Sobre la iniciativa “No sin mujeres” o como combatir la falta de visibilidad femenina

 

La iniciativa “No sin mujeres” que hemos conocido estos días es, sin duda, una gran noticia para España. Con esta iniciativa, liderada por hombres relevantes del mundo de las ciencias sociales, España se une un movimiento internacional que reclama desde hace años una mayor presencia femenina en los debates públicos. Creo que no existen hoy demasiadas dudas sobre la existencia de expertas de enorme valía en todas las áreas de conocimiento, sin embargo, su presencia en conferencias, congresos, mesas redondas o incluso debates televisivos es aún muy escasa. Los motivos son varios y variados, aunque están estrechamente relacionados en general con las diferencias en la intensidad y el uso de las redes profesionales y sociales que hacemos hombres y mujeres. El problema es que esta escasa visibilidad es parte de un círculo vicioso en la que la falta de referentes femeninos es un elemento esencial.

La falta de paridad en actos públicos en todo el mundo está tan extendida que incluso en inglés se ha acuñado el término “manel” en lugar de “panel” para referirse a las mesas de expertos compuestas exclusivamente por hombres.

Por ello son muchas las iniciativas a nivel internacional que buscan afrontar el problema, especialmente desde tres puntos de vista. El primero es facilitar el acceso a los organizadores de estos actos a expertas, ya que el no encontrar mujeres que puedan o quieran acudir a estos actos es uno de los argumentos más extendidos. Este es el caso, por ejemplo, de “50/50 Pledge”. Este proyecto, centrado en el mundo tecnológico, lleva varios años dando visibilidad a mujeres relevantes del sector con el objetivo de fomentar su participación en estos eventos, de modo que los organizadores pueden acceder a un directorio de expertas por temas. También trata de facilitar el acceso a expertas la iniciativa “The Brussels Binder”, que lleva en marcha desde el año 2015 y busca terminar con la llamativa falta de voces femeninas en los debates públicos en Bruselas.

La segunda de las estrategias consiste en negarse a participar en actos donde no haya participación femenina. En este ámbito se centra “No sin mujeres”. Otros ejemplos son la campaña “No Women No Panel”, puesta en marcha por la Comisaria Europea Mariya Gabriel, negándose a participar en paneles en los que no hubiera al menos otra mujer. Otros Comisarios se unieron a su campaña, que se inspiró precisamente en el trabajo de difusión de “The Brussels Binder”. A nivel internacional existen otras iniciativas similares como el “IGC Panel Parity Pledge”. Una muy interesante liderada por hombres desde 2015 es “Male Champions of Change (MCC)”, puesta en marcha en Australia.

La tercera estrategia más extendida consiste en evidenciar los ámbitos donde existe poca visibilidad de la mujer, con el objetivo de sensibilizar sobre el problema y animar a los responsables a hacer un esfuerzo por mejorar la diversidad de sus actos. Este es el enfoque que hemos seguido en Hay Derecho con #FaltanEllas. Este es también el enfoque de importantes movimientos como el Club 30%, aunque en otro ámbito, y que es una iniciativa centrada en conseguir este porcentaje de mujeres en puestos de liderazgo empresarial, que se basa en la idea de que tener un objetivo realista y medible puede ayudar a mejorar las cifras actuales. Para ello realiza, entre otras actuaciones, un seguimiento y da visibilidad a las cifras de mujeres en puestos de liderazgo conseguidas por los países participantes.

La combinación de estas tres estrategias puede sin duda ayudar a cambiar el panorama actual, y es por ello tan relevante que surjan, y que sean objeto de atención mediática, iniciativas como “No Sin Mujeres”. Subrayo la importancia de la atención mediática porque esta no es la primera iniciativa de esta naturaleza en España. De hecho, como los propios promotores han reconocido, ésta se inspira en una previa puesta en marcha por el colectivo Clásicas y Modernas, similar, pero más acotada en el tiempo, y que parece tuvo menor repercusión.

Así que bienvenida sea esta iniciativa y espero que muchas otras similares le sigan. Sería especialmente interesante que se creen directorios de expertas dispuestas a participar en este tipo de actos por especialidades, así facilitaremos la labor a los organizadores y dejaremos a alguno “sin excusas”.

Violencia contra la mujer, mediación y justicia restaurativa

La exclusión de la mediación en caso de reales o posibles situaciones de violencia contra la mujer, tanto en el campo civil como en el penal, establecida por la Ley Orgánica 1/2004 de Protección Integral Contra la Violencia de Género, sigue siendo a día de hoy una medida polémica que, como tal, cuenta con defensores y detractores. Particularmente, como experto en violencias y en victimología, además de como jurista y mediador, estoy en contra de dicha exclusión por las razones que voy a tratar de exponer.

Respecto a esta Ley, y con carácter previo, un vistazo a las estadísticas de mujeres víctimas a manos de su pareja, publicadas en el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ nos permiten concluir que ha fracasado en sus objetivos. No ha hecho disminuir este tipo de violencia y ha dado pie a la potencial criminalización de una gran parte de la población por el solo hecho de pertenecer al género masculino. Es una Ley discriminatoria por sexo que establece una práctica presunción de culpabilidad contra el hombre desde el momento en que es denunciado. Es el imputado el que ha de probar su inocencia, con una inversión de la carga prueba que supone una auténtica quiebra del Estado de Derecho. Favorece la proliferación de denuncias falsas por parte de algunas mujeres en busca de privilegios en los procesos de divorcio. Atribuir un tipo de violencia específica a un género determinado es tan erróneo como querer explicarla a través de los genes, como bien explica el Psicopatólogo forense y criminólogo Rafael S. De la Torre en este artículo: “Genética y Violencia”.

Resulta paradójico que el ex ministro López Aguilar J.F., en su día impulsor de la Ley, y que ante las críticas había declarado en su día que esa proliferación de denuncias falsas resultaba “un coste asumible” declare hoy, compungido, haber sido objeto de una denuncia falsa. Lo cierto es que, como se ha dicho recientemente en este blog , sigue sin haber investigación ni castigo suficiente contra ese tipo de denuncias.

Pero específicamente quiero tratar aquí esa concreta medida, la exclusión de la mediación, que dicha Ley establece. La cuestión no es independiente de ese otro efecto perverso indicado. Precisamente en muchos de estos casos de crisis matrimoniales (o de pareja) con posibles episodios de malos tratos, incluso tal vez en el del ex ministro, los procesos de justicia restaurativa con mediación penal podrían ser una herramienta utilísima. De la que sin embargo el legislador, creo que sin suficiente reflexión, ha decidido prescindir.

Como expresa el equipo investigador “Justicia Restaurativa y Mediación Penal”, directores de un proyecto piloto en diversos juzgados en los años 2005-2008, “la violencia y la incomprensión hacen del sistema penal un encuentro de perdedores. Pierden en primer lugar las víctimas y sus familias, que constatan cómo el proceso penal no les acoge…”. Frente a ello un sistema restaurativo y reeducativo permitiría una verdadera resocialización tanto de la víctima como del agresor. Porque estos procesos, además de atender a la víctima de una forma integral procesal, extraprocesal y moral, según la recientemente aprobada Ley del Estatuto de la Víctima del Delito, también se preocupan de la reinserción social de los delincuentes. Incluso por el bien de la sociedad, para evitar que continúen siendo un potencial peligro, los maltratadores no deberían quedar al margen de esa posibilidad de reinserción.

Como bien expresa el Plan de Modernización de la Justicia aprobado por el CGPJ, “En la mediación penal, víctima e infractor, a través de un proceso de diálogo y comunicación confidencial, conducido y dirigido por un mediador imparcial, se reconocen capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito. Se posibilita la reparación del daño causado y la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el imputado la responsabilidad personal y permitiendo a la víctima ser escuchada y resarcida”. Podemos preguntarnos por qué excluir estos beneficiosos efectos en caso de maltrato.

El mismo Consejo General del Poder Judicial, en su informe (anterior a la Ley 1/2004) de 21 de marzo de 2001, indica que resultaba deseable la potenciación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, en determinados supuestos de violencia doméstica de escasa gravedad en los que las circunstancias personales, familiares y sociales permitiesen y aconsejasen el mantenimiento de la relación familiar. La mediación, al cabo, permite un tratamiento integral y profundo del conflicto y encontrar respuestas adecuadas, especialmente en los casos en los que, por ejemplo por la existencia de hijos comunes, sea necesario mantener ciertas relaciones entre las partes.

En contra de la posibilidad de usar esta vía en el caso de maltrato, como establece la citada Ley Orgánica 1/2004 LIVG, se ha aducido la situación de desequilibrio que se da entre la víctima y el maltratador, e incluso que la mediación pueda amparar que continúe la coacción ejercida por éste y en consecuencia el terror alienante sufrido por aquélla. Puede existir, efectivamente, una situación de lo que se ha denominado “indefensión aprendida” en la mujer que haga que ésta se encuentre sin capacidad de reaccionar y comprender, incapaz de creer siquiera en la posibilidad de salidas o soluciones al problema. Es evidente que sin un previo tratamiento que restaure sus capacidades y que le permita situarse en una situación de suficiente equilibrio frente a su ex pareja, la mediación en estos casos no puede ser posible.

Existen, por tanto, poderosas razones que hacen que, efectivamente, ni pueda utilizarse este instrumento en todos los casos, ni deba hacerse sin adoptar especiales precauciones que impidan que se amparen estas situaciones o que se produzcan situaciones nocivas y dañinas. Pero estas razones no son suficientes para excluir que pueda ser muy positiva su utilización en otros casos, o cuando esta situación se ha superado.
Para conseguir por tanto ese filtrado que haga beneficiosa la mediación penal es necesario que el mediador tenga una formación específica que le dote de los suficientes conocimientos y que le permita abordar las situaciones difíciles que puedan plantearse. Los conocimientos de criminología probablemente tienen para ello, en estos casos, que formar parte de su bagaje. Y debe asumir entre sus responsabilidades el asegurarse de que se adoptan las necesarias precauciones, sin perjuicio de la supervisión judicial y del Ministerio Fiscal.

Dentro de esas posibles necesarias precauciones podemos destacar la existencia de protocolos especiales de vigilancia frente a situaciones de riesgo, sesiones y entrevistas por separado, e incluso en ocasiones la ayuda de profesionales psicólogos. Medidas que aseguren que la voluntad de cada parte de comenzar y continuar en la mediación está correctamente formada, y su idoneidad psíquica para formar parte de un proceso de estas características.

En definitiva, habría que estudiar cada caso concreto, para decidir si es o no apto para la mediación. Considerar para ello el grado y la reincidencia de la violencia y la situación de los protagonistas. Y asegurarse de que existe en ellos, y muy especialmente en la víctima, una clara voluntariedad para implicarse en el proceso restaurativo. Pero cumplidas estas cautelas, nada impide que la mediación pueda ser útil y productiva, tanto en procesos penales (justicia restaurativa) como en los civiles de familia (divorcios, modificación de medidas, etc). Lo que no resulta de recibo es una postura maximalista como la que adopta la Ley 1/2004 LIVG al optar por una prohibición absoluta.

Quien desee saber más sobre la materia puede consultar este artículo mío sobre este tema.

Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.”

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUPOPEA. Art. 21

El extraño caso del ex ministro López Aguilar y la “violencia de género”.

Entre las muchas noticias relativas a procesamientos de políticos o antiguos altos cargos, una de ellas, la del ex ministro López Aguilar, imputado por presuntos malos tratos a su ex mujer, destaca por una singular razón. Se da la paradoja de que se le podrían aplicar las previsiones de una ley de la que fue principal impulsor: la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Su regulación fue en gran parte inspirada por la llamada “ideología de género”, que enmarca estos casos como manifiestaciones puntuales de una mítica “lucha de sexos” o de liberación del femenino respecto de la opresión masculina. Cuando una mujer es víctima de malos tratos por su marido o compañero, lo esencial para esa concepción no es tanto el abuso amparado en la superioridad física del agresor, en la sensación de impunidad que da la intimidad del hogar personal y, en demasiadas ocasiones, en un condenable sentido machista de superioridad que legitimaría al agresor frente a sí mismo. Sino que el agresor estaría siéndolo como hombre, y en contra de una víctima que lo sería esencialmente como mujer.

Las consecuencias de esta particular visión son, como poco, preocupantes. Una aureola de sospecha se extiende sobre los hombres, como partícipes del “género culpable”. Lo mismo que antiguas leyes la extendían en tiempos, por ejemplo, sobre los gitanos o sobre los conversos. La presunción de inocencia se difumina. Y el principio de igualdad ante la Ley, herencia venerable de las revoluciones que acabaron con el Antiguo Régimen, y principio esencial de nuestra Constitución, es arrumbado como trasto viejo e inservible. Las penas son agravadas por el hecho culpabilizador de que el agresor sea varón, aunque este “pecado original” ni siquiera dependa de su voluntad. Un tufo de arcaísmo se desprende así inevitablemente de este planteamiento, aunque se quiera disfrazar de progresista.

Las consecuencias son injustas y discriminatorias. Si en el seno de una pareja heterosexual el hombre comete violencia contra la mujer, surgen en favor de ésta toda una serie de derechos y salvaguardas, y en contra de aquél un severo agravamiento de las condenas penales previstas. Pero si tal violencia y abusos se producen en el seno de una pareja homosexual, ni lo uno ni lo otro. Esta víctima homosexual es para nuestro legislador una víctima de segunda.

Esa discriminación no sólo es injusta sino que es, también, innecesaria. Las medidas de protección deberían desplegarse en cualquier situación en la que una persona abusara sobre otra, la violentara y la aterrorizara con intención de dominarla con grave menoscabo de su dignidad humana. El que estadísticamente en esta situación incurran en más casos hombres actuando contra mujeres no es razón para excluir de la protección a los supuestos que no encajen en esa regla general. El dolor, el terror y la degradación de la persona se dan igual, y la misma debería ser la reacción de nuestro ordenamiento ante estas conductas aberrantes.

No puede dejar de sorprender que una Ley tan claramente contraria al principio de igualdad se aprobara en su día en las Cortes por cuasi-unanimidad. Lo que dice mucho de la calidad de nuestros representantes legislativos. O, más precisamente, del funcionamiento cuartelario de los grupos parlamentarios, es decir, de unos partidos políticos demasiadas veces alérgicos a la reflexión. El terror a la apariencia, a ser (injustamente) señalado como cómplice del terror machista, de ser visto como políticamente incorrecto, pesó entonces mucho más que cualquier consideración de justicia sustantiva.

Se han criticado también las medidas radicales previstas contra el agresor en la Ley. Pero esta crítica es probablemente injusta. La persecución de los malos tratos en muchas ocasiones no cuenta con la suficiente colaboración de las víctimas, a veces por razones socio-culturales y, en otras muchas, por estar aquéllas confusas o anuladas por el terror. Se han dado demasiados casos de mujeres que retiraron denuncias por malos tratos para acabar siendo asesinadas. Para compensar esta circunstancia la Ley prevé una especial proactividad de las autoridades y el despliegue de medidas drásticas con tal urgencia que no pueda comprobarse antes su proporcionalidad de forma exhaustiva.

Estas previsiones tienen, no obstante, un envés: el peligro de que mujeres no agredidas simulen haberlo sido con fines de venganza personal o, simplemente, para mejorar su capacidad negociadora respecto a sus cónyuges o convivientes en sus rupturas. Éstos pueden encontrarse de pronto con una sorpresiva detención, una noche en el calabozo, y con que caen sobre él medidas de alejamiento, restricciones de visita a sus hijos, y otras, que quebrarán por completo su vida y muy a menudo su salud psíquica y su patrimonio.

Las denuncias falsas suponen un abuso intolerable y un nuevo tipo de maltrato ejercido por esas falsas víctimas, en realidad victimarias. Sin embargo es conocido que demasiadas veces no se persiguen y tales conductas quedan impunes. E incluso que existen abogados que, amparados en esa impunidad de facto que también a ellos les ampara, recomiendan su interposición a sus clientes simplemente como mejor estrategia procesal. No sólo esos hombres inocentes, también las mujeres que son víctimas verdaderas salen perjudicadas por esa banalización irresponsable.

Tal vez la misma “corrección política”, el miedo de ciertas autoridades a aparecer como cómplices ante una opinión pública sensibilizada ante el fenómeno intolerable de la violencia machista, ha llevado a este cierto mirar hacia otro lado demasiadas veces cuando se dan estas abusivas denuncias falsas. Si la intimidad del hogar fue en su día una forma de encubrir la conducta aberrante del maltrato, el manto casi tan denso de esos nuevos prejuicios amparan hoy otras nuevas formas de injusticias y coacciones. Y ello ante el silencio casi universal de nuestra clase política.

Hacer un seguimiento a las leyes importantes, como se hace en otros países, para valorar su funcionamiento, mejorar su eficacia y corregir disfunciones, sería una práctica muy saludable de la que nuestros legisladores han abdicado. Se ha comprobado estadísticamente que la Ley no ha conseguido reducir sustancialmente la violencia doméstica. Pero eso no tiene que significar necesariamente un fracaso absoluto de la misma si ha habido para ello razones extrínsecas. El caso López Aguilar supone una oportunidad para el debate público de todas estas cuestiones. De plantear la desintoxicación ideológica de la norma, su perfeccionamiento y la exigencia de responsabilidades en caso de abusos, por puntuales que puedan éstos ser.

No somos, sin embargo, tan ingenuos como para pensar que el ex ministro va a sufrir los mismos rigores que un ciudadano de a pie. De hecho ya se ha hablado de tratos privilegiados o, al menos, de intentos de trafico de influencias por su entorno. No sabemos si hay alguna base para ello, ni si existe o no fundamento para esa imputación. Pero la ejemplaridad estaría especialmente justificada en este caso, dado el protagonismo del personaje en la génesis de esta Ley. No se entendería que los rigores, también en este ámbito, fueran solo para los ciudadanos que no son parte de la clase política. Pero esa ejemplaridad no es virtud a la que nuestros partitócratas nos tengan muy acostumbrados. Sería una pena que por esa vía, sea culpable o inocente López Aguilar, la clase política y nuestros legisladores desaprovecharan la ocasión para reflexionar sobre esta materia.

Los efectos de nuestra legislación de protección contra la “violencia de género” (I).

Hemos asistido hace pocos días a la fuerte polémica generada por las declaraciones de un conocido diputado relativas a la abundancia de denuncias falsas de malos tratos. A esta peliaguda cuestión legal y, en general, a las medidas de protección de las víctimas de violencia doméstica que establece nuestro ordenamiento, hay que aproximarse para su adecuado análisis con prudencia y cabeza fría, y evitando en lo posible la fuerte carga emocional que suele envolver la cuestión.
 
La orientación general de la vigente Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley 1/2004, de 28 de diciembre), fue objeto de un interesante análisis en este Blog por Patricia Cuadrado en este post  y en éste.
 
Como Patricia nos contaba, la Ley, ya desde su propia denominación, se fundamenta en una ideología denominada “feminismo de género”, que sostiene, y cito literalmente su post, que ” no existen, fuera de las físicas, diferencias entre sexos, sino diferencias de “género”, esto es, que cualquier distinción entre características de unos y otras está ideológicamente sesgada o socialmente construida y que la situación femenina es consecuencia de una histórica discriminación, desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre ellas“.
 
Por cierto, estas conclusiones desde un punto de vista puramente científico pueden ponerse en duda, si vemos este recomendable reportaje  recientemente emitido por la televisión noruega, y que ha generado allí considerable polémica. Su impactante final es buena prueba de la fuerza del sesgo de confirmación entre los partidarios de este feminismo de género frente a las evidencias.
 
Consecuencia de esta particular concepción del problema,  su artículo 1.1 establece que “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” Se deduce, por tanto, una difusa “responsabilidad colectiva” de los hombres en esta situación, y se presupone que los actos de violencia responden necesariamente a (“son manifestación de”) esta “situación de desigualdad” y “relaciones de poder”.
 
Patricia Cuadrado critica en esos muy recomendables citados posts las consecuencias jurídicas que se deducen de esta visión tan sesgada. El principio de igualdad y no discriminación, la presunción de inocencia y otros pilares básicos del Estado de Derecho quedan gravemente en entredicho. No deja de ser paradójico que la que quizá sea la norma más ideologizada de nuestro ordenamiento haya tenido el raro privilegio de ser aprobada por unanimidad y sin apenas debate, lo que dice mucho sobre el valor y la categoría intelectual de nuestros legisladores, y sobre su incapacidad de liderar una opinión pública que por definición debería ser plural.
 
En este post y en el siguiente quiero tratar sobre la eficacia de esta ley, y sobre sus posibles efectos colaterales negativos, siete años después de su promulgación, plazo que nos da ya una considerable perspectiva. Aun consciente de que cualquier intento de tratamiento de esta materia, por objetivo que quiera ser, es probable que tope con una fuerte corriente de corrección política que rechaza la legitimidad de cualquier debate sobre la norma y sobre sus medidas. Corriente, por cierto, en la que sin duda militan personas de buena fe en la convicción de estar defendiendo una causa justa, pero que también ha sido en gran parte alimentada por Instituciones financiadas con fondos públicos entre cuyos fines “de interés general” parece dudoso que puedan incluirse la censura de debates públicos y el “linchamiento mediático” de los discrepantes. De nuevo, como en el caso del reportaje noruego, podemos dudar de la objetividad de quienes han hecho de la defensa de este “feminismo de género” un modo de ganarse la vida.
 
Sin embargo me atrevo desde aquí a hacer al menos unas pocas preguntas. Al margen de lo muy discutibles que, como Patrica Cuadrado nos expuso, puedan ser desde un punto de vista dogmático y de principios  las medidas contenidas en la ley, éstas, ¿han sido eficaces? ¿Y en qué podrían ser mejoradas? Y, ¿es verdad que se producen frecuentes abusos en la utilización de los medios exorbitantes que la ley provee? Y más es concreto, ¿es verdad que se utilizan abusivamente las denuncias falsas como estrategia procesal?
 
Es preciso antes de entrar en ello el insistir en el drama que supone para muchas mujeres el vivir bajo el terror de los malos tratos. La intimidad en que estos aberrantes comportamientos se producen, y las especiales relaciones que existen entre víctimas y agresores hace que, aunque no dispongamos de demasiados datos, podamos suponer que muchas de estas agresiones, sin duda demasiadas, no se denuncian. Menos de la tercera parte de las mujeres asesinadas en España en los últimos diez años había denunciado a su pareja. Y en algunos de los casos en que las asesinadas habían presentado denuncia, las habían retirado posteriormente.
 
Hecha esta salvedad, también hay que decir que el índice de agresiones y asesinatos en este ámbito, en contra de lo que pueda creerse, es afortunadamente en España bastante inferior a la que existe en los países de nuestro entorno. Las cifras medias europeas casi doblan a las españolas, y destaca el caso de Finlandia, que multiplica por cuatro nuestras estadísticas. Lo que demuestra la gran relación que existe entre el consumo excesivo de alcohol (que en ese país es un grave problema) y este tipo de violencias. Los datos pueden consultarse aquí .
 
Otro dato es que el número de casos de violencia doméstica contra mujeres  denunciados, y el número de mujeres muertas por esta violencia, conforme a los datos aportados por el Instituto de la Mujer, ha permanecido bastante estable a lo largo de los últimos años, con una ligera tendencia creciente.
 
Esto podría llevarnos a la conclusión de que las medidas adoptadas por la ley han servido en realidad de poco. Sin embargo hay que tener también en cuenta dos importantes factores que pueden haber tenido una gran importancia en estas cifras.
 
Por una parte, en indudable aumento de inmigrantes recibidos por España durante esos años, muchos de ellos provenientes de países con culturas más machistas. En las redes sociales he podido leer que estos delitos en la población inmigrante multiplica por siete la media de los españoles aborígenes. Y ello a pesar de la casi absoluta falta de denuncias entre la población musulmana, lo que muy probablemente no excluye que tales abusos se cometen, sino que factores culturales y hasta religiosos impiden que salgan a la luz. Desgraciadamente no he podido encontrar estadísticas oficiales que respalden estas cifras. No sé si de nuevo la corrección política supone de nuevo una barrera para que se pueda investigar sobre ello.
 
Por supuesto, si hemos criticado la tendencia a criminalizar a todos los hombres, a los que se pretende responsabilizar colectivamente a pesar de que la mayoría de ellos sea respetuoso con sus parejas y no cometa abusos, lo mismo debemos decir de los inmigrantes, a los que no debe imputarse ninguna responsabilidad colectiva.
 
El segundo factor a considerar es socioeconómico: diversos estudios, como éste que he encontrado gracias a la referencia del post de Manuel Bagues en Nada es Gratis demuestran que las agresiones son más frecuentes cuando la mujer está en una posición económica desfavorable, lo que es comprensible pues ello acentúa su dependencia y su indefensión. Es lógico suponer que la crisis y el enorme aumento del paro hayan incrementado estas situaciones.
 
Aun considerando estas circunstancias, podemos preguntarnos si las medidas de la ley han sido suficientemente efectivas, si se podrían mejorar, y también si los recursos de la misma están siendo utilizados abusivamente con excesiva frecuencia, generando problemas que el legislador no previó. Pero ello queda para el siguiente post.
 
 

A la Unión Europea le gustan las cuotas

Estos días en los que se habla de mujer trabajadora, de mujer en puestos de relevancia, de códigos de buen gobierno, ha tenido especial repercusión el discurso de la Comisaria Europea de Justicia, Viviane Reading, criticado por unos y alabado por otros. Consideramos, por lo tanto, y porque ha sido la semana de reconocimiento internacional de la mujer que es hora de volver a hacer una reflexión sobre la presencia de mujeres en los consejos de dirección de las empresas, sobre las cuotas y sobre los techos de cristal. Que la crisis económica no nos haga olvidar otras cuestiones… ¿“menores”?

Ya sé que es un tema muy discutido y que provoca polémica, pero hasta ahora no parece que haya habido gran evolución. Pasan los años y estamos siempre en la casilla de partida. Mucha propuesta no vinculante, mucho cambio estético pero algo falla porque las cuotas de participación femenina no aumentan; solo un 14% de consejeras en la Unión Europea, lejos del objetivo del 40%.

Que sea la UE quien haga la reflexión es significativo y no solo porque legisla desde un ámbito de homogeneización supranacional, sino, porque la propia Unión Europea aplica, desde su inicio, un principio de cuotas rígido y que no ha sido discutido por nadie. Me refiero a las cuotas de representación de los nacionales de los países miembros en todos los puestos de trabajo de las Instituciones Comunitarias. Se ha asumido con total naturalidad que debe mantenerse un porcentaje de representación para cada estado miembro. Y no me refiero a instituciones como el Consejo o el Parlamento en los que efectivamente los Estados tienen una representación como tales, sino a la Comisión, equivalente a una administración pública, y que representa y defiende los intereses del conjunto de la UE.

El criterio para ser funcionario de la Comisión no es solo el de la valía sino también el del lugar de nacimiento ¿Y por qué? Simplemente porque en una Europa formada por tantos y tan distintos se pretende que haya una representación de casi todos. He encontrado un artículo de Pedro Torres Simó, ex Director General Adjunto de Personal y Administración de la Comisión Europea en el que reconoce lo siguiente: “Una norma seguida en las Instituciones comunitarias consiste en mantener una cierta proporción en los puestos de su plantilla entre las diversas nacionalidades. Esta proporción es absolutamente rígida en los puestos de máximo nivel y se flexibiliza según se baja en el nivel de los puestos, hasta llegar a su dilución práctica en niveles de entrada y en categorías auxiliares.” Teniendo mujeres que salen preparadas de las universidades en proporción superior a la de hombres y que nadie duda que estén preparadas y sean válidas igual que éstos, quizás haya que dar un pequeño impulso para que exista una cierta proporcionalidad en los ámbitos de máximo nivel de las empresas…

Efectivamente, la Unión Europea tiene mucho cuidado en establecer cuotas representativas para los países miembros en función de su población. Ya sé que habrá quejas y polémica entre los comentaristas; alguno dirá que en las empresas se progresa según los propios méritos y sacrificios indistintamente del sexo de cada uno. Estaría plenamente de a cuerdo si las condiciones de partida fueran las mismas para todos, igual que estaría de acuerdo de que en la Unión Europea no hubiera cuotas si ello no provocara como resultado que todos los funcionarios terminaran siendo alemanes o franceses.

Otros dirán que las empresas son entes privados y los Estados no. Pero no estamos hablando de la empresa privada familiar en la que la libertad para constituir su consejo de administración es indiscutible (aunque según las estadísticas del informe de la Comisión Europea harían bien en emplear un poco más de entendimiento femenino). La legislación que se propone va dirigida a las empresas cotizadas o estatales. Es decir grandes empresas que voluntariamente han optado por un tipo de control y regulación precisamente porque acuden a un mercado de financiación y de capital específico, protegido por el propio Estado. De hecho, las normas para promover la igualdad en los Consejos que se ha aprobado en Francia, Italia o Bélgica, y las recomendaciones de Holanda, España y Alemania solo hablan de empresas cotizadas o de empresas estatales.

Cualquiera que conozca un consejo de administración de empresa cotizada en España sabe que las personas que en ellos se sientan lo hacen por un criterio de representatividad de algo o alguien y no por su valía o capacidad de dar consejo. Basta con analizar cada una de ellas.

Tampoco hablamos de que mujeres y hombres sean iguales, está claro de que no lo son, se trata únicamente de que estén igualmente representados en órganos de decisión que afectan por igual a hombres y a mujeres.

El informe de la Comisión expone, con datos estadísticos una serie de argumentos favorables al incremento de presencia femenina en las empresas que es una pena no tener en cuenta:

1. Las empresas con mujeres en sus órganos directivos presentan mejores resultados económicos que las demás. Según estudios de McKinsey & Company las compañías con más mujeres en su consejo vieron como el valor de su acción aumentaba un 17% en bolsa entre 2005 y 2007 y su beneficio fue casi el doble del de la media de la industria.

2. Las mujeres controlan el 70% del consumo global, así que por pura lógica las mujeres pueden conocer mejor cual es el comportamiento del consumidor.

3. La diversidad mejora la calidad de la toma de decisión ya que se basa en más alternativas que las de la toma de decisión por parte de un consejo de administración homogéneo.

4. Distintos estudios han demostrado, igualmente, que el buen gobierno corporativo y la ética empresarial aumentan en las compañías con más mujeres en su consejo.

5. Más de la mitad de los estudiantes que se gradúan al año son mujeres. Su talento, que ha costado el mismo precio al Estado que el de los hombres, se infrautiliza si no se les da oportunidad en puestos de toma de decisión.

El mismo informe señala que ha habido un pequeño aumento de presencia femenina del 1,9% entre 2010 y 2012 pero sigue siendo muy lento ya que de media, 6 de cada 7 miembros de consejos son hombres (86,3%). Los distintos países europeos han progresado de manera distinta y únicamente Francia que ha adoptado la cuota obligatoria legal en enero de 2011 con un plan progresivo hasta 2017, fecha en la que tiene que haber un 40% de mujeres en los consejos, ha experimentado, ya hoy, un aumento significativo (de 12.3% a 22.3%).

Brevemente, hasta hoy, la normativa que se ha ido introduciendo en Europa es la siguiente:

Francia, Italia y Bélgica han adoptado legislación de obligado cumplimiento, siguiendo el ejemplo de Noruega (quien sí ha resuelto de manera eficaz el problema), aunque cada uno ha planteado distintas cuotas y distintos plazos para que se completen y por ahora es Francia la que más ha progresado. España y Holanda también tienen legislación aprobada pero no es obligatoria sino recomendatoria, sin establecer sanciones. En Reino Unido Lord Davies elaboró un informe recomendando la presencia de al menos un 25% de mujeres en las compañías cotizadas en 2015, el gobierno ha iniciado una campaña de consulta de las empresas para que indiquen cuantas mujeres piensan tener en sus consejos para esa fecha. Los códigos de gobierno corporativo de Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Luxemburgo, Holanda, Polonia, España Suecia y Reino Unido recomiendan de distinta manera la diversidad de géneros en los Consejos de Administración pero sin incluir medidas coercitivas.

La conclusión del informe es muy clara; al ritmo que vamos se tardará, si nada se tuerce, 40 años en igualar la presencia femenina a la masculina en los consejos de administración europeos. Por esta razón, la Comisión propone considerar otro tipo de medidas más contundentes y de aplicación obligatoria aunque primero establecerá un periodo de consulta a los stakeholders (estados, organizaciones profesionales, compañías, sindicatos y demás organizaciones o individuos relevantes). A partir de mayo de 2012 contará ya con datos suficientes para poder tomar medidas concretas.

Visto que desde las empresas se remolonea, esperemos que sea Europa la que dé impulso a la cuota femenina. Yo estoy de acuerdo con las palabras de la Comisaria Reading “No soy una fan de las cuotas, pero me gusta lo que las cuotas consiguen”.

 

El género mágico y la redistribución de la injusticia (I)

En 2004 el Congreso aprobó por unanimidad la vigente Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley 1/2004, de 28 de diciembre). Con arreglo a su artículo 1.1 “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”|

Por tanto, resulta evidente que la ley acoge, comenzando por su terminología, una ideología importada, conocida como feminismo de género. Esta corriente sostiene, al menos en su vertiente extrema, que no existen, fuera de las físicas, diferencias entre sexos, sino diferencias de “género”, esto es, que cualquier distinción entre características de unos y otras está ideológicamente sesgada o socialmente construida y que la situación femenina es consecuencia de una histórica discriminación, desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre ellas.

Sin embargo, a la luz del estado actual de la neurociencia, cabe preguntarse si estas ideas no entroncan con el pensamiento mágico. En realidad, una correcta comprensión de la violencia ejercida sobre parejas y ex–parejas, condición necesaria para un tratamiento jurídico eficaz, pasa por examinar la combinación inescindible de nature y nurture que vertebra a nuestra especie. Tal y como apunta Mª Teresa Giménez Barbat, existen ciertas características biológicas que, sin que sirvan en absoluto de excusa para los casos concretos, sí aportan explicaciones de los motivos generales subyacentes, como el estatus y los celos.

La Ley Orgánica 1/2004 introdujo una serie de medidas en el ámbito educativo, sanitario, publicitario, institucional, judicial y penal que en general tienden a promover la llamada discriminación positiva de las víctimas (mujeres). Caso paradigmático fue la reforma de varios preceptos del Código Penal en materia de lesiones, malos tratos, amenazas y coacciones, con tipos agravados para el supuesto de que el sujeto pasivo sea esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad. Así, a título de ejemplo, el primer inciso del artículo 153.1 CP -sobre el que volveremos en el siguiente post-, en su redacción actual, dispone:

“El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días (…)”

Dicho de otro modo, el hecho de causar a otro menoscabo psíquico o lesión no definida como falta, o de golpear o maltratar de obra sin causar lesión, tiene como consecuencia jurídica una pena de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (ex art. 153.1 CP) si el sujeto pasivo es mujer, mientras que merece una pena de prisión de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días si el sujeto pasivo es hombre (ex art. 153.2 CP).

Estimo que los conceptos de violencia de género y discriminación positiva giran en torno a varios elementos relacionados entre sí. Primero, la acción colectiva. Las interacciones humanas no surgen de motivaciones personales, sino de grupos actuando sobre otros grupos, y la historia es concebida como historia de sometimiento de un grupo a otro, en este caso del sexo masculino al femenino. Segundo, la criminalización del hombre. No se trata de la constatación del hecho de que la violencia física sea empleada con más frecuencia por los hombres que por las mujeres, sino de que los hombres han de ser juzgados y limitados por ciertos rasgos o comportamientos propios de su grupo. (Nótese la disonancia cognitiva que supone criminalizar al hombre al tiempo que se rechaza frontalmente, como es razonable, la criminalización del inmigrante). Tercero, el pecado original. La culpa no es individual ni se extingue por la muerte, sino colectiva y transmisible ¿hasta la séptima generación?, de modo que el hombre actual ha de responder por la discriminación del hombre pasado, peculiar forma de responsabilidad por hecho ajeno. Cuarto, la ley del más débil. Si, tradicionalmente, el fuerte, por su status natural, impone su ley, pero no con el beneplácito de los poderes públicos, se pretende ahora procurar al débil –sea la debilidad real o imaginaria, pero siempre fundada en la discriminación histórica– un status legal de superprotección, que en el ámbito de la violencia de género da lugar a consecuencias indeseadas (v.gr. falsas denuncias, suicidios, desatención mediática de la violencia infligida contra hombres, laguna jurídica para miembros de parejas homosexuales etc).

Todo ello conduce a una lógica redistributiva de la injusticia, a mayor gloria de la ingeniería social. Si el “grupo mujer” ha sido discriminado durante siglos por el “grupo hombre”, los poderes públicos deben actuar para que durante el período venidero, de duración indefinida, el “grupo hombre” sea discriminado por el grupo “mujer”, a fin de que la balanza histórica alcance el equilibrio. A mi juicio, todas estas ideas son autocomplacientes, falsas e irracionales, y tanto es así que dudo que hubiesen recibido general aceptación de no apoyarse en un aparato propagandístico fuerte, que depura la disidencia tachando de machista al crítico. Para quienes pensamos que el Derecho ha de procurar unas relaciones humanas justas, equilibradas, no abusivas, esta redistribución de la injusticia merece un reproche evidente: la injusticia, lejos de combatirse, tan solo se coloca en distinto lugar.

El género mágico y la redistribución de la injusticia (y II)

Desde su aprobación, la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha sido objeto de numerosas cuestiones de inconstitucionalidad. Siguiendo con el ejemplo del post anterior, la STC 59/2008, de 14 de mayo, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005, sobre el artículo 153.1 CP. Dejando a un lado que la adscripción política de los miembros del TC parece predeterminar el contenido del fallo en no pocas ocasiones, el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata emitió un voto particular cuyos argumentos, muy sólidos a mi modo de ver, sintetizo a continuación:|

La Constitución española, inspirada en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagra principios fundamentales como la dignidad de la persona humana (art. 10.1 CE), la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

1. Constitucionalidad de la punición agravada de la violencia de género.

No admite discusión la existencia de una forma específica de violencia que viene denominándose violencia de género, que demanda un tratamiento penal específico. No se incurre en inconstitucionalidad por incorporar una penalidad agravada para combatirla.

2. Problema de taxatividad que suscita el primer inciso del art. 153.1 CP.

Si bien el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 señala que constituye su objeto actuar contra la violencia que, “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”, tal elemento finalista no se ha incorporado al texto del art. 153.1 CP. Por el contrario, éste sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltrate de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción. Esta falta de identidad entre la redacción dada al precepto y el propósito declarado por la Ley, genera una duda razonable acerca de la conducta tipificada por el legislador, duda incompatible con el imperativo de taxatividad que deriva del art. 25.1 CE.

3. La interpretación del art. 153.1 CP que la Sentencia estima conforme con la CE.

Lo que la Ley Orgánica 1/2004 pretende combatir no es tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo, cuando se manifiesta a través del maltrato ocasional. Si lo que hubiera que someter a comparación fuera el mero maltrato que hombre y mujer pueden infringirse recíprocamente, habría que concluir que el primer inciso del art. 153.1 CP lesiona el art. 14 CE. Pero si se advierte que lo sancionado es el sexismo machista (cuando se traduce en maltrato ocasional), estamos ante un delito especial que sólo puede ser cometido por el varón y del cual sólo puede ser víctima la mujer.

Sin embargo, contraviene el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) la presunción de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del art. 153.1 CP. El citado precepto presupone que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen siempre actos de poder y superioridad, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, porque lo relevante es que el autor inserta su conducta en una pauta cultural, en una concreta estructura social.

Esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno; el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplica el referido art. 153.1 CP a acciones que puedan tener su origen en otras causas y, lo que es más grave, sin necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación.

4. La posición jurídica de la mujer como sujeto pasivo del delito tipificado en el art. 153.1 CP.

La Sentencia, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal paternalista en virtud del cual la mujer, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una específica tutela penal. Este enfoque resulta inaceptable en la sociedad actual, que no admite el viejo rol de la mujer como “sexo débil” que históricamente le colocaba en una posición equivalente a la de los menores e incapaces, de quienes se presume una posición de debilidad sin admitir prueba en contrario. Esta perspectiva resulta contraria al art. 10.1 CE, que consagra la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, que además constituye un primer límite a la libertad del legislador.

También se considera erróneamente que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si sólo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las condiciones socio-económicas desempeñan un papel que la Sentencia silencia.

Por último, el Magistrado expresaba en el voto particular su deseo de que la Sentencia no marcase, en nuestro ordenamiento, el inicio de la realización del sueño de Mezger: dos Derechos penales. Uno para la generalidad, en el que en esencia seguirán vigentes los principios que han regido hasta ahora, y otro completamente diferente, para grupos especiales de determinadas personas.

Corresponde al lector juzgar, aquí y ahora, la vigencia del sueño de Mezger.

La injustificada e injustificable desigualdad.

En abril de 2.010 se publicó en la revista Academic Medicine (Association of American Medical Colleges.- Vol. 85, Nº 4) un estudio dirigido por la Dra. Catherine M. DesRoches  (Hospital General de Boston y profesora asociada en el Harvard Medical School) y otros colaboradores. Se confeccionó sobre la base de 3.080 encuestas realizadas a investigadores docentes de las cincuenta facultades de medicina estadounidenses más prestigiosas, tomándose como parámetros principales: el número total de miembros de la facultad, el número de publicaciones en los últimos tres años, el promedio de factor de impacto de las revistas en que se hubiese publicado, las actividades profesionales, las horas de trabajo por semana, el número de horas dedicadas específicamente a la enseñanza, las dedicadas a investigación, las de atención a pacientes,  las de actividades administrativas y los ingresos anuales. Los resultados obtenidos comparando por sexos fueron… ¿sorprendentes? | Las mujeres alcanzaban un mayor número de horas trabajadas por semana y un mayor número de horas administrativas y profesionales, mientras que los varones registraban un mayor número de publicaciones en todas las escalas o rangos. Sin embargo, comparando investigadores docentes del mismo nivel o rango (igualados, por tanto, en cuanto a la cantidad y categoría de sus publicaciones), el salario medio anual ganado por las mujeres era unos 13.226 dólares más bajo que el de sus homólogos varones. 

Como dice la Dra. María Dolores Braquehais Conesa (“The gender factor in life science research: the economic gap between men and women after controlling for professional characteristics”, post de divulgación de este estudio, publicado en la Revista Científica Digital “Internet and Psychiatry.com”, debemos preguntarnos cuáles pueden ser los complejos factores responsables de esta brecha salarial entre hombres y mujeres, que no sólo se explica por la productividad u otros factores profesionales.

No pretendo iniciar aquí una polémica sobre la cuestión del las desigualdades (no biológicas) entre ambos sexos, pero los datos antes mencionados apuntan a que, en el ámbito estudiado, las mujeres trabajan más horas y los hombres, en cambio, publican más, lo que aumenta sus posibilidades de promoción académica. Lo llamativo es que, cuando se igualan méritos académicos y profesionales en ambos sexos, sigue habiendo una discriminación económica negativa hacia la mujer. Si bien es sólo un estudio, es una buena muestra de lo que ocurre en el mundo de la investigación y la docencia asociado a la Medicina (y en un país, como EEUU, donde el camino hacia la igualdad de derechos de ambos sexos no es incipiente). Y es precisamente el de la Medicina un campo donde el sexo del investigador/a o del docente debería ser irrelevante y resulta no serlo, siendo sólo el reconocimiento salarial, como se ha puesto de manifiesto en el estudio expuesto, uno de los ejemplos de las actuales manifestaciones de la desigualdad entre sexos.

El techo de cristal está blindado

No está mal que los políticos quieran acercarse a la realidad, sobre todo ahora, con la crisis brutal en la que estamos sumergidos, y reúnan a los empresarios más importantes del país para que aporten claridad, ideas, soluciones, opiniones… Mi percepción sin embargo es otra, ¿nos representan? ¿Cuántas mujeres forman parte de ese elitista grupo de elegidos empresarios? Creo que una, Petra Mateos de Hispasat, aparte de la ministra Salgado, que no es empresaria sino política ¿Cuántos hombres? convocados 43 ¿es plural y representativa una reunión como esta en la que la mitad de la población simplemente no existe?|

La verdad es que en las 44 principales empresas españolas no hay ninguna mujer en el vértice del poder, poquitas en los órganos de dirección, véase consejos de administración, y muy poquitas entre los altos directivos que conforman los organigramas.

Siento constatar que, a pesar de las recomendaciones del Informe Conthe (2006), donde se indica que en el caso de que una organización cuente con un número escaso o nulo de consejeras, deberá explicar los motivos y las iniciativas implantadas para evitar esta situación, intentando apoyar la incorporación del colectivo femenino, la evolución hacia esta incorporación está siendo francamente lenta.

¿Habrá quizás que analizar los motivos para contar con un número escaso o nulo de mujeres? Veamos lo que las distintas compañías cotizadas declaran en sus informes anuales de gobierno corporativo. La pregunta, para quien tenga interés y paciencia, es la B.1.27 del Informe Anual de Gobierno Corporativo de las Sociedades Anónimas Cotizadas y se publica cada ejercicio, debiendo las empresas contestar a ella, por lo tanto, cada año:

Tomamos como ejemplo una de las compañías más cumplidoras y vemos lo que declara en 2007, 2008 y 2009:

2007

Actualmente en la composición del Consejo no hay ninguna Consejera, si bien, tanto el Consejo de Administración, como la Comisión de Nombramientos y Retribuciones tiene el firme propósito de actuar en dicha materia de acuerdo con las Recomendaciones que se contienen en el Código Unificado de Buen Gobierno y en las disposiciones legales vigentes, tanto en su texto, como en su espíritu.

2008

Actualmente en la composición del Consejo no hay ninguna Consejera, si bien, tanto el Consejo de Administración, como la Comisión de Nombramientos y Retribuciones tiene el firme propósito de actuar en dicha materia de acuerdo con las Recomendaciones que se contienen en el Código Unificado de Buen Gobierno y en las disposiciones legales vigentes, tanto en su texto, como en su espíritu.

2009

Cuenta actualmente con dos consejeras que fueron designadas en 2009.

Esta sociedad ha considerado cumplida la recomendación ya que dos mujeres han sido incluidas en su Consejo, claro que habría que saber que su Consejo cuenta con 15 miembros y dos sobre 15 supone un escaso 13%.

En general las compañías consideran cumplida la recomendación en cuanto tienen una consejera. Por ejemplo, otra compañía declara en 2009:

El Consejo de Administración cuenta entre sus miembros con una Consejera (¡qué alivio!). Reglamento del Consejo, en su artículo XX  establece que los procesos de selección de candidatos no adolecerán de sesgos implícitos que obstaculicen la selección de Consejeros en razón de circunstancias personales. Efectivamente podemos estar de acuerdo en que ser mujer es una circunstancia personal. ¿Puede ser un obstáculo y hay que tomar medidas contra ello?

También hay organizaciones que, sin ningún reparo, simplemente no tiene ninguna mujer en sus consejos y declaran cosas como esta:

Conforme a lo dispuesto en el artículo X del Reglamento del Consejo, las propuestas de nombramientos o reelección de Consejeros que formule el Consejo recaerá en personas de reconocido prestigio que posean la experiencia y los conocimientos profesionales adecuados para el ejercicio de sus funciones y que asuman un compromiso de dedicación suficiente para el desempeño de las tareas de aquél.

Podemos inocentemente deducir que no han encontrado mujeres de reconocido prestigio, con experiencia y conocimientos profesionales adecuados y que sean capaces de asumir un compromiso de dedicación…!Estamos buenos!

Si analizamos las últimas estadísticas a las que se tiene fácil acceso, por ser todos los datos de las empresas cotizadas completamente públicos, asistimos a titulares muy optimistas como “Se duplica el número de mujeres consejeras en las empresas del IBEX-35”, claro que también el titular puede ser sesgado, si había una y ahora hay dos, ya se ha producido la duplicidad. Los datos indican que durante 2010 se ha llegado a las 53 consejeras, mientras que el número de consejeros es de 502. Por lo tanto el porcentaje de consejeras está en un 10% del total.

No sé cuál es la solución pero intuyo que un cierto respaldo legislativo ayudaría a acelerar el proceso de incorporación de las mujeres que por supuesto tienen experiencia y conocimientos profesionales adecuados y asumen compromiso y dedicación. Un sistema no de recomendaciones sino de obligaciones con sanciones, como el que existe en Noruega donde las consejeras representan el 45% de los miembros de los consejos.

Muy lejos de aquí, en Australia, ha surgido una gran polémica con el portavoz del tesoro – Joe Hockey – porque se ha declarado en favor de una cuota femenina obligatoria del 30% en los consejos de Administración y su argumento es sencillo; ha habido tiempo más que suficiente de recomendaciones, 10 años, y no se ha conseguido más que un 11% de representación en las 200 Top Listed Companies, las cuotas son el último argumento, pero ha llegado el momento de utilizarlo. 

Y como dice literalmente “I just don’t understand how you can claim that as a director of a company, all wisdom and knowledge lies in the hands of men only” es decir: “No puedo entender como se puede alegar, como consejero de una compañía, que toda la sabiduría y el conocimiento recae únicamente en los hombres”.

Discriminación positiva: que vivan los feos.

Este Gobierno siempre consigue superar nuestra capacidad de sorpresa. Sin llegar a disculparse por el retraso y la mala gestión para afrontar la crisis, que ya se sabe que la virtud del reconocimiento público de los errores no abunda en nuestra clase política, muchos creían que al menos, y por fin, se iba a dedicar con todas sus fuerzas a promover alguna de las muchas reformas que la situación exige en España. Pero no. La cosa a nuestros mandatarios les debe parecer demasiado sacrificada, tediosa y complicada, porque para aligerarse y compensar han salido con otra de esas ocurrencias tan decorativas, que tanto les alegran la vida. Y que les sirve para distraerse un poco y reencontrarse a sí mismos en estos duros trances. O al menos para distraer a la sociedad. La propuesta de una ley contra la discriminación.

Poco se sabe aún sobre ella, que puede consultarse aquí. Pero nos cuentas que una de sus líneas consistirá en atacar la discriminación por el aspecto físico. La discriminación contra los feos, para entendernos. No sé de ningún país que haya legislado a favor de los feos (y, correlativamente, contra los guapos), pero ya se sabe que tal cosa no arredra a nuestro intrépido ejecutivo, siempre ávido de desfacer entuertos y practicar ingeniería social.

No se comprende muy bien la necesidad de semejante ley, dada la consolidada doctrina de aplicación directa de las normas anti discriminación contenidas en la Constitución, o el ejemplo de otros países, donde la jurisprudencia ha establecido obstáculos a las injusticias fragrantes. Pero, claro, puede ser una ocasión que no puede desperdiciarse de ponerse nuevas medallas, y de descalificar a quien se atreva a oponerse a propósitos tan justicieros. A ver quién es el “guapo”, nunca mejor dicho.

Sé que éste es un blog formal y circunspecto, pero voy a atreverme a abusar de la paciencia de nuestros cada vez más numerosos lectores con una aproximación humorística. Y sugerir a nuestros vanguardistas legisladores dar un paso más y establecer la “discriminación positiva” a favor de los feos. Este engendro de la DP nos ha llegado de los Estados Unidos, donde se denomina “affirmative action”, lo que demuestra que n o todo lo que de allí viene es bueno, como creen algunos. Y aunque a mí, tal vez anticuado, me parece una idea aberrante, ha sido acogida en ocasiones con entusiasmo por representantes de diversos partidos nacionales y periféricos. En la propia reseña de la ley se recoge “el mandato a los poderes públicos para la adopción de medidas de acción positiva”, lo que exigiría, de entrada y por pura coherencia, cambiar el nombre de la ley que pasaría a llamarse “de desigualdad de trato y discriminación bien entendida”.

De hecho, a pesar de que la Constitución prohíbe toda discriminación, la DP ya ha hecho su entrada triunfal en nuestro ordenamiento con la sorprendente bendición de nuestro Tribunal Constitucional con motivo de la legislación de represión de la violencia doméstica, hoy “reducida” a violencia de género. Como bien se sabe, ya no es lo mismo que la agresión la cometa un hombre que una mujer, ni que la denuncia de malos tratos se interponga contra uno o contra otro: la reacción del ordenamiento, al margen de cualquier otra circunstancia, es completamente distinta. Pero esto puede dar para otros muchos posts.

Lo que sugiero es: si ya hemos aceptado que si una finalidad es suficientemente buena se pueda discriminar, que era un principio que ya entusiasmaba a los nazis, ¿Por qué no discriminamos a favor de los feos? Al fin y al cabo, durante siglos los feos han (o hemos) sufrido en silencio el oprobio de dicha condición. Han recibido calabazas por doquier, y se han visto obligados a ser mucho más simpáticos que los guapos para que se abrieran las mismas puertas. ¿Qué menos que venga el gobierno a compensarles semejante déficit con una legislación a su favor? Por ejemplo, la fealdad podría dar puntos en las oposiciones, o para la contratación pública. O para recibir esas muchas subvenciones que se reparten. Por ejemplo, en el mundo del cine. A más feos los actores, más subvención.

Ahora que España pierde puestos en todos los rankings, lo podríamos compensar colocándonos en cabeza en algunas categorías notables. Seríamos el país del mundo con los funcionarios más feos, con las azafatas más feas, los actores más feos (en esto aún se puede mejorar), o con los presentadores de telediarios más feos, pues la aplicación de la ley exigiría hacer una buena limpia para la debida adaptación de las cadenas. Incluso con los ministros más feos, pues habría que predicar con el ejemplo y tal vez una simple paridad no sería suficiente.

Y España, además de ejemplo luminoso, se convertiría en tierra de promisión y consuelo para los feos del mundo. Ahora que la debacle económica hace huir en masa a los emigrantes, feos del mundo encontrarían un refugio donde acudir, favorecidos por la discriminación positiva de los feos para obtener permiso de residencia. Un país de feos, sí, pero en la vanguardia social.

Sospecho que todo ello no sería precisamente favorable para nuestra competitividad, pero ¿cuándo se ha ocupado este gobierno de semejantes minucias?

Al margen de la broma, creo que la llamada acción afirmativa merece un serio análisis. Volveremos sobre ello.