Lesiones en accidente de circulación: Nuevo Código Penal

A pesar de que no soy ningún fan de la reforma del Código Penal que está por venir, en materia de lesiones causadas en accidente de circulación pienso, desde mi perspectiva como magistrado que lleva lidiando con estas cuestiones desde hace muchos años, que existen más luces que sombras.
Para entender mi punto de vista hay que tener en cuenta que en este país, como en todos, existen dos grandes procesos, el civil y el penal.
El proceso civil es donde se ventilan los interes particulares de los ciudadanos: tú me debes esto y no me lo pagas, tú me has causado unos daños y quiero que me indemnices, etc. En estos procesos, el interés del Estado es relativo, porque se trata del dinero de cada uno, y por eso luchan las partes, así que el Estado, salvo garantizarte la existencia de unos tribunales, queda al margen. Así, por ejemplo, si tu vecino te causa daños en la casa por filtraciones de agua, tendrás que pagar de tu bolsillo (salvo que tengas derecho a la justicia gratuita) a un perito particular para que certifique cuáles son esos daños, su cuantía y, en su caso, que la filtración tiene su origen en la casa del vecino, elementos todos ellos esenciales si quieres que un juez de lo civil te reconozca la indemnización.
El proceso penal es el proceso dirigido a investigar y perseguir los delitos. Aquí el interés particular, el de la víctima, es secundario, pues el principal interés es el del Estado en perseguir los delitos, en tanto suponen conductas que la sociedad ha calificado de más graves. De ahí que si, por ejemplo, un día vas paseando y unos tipos te agreden, lo normal es que se inicie un proceso penal; en dicho proceso, el Estado pone a tu disposición a un médico forense para que te examine y valore tus lesiones. No lo hace por ti, ojo, aunque desde luego te vendrá bien ese informe para cuantificar los daños que has sufrido de cara a pedir, como perjudicado que eres, una indemnziación. El Estado te paga el especialista porque quiere asegurarse de la realidad de tus lesiones y, por tanto de la existencia del delito (y también quiere saber su gravedad); y eso es puro interés público.
¿Qué ocurre en este país con las lesiones causadas en accidente de circulación?
Nuestro ordenamiento jurídico ha optado por entender que las lesiones causadas en accidente de circulación son lo suficientemente importantes como para merecer un reproche penal, de ahí que el actual Código Penal castigue ese hecho como delito, en los casos más graves, pero sobre todo como una falta (infracción penal leve).
Eso supone que, si tienes la mala fortuna de sufrir lesiones en un accidente de circulación, puedes poner denuncia e iniciar así un proceso penal, proceso en el que el médico forense te examinará sin coste alguno, emitiendo un informe sobre tus daños personales. Y, con la Ley en la mano, y e aquí lo más relevante de todo,  si ese proceso penal acaba en sentencia absolutoria o se archiva por cuaquier otra causa, no te tienes que preocupar, porque el Juez del proceso penal viene obligado, con base en dicho informe forense, a dictar una resolución (auto de cuantía máxima) que te servirá para reclamar la indemnización de tus daños en vía civil, directamente a través de un proceso de ejecución. Así lo prescribe el art. 13 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
¿Qué consecuencias prácticas tiene todo esto?
Pues que en la realidad casi cualquier accidente de circulacion se criminaliza y se lleva a la via penal (juicio de faltas generalmente), iniciando un proceso cuyo único fin en la inmensa mayoría de los casos es conseguir gratuitamente un informe de especialista (el médico forense) que permita al perjudicado indemnizarse de sus daños, ya sea en la misma vía penal (caso de sentencia condenatoria), ya luego en vía civil utilizando el referido auto de cuantía máxima (caso de sentencia absolutoria o archivo del proceso).
Nada como trabajar en un Juzgado o ser profesional de la materia para darse cuenta de la realidad de esto que digo, pues, cuando el juicio de faltas no se archiva sin llegar al juicio propiamente dicho (lo que ocurre cada vez que las lesiones son de poca entidad), éste termina porque el perjudicado retira la denuncia que interpuso, y la retira porque ha llegado a un acuerdo con la compañia aseguradora del vehículo causante del accidente acerca del montante de su indemnización. Y si, finalmente y por lo que sea, se celebra el juicio, en él todo el acento se pone en la indemnización de los daños, hasta el punto que el perjudicado suele hacer una petición de condena penal para el denunciado meramente testimonial, centrando su interés en cuánto va a cobrar de indemnización. En fin, tan ajeno es a estos juicios de faltas el supuesto interés público que justifica la existencia de un proceso penal, que en los mismos nunca interviene el Ministerio Fiscal (salvo que el lesionado sea un menor de edad)
La reforma del Código Penal que está al caer, consciente de todo esto, ha decido dejar fuera del proceso penal la mayoría de las lesiones causadas en accidente de circulación, de modo que al perjudicado que quiera ser indemnziado de estas lesiones le quedará únicamente el proceso civil, al modo de cuando uno quiere que el vecino le pague los daños que le ha casuado con sus obras o con su escape de agua. Proceso civil en el que el perjudicado deberá pagar de su bolsillo a un perito especialista en valoración del daño corporal para poder tener éxito en su pretensión de indemnización.
Esto ha sido criticado por algunos autores, que entienden que esta reforma perjudica claramente al ciudadano, al obligarle a hacer un desembolso que antes asumía el Estado, y todo para reclamar unos daños que ha sufrido como vícitma de un accidente. Pero si ello es injusto, no lo es más que ya tenga que hacerse lo mismo para reclamar la indemnización de los daños que uno se hace al caerse por la escaleras de un centro comercial o los que le cause ese vecino que dejó el grifo abierto.
Y es que yo entiendo, de acuerdo con lo dicho líneas arriba, que la reforma es en este punto acertada porque se acaba con la irregularidad jurídica y procesal que viene produciéndose al utilizar un proceso penal (público) para satisfacer un interés privado (la indemnización de los daños propios). Es tu dinero, tu interés privado; no existe un interés público que justifique que el Estado costee tu reclamación particular (salvo que seas usuario de justicia gratuita, como decía)
Dos datos para la tranquilidad. El primero, que aunque tengas que pagar el perito en un primer momento, hay que tener en cuenta que si finalmente ganas el juicio civil, ese perito lo cabará pagando la otra parte. Y el segundo es que no son pocos los contratos de seguro en los que ya está cubierta por la póliza los gastos procesales, generalmente hasta un tope, así que es probable que el perito quede cubierto por el seguro que contrataste (generalmente el perito con el que siempre trabaja la aseguradora); éstas, por tanto, tampoco se van a ir de rositas con el cambio.
Se ha criticado también a esta reforma que, al derivar todos los accidentes de tráfico a la vía civil, se puede sobrecargar ésta, sacando de un sitio para llevarlo a otro. Pero esta afirmación supone no conocer bien los entresijos de los juzgados y de las leyes por las que se rigen, porque, aún siendo cierto que algo aumentarán los juicios civiles, entiendo que no lo será tanto.
Y es que, con la regulación actual, lo que se viene produciendo en muchas ocasiones es una duplicidad de procesos, civil y penal. Muchos de los juicios de faltas por lesiones acaecidas en accidente de circulación acaban archivándose porque las mismas no tienen gravedad suficiente; este archivo da lugar al auto de cuantía máxima que, como decíamos, permite reclamar por la vía civil, que es lo que suele hacerse. Y si finalmente se celebra el juicio, el mismo suele acabar generalmente en sentencia absolutoria, porque el denunciado tiene a su favor la presunción de inocencia (ante la duda de cómo fue el accidente, absolución), por lo que otra vez quedamos abocados al auto de cuantía máxima y, por tanto, a la vía civil.
Es decir, con la reforma se acabaría con esta duplicidad de procesos, al eliminar de la ecuación el proceso penal (y todos los costes que ello supone al Estado) y dejar tan sólo el civil que, de todos modos, venía iniciándose en muchísimos casos. Y, como digo, es lo más acorde a la naturaleza privada de los intereses en juego.
También se ha dicho que esta reforma parece que sólo contentará a las aseguradoras, pero afirmar esto supone olvidar que las mismas podrán seguir siendo demandadas en la vía civil sin problemas. Y que en un pleito civil es más fácil que resulten condenadas que en un proceso penal, pues el primero parte de un principio de responsabilidad civil objetiva por daños personales y el segundo, recordemos, se asienta en el derecho fundamental a la presunción de inocencia que aboca, en la mayoría de las ocasiones, a la absolución. Sin olvidar lo dicho antes a cerca de que muchos seguros ya cubren gastos procesales.
Sí es cierto, sin embargo, que esta reforma del Código Penal hará inútil el citado art. 13 de la Ley y su auto de cantía máxima. Habrá que ver si ello se articula de alguna manera, pero si no es así, no estaríamos sino ante uno de tantos ejemplos de lo mal que se legisla en este país.
Y desde luego que llevar al perjudicado en un accidente de circulación a la vía civil, privándole de la vía penal, le va a suponer un mayor coste, a parte del perito: el de las tasas. En el proceso penal no existen, pero sí en el proceso civil. Ahora bien, aún siendo esto cierto, hay que tener en cuenta que ello no es un mal específico de esta materia, sino uno que se ha generalizado para todos los procesos, y que perjudicará tanto a la vícitima de un accidente de circulación como ya perjudica al proveedor al que no pagan sus mercancías o al que quiere dirigir una reclamación a Telefónica por un cobro indebido.
Por lo tanto, entiendo que la proyectada reforma del Código Penal en esta materia  es un acierto desde el punto de vista jurídico y de la práctica procesal. De lo que se trata es de devolver al ámbito civil lo que se viene criminalizando en exceso y reconocer lo que no es sino un grito a voces, esto es, que los actuales juicios de faltas por lesiones en accidente de circulación no son sino procesos civiles encubiertos.
 

Aspectos técnicos de la segunda imputación de la Infanta: la protección penal de los intereses sociales difusos

Doña Cristina de Borbón ha sido nuevamente  imputada en virtud de un  auto judicial prolijo en fundamentación,  en el que el Juez instructor expone los indicios existentes para imputar a Doña Cristina de Borbón un delito contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. En otro post anterior ya tuve  oportunidad de explicar e significado técnico de la imputación y de los indicios racionales de criminalidad. Ya se dijo que la imputación es una inculpación provisional y que el sujeto imputado conserva incólume su derecho a la  presunción de inocencia. Sólo se destruye esta presunción cuando recaiga una sentencia condenatoria firme
En esta ocasión, los editores me han solicitado que explique si  técnicamente podría aplicarse la doctrina Botín  y si la referida doctrina legal podría impedir en tal caso una eventual  condena de la Infanta- He accedido a abordar el tema, siempre desde  el debido respeto a una investigación judicial en marcha, y sólo desde el plano teórico y general, ya que desconozco el contenido de este proceso penal.
Aunque el contenido de la “doctrina Botín “y “la doctrina Atutxa” ya han sido tratados en otros post de este blog, considero útil explicar  las siguientes cuestiones: los diferentes tipos de acusación que  pueden concurrir en el proceso penal español  y cómo se protegen  penalmente los intereses sociales difusos o colectivos.
En nuestro sistema legal el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acusación.  Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite también a la víctima de  cualquier delito puede actuar en el proceso penal  para  solicitar la condena del  culpable, además de la  reparación  del daño y la indemnización por el perjuicio.  La acusación de la víctima es la acusación particular.  Este derecho, que no existe en otros países de la UE,  colma suficientemente el derecho de la víctimas a participar en el proceso  judicial  reconocido en directiva 2012/29/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.
En nuestro sistema,  este derecho está configurado como derecho fundamental  de todos, no sólo de los ciudadanos españoles, a obtener la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 Constitución ). La acusación particular es la titular del bien jurídico vulnerado por el delito ,por ejemplo el titular del bien sustraído o defraudado en un delito patrimonial, la persona cuya indemnidad física o sexual se ha vulnerado, o , el heredero del fallecido en casos de homicidio o asesinato
Junto a ellas, también existe la acusación popular. El artículo 125 Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la  justicia a través de la acusación popular  Este derecho de participación activa en la gestión de los asuntos publico legitima a las organizaciones y asociaciones de ciudadanos ejercer la acusación en un proceso cuando el objeto del mismo  se encuentra  relacionado con la actividad  u fines de estas organizaciones y asociaciones cívicas.
Cualquier lector no jurista puede entender fácilmente estos conceptos con un ejemplo:  en un proceso  penal por  violación de una mujer, el fiscal sería la acusación publica,; la mujer violada sería la acusación particular y una asociación filantrópica cuyo objeto fuera la protección de las mujeres frente a la violencia sexual sería la acusación popular. Todas las acusaciones  actúan en el proceso conforme al principio de igualdad de armas. No obstante, en ciertos casos, las consecuencias procesales para las distintas acusaciones son diferentes. En el caso del ejemplo  el rol de la acusación popular no sería principal sino de refuerzo de los interesados principales que son la víctima y el Ministerio Fiscal. La víctima puede renunciar a la acción penal y también a la reparación del daño civil. Sin embargo, el fiscal está obligado a perseguir todos los delitos conforme al artículo  5 de su Estatuto, pero también es obligatorio para el fiscal  solicitar el archivo del proceso cuando no se acredita el hecho delictivo o no  hay  pruebas para atribuir a nadie la autoría del delito perseguido.  En defecto de  las acusaciones publica y particular el acusador popular no puede continuar en solitario. En el caso propuesto como ejemplo, no tendría sentido que si el fiscal decidiera no acusar , bien   porque se acreditara que no hubo contacto sexual entre las partes  o, bien porque ha habido un error en la identificación del sospechoso. Si en el caso del ejemplo, la víctima se retractara de su denuncia inicial por reconocerla inveraz o  errónea,  el proceso se habría quedado sin objeto y no tendría sentido permitir a la acusacion popular continuar en solitario. Este es el fundamento de la !”doctrina Botín” de nuestro Tribunal Supremo.
Esta doctrina se basa en  lo preceptuado en el artículo 782 LECrim tras la reforma operada en virtud  de la Ley 2002.  Si ni el fiscal ni la acusacion particular deciden continuar el procedimiento,  el juez debe dictar auto de sobreseimiento. Si sólo se ha personado el fiscal y decide no formular acusacion, el juez debe dar traslado a la víctima , ofreciéndole la posibilidad de  personarse como acusacion en ese momento, porque tiene derecho a  no consentir  el  archivo de las actuaciones. Pero por las razones expuestas, no tiene sentido ofrecer esta posibilidad a la acusacion popular
Por otro lado,  si el Juez de Instrucción considera  improcedente  o manifiestamente erróneo esta solicitud de  sobreseimeinto,  siempre puede someter la cuestion al superior jerárquico del fiscal de la causa.( artículo 782.2ºL.E.Crim) Es una forma de  revisar la legalidad de su proceder,  igual que el Fiscal y demás partes procesales pueden controlar la legalidad de la actividad procesal a través de los correspondientes recursos contra sus resoluciones.
En el caso “Botin”como el delito perseguido era patrimonial,  no era lógico continuar con la acusación popular cuando tanto  los titulares directos del  patrimonio presuntamente lesionado,  como el Ministerio Fiscal  solicitaron el sobreseimiento o archivo de la causa
Hay  otros supuestos en los que el bien jurídico vulnerado por el delito es  de naturaleza difuso, por ejemplo un delito medioambiental. En este caso no hay titulares individuales del derecho al medioabiente , sino que es un bien social o colectivo. Por ello en estos casos cualquier asociación ecologista que se personara en una causa gozaría del estatus de la acusación particular, y podría continuarse el proceso a su instancia única, si eventualmente el fiscal, en virtud de una interpretación legal diferente pero también razonable y legítima , solicitara el archivo del  proceso penal. Este es el fundamento de  jurídico de  la doctrina Atutxa, también del mismo Tribunal Supremo. Esta segunda doctrina no es contradictoria de aquella , son supuestos diferentes a los que se aplican soluciones legales diferentes y por ello, el TC  ha resuelto recientemente que no se vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
En cuanto a la naturaleza individual o colectiva de los delitos que se investigan en el caso Aizoon, en el plano teórico debe decirse respecto de los fraudes fiscales, que si bien  su  punición  tiene como finalidad   proteger la solidaridad en contribución ciudadana al sostenimiento de las cargas sociales ( artículo 31 Constitución) no obstante el único perjudicado es la Hacienda Pública, que es la institución publica encargada de la recaudación tributaria. Por ello  para perseguir estos delitos, la legitimación más potente la ostentan el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y la Agencia Tributaria, que actuaría  a través del abogado del Estado,  como acusación particular. La acusación popular sólo reforzaría o coadyuvaría a la actuación de aquellas.
Respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, hay que decir que  se considera fraude fiscal la no tributación por los beneficios económicos obtenidos de forma ilícita, que se incluyen en el concepto  tributario de incrementos patrimoniales no justificados ,  porque, como señaló la STS de 20 de marzo de2007 ,  el artículo 31 de nuestra Constitución no dice  que sólo los ciudadanos no delincuentes deban contribuir al sostenimiento de las cargas sociales. Por otra parte, sólo cabe hablar de  delito fiscal si la cuantía de la cuota tributaria defraudada supera los 120.000 euros
Por su parte,el delito de blanqueo de capitales, aún en la redacccion anterior a  la reforma de 2010 ,  que estaba vigente en la fecha de los hechos, castiga a quien  a sabiendas de su procedencia ilícita adquiera, convierta, transmita bienes que procedan de un delito, realicen cualquier acto de ocultación del origen delictivo del bien ; realicen cualquier acto destinado a ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos. Se sanciona aquella conducta que suponga la introducción en el trafico económico legal unos bienes o productos procedentes de un delito,  que “ disfrace “ su origen delicitvo, lo desconecte de la actividad delictiva generadora de este  patrimonio. El bien jurídico protegido es el propio sistema, con efectos sobre la financiación de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado.
Por lo tanto si solo se persiguiera un delito fiscal, las acusaciones principales serian la del Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Abogacía del Estado. Por el contrario , el delito de blanqueo de capitales  protege intereses difusos y la acusación popular se equipararía a la acusación particular , con la misma fuerza para continuar el procedimiento en solitario. Si lo que se investiga es una trama en la que una sociedad,  propiedad de un matrimonio que sólo es administrada por uno de ellos. Si se acredita que esta sociedad es meramente “ instrumental “ o “ ficticia” cuya finalidad fuera el blanqueo de los beneficios económicos generados por otra tercera sociedad que se dedica a cometer delitos relacionados con la corrupción. Para responsabilizar del delito de blanqueo al copropietario no gestor de la sociedad pantalla, es necesario acreditar que el mismo conoce su verdadera naturaleza y que realiza algún acto de gestión encaminada a esta ocultación de bienes delictivos a través de la referida mercantil
Si  se acreditara que esta sociedad pantalla genera beneficios económicos,  no reparte dividendos a sus socios , y los oculta a Hacienda,  para eludir su tributación,  pero estos beneficios se reparten “de forma fiscalmente opaca” a los socios propietarios. Entonces nos encontraríamos ante un delito fiscal.
El dilema jurídico es determinar si se defrauda el impuesto de sociedades, por lo que sólo respondería penalmente el administrador de la sociedad; o, si,  por el contrario, el tributo defraudado es el I.R.P.F  por los beneficios obtenidos por los socios que no se han declarado a Hacienda. ¿Debe levantarse el velo jurídico de esta sociedad ficticia  o se debe mantener la cuestión tributaria en el ámbito del impuesto de sociedades? Ambas tesis jurídicas respecto del delito fiscal son admisibles y  puede que las distintas acusaciones personadas sostengan opiniones jurídicas diferentes.
La cuestión es si sería aplicable la doctrina Botín si el fiscal y la abogacía del Estado mantuvieran la primera tesis y sólo se dirigieran contra el administrador de la sociedad por el impuesto de sociedades. A esta pregunta no puede darse una respuesta desde fuera y respecto de una investigación judicial no concluida. Entiendo personalmente, que habrá que esperar a que la investigación concluya y se recojan todas las pruebas posibles, y con todos los datos, valorar los hechos y toda la trama en su conjunto ,   para valorarla jurídicamente de forma adecuada. Quizás eso determine que no se excluya ninguna parte acusadora para tener en cuenta todas las tesis admisibles.

La acusación popular tras la doctrina Atutxa

Mucho se está escribiendo estos días sobre hipótesis acerca del caso Noos, fundamentalmente dando por sentado que la única acusación que se formulará contra alguna persona lo será por un sindicato de funcionarios. Se pueden consultar, a título ejemplificativo, un conocido periodista y un para mí muy razonable abogado, quienes sostienen en sus respectivos blogs la imposibilidad de que se abra juicio oral en nuestro país contra alguien que únicamente sea objeto de una acusación popular.

Según mi experiencia, lo cierto es que las acusaciones populares han sido vistas con mucho recelo, habiéndose cercenado por el Tribunal Supremo la posibilidad de que entes de Derecho Público, por ejemplo Ayuntamientos, se constituyan en acusación popular si acusa el Fiscal (véase STS 1007/2013, de 26-II, Rec. 907/2012). Sería el ejemplo de un Ayuntamiento que se persona en un caso de violencia de género, acusando también el Fiscal, ya que aquel no es perjudicado directo, personación que de todos modos no sería acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El caso en que ahora se piensa es el de un sindicato de funcionarios que hipotéticamente va a sostener en solitario acusación contra una determinada persona.

Todas las tesis contrarias a la intervención en solitario de una acusación popular derivan de la consabida STS 1045/2007, de 17-XII (popularmente conocida como “Caso Botín”), en la que el Tribunal Supremo inadmitió a propuesta del catedrático y abogado del conocido banquero, Horacio Oliva, la posibilidad de que se abriese juicio oral con la sola petición de una acusación popular, basándose en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El citado precepto soslaya las acusaciones populares y viene a señalar que tiene que haberse constituido acusación particular o Fiscal como acusador para abrir juicio oral contra alguien. En mi opinión, reitero, estamos ante un simple olvido del legislador respecto a la acusación popular.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en otra sentencia de 3-VI-2008, conocida como “Caso Atutxa”, revocó la sentencia absolutoria del TSJ del País Vasco contra tres aforados bajo la sola petición del mismo sindicato de funcionarios. El Tribunal Constitucional en su reciente STC 205/2013, de 5-XII, da carta de naturaleza a esta doctrina, al no considerar que haya infracción del derecho constitucional a la igualdad. Bien es cierto que no se pronuncia sobre si la doctrina es válida o errónea, sino solo sobre que la interpretación dada por el Tribunal Supremo no es contraria al principio de igualdad, por haber motivado el cambio de posición jurisprudencial.

Quiero creer que, en realidad, el “Caso Botín” fue un simple traspiés del Tribunal Supremo ante una cuestión realmente novedosa en 2007, puesto que es absolutamente raro en la práctica, si bien evidentemente puede suceder que acusación popular y Fiscalía no vayan de la mano.

Otra reciente sentencia, la STS 1918/2013, de 23-IV, “Caso Camps”, ha sido resuelta al señalar en el Fundamento de Derecho “Antecedente” que “En la acción popular que se contempla en el art. 125 CE, el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal” y “el problema no es si la acusación popular puede mantener una posición acusatoria autonomía respecto a las acusaciones pública y privada, lo que ha sido resuelto en la doctrina expuesta por esta Sala en sus sentencias 1045/2007 de 17.12 y 54/2008, que además de complementar la anterior, admite la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular, y ello porque en la presente causa el Tribunal del Jurado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular de los hoy recurrentes formularon escrito de acusación, acordándose la apertura del juicio oral por auto de 15.7.2011, e incluso constituido el jurado y celebrado el juicio oral con la practica de las pruebas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas siguió manteniendo sus pretensiones acusatorias al igual que la acusación popular que como tal fue parte legitima y compareció a las sesiones del juicio oral”, dando, por fin, carta de naturaleza a que la acusación popular pueda recurrir en casación no haciéndolo el Fiscal.

Otro tema que en mi opinión se orilla frecuentemente es que la acusación popular tiene raigambre constitucional (125 CE), mientras que la acusación particular por el directamente perjudicado tiene su base en la simple norma legal (LECRIM en nuestro caso), siendo tan legal que se prevea la existencia de la misma como que un día el legislador la haga desaparecer (como ocurre, por ejemplo, en los países del Common Law, donde se ejercitan las acciones civiles en los tribunales civiles, siendo la acción penal monopolio del Estado). Es decir que, puestos a criticar instituciones, más abolengo tiene la acusación popular que la particular, tanto por su origen constitucional como porque suele buscar con más ahínco el ejercicio de la acción penal que la particular, generalmente orientada al resarcimiento indemnizatorio. Tampoco se puede establecer una preeminencia del Ministerio Fiscal sobre la acusación popular, puesto que ambas son instituciones constitucionales y la Carta Magna no establece preferencia por ninguna. El TC ha declarado inconstitucional en su sentencia de 17-X-2012 el que el Fiscal monopolice la custodia compartida, con lo que creo que los argumentos de 2007 de la Doctrina Botín hoy no son constitucionalmente admisibles.

Por último, para quien le pueda interesar, dejo un enlace a mi blog, donde estudio el fenómeno de la acusación popular en el Anteproyecto de Código Procesal Penal y cómo el actual Ministro de Justicia va a darle el golpe de gracia a esta tan necesaria institución, haciéndola impracticable precisamente por las trabas que se le pretende imponer.

Reforma del Código Penal, accidentes de circulación y letra pequeña: ¿Cui prodest?

En el actual Código Penal, ocasionar lesiones como consecuencia de un accidente de circulación, siempre que no sea imprudencia grave o conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, está tipificado como falta en el artículo 621.3 y 621.4, lo que implica que el perjudicado, simplemente interponiendo una mera denuncia ante la jurisdicción penal con relación sucinta de los hechos, provoca la iniciación del correspondiente procedimiento de juicio de faltas donde será citado por el médico forense, facilitado por el Juzgado, quien emitirá un Informe de Sanidad sin coste alguno, y de conformidad con el mismo se hará la correspondiente valoración económica de las lesiones, para proceder a reclamar la indemnización en el acto del juicio.
En el supuesto que se dicte una sentencia absolutoria o se ponga fin al proceso penal por archivo o por cualquier causa, el juez dictará una resolución que se denomina “auto de cuantía máxima”, regulado en el art. 13 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , en la cual se establecerá la cantidad máxima a indemnizar en favor del perjudicado con cargo a la compañía o compañías  aseguradoras intervinientes en el siniestro con el límite del aseguramiento obligatorio.
Dicho auto tiene la condición de título ejecutivo, que se ejecutará en vía civil, pudiendo oponer la aseguradora además de las tasadísimas causas de oposición previstas en la Ley para los Títulos Ejecutivos (caducidad, pago, transacción, etc…),  la existencia de: a) culpa exclusiva de la víctima donde se exige que se dé la íntegra atribuibilidad de la causación del resultado lesivo a la propia víctima; b) concurrencia de culpas y c) fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (invasión de la calzada de piedras como consecuencia de las circunstancias meteorológicas, por ejemplo).
De ello se deduce que en la legislación referida al uso y circulación de vehículos a motor y su aseguramiento obligatorio el perjudicado en accidente de circulación que haya padecido lesiones está protegido por la Ley, ya que únicamente no percibiría indemnización en el supuesto de la existencia de culpa exclusiva y fuerza mayor ajena a la conducción que, de conformidad con la interpretación jurisprudencial se da en muy pocas ocasiones, y en el caso  la concurrencia de culpas, alguna cantidad se le concederá al ponderar la cuantía indemnizatoria de conformidad con el grado de participación en el siniestro; además, tendrá acceso gratuito a los tribunales de justicia y contando con que el médico forense realice un Informe de Sanidad por el que analice el alcance de sus lesiones y así poder hacer una valoración económica de las mismas, y en base a ello formular la reclamación en el acto del juicio de faltas.
Sin embargo, con la reforma del Código Penal, que se prevé que en breve entre en vigor, la situación cambia ostensiblemente en detrimento del perjudicado, ya que, como se anuncia en la Exposición de Motivos, se suprimirán de las faltas, pasando algunas a ser “delitos leves” como lesiones dolosas, coacciones, amenazas, pero las lesiones derivadas del accidente de circulación por imprudencia simple quedarían despenalizadas, y únicamente se tramitarían como delito cuando sean por conducción etílica o consumo de sustancias estupefacientes o por grave infracción de las normas de tráfico.
Esto implica que el perjudicado en lugar de presentar una simple denuncia ante el Juzgado de Instrucción por el que obtendría un Informe Médico emitido por el médico forense sin coste alguno, y proceder a reclamar en acto del juicio la indemnización, tendrá que ejercer la acción civil por responsabilidad  extracontractual interponiendo la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, con todas sus consecuencias, para obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos.
De momento supondría: a) el pago de la Tasa Judicial si la cuantía excede de los 2.000€ que sería 300€ de fijo más el variable que es el 0,1% de la cuantía del procedimiento en 1ª Instancia y en Apelación 800€ de fijo más el 0,1% de variable; b) Igualmente si excede de 2.000€, además de estar asistido de Abogado, tener que estar representado por Procurador; c) Tener que contratar a su coste a un Perito Médico para que realice un Informe Pericial sobre el alcance de sus lesiones para poder hacer la valoración económica para aportarlo en la demanda y dado el rogativismo del procedimiento civil especificar en el Suplico de la Demanda la cuantía que se reclama.
A todo esto añadir el riesgo que conlleva si se llegase a dictar una sentencia desestimatoria de la demanda, puesto que si la cuantía supera los 2.000€, se le impondrían las costas al demandante, es decir, al perjudicado, debiendo hacerse cargo de los aranceles del procurador y honorarios del letrado contrario, cuando por el contrario en un juicio de  faltas, al no ser preceptiva la intervención de letrado ni procurador no habría costas en caso de dictarse sentencia absolutoria. Con el actual Código Penal sólo habría costas en el caso que finalizado el procedimiento penal por Sentencia absolutoria o archivo por cualquier causa, se dictase el “auto de cuantía máxima”, y ejecutado éste en vía civil, cuyo ejercicio no devenga el pago de tasa judicial, fuese estimada la oposición alegada por la compañía aseguradora, pero al ser una responsabilidad objetivizada, sólo se daría en casos puntuales de culpa exclusiva de la víctima o causas ajenas a la conducción, como ya se ha expuesto y que se concede en limitadas situaciones. No obstante en este supuesto como ya se cuenta con un procedimiento penal finalizado, se puede valorar con toda la prueba obrante las posibilidades de que se dé esa circunstancia.
Lo más importante de la Reforma del Código Penal es que la Ley que regula al “auto de cuantía máxima” y que deja al perjudicado protegido ante la Ley no sería de aplicación puesto que dicha resolución se dicta cuando se pone fin a un procedimiento penal derivado de accidente de circulación en el que ha habido daños personales, bien por Sentencia absolutoria o por Archivo, pero si se despenalizan las faltas quedas obligado a acudir a la Jurisdicción civil, iniciando el correspondiente procedimiento declarativo donde procesalmente no cabe esta opción.
Curiosamente hace dos años en un congreso de responsabilidad civil coincidí con un abogado de una aseguradora y ya empezó a comentar que se debería despenalizar este tipo de falta, y que lo propio era acudir directamente a la vía civil, y por tanto el mencionado auto de cuantía máxima no tenía ninguna finalidad. Me hace sospechar que disponía de una información privilegiada ya que el anteproyecto del Código Penal se publicó al año siguiente.
Conclusión: siempre que hay una reforma hay alguien quien se le perjudica y alguien a quien se beneficia. Y en ésta es patente que el gran perjudicado es el ciudadano que padezca lesiones en un accidente de circulación, y las grandes beneficiadas serán las compañías de seguros ya que abonarán menos indemnizaciones puesto que hasta el momento siempre que acaecía un siniestro con lesiones prácticamente seguro que algo tendrían que abonar de indemnización, salvo en los casos limitados de culpa exclusiva o fuerza mayor ajena a la conducción. Otros que se beneficiarán serán los miembros del gremio de la medicina, en tanto en que para interponer el procedimiento civil se necesitará un Informe Pericial/Médico que el demandante tendrá que contratar, que en el proceso penal al contar con el Informe del Forense casi nunca se necesitaba, únicamente en casos específicos de valoraciones técnicas.
Y lo malo es que todo esto podrá dar lugar a que muchos perjudicados se sigan queriendo beneficiar de las ventajas del art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y acudan a la vía penal interponiendo una denuncia calificando el hecho como “delito leve” considerando que es una imprudencia grave, y de sobreseerse porque el Instructor entienda que el hecho no es constitutivo de infracción penal, solicitar ante el juzgado de instrucción que se dicte el auto de cuantía máxima a que se refiere el mencionado art. 13 al haberse puesto fin el proceso penal por archivo, previo a ser visto por el médico forense para que emita el informe de sanidad, y si acaso ejecutarlo en vía civil.
Si con esta reforma lo que se pretende es desatacar los juzgados de instrucción al despenalizar determinados hechos que hoy están tipificados como infracción penal, lo que se conseguirá es saturar los Juzgados de 1ª Instancia ya que se acudirá masivamente a la Jurisdicción civil, es decir, lo que no entra en un lado entrará por otro, y si no se da el último caso es porque el acceso a los Tribunales de Justicia quedará reducido por el coste que implica iniciar un procedimiento civil.
Así que tomen ustedes nota.

La destrucción de los discos duros de Bárcenas por el Partido Popular: segunda parte de la historia (y II)

En el primer post de la serie comentamos fundamentalmente el Auto del juez Ruz. Pese a su contundencia, comprobamos que no convenció al Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que archivó el procedimiento sin practicar ni una sola prueba. En este post analizaremos este segundo Auto.
En lo que respecta al delito de encubrimiento, el Juzgado de Instrucción parte de una premisa que, a primera vista, puede parecer lógica, consistente en decir que “no existe delito de encubrimiento si no se encubre un delito, y éste no ha sido declarado probado”.
No obstante, a nada que se reflexiona un mínimo sobre la cuestión, nos daremos cuenta de que es una premisa absurda, pues según dicha teoría en todos los casos en los que se investiga la existencia de un posible encubrimiento habría que esperar a la firmeza de la condena respecto del delito encubierto para poder iniciar siquiera las investigaciones pertinentes de cara a demostrar la concurrencia de aquel.
Obviamente, ello no es así, pues todos y cada uno de los delitos de encubrimiento quedarían, para empezar, prescritos.
De hecho, lo normal es lo contrario. Los posibles delitos de encubrimiento y los delitos encubiertos suelen investigarse conjuntamente y, por lo tanto, sustanciarse de forma simultánea, sin necesidad de que estos últimos “hayan sido declarado probados” como declara el Auto recurrido.
Lo habitual es que la investigación de ambas conductas (las relativas al encubrimiento y al delito que se trata de encubrir) se realicen conjuntamente en el mismo procedimiento. Así sucede, por ejemplo, con el supuesto más habitual de este delito, que se produce cuando algún acompañante de un presunto traficante de drogas procede a arrojar o intentar destruir el cuerpo del delito al verse sorprendido por la policía. En tales procedimientos se suelen enjuiciar conjuntamente ambas conductas delictivas y se resuelven en la misma sentencia, sin esperar en ningún caso a que el tráfico de drogas haya sido declarado probado. Basta echar un vistazo a las colecciones jurisprudenciales al uso para observar cientos de casos similares, en los que, como es lógico, se investigan desde el principio los posibles indicios delictivos de los delitos de encubrimiento a fin de identificar a sus eventuales responsables.
Lo contrario, dicho sea con el debido respeto, sería una aberración jurídica y  comportaría, como decimos, que estos comportamientos delictivos quedaran sistemáticamente impunes.
La única diferencia entre el supuesto que nos ocupa (en el que se ha procedido a la destrucción de efectos informáticos) y los casos comentados (en los que se destruía la droga) es que el juez Ruz ha considerado, por las especiales características de la Audiencia Nacional (AN), que carecía de competencia para llevar a cabo la instrucción de los hechos relativos al encubrimiento y que lo procedente era que dicha labor la realizara un juzgado de instrucción “normal”.
Ese criterio de la AN parece en principio razonable, pero como casi todo en Derecho puede discutirse. Si el Juzgado no lo compartía, por considerar que ambos hechos (los susceptibles de considerarse encubrimiento y los delitos encubiertos) guardan conexión y son, por lo tanto, inescindibles, lo que tendría que haber hecho era cuestionar su propia competencia, oponiéndose a la parcial inhibitoria del Juzgado Central de Instrucción.
Ahora bien lo que, en mi opinión, bajo ningún concepto el Juzgado de Instrucción puede hacer es negarse a investigar los hechos si a la vez ha aceptado su competencia, pues ello conlleva la impunidad del responsable del posible delito de encubrimiento.
Y eso es precisamente lo que hace la Juzgadora cuando dice que  “pese a declarar la competencia de este Juzgado para conocer estos hechos no puede deslindarse este Juzgado de lo acaezca en la causa de la que trae su origen ésta”, concluyendo a continuación  que “es por ello por lo que, sin perjuicio de lo que resulte acreditado en el procedimiento del que éste deriva, lo que procede, en cuanto al delito de encubrimiento en esta causa, es el sobreseimiento provisional prevenido en el art. 641.1 del Código Penal”.
Oiga no: o se cuestiona la competencia para investigar o se investiga, pero lo que no cabe es decir que uno es competente pero a continuación archivar el procedimiento porque el posible delito de encubrimiento “no puede deslindarse” de los delitos que precisamente se tratan de encubrir y que investiga otro Juzgado.
En este sentido hay que recordar que el delito de encubrimiento es un delito autónomo, que no exige la existencia de una condena previa respecto del delito encubierto subyacente, por lo que carece de sentido remitirse a “lo que resulte acreditado” en ese otro procedimiento. Es función del órgano judicial que investiga el posible encubrimiento (y no de otro) practicar las correspondientes diligencias indagatorias,  por lo que el peculiar “bucle procesal” que crea el Juzgado es simplemente un disparate, dicho sea siempre con el debido respeto.
Por otro lado, y respecto al delito de daños, el Juzgado de Instrucción no cuestiona que el disco duro (posteriormente destruido por el PP) fue facturado y pagado por el propio Barcenas, pero a dicha circunstancia no le da ningún tipo de relevancia jurídica, presumiendo que la destrucción se ha producido sobre bienes del Partido Popular, por el mero hecho de que el referido disco duro estaba instalado en un ordenador que se encontraba en la sede del Partido Popular y que el mismo afirma que es suyo, por lo que “hallándose los ordenadores en la sede del Partido Popular, a él le pertenecen, salvo prueba en contra (art. 449 C.C.)”.
Por lo tanto, la Juez aplica la presunción contenida en el art. 449 del Código Civil, en virtud del cual “la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. En definitiva, que el ordenador era del Partido Popular porque se encontraba en su sede y, por esa razón, el posible delito de daños, por haberse producido sobre un bien propio, no sería perseguible.
Problema solucionado y a otra cosa.
Tal razonamiento es, en mi opinión, ciertamente cuestionable, pues con independencia de quién fueran los ordenadores (cosa que dista mucho de estar probada) lo cierto es que el disco duro destruido está acreditado que ¡fue comprado y pagado por Barcenas!.
En relación con lo anterior existe un artículo muy simpático en el Código Civil (el 378), que la Juzgadora ignora absolutamente, que dice que “cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación”.
¿Acaso un disco duro no puede separarse del ordenador en el que previamente se ha instalado? ¿Por qué si puede separarse va a pasar a ser propiedad del PP?
En definitiva, sin necesidad de aplicar ningún tipo de presunción, como hace el Juzgado de Instrucción, el disco duro era de Luis Barcenas y, por tanto, el mismo tenía perfecto derecho a exigir (como hizo en su día) la devolución del mismo, siendo indiciariamente delictiva la posterior destrucción del disco duro perpetrada por el Partido Popular, pues se hizo sobre bien ajeno y sin autorización de su titular (más bien se hizo contra la voluntad de su titular que había reclamado la entrega del bien).
Para terminar me gustaría hacer una breve referencia al errático e inexplicable comportamiento de la fiscalía en este asunto, que viene a unirse a otras peculiares actuaciones que viene desarrollando en importantes casos de corrupción política. Y es que:
(i)       Tras la constatación de la destrucción de los efectos informáticos por parte del PP en el seno del “caso Gürtel”, la Fiscalía Anticorrupción solicitó, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, que se procediera a “deducir testimonio de los hechos con relevancia penal para su investigación por juzgado competente”. Luego es evidente que apreciaba la existencia de hechos indiciariamente delictivos.
(ii)      Sin embargo, poco después, la fiscal asignada a las nuevas diligencias abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid se pronuncia en sentido diametralmente contrario, solicitando el inmediato archivo sin realizar investigación alguna. Pero en vez de justificar las razones por las que se aparta del criterio de su compañero, pretende reinterpretar lo que éste había manifestado, señalando en su informe de fecha 24 de octubre de 2013, (refiriéndose al previo informe de la Fiscalía Anticorrupción), que “considera que los hechos objeto de este procedimiento carecen de relevancia penal por el momento (y sin perjuicio de lo que resulte en el futuro de la investigación) teniendo en consideración la naturaleza de la diligencia”.
¿Cómo iba a pensar la Fiscalía Anticorrupción que los hechos carecían de relevancia penal si había pedido “deducir testimonio de los hechos con relevancia penal”?
En suma, como puede deducirse de lo anterior, el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento no está, en mi opinión, en modo alguno justificado; máxime teniendo en cuenta que lo se está analizando es, simplemente, si existen o no indicios delictivos suficientes para empezar a investigar. Nada más.
En el presente caso, llueve además sobre mojado, pues los hechos que nos ocupan se unen a otros comportamientos adicionales del partido del Gobierno, como los crecientes indicios sobre la existencia de una contabilidad paralela (que el Gobierno siempre ha negado tajantemente), la expulsión del PP como acusación popular de la causa (por ayudar a los imputados), la destrucción del registro de visitas de la sede nacional de la referida formación política y la desaparición de las propias agendas de los ex tesoreros.
Esto es lo que debe entender Rajoy por “colaboración máxima con la Justicia”, como en reiteradas ocasiones ha prometido.
Para terminar una última nota positiva: a pesar de la podredumbre que nos rodea, sigo sin perder del todo mi (probablemente) ingenua confianza en la Justicia (o más bien en algunos jueces justos), y no he perdido la esperanza en que la Audiencia Provincial de Madrid proceda a corregir el, en mi opinión, inexplicable e injustificado archivo de las diligencias de investigación sobre la destrucción de los discos duros, que no hace sino reforzar la sensación que tienen los ciudadanos sobre la impunidad de los políticos en asuntos de corrupción.
 

La destrucción de los discos duros de Bárcenas por el Partido Popular: segunda parte de la historia (I)

Hace ahora un mes escribí un post en este mismo foro titulado “la inminente imputación del Partido Popular” (ver aquí) en el que, de forma no exenta de ingenuidad, afirmaba que “con una altísima probabilidad, rayana en la certeza, el Partido Popular va a tener el dudoso honor de ser el primer partido político imputado en España”.
Tan rotunda afirmación la hacía tras la lectura del Auto de 19 de septiembre de 2013 dictado por el juez de la Audiencia Nacional Pablo Ruz en el conocido como “caso Gürtel” (en el que se investiga también en pieza separada, conocida popularmente como los “papeles de Barcenas”, la existencia de una contabilidad paralela en el PP), en el cual el mismo constataba la existencia de diversos indicios delictivos derivados de la actuación del Partido Popular en relación a la destrucción de los discos duros de los ordenadores de Bárcenas.
En el referido Auto el juez Ruz acordaba deducir testimonio de diversos particulares obrantes en la causa e inhibirse parcialmente en favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid a fin de que dicho órgano judicial investigara la posible concurrencia de, cuanto menos, dos posibles delitos: encubrimiento (art. 451 CP) y daños informáticos (art. 264 CP), del cual sería eventualmente responsable el propio Partido Popular (PP), a raíz de la última reforma del Código Penal del año 2012 que hizo extensible la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los partidos políticos y sindicatos.
En definitiva, explicado en términos llanos: el Juez Ruz había encontrado durante la investigación del caso Gürtel diversos indicios de la comisión por parte del PP de dos posibles hechos delictivos derivados de la unilateral destrucción de los discos duros de los ordenadores de su ex tesorero, Luis Barcenas, pero entendía que esa investigación podía desarrollarla mejor y más rápido un juzgado de instrucción “normal” en vez de abrir una nueva pieza separada en el seno de una instrucción (la del “caso Gürtel”) ya de por sí muy compleja.
En ese contexto, dado lo exhaustivo del Auto y la cuidadosa labor previa de calificación jurídica realizada por el juez de la Audiencia Nacional (órgano judicial especialmente cualificado en cuanto a su ámbito competencial), lo que razonablemente podía esperarse es que el Juzgado de Instrucción de “Plaza Castilla” al que, por turno de reparto, le correspondiera el asunto procediera a abrir las correspondientes diligencias previas y llamara a declarar al propio Partido Popular, en condición de imputado.
Sin embargo, lo que es esperable en cualquier circunstancia “normal” deja de serlo cuando aparecen de por medio cargos públicos, aforados y partidos políticos, pues ante tal eventualidad los órganos judiciales optan con demasiada frecuencia por retorcer la interpretación de las Leyes, en beneficio siempre de tales insignes personajes. Sobre esta cuestión ha escrito magníficos post Rodrigo Tena aquí, aquí y aquí sobre los casos Blanco, Matas y Barcina, que tienen en común alambicadas interpretaciones legales y jurisprudenciales para no imputar, atenuar o exonerar de responsabilidad penal a cargos públicos en conocidos casos de corrupción política.
En la misma línea, lo que hizo el Juzgado de Instrucción num. 32 de Madrid no fue ponerse a investigar, como le exhortaba el Juez Ruz, sino aceptar su competencia y en el mismo Auto (fechado el día 30 de octubre), acordar el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento sin practicar ni una sola prueba.
¿Tendrá algo que ver con esta colección de resoluciones judiciales exculpatorias la arraigada costumbre de los partidos de repartirse por cuotas el nombramiento de los vocales del CGPJ, encargados de designar a los titulares de las altas magistraturas del Estado?
No quiero ser mal pensado ni que me acusen de insidioso, así que voy a continuar con los hechos y dejo a cada cual la interpretación de la causas de los mismos.
Como decía, en mi vaticinio (por ahora) frustrado respecto a la previsible imputación del Partido Popular, pesó la contundencia del Juez Ruz al relatar a lo largo de las 11 páginas de su resolución los numerosos indicios delictivos que apuntaban a la existencia de un posible delito de encubrimiento y otro de daños informáticos, que me veo en la obligación de resumir sucintamente.
En primer lugar, en lo que se refiere al delito de encubrimiento, contemplado en el art. 451 CP, el juez Ruz constataba en su Auto que, tras el requerimiento judicial realizado al Partido Popular a fin de que entregara los dos ordenadores de Barcenas retenidos en un despacho de su sede de la calle Génova, el referido partido entregó los mismos convenientemente destruidos, junto con un escrito explicativo que confirmaba que la destrucción se había realizado (sin hacer una copia de seguridad) “por persona desconocida, en fecha no determinada, pero en todo caso con posterioridad al 21 de abril de 2013”, cuando el usuario de dichos ordenadores, el Sr. Barcenas, ya se encontraba imputado por partida doble (tanto en el “caso Gurtel” como en la pieza separada relativa a los “papeles de Bárcenas”).
Como refiere el propio Auto, tras el análisis forense del disco duro, se concluyó que había sido formateado el día 3 de julio de 2013, con posterioridad incluso al ingreso en prisión de Luis Barcenas, no existiendo evidencias que indiquen que ese ordenador hubiera sido usado con posterioridad por empleado alguno, como se afirmaba como justificación de dicho comportamiento por el propio PP, siendo imposible que desconocieran la relevancia de dichos ordenadores en la causa penal abierta, toda vez que el citado partido había estado personado como acusación popular (hasta su expulsión) y que, en cualquier caso, estamos hablando de acontecimientos procesales que constituían al tiempo de la destrucción del material informático “hechos notorios por su difusión pública”.
Por otro lado, respecto del delito de daños del artículo 264 CP, que sanciona “al que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave”, el debate jurídico se centra en determinar si, como exige el tipo delictivo, el mismo se había producido sobre bienes ajenos, pues el causar un daño a un bien propio no es punible.
A este respecto el Juez Ruz, planteaba, en los términos indiciarios que son propios de este tipo de resoluciones, que no era en modo alguno descartable que la destrucción se hubiera producido sobre bienes propios de Barcenas, señalando a este respecto el dato (no cuestionado posteriormente por el Juzgado de Instrucción de Madrid) consistente en que unos meses antes, en octubre de 2012, el disco duro del ordenador “Mac Book pro” había sido sustituido por uno nuevo; labor que realizó una empresa informática que a continuación facturó tales trabajos al ex tesorero del PP personalmente, a quien se identifica como “cliente” en la factura.
En suma, todo parece apuntar a que el disco duro (el único existente, pues el otro ordenador se aportó por el PP ¡sin disco duro!) era propiedad de Luis Barcenas, existiendo adicionalmente dudas sobre la titularidad de los ordenadores en los que aquel se instaló y, yendo más allá, sobre la titularidad de los archivos informáticos existentes en el mismo al tiempo de su destrucción y borrado.
Con tales antecedentes lo normal parece que hubiera sido practicar las diligencias de investigación necesarias a fin de determinar quién y cómo se adquirieron tales ordenadores y en qué circunstancias se produjo su destrucción, esto es, si se realizó siguiendo o no instrucciones de la dirección del PP y quién la llevo materialmente a cabo.
Pero sin embargo el Juzgado niega de raíz que los hechos pudieran tener relevancia penal, afirmando que “no hay prueba que pueda practicarse en esta causa tendente a determinar la titularidad de estos bienes, de forma que entonces, habrá que presumirse, según la presunción iris (sic) tantum de Derecho Civil, que los bienes pertenecen al titular del inmueble, con lo que, hallándose los ordenadores en la sede del Partido Popular, a él le pertenecen, salvo prueba en contra (art. 449 C.C.)”.
A la vista de tan sorprendente afirmación, cabe preguntarse ¿por qué no hay prueba que pueda practicarse para desvirtuar dicha presunción? ¿Cuáles son los razonamientos que llevan al Juzgado a entender que los hechos carecen de relevancia penal, sin practicar ni una sola diligencia de investigación? Para ello tenemos que analizar de nuevo ambos delitos de forma separada, lo que haré en la siguiente y última entrega de esta serie.

A vueltas con el TEDH y la doctrina “Parot” (Unas reflexiones jurídicas)

Coincido con el reciente post de Rodrigo Tena en la crítica política: aquí latía una duda interpretativa y el Estado debió haberla zanjado antes, por vía legislativa. Aquellos polvos nos traen estos lodos. Mas en lo que toca a la vertiente jurídica, creo, como otros comentaristas del Blog, que ni los jueces españoles (TS y TC) habían dictado sentencias tan absurdas ni el TEDH ha venido a iluminarnos con la recta interpretación de los derechos humanos; antes bien, pienso que el fallo de la Gran Cámara no es nada lucido desde el punto de vista técnico.
El caso versa sobre el modo de calcular la redención de penas por el trabajo bajo el CP de 1973. Una primera duda es si esto concierne a la pena o más bien a su ejecución, lo que determinaría un régimen jurídico distinto. El TEDH adopta al respecto una postura pragmática: al fin y al cabo se incrementa sustancialmente el plazo de reclusión de los penados. Podemos concordar con esto y admitir que procede efectuar un juicio de legitimidad sobre la solución adoptada. En particular, esta presenta dos sombras: el TS cambia la interpretación anterior, en perjuicio de los reclusos y esa nueva doctrina se le aplica a la recurrente cuando ya –con arreglo al sistema anterior- le tocaba salir de prisión. Ello suscita dos interrogantes: si ese cambio jurisprudencial, por el mero hecho de existir, vulnera el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) y si además, por llegar “tarde”, conculca el principio de libertad, en cuanto alargaría la detención de modo irregular.
Pues bien, sobre lo primero, ilustres penalistas han mantenido que la prohibición de retroactividad penal no rige para la jurisprudencia, por una razón bien plausible, que el profesor Claus Roxin resumía así: “la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de la voluntad de la Ley, que ya existía desde siempre, pero sólo ahora ha sido reconocida”.
El propio TEDH admite que, en efecto, la jurisprudencia puede y debe evolucionar, también en materia penal, pero pretende embridar este principio, para cohonestarlo con el de legalidad. Para ello, se supone que debería embarcarse en un análisis del espíritu de ambos dogmas. El problema es que se queda a mitad de camino. Su mantra es la idea de previsibilidad (“foreseeability”). Según el Tribunal, un giro jurisprudencial in peius solo cabe cuando el coche no se sale de la carretera (no rompe con la esencia de la norma) y describe una curva gradual (culmina una línea de progresiva clarificación). Acontece así que el primer requisito lo cumple, a mi juicio, la doctrina Parot (que no contiene per se una interpretación irrazonable de la Ley), pero no así el segundo (cuando se dicta en 2006 la STS que inaugura tal doctrina, solo existía otra sentencia del propio TS, de 1994, que claramente amparara la posición contraria, si bien era obvio que en cualquier caso se rompe inesperadamente con una práctica administrativa consolidada). Así las cosas, el TEDH, aunque no lo dice, parece reclamar que la nueva jurisprudencia solo hubiera tenido efectos pro futuro (lo que los anglosajones llaman un prospective overruling, aunque, por cierto, tampoco lo usan mucho).
Ahora bien, para justificar semejante consecuencia, no basta con invocar la “previsibilidad”, ni mucho menos.
En principio, el repentino apartamiento por el órgano judicial de los precedentes (propios o incluso ajenos) es solo un aviso, que hace saltar las alarmas: levanta la duda de si el Juzgador obró de forma arbitraria, esto es, con ánimo discriminatorio, de modo irreflexivo o incluso con error patente. No obstante, cuando el Juzgador proporciona una motivación suficiente de su decisión, que aleja toda sospecha de arbitrariedad, nuestro TC ha venido aceptando que el cambio de criterio es legítimo. Y no es esta una tesis que nuestro Tribunal inventara para este caso, sino que la alumbró en los años 80 y desde entonces la ha venido aplicando consistentemente.
Cabe otra lectura más ambiciosa, empero: aquella que obliga a hacer pura y simplemente lo que era previsible. Mas este efecto radical exige una justificación superior. He repasado los ejemplos que de ello ofrece el ordenamiento y su común denominador es la existencia de una confianza, cierto es, pero unida a algo más: el ciudadano, inducido por la norma o jurisprudencia, adopta una conducta que es lícita y por cuya privación sufre un daño, que no tiene el deber de soportar. Por ejemplo, en el ámbito económico: el sujeto invierte su dinero en cierta actividad, perdiendo la rentabilidad que obtenía antes, porque la Ley le promete otra, pero luego se la quita; en cuyo caso yo coincido en que el daño es solo el coste de oportunidad. O en el campo procesal: a mí me da igual que el mes de agosto sea o no hábil para recurrir, pero por favor no me cambien la regla, ni por vía legislativa ni jurisprudencial, cuando ya he dejado transcurrir el plazo… O en el constitucional: la anulación de una norma con rango de Ley a menudo solo produce efectos ex nunc. Y en el administrativo, si uno solicita licencia para una actividad, suele beneficiarse del silencio positivo, aunque ello no vale para sacralizar situaciones que colisionan con el orden público.
¿Quid en materia penal? Prima facie, en sede de antijuridicidad, suena bien alegar: “obré así porque, leyendo el Aranzadi, me hice la cuenta de que mi conducta era legítima”. De hecho, Claus Roxin reclamaba que en estos casos el acusado quedara exento de responsabilidad penal, si bien con otro apoyo técnico (el del error invencible de prohibición), que solo salva al que de verdad conoce y confía en la jurisprudencia. Verbigracia, el abogado que se sube al coche porque se estudió la jurisprudencia vigente sobre cuál es la “tasa de alcoholemia que incapacita para conducir”. Pero, cuidado, nuestra percepción cambia si hablamos de delitos más graves: en Inglaterra los precedentes marcaban que la violación no cabe dentro del matrimonio, pero en 1992 la House of Lords cambió el criterio y condenó al marido de turno… El TEDH validó este fallo porque, a su modo de ver, había señales que anunciaban el cambio. Pero, aunque no hubiera sido así, nos seguiría pareciendo una sentencia justa.
En cualquier caso, en sede de pena (“yo pensaba que el castigo era más liviano y me salía a cuenta delinquir”), la noción de confianza legítima siempre rechina. Nos duelen los oídos si escuchamos “maté porque pensé que no me saldría tan caro”. Supuesto el respeto del principio de subsidiariedad e intervención mínima, el Derecho Penal está para cumplirlo, de todas a todas, máxime cuando hablamos del núcleo esencial de conductas que repugnan a (casi) toda conciencia, como asesinar y sobre todo en serie. Para estas cosas, se supone que a nadie le deberían salir las cuentas y si le salen, es que algo no funciona y hay que corregirlo. Ciertamente, desde el momento en que la Ley contempla una pena y un límite de cumplimiento de penas (los consabidos 30 años), eso puede suceder: hay crímenes que salen ya “gratis”. Sin embargo, una cosa es ello acaezca porque el legislador lo sepa y lo asuma por las razones que sea y otra muy diferente que sobrevenga por error, en razón de una interpretación jurisprudencial o administrativa, que luego la realidad hace aparecer como inicua.
De forma harto reveladora, el TEDH elude esta escabrosa cuestión, pues no enfatiza que la vieja doctrina estuviera vigente en el momento de comisión de los delitos. Menciona en cambio, repetidas veces, el instante de la condena (“conviction”) y sobre todo el de cálculo de la reclusión máxima  (“when the decision to combine the sentences and fix a maximum prison term was taken”). Y, curiosamente, este mismo argumento es el que calca – sin aportar ninguna idea nueva- al confrontar la sentencia recurrida con el principio de libertad. Ahora bien, aquellas dos decisiones en nada prejuzgaban cómo debería aplicarse posteriormente el instituto de la redención de penas por el trabajo. No hay pues ninguna resolución con fuerza de cosa juzgada que hubiera devenido intangible. Existe, lo admito, una expectativa de que ese tema se acabara resolviendo como se hacía entonces; expectativa que luego se frustra, quizá de modo doloroso para el reo. Pero para que esa esperanza tuviera relevancia jurídica, habría sido preciso que indujera en la penada una conducta legítima y digna de protección. Y lo único que se me ocurre al respecto es que la prisionera se puso a trabajar para redimir sus penas y quizá no lo habría hecho de haber sabido que su esfuerzo sería baldío. Mas si toda su confianza frustrada se resumía en eso, la solución habría sido fácil: pagarle una indemnización por su trabajo infructuoso (es decir, apuntarla en su cuenta de compensación con las víctimas y el Estado).
Falta, por consiguiente, el fundamento jurídico para que la recurrente pudiera oponer un freno absoluto al cambio de interpretación, que alarga su período de internamiento. ¿Qué queda entonces? Lo que decíamos, el freno relativo: esa decisión se presume (iuris tantum ) arbitraria. Si acaso, por estar implicado aquí un derecho fundamental (la libertad), podemos exigir que el escrutinio sea más estricto. Pero tampoco más, tampoco sería razonable pedir que el Juez adoptara mecánicamente, del espectro de interpretaciones posibles, la que significa una liberación más temprana. Ello por una razón elemental. Es que hay otros derechos fundamentales en juego, los de las víctimas (a la vida, nada más y nada menos). Es que si la jurisprudencia tuviera que anclarse en la interpretación pro reo de la duración de la pena, estaría desprotegiendo a la víctima, al aguar contra legem la amenaza que previene el delito. Esto no es una apelación desnuda a la justicia material, sino una consideración técnica de rigor cuando existe una colisión entre derechos fundamentales, que obliga a efectuar una razonable ponderación entre los mismos.
Para algunos comentaristas, el problema es que la doctrina Parot era eso, precisamente, arbitraria, porque se concibió ad personam, con una motivación cuasi-política… Respeto esto, aunque no lo comparto. Con la fórmula Parot cabía disentir, pero era plausible. Y es una doctrina abstracta, que se aplicó coherentemente a todos los casos análogos a partir de entonces. Una cosa que su detonante fuera un supuesto concreto, que es verdad, y otra que se dictara solo para su protagonista o un grupo determinado, que no fue así.
En conclusión, para mí el TEDH ha dictado una jurisprudencia tan maximalista, que le va a ser difícil mantenerla. Dicho sea con el debido humor: habrá que estar ojo avizor para comprobar que no la cambia a la ligera, pues eso sería indicio de que, en este caso, obró, consciente o inconscientemente, con un sesgo extra-jurídico…
 

Las “novatadas” universitarias: ¿rito de iniciación o gamberradas puras y duras?

El antropólogo francés Arnold Van Gennep definió, a principios del siglo XX, los “ritos de paso” señalando que, en su desarrollo social, un individuo debe llevar a cabo numerosas transiciones personales -entre la juventud y la edad adulta, entre la soltería y el matrimonio, entre no pertenecer o pasar a pertenecer a un grupo social, entre viajar por el mundo o a la guerra y retornar a casa-, en las que se celebraban tradicionalmente determinados ritos. En las sociedades no industrializadas, tales ritos de paso constituían un componente esencial de la vida social, de modo que los cambios y peligros que suponían las transiciones humanas se celebraban no individualmente, sino de forma grupal y comunitaria.
Para Van Gennep, uno de los ritos de paso más importantes eran los “ritos de iniciación” que, en muchas sociedades, escenificaban el paso de la condición infantil a la adulta. En las sociedades antiguas, los ritos de iniciación tenían mucho que ver con la resistencia del cuerpo humano y con la madurez física, y se superaban habitualmente con determinadas marcas corporales (cicatrices, mutilaciones rituales, etc.), que manifestaban el tránsito del individuo a la edad adulta, reconociéndole a partir de ese momento los demás adultos como un igual. En las sociedades modernas, el ritual iniciático ha ido perdiendo paulatinamente importancia individual y social, y sólo ha pervivido como parte del protocolo de acceso a determinadas sectas, sociedades secretas y otro tipo de organizaciones como la masonería, las órdenes aristocráticas o militares, y los clubes rotarios y otras entidades filantrópicas o similares. Y en España, desaparecido ya por Ley el servicio militar obligatorio (la famosa “mili”), poco ámbito público o social queda ya para bromas o ritos iniciáticos generalizados, salvo el ámbito universitario en determinadas ciudades del país, como vamos a ver a continuación.

Van Gennep


Las conocidas “novatadas”, entendidas como el periodo de bromas con que se recibe a los nuevos estudiantes en las Residencias y Colegios Mayores -y también en algunas Facultades o Escuelas Universitarias- de muchas ciudades españolas, han querido ser identificadas por sus defensores, que son bastantes, como uno de esos tradicionales ritos de iniciación. Y lo cierto es que un periodo de novatadas relativamente breve y dirigido por un grupo de veteranos ingenioso, y que no traspase la delgada línea roja de la humillación personal o los castigos físicos a los novatos, puede sin duda contribuir a todo lo que sus numerosos defensores argumentan: facilitar el conocimiento, la integración y la cohesión de los diferentes estudiantes de una ciudad universitaria. Aquí tengo que dejar claro, como padre de dos estudiantes que viven en un Colegio Mayor de Madrid, que éste se ha mostrado siempre muy estricto en el control de las novatadas a sus residentes, y que buena parte de las bromas que han recibido mis hijas en el entorno de la Ciudad Universitaria (pues suelen hacerse en la calle, o en parques cercanos) han sido ciertamente graciosas, de esas que crean una verdadera y sana camaradería entre los estudiantes.
Pero todos sabemos que, a pesar de estar oficialmente prohibidas en Estatutos y Reglamentos universitarios, las novatadas se repiten todos los años y que, en determinados casos, caen en excesos poco presentables, generando situaciones de violencia, acoso, maltrato y humillación que van mucho más allá de unas simples bromas iniciáticas o integradoras de un joven grupo de estudiantes recién llegados. El pasado día 13 de septiembre saltó a los medios de comunicación que cuatro estudiantes veteranos habían sido expulsados temporalmente de un Colegio Mayor de Madrid por realizar novatadas vejatorias a los nuevos residentes de su centro. Tales novatadas fueron grabadas por una cámara oculta de Antena 3 Televisión, y en las imágenes aparecen algunos de ellos golpeando y obligando a beber directamente de varias botellas de bebidas alcohólicas a un grupo de aterrorizados novatos, uno de los cuales acabó en el hospital con un coma etílico. Debemos recordar, como aviso para aquellos “listos” a los que se les suele ir la mano en estos temas, que nuestro actual Código Penal castiga en su artículo 173.1 con la pena de seis meses a dos años de prisión, bajo el título “de las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, al que “infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”. O sea que, según nuestras leyes penales actualmente vigentes, en aquellos casos especialmente graves y que se puedan demostrar, la cosa no va de broma….
Y ustedes se preguntarán: ¿por qué unos hombretones hechos y derechos soportan esas vejaciones que aparecieron en televisión y no se niegan rotundamente a participar en ellas? La explicación está en la convivencia posterior en sus Residencias o Colegios Mayores. Los novatos que se encierran en su habitación y se niegan a participar en las novatadas saben que sufrirán un peculiar “bullying” durante el resto del curso, y experimentarán una situación de exclusión y aislamiento social total respecto de sus compañeros que sí superaron el “rito iniciático” impuesto por sus veteranos. Ante este preocupante panorama, la gran mayoría opta por soportar cualquier cosa durante un mes o mes y medio esperando que llegue pronto la “fiesta del novato” (se celebra entre finales de septiembre y mediados de octubre), que marca el fin oficial de las novatadas y de su particular pesadilla. Pero algunos no pueden soportar la presión y abandonan precipitadamente su Residencia o Colegio Mayor, con el consiguiente disgusto de sus familias que no saben qué hacer con un estudiante que está comenzando, con no demasiado buen pie, su nueva vida universitaria. Aun así, el número de denuncias en esta materia es prácticamente inexistente.
En definitiva, esta historia de las novatadas, y pese al esfuerzo -que me consta- de los órganos de dirección de la mayoría de Colegios Mayores y Residencias Universitarias, al practicarse mayoritariamente en la vía pública, depende del buen o mal sentido y responsabilidad de muchos veteranos. Los hay con un gran sentido del humor que organizan bromas o actividades lúdicas ciertamente graciosas en las que los chicos y chicas se conocen, se integran y lo pasan realmente bien, generándose entre ellos esa especial clase de amistad que surge entre personas que viven algunas dificultades en común. Y en otras ocasiones aparecen en escena auténticos y auténticas psicópatas, que llevan años esperando hacer pasar a los demás lo que algún día sufrieron, siendo hasta capaces de anticipar su vuelta de las vacaciones de verano para amargar la vida a los novatos, y convirtiendo lo que podría ser un divertido rito de iniciación en una patochada descerebrada carente de sentido.
Al final, lo que sucede en esta materia no es más que un fiel trasunto de la vida misma, en la que, junto con personas normales, respetuosas y de buen humor, uno puede encontrarse individuos crueles o desequilibrados a la vuelta de cualquier esquina. Siendo positivos podríamos concluir que aprender a “torearlos”, dentro de unos límites racionales, puede formar parte también de la formación vital de un joven universitario, aunque en los tiempos actuales, en los que se ha desarrollado una importante sensibilidad social frente a todos los tipos de maltrato, las novatadas, que tienen su origen hace siglos, no pueden considerarse una tradición socialmente aceptable. Recientemente ha surgido una Asociación, denominada muy gráficamente “No Más Novatadas” , que trabaja para apoyar a los afectados y para exigir el cumplimiento de las normas y de los principios éticos que deben presidir la convivencia universitaria.
 

Las lesiones deportivas y el derecho penal español

Las lesiones deportivas han sido calificadas como las grandes olvidadas del derecho penal español, dentro del conjunto de aspectos violentos que rodean la práctica del deporte. La legislación deportiva española no define expresamente cuándo la acción agresiva de un jugador, acaecida en el transcurso de cualquier evento deportivo, debe ser merecedora de reproche penal. Lo habitual es que esas actuaciones se castiguen sólo con sanciones administrativo-deportivas.
 
Esto no significa que la impunidad campe a sus anchas por estadios y pabellones. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la presencia o no de animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier partido.
 
La doctrina jurídica también se ha preocupado de la cuestión. Diversos estudios han tratado de deslindar los aspectos de la actividad deportiva que deben someterse al derecho penal, de los que han de permanecer ajenos al mismo. Las teorías al respecto se han agrupado en dos grandes bloques: las que se basan en el consentimiento individual del deportista lesionado y las que estiman que son fuentes ajenas a éste las que excluyen la punibilidad del deportista agresor, siempre que no se superen ciertos límites.
 
El primer tipo de corrientes se fundamenta en argumentos de carácter subjetivo. El deportista lesionado participa voluntariamente en una actividad que lleva aparejada cierto riesgo de lesión. Aquél otorga su consentimiento y esa circunstancia justifica la exclusión penal de las acciones fruto de la práctica usual del deporte en cuestión. Sin embargo, habría que matizar diciendo que el hecho de asumir el riesgo propio de algunos deportes no significa hacerse cargo de la lesión en sí misma, tal y como indica el profesor José Manuel Ríos Corbacho.
 
 
Las tesis englobadas en el segundo grupo establecen que el estado, la legislación o la sociedad son los encargados de excluir el reproche penal a los actos deportivos violentos, siempre que éstos no vulneren el reglamento deportivo, lo socialmente aceptable etc.
 
En cualquier caso, ambas corrientes coinciden en admitir la no inclusión, en el ámbito penal, de ciertas conductas deportivas violentas, a pesar de encajar en algunos tipos penales. Igualmente, están de acuerdo en la existencia de límites que no pueden rebasarse, por ir más allá del riesgo usual que supone la práctica deportiva.
 
La Ley del Deporte establece que los órganos disciplinarios competentes deben comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. Por tanto, aunque no existe una regulación expresa en torno a este tipo de comportamientos, ello no es óbice para que, en determinados casos, esas acciones se subsuman en el tipo penal de lesiones.
 
La jurisprudencia ha abordado la cuestión en varias sentencias. A continuación, enumeramos algunas de las más destacadas, recopiladas por Francisco Javier Cárdenas Gálvez en el artículo “La responsabilidad penal por las lesiones deportivas”:

  • Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 1951. Un jugador de un equipo de fútbol propina una patada a otro del equipo rival, provocándole rotura de hígado y riñón. El Alto Tribunal condenó al agresor por un delito de lesiones, al estimar que no existió intención de jugar al balón cuando se produjo el acto.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 2 de mayo de 2002. Un delantero de fútbol golpea a un defensa, para intentar zafarse del marcaje de éste. La Audiencia de Navarra condenó al primero por un delito de lesiones, al entender que existió animus laedendi.
  • Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 8 de marzo de 2002 y de 8 de septiembre de 2004. En ambos casos, se estimó la existencia de un delito de lesiones, aunque los jugadores de fútbol intervinientes fueron absueltos, al considerarse estas acciones simples lances en el desarrollo habitual de un partido.

 
Debe estarse, por tanto, al caso concreto para determinar la necesidad o no de recurrir a la condena penal. Tengamos en cuenta que los principios que aplicamos al fútbol no pueden ser los mismos que empleemos en deportes como el boxeo, por ejemplo. En casos en los que el deportista actúe con animus laedendi, se cumplan los requisitos del delito de lesiones regulados en el Código Penal y se trate de una acción “no legal” y fuera de los límites de la deportividad, debería aplicarse la legislación penal, analizando exhaustivamente el tipo de lesión, su intencionalidad o el resultado de la misma.
 
La conclusión más evidente que extraemos es la necesidad de una legislación más precisa, que contemple expresamente los requisitos necesarios que debe poseer una acción deportiva violenta, para ser merecedora de reproche penal. Se despejarían muchas dudas en un ámbito, el deportivo, lleno de peculiaridades y especialidades desde el punto de vista penal.

 

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo y la doctrina “Parot” (una reflexión política final)

Con este mismo título escribí un post el 12 de julio de 2012, con ocasión de la sentencia dictada dos días antes por la sección tercera de ese Tribunal. Ayer, la Gran Sala la ha confirmado íntegramente. Ya manifesté en su momento mi conformidad con esa sentencia (no confundamos el Derecho con la moral ni con la política, por favor) y las escasas posibilidades de éxito del recurso. Por ese motivo, a cualquier interesado en su argumentación técnica le recomiendo leer simplemente ese primer post. Tampoco me parece procedente hablar ahora sobre el alcance ejecutivo de la sentencia ni de la posible “ingeniería jurídica” –en palabras de algún ministro- al objeto de mitigar sus efectos. En este blog nos creemos de verdad el Estado de Derecho y nos repugnan los subterfugios para eludirlo todavía más que los efectos de este fallo.
Sin embargo, lo que nos debe interesar mucho más en este momento es la lectura política del caso, porque de este escándalo -y sin duda lo es el que salgan a la calle terroristas sin cumplir apenas un año por asesinato- no tiene la culpa el TEDH, pese que así nos lo quieran presentar. En realidad, este bochornoso caso no es más que otro a añadir a una larguísima cadena (Faisán, Sortu, Bárcenas…) que ha caracterizado y sigue caracterizando la vida política española, y que responde siempre al mismo principio: la huida de la responsabilidad política.
Y ustedes se preguntarán: ¿y qué tiene que ver esta sentencia con el caso Faisán, con el caso Bárcenas, con el caso Sortu, y con tantos otros con los que nos encontramos todos los días en los periódicos? Muchísimo, y explicarlo es la finalidad de este post.
En el primero de la serie escribía lo siguiente:
“Mientras se mantenía este régimen penitenciario, que ahora se considera tan liviano y escandaloso, y se rechazaban las reclamaciones para endurecer las penas a los terroristas como demagógicas, los gobiernos de turno de la UCD y del PSOE se implicaban en una guerra sucia contra ETA por el que les aplicaban la pena de muerte sin reforma legal ni juicio previo. Y me interesa destacarlo porque esa actitud, que bajo otra forma menos grave persiste hoy en día, es exactamente lo que esconde este caso: conviene evitar la responsabilidad política que implica actuar conforme a las reglas del Estado de Derecho si puedes arreglar el asunto de otro modo menos comprometido. El problema es que, si bien mientras todo eso quedaba en casa, donde las reglas están contaminadas, no pasaba casi nada, cuando sales fuera y te sometes al juicio de uno que se las cree de verdad, te dan para el pelo. Efectivamente, cuando después de muchas horas de esforzado trabajo resultó que esos terroristas habían redimido un montón de días y que estaban a punto de salir a la calle sin llegar a ver cumplidos ni veinte años de prisión, pese a toda la sangre derramada, saltaron las alarmas en la opinión pública. Así que, primero el TS (STS 28-2-2006), variando su doctrina anterior, y luego el TC (STC 69/2012, entre otras) preocupándose más por la política que por el Derecho, como desgraciadamente suele ser aquí habitual, quisieron evitar ese escándalo del que la clase política española era la única responsable, e hicieron una interpretación forzada de las normas con la finalidad de evitarlo.”
La semejanza es evidente, porque en todos esos casos que hemos citado el modus operandi es siempre el mismo: actuar al margen de las normas para no pagar el coste político y, cuando el escándalo estalla, como suele ser inevitable, mirar para otro lado confiando en que alguna otra institución del Estado, especialmente la judicatura, asuma la responsabilidad de arreglar decorosamente el desaguisado.
El caso Faisán reveló la intención del Gobierno del PSOE de negociar con ETA a espaldas de la opinión pública para no pagar el coste político. Pero como se estaba actuando en completo secreto fue necesario infringir las normas organizando un chivatazo para evitar detenciones que pudiesen perjudicar esa negociación. Todo ello en la confianza de que, en el peor de los casos, los tribunales ya se encargarán de cerrar el círculo sancionando levemente a los testaferros policiales (bajo la presuposición de que había efectivamente una negociación) como así ha ocurrido. El caso Bárcenas ha revelado la intención del Gobierno del PP de subir el sueldo a sus políticos e incrementar la financiación de su partido, pero como no se quiere asumir el coste político de plantearlo abiertamente, se actúa discretamente vulnerando las normas por la vía de pagar en B y financiarse ilegalmente. La idea, por supuesto, es que los tribunales serán incapaces de probar nada, para lo que destruir pruebas impunemente siempre ayuda. Hacer política por otros medios, evitando así el coste político correspondiente, está en el corazón de la sentencia del TC en el caso Sortu, como comentamos en su momento.
Todos estos casos tienen siempre el mismo común denominador: la total negativa a asumir la responsabilidad política. Es decir, si no hay condena penal a un político, no hay responsabilidad de ningún tipo. Da igual que todo el mundo sepa que la responsabilidad de mantener esa legislación penal mientras se organizaba una guerra sucia, o de negociar en secreto mientras se informaba a los terroristas de su detención, o de bajar el sueldo a los empleados públicos mientras ellos se los pagaban en B, fuera de los políticos de turno. Da igual, ¡incluso aunque la veracidad de esos datos se deduzca claramente de las sentencias, como ocurre meridianamente en la del caso Faisán! El tribunal dice que condena levemente porque los policías no querían perjudicar la negociación que estaban realizando sus jefes, ¡pero los políticos que estaban al cargo no se dan por aludidos! En definitiva, si en España un juez no condena en firme al correspondiente político, no pasa nada de nada.
Por eso resulta tan importante para nuestra partitocracia controlar políticamente esas instituciones teóricamente independientes, y de ahí la colonización que hace de todas ellas: en primer lugar, para evitar que esa actuación al margen de las normas sea sancionada; en segundo término, para conseguir de una manera torticera lo que no se quiso afrontar de forma pública y transparente. Dos manifestaciones de la huida de la propia responsabilidad –jurídica la primera y política la segunda- pero muy ligadas entre sí y con un efecto común devastador: sin control a posteriori, la responsabilidad a priori degenera y tiende a desaparecer; siempre en perjuicio de los sufridos ciudadanos, claro, porque como consecuencia de todo ello no existe ningún incentivo para actuar conforme a las reglas del Estado de Derecho.
Por ese motivo, el perjuicio existe en todo caso, pero se aprecia especialmente cuando fracasan los medios de huida de la responsabilidad (por ejemplo, porque esas instituciones auxiliares no se controlan al estar fuera de alcance) y el consiguiente resultado práctico es desastroso, como ha ocurrido ahora con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a la doctrina “Parot” y la consiguiente puesta en libertad de tantos criminales.
Ayer afirmó el PSOE en un comunicado oficial “que le repugnan las consecuencias que la aplicación de la sentencia puede tener”; “acatamos esta sentencia como también lo hicimos con la interpretación que hizo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional”, ha dicho Oscar López, para cuyo partido “no puede costar lo mismo matar a una persona que a 24”. El PP se remite a los Tribunales a la hora de aplicar el fallo, y recuerda que siempre ha estado a favor de la doctrina “Parot”. Muy bien, entonces, ¿quién es el responsable de este desaguisado? Ah, se me olvidaba: el TEDH.