Cornudos y apaleados: ¿hacia la responsabilidad profesional objetiva?

La sentencia del TS 1232/2014, de 18 de marzo, resuelve un caso de responsabilidad civil. Concretamente se condena a un notario a pagar 2.450.000 euros de indemnización a la sociedad compradora porque al autorizar una venta no informó de la existencia de un embargo que prácticamente consumía el precio del bien (ver aquí la noticia). Pudiera parecer que ello tiene un interés sectorial muy concreto, pero la forma en que se produce la resolución y las circunstancias en que acaece la hacen digna de conocimiento general y de publicación en este blog.

El sistema establecido para la información de titularidad y cargas al comprador consiste en que el notario ha de solicitar al registrador de la propiedad por vía de telefax –debemos de ser los únicos en el mundo que seguimos poseyendo estos aparatos- información registral sobre el estado de la finca. Una vez recibida, la escritura ha de otorgarse en el plazo de los diez días naturales siguientes a la recepción (cfr. Reglamento Notarial, art- 175 punto 4) y durante el periodo los nueve días naturales desde el envío el registrador ha de remitir por esa misma vía del telefax cualquier novedad que ingrese en el registro, por ejemplo un embargo (art. 354 a punto 5ª)

Conforme a los hechos probados, el notario solicita la información y el registrador recibe el fax y la remite pero, al parecer, al notario no le llega; a continuación, entra un embargo en el registro; el registrador, al día siguiente, lo comunica pero, de nuevo, al parecer, no llega; un oficial de la notaría llama telefónicamente al registro para comunicar que no llega la información registral; desde el registro se manda la información, pero sólo la inicial sin incluir la segunda, relativa al embargo. Se autoriza la venta sin mencionar el embargo.

De acuerdo con la buena praxis notarial, me atrevo a decir que el notario no pudo humanamente hacer más que lo que hizo y así lo entendió el Juzgado de Primera instancia que apela a la lógica de los hechos para desestimar la demanda contra el notario: no se entiende por qué llama la notaría pidiendo que le envíen de nuevo la información si se supone que le ha llegado. No ocurre lo mismo con la Audiencia y con el Supremo (ver aquí texto) que entienden que el notario no ha “acreditado que el documento no le llegó por razones técnicas que no le son imputables” ante el “report” del fax del registro y que aunque pudiera alegar la ignorancia del embargo “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”.  Entiendo que esta sentencia tiene interés para todo profesional y merece un comentario, si bien hay que hacer algunas aclaraciones previas:

En primer lugar, quedan hechas las salvedades correspondientes respecto a los problemas de tipo procesal o posibles planteamientos erróneos en las primeras instancias que pudiera haber. Quizá el Alto Tribunal no tenía demasiado margen de maniobra ante lo que le venía de la Audiencia, pero en tal caso debería haberse limitado a tratar este tema y no debería haber hecho referencia a la “ignorancia inexcusable” del notario. En todo caso, lo que se trata aquí de examinar es el resultado final del iter judicial, incluyendo las instancias anteriores.

En segundo lugar, conviene recordar nuestro Derecho positivo: a) el Código civil como regla general exige, para que se genere una responsabilidad, ya contractual ya extracontractual, un acto u omisión ilícito, culpa o negligencia o dolo, un daño y un nexo causal ente el acto y el daño. El elemento de la culpa, probada por el que la alega, es un elemento clave que, si falta, provoca la exclusión de la responsabilidad. Por otro lado, conforme al art. 1103 existe una facultad moderadora de los Tribunales de Instancia en caso de negligencia. Y, en caso de responsabilidad contractual, la solidaridad no se presume. b) También en el Código civil encontramos algunos casos como los de responsabilidad con culpa presunta, con posibilidad de prueba en contario (vgr. art.1903, respecto a los menores); c) Ciertas leyes especiales se apartan de las reglas anteriores y adoptan la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la teoría del riesgo, que entiende que quien con su actividad económica genera un riesgo real tiene la obligación de indemnizar con independencia de la culpa: ley de Energía Nuclear, Navegación Aérea, Caza, etc.

No obstante, no debe olvidarse que la regla general de acto-culpa-daño-nexo ha sido matizada por la jurisprudencia por el expediente de exigir una diligencia superior, invertir la carga de la prueba o flexibilizar el requisito de la causalidad, bastando el dañ0. Como decía Díez-Picazo en su Sistema, la responsabilidad basada en la culpa responde otros tiempos en los que los procesos económicos son muy sencillos y es fácil determinar culpas y nexos causales, y en los que además la idea de culpa en sentido moral (el pecado) está muy presente; pero la complicación de los procesos económicos y técnicos y la multiplicación de situaciones de riesgo extienden la idea de que la víctima debe ser indemnizada siempre porque difícilmente puede probar la causa de los daños y la culpabilidad del actor (piénsese si la víctima de un accidente aéreo tuviera que probar tales circunstancias). Ello lógicamente lleva al consiguiente desarrollo del seguro de responsabilidad civil, que produce una cierta colectivización de la responsabilidad.

Ahora bien, hechas estas consideraciones previas, me pregunto: ¿pueden los Tribunales interpretar la norma hasta alterar completamente el sistema consagrado legalmente que en el caso presente precisaría “dolo, culpa o ignorancia inexcusable” (art. 146 Reglamento Notarial)? ¿No supone ello una alteración de las reglas básicas del Estado de derecho? En este post  comentaba el trabajo de Manuel Aragón Reyes en el que advertía de la tendencia judicial a olvidarse de la ley y asimilarse a los jueces norteamericanos, pero sin los controles y las garantías que ese sistema proporciona. En un sistema de Derecho escrito la tendencia a hacer “justicia” sin aplicar la ley es enormemente peligrosa. Por cierto, el anteproyecto LOPJ parece ser que incluye la eliminación de la responsabilidad directa de los jueces, que pasa a ser del Estado (sin perjuicio del derecho de repetición), lo que representa un sabroso contraste con la liberalidad con la que se impone a otros la responsabilidad objetiva (del seguro judicial hablamos aquí). Hubiera sido de agradecer que, al menos, el Tribunal explicara por qué en la práctica hace caso omiso de la ley manifestando que “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”, cuando de todo punto es evidente que tal ignorancia era insalvable, o exige la prueba de un hecho negativo (que el notario no recibió el fax).

Quizá la razón sea hacer “justicia” con el comprador perjudicado haciendo que pague el seguro notarial. Lo malo es que para ello se condena a quien no es responsable, solidariamente con el vendedor y sin moderación judicial alguna y sabiendo que el problema está en otra parte.

Sí, porque aunque quepa entender cierta objetivización o flexibilización de los requisitos de la responsabilidad profesional en este mundo tecnificado y complejo (e incluso pueda interesar para el prestigio del colectivo) lo que no es de recibo es que tal responsabilidad se atribuya a quien manifiestamente no ha sido culpable cuando además se sabe que ha habido otros culpables. Si a un médico se le muere alguien por unos análisis mal hechos por el laboratorio, ¿el médico ha de indemnizar si el laboratorio no es demandado? Y puestos a hacer justicia, ¿por qué el tribunal no la hace de verdad y se salta no sólo las reglas sustantivas sino también las procesales y condena directamente al verdadero culpable?

La justicia es algo más que encontrar un seguro que pague: la generalización de esta responsabilidad pseudoobjetiva tiene una componente ética que, a mi modo de ver, no debe olvidar el Derecho y es que desincentiva la conducta diligente. Si, haga lo que haga, voy a pagar, no merece la pena esforzarse demasiado por mantener la dignidad profesional (no tanto la económica, pues los seguros tienen franquicias, en este caso 15000 del ala), esa que te compele a ser diligente para mantener una imagen elevada. ¿Para qué, si me van a condenar igual?

En el presente caso concurre, además, una circunstancia agravante: desde la ley 24/2005, (ver. art 28, que modifica el art. 222 LH) figura en la ley Hipotecaria la obligación de acceder directamente al registroon line y en el momento mismo del otorgamiento de la escritura- para conocer sin duda ninguna la situación de la finca en el momento de la verdad, que es el otorgamiento de la escritura. Pues bien, al día de hoy, trece años después de esa ley, tal cosa no es posible técnicamente por un posicionamiento corporativo de la cúpula registral que, en modo alguno quiere que pueda accederse a sus libros, por la pérdida de poder y también económica que ello supondría (desaparecería la publicidad formal a través de notas y demás) y últimamente ha conseguido que sus planteamientos triunfen, por razones que no son del caso.

Todo ello evidencia una desconexión palmaria entre la diligencia que el Tribunal Supremo exige, los medios que el Legislativo nos proporciona con la ley 24/2005, y el no-desarrollo del mismo que el Ejecutivo perpetra, lo que es fiel reflejo del caos jurídico-político en el que vivimos. Y en este caso ello supone que, aunque cabe que haya habido una responsabilidad de la compañía telefónica, del sistema de conexión de notarías y registros, del registro o de la Administración por no desarrollar la ley 24/2005, el que paga es el notario y con él todos los notarios. Lo que decía: cornudos y apaleados.

Los “riesgos” de la longevidad: internamiento y capacidad civil.

El aumento de la esperanza de vida provocado por los avances médicos está generando problemas jurídicos colaterales que, a mi juicio, no están recibiendo una respuesta adecuada por parte del legislador y son el origen de una gran conflictividad judicial.
Aunque lo deseable es que la longevidad venga acompañada de plenitud de facultades, lo cierto es que muchos llegan a cierta edad con un deterioro cognitivo severo y en España no se suele promover la incapacitación de estas personas. Como se señala en este estudio de campo en residencias geriátricas, solo un porcentaje mínimo (4% y 2%) de ancianos con deterioro cognitivo severo están incapacitados. Y ello a pesar de la amplia legitimación activa para promover la incapacitación[1].
La capacidad de obrar se presume en todas las personas, salvo que se trate de menores, hasta que no sea declarada la incapacidad por sentencia judicial. El incapaz natural puede actuar jurídicamente con una voluntad viciada, debiendo demostrarse su incapacidad para impugnar aquellas actuaciones jurídicas llevadas a cabo por él. Pero, con carácter general, dicha persona seguirá considerándose jurídicamente capaz hasta tanto no sea declarada judicialmente su incapacidad
Hasta que no recaiga tal sentencia, los actos jurídicos realizados por el sujeto que luego es incapacitado son válidos, salvo que se pruebe que en el momento de otorgarlos, el contratante se encontraba privado de sus facultades mentales, lo cual puede encontrar serias dificultades de prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, de forma que sus efectos no tienen carácter retroactivo, no afectando la incapacitación a actos jurídicos realizados por el incapaz antes de la declaración judicial. Tras la misma, será el tutor u otra institución de guarda la encargada de la representación y cuidado del incapaz.
En el caso de los ancianos, dado que el deterioro cognitivo suele ser progresivo, es frecuente que no se encuentren incapacitados, por lo que los actos jurídicos realizados deben tenerse por válidos salvo que se demuestre lo contrario. A pesar de que la incapacitación es una medida diseñada para la protección del incapaz, que favorece la gestión de sus intereses patrimoniales y previene la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión, la verdad es que existe una reticencia “social” a la misma entre otras razones por el “encorsetamiento jurídico” que implica el régimen de la tutela, exigiéndose autorización judicial para la realización de numerosos actos del pupilo. La desconfianza de los familiares de enfermos a la intervención de los jueces, la deficiente coordinación con los servicios asistenciales de la Administración y la idea generalizada de que más que una medida de protección, es un ataque a la persona parecen justificar este divorcio entre la ley y la realidad y cuando esto pasa, creo que la ley es la que está fallando y el resultado es una absoluta desprotección de los ancianos.
Efectivamente, el riesgo de manipulación de la voluntad del anciano es alto en esta fase de su vida pudiendo comprometerse el destino de su patrimonio por la sucesión mortis-causa. Bien es cierto que si tales actos ser realizan en documento público, el notario autorizante verificará la capacidad del otorgante que queda, por tanto, “en sus manos”. Lo mismo sucede con la necesidad de consentimiento informado cuando se trata de actuaciones en el ámbito de la salud del paciente. Si no hay incapacitación legal y el médico responsable considera que el paciente no es capaz de tomar decisiones, el consentimiento a la intervención médica lo prestarán “las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho” (art. 9 Ley 41/2002 de 14 de noviembre). Es decir, el médico es el que determina qué familiar decide. Si el anciano estuviera incapacitado, sería un representante legal nombrado con garantías el que decidiría. En otro caso, es al médico al que se le concede la responsabilidad de elegir, lo que no parece razonable.
Pero es que además, las excesivas cautelas que envuelven la regulación de la incapacitación parecen obviarse cuando se trata del internamiento “por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí”, contemplado en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que requiere autorización judicial por implicar una restricción a la libertad constitucionalmente protegida (art. 17).
Internamiento e incapacitación son figuras diferentes tanto por sus causas como por sus consecuencias y pueden presentarse por separado: un internamiento sin incapacitación y viceversa. Puede suceder que sea internado una persona que no esté incapacitada y no necesariamente al internamiento sigue un procedimiento de incapacitación. A pesar de los informes médicos requeridos para el internamiento por razones psiquiátricas, nuestras legislación no adopta ninguna cautela en torno a la capacidad civil del internado, lo cual me parece un auténtico despropósito. La autoridad judicial velará por la garantía de la libertad y seguridad del internado, pero no hay norma que conceda al juez competencias para intervenir caso de que el internado lleve a cabo actos jurídicos. Nadie se lo puede impedir. Puede un sujeto internado por trastorno psiquiátrico –anciano o no- hacer un “poder de ruina” a favor de otra persona, testamento, sin que el juez que autorizó el internamiento pueda hacer nada al respecto. Será el notario autorizante, en su caso, el que velará por la capacidad del otorgante. Si posteriormente se decreta la incapacidad, la sentencia no tendrá efectos retroactivos y la anulación de tales actos deberá ejercitarse probando la ausencia de capacidad.
No parece razonable que no exista ninguna disposición legal que permita controlar la capacidad civil del internado más allá de la intervención notarial que, a mi juicio, implica una sobrecarga de responsabilidad extraordinaria (así lo destacó Ignacio Gomá aquí  ) y deja fuera todos los actos jurídicos –que son muchos- que pueden hacerse en documento privado. Por ello propongo que la supervisión del juez que autoriza el internamiento se extienda a los actos jurídicos, a modo de suspensión temporal de la capacidad civil, por razón de las limitaciones psiquiátricas del internado que han justificado precisamente la restricción a su libertad que implica el internamiento. El médico forense y no otro es el que, en mi opinión, debería juzgar acerca de la capacidad para realizar el acto jurídico en cuestión y siempre bajo supervisión del juez que autorizó el internamiento.
Es preciso mentalizar a la sociedad de las bondades de una incapacitación “a tiempo”. Creo que se resolverían muchos problemas y se evitarían otros, entre ellos, muchas donaciones inoficiosas y nulidades testamentarias. No cabe duda que los actos jurídicos realizados por el internado no incapacitado podrían ser anulados en un procedimiento posterior, pero entiendo que con un control previo como el que propugno, no sería necesaria tal impugnación. Considero que incluso en los casos en los que no ha habido internamiento, sería deseable una dulcificación de la doctrina jurisprudencial que niega carácter retroactivo a la sentencia de incapacitación por su carácter constitutivo, lo cual favorece la seguridad del tráfico jurídico pero puede comprometer la protección del incapaz por cuanto supone entender válidos todos los actos anteriores a la sentencia de incapacitación, salvo que se pruebe en un procedimiento ad hoc la falta de capacidad anterior. No hay que olvidar que la incapacidad deriva directamente de su causa natural la cual es constatada en la resolución judicial pero no emerge de ella aunque ésta constituya el régimen de guarda y el estado civil de incapacitado.
La legislación debe evitar la conflictividad y no favorecerla, tal y como sucede con el rigor interpretativo de la institución de la incapacitación que puede volverse en contra de la finalidad para que fue creada, que es la protección del incapaz. Si un sujeto internado por razones psiquiátricas realiza actos jurídicos (por ejemplo, un poder para pleitos, un testamento o donaciones) y posteriormente es incapacitado, tales actos solo podrán ser anulados, en su caso, probada la incapacidad, en un procedimiento posterior, no pudiendo retrotraerse los efectos de la sentencia de incapacitación a tales actos que han podido provocar la ruina del incapacitado. Esto ha sucedido y me parece un efecto indeseable fruto de una rígida regulación que debe ser sometida a revisión en el contexto actual de aumento de la esperanza de vida.



[1] Están legitimados el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz” y también “Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal”. (Art. 757 LEC).

La regeneración bien entendida empieza por uno mismo: Jornadas notariales de Málaga

Los editores tenemos desde el principio el propósito de no utilizar este blog para fines corporativos pues, aunque varios editores somos notarios, la finalidad del mismo no es, en absoluto, profesional. Y, además, actualmente no dependemos de ningún órgano corporativo e incluso se ha incorporado recientemente una nueva editora no notaria. Pero tampoco hay que hurtar la temática notarial, e incluso es debido hacerlo cuando se trata de autocrítica, como es el caso, aunque quizá no guste a todos los compañeros. Espero que sí, porque este post es constructivo.

El caso es que los notarios –como otras varias corporaciones- también estamos necesitados de regeneración. Por supuesto, son diversos los males que nos aquejan como profesión: algunos inevitables como la crisis económica; otros difícilmente evitables, como leyes diversas que afectan a nuestra función de manera negativa; y otros perfectamente previsibles y evitables. Por supuesto, somos también conscientes que hay males que están dentro de nosotros mismos y que hay que corregir, razón por las cuales se pidió en las jornadas que se modificara el régimen disciplinario, lo que sin duda es una tarea imprescindible y urgente.

Pero, como he dicho, no vamos a usar este blog para hablar de nuestros problemas (aunque quien quiera podrá ver las conclusiones en el enlace que daré más adelante), sino de mostrar que en muy diversas corporaciones, incluso en la nuestra, se dan alguno de los males propios de las estructuras de poder que tanto combatimos en este foro. Pues lo que parece claro es que un órgano directivo eficaz, previsor y organizado podrá paliar algunos de estos males previsibles y evitables así como realizar un “control de daños” de los inevitables o imprevisibles. E incluso podrá reforzar la función con iniciativas interesante y útiles. Pero claro, para eso, como dirían Acemoglu y Robinson, cuyas enseñanzas entiendo aplicables aquí en socorrida metáfora, es necesario que esas instituciones sean “inclusivas” y no “extractivas”, de manera que haya una importante participación de los interesados en el nombramiento y en el control de los dirigentes y que estos, conscientes de su obligación y responsabilidad, actúen en beneficio de quienes les nombran con diligencia y eficacia y no se encierren en su torre de marfil, alejándose de la realidad y disfrutando de las comodidades del poder, que no son pocas. Si no, como tuve oportunidad de decirles a los compañeros en vivo, corremos el riesgo de que ocurra lo que dicen los autores de “Por qué fracasan las naciones” con aquéllas que no son capaces de permitir la renovación y la participación: el fracaso.

Y muchos compañeros, algunos presentes en las Jornadas y otros no, pensamos que nuestro órgano directivo, el Consejo General del Notariado, adolece al menos de algunos de esos males. El Consejo está formado por 17 decanos, uno por cada colegio, y cada colegio corresponde a una Comunidad Autónoma por lo que cada uno de ellos, por razones obvias, comprende un número muy diferente de notarios. Sin embargo, cada decano tiene un voto en el Consejo lo que, como puede entenderse, supone un cierto déficit de representatividad, importante en ciertas ocasiones. Por otro lado, no existe tampoco un medio de control o censura de la actuación del Consejo ni medios para exigir responsabilidad. Por ejemplo, nuestros primos los registradores disponen de elecciones directas de su presidente y equipo y la posibilidad de convocar una asamblea general de registradores para asuntos importantes. Y tanto es así que el año pasado se convocó una para tratar la reforma del registro civil y probablemente fue una de las causas de que se parara.

La consecuencia de nuestras carencias, como podrán ustedes suponer, es la falta de planificación eficaz de la actuación del Consejo, alarmante ausencia de transparencia, gasto suntuario excesivo incluyendo una polémica sobre las llamadas “compensaciones institucionales” de la cúpula (loa cargos en teoría son gratuitos, por lo que ello acabó desembocando en una sentencia anulatoria) y, cómo no, una incesante y fratricida lucha desde hace algunos años entre decanos en un “quítate tú que me pongo yo” que, obviamente, ha generado una gran inestabilidad que de hecho produjo hace pocos meses la dimisión de nuestro actual presidente, posteriormente revocada a consecuencia de un movimiento espontáneo de compañeros que es el que ha animado la celebración de estas Jornadas.

Y, en efecto, preocupados por esta grave situación, el pasado día 29 de marzo se han reunido en Málaga de una manera extraoficial para tratar todos estos asuntos nada menos que 236 notarios (un número muy importante, quizá mayor que el de los Congresos convocados por la corporación). La reunión fue un gran éxito, con intervenciones sinceras y emocionantes y mucho sentido común. Estuvieron presentes en la reunión, tanto el presidente como el vicepresidente del Consejo, así como varios decanos, que tuvieron que soportar las críticas de las bases notariales. Que se prestaran a eso, hay que decirlo, es positivo. Las conclusiones, aprobadas prácticamente por unanimidad, instaban a nuestros representantes a favorecer las reformas reglamentarias que permitan la existencia de un equipo directivo homogéneo, legitimado por un sistema de elección directa, que garantice simultáneamente la eficacia y la responsabilidad y que, mientras tales reformas se ultiman, el Consejo se contagie de ese espíritu democrático, convoque un Congreso oficial al efecto y caso de verse incapacitado para todo ello, todos sus componentes dimitan de sus cargos. Aquí se puede ver el resumen de las conclusiones.

Por supuesto, como no podía ser de otra manera, los editores de este blog estuvimos en las Jornadas interviniendo (menos uno, que tenía un compromiso anterior), a pesar de que ese mismo día nos entregaban el premio de Derecho en Red, del que ya dimos cuenta en el blog. La vida es así.

Como pueden ver, algo no muy distinto de lo que ocurre en otros sitios, pero nos cabe la satisfacción de decir que un nutrido grupo de compañeros están dispuestos a enterarse de la realidad y cambiar las cosas lo que, dicho sea de paso, nos deja ver un rayo de esperanza en el horizonte.

El letrado común para los dos cónyuges en los pleitos matrimoniales

El fundamental derecho de defensa formulado en el art 24 C.E. se hace efectivo a través de la asistencia letrada por abogado colegiado. Tratándose de partes en conflicto, es natural al derecho de defensa que cada una de ellas cuente con su propio abogado. En Derecho de Familia existe una especialidad procesal por la cual dos partes con intereses contrapuestos pueden alcanzar una resolución jurisdiccional de eficacia plena a través de un proceso en que las dos han sido asistidas y representadas por un mismo abogado y procurador. Está recogida en el art 750.2 LEC para las separaciones y divorcios de común acuerdo, y es aplicable aunque concurran menores e incapacitados o se liquide a la vez el régimen económico matrimonial. Como norma procesal, de competencia exclusiva estatal, es aplicable en toda España.
La norma procede de D.A. 6ª, IX, de la ley del divorcio de 1981. Se justificó entonces, como norma provisional “en tanto no se modificara la LEC”, en la simplificación y ahorro de costes, pensando también en que la ley estaba llamada a aplicarse al principio en muchos casos a separaciones de hecho antiguas y de efectos jurídicos ya asentados, en que la separación o el divorcio pretendía esencialmente regularizar el verdadero estado civil de las partes o permitir ulteriores matrimonios. Se insistió entonces, además, que el asesoramiento letrado era indispensable en todo caso para salvaguardar el equilibrio negocial entre los cónyuges, en relación a la facultad del juez de rechazar cualquier pacto “gravemente perjudicial” para cualquiera de ellos.
La vigente L.E.C. confirmó la figura, si bien su excepcionalidad ha planteado varias cuestiones, siendo la más delicada y frecuente la relativa al conflicto de intereses sobrevenido. Los divorcios amistosos encubren en muchas ocasiones conflictos latentes, en que una de las partes -o las dos- aceptan inicialmente por distintos motivos unas consecuencias personales y económicas con las que están en radical desacuerdo; además, generalmente el acuerdo inicial implica obligaciones de tracto sucesivo o aplazadas en el tiempo durante décadas o incluso vitalicias, lo que ocasiona durante su vigencia incumplimientos y pretensiones de modificaciones, muchas de las cuales tienen que ventilarse judicialmente. En todos estos casos el abogado inicialmente único puede incurrir en conflicto de intereses si pasa a defender a una cualquiera de las partes contra la otra. Algunos datos ilustran la situación:
– Las reformas procesales posteriores a la ley del 81 han recogido la desconfianza del legislador hacia la figura. La LEC del año 2000 consolidó una norma introducida casi veinte años antes con carácter provisional, pero lo limitó mediante el párrafo 2º del art. 750.2, al establecer que si el juez rechazaba “alguno de los pactos propuestos por los cónyuges” bajo letrado único, el procedimiento debía paralizarse para ofrecer a las dos partes un plazo de 5 días a fin de deliberar acerca de la modificación de lo rechazado, a través del mismo letrado común o bien cada uno con el suyo propio. Parece que, salvo consentimiento de las partes, la incompatibilidad podría afectar al letrado respecto de los dos clientes originarios. La situación del juez de familia es delicada, sobre todo teniendo en cuenta lo reducido del ámbito de los operadores jurídicos especializados, pues el rechazo de cualquier cláusula, aunque haya sido redactada con arreglo a las instrucciones de las partes, puede implicar que el abogado pierda a uno o a los dos clientes.
La reforma procesal del 2009 ha limitado aún más el supuesto, estableciendo  en el art 750.2 i.f. LEC que en todo procedimiento de ejecución del convenio regulador, el Secretario debe obligatoriamente requerir a la parte ejecutada para que nombre a su propio abogado, aunque el título ejecutivo se hubiera alcanzado en procedimiento de mutuo acuerdo y bajo abogado único.  La norma no resuelve si la parte ejecutante puede seguir representada por el letrado originariamente común, pese al posible conflicto de intereses, y el eventual vicio de nulidad de actuaciones no suele ser apreciado de oficio por el Juez.
– En Cataluña, los pactos de regulación de la crisis familiar adoptados tras la separación de cuerpos sin asistencia letrada independiente para cada cónyuge pueden anularse unilateralmente sin alegación de causa alguna (art 233-5-2 CCCat).
– la Junta de gobierno del ICAM alcanzó un acuerdo en la reunión de 17 de Julio de 1986, elaborando una norma interpretativa del concepto de conflicto de intereses aplicado a este supuesto: “En los casos en que el abogado haya iniciado su intervención como letrado de los dos cónyuges o bien haya llegado a tener una actuación procesalmente relevante en interés de ambos, debe considerarse como un indefectible indicio de haber sido, en algún momento, letrado de los dos cónyuges, en el que ambos han tenido depositada su confianza, y por ello, no podrá continuar su intervención posterior en contra de cualquiera de las partes”. Esta recomendación no ha trascendido expresamente a las normas deontológicas básicas de la abogacía.  (Estatuto General R.D. 658/2001 de 22 de Junio, Código Deontológico -Plenos CGAE de 27-11-2002 y 10-XII-2002 – y Código Deontológico Europeo 6-XII-2002.)
– El incumplimiento de la norma procesal que restringe la intervención del abogado común puede dar lugar a nulidad de actuaciones, a instancia de cualquiera de las partes por no ser plenamente aplicable la doctrina de los actos propios, y tanto de cualquiera como del Fiscal si el convenio aprobado afecta a menores. La jurisprudencia y la doctrina constitucional son restrictivas acerca de la nulidad procesal, pero esta cuestión afecta al derecho fundamental de defensa. La SAP Barcelona (Sección 12ª) de 5 de Abril de 2012 (rec. 460/2011) declara dicha nulidad de actuaciones por no haber emplazado la juez a las partes a designar abogado propio en un caso de no aprobación del convenio regulador.
En relación a las recientes reformas legales en materia de familia, la figura del letrado común suscita algunas cuestiones.
En cuanto a la mediación familiar, regulada con carácter general en la Ley 5/2012 de 6 de Julio, se plantea el problema del abogado-mediador, cuyo posible ámbito de actuación coincidiría sustancialmente con el del letrado “procesal” común. Está fuera de duda que el abogado, cumpliendo en su caso los requisitos  reglamentarios de especialización, titulación, registro y seguro, puede actuar como mediador. La cuestión es si, alcanzado el consenso a través de su actuación mediadora tramitada con arreglo a la Ley, puede el mediador-abogado, ahora en su condición de asesor letrado, redactar el documento jurídico en el que se plasma el acuerdo de mediación, a efectos de obtener un título ejecutivo mediante su elevación a escritura pública (art.25) o su homologación judicial. El principal inconveniente no está en la configuración de la mediación como facilitativa o como evaluativa: la ley no distingue. Se encuentra en el posible conflicto de intereses contemplado en el art 13.5.b de la Ley, que prohíbe actuar como mediador a quien tenga “cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación”. La norma impediría al letrado de una de las partes actuar como mediador entre su cliente y la otra. Pero el art 750.2 LEC dispensa del conflicto de intereses respecto al letrado aceptado desde el inicio por los dos, y se trata de una norma que opera en un ámbito, como el jurisdiccional, con más rigurosas exigencias de garantía de imparcialidad. Quizá el problema debe ser enfocado desde otro punto de vista: el relativo a si la mediación incluye como ingrediente institucional el asesoramiento sobre la materia mediada, y como consecuencia, si el mediador, abogado o no, puede redactar el acuerdo de mediación del art. 23, separadamente del acta final de la mediación del art 22.  La Ley catalana 15/2009 de 22 de julio, de mediación intenta evitarlo en su art. 15.3, pero será la práctica la que termine fijando criterio.
El Anteproyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria de 31 de Octubre de 2013 atribuye a los notarios la función de formalizar en escritura pública las separaciones y divorcios, y la totalidad de sus efectos, siempre que exista mutuo acuerdo y no concurran menores ni incapacitados (art. 82 y 87 CC).  De las 110.000 rupturas anuales, cerca de dos tercios son amistosas, y en aproximadamente la mitad hay hijos menores: el campo de aplicación de la reforma comprendería menos de 35.000 casos al año. El fundamento no parece estar por tanto en descongestionar los juzgados, sino en razones de economía, eficacia y ampliación de opciones, tras lo que se encuentra la configuración normativa del matrimonio como contrato y no como institución.
El ámbito de la competencia compartida entre juzgados y notarías vuelve aquí a ser coincidente con el de actuación del abogado único. La formalización notarial no excluye el asesoramiento letrado, con abogado común o distinto para cada parte, sino que el Proyecto recoge expresamente la posibilidad de concurrencia en el art. 82. La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) considera que el notario no puede asesorar a los dos cónyuges, ni a uno solo de ellos, ni a nadie, porque la AEAFA opina que el asesoramiento jurídico no forma parte de la función notarial (aquí).  Los vientos legislativos parecen de momento soplar en otra dirección, concretamente en la de suprimir la obligatoriedad de la asistencia letrada justo en el ámbito de actuación del abogado común, y en la línea expresada por representantes de la judicatura (aquí, párrafo último) y por la opinión pública (aquí)
El asesoramiento notarial, caso de optarse por el divorcio extrajudicial, no es potestativo, sino inherente a la función, debiendo ser extensivo a las dos partes, o a todas ellas si también otorgan el convenio hijos mayores dependientes de sus padres. Ese asesoramiento ha de ser imperativamente neutral y equilibrador. Art. 147.4 Reglamento Notarial: “Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas (…) propuestas por la otra, (…) y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes.”  Por lo mismo, no habrá conflicto de intereses, sino, al revés, estricto cumplimiento de la función, en que el mismo notario asesore a todas las partes del convenio (igual que en el art. 231.20.3 CCCat).  Tampoco lo habrá respecto a posteriores actos notariales de una de las partes respecto a la otra u otras, aunque vayan dirigidas a su modificación. Lo confirma la redacción actual del Anteproyecto al ampliar al margen de autonomía de la voluntad de las partes en las notarías respecto a los juzgados. Caso de apreciarse un aspecto del convenio que pudiera resultar lesivo, el juez puede imponer a las partes su modificación; el notario no: debe respetar su capacidad de autorregulación como manifestación de la libertad civil, exigiéndosele en ese caso un deber de asesoramiento reforzado. Art 90.2.3 CC en el APL: “solo procederá el otorgamiento de la escritura pública si, tras advertir a los cónyuges o a los hijos mayores de edad o menores emancipados que comparecieran sobre aquéllos acuerdos que pudieran ser dañosos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges o para los hijos afectados, expresamente los consintieran”.
El anterior intento de regular la jurisdicción voluntaria fracasó de manera deplorable.  Veremos qué pasa esta vez.
 

Poderes electrónicos para emprendedores…y registradores.

 
Tras el extraño intento del Gobierno de pseudo privatizar el Registro Civil mediante su cesión al Cuerpo de Registradores, tan criticado y rechazado incluso por los propios registradores de base, se ha consumado en la Ley de Emprendedores  otra medida que también resulta difícil de entender, al menos desde el punto de vista de los intereses generales. Se trata de la nueva posibilidad de inscripción de poderes electrónicos en el Registro Mercantil, que recoge la nueva Ley de Emprendedores, que establece en su artículo 40:
“Artículo 40. Apoderamientos electrónicos.
Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.”
Mucho se puede decir sobre el posible alcance de esta medida y del coste que puede suponer para la seguridad jurídica. Respecto a lo segundo hay que apuntar que esos poderes ya no van a garantizar un consentimiento informado y válido para crear el poder por parte de quien tenga legitimidad para ello, con lo que tampoco queda asegurada la validez de los contratos que se celebren en base a ellos. Y cualquier empleado desleal o socio enfadado que en un momento dado, en un descuido, pueda hacerse con la tarjeta de firma y sus claves puede crear un poder aparente y desfalcar limpiamente con él a la sociedad ¡Y sin dejar siquiera rastro de su autoría!
Por otra parte su eficacia será necesariamente limitada. Obviamente, por el artículo 1280 del Código Civil deben seguir constando en escritura notarial, entre otros, “el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero“. Ninguna actuación ante notario puede hacerse con estos poderes electrónicos, que  no un dejan de ser documentos privados. Lo que es lógico, pues el negocio documentado en escritura ha de tener la garantía del consentimiento fehaciente de todas las personas que intervienen en el negocio jurídico. Tampoco pueden prescindir de esa forma de eficacia los poderes generales de administración. Parece que su ámbito debería reducirse a las gestiones administrativas y poco más.
 
Pero no me voy a extender ahora en esos problemas, que pueden dar para varios posts. Me voy a limitar ahora a explicar las consecuencias económicas de esta medida de aparente vanguardia tecnológica.
Porque un usuario poco informado puede pensar al leer este artículo: ¡qué bien, qué modernos y tecnológicos vamos a ser, qué cómodo, menos formalidades! ¡Sin tener que pasar por notario! ¡Nos ahorramos los 60 o 70 euritos de la escritura! Sin embargo pronto comprobará que, de ahorro, nada. Basta comparar lo que va a ser el funcionamiento de esos nuevos poderes electrónicos con el sistema tradicional del poder notarial, que también subsiste.
¿Cómo se acredita la existencia del poder notarial? Pues exhibiendo la copia autorizada del poder notarial, que supone un título legitimador en el tráfico jurídico. Sistema que permite asegurarse no sólo de la legitimidad de su origen, sino también de la inmediata eficacia de la revocación del poder, pues basta con recuperar esa copia autorizada para “desarmar” al apoderado en el que se haya perdido la confianza, ya que el apoderado no puede obtener nuevas copias si no se le ha autorizado para ello (cosa desaconsejable) ¿Y cuántas veces puede utilizarse esa copia? Todas las que se quiera ¿Y qué cuesta cada vez que se utiliza? Nada. Sistema, por tanto eficaz, seguro, sencillo y barato.
Pero veamos cómo serán las cosas con este nuevo sistema alternativo. Dado que el poder electrónico, al contrario de la copia notarial, carece de un soporte físico fehaciente ¿Cómo se va a acreditar la existencia y subsistencia del poder electrónico cada vez que se quiera utilizar? Pues necesariamente mediante una consulta al Registro Mercantil. Y ahí caben dos posibilidades: o bien paga por la nota simple telemática, lo que exige contratar ese servicio, con el severo inconveniente de que la información no es fehaciente ni por tanto da suficientes garantías, o bien se paga, pero mucho más aún, para tener seguridad plena mediante la solicitud de una certificación registral (que será generalmente electrónica) de ese poder justo antes de la operación que sea.
Y aquí está el problema. Esa certificación o información registral del poder no sirve para operaciones futuras, dado que puede haberse revocado e inscrito la revocación con posterioridad, con eficacia para terceros. Por lo tanto hay que solicitar la información o certificación al Registro Mercantil cada vez que se vaya a utilizar ese poder ¿Y qué significa eso? Pues la necesidad de pagar cada vez. Lo que, eso sí, supondrá unos nuevos y abundantes ingresos continuados para los registradores mercantiles.
Tal vez al principio algunos ingenuos puedan usar el sistema por buscar un menor coste. Pero van a acabar pagando mucho más. Por lo que no es probable que el sistema tenga éxito si hay suficiente información. Sin embargo pueden tener la tentación de usarlo ciertas entidades que siempre consiguen trasladar esos costes de transacción derivados a los usuarios de sus servicios. Para ellas sí puede haber un pequeño ahorro de costes, aunque a cambio sus clientes vayan a tener que pagar mucho más. Pero supongo que también han de considerar el coste reputacional de este tipo de medidas.
En definitiva, estos nuevos poderes inscribibles en documento privado con firma electrónica van a ser de eficacia restringida, mucho más inseguros, y en general bastante más caros.
Podemos así legítimamente preguntarnos el por qué de esta medida, claramente perjudicial para los intereses generales aunque favorezca unos intereses particulares bien determinados. Resulta difícil creer que se deba al hecho de que el Presidente sea registrador (no excedente, sino titular del Registro de Santa Pola, que lleva en sustitución). Y cuesta admitir que haya sido defendida por el Director General de los Registros, dado que es precisamente un registrador mercantil y que con la medida puede ver notoriamente incrementados sus ingresos en cuanto se reincorpore a su Registro. Dadas estas circunstancias, que incitan a la sospecha, el Gobierno debería haber sido muy aséptico, y haberse abstenido de impulsar esta medida. Ya se sabe que la mujer del César no sólo debe ser honrada, sino también parecerlo. Sin embargo esas consideraciones no parecen haber sido tenidas en cuenta.
Sin embargo, a pesar de esta merecida crítica, creo que de cara al futuro también se pueden sacar de esta medida conclusiones positivas. Si se quiere avanzar de verdad en agilidad y economía habría que empezar por hacer público y accesible por internet el contenido del Registro Mercantil. Y hacer gratuitas las consultas on line al mismo. Si ya se paga por inscribir no se entiende que también deba pagarse por consultas on line a un sistema cuyo mantenimiento no resultaría nada caro.
Pero además es ya innegable que en materia de poderes no es necesaria la doble calificación de notario y registrador. El poder notarial debería poder ser inscrito directamente por el notario por vías informáticas seguras, e incorporar la acreditación de esa inscripción al propio poder. Con lo que sí se conseguiría de verdad un sistema muy ágil y más barato sin perjudicar en absoluto la seguridad jurídica, pues el notario seguiría controlando lo que no es posible controlar en el documento privado electrónico: la capacidad, la legitimación y el nombramiento del otorgante y su válido consentimiento informado. Es por esa vía, y no por la que se quiere abrir, por la que debería caminar un legislador que de verdad quisiera satisfacer los intereses generales.
 
 

Competencias catalanas sobre demarcación notarial y registral: del Estatuto a la realidad

La demarcación en curso (ver aplazamiento aquí y registral aquí) será la primera que se produzca tras la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, y podría sentar precedente sobre la manera de entender la participación que la Comunidad Autónoma tiene en esta materia.
La literalidad con que se pronuncia dicho Estatuto de Autonomía en el precepto sobre  demarcación notarial y registral, y la circunstancia de no haber sido declarado inconstitucional tal precepto generan, a primera vista, una apariencia competencial que quizás no se corresponda con la realidad de su aplicación práctica, a la vista del sentido que le da el propio Tribunal en la sentencia, y de sus precedentes jurisprudenciales.
Dicho Estatuto de 2006 dispone, en su artículo 147.1-c, lo siguiente:
“Art. 147.1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva, que incluye en todo caso…
c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.”
Los términos en que se expresa el precepto son amplios y, por afectar a funcionariado de competencia estatal, fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo,  no fue declarado inconstitucional, y podría pensarse que la Comunidad Autónoma tendrá una importante intervención en estas demarcaciones.
Pero en realidad, el alcance de la competencia Autonómica parece que debe precisarse teniendo en cuenta como dije la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluso el fundamento jurídico de la sentencia 31/2010 relativo al precepto comentado.
Así, es conveniente repasar el antecedente que supuso la redacción del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, y la doctrina del T.C. El art. 24.2 de dicho Estatuto previó una “participación” de la Generalitat en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros dela Propiedad y Mercantiles, así como en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de notarios.
Dicha participación se materializó en la emisión de informes no vinculantes y, entendiendola Generalitatque con dichos informes no colmaba sus competencias en la materia, planteó ante el T.C. un conflicto de competencia contra determinados preceptos del R.D. 1.141/1984, de 23 de mayo, por el que se modificabala Demarcación Registral, que dio lugar a la sentencia 97/1989, de 30 de mayo, desestimatoria de la pretensión dela Generalitat.
De dicha sentencia me parece destacable su fundamento jurídico nº2, en el que el T.C. encuadró la demarcación (registral en tal caso) dentro de las competencias que, con carácter exclusivo, corresponde ejercer al Estado por razón de la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Esto es, dentro del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y no como una de las materias que por no estar expresamente atribuidas al Estado son susceptibles de ser asumidas por los Estatutos de Autonomía, a las cuales se refiere el propio art. 149, en su apartado 3, como pretendía la representación legal dela Generalitat.
Por tanto, la demarcación registral (y por analogía la notarial) son competencia exclusiva del Estado, y los diferentes Estatutos de Autonomía no pueden atribuirse unilateralmente intervención en ella. Únicamente podrán asumir funciones ejecutivas, que se consideran compatibles con la titularidad exclusiva del Estado.
Así, la cuestión será determinar qué implican las competencias ejecutivas, y hasta qué punto limitan la competencia estatal en la materia.
Y, al respecto, la propia sentencia 31/2010, al tratar del 147.1-c  del  Estatuto de 2006 (competencia ejecutiva en demarcaciones notariales y registrales), dice en su fundamento jurídico nº90: “…Es ésta asimismo una potestad autonómica de carácter ejecutivo que plasmará en el territorio de Cataluña los criterios de demarcación que fije la legislación del Estado (art. 149.1.8 y 18 CE),  la cual podrá tener el grado de exhaustividad que resulte procedente, pudiendo el Estado retener para sí las actuaciones concretas en el ámbito de la coordinación y de la ejecución que sean necesarias para la adecuada aplicación de dichos criterios…”
Y, volviendo a la sentencia 97/1989, dispuso el T.C. en el fundamento jurídico 3 que: “Por otra parte, la competencia estatal exclusiva en materia de demarcación registral, ejercida por el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo,…, y que confiere al estado el art. 149.1.8 de la Constituciónquedaría vacía de contenido si no pudiera efectuar, en ejercicio de aquella competencia, aspecto tan sustancial como la determinación de su ubicación y ámbito territorial. Ni puede quedar, en tal sentido, reducida o mermada, por la facultad que el art. 24.2 del EAC confiere a la Generalidad…”
En definitiva, parece que si estamos ante una competencia exclusiva del Estado, que puede ejercer con el grado de exhaustividad que resulte procedente,  y entendiendo el T.C. que en materia de demarcación la competencia del Estado debe comprender un aspecto tan sustancial como es la determinación de la “ubicación y ámbito territorial”,  más bien parece que las funciones ejecutivas de la Comunidad Autónoma en la materia quedarán limitadas por el grado de intensidad que el Estado imprima al ejercicio de sus competencias. Y, tratándose de una Comunidad Autónoma cuyo Presidente tiene declarada su voluntad de construir estructuras de Estado para dicha Comunidad, parece conveniente que el Estado ejerza sus competencias con el grado máximo de intensidad que la Constitución le permite, y que puede ser considerable, a pesar de la literalidad del EAC de 2006.        

El extraño caso del DNI de la Infanta

Esto de Twitter es peligrosísimo. Entre lo del blog y las redes sociales es muy fácil ser localizado y de ahí a ser erigido en portavoz oficioso del notariado hay sólo un paso. Estos últimos días me han llamado de la SER y de otros medios para que diera mi opinión sobre el candente tema del DNI de la Infanta y, aunque uno trata de quitarse de enmedio por ser una cosa de la que, al no tener en este momento cargos corporativos, no tengo información de primera mano, alguna cosa general he tenido que decir sobre la forma de funcionar de los notarios que quizá pueda ser de interés para comprender la situación. Y quizá, ahora que se va clarificando un poco la cuestión, procede escribir eso mismo, dejando dicho por delante que esto no tiene más valor que el que tenga un notario de a pie.
 
Lo primero es decir, para que se entienda lo que hacemos, que nuestra primera función es la de redactar escrituras, actas y otros documentos públicos, en soporte papel. Es decir, se trata de poner por escrito algo que ocurre ante nosotros: unos señores vienen, se les identifica por su DNI, se les piden otros datos personales, comprobamos si son propietarios de lo que traten de vender (o hipotecar o lo que sea) mediante el examen de los títulos previos, comprobamos si tienen cargas en el registro y si figuran ahí como dueños, hacemos otras advertencias legales y fiscales, ponemos lo que quieren hacer y hacen en nuestra presencia, consignamos el pago y cómo se ha pagado (cheques, transferencia, poniendo hoy incluso de dónde sale el dinero) y en general comprobamos que todo ese negocio jurídico es adecuado a la ley y se han cumplido los requisitos necesarios para su validez y eficacia, previo asesoramiento “sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se propongan alcanzar” (art. 1 de nuestro reglamento). Todo eso se pone por escrito y se firma en papel timbrado oficial, para mayor seguridad. Luego ese documento –la escritura matriz- se conserva para siempre jamás en el llamado protocolo (se conservan protocolos de hace más de quinientos años) y de esa matriz se expiden copias (hoy también electrónicas) que sirven para acreditar el negocio y hacerlo valer donde proceda. Es importante constatar –aunque a estas alturas ya ha quedado aclarado- que en todo este asunto no hay ningún problema jurídico porque en la “dimensión escritura” no hay error alguno y las fincas están a nombre de quien deben estar.
 
Ahora bien, desde hace muchos años, a esa labor fundamental de dar forma pública a los negocios de los particulares se añade otra, que es la de informar a las autoridades, entre ellas la fiscal, de los actos que “autorizamos” (se llama así porque nosotros somos los autores). Antiguamente esto se cumplía mediante el envío por correo de un listado en papel con los datos básicos de las operaciones a Hacienda. Desde que la informática ha llegado a nuestras vidas, la cosa ha cambiado y esa información se envía mediante ficheros informatizados.
 
Esta informatización debe de llevar funcionando unos diez años. Me gustaría que comprendieran como es el proceso. Una vez redactada esa escritura en papel y firmada, toda esa información consignada en un procesador de textos hay que “volcarla” en una plataforma informática que permite procesar esa información. Por decirlo claramente, es necesario volver a consignar todos los datos de la escritura en esa plataforma, casilla por casilla, para que puedan ser tratados por nuestro Consejo y por todas las Administraciones que en la actualidad tienen derecho a la información: Agencia Tributaria, Comunidades Autónomas a efectos de los impuestos a ellos cedidos, Ayuntamientos a los efectos de plusvalías, órganos de supervisión en materia de blanqueo, Catastro, etc. Es verdad que un cierto volcado se produce automáticamente a través de los programas informáticos de gestión de notarías que cada notario adquiere a diversas compañías privadas y que a su vez se adaptan al programa de índices del Consejo General del Notariado, pero ello ni mucho menos ahorra de todo el trabajo.
 
Desde 2007, y de eso puedo dar fe porque sí que estaba entonces en cargos corporativos y además encargado en parte de esa cuestión, el tema se complica extraordinariamente para nosotros porque se crea el Índice Único informatizado, consagrado legalmente en ley y en nuestro reglamento. Este programa exige muchísima información, tiene fuertes controles y no te permite enviar la información si detecta ciertos errores. Anteriormente a esa fecha también se mandaba esa información mediante el sistema llamado “Doctor Índice”, aunque el sistema no estaba tan perfeccionado como el actual. Pero lo cierto es que el notariado ha sido bastante rápido en la adaptación, pues internet no lleva generalizado mucho antes del 2000.
 
Creo que cabe decir que el Índice, sobre todo en su configuración actual, presta un gran servicio al Estado por la enorme información que proporciona en breve plazo de tiempo, ya tratada y sistematizada, al punto que con una sencilla solicitud del funcionario autorizado se puede saber qué operaciones se han hecho por una persona, o sobre un inmueble, o por una sociedad, mediante los oportunos cruces de datos. Por supuesto, no todo el mundo tiene acceso a esa información, sino que existe un protocolo al efecto. Cabe también decir, y perdonen la digresión, que esto se ha hecho a nuestra costa tanto a nivel general como particular y que, para que se hagan una idea, meter los datos en el programa cuesta tanto o más que hacer la escritura propiamente dicha y que, a efectos prácticos, eso ha significado crear un puesto de trabajo más en cada notaría, poco más o menos.
 
Dicho todo ello, he de añadir que no sé dónde puede estar el error en el famoso DNI de la Infanta. Es evidente que los notarios nos podemos equivocar y haber introducido mal los datos, o que se hayan introducido de manera incompleta y que los controles que hay ahora y que no existían en 2005 o 2006 hayan permitido el pase de la información. O quizá que en el proceso de volcado desde los programas de las compañías informáticas que cada notario tiene se haya producido algún tipo de corrupción, sobre todo en los años anteriores a 2007.
 
Ahora bien, Hacienda dice que de los trece fallos la mayoría, once, corresponden a los notarios y registradores. Sin embargo, mientras escribía esto me entero de que el Consejo General del Notariado ha emitido un comunicado en que, haciendo unas consideraciones previas similares a las que acabo de realizar, indica que el Órgano de Colaboración Tributaria, interno del Consejo, tras efectuar la pertinente investigación, que afecta a tres escrituras de aceptación de herencia y una compraventa, entiende que no se ha producido ningún error en cuanto a ésta última y que en cuanto a las herencias, parece ser que en el DNI de un fallecido, que no tenemos obligación de hacer constar en la escritura aunque sí en la ficha electrónica, está erróneamente consignado en una de las fichas pero en las otras dos en realidad no, porque se sitúa en otro apartado. Señala que los demás datos están correctos y que en las escrituras más simples se rellenan más de 100 campos (lo que antes les decía), adjuntando unos modelos de fichas (Ejemplo ficha electronica (1) y Ejemplo fichas electronicas (2)). Por cierto que, frente a lo que he oído en los medios de comunicación que apuntan a que los notarios “reconocen errores”, si se lee bien el comunicado creo que éste sólo dice que un dato que no es necesario consignar en las escrituras –y por tanto irrelevante- consta indebidamente en la ficha que se envía a Hacienda sólo en un caso, por lo que parece que los errores gruesos están en otro sitio, o eso entiendo yo.
 
Bien, se puede decir lo de “es tu palabra contra la mía”. Pero es que, aunque toda la culpa hubiera sido de los notarios –aunque yo sé muy bien qué me creo más- lo que no acabo de entender es lo siguiente: si, aunque el notario se hubiera equivocado, por la razón que sea, en el DNI, lo cierto es que ese notario ha mandado también la información relativa al nombre de vendedor y comprador, sus domicilios, el inmueble o lo que sea que se vende o hereda, el precio y otros muchos más datos. Supongamos también que a la hora de sacar la información que se le pida por el juez o por quien sea, la Agencia Tributaria se basa simplemente en el DNI de la persona interesada. De acuerdo, lo suponemos, pero ¿no cruza la información de ese DNI con el nombre de la persona que ese mismo notario le ha mandado? Todavía más: esa información ha ido al Catastro, al Registro, a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento, etc. ¿no suena un “tilt” o alarma en algún sitio? Y más: los que de verdad vendieron se supone que declararon el incremento de patrimonio, la plusvalía municipal y los que compraron, declararon el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, quizá el impuesto de Patrimonio: ¿no ha saltado ninguna contradicción en las bases de datos? Lo cierto es que la sensación que como contribuyente tengo es que el cruce de información es bastante eficiente y que si me dejo algo por declarar es fácil que se sepa enseguida.
 
Es decir, no puedo decir si los notarios o registradores se han equivocado en todos, en alguno o en ninguno de los casos, pero es extraño que no se haya descubierto en tantos años. Y sinceramente da qué pensar que con los DNI plebeyos salten todo tipo de alarmas y se disparen “paralelas” y en otros más regios tengan que pasar ocho años y una metedura de pata de calibre superior para que nos enteremos. Y de hecho los funcionarios de Hacienda a través de la Central Sindical CSIF criticaron ayer en un comunicado la opacidad del asunto y que el conjunto de los empleados públicos no tienen autorización para contralar este perfil de los contribuyentes, no saben qué departamento  se encarga y se extrañan de que no se le haya requerido anteriormente por estas transmisiones. Blanco y en botella.

Sobre la posibilidad de que sea el deudor el que elija el procedimiento de ejecución hipotecaria

Dentro de la serie de posts que estoy dedicando a aspectos de la legislación relacionados con el consumidor y el endeudado, hoy hago una reflexión que no he visto expuesta anteriormente.
 
En caso de impago del préstamo hipotecario no hay uno, sino tres sistemas de activar la hipoteca, o, lo que es lo mismo, mecanismos para que el banco pueda poner a la venta el inmueble hipotecado de manera forzosa y en pública subasta, y cobrarse con lo obtenido en la venta (o lo que es habitual ahora, adjudicarse el inmueble por falta de postores en la subasta):
 
El procedimiento ordinario de ejecución forzosa  de los arts. 634 y siguientes de la LEC.  Es el equivalente al anterior juicio ejecutivo ordinario, y su utilización es muy residual.
 
El procedimiento de ejecución forzosa con las particularidades propias de la ejecución de bienes hipotecados, previsto en la LEC, especialmente redactado para ese caso (arts. 681-698). Aquí encontramos al sucesor del derogado procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Este es el sistema absolutamente generalizado de ejecución.
 
El procedimiento de venta extrajudicial por vía notarial, regulado en los arts. 234-236 de su Reglamento, y el artículo 12 del RDL 6/2012. Y que aunque en mucha menor medida, también se acude a él. Un análisis y una crítica de este procedimiento los hice en este post.
 
A estos dos últimos sistemas se refiere la Ley Hipotecaria en su artículo 129: La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.
 
Parece estimarse en general que todos los procedimientos de ejecución hipotecaria del deudor cuando impaga, son neutros, es decir, al deudor le sería básicamente indiferente que el acreedor, usualmente un banco, escoja entre ellos porque todos tienen las mismas consecuencias y similar coste.
 
Sin embargo, esto en realidad no es así: el coste para el deudor es muy diferente en uno u otro.
 
La elección de qué camino a seguir de los dos que permite el artículo 129 LH corresponde al acreedor, que es el que reclama la satisfacción de su crédito, sin ningún condicionante, de modo que, o bien ejercita la acción hipotecaria, o insta al notario a que inicie los trámites de la venta extrajudicial del inmueble, y lo hace según su propia conveniencia o la política que siga en esta materia.
 
La inmensa mayoría de las ejecuciones hipotecarias (más del 96%)  se hacen por la vía judicial y el resto son ventas extrajudiciales. En el primer semestre de 2012 hubo 48.213 ejecuciones judiciales, frente a las 1236 actas notariales de venta extrajudicial (ver concepto 1623).
 
Existen entre ambos procedimientos, como he adelantado, notables diferencias que afectan al deudor:
 
El plazo de duración: la duración media de una ejecución judicial se puede situar entre 18-24 meses, aunque es cierto que puede haber una diferencia muy notable entre unas y otras,  debidas a diversos factores, de modo que cabe que dure un año o  bastante más de dos. Uno de ellos, fundamental, es si el juzgado está atascado y en qué medida. Otro, menos conocido, es que el procedimiento judicial necesita del impulso del acreedor, de modo que si por ejemplo el banco, una vez cumplimentado los trámites iniciales y los requerimientos y notificaciones precisas, no solicita al juzgado la fijación de un día para la subasta, ésta no se celebra. Lo habitual lógicamente es que lo pida inmediatamente, pero en ocasiones le puede interesar ralentizarlo, o simplemente no le corre mucha prisa, y en esos casos pueden pasar varios meses hasta que se reanude el procedimiento.
 
En el procedimiento notarial, si se trata de vivienda habitual, que tiene una sola subasta, puede durar 3-4 meses, y si hay tres subastas, más o menos el doble.  Hay que aclarar que en ningún caso el procedimiento notarial por sí mismo provoca el lanzamiento del poseedor del inmueble, ha de solicitarse al juez de primera instancia (art. 236.m R.H.).
 
El plazo es importante entre otras cosas, porque, durante la tramitación, el deudor sigue acumulando intereses moratorios a tipos de interés muy altos, por lo que cuanto más dure el procedimiento, más seguirá debiendo al final del mismo.
 
Ha de tenerse en cuenta un aspecto fundamental y a mi juicio completamente injusto de la ejecución hipotecaria. Cuando un deudor deja de pagar una hipoteca, vence todo el préstamo, es decir el banco puede reclamar todo lo prestado y no devuelto, y como no se paga, todo el préstamo pendiente entra en mora y a todo él se le aplican los intereses moratorios.  Es decir, que desde el momento en el que vence,  hay que pagar los elevados intereses moratorios incluso de las cuotas que hubiera que haber abonado, 10, 15 o 20 años después.
 
Es decir: si una hipoteca a 25 años (300 cuotas) deja de pagarse a los 10 (120 cuotas), en ese momento vence todo el préstamo, lo que significa que el capital de la cuota 300, que en teoría debía abonarse 15 años después, entra en también en mora.
 
Así, si en nuestra hipoteca-tipo de 200.000 euros el interés de demora fuera el 18,75%, cada año la deuda se incrementaría en ¡37.500 euros! (ejemplo extraído de este libro). Puede entenderse ahora por qué al reclamar el banco salen esas cantidades tan abultadas de deuda: todo el préstamo pendiente está devengando un interés de demora insoportable. Esto debería modificarse, lo adecuado sería que solamente las cuotas que fueran siendo impagadas comenzaran a devengar moratorios, y el resto, solamente remuneratorios. Y esta sería una primera sugerencia de cambio legislativo.
 
No obstante, mientras esto no ocurra, es evidente que el mayor o menor número de meses empleado en la ejecución importa para el deudor, porque cuanto antes termine, antes dejará de devengar moratorios por la cantidad en la que haya sido adjudicado el inmueble. Esta es la primera razón por la que ambos procedimientos, judicial y extrajudicial, al ser de duración muy diferente, no son en absoluto neutros para el ejecutado.
 
Los costes de tramitación, que son muy diferentes entre sí.
 
Tasas: tras la ley 19/2012 para poder ejecutar habrá que pagar una serie de tasas judiciales, que dependen de la cuantía de lo reclamado.  Si por ejemplo son 200.000 euros, la tasa sería aproximadamente 1200 euros.  Esta cantidad la abona inicialmente el banco ejecutante, pero la reclamoará posteriormente al deudor con lo que engrosa su deuda.  En el ámbito notarial no hay tasas puesto que no es un procedimiento judicial de ejecución, sino un acta.
 
Intervención de abogado y procurador: en el ámbito judicial es obligatoria su intervención.  Por la misma reclamación de 200.000 euros, si no hay oposición -que es lo más frecuente- la minuta del abogado podría ser según sus aranceles de añgo más de 10.000 euros (aunque en la práctica suele ser inferior), y la de procurador, unos 1000 euros. En la venta extrajudicial no se necesita la intervención de ninguno de los dos profesionales, y los costes de todo el proceso hasta la adjudicación en escritura rondan los 3.000 euros.
 
En resumen, para nuestra hipoteca tipo, los costes totales aproximados de ejecución serían los que se indican, siempre aproximados, pero que reflejan claramente la diferencia:
 
Por vía judicial, calculando una media no excesiva de 15 meses de tramitación: tasas (1000), profesionales (11000), intereses de demora (46.800): 58.800 euros
 
Por vía extrajudicial calculando 4 meses: acta de ejecución más gasto de publicaciones (3500) e intereses de demora (12.500): 16.000 euros.
 
No cabe discutir la necesidad de procedimientos ejecutivos para que el acreedor hipotecario pueda ver satisfecho su crédito ante un impago, pero los años de la crisis hacen que deban replantearse aspectos en los que hasta ahora no se había reparado. Uno de ellos puede ser si en estos momentos suficientemente equilibrado que el acreedor hipotecario, especialmente el bancario, tenga absoluta libertad para decidir qué camino tomar para ejecutar la hipoteca, dado que para el deudor, como hemos visto, las consecuencias en económicas no son las mismas. Y por cierto, tampoco para los fiadores, si los hay.
 
En estos momentos, el hacer recaer una mayor deuda, por el sistema de ejecución elegido, sobre un deudor que muchas veces se encuentra en una situación económica muy precaria, ya no es posible admitirlo porque haya sido siempre así. Debe repensarse la justificación. Así lo hace, por ejemplo este artículo, que llega a sugerir incluso la supresión de la ejecución de determinados casos siendo sustituida por una dación forzosa. En este otro,  expone precisamente que la vía extrajudicial de ejecución debería ser más fomentada para que fuera una alternativa real a la judicial.
 
Por mi parte, propongo reflexionar sobre si no sería deseable un cambio legislativo que permitiera  que, en el momento de iniciarse la reclamación y calibrando los pros y contras, el deudor, no el acreedor, pudiera de manera vinculante elegir el camino de ejecución de la hipoteca.
 
Una variante de esta propuesta sería que esa elección no fuera vinculante para el banco, el cual a pesar de todo podría optar por otra vía, pero que en este caso, el sobrecoste de elegirla en forma de tasas y aranceles de profesionales –abogado y procurador- debería ser asumido por el banco.
 
Esta reflexión no se refiere únicamente a la ejecución hipotecaria, sino que quizá sería posible trasladarla a otros casos en los que la elección de una u otra vía de reclamación al consumidor sea un hecho que tenga relevancia económica.
 
 

El acta de Bárcenas decepcionará a los medios

Oyendo las noticias sobre el acta notarial de Bárcenas le entran a uno escalofríos al constatar lo que se pueden confundir las cosas en los medios (ver aquí). Pero eso ocurre casi siempre que uno lee una noticia de algo que conoce de primera mano: es la servidumbre de la inmediatez y del generalismo de la prensa no especializada.
 
En efecto, los medios han publicado que Bárcenas ha dicho en un acta llevó una “cuenta analítica” donde reflejó exclusivamente los “ingresos obtenidos por donativos” al PP y los correspondientes pagos a distintos perceptores. Incluso se ha manifestado que habría entregado una lista de la famosa contabilidad, y hasta que el notario tendría orden de entregar esa documentación a la policía en el caso de que entrara en prisión. Me temo que es una información demasiado dramática o peliculera, pues tengo la seguridad de que dicha acta no contiene ni la contabilidad B del PP, ni imputaciones o confesiones de delitos ni instrucciones al notario para sacar morbosas informaciones si ocurriera un acontecimiento no deseado por Bárcenas.
 
Pero para que pueda justificar yo esta profética afirmación es preciso que desarrolle un discurso técnico quizá un poco tedioso; no hay más remedio: vamos allá.
 
Los notarios autorizan, por un lado, escrituras y pólizas y, por otro, actas y testimonios. Las dos primeras contienen declaraciones de voluntad, es decir, negocios jurídicos de toda clase que van a producir vinculaciones jurídicas, transmisiones, consentimientos; las actas y testimonios solo recogen hechos no susceptibles de contrato.
 
La intervención notarial en las escrituras y pólizas es muy completa, porque el notario tiene que controlar todos los extremos de la operación (la identidad de los comparecientes, la regularidad de los poderes, la titularidad y situación de cargas del objeto del contrato, la legalidad de las declaraciones de quienes intervienen, etc) porque va a crear una nueva situación jurídica en la que todos deben confiar (un nuevo propietario, una deuda, una persona jurídica…). Aquí el notario interviene como funcionario que provee la fe pública y como profesional del Derecho que asesora y controla la legalidad.
 
El acta, en cambio, tiene por objeto los hechos, no los contratos y el notario no actúa en ellas como profesional del Derecho sino básicamente como un funcionario que hace constar la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos. Las actas, como cualquiera se puede imaginar, sirven para preconstituir pruebas o para acreditar determinados hechos que presumiblemente va a ser necesario justificar en el futuro para el que las insta. La variedad es infinita: actas de que han salido goteras en una pared; de que lo que ocurre en una junta o asamblea; de que existe un determinado documento o cosa que se reproduce en el acta; de que se le entrega un documento al notario para que quede incorporado al protocolo, de que el notario remite un documento por correo para que quede constancia del contenido del documento y del hecho del envío, o de que el notario a instancia de una persona interesada notifica ciertos hechos o requiere a otra persona para que adopte una conducta determinada, o de las manifestaciones que hace en su presencia una persona (siempre que no sean objeto de contrato) y cualquier hecho en general. Yo personalmente he autorizado actas tan pintorescas como la de constatar que una famosa salía en ropa interior en internet para acreditar el uso indebido de su imagen, la existencia de un cómic o un guión original para acreditar su autoría, ciertas circunstancias físicas dentro del Congreso de los Diputados o juntas generales con intervención de la policía en que se me pedía que “dirimiera la cuestión”,
 
Precisamente porque su objeto es simplemente acreditar hechos, la intervención del notario en ellas, por regla general, es más flexible en aspectos como la identificación, los poderes o el control del fondo. Eso no quiere decir que las actas no tengan límites, los tienen: en primer lugar ha de concurrir la existencia de un interés legítimo y jurídicamente protegible en quien requiere la actuación notarial, dado que por lo general el acta va a suponer una cierta inmisión en la esfera jurídica otra persona (vgr. aquélla a quien se notifica o se menciona en una manifestación). La intervención notarial ha de ser además lícita en sí misma, aparte de posible y determinada. El notario no puede, por ejemplo, entrar en una casa ajena, aunque quien te requiere tenga la llave, para comprobar ciertas grietas ni entrar en el ordenador de otra persona para constatar la existencia de ciertos correos. Pero ¿hasta dónde llega la obligación del notario de controlar la legalidad en las actas? Se entiende comúnmente que la actuación notarial en las actas no ha de ser contraria a la ley o al orden público, lo que significa que deberá denegarse la actuación cuando se produzca una intromisión que afecte al honor, la intimidad o la propia imagen (pensemos en unas injurias) de una persona cuando suponga invadir competencias judiciales o administrativas (acusación o confesión de un delito) o se trate de actuaciones clandestinas sinuosas o parciales. Porque es que además el notario debe ser imparcial, lo que significa  (1) que el asesoramiento notarial se limitará aquí a la concreción del requerimiento y (2) que ha de velar porque se recoja la verdad y toda la verdad aunque, eso sí, dentro del limitado interés del requirente, que puede ser parcial y egoísta.
 
Ahora bien, es conveniente saber que la actuación del notario, al constituir un servicio público, es obligada, de manera que no pueda negarse a autorizar el acta si se cumplen los requisitos antes dichos (y algunos más que hay), sin perjuicio de que en materia de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo los documentos que pudiendo ser autorizados presenten determinados indicios deban ser comunicados al Organismo Centralizado de Prevención a los efectos que procedan. Esto significa que aunque no te guste la persona que aparece por la notaría y lo que dice te parezca sospechoso y pienses que te va a dar problemas, no te puedes “reservar el derecho de admisión”. Y mientras la actuación en sí misma sea licita y responda a un interés legítimo debe hacerse, aunque no se pueda constatar su veracidad intrínseca.
 
Esto se puede dar particularmente en las llamadas actas de manifestaciones o de referencia, en la que el compareciente realiza una serie de declaraciones que considera conveniente que consten por la razón que sea y que muchas veces tienen como finalidad asegurarse el testimonio de testigos de determinados hechos que pudieran no reproducirse en el momento del juicio o simplemente que conste una declaración hecha en un momento determinado, siempre que no pertenezcan al ámbito judicial ni sean materia de escritura pública o póliza. La actuación notarial se limita al “hecho del dicho”, pero nunca a su veracidad intrínseca.
 
En otras actas como pudieran ser las de depósito o de protocolización, el notario se limitará a tomar en depósito los objetos o protocolizar el documento simplemente para su custodia, aunque lógicamente deberá comprobar que no contienen actos sujetos a liquidación del impuesto (para evitar la prescripción) ni ser delictivos por sí mismos (un DVD con fotografías de pederastia), si bien no siempre será posible apreciar que la documentación que se entrega al notario es la prueba de un delito (un libro de actas con las formalidades legales pero que contiene actas falsas o una contabilidad que en realidad es de dinero B) aunque por supuesto, si de las declaraciones del interesado resulta tal cosa, debe denegarse la autorización.
 
De todo lo dicho se deduce que no es posible que en un acta ante un notario español haya podido Bárcenas decir nada constitutivo de delito, ni depositar documentos indicando que los mismos constituyen la contabilidad B y muchísimo menos que el notario haya recibido instrucciones de realizar cualquier actividad en caso de que ocurriera algún acontecimiento, lo que supondría haber participado en un chantaje; el notario tendría que haberse saltado la ley y eso no es frecuente. Y lo malo es que este compañero estará sufriendo la presión mediática deseosa de enterarse del contenido del acta cuando, como es bien conocido, nada podrá decir para aclarar las cosas y salvar su propia actuación porque el protocolo es secreto y nada de él puede comunicar, salvo a requerimiento de las autoridades.
 
¿Por qué lo hizo Bárcenas? Quizá por miedo ante acontecimientos que estuvieran ocurriendo en ese momento, por precaución o como engranaje en una estrategia procesal más amplia, eso será difícil saberlo. Pero lo que es seguro es que el contenido de este acta decepcionará a los medios.

A propósito de Bárcenas y el acta notarial: valor de las declaraciones “políticas” ante notario

Como es conocido hoy ha saltado la noticia de que el ex tesorero del PP Luis Bárcenas declaró otorgó un acta notarial de manifestaciones en la que indicó que durante años llevó una cuenta de donativos y pagos al partido.

 

Sin perjuicio de comentar este hecho más adelante y para centrarlo jurídicamente, puesto que se están haciendo interpretaciones de lo más dispares, recordemos este post del editor Fernando Gomá: Valor de las declaraciones “políticas” ante notario.