué solo está en la mesa bajar el tipo impositivo del IVA al sector de la cultura?

El denominado como sector de la “cultura” en este país viene ejerciendo en los últimos años unas presiones y reivindicaciones que para muchos resultan cuando menos improcedentes y fuera de tono. Se ha asociado la caída de las ventas a la subida del IVA (evidentemente sí que ha influido) pero no se ha hecho una merecida autocrítica de la calidad de los productos o de la influencia de la propia crisis que ha afectado a las ventas de todos los sectores. Se ha impuesto la idea de que el sector de la cultura sufría la imposición de un IVA “de lujo”, cuando en realidad se le impuso el IVA general. Es un sector que tiene fuerza y peso políticos, derivados sobre todo de la facilidad para comunicar y presionar a la ciudadanía que tiene, de ahí declaraciones como las del líder de la oposición. Pedro Sánchez, en la XXIX edición de la Gala de los Goya, que afirmó que si el PSOE ganaba las elecciones lo primero que haría sería reducir el IVA para la cultura del actual 21% al 5%.

Es cierto que es fundamental para la sociedad apoyar y promocionar la cultura, siendo una forma de hacerlo el que se le aplique un tipo impositivo de IVA más bajo para estimular su consumo. Pero cabe también preguntarse ¿es por ejemplo cualquier película un producto cultural? ¿Qué criterio seguimos para discriminar qué obras son culturales y merecen apoyo? En la actualidad, además, hay un importante debate generado sobre la calidad de muchas de las producciones culturales que se realizan en nuestro país y si en realidad muchas de estas obras pueden ser consideradas o no como culturales.

A día de hoy no sabemos qué es cierto y qué no sobre el tema, pero desde luego si se produce esta bajada de forma tan sesgada se hará únicamente con la finalidad de congraciarse con un sector con el que corre prisa amistarse para obtener un respiro en la campaña electoral. Lo que por otro lado resulta comprensible dada la habitual virulencia del “sector de la cultura” contra el actual Gobierno (no ha venido siendo así para con anteriores gobiernos sin embargo). Dadas las promesas electorales que en su día se hicieron en materia tributaria y que en el año 2012 fueron incumplidas de plano con la subida de impuestos que se hizo para luchar contra el exagerado déficit público y evitar la salida del euro y la bancarrota, el que sólo se redujera el tipo impositivo del IVA para el sector de la cultura resultaría inadmisible. Desde ese mismo mes de julio de hace casi tres años, las distintas industrias de entretenimiento afectadas se han estructurado a modo de lobby para reclamar un retorno a la situación anterior. Para ello, han empleado todos los resortes y altavoces mediáticos que tienen a su disposición, generando la sensación de que constituye una auténtica emergencia nacional la reducción de su IVA: es decir, del IVA que afecta directamente a sus márgenes de beneficios.

Si se quiere aumentar el consumo y reactivar el crecimiento económico es imprescindible reducir la presión fiscal, pero a todos los niveles. Hacerlo sólo en favor de determinados sectores por obtener un rédito electoral en la situación política y social en la que nos encontramos, no es aceptable ni soluciona problema alguno. Recordemos que en el año 2013 los hogares españoles destinaron alrededor de un 2% de todos sus gastos a bienes y servicios ligados con la cultura. Es evidente que resulta más apremiante la reducción del IVA sobre otros productos, especialmente si ésta no se va a producir de forma general que sería lo idóneo.

HD Joven: Las redes sociales y la prueba en juicio

“Verba volant, scripta manent”: las palabras vuelan, lo escrito permanece

A raíz de colaborar como documentalista legal en el libro “La nueva prueba documental en la era digital” y asistir a la conferencia que Glenn Greenwald dio en el Colegio de Abogados de Madrid en mayo de 2014, en la que se trató el tema del espionaje por parte de EEUU a través de la NSA y la colisión de derechos fundamentales, surgió la idea para este artículo que espero que os resulte de utilidad.

En la conferencia, Glenn contó cómo la NSA considera sospechoso a todo aquel que utilice correos encriptados. Sorprenderte, ¿verdad? Adentrándonos en este tema, también llama la atención cómo algunas personas no les importa ser vigilados, pero ¿por qué, entonces, ponen contraseñas? Todos tenemos contraseñas. Los escondites son vitales para la libertad personal. Si nos vigilan nos comportamos de manera diferente, sin querer controlamos cómo actuamos, ya que todos tememos que nos juzguen. No significa que sea malo, ocultamos cosas de forma innata porque no queremos que todos o ciertas personas conozcan, ¿o no?

Pues bien, planteadas estas cuestiones, en las que cada uno pensará de una forma u otra, quiero recordar la importancia de la privacidad y la colisión con derechos fundamentales, antes de comenzar a desarrollar cómo podemos aportar mensajes o comentarios en las redes sociales como prueba en juicio,

El artículo 18.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No siempre es fácil ponderar qué derecho declina en favor de otro. Imaginemos la siguiente situación; nos despiden de nuestro puesto de trabajo por utilizar el ordenador de la oficina para uso personal. Y nuestro superior tiene conocimiento de ello. ¿Puede acceder al ordenador? ¿Puede utilizarlo en un posible juicio?

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Bien, a la vista del artículo podría decirse que sí puede acceder el empresario, sin embargo, esta medida deberá suponer una invasión mínima, que no exista un medio alternativo y la sospecha sea fundada. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 2013, Sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012).

Llegados a este punto y, como todos sabemos, la prueba documental es vital en la resolución de la mayoría de los procedimientos. Twitter, Facebook, Instagram y, así un largo etcétera que el legislador todavía no ha vislumbrado en nuestra legislación. Todos los días leemos en los periódicos noticias, tales como:

  • “21 detenidos por usar las redes sociales para enaltecer el terrorismo y ofender a las víctimas”. “EL MUNDO” por Ángeles Escrivá y Fernando Lázaro, 28 de abril de 2014.
  • “Acoso por Whatsapp a ex novia aportado como prueba en juicio”. Artículo de la página “COMPUTER HOY”, 15 Noviembre 2013, por Miguel Martínez.
  •  “Roba un móvil y lo pillan «por culpa» del Whatsapp”. “LA VOZ DE GALICIA”, 26 de noviembre de 2012.

Expuesta toda la teoría, ¿cómo podemos aportar un comentario, mensaje o post publicado en redes sociales o aplicaciones? Podemos optar por dos medios; acta extendida por el secretario judicial, dependerá de cada funcionario y la interpretación que realice de la Ley, y acta notarial.

No todos los secretarios darán fe del contenido de un mensaje o comentario ya que, desconoce su autenticidad y no dispone de medios para verificarlo. No obstante, no está prohibido por la Ley que extiendan actas sobre este contenido, en caso de admitirse y, no impugnarse en el trámite de audiencia previa, el juez lo valorará con el resto de la prueba. En caso de impugnarse, será necesaria prueba pericial técnica para desvirtuar su alcance probatorio o bien, corroborar su valor. De todas formas, se podría solicitar oficio a la compañía telefónica o de la aplicación para que verifique su contenido, todo dependerá de si es admitida o no por Su Señoría. En caso de no admitirse, podremos interponer recurso de reposición por entender que es pertinente para esclarecer los hechos, con arreglo al artículo 283 LEC por infracción del artículo 281 LEC, con su pertinente protesta si no es estimado el recurso de reposición, a efectos de segunda instancia.

En cuanto, al acta notarial, cualquier notario levantará acta del contenido del mensaje de Whatsapp, Twitter, etc. Siguiendo el esquema de José Carmelo Llopis, es preciso que identifiquemos el soporte (ordenador, Smartphone, ipad) si tiene acceso a red telefónica y a datos (3G o 4G), IMEI (identifica el terminal) y SIM (al titular). En caso de smartphones, también podemos llevar facturas por las que se acredite número y titular del dispositivo

Conviene hacer un alto a modo de paréntesis, y decir que existen discrepancias sobre la posibilidad de que el solicitante del acta no hay intervenido como interlocutor. Rivero Sánchez-Covisa, entre otros, entiende que debería exigirse que el requirente hubiera intervenido como tal a fin de proteger el derecho a la intimidad personal. Continuemos, acto seguido se indicará la aplicación que se quiere constatar o la URL de la página web que desea visitar y certificar. Aclara, José Carmelo Llopis, que es necesario precisar si estamos ante la presencia de una aplicación multiplataforma, es decir, si se puede acceder desde cualquier dispositivo o sólo, por ejemplo, con el móvil.

Si es un dispositivo multiplataforma, ¿qué debemos hacer? Lo más recomendable es que sea el notario el que inicie sesión siguiendo nuestras instrucciones. Si no lo es, habría que acceder desde el dispositivo. A continuación se identificará al usuario del mismo, ¡ojo! No es necesario que quede constancia del usuario y contraseña. Una vez que estemos dentro de Facebook, Whatsapp, Twitter, etc, podemos optar por hacer una captura de pantalla o bien, transcribir el contenido (podemos manifestar qué parte de la conversación). En cuanto a las fotografías deberá indicarse si queremos que quede constancia de las mismas pero, ¡cuidado! con el contenido de la fotografía y su colisión con derechos fundamentales.

Por otra parte, podremos realizar aclaraciones que serán incluidas como “manifestaciones del requirente”. La copia simple que nos entregue será el documento que aportemos con nuestro escrito y, la copia auténtica deberemos de guardarla en caso de que en la audiencia previa/ juicio verbal, se impugne su autenticidad.

Por otro lado, tenemos que tener especial cuidado con las expresiones que utilizamos en los blogs o post que publicamos en el “muro” de Facebook, ya que nuestro Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, 811/2013, de 12 de diciembre) entiende que son redactadas con el sosiego y meditación y, no en el calor de un debate. En este caso, el derecho a la libertad de expresión declina en favor del derecho al honor del ofendido.

Respecto al ámbito laboral, todos hemos escuchado cómo un empresario ha utilizado una fotografía de un empleado como prueba en caso de despido. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 1ª, 1333/2013, de 14 de junio ( Rec. 241/2013), se ha pronunciado y ha declarado que no se vulnera “(…) la intimidad de la trabajadora al haber sido obtenidas las fotografías sin necesidad de clave ni contraseña (…) no estaba limitado al público (…) además aparece en las instalaciones de un parque de atracciones (…) en un lugar público).

Incluso, en el plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación, el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, 73/2012, de 20 de febrero) ha considerado que comenzaba a correr dicho plazo a partir del envío de unos mensajes en los que se comunicaba al exmarido la no paternidad y que se efectuara una prueba de ADN.

En conclusión, podemos utilizar estos soportes digitales para defender nuestro derecho. Siempre que, no suponga una intromisión ilegítima y, se haya obtenido por medios regulares. Aun así, no es fácil trazar la frontera y evitar lesiones al derecho a la intimidad personal. Cualquier acto por el que se difunda datos propios de la esfera personal, no concurriendo el consentimiento de su titular o bien, autorización judicial, comporta automáticamente su destrucción. Sin embargo, es obvio el vacío legal al respecto, lo que conlleva que nos planteemos las siguientes cuestiones: Un empleado utiliza su correo personal en horario laboral ¿Qué ocurre si para probarlo leo correos con sus amigos, pruebas médicas o con su pareja?, ¿lesiono además de la intimidad de mi empleado la de sus amigos o pareja? ¿Puedo aportar como prueba un comentario de Facebook de un amigo si su perfil está limitado a “sólo amigos”? Necesito como prueba un “whatsapp de grupo” en el que uno de los integrantes vierte injurias sobre mi ¿puedo utilizarlo sin lesionar la intimidad del resto? ¿Y si alguno no lo consiente? Publicado un tweet calumniando a un político, varias personas lo retweetean, ¿son coautores del delito?

Algunas de estas cuestiones son fáciles de ponderar pero nos llevan a plantearnos otros interrogantes, ya que el Derecho siempre va detrás de la sociedad es preciso analizar detalladamente el caso concreto.

HD Joven: El lado oscuro del fútbol

“En las calles de Europa sobreviven unos 20.000 jóvenes africanos traídos por agentes persiguiendo su sueño de jugar al fútbol”.

Con esta afirmación termina la película-documental “Diamantes Negros”, que plasma fielmente la realidad que asola al fútbol mundial. Realidad que poco tiene que ver con el halo de triunfo que siempre parece acompañar al deporte rey. Realidad que nos muestra su cara oculta y que año tras año conlleva la emigración de miles de niños de sus países natales en busca de un futuro, en las principales ciudades de Europa, ligado con su pasión. Futuro que, en la mayoría de ocasiones, se ve truncado y convertido en mendicidad, drogadicción o prostitución.

Por desgracia, este tráfico por parte de agentes, no es el único abuso que se comete con los niños en el mundo del fútbol. No son pocos los grandes clubes que fichan a multitud de menores todas las temporadas con la esperanza de que en el día de mañana se conviertan en los próximos Balones de Oro, sin importar si en el camino se han obviado algunas normas cometiendo sucesivas irregularidades. La “jugada” en ocasiones es positiva, ejemplo claro de Cesc Fábregas, que con tan solo 16 años los cazatalentos del Arsenal se lo llevaron a la capital inglesa y en menos de un año ya estaba debutando con el primer equipo. Pero en infinidad de casos, la “jugada” no sale como se esperaba, o es el propio club el que no puede hacerse cargo del futuro del jugador, provocando las consecuencias que fácilmente nos podemos imaginar. El último capítulo lo ha protagonizado el joven noruego Martin Odegaard que, a sus 16 años, fichó por el Real Madrid, pasando a cobrar unos desorbitantes cien mil euros semanales. ¿Saldrá cara la moneda esta vez?

Esta práctica, de sobra conocida por todos aquellos que se dedican a este deporte, parece que por fin ha tenido la repercusión mediática que se merece. La FIFA (máxima institución que gobierna las federaciones de fútbol de todo el mundo) en su lucha contra la vulneración de los derechos de los niños -tema que consideran de suprema importancia- sancionó, el pasado 2013, al todopoderoso F.C. Barcelona, así como, a la Federación española y a la catalana de fútbol, por supuestas irregularidades en la transferencia, inscripción y participación en competiciones de 31 jugadores menores de edad. Acontecimientos que se prolongaron entre los años 2004 a 2013. (Amplio resumen de la sanción de la FIFA, publicado en Iusport.es)

La sanción, impuesta por la Comisión disciplinaria de la FIFA, consistió en una multa económica y la imposibilidad de incorporar jugadores nuevos a la plantilla, durante dos de los periodos habilitados por el calendario (hasta enero de 2016). Esta sanción, ratificada por el TAD (Tribunal Administrativo del Deporte), se basa en la violación de varios de los artículos recogidos en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ). Amén de dichas infracciones, la que nos interesa y entramos a valorar aquí es la del propio artículo 19, relativo a la protección de los menores, que en resumen viene a decir que las transferencias internacionales se permitirán únicamente cuando el jugador tenga 18 años o más, permitiendo, ante dicha regla, tres excepciones: cambio del domicilio de los padres al país donde reside el nuevo club por razones ajenas al fútbol, transferencia dentro de la UE o el EEE y que el jugador tenga entre 16 y 18 años, cumpliendo el nuevo club unas obligaciones mínimas necesarias para realizar la transferencia y, por último, que la distancia máxima entre el domicilio del jugador y el club sea de cien kilómetros. En este punto, es de suma importancia destacar, por la función que desempeña, la Comisión del Estatuto del Jugador, que a través del sistema TMS (Transfer Matching System) se encarga de controlar cualquier transferencia o inscripción que se quiera llevar a cabo de un jugador menor de edad. En el caso del Barcelona se obvió esta Comisión a la hora de realizar algunas de las 31 operaciones.

Nos encontramos así un sistema con el que se intenta cercar o regular el número de traspasos de jugadores menores de edad, sobre todo en el espacio internacional. No olvidemos que es la propia FIFA la que al definir el sistema de correlación de transferencias (TMS), en el Anexo 3 de dicho Reglamento, advierte que el mismo se creó para garantizar una mayor credibilidad y transparencia en las transferencias internacionales de jugadores, así como, para salvaguardar la protección de los menores de edad.

Desde mi punto de vista, y siendo consciente de lo complicado que es regular un tema tan difícil, considero que se está avanzando ampliamente en la materia y haciendo grandes esfuerzos por regular esta situación. Recientemente la FIFA ha desarrollado un nuevo sistema –FIFA Connect– que recoge el registro de todos los futbolistas y “partes interesadas”. Este mismo organismo, a partir del 1 de marzo de 2015, pasó a exigir el certificado de transferencia internacional (CTI) para los traspasos de futbolistas a partir de diez años, y no a partir de los doce años como estaba regulado hasta ahora, buscando así reducir el incremento de traspasos de menores producido en estas edades en los últimos años. La Federación Española de Fútbol también se ha puesto a trabajar en esta misma dirección, instaurando un nuevo sistema telemático de tramitación de solicitudes de autorización previa a la inscripción de futbolistas extranjeros o españoles no de origen, menores de diez años, negando y considerando nula de pleno derecho cualquier inscripción de futbolistas con dichas características que no cuenten con la autorización previa de la RFEF.

No obstante, dicho sistema, y en especial el art. 19 está generando mucha controversia, y más aún a raíz de la suspensión al FC Barcelona, la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Catalana de Fútbol, que ha provocado que las Federaciones hayan endurecido sensiblemente sus procesos de inscripción de jugadores para la obtención de la correspondiente licencia.

Esta situación ha llevado, por ejemplo, a que a equipos “humildes” se les imposibilite inscribir a jugadores que tienen dificultades en demostrar o cumplir con algunos de los apartados del artículo 19, o a que se produzcan casos como el que se recoge en una resolución del SINDIC (Defensor de las personas en Cataluña), donde se negó la posibilidad de federar a dos menores tutelados por la Administración y residentes en un centro de acogida para que jugasen al fútbol, o que simplemente no se permita federar a miles de niños a los que les resulta imposible demostrar que han emigrado a un país como consecuencia de la búsqueda de empleo por parte de sus padres.

Asimismo, son muchos los que critican que las restricciones impuestas por la FIFA pueden estar provocando la vulneración de otros derechos fundamentales del niño. Como bien indica el SINDIC, este Reglamento podría suponer un obstáculo al derecho de los niños al juego y a la práctica deportiva, recogido en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas de los derechos de los niños. No olvidemos que el bien jurídico que se intenta proteger es la integridad del desarrollo del menor, incluyendo su salud física y mental. ¿Se está pues protegiendo el desarrollo de un menor al que no se le permite inscribirse porque simplemente está tutelado por la propia Administración o por una persona diferente a sus padres, y no por estos mismos? ¿No conseguirán estas medidas sino perjudicar la propia evolución de un gran número de menores, menores que en muchas ocasiones encuentran en el fútbol una forma de integración social o incluso un aliciente en sus ganas de progreso y futuro?. Y es que, a mi modo de ver, la propia normativa incurre en su regulación en una cierta discriminación. ¿No sería una medida prudente volver a revisar la norma?

Ampliando el concepto de “padres” (recogido en el art.19.2a) a otros tutores físicos o jurídicos, exigiendo parte de la partida presupuestaria a la ampliación, por parte de los clubes, de las conocidas escuelas futbolísticas, o incluso extendiendo los efectos del propio artículo 19.2 b a todos los menores internacionales entre 16 y 18 años, y no solo a los de la UE o EEE, exigiendo -eso sí- esas obligaciones mínimas entre las que se encuentran garantizar al jugador una formación escolar, asistencia sanitaria, o condiciones óptimas de vivienda, estaríamos acercándonos al fin que deseamos alcanzar.

Como hemos visto a lo largo del artículo, el fútbol, ese enorme mercado capaz de movilizar Estados enteros, capaz incluso de apaciguar a dos bandos bélicos enfrentados -todos recordamos la “Tregua de Navidad” entre soldados ingleses y alemanes durante la Primera Guerra Mundial-, tiene otra cara menos amable que pasa por estimular el dramático tráfico de menores. Este lastre que año tras año arrastra el deporte más practicado del mundo debe erradicarse, pero no se conseguirá apartando de su práctica a los propios menores que, libres de pecado, solo quieren jugar al deporte que aman.

HD Joven: Acceso a la abogacía: lo “posimposible”

super lawyerCon motivo de la publicación en el BOE del pasado viernes 13 de Febrero de 2015 (pulse aquí) sobre el Examen de Acceso a la Abogacía (que ha acotado el temario con respecto al de la primera convocatoria), los editores de HD Joven hemos creído oportuno comentar cómo puede uno llegar a ser abogado desde que entró en vigor en nuestro país el Plan Bolonia (tema tratado esta semana aquí).

Anteriormente, con el plan de estudios antiguo, uno se matriculaba en la Licenciatura de Derecho, estudiaba cinco años con asignaturas anuales, pagaba la tasa, se colegiaba y ya podía ejercer.

A día de hoy, para poder llegar a ejercer como abogado hay que: (i) cursar cuatro años de Grado en Derecho en una Universidad (ya no existen las licenciaturas), (ii) hacer el Máster de Acceso a la Abogacía, de nueve meses de duración, en una Universidad o escuela de práctica jurídica debidamente acreditada, (iii) superar un período de prácticas externas tuteladas, remuneradas o no, y, por último, (iv) superar un Examen de Acceso a la Abogacía del que, de momento, sólo ha habido una convocatoria. Si no se superan todos estos requisitos, uno no puede colegiarse.

Este cambio, que supone, claramente, un mayor número de barreras de entrada para los aspirantes, está tratando de “europeizar” nuestro sistema universitario. En la mayoría de países europeos, los profesionales han tenido que cursar un período de estudios denominado “Bachelor” y, si desean completar su formación, un “Master”. Recientemente, se ha propuesto un nuevo modelo de estudios, aún por aprobar, mediante la reforma del Ministro Wert, pero de esto ya discutiremos en otra ocasión (pulse aquí). Paralelamente, con este sistema parece que se le está tratando de atribuir a la abogacía el carácter de profesión elitista, condición con la que se le identifica en muchos otros países, para poder tratar de olvidar aquello de “en España le das una patada a una piedra y te salen cien abogados”. Por poner un ejemplo, sólo en el ICAM en 2013 estaban colegiados el doble de abogados que en toda Francia, teniendo en cuenta el rol que juega la diferenciación entre abogado y abogado de empresa que hacen allí (pulse aquí).

El Grado, al que muchos tachan de “más fácil”, considero que forma mejor a los alumnos ya que les obliga a ir a clase y a realizar casos prácticos semanales (método didáctico que en las licenciaturas casi no se utilizaba). Se ven ya pocas cafeterías universitarias llenas de “licenciados en Mus” o parcelas de césped con “tomadores de sol” y “bebedores de cerveza”.

Una vez obtenido el Grado en Derecho, los aspirantes deben superar la siguiente barrera: el Máster de Acceso. En cualquier otra profesión, un Máster genera en el alumno una mayor especialización en alguna de las materias a las que puede dedicarse, creando, por tanto, una mejora en su currículum. Con este Máster “obligatorio”, esa posible mejora deja de existir, salvo que se haga en escuelas en las que se ofrezca la posibilidad de hacer un Doble Máster, pudiendo el alumno simultáneamente especializarse en un campo que le interese, a la vez que culmina uno de los requisitos para acceder a la profesión.

Este Máster supone, en gran medida, un repaso, durante todo un curso académico, de todas las asignaturas de mayor importancia de la carrera junto con el estudio de la deontología profesional, asistencia jurídica gratuita, organización colegial, etc., antes de “saltar al ruedo”.  A simple vista, parece algo positivo y que mejorará la profesionalidad de las nuevas generaciones. Indudablemente, trabajando se aprende tanto, o incluso más, que estudiando, pero lo que se busca con este nuevo plan es la mejor preparación posible.

Sin embargo, uno de los problemas que puede acarrear el Máster es su precio, ya que, en algunas universidades públicas puede llegar a superar los 5.000 euros, y en escuelas privadas llega a las cinco cifras. Dentro de la esfera pública, es desproporcionado que tengan más o menos el mismo precio cuatro años de Universidad que un solo año de “recapitulación obligatoria”.  En este sentido, conozco a compañeros que, debido a estos precios, han optado por opositar, lo que implica que si aprueban la oposición, podrán desarrollar su profesión jurídica, pero, si no, tendrán que realizar el Máster después de haber estado opositando, si es que quieren llegar a ejercer como abogado algún día, decisión completamente comprensible después de haber estudiado Derecho. Es cierto que se otorgan becas a los alumnos más brillantes, pero, a pesar de ello, no parece que sea suficiente para resolver esta cuestión. Por no hablar del número de plazas públicas que, en muchos casos, no llega a cubrir la demanda de sus graduados (por ejemplo pulse aquí).

Una vez finalizado el Máster, se debe cumplir un período de prácticas externas tuteladas. Al ser un requisito obligatorio, el centro en el que se haya cursado el Máster tiene la obligación de, si el alumno no encuentra donde poder realizarlas, ofrecerle algunas opciones en las entidades con las que tienen convenios. Obviamente, si uno encuentra las prácticas por sí mismo, será una mejor solución que optar por las que le pueda ofrecer el centro, ya que seguramente serán remuneradas y con opciones reales de continuar. En el caso de elegir las prácticas “concedidas”, las entidades, al tener que “acoger” cada cinco meses a un aspirante que no ha tenido suerte en su búsqueda, pueden permitirse el lujo de ofrecerlas sin remuneración y sin posibilidades de futuro.

Habiendo superado todos estos requisitos, llegamos al meollo de la cuestión, el Examen de Acceso a la Abogacía, conocido como “el MIR de los abogados”. Así pues, para los que desconozcan cómo es este Examen, procedo a citar el siguiente resumen del ICAM: “Esta prueba de evaluación supondrá el 70% de la calificación final y el 30% restante corresponderá a la nota obtenida en el curso de formación especializada. La prueba de evaluación consistirá en un ejercicio  escrito de 4 horas con 50 preguntas sobre materias  comunes al ejercicio de la profesión de abogado y 25 preguntas sobre materias específicas a elegir: civil y mercantil; penal; administrativo y laboral. Cada pregunta tendrá 4 respuestas de las cuales sólo una es correcta. Las preguntas contestadas correctamente sumarán 1 punto, las contestadas incorrectamente restarán – 0´33 puntos y las no contestadas no puntuarán”. De tal modo que, haciendo la media ponderada entre la nota obtenida en el Examen y la nota media obtenida en el Máster, se obtendrá como resultado la calificación de APTO o NO APTO.

Es un tema muy polémico, del que ya dio de qué hablar la primera convocatoria, que tuvo lugar el 28 de junio de 2014, por la que se llegó a convocar una manifestación en su contra promovida por la plataforma de Abogados Sin Toga (actualmente JAM), quienes han conseguido que se convoque la segunda edición del Examen (pulse aquí).

Con este “Bar Exam” parece que nos acercamos más al modelo americano, pero salvando las distancias, ya que en EEUU los salarios de los abogados son mucho más altos, pero ese es otro tema (pulse aquí).

Por otro lado, lo que resulta incomprensible es que sólo haya una convocatoria al año y que ésta sea en Mayo o Junio. Tras la realización de las prácticas, los pre-abogados reúnen todos los requisitos necesarios para poder presentarse, pero deben esperar entre cuatro y seis meses para poder realizar el Examen y, por tanto, para poder colegiarse. Esto genera un período de tiempo en el que simplemente pueden optar a un contrato de prácticas. Lo lógico sería que hubiera, al menos, dos convocatorias anuales, una a finales de Enero o principios de Febrero (pensada para los alumnos que han realizado sus prácticas de Septiembre a Enero) y otra a finales de Mayo o principios de Junio (pensada para los alumnos que realicen sus prácticas de Enero a Mayo).

¿Cuál sería mi propuesta? En primer lugar, para dotar a la profesión de unos candidatos más competitivos, subiría la nota de corte de acceso a la carrera de Derecho. Por otro lado, establecería que el Grado tuviera una duración de cuatro años, con un quinto año al que se le podría denominar Máster, en el que se recuerden las materias más indispensables, añadiendo algunas cuestiones más directamente relacionadas con el ejercicio de la abogacía, pero en el que la matrícula tuviera el mismo precio que la de un curso del Grado (en las universidades públicas). Seguidamente, y no casi un año después, el alumno debería realizar un Examen común para todos los aspirantes o bien una “Reválida” de la propia Universidad. Después de esto, ya sí que se podría fijar el período de prácticas de cinco  meses y que, una vez concluido, el aspirante, por fin, se pueda colegiar. Poner el Examen después de las prácticas sólo dificulta que el alumno pueda prepararse para el mismo, ya que al estar trabajando, puede que no disponga del tiempo necesario para poder presentarse en condiciones de aprobar.

Así pues, sólo me queda decir que “el sabio puede rectificar, el necio nunca”. Si algo se puede mejorar, por qué no hacerlo. Con toda esta carrera de obstáculos que se les ha puesto a los letrados del futuro, queda claro que estarán mejor preparados que los ya consagrados por el plan antiguo, pero dentro de este proceso por conseguir una mayor profesionalidad, es necesario un ligero reajuste en este nuevo método. ¿Cambiará a mejor o seguirá como hasta ahora? Hagan sus apuestas.

HD Joven: ¿Qué opina el Tío Sam sobre España y el estado catalán?

Soy un investigador español especializado en el área de la Neurociencia, que desde hace 3 años vivo en Nueva York y desde mi posición, sigo atentamente la actualidad española desde el otro lado del Atlántico, y resultando de candente actualidad la independencia de Cataluña, y dado que dicho asunto afecta tanto a España, como indirectamente a EEUU, procederé a realizar un breve análisis de cómo se percibe la el impulso soberanista catalán desde el punto de vista norteamericano.

La situación en España recibe atención, lamentablemente, en el peor sentido de la palabra, por parte de la prensa estadounidense: por un lado, los problemas económicos y la gestión de la crisis del estado español ha sido el tema central de diversos análisis, si bien ahora el foco en este punto se ha desplazado a Grecia (Pulse aquí, por ejemplo).

En segundo lugar, los terribles fallos de gestión política en diversos casos como el primer caso de infectado por Ébola en occidente o los numerosos casos de corrupción que afectan a la cúpula de los dos principales partidos españoles, causan perplejidad y pérdida de prestigio internacional (Pulse aquí y aquí).

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, la irrupción de nuevos partidos que desestabilizan el status quo del arco parlamentario, trae dudas lógicas de cuál es el futuro cercano que le depara a la ciudadanía. El perfil de Pablo Iglesias, líder de Podemos es analizado aquí.

Por último, el intento secesionista llevado a cabo por una parte de la sociedad catalana es mirado con creciente interés y preocupación por una parte no pequeña de un sector de la población, que se puede considerar bien informada (Pulse aquí y aquí).

Nuestro país es visto por los estadounidenses como una de las naciones más antiguas de Europa. De acuerdo a su formación educativa, tienden a sobrevalorar la contribución británica a la colonización del continente americano a costa del papel jugado por Francia, y sobre todo, por Portugal y España. Tienen graves carencias acerca de la historia común y de la influencia de la corona española en los colonos e indígenas norteamericanos, si bien están al tanto de la importancia que nuestro país tuvo para el desarrollo de las naciones situadas al sur de los Estados Unidos, entre ellas algunas incorporadas ya a la Unión. Quizás el aspecto más negativo es que consideren, históricamente,  a los españoles una de las peores naciones esclavistas por detrás de los portugueses. En ese sentido, el papel predominante del comercio esclavista llevado a cabo por las compañías británicas durante dos siglos es sorprendentemente menos conocido. 

Desde el punto de vista estadounidense no es fácil entender la división administrativa de España. Como es sabido, la organización territorial estadounidense es de tipo federal. Tras la guerra de 1812 se impusieron las tesis jeffersonianas de la estructura que debía seguir la Unión, donde el Estado era una figura administrativa que servía de contrapeso al gobierno central. Sin las consecuencias derivadas de esta guerra contra el Imperio Británico, no se le puede encontrar sentido a algunas peculiaridades del sistema estadounidense como la lista de competencias gubernativas de los Estados o la existencia aun hoy de milicias estatales independientes del ejército federal. España, al contrario, era visto como un país cohesionado (Pulse aquí). 

Para los estadounidenses descubrir que una parte de España busque la secesión es visto con preocupación. Son poco conocidas en España las iniciativas independentistas de algunos Estados integrantes de los EEUU. En consonancia con la idiosincracia estadounidense, es fácil para su ciudadanía canalizar iniciativas mediante grupos de presión organizados por la sociedad civil. Es por ello que desde hace unos años hay varios grupos secesionistas en varios Estados, existiendo en Texas uno de los más importantes (Pulse aquí para más información). Es por ello que el movimiento independentista catalán es visto en clave interna: en su razonamiento consideran que si en un país no federal como España, un movimiento secesionista tiene posibilidades de prosperar, un movimiento similar en alguno de los Estados, añade motivos a la preocupación (Pulse aquí). No es casual que el president de la Generalitat haya encontrado antes de la consulta hueco en algunos de los medios de comunicación estadounidenses (Entrevista realizada aquí a partir del minuto 1:32).

Puede parecer que el debate nacionalista solo sea visto con interés en España. Nada más lejos de la realidad. Las adversidades económicas y los movimientos sociales son frecuentemente correlacionados con la situación en Cataluña por una parte nada despreciable de la opinión pública estadounidense. Asimismo, es su deseo que la hoja de ruta que conduzca a la separación de Cataluña sea neutralizada por el dialogo de los políticos españoles. Sólo el tiempo dirá si este deseo se cumple.

 

HD Joven: Emprendimiento social: una posibilidad para el joven abogado

No pocas veces ha pensado el recién titulado en iniciar su propio negocio jurídico. Sin embargo, las numerosas barreras de entrada que existen en el mercado jurídico español hacen que el instinto del joven emprendedor quede oculto e incluso olvidado.

Se trata de un mercado muy competitivo, con grandes despachos que ocupan desde hace mucho tiempo la mayor parte de la cuota de mercado, donde los grandes clientes se encuentran fidelizados y repartidos meticulosamente entre ellos. ¿Cómo es posible hacerse un hueco y captar clientes en este panorama? ¿Cómo combatir contra esta anquilosada red de despachos y clientes tejida férreamente con el paso de los años?

No pienso daros la clave del éxito, pues creo que aún no la tengo y, si la tuviera, dudo que hacerla pública pueda ayudarme a conseguir mi objetivo, cualquiera que sea. Lo que sí me propongo es haceros conocer una forma de emprendimiento específica desconocida aún para muchos y que podría, no ya sólo tener cabida en este complicado mundo jurídico en el que nos movemos hoy día, sino estructurarse, por qué no, como una necesidad exigida por la evolución del mercado hacia una “economía colaborativa”; fenómeno en auge y gran crecimiento (véase noticias de los diarios El Pais: Pulse aquí, o  El Mundo: Pulse aquí).

Esta manera de emprendimiento que llamó mi atención a través de un curso online de la Copenhagen Business School, se conoce con el término de Social Entreprenurship (Emprendimiento Social).

En primer lugar, es preciso definir qué se conoce por Emprendimiento Social. Son muchas las definiciones que se han dado sobre este aspecto de la mano de intelectuales de toda índole, así que lo explicaré como yo lo entiendo: se trata de una forma de emprendimiento que, por tanto, busca la innovación, el valor añadido y la independencia financiera y que se orienta a su vez hacia el apoyo de un sector social marginado o menos privilegiado y con grandes deficiencias en uno o varios aspectos sociales en concreto. Tal y como se define en este artículo: Pulse aquí: The social entrepreneur is a mission-driven individual who uses a set of entrepreneurial behaviours to deliver a social value to the less privileged, all through an entrepreneurially oriented entity that is financially independent, self-sufficient, or sustainable”.

Por tanto, no se trata de una ONG, ni de una actividad altruista basada en la naturaleza dadivosa del ser humano y en la ayuda incondicional al prójimo, no. Se trata de un modelo de negocio orientado a la obtención de beneficios, como cualquier otro, pero que a su vez, se inclina por aportar un valor social a un sector desamparado. No hay mejor ejemplo que el del banquero y ganador del Premio Nobel de la Paz de 2006: Muhammad Yunus, conocido como el “banquero de los pobres”, cuya misión iba dirigida directamente a un sector social por debajo del umbral de la pobreza y se basaba en la concesión de microcréditos para que esta parte de la población desarrollara pequeños negocios y buscara su camino.

La mayor parte de la información asociada a este concepto, en relación al ámbito jurídico, la encontramos proveniente de las universidades de EEUU (Pulse aquí, por ejemplo), referida a la posibilidad de que el joven abogado desarrolle su carrera dando soporte legal a una “empresa social” (resultante del emprendimiento social), y no como el desarrollo por el abogado de un gabinete jurídico/despacho/boutique social en sí mismo.

Por tanto, una vez definido el concepto, cabe preguntarse: ¿no sería posible construir un negocio basado en la profesión de abogado capaz de generar un valor añadido a un sector social determinado? La profesión jurídica, cualquiera que sea su rama, tiene su origen y fin en el mantenimiento de la justicia social (por supuesto la idea que intento transmitir nada tiene que ver, aunque está relacionado, con la llamada justicia Pro Bono, centrada en la prestación de servicios legales voluntarios y gratuitos a personas de escasos recursos, sectores o grupos vulnerables). Sin duda, existen sectores sociales que por su nivel económico-cultural no tienen acceso a herramientas de calidad para defender sus intereses. Aquí es donde toma presencia el Emprendimiento Social del joven jurista; hallar el nicho de mercado específico depende de cada uno.

Si se pone uno a indagar en el mercado jurídico, verá que existen ya algunos despachos orientados a prestar una defensa de calidad a clientes que en circunstancias normales no hubieran podido costeársela. Cierto es que para prestar un servicio de alto nivel se ha de conocer bien el tema que se está tratando, por lo que no creo que esté orientado al éxito el captar clientes de toda índole que pretendan asesorarse en temas totalmente dispares y sin ningún nexo de conexión. Quiero decir: para que este modelo de negocio cuaje en el mercado, el joven jurista-emprendedor-social deberá descartar unas ramas y centrarse en otras, asesorando sólo a clientes del mismo perfil y respecto al mismo tipo de asuntos.

Estamos ante un modelo de negocio que admite una amplia variedad de supuestos, así podríamos centrarnos en la defensa de entidades y fundaciones sin ánimo de lucro o la defensa del cliente de a pie frente a las entidades bancarias, por ejemplo.

En cuanto a lo que facturación se refiere, el objetivo sería tener un margen de beneficios reducido por cada cliente (clientes con escaso poder adquisitivo) pero aumentarlo mediante la captación de una masa clientelar importante (es necesario remarcar en este punto que no se trataría de un despacho low cost, sino de un despacho que reduce el margen de beneficios por cada cliente, pero aumenta el beneficio total a través de la captación gran número de clientes). Si las compañías aéreas, por un trayecto nacional, y si no hay ningún imprevisto, obtienen un beneficio por viajero de tan sólo 2-3 euros, ¿no podría un despacho de abogados facturar de forma similar?

La idea es sencilla: crea un despacho, rodéate de compañeros competentes, localiza un sector social vulnerable, identifica su necesidad, ofrece a los clientes una defensa de calidad por un coste adecuado a su situación, y a trabajar. Llevarlo a la práctica sólo depende del tiempo que tardes en dar forma a esa idea.

La oportunidad que aporta este, para muchos, nuevo concepto, se presenta como una forma de penetrar en el mercado jurídico español (tarea nada fácil y menos para una persona joven y con escasa experiencia) y, además, como un modo de aportar un valor añadido a una sociedad que no dispone de las mismas oportunidades en cuanto a justicia de calidad y por tanto, se trata de una manera de ayudar a acabar con esa desigualdad social que ya se encargaba de atacar Rousseau.

HD joven: Sobre la movilidad exterior, la fuga de cerebros y el exilio laboral

Tras más de un lustro de crisis económica, cualquiera reconoce los tres términos que encabezan este artículo. Los tres se refieren a lo mismo, aunque tal vez el matiz emocional sea lo más importante cuando hablamos de una realidad tan difícil y dura para una sociedad como la española, que diariamente ve marchar a muchos de sus jóvenes más preparados.

Lejos de pretender ser tendencioso, en este artículo me he marcado el objetivo de explicar esta realidad desde una perspectiva objetiva, aun con la evidente limitación de que quien lo escribe no sea un “agente externo”, precisamente. Para ubicar al lector, debe saber que mi experiencia exterior hasta el momento ha sido en un centro logístico y administrativo de una empresa multinacional del sector tecnológico en Bratislava.

Antes de empezar, hay que entender que cada caso es diferente, tanto en las causas, el destino, el nivel salarial, la edad, etcétera. La imposibilidad de encontrar un trabajo en España no es siempre la causa de la emigración. Hay personas que prefieren trabajar fuera, otros tenían trabajo en España y han salido por mejorar esas condiciones o crecer profesionalmente, incluso conozco a muchos que emigraron para vivir junto a sus parejas extranjeras. A pesar de esto, sí es cierto que la mayoría de nosotros no estaría en lugares como ¿Eslovaquia? si hubiéramos podido encontrar en España un trabajo decente y relacionado con nuestros estudios.

Aunque es innegable que existe una responsabilidad política de los gobiernos de los últimos 20 años, no quiero politizar el artículo, ni mucho menos convertirlo en un arma arrojadiza. No me gusta la opinión en los medios de comunicación. Creo que los lectores son lo suficientemente maduros como para sacar sus propias conclusiones de un simple análisis objetivo. A continuación, me gustaría enumerar y explicar los, en mi opinión, factores más importantes de la emigración laboral.

  1. El emigrante español está entre los más cualificados y productivos de Europa. No siempre ocurre, y todos conocemos a ese “gañan” que, más que trabajar, hace que trabaja. Sin embargo, en términos generales, puedo decir con orgullo que mis conocidos españoles, tanto mis compañeros como los que trabajan en otras empresas, trabajan muy duro para demostrar sus capacidades, a pesar de que en muchos casos estamos sobre-cualificados para las actividades que llevamos a cabo.
  2. Los españoles tendemos a crear comunidades en nuestros destinos laborales. Esto no es algo propio del emigrante laboral, ya que también ocurre entre el colectivo estudiante (Erasmus) y entre expatriados procedentes de otros países, como Italia. Básicamente se debe a que los emigrantes, sobre todo los latinos, nos apoyamos en el idioma común para facilitar la adaptación y la vida en entornos “extraños”. Un claro ejemplo es la existencia de grupos de Facebook para hispanohablantes en las principales (o no tan principales) ciudades europeas y en otros continentes. Estas comunidades son muy útiles, ya que ponen en contacto personas recién llegadas con quienes llevan años viviendo en ese lugar, y abundan las reuniones y eventos “Ibéricos” para aquellos nostálgicos que echen de menos las lentejas de su madre o las copas “de verdad”.Es importante mencionar el atractivo que tienen estos grupos fuera de la comunidad hispana. Si algo tenemos los españoles, es que a fiestas no nos gana nadie. Esto atrae a amigos y compañeros de trabajo de otras nacionalidades, no acostumbrados a nuestra particular manera de hacer las cosas.
  3. En muchos casos, trabajar en el exterior supone mejores condiciones laborales y una mayor proyección profesional. Para un trabajador con formación universitaria, casi siempre va a tener un trabajo mejor fuera de España de lo que lo tendría ahí. Quien en España solo puede conseguir un contrato de becario o de prácticas, fuera de nuestras fronteras conseguirá un trabajo, indefinido o temporal, cuyo salario permite vivir con cierta comodidad. ¿Quién puede vivir en una ciudad como Madrid o Barcelona con 1000 euros al mes? No se trata únicamente del salario, sino también del coste de la vida, y fuera de España estas dos variables suelen estar mas compensadas. Puede que en algunos lugares cobres menos, pero también gastaras menos, permitiéndote así vivir mas cómodamente.
  4. Los emigrantes son, sin duda, los mejores embajadores de la Marca España. Cuando pensamos en la población de un país, y queremos elaborar un análisis sobre algún factor determinado, como el nivel de educación, los idiomas que hablan o la ideología dominante, siempre solemos comenzar con las personas que conocemos de este país. Por esta razón, los emigrantes españoles somos los mayores representantes de la Marca España, y no el Rey ni las grandes multinacionales españolas, que no se comportan de manera sustancialmente diferente que las corporaciones radicadas en otros países. Somos nosotros, los estudiantes y trabajadores (turismo aparte), quienes estamos representando nuestra cultura (lengua, gastronomía, actitud…) en el exterior. Somos nosotros quienes hablamos a nuestros amigos extranjeros de nuestros vinos, de nuestras playas, de nuestra comida, de lo bonita que es nuestra ciudad natal en contraposición con sus ideas preconcebidas.

A estas 4 reflexiones podría añadir tantas otras, pero la idea general no varía. Desde mi experiencia, tengo que decir que trabajar fuera de España, independientemente de las causas que nos lleven a ello, es una oportunidad fantástica. Evidentemente no todos tenemos suerte, muchos compatriotas expatriados están trabajando en condiciones lamentables y precarias, y ello supone un completo fracaso de nuestra sociedad. Además, es importante destacar lo difícil que es, en muchos momentos, vivir lejos de tus seres queridos, de tu familia, amigos, incluso a veces, de tu pareja. Por no mencionar aquellas ocasiones en las que ocurren desgracias, en las que algún familiar esta enfermo o fallece, y te es imposible pasar esos momentos difíciles con los tuyos, bien porque el trabajo no lo permita o bien porque el sueldo no te de para pagar el vuelo.

Por otro lado, aunque defiendo que deberíamos poder elegir si dar este paso o no, y que nadie debería verse forzado a hacerlo ante la amenaza de morir en el ostracismo del paro, a veces un empujoncito desagradable puede llevarnos a tomar decisiones de las que sentirnos orgullosos.

Para terminar, quiero animar a todo el mundo a ¨vivir una aventura¨ como la de trabajar fuera. Habrá momentos difíciles, por supuesto, sobre todo al principio y especialmente en los casos en losque te vas a buscar el trabajo, sin haberlo conseguido previamente. Pero al final eso se compensa, conocer mucha gente increíble, tienes la oportunidad de viajar y ver mundo, aprendes muchas cosas, tanto profesionales como personales, y en muchos casos, aprendes a ser independiente.