Jubilación activa creativa: un derecho, un deber

Los genios pueden florecer a cualquier edad, incluso cuando la jubilación es el estatus principal del autor. Por otro lado, trabajar y estar jubilado parecen ser dos términos contradictorios, pero no siempre son incompatibles. Y mucho menos lo son en un entorno presente y futuro de pensión pública decreciente dónde la Seguridad Social sólo proporcionará el nivel del 60%  para mantener el nivel de vida a los cotizantes que en media hayan tenido rentas iguales o inferiores a los 22.000 euros. Quienes ganen por encima de esa cantidad tienen que generar fuentes alternativas y complementarias de ingresos.

Hasta hace pocos años, la ley española prohibía, en términos generales, compaginar plenamente pensión y trabajo, pero la modificación normativa de marzo de 2013 para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, actualizó esa regulación porque Europa, a la vista del aumento de las expectativas de vida de la población, decidió promover el envejecimiento activo pero con unas limitaciones muy concretas que veremos más adelante. Antes de la reforma ya se permitía a determinados colectivos -profesiones liberales- seguir trabajando después de jubilarse, sin necesidad de estar dado de alta en el RETA, cualquiera que fuese el rendimiento obtenido.

Así, los químicos, abogados, aparejadores, arquitectos técnicos y superiores, gestores administrativos, procuradores de tribunales y peritos e ingenieros técnicos industriales acogidos a mutualidades de colegios profesionales constituidas antes del 10 de noviembre de 1995 están exentos de esas limitaciones establecidas por la ley para poder seguir trabajando tras la jubilación. Los médicos también pueden conciliar su pensión con su trabajo por cuenta propia en condiciones bastante ventajosas sobre el resto de los jubilados. Se exigen requisitos muy estrictos y limitativos para que el profesional colegiado pueda optar por integrarse a una Mutualidad como alternativa a su encuadramiento obligatorio en el RETA.

Esta excepción se rige en el momento presente por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a la misma por el artículo 33 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de  Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y al amparo del apartado 2 del artículo 1 del antiguo Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, con la que quiere hacerse alusión a la modalidad de Mutualidad de adscripción obligatoria. En consecuencia, dicha Mutualidad que se hubiera constituido con antelación a la fecha reseñada, conlleva un mecanismo de adscripción obligatoria, es decir, que no hubiera sido simplemente voluntaria (que es el carácter que forzosamente ya han de tener en el momento presente, conforme la ley exige, todas las denominadas Mutualidades de Previsión Social).

En cuanto al resto, aunque la regla general es que el disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, y también con la realización de actividades para las Administraciones Públicas, hay algunas excepciones. La más importante es la jubilación parcial que permite al trabajador por cuenta ajena acceder a la condición de pensionista de jubilación, compatibilizándola con un trabajo a tiempo parcial, por el que reduce su jornada de trabajo y su salario entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, siempre que reúna los requisitos establecidos. También se permite la compatibilidad del percibo de la pensión con el mantenimiento de la titularidad del negocio y el desempeño de las funciones inherentes a su titularidad, siempre y cuando sus funciones estén limitadas, para aquellos pensionistas de jubilación que provienen del régimen de trabajadores autónomos. También se pueden realizar trabajos a tiempo parcial en los términos establecidos para la modalidad de la jubilación flexible, ya sean trabajos por cuenta propia o por cuenta ajena, cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional (SMI), en cómputo anual, reduciéndose el importe de la pensión de jubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo. La denominada jubilación flexible, no es una modalidad novedosa ya que venía regulada por el RD 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Pero la verdadera compatibilización plena entre trabajo y pensión de jubilación se regula desde el 17 de marzo de 2013 (RDL 5/213, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo) de manera que los trabajadores jubilados pueden continuar su actividad laboral siempre y cuando reúnan ciertos requisitos, que se hayan jubilado una vez cumplida la edad reglamentaria en cada caso (no anticipadamente) y que su pensión se calcule en base al 100% de la base reguladora. Es la denominada “jubilación activa”. Como se observa, queda restringida a los trabajadores que han accedido a la jubilación a la llegada de la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, y les permite compatibilizar la ocupación a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión de jubilación que tienen acreditada. La jubilación activa fue una de las medidas estrella de las últimas reformas del sistema que trataban de fomentar la prolongación de la vida laboral entre los más mayores. Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.

Para esta modalidad se fijaban unos límites muy estrictos respeto a las rentas de trabajo obtenidas, de manera que cualquier jubilado puede perder temporalmente parte de la pensión si los ingresos por actividades profesionales superan el salario mínimo anual (9.172,80 euros anuales) ya que se interpreta que esos rendimientos son fruto de una actividad habitual. La norma interpreta que desarrollar una actividad habitual es aquella con la que se tienen unos ingresos que alcanzan o superan el salario mínimo interprofesional. Cuando los ingresos al margen de la pensión superan el SMI anual se hace necesaria el alta en el RETA, con independencia de cuál sea la actividad que los haya generado.

Y entre estos ingresos se contabilizan cualquiera derivados de actividades tales como impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios o la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas. Dentro de estos ingresos también se cuentan todos los derechos de autor, incluso los que corresponden a obras escritas antes de la jubilación en el caso de los escritores, según la interpretación que está realizando actualmente el Ministerio de Trabajo, aspecto muy controvertido ya que en muchas de las inspecciones que está llevando a cabo sobre autores jubilados, computa por igual el cobro de derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación con el cobro de derechos de autor por actividades realizadas una vez jubilado.

No parece tener sentido esta interpretación pues la actividad que genera los derechos de cobro se realizó antes de llegar a la fecha de jubilación, si bien la actual redacción de la ley no lo contempla así. Parece un contrasentido que los herederos sí puedan beneficiarse de los derechos generados por las creaciones de sus antepasados y, al tiempo, cobrar el 100% de su jubilación, mientras que el creador jubilado se vea obligado para ello a renunciar a parte de su pensión. Recuérdese que cuando los derechos de autor los percibe un tercero distinto al autor por ejemplo un heredero, constituirán para el perceptor rendimientos del capital mobiliario.

En cualquier caso, España es, y siempre ha sido, un país ingrato para la creación, el conocimiento y el saber de cualquier clase o el ejercicio de las artes. En muchos países de la UE —Alemania, Suiza, Austria, Francia, Reino Unido, Suecia o Polonia, entre ellos, es totalmente compatible la realización de trabajos intelectuales con una pensión al 100%. En otros como en Bélgica, Dinamarca o Países Bajos, sucede como en España. En todo caso, parece razonable plantear compatibilizar el cobro completo de la pensión de jubilación con la realización de actividades tales como impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios o la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas incluso superando el salario mínimo interprofesional y que escritores, músicos, pintores, fotógrafos y cualquier otro creador puedan seguir aportando su esfuerzo y trabajo para beneficio de toda la sociedad. Siempre alguien podría plantear que conseguir la compatibilidad plena al excepcionar la realización de trabajos intelectuales de la aplicación del límite del salario mínimo interprofesional podría considerarse discriminatorio para el resto de los trabajadores jubilados. En defensa se esta excepción se puede argumentar que la capacidad intelectual y creativa de las personas mayores revierte al conjunto de la sociedad a través de todo su talento y sus conocimientos. Si se pretende de verdad fomentar el envejecimiento activo y evitar a la vez un daño incalculable al desarrollo de la creación intelectual de nuestro país, que mejor manera que permitir que nuestros mayores materialicen a través de sus obras todo su saber y experiencia.

Señalaba Javier Marías que España es “un país con el que nunca se sabe, difícil, ingrato, abrupto y del cual uno no se puede fiar”. Potenciar y mejorar la capacidad intelectual y creativa de las personas mayores hará, sin duda, que consigamos una sociedad mejor en el futuro. Legislar contra la difusión de la Cultura y la Ciencia como bienes sociales de interés general actuará en nuestra contra.

Compatibilidad entre pensión de jubilación y actividad como escritor profesional

 

Últimamente se ha generado cierto revuelo en algunos medios de comunicación a cuenta de las sanciones que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha impuesto a determinados escritores por compatibilizar la percepción de su pensión de jubilación con la realización de actividades profesionales derivadas de su condición de escritor. Desde algunos sectores se ha querido interpretar como una nueva agresión gubernamental al mundo de la cultura. Sin embargo, como suele ocurrir a menudo, la cuestión es compleja.

La incompatibilidad entre la percepción de la prestaciones de seguridad social y la realización de una actividad laboral por cuenta propia o por cuenta ajena ha sido la regla general  en nuestro sistema desde el primer texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 y se mantiene en la actualidad aunque cada vez con más excepciones.

La razón de ser de esta incompatibilidad en un sistema de reparto como el que rige nuestra Seguridad Social, partía de considerar conceptualmente incompatibles ambas situaciones al responder la pensión de jubilación a la finalidad de subvertir una situación de necesidad derivada de la incapacidad para el trabajo de una persona por razón de edad. Si el trabajador se mantiene activo, en principio, no se da la situación de necesidad que constituye el presupuesto para ser beneficiario de esta prestación.

Sin embargo, el aumento en la esperanza de vida y la mejora en la condición física y aptitud para determinados trabajos –sobre todo de carácter intelectual- de muchas personas que van alcanzando la edad de jubilación, está favoreciendo que comiencen a proliferar trabajadores eméritos que, una vez han concluido su carrera de cotización al sistema, no solo desean sino que pueden realizar una actividad productiva, tanto para si mismo como para la sociedad.

El legislador no ha sido ajeno a esta realidad y ha ido facilitando la compatibilidad entre el trabajo y la percepción de la pensión de la jubilación, desde siempre en el caso de actividades profesionales cubiertas mediante mutualidades alternativas y, después, mediante la figura de la jubilación parcial y la jubilación flexible, en particular, a partir de la  Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Esta tendencia se ha reforzado en los últimos tiempos primero por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, donde se reforma la jubilación parcial y después, por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, el cual abrió por completo la posibilidad de que los trabajadores autónomos puedan compatibilizar la condición de pensionista con la continuación en su actividad profesional siempre que cumplan determinados requisitos..

Estas reformas han sido recogidas por el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en particular su artículo 213 apartados 1 y 4 que prevén en sus párrafos iniciales que “El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen” y que “ El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.” Se trata de abrirse a la posibilidad de que los pensionistas puedan realizar actividades de carácter residual, algo ya reconocido con anterioridad para quienes tienen reconocida una incapacidad permanente absoluta.

Sin perjuicio de lo anterior, también cuando se superan dichas rentas, el nuevo articulo 214 LGSS regula lo que denomina pensión de jubilación y envejecimiento activo, para lo cual se establecen unos requisitos tales como haber cumplido la edad de jubilación, no siendo posible compatibilizar la actividad con una jubilación anticipada; también es preciso haber acreditado cotizaciones suficientes como para poder percibir el 100% de la base reguladora.

En estos casos, “la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista”.

En el art. 309 LGSS se establecen como obligaciones de los trabajadores por cuenta apropia que elijan compatibilizar ambas situaciones la de cotizar al RETA por incapacidad temporal, por contingencias profesionales y por una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

Obviamente la obligación de comunicar a la Administración de la Seguridad Social esta circunstancia corresponde al pensionista interesado en continuar o reanudar su actividad, y la omisión de tal carga constituye un ilícito de los sancionadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y obliga a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas mientras se mantuvo la compatibilidad no comunicada. Nada impide que esta solicitud de compatibilidad sea periódica, de tal manera que si un año se prevé que se van a recibir ingresos superiores al mínimo, se solicita la misma, comunicando la baja cuando los ingresos esperados no lo superen.

Esta regulación se antoja coherente con la finalidad de compaginar por una parte el reconocimiento de la capacidad para el trabajo de nuestros mayores una vez que han completado en su totalidad su carrera de cotización, con la vocación de nuestro sistema de seguridad social -como un sistema de cobertura de situaciones de necesidad- que, sin duda no se dan cuando una persona, además de su pensión de jubilación percibe rentas derivadas de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional.

Al analizar esta cuestión en relación con los escritores profesionales nos encontramos con algunos elementos peculiares que complicaron el tratamiento de la protección social de esta actividad desde que se planteó su regulación.

Así, la remisión a los ingresos anuales como elemento definitorio del deber de cotizar, nos lleva a la cuestión de determinar que ingresos deberían tenerse en cuenta a estos efectos y cuales no. En ese sentido, puede afirmarse que definir como profesional la actividad de escritor de libros siempre ha sido ciertamente complejo y, remontándonos en la historia, pudiera considerarse que ello influyó en que esta actividad profesional fuera una de las últimas en llegar a ser incluidas en el ámbito de aplicación del sistema.

No fue hasta 1970, gracias al impulso de Angel Mª de Lera, -por aquel entonces presidente de la Asociación colegial de escritores y ganador del premio Planeta en 1967 con la obra “Las últimas banderas”-  que con la aprobación del Decreto 6262/1970, de 29 de octubre, se creó el Régimen Especial de Escritores de Libros y la Mutualidad Laboral de Escritores de Libros, En 1977, esta entidad se integró en la Mutualidad Laboral de Regímenes diversos hasta su definitiva integración en 1978 en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Con el proceso de integración de los diversos regímenes especiales en los dos regímenes con vocación de referencia del sistema de seguridad social (el General y el de Autónomos), el régimen especial de escritores de libros se integró en este último por medio del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, en el cual, desde la sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación para unificación de doctrina de 20 marzo 2007 y como ya está confirmado en el actual artículo 213.4 LGSS, lo determinante para que nazca la obligación de alta y cotización deriva de si los ingresos derivados de la actividad superan o no el umbral del salario mínimo interprofesional.

Pero si en 1970 resultaba complicado determinar que podía considerarse escritor profesional a los efectos de ser incluido en el sistema, más resulta ahora cuando la complejidad del mundo editorial implica que el escritor de libros -sobre todo si tiene éxito-, no solo es un mero proveedor de textos para la editorial, sino que se convierte en una auténtica marca comercial y puede verse obligado a implicarse en las tareas de promoción editorial. Al mismo tiempo, el prestigio académico o la fama obtenida generan una actividad que se traduce en clases magistrales, conferencias, entrevistas y colaboraciones en radio, TV, etc…, que, en según que casos, pueden ser objeto de retribución. A nivel particular, esta situación puede verse afectada con frecuencia por la concurrencia de otras cotizaciones en el régimen general como consecuencia del desempeño por el escritor de otros trabajos por cuenta ajena.

Además de todos estos ingresos, que no plantean dificultad respecto a su inclusión a los efectos de determinar si existe una actividad profesional efectiva o no, nos encontramos con los ingresos percibidos en concepto de derechos de autor. Los rendimientos económicos de esta naturaleza derivan de la existencia de un derecho inmaterial como es la propiedad intelectual y, que en consecuencia, en principio, podría ser defendible no reputarlos como ingresos a estos efectos. Efectivamente, desde un punto de vista civil, se trata de frutos percibidos conforme a las reglas establecidas en la Ley de propiedad intelectual, de tal manera que su percepción no tiene por qué corresponder con el año en el cual se desplegó la labor intelectual de creación y producción. Desde esta óptica, lo natural sería conceptuarlos como rentas de capital mobiliario.

Sin embargo, desde un punto de vista de la regulación fiscal, con un criterio que no deja de ser discutible, estos ingresos si bien para los herederos se consideran procedentes de capital mobiliario, para el propio autor no, dado que las cesiones y comisiones de autor se consideran prestación de servicios a efectos del IVA; renta derivada de trabajo a efectos de IRPF (si el autor cede los derechos de explotación y no ordena los medios de producción propios ni los recursos humanos) o renta derivada de actividad profesional a efectos de IRPF (si cede los derechos de explotación pero si puede ordenar los medios de producción y, en su caso, los recursos humanos).

En materia de seguridad social, durante la vida activa del trabajador en el régimen especial de autónomos, el carácter que pueden tener estos ingresos no tiene relevancia, pues las bases de cotización se fijan a elección del trabajador dentro de determinados límites como su edad o las bases de cotización elegidas con anterioridad; pero ahora nos encontramos con que a la hora de determinar la existencia de una posible incompatibilidad entre la percepción de una pensión y la realización de una actividad profesional, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede asumir como propio el criterio importado del derecho fiscal a fin de determinar si los ingresos del escritor jubilado superan o no el salario mínimo interprofesional.

Ahora bien, este criterio resulta a todas luces desproporcionado en lo que se refiere a los ingresos derivados de aquellas obras cuya primera edición fue publicada con anterioridad a la fecha de la jubilación, la cual a estos efectos entendemos que debería entenderse como renta derivada de capital mobiliario, al margen del tratamiento que pueda recibir a efectos fiscales.

También en el caso de la concesión de premios con dotación económica, se nos pueden plantear dudas dependiendo de la naturaleza de ese ingreso. Si se trata de un anticipo a cuenta de los futuros derechos de autor, no habría más remedio que aplicar los criterios generales ya vistos, pero si se trata de una cantidad a tanto alzado podría reputarse una transmisión patrimonial a título gratuito que no debería estar incluida en el cómputo. Todo ello, en un posible desarrollo reglamentario, debería ser objeto de una regulación específica que evite situaciones jurídicamente incoherentes.

En determinados casos, aún descontando estas cantidades nos podemos encontrar con que en algunos pocos casos, se superan los límites económicos previstos, con los efectos ya referidos más arriba, por lo que en esos casos, recae sobre el escritor profesional la carga de solicitar la compatibilidad entre el la pensión con la realización de su trabajo con los efectos ya descritos más arriba, igual que le sucedería a cualquier otro trabajador con independencia de la relevancia social del afectado. Su omisión constituye un ilícito de los sancionados por la Ley de infracciones y sanciones del orden social que además lleva aparejada la obligación de restituir lo indebidamente percibido.

En cualquier caso, podemos concluir que, al margen de los detalles mencionados, la regulación actual constituye un avance importante respecto a la situación anterior a 2013, siendo mucho más favorable para la generalidad de los trabajadores eméritos, incluidos los escritores profesionales.

 

HD Joven: Regreso al futuro ¿Habrá pensiones en 2040?

Hace poco más de un año, Sam Collins, Director de la fundación Age Endeavour de Reino Unido, escribió un artículo muy interesante sobre el sistema de pensiones inglés donde se hacía referencia a una encuesta realizada sobre un grupo de estudiantes universitarios (aquí). En dicha encuesta, se preguntaba a los estudiantes si creían tener una mayor posibilidad de recibir una pensión pública o, en cambio, de encontrarse con un extraterrestre. Los resultados fueron asombrosos: la mayoría de los encuestados creían tener más posibilidades de encontrarse con un extraterrestre que de recibir una pensión pública.

Este nivel de escepticismo con respecto a los sistemas públicos de pensiones parece haber calado de forma similar en España, especialmente si atendemos al curso de los fenómenos demográficos y económicos, problemática a la que ya se ha referido este blog en anteriores ocasiones, como en este artículo de Santos Gil Carretero (aquí). La esencia del esquema “pay as you go” que se aplica en España y gran parte de Europa consiste en transferencias intergeneracionales desde la población ocupada hacia la población jubilada. Como sabemos, la sostenibilidad de este sistema de reparto implica que, o bien la base de la población que sostiene a los jubilados crece indefinidamente, o bien, en un escenario de estancamiento o envejecimiento de la población, la productividad laboral crece lo suficiente como para garantizar un incremento del salario medio que compense la reducción de la población activa. Esta problemática identifica, pues, dos retos: un reto demográfico y un reto del mercado laboral.

Respecto al reto demográfico, las estadísticas son poco halagüeñas: el IMSERSO estima que entre 2010 y 2050 en España, la población mayor de 65 años pasará del 17% a más del 30% de la población total, siendo uno de los países más envejecidos del mundo junto con Japón, Alemania e Italia (aquí). Este envejecimiento es global y apunta a un claro aumento del esfuerzo por parte de los trabajadores para seguir pagando las pensiones de jubilación y el resto de prestaciones por orfandad, viudedad, etc.

En cuando al reto del mercado laboral, España se encuentra en un contexto coyuntural, fruto de la crisis económica, de alto desempleo, siendo especialmente preocupante el que afecta a los más jóvenes con una tasa de paro cercana al 50%.  Los datos que ayer mismo ofrecía la Encuesta de Población Activa (EPA) con respecto al tercer trimestre de 2015 arrojan un saldo poco optimista: si bien el desempleo se reduce en 298.200 personas y la cifra total de parados consigue bajar de los cinco millones desde 2011, el número total de ocupados es de 18.048.700 personas, siendo 100.000 menos que en 2011.  En este sentido, la dinámica del sistema queda altamente mermada por la falta de nuevos trabajadores que se integren en el esquema de financiación de la Seguridad Social.

Sin embargo, frente a aquellas declaraciones políticas que sostienen que este problema es únicamente coyuntural, y que cuando la crisis económica se solucione el pleno empleo logrará invertir esta tendencia, es preciso recalcar su falta de rigor. La visión cortoplacista propia de los políticos a menudo empeora los problemas que pretenden solucionar. Más allá de la situación coyuntural, España tiene un mercado laboral que precisa reformas estructurales urgentes. Por dar un dato revelador, durante la fase del ciclo expansivo y pleno empleo previo a la crisis de 2008, España jamás bajó del 8% su tasa de paro, una cifra muy superior a todos los países de la OCDE. Esto evidencia que nuestro mercado laboral continúa siendo muy rígido y poco productivo.

Identificados estos retos, ¿qué han hecho los distintos gobiernos para plantear e implantar medidas contundentes? Fundamentalmente, negar la mayor. El mensaje que tradicionalmente escuchamos es que las pensiones públicas son perfectamente sostenibles. Sin embargo, las reformas que se han aplicado en España durante las últimas tres décadas ofrecen, cuando menos, una duda razonable a este mensaje:

  • La edad de jubilación se ha retrasado desde los 65 hasta los 67 años
  • El mínimo de años exigidos para cobrar la totalidad de la pensión por jubilación se ha incrementado desde los 10 hasta los 37 años de cotización.
  • Los salarios de referencia que se utilizan para el cálculo de la pensión han evolucionado de una media de los últimos dos años de salario hasta la media actual que abarca los últimos veinticinco años de salario.
  • Se ha suprimido la indexación de las pensiones al IPC para poner en su lugar un índice de revalorización basado en el denominado factor de sostenibilidad, que liga la cuantía de las pensiones a la evolución de la esperanza de vida.

A la vista de estas reformas, es forzoso concluir que la sostenibilidad del sistema de pensiones de la Seguridad Social ha distorsionado la relación de equidad individual entre lo que el trabajador aporta vía cotizaciones sociales y lo que recibirá como pensión en un futuro.

Para prevenir posibles desviaciones entre los ingresos y gastos de la Seguridad Social, en el año 2000 se decidió crear el Fondo de Reserva de Seguridad Social. La gestión de este fondo es muy conservadora, invirtiendo casi la totalidad de las reservas en deuda pública española y una pequeña fracción en deuda pública alemana o francesa. Sin embargo, entre 2011 y 2015 el fondo ha pasado de disponer de más de 66.000 millones de euros a menos de 40.000 millones. Según algunos estudios, el fondo se agotará entre los años 2020 y 2028 (aquí).

Si además consideramos algunas de las últimas propuestas que se están planteando actualmente y que pasan por dejar de financiar las pensiones de orfandad y viudedad a través de cotizaciones sociales para comenzar a hacerlo vía impuestos, es evidente que el mensaje político queda muy alejado de la realidad.

Por tanto, resulta necesaria una revisión completa del modelo de prestaciones. El propio Banco de España ha advertido en sucesivas ocasiones de la necesidad de ahorro previo para poder garantizar una jubilación digna en el futuro, dado que la pensión será más baja (aquí). Esta recomendación pone a prueba los incentivos que el propio sistema de reparto genera: dado que voy a recibir una pensión en el futuro, mi propensión al ahorro disminuye en el presente.

La necesidad del ahorro como elemento clave para financiar las pensiones se acentúa si consideramos nuestro reto de la productividad española, que únicamente podrá incrementarse mediante la inversión en capital físico y humano.

En conclusión, es preciso que las instituciones en su conjunto reconozcan los retos aquí expuestos y diseñen una agenda realista, gradual y orientada al largo plazo para garantizar un sistema de pensiones que sea sostenible, no a base de empeorar su calidad, sino mediante la generación de ahorro previo que asegure una renta diferida a los futuros pensionistas e incremente la productividad laboral para sostener a la Seguridad Social y así poder garantizar una mínima pensión pública.

De otro modo, la persistencia en negar esta evidencia y en no acometer la revisión del sistema en su conjunto, llevando a cabo las medidas de calado necesarias más allá de simples parches, nos aproximará a una mayor probabilidad de invasión extraterrestre.