La importancia de la responsabilidad cívica en la actual situación de crisis

Ahora en la crisis europea, que no es solamente financiera, sino sobre todo una crisis de confianza, la virtud de sentirse responsable del bien común es popular como nunca. Hay varios movimientos cívicos que están saliendo a raíz de esto. Los cuidadanos despiertan en Estanbul, Estocolmo y Brasil.
 
El bien común tiene una importancia especial en Alemania. La canciller llama siempre al “sentido de la solidaridad y al sentido del bien común” de los alemanes cuando se les pide por ejemplo garantizar los rescates europeos con sus propios ahorros o estar a favor de un control europeo de los bancos que incluye también un mecanismo de ayuda reciproca. El tema de la responsabilidad forma parte también de una multitud de debates en Alemania, en la tele, en las universidades o en la política.
 
Es cierto que en España el imagen de Alemania es diferente. Esta actitud de tomar la responsabilidad se interpreta como egoísmo, como acto soberbio y arrogante. Según muchos medios españoles Alemania toma el volante en Europa para garantizar que domina y se siguen sus instrucciones. El país se ve como víctima del egoísmo alemán y apunta a Alemania como un responsable de la propia miseria.
 
Pero está claro que la palabra alemán Verantwortung, en español “responsabilidad”, es una palabra que forma parte de numerosas palabras compuestas de la lengua alemana y aparece en decenas de variaciones, extendiéndose a todo tipo de aéreas de la sociedad: el medio ambiente, la convivencia ciudadana, el trabajo, la vida empresarial y la vida política, por poner solo algunos ejemplos. “Conciencia de responsabilidad cívica” (Bürgerliches Verantwortungsbewusstsein) “ o conciencia social” (Gesellschaftsverantwortung) –  unas de estas palabras compuestas y largas en la lengua alemana tienen que ver con algo fundamental  de la cultura germana: cada uno debe asumir las consecuencias de sus actos, pero debe responsabilizarse al mismo tiempo del bien común, de la sociedad en su conjunto.
 
Otra palabra alemana muy vinculada a la de Verantwortung es Anstand, decencia. En Alemania, seguramente por la influencia del protestantismo en la educación y el peso de la  culpa histórica, se considera muy importante ser anständig, ser decente.[1] Todo ello  explica , en parte, que los alemanes resulten a los miembros de otras culturas distantes, demasiado serios y, a veces, muy exigentes y fríos con sus propios hijos.
 
En Alemania, los ciudadanos, la sociedad y el Estado parten de la base de  que todos han de cumplir y cumplen generalmente las leyes, contribuyendo al bienestar social dentro de  sus posibilidades. En ese respeto a la legalidad y aportación a la consecución del bien común reside el fundamento del orden y la exigencia de coherencia y sinceridad.
 
Así se explica, por ejemplo, que dos ministros del gobierno de Merkel hayan dimitido por plagios en sus tesis doctorales, el ministro de Defensa, Karl-Theodor zu Guttenberg, en marzo de 2011, y la ministra de Cultura, Annette Schavan, en febrero de 2013. Estos son hechos que en otros países se perciben con cierta chanza por tratarse de  incidentes relativamente pequeños en comparación con otros escándalos de nepotismo o corrupción que, más frecuentes en la vida política alemana en el pasado, y nada inusuales en otros países europeos. Esto tiene que ver también con el sentido de hay que cumplir con las leyes.
 
Así, cuando la justicia abre una investigación judicial contra un político, se ve obligado a dimitir, como fue el caso del Presidente de la República Christian Wulff, que tuvo  que abandonar su cargo de jefe de Estado en febrero de 2012 por  supuesto tráfico de influencias: el disfrute de un viaje financiado por una productora de cine y la concesión de un crédito en condiciones muy ventajosas. Su llamada al diario BILD para pedir un trato respetuoso y evitar la creciente oposición de la opinión pública se percibió por muchos como una clara vulneración del principio de libertad de expresión, muy respetado en Alemania: un político nunca puede presionar o influir en la opinión de los medios de comunicación. BILD hice pública esta llamada y Wulff tuvo que dimitir poco más tarde por la presión de gran parte de la sociedad.
 
Una cultura cívica en la actual crisis es, sin duda, fundamental para el funcionamiento del sistema democrático y también de la vida económica, pero muchos –también en Alemania– la consideran un lastre para la joie de vivre, la alegría de vivir, porque la responsabilidad, la previsión y el comedimiento restringen a menudo la satisfacción de preferencias personales. Así pues, la cultura de la responsabilidad cívica de los germanos tiene implicaciones ingratas, no solo para sus socios europeos, sino también para ellos mismos. Pero cierto es que el objetivo de procurar el bienestar de la comunidad y sentirse responsable ante ella funciona muy bien como un control democrático. Por ello todos los movimientos cívicos no violentos son un signo de esperanza, de que está crisis signifique también un cambio hacía una democracia verdadera en la que los ciudadanos tengamos libertades, pero también tengamos obligaciones.



[1]

“Así no, así no” (la odisea de la Agencia Tributaria Andaluza)

En el “post” titulado “¿Se legisla mal a propósito?”, publicado el pasado 31/5, se abunda en ese aparentemente insondable enigma relativo a dónde radica el poder de las leyes, trayendo a colación que Demóstenes se respondía a sí mismo señalando que ese poder está en nosotros mismos, en sus destinatarios, si las apoyamos y las hacemos poderosas. Y añade el ya mencionado “post” que para que esto sea así, obviamente, es necesario que la sociedad perciba que las leyes que se promulgan tienen siempre esa finalidad. El que con demasiada frecuencia en España las leyes suelan tener una pésima calidad técnica, como se ha denunciado en varias ocasiones, no ayuda desde luego a ello”.
 
Pues bien, hoy traigo aquí un episodio paradigmático que viene a poner de manifiesto las situaciones críticas que, sobrevenidamente, se generan cuando se legisla sin la siempre obligada diligencia. El caso, pese a ser ya notorio, no ha dado lugar -al menos de momento, y hasta dónde tengo conocimiento- a demasiado ruido sino que, más bien, aún se mueve en los círculos propios de la específica materia a la que atañe: la tributaria. Se trata de la comprometida situación jurídica en la que se encuentran los ingresos públicos recaudados por la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) durante la vigencia de su Estatuto primitivo (Decreto 324/2009, de 8/9), pues éste fue declarado nulo de pleno derecho por la sentencia dictada por el TSJ-Andalucía el 25/2/2011, pronunciamiento que fue ratificado por el Tribunal Supremo mediante su sentencia de 31/5/2012 en la que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a aquella.
 
La cuestión es que ese vacío estatutario provocó que no pocos contribuyentes impugnaran liquidaciones -se estima en unas 13.000 las recurridas- giradas por la ATA durante aquella jurídicamente precaria existencia inicial, que se extendió durante casi dos años y medio (desde el 15/9/2009, hasta el 27/1/2012, fecha en que inicia su vigencia el nuevo Estatuto que, aprobado por el Decreto 4/2012, no incluyó previsión alguna respecto al estatus jurídico de los actos dictados con anterioridad), lo que provocó que el TEAR-Andalucía ya haya dictado resoluciones señalando que aquellas liquidaciones eran anulables (por cierto que, según da cuenta algún medio, un alto dignatario de la Comunidad Autónoma habría calificado esos recursos como “picaresca” -sic-, propia de contribuyentes que pretenden esquivar sus obligaciones …).
 
Pero lo más relevante aún estaba por venir, pues la Junta de Andalucía impugnó ante el TSJ varias de estas resoluciones del TEAR, recursos que derivaron en sentencias (vgr.: 14/2/2013 y 21/2/2013) en las que aquella anulabilidad ya se convirtió en nulidad de pleno derecho, dejando así del todo sin efecto aquellas liquidaciones giradas por la malhadada ATA.
 
Y fue bajo este escenario, del todo desfavorable para los intereses recaudatorios de la Junta de Andalucía, cuando ésta emitió el pasado 12/3 el Decreto-Ley 2/2013 por el que se “confirman” (es decir, convalidan, en nuestra terminología administrativa clásica) determinados actos de la ATA, siendo así que en su artículo único se dispone que “todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces”. Ciertamente, más que su parte dispositiva tiene mayor interés su exposición de motivos, habiendo merecido ya el análisis en algún foro tributario (ver aquí).
 
¿Asunto resuelto? ¿tema zanjado? Pues parece ser que no y es que, según la información divulgada a través de diversos medios de comunicación (vgr.: El Mundo, 24/5/2013), el pasado 17/5 TSJ-Andalucía dictó un auto mediante el que plantea ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto al antes citado Decreto-Ley 2/2013 que es, precisamente, el instrumento mediante el que la Junta de Andalucía aspiraba a salvaguardar los créditos tributarios “contaminados” por aquel ilegal primer Estatuto de la ATA (algunas fuentes cifran en unas 350.000 las liquidaciones giradas en aquel período). Y lo cierto es que el auto del TSJ-Andalucía rezuma contundencia en su argumentación jurídica que basa, esencialmente, en la presunta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Es decir, que el TSJ entiende que la Junta, en su intento de preservar aquellos créditos tributarios, habría podido incurrir en arbitrariedad, violentando así la seguridad jurídica de los contribuyentes.
 
En fin, que habrá que seguir de cerca los sucesivos capítulos que nos depare esta desafortunada historia -paradigma, como señalaba al principio, de los graves perjuicios que arrostra una pésima calidad legislativa-, pues tiene todos los ingredientes necesarios para convertirse en un genuino “culebrón” jurídico-tributario. Continuará …
 

¿Cláusula suelo + sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 = más seguridad jurídica?

Ha sorprendido, y mucho, el último great hit del Tribunal Supremo de España. Me estoy refiriendo, claro está, a la sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre las “cláusulas suelo” que ha provocado comentarios de todo tipo, símiles taurinos incluidos.  Y ciertamente el revuelo se inició ya con la insólita nota de prensa de 20 de marzo de 2013 en la que se anunciaba que la Sala Primera, reunida en pleno y sin votos particulares, había estimado parcialmente el recurso de casación 485/2012 en el que se planteaba finalmente un asunto sobre las denominadas “cláusulas suelo”. En efecto, la nota ponía en sobreaviso que, en primer lugar, el Tribunal Supremo declara nulas dichas cláusulas en aquellos supuestos en que se apreciara falta de transparencia en contratos de préstamo hipotecario a interés variable que se hubieran celebrado entre profesionales y consumidores, como fue el caso enjuiciado. Esto, que puede resultar de cierta obviedad, resulta necesario remarcarlo sobre todo ante la preocupante publicidad que interesadamente se ha querido transmitir por ciertas asociaciones de consumidores vendiendo como éxito lo que en el mejor de los casos resultaría ser una victoria pírrica. Es por ello que debe decirse nuevamente que con esta sentencia el Tribunal Supremo constata la plena licitud de las “cláusulas suelo”, cuestión que, a nuestro entender, resultaba ser la más trascendente, y acertadamente resuelta, ya que considera que su naturaleza no es abusiva per se.
 
Porque si en el fondo lo que se estaba planteando por AUSBANC es la licitud de una cláusula por la que el banco se asegura, en todo caso, unas percepciones en forma de intereses con independencia del tipo de interés que pueda regir durante la larga vida del préstamo hipotecario, la cuestión es clara. Particularmente y de forma coincidente con el Tribunal Supremo, no alcanzamos a ver ilicitud alguna de tal cláusula que funcionaría a modo de “tarifa plana mínima” y que impide al contratante beneficiarse de las bajadas de tipos de interés. Es por ello que la discusión sobre la licitud de la “cláusula suelo” al caso concreto enjuiciado por el Tribunal Supremo se desvía a si pudo ser efectivamente conocida por el contratante, esto es, la cuestión de la trasparencia en la inclusión de la cláusula en contrato de préstamo. Lo que situaría el debate de la litis en escenarios más propios de error en la contratación, como si de un caso de permuta financiera se tratara. Siguiendo el mismo símil: de igual manera que nadie discute la licitud de un contrato de swap, tampoco resulta discutible la licitud de un préstamo hipotecario que incluya cláusulas suelo.

 
Por lo tanto, primera cuestión a tener presente: las cláusulas suelo son lícitas.
 
Cosa distinta, y que hemos empezado a apuntar, es que los contratos que fueron objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Supremo carecieran de la transparencia exigida en el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), impidiendo al contratante conocer las consecuencias que la inclusión de tal cláusula comportarían para su bolsillo, evaluación que hace incluso innecesario acudir al examen de los requisitos básicos en la válida formación del contrato contenidas en el Código Civil.
 
“el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del “error propio” o “error vicio”, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”.
 
Es decir, que si bien se parte de la licitud de la “cláusula suelo”, ello no obsta a que su inclusión en el contrato se pueda haber realizado sin advertir claramente al contratante no solo que tal disposición se encuentra en el clausulado de su préstamo hipotecario sino además que conste el convencimiento de que el consumidor ha comprendido lo que ello supone, dado que en caso contrario vendrá su censura por falta de la necesaria “claridad y  trasparencia” y con ello el carácter abusivo de la cláusula. Y es que el tirón de orejas del Tribunal Supremo a las prácticas bancarias enjuiciadas viene por entender que la relevancia económica de las cláusulas suelo del contrato convirtiendo de facto un contrato de interés variable a uno de tipo mínimo fijo, no pueden tener un tratamiento secundario en la contratación del préstamo hipotecario. Por ello, señala el Tribunal Supremo, el deber de transparencia no comporta únicamente un simple y formal cumplimiento de los requisitos de incorporación o de las normas sobre transparencia bancaria, entre las que se incluya la relativa a la cláusula suelo.
 
“[N]o pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. […] las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. […] la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas [….]”
 
Si bien coincidimos con el profesor Jesús Alfaro en que en la sentencia no se realiza la tarea pedagógica de indicar con claridad qué parámetros han seguir  los bancos para incluir una cláusula suelo de forma transparente, como tampoco se ha hecho en el caso de los swaps, por poner un ejemplo. No obstante y a sensu contrario, el Tribunal Supremo sí aclara cuándo nos encontraremos ante esa falta de trasparencia, es decir, identifica lo que se debe evitar por las entidades financieras en aras de la consabida trasparencia en la contratación con “cláusulas suelo”. Efectivamente, siguiendo el criterio del Supremo en el caso enjuiciado, la “cláusula suelo” no gozará de transparencia atendiendo precisamente a los siguientes supuestos detectados en la resolución.
 
a) “Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de la misma. 
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. 
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas. 
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluye la atención del consumidor.”
 
Finalmente no podemos finalizar estas breves reflexiones sin referirnos antes a la cuestión seguramente más controvertida en esta resolución del Tribunal Supremo, esto es, la irretroactividad de la sentencia sobre las “cláusulas suelo”, compartiendo la perplejidad ante esta polémica decisión que entendemos más política que jurídica. Ciertamente esta cuestión, que también fue anunciada por la citada nota de prensa, ha permitido durante casi dos meses la elaboración de muy diversas teorías acerca del fundamento que encontraría el alto tribunal para resolver en tal sentido, y que una vez conocido el contenido de la sentencia se advierten lejanas a lo finalmente razonado por el Tribunal Supremo.
 
Como un verdadero aviso a navegantes, el Fundamento Jurídico decimoséptimo de la sentencia de 9 de mayo 2013 resuelve la cuestión, que fue planteada, no cabe olvidarlo, por el Ministerio Fiscal, en cuyo recurso se interesó que se precisara el elemento temporal de la sentencia, ya que “Si se otorga este efecto retroactivo total […] quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que […] habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas [que] no creemos sea ésta la voluntad de la LCGC por drástica en exceso“. A lo que sin duda cabe también preguntarse qué interés social protegía el ministerio público con esta intervención en el proceso, sabida como es su misión de “promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público”.
 
A tal petición resuelve afirmativamente el Tribunal Supremo, coincidiendo en que, a pesar de que se ejercitara una acción de cesación cuyos efectos se proyectan únicamente hacia el futuro, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad, permitiendo así puentear los efectos del 1.303 del Código civil. Razona la sentencia que, si bien es clara la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, y entre ellos especialmente la seguridad jurídica, lo que desde aquí suscribimos.
 
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo entiende justificada la irretroactividad de la sentencia por los siguientes motivos: a) la licitud de la cláusula suelo; b) que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable responde a razones objetivas; c) que no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes; d) que su utilización fue tolerada por el mercado desde antes de 2004; e) que su carácter abusivo deriva de falta de transparencia, no de la ilicitud intrínseca de la cláusula; f) que la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información; g) que no consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994; h) que su finalidad responde a mantener un rendimiento mínimo que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; i) que las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos;  j) que la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Prestamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor; y k) que es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos.
 
Seguramente cada una de estas razones pueden llegar a sonar para algunos tan armoniosas como los cañones en la Obertura 1812 de Tchaikovski, pero a la mayoría nos ha resultado, cuando menos, chocantes sobre todo procediendo de una resolución del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ahí es nada. Y creemos no exagerar si decimos que ninguno de los referidos argumentos resulta convincentes o de suficiente peso jurídico, cuando no directamente criticables.  Poco cabe añadir a lo ya dicho por otros, como por ejemplo por el excelente artículo de la profesora Encarna Cordero. En todo caso coincidimos en que con esta decisión se cercena no solo la posibilidad de aquellos recurrentes en el proceso enjuiciado ante el Tribunal Supremo del derecho a la restitución de lo que fue indebidamente cobrado por las entidades, sino la de otros miles de contratantes, evitando la aplicación del Código Civil, donde precisamente se debería acudir en busca de la seguridad jurídica que proporciona su artículo 1.303, que curiosamente viene diciendo exactamente lo mismo desde finales del siglo XIX.
 

Me importa todo un bledo (sobre la publicación de la ley de deudores hipotecarios y más)

Ya está publicada la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Apareció en el BOE el día 15 de mayo a las 7 de la mañana, al parecer, y entraba en vigor el mismo día, por lo que cabría entender que ha estado vigente antes de estar publicada, desde las 0 horas del día 15, como acertadamente señalaba ayer nuestra colaboradora Verónica del Carpio en twitter.
 
Bueno, no creo que se hayan firmado muchas hipotecas en esas 7 horas y ni tampoco que pueda entenderse constitucional esa “ley secreta”, pero es bastante significativo de la forma de hacer las leyes no sólo de este gobierno, sino también de los anteriores. Porque, vamos, llevan unos tres años sin tocar el tema de los deudores hipotecarios y sólo se han puesto, sin prisas, cuando una Iniciativa Popular les ha obligado y, cuando finalmente lo tienen hecho, ¿tiene que entrar en vigor el mismo día –y hasta antes de estar publicada- contra la regla general del artículo 2 párrafo 1 del Código civil, que establece que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca otra cosa”, la llamada “vacatio legis”, que pretende que la ley pueda ser efectivamente conocida.
 
¿Y por qué tiene que establecer otra cosa en este caso? ¿Por la tremenda urgencia que les ha llevado a tardar tanto en esta ley? ¿No podía esperar siquiera “al día siguiente a su publicación”, como lamentablemente es habitual? Porque es que además, como señala la doctrina jurídica (Pablo Salvador Coderch), esa “disponibilidad del plazo” no es ilimitada, en cuanto este no puede ser tan breve que la exigencia de publicación quede absolutamente vacía de contenido durante un tiempo: por lo menos, en las leyes que imponen deberes cuyo cumplimiento acarree una sanción o las directamente sancionadoras no deberían comenzar a ejecutarse antes de que los ciudadanos hayan tenido la posibilidad material de tomar conocimiento de su contenido, pues otra interpretación violaría el principio de publicidad material de las normas jurídicas (art. 9.3 CE). Y sin duda el incumplimiento de estas nuevas obligaciones podrá dar lugar a sanción, aparte del hecho de que se introduce expresamente un régimen sancionador en el Real-Decreto Ley 6/2012.
 
Y además de ello, lo que va a ocurrir es que un montón de hipotecas que se hayan firmado el 15 de mayo donde no sea fiesta (en Madrid era San Isidro) tendrán defectos en su constitución o plantearán problemas civiles entre  las partes; pues, aunque se entienda que la ley ha entrado en vigor sólo desde el momento concreto de su publicación ¿a qué hora se ha publicado?
 
Eso significará subsanaciones (por no poner la limitación intereses de demora, la manifestación de si es vivienda habitual, etc), falta de información de los deudores hipotecarios a los que se trata de proteger y problemas para los muchos profesionales que intervienen en las operaciones que, por cierto, llevan gestándose bastante tiempo, a veces meses.
 
Añadamos a ello la falta de precisión técnica de la ley que, en algún punto, va a generar de nuevo problemas: la disposición transitoria segunda dice que la limitación de intereses de demora sobre la vivienda se aplica a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, y ello ya ha hecho que alguna voz, me imagino que registral, haya dicho que en base a esa disposición, y como la hipoteca se “constituye con la inscripción”, el registrador debe señalar los defectos de las hipotecas formalizadas antes de la ley cuando se presenten después (aunque la ley se refiere sólo a los intereses de demora).
 
Esto  es una muestra más de un pensamiento que, sobre una base dogmática, entiende que unas normas destinadas a proteger al contratante en un préstamo hipotecario pueden afectar a la creación efectiva del derecho de hipoteca ya pactado y al que no hay que añadir nada. Es propio de una mentalidad formalista, poco consciente de la realidad, y encima equivocada: la inscripción de la hipoteca es constitutiva sólo en el sentido de que el derecho real de hipoteca, la garantía, sólo nace cuando se inscriba, dado que no hay un elemento exterior –como la posesión- que permita a anunciarlo a terceros. ¿Qué tiene que ver ello con la validez del préstamo contratado de acuerdo con la ley vigente en el momento de la prestación del consentimiento? ¿Es que si se muere un otorgante entre la escritura y la inscripción no vale el préstamo hipotecario y no se puede inscribir? Un sinsentido.
 
En fin, una muestra más del poco respeto que tienen nuestras autoridades por el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), por el tráfico jurídico y por los profesionales y ciudadanos que intervenimos en el proceso.
 
Nota al pie: Añadámosle a ello el nuevo RD  235/2013 de 5 de abril, que obliga a incluir en todas las transmisiones, incluso las segundas ventas, una certificación de eficiencia energética. Esa obligación viene impuesta por la directiva 2010/3, pero el Real Decreto se excede al aplicarlo a los edificios existentes porque esta directiva sólo obligaba  a los Estados miembros a tomar medidas para la eficiencia energética “cuando se efectúen reformas importantes en los edificios”. Un requisito más, una demora más, una complicación más que no sé si realmente era necesaria. Y no excluyamos que pueda suponer una traba más en el registro.
 
Y encima oigo por ahí que a la entrada en vigor de este requisito, el uno de junio, se van a plantear problemas porque alguna Comunidad Autónoma, enterada tarde del nuevo requisito, va a exigir que estos certificados estén visados (se supone que para cobrar) y que para ello no estará preparada hasta bien entrado el mes de junio.
 
Todo para favorecer la recuperación del mercado inmobiliario, vamos.

Tres preguntas sobre el anteproyecto de “reforma integral de los registros”

El Ministerio de Justicia tiene preparado un anteproyecto de “reforma integral de los registros” que supone una bomba de profundidad en todo el sistema jurídico civil – lo que nos debe importar a todos- y al bolsillo del ciudadano –lo que seguro que nos importa a todos-sin que haya motivo alguno para semejante zarandeo.
 ¿Cuál es el contenido de la reforma? Si uno se lee el texto del anteproyecto, la complejidad de su articulado – modificador de varias normas a salto de mata- no le permitirá conocer el alcance de la reforma si no es un especialista; y si se lee la laudatoria “Exposición de Motivos” pensará que la norma nos va a salvar de todos los males. Pero lo que hay es lo siguiente:
El cuerpo de Registradores absorbe el Registro Civil, el de cooperativas, el de fundaciones y el de últimas voluntades.
Se amplían enormemente los actos y negocios inscribibles en el Registro Civil, ¡incluyendo los apoderamientos otorgados por personas físicas y el domicilio!
Se extienden al Registro Civil los principios de funcionamiento del Registro de la Propiedad, lo que significa que lo que antes era un hecho inscribible con las mínimas formalidades –el nacimiento, la defunción- ahora tendrá que ser tamizado por la calificación registral, con todo lo que ello supone.
Se potencia en los demás registros (propiedad y mercantil) la calificación registral y se consagra su autonomía, pues no podrá ya ser revisada por la Administración al desaparecer el sencillo y rápido recurso gubernativo, lo que implica que habrá que acudir a la vía judicial, abonando la tasa correspondiente.
Se alteran los principios básicos de nuestro sistema inmobiliario (vgr. reforma de las tercerías de dominio) para intentar implantar otro principio que no existe ni debe existir: el de que “lo que no está en el registro no está en el mundo” o, desde otro punto de vista, “el ciudadano no tiene/adquiere derechos; se los asigna el registro”.
Y, por último, se informatiza el registro, desapareciendo el libro físico que se sustituye por archivos electrónicos.
Pros y contras
Dicho esto, cabe preguntarse: ¿cuáles son las ventajas e inconvenientes de la reforma? Sinceramente, no soy capaz de ver qué ventajas podría tener para el ciudadano esta norma, más allá de una presunta mejora -que está por demostrar- del funcionamiento del registro civil y de los otros registros implicados en esta cuestión que, por otro lado, no parecen haber generado ningún problema hasta el momento. Es más, acaba de aprobarse (ley 20/2011 de 21 de julio) una importantísima reforma del registro civil que iba a entrar en vigor en 2014 y que ya establecía su –pensábamos- definitiva modernización.
Tampoco es ventaja la informatización del registro, puesto que, en lo que al ciudadano interesa -no en cuanto a la naturaleza del libro registral- ésta ya estaba prevista en la ley 24/2005, que imponía un “acceso directo” a los libros del registro “sin intermediación del registrador”; norma que por reticencias, por desacuerdo o por imposibilidad del cuerpo de registradores no se desarrolló, al punto de que todavía no es posible dicho acceso. Y ahora la ley pretende dar un paso atrás: eliminar ese acceso directo y que el contenido del registro solo se conozca por medio de certificaciones on line  del registrador.
Problemas
Inconvenientes, en cambio, a mi entender, tiene muchos. El económico, el primero pues, querámoslo o no, estamos ante una privatización del registro civil y de los que le acompañan que, sean o no ciertas las cifras que se barajan (300 millones de euros para la adaptación del registro civil –cuando el Estado lleva ya invertidos 100 en la digitalización- y otros tantos para su mantenimiento, se dice) lo que a nadie se le oculta es que este coste -y el previsiblemente más alto excedente para los registradores- no se cubrirá ya por los Presupuestos Generales del Estado, sino por los usuarios.
El segundo inconveniente va a ser la complicación innecesaria del tráfico jurídico –que funciona muy bien- mediante la proliferación de nuevas trabas propiciadas por la ahora potenciada y extendida calificación registral que ya había suscitado críticas por su tendencia restrictiva en los últimos años, y que ahora se consagra legislativamente. ¿Nos arriesgamos al esquema que proponía Noam Chomsky, el “problema-reacción-solución”, consistente en descubrir un problema nimio o inexistente que se salva con la calificación negativa quedando, eso sí, realzado quien lo descubre?
Y el tercero es la creación de un nuevo pseudo poder del Estado, omnisciente y omnipotente que, a modo de Gran Hermano orwelliano, todo lo ve y todo lo registra –lo personal, lo patrimonial y lo societario-, que solo responde ante los jueces y que es el que nos “asigna” los derechos, que no tenemos hasta la inscripción.
¿Y por qué ahora? Porque este es el momento que estaba esperando desde hace mucho tiempo el sector más radicalizado del cuerpo de registradores para capturar al regulador -cosa que ahora pueden hacer por razones obvias- y así blindar su profesión ante las corrientes liberalizadoras y pro competencia de Europa, donde no existe un esquema registral parecido.
Una apuesta de máximos que quiere convertir una profesión muy digna y útil en algo nuevo y excesivo, que muchos registradores no desean, al punto que más de un tercio de ellos ha provocado la convocatoria de una Asamblea para discutirlo. Esperemos que se imponga el sentido común.

Iniciativa popular sobre la dación en pago: recopilatorio de posts

Anteayer saltó la noticia: el PP daba su visto bueno a la iniciativa popular sobre dación en pago, cambiando el criterio que hasta entonces había mantenido. Resulta chocante este cambio de criterio, que coincide sospechosamente con la presión popular en este tema, la noticia de un suicidio doble y otro más ayer y el goteo de noticias sobre la corrupción.
 
El primer comentario que debe hacerse es que parece francamente positivo que la iniciativa popular pueda obligar al parlamento a debatir sobre algún asunto. Es un medio de participación democrática que en un sistema tan cerrado como el nuestro es un soplo de aire fresco.
 
El segundo comentario es que muy peligroso tratar temas tan delicados a golpe de sucesos. Ya alertamos sobre este tema cuando hubo el último brote, a mediados de noviembre, en el post “Desahucios: no perdamos los papeles“, señalando el riesgo de reformas radicales pero recomendando el que se abordaran otras que podían ser interesantes y efectivas.
 
Sin embargo, se “parió un ratón”, pues las medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios que se adoptaron en noviembre (comentadas por Fernando Gomá) tenían un ámbito limitadísimo, como ya lo habían tenido las que medidas de protección que se adoptaron en marzo y que recogimos en varios posts: (I). ¿A quién se aplican? de Alfonso Madridejos; (II) ¿Para qué sirven?, de Rodrigo Tena,  y (III) “La carabina de Ambrosio”, mío, sobre su poca utilidad.
 
La iniciativa popular que se presenta estos días está patrocinada por diversas instituciones y asociaciones y es muy ambiciosa y se presenta en estos términos:
 
1. Dación en pago con efectos retroactivos
Se llama dación en pago al hecho de entregar la vivienda a la entidad financiera con la que se tiene la hipoteca a cambio de quedar libre de toda deuda.
2. Paralización de los desahucios
Siempre que se trate de la vivienda habitual y el impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a la propia voluntad.
3. Alquiler Social
El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda pagando un alquiler no superior al 30% de sus ingresos mensuales por un período de 5 años”.
 
Pues bien, en este tema de la dación en pago pugnan, desde mi punto de vista, dos fuerzas: por un lado, el justo sentimiento de dolor ante el sufrimiento de personas que pierden su vivienda y siguen debiendo parte del préstamo unido a la indignación de la evidencia de que quienes “pagan el pato” de la crisis son los ciudadanos mientras que los bancos son rescatados porque son demasiado grandes para caer y se puede desestabilizar el sistema, sin que ningún responsable bancario haya sido procesado.
 
Por otro, la evidente necesidad de preservar el sistema en sus líneas básicas para evitar que cunda la inseguridad jurídica y, además, seamos vistos como país como alguien en no se puede confiar, con la consiguiente devaluación de nuestro crédito y de nuestros instrumentos financieros, cédulas hipotecarias, etc..
 
¿Cómo resolver la cuestión? Desde luego no es fácil pero, para empezar, creo que sería bueno escuchar a los ciudadanos, no poner parches mediáticos como los de las “normas de protección” y coger el toro por los cuernos.
 
La iniciativa popular es, en mi opinión, una propuesta de máximos, que establece tres vías en cierto modo incompatibles y que podría plantear algunos problemas. Por ejemplo, la cuestión de la retroactividad de la dación.  Desde el punto de vista jurídico, el Código civil se limita a decir en su artículo 2.3 que las leyes “no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” y la Constitución en su artículo 9.3 señala que no podrán ser retroactivas “las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales”. Si la norma estableciera expresamente la retroacción respecto a “efectos futuros de relaciones pasadas” (es decir, a ejecuciones que se produjeran a partir de la ley pero de hipotecas anteriores) no se trataría de una -más cuestionable- retroacción máxima (efectos pasados de relaciones pasadas), pero aun así cabría plantearse si tal retroacción sería restrictiva del “derecho individual” de la entidad de crédito a recuperar su dinero al cien por cien (y no a recibir un inmueble que vale menos, que no era lo convenido) o si esa mención de la Constitución a los “derechos individuales” debe limitarse a los derechos fundamentales. Independientemente de esta cuestión jurídica, hay una cuestión económica: el establecimiento de la dación en pago con carácter retroactivo y valga lo que valga el inmueble supondrá una pérdida por el banco de parte de sus derechos lo que sin duda alguna supondrá en el futuro un encarecimiento del crédito y la exigencia de garantías que cubran con exceso la deuda para cubrir este riesgo. Además, éticamente una dación en pago limitada a los préstamos hipotecarios sobre vivienda podría suponer un agravio comparativo respecto a otros deudores no hipotecarios o a proveedores o cualquier otro tipo de deudor y también pondría en mal lugar a los cumplidores frente a los incumplidores ocasionales y, todavía peor, los incumplidores profesionales, incentivando, en general, actuaciones irresponsables a la espera de encontrar soluciones más cómodas.
 
Por ese motivo yo patrociné una propuesta de dación en pago limitada al caso de que el inmueble todavía tuviera un valor superior a la deuda, todo ello al hilo de la modificación de la LEC realizada por el gobierno del PSOE para establecer unas limitaciones a la adjudicación del bien al acreedor: modificación del artículo 1166 del Código civil, para que el deudor pudiera exigir al acreedor que recibiera el inmueble hipotecado en pago total de la deuda realizada cuando, realizada una tasación independiente, el inmueble cubriera la totalidad de la deuda e incluso un cierto porcentaje más, para evitar el perjuicio al acreedor por una tasación inexacta (ver aquí)
 
La segunda propuesta, la de la paralización de los desahucios, es igualmente discriminatoria respecto de los deudores no hipotecarios y, además, la alusión a los “motivos ajenos a la voluntad del deudor” constituye un requisito demasiado general: es un cajón de sastre que puede comprender cualquier incumplimiento y convertir así las obligaciones jurídicas en ilusorias. La tesis técnico-jurídica clásica, por otro lado, limita la extinción de las obligaciones en estos casos a la pérdida de la cosa debida o la imposibilidad de la prestación (arts 1182 a 1186 Cc), entendiendo esta última como una imposibilidad física o jurídica que no se daría en el caso del dinero por su carácter fungible; pero lo cierto es que ha habido tesis que incluyeron también la dificultad extraordinaria o imposibilidad económica debida a circunstancias imprevisibles (subida de precios tras la Primera Guerra Mundial: Brecht, Stoll y Heck), que quizá existen también ahora.
 
Pero quizá estas posibles opciones son demasiado imprecisas y contrarias a la seguridad jurídica, por lo que quizá sería más realista hablar de una posible mediación (la especialidad de Fernando Rodríguez Prieto) en estos casos, o abordar el concurso individual de la persona física incluso con la posibilidad de una “segunda oportunidad” o “fresh start”,  que ha sido tratado reiteradamente en este blog (véase el último post al respecto de Rodrigo Tena, que contiene referencias a los demás, particularmente el de Matilde Cuena, e interesantes comentarios a favor y en contra de estas soluciones) o las comisiones de endeudamiento francesas, comentadas por Nieves Prieto.
 
Y la tercera cuestión, la del alquiler impuesto a las entidades de crédito creo que es superado con ventaja, en equidad y seguridad jurídica, por la propuesta del comodato de mi hermano Fernando en este blog. En todo caso, esta cuestión de los desahuciados podría ser también abordada desde otra perspectiva: una política social de realojo o de promoción de alquileres o viviendas subvencionadas.
 
Conclusión: hay que tratar el tema y debatir sobre él, porque hay mucha gente que está sufriendo; la vía ha de ser la legislativa, pues en nuestro sistema no cabe que los tribunales fuercen la ley para conseguir objetivos que ésta no prevé (ver aquí). Y debe salvaguardarse la seguridad jurídica como base fundamental de la convivencia. Pero creo que, incluso cumpliendo todas estas premisas, se pueden hacer muchas cosas positivas.

El anteproyecto de ley de reforma de los registros: la opinión de un registrador

 

Se ha abierto ya el debate sobre el Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros (en adelante APL). Debate retrasado por un incomprensible ocultismo que hizo que los registradores fuéramos casi los últimos en enterarnos. Y  que se está viendo perturbado por varios factores:

 

a) La prisa, casi urgencia, por dictaminar acerca del mismo sin apenas estudiarlo.

 

b) Un texto que, a pesar de su extensión (120 páginas) que incluye regulaciones más propias       de un reglamento, omite aspectos esenciales y deja en el aire demasiadas cosas.

 

c) La situación social creada con la aprobación de las tasas judiciales.

 

A su vez podemos contemplar la respuesta de algunos colectivos, entre las que destacaría:

 

a) Quienes se consideran perjudicados, en sus competencias, o en las expectativas de ser designados los encargados del registro civil.

 

b) Quienes temen por sus puestos de trabajo, como empleados del registro civil.

 

c) Quienes observan estupefactos como se plantea una reforma  de este calado, que da la vuelta a la profesión como un calcetín y pone en riesgo los valores esenciales de su profesión, como la gran mayoría de los registradores, silenciados por sus órganos representativos.

 

No hay espacio para un análisis profundo del texto, por ello me limitaré a dos puntos: a) El Registro Civil; b) Nuevo modelo registral.

 

Primero – El Registro Civil

 

Dejemos las cosas claras:

 

a) Estamos ante una reclamación no compartida mayoritariamente por los registradores, que obedece a un proyecto de un grupo minoritario que controla en estos momentos el Colegio de Registradores y la DGRN.

 

b) Si a la postre es bueno para lo sociedad, no nos negamos siempre y cuando esté claro el marco económico de tal asunción de competencias, es decir, no queremos ganar dinero con ello pero tampoco arruinarnos.

 

Esta segunda parte es la que más ampollas está levantando. Pero por todas partes. Para los registradores porque, ante la ausencia de un estudio económico, ante el silencio del APL respecto de un arancel del registro civil, nos preguntamos si no estaremos ante un supuesto de subvenciones cruzadas y ante el traslado del modelo alemán, esto es, que se financie con los “excedentes” de propiedad y mercantil,  lo cual nos llevaría directamente y en breve plazo a una catástrofe económica. El coste anual, en el mejor de los escenarios, es completamente inasumible. Pero es que de inicio el coste – que por supuesto tampoco se ha calculado – de obras de adaptación, alquileres, informática, etc. para establecer las nuevas sedes provinciales de los registros civiles, es inalcanzable.

 

Es tan simple como lo siguiente: si no hay arancel del registro civil es un suicidio económico el asumirlo. Que siga como hasta ahora y tan amigos.

 

De otra parte, la posibilidad – aún no concretada – de que haya que pagar por algunas actuaciones, sirve de palanca para la demagogia, más o menos oportunista o corporativista, que habla de “privatización”, de que “habrá que pagar”, etc.. No hay privatización cuando un servicio público deja de ser desempeñado por unos funcionarios públicos y pasa a serlo por otros. Como lo somos los registradores. Al igual que no está privatizada la declaración de herederos o a nadie se le ocurre decir que se privatiza la celebración del matrimonio. Un poco de rigor jurídico y precisión terminológica sería muy de agradecer.

 

La única diferencia es que ahora va a cargo de presupuestos del Estado (500 millones en 2012) y luego sería financiado, al menos parcialmente, por los usuarios de algunos servicios. Eso podría significar que la sociedad española, al pasar al modelo de gestión de los registradores, se ahorrara, cada año, unos 300 millones. Cierto es que los otros 200 deberían ser pagados, algo que no está nada claro en estos momentos y si no es así es inviable el modelo, por los usuarios.

 

Pero siempre, siempre, se paga. El dinero de los presupuestos no cae de los árboles, sale de nuestros bolsillos, de los de todos. Todos pagamos IVA, pero todos. Y la parte alícuota de nuestros impuestos que va a sufragar el Registro Civil la pagamos todos los años de nuestra vida, aunque solo acudamos un par de veces al mismo.

 

Y está archiprobado que el modelo de gestión empresarial – gestionado por funcionarios públicos no lo olvidemos – de servicio público que representan notarios y registradores, financiado por arancel aprobado por el gobierno y a cargo exclusivamente de los usuarios, es muchísimo más eficiente y competititivo, luego beneficioso para la sociedad, que el modelo a cargo de presupuestos pagados por todos.

 

Segundo – Nuevo modelo registral

 

Aquí es donde ya la desazón alcanza límites insospechados. Se diseña un nuevo modelo, que se pretende que pase inadvertido con la polémica del registro civil, que dañará extraordinariamente la seguridad jurídica preventiva.

 

Pretender convertirnos en registradores de todo, haciendo una amalgama de registros muy distintos (equiparar Propiedad con Actos de Última Voluntad es una barbaridad), que pasemos de ser profesionales independientes e individualmente responsables de nuestras calificaciones a miembros de órganos colectivos, que se acabe con el modelo del registrador individual, que se configure al Colegio de Registradores como una suerte de Administración Pública, que se establezca un modelo en el que la profesión – y su funcionalidad y eficacia que es lo importante – se sometan a una arquitectura informática concreta, en lugar de al revés, etc. etc. es cambiarlo todo. Para pasar a una nueva realidad en la que el seguro de títulos, ante el quebranto de los valores esenciales de la función registral, con su consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica preventiva, aparece en el horizonte.

 

El modelo de funcionamiento de los registros, el diseño de sus oficinas, la responsabilidad y actuación individual, la libertad en los medios con sometimiento a la uniformidad en los resultados, la calificación individual, etc. son valores que han permitido un muy elevado grado de eficiencia de los registros de la propiedad y mercantiles.

 

Claro que hay cosas que cambiar, y no pocas precisamente. Pero no por ello podemos aceptar sin más el APL, el cual debiera ser retirado para una completa reelaboración.

 

 Las opiniones expresadas en este post corresponden exclusivamente a su autor, sin que sean la postura oficial u oficiosa de la Asociación Independiente de Registradores o de un determinado grupo de registradores.

 

Privatización del Registro Civil

El Anteproyecto elaborado por el Ministerio de Justicia por el que se cede a los registradores de la propiedad la gestión, entre otros, del Registro Civil y -aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid- se potencia enormemente su intervención en el tráfico jurídico, ha generado ya una enorme polémica de la que se ha hecho eco la prensa generalista (aquí, aquí y aquí).

 

Son muchas las cuestiones que el texto plantea, por ejemplo:

1. Absorción por el cuerpo de registradores de la propiedad del Registro Civil, además del de cooperativas, fundaciones, últimas voluntades, etc.

2. Ampliación de los actos y negocios inscribibles en el Registro Civil, incluyendo los apoderamientos otorgados por personas físicas.

3. Extensión al Registro Civil de los principios de funcionamiento del Registro dela Propiedad.

4.  Consagración de la autonomía de la calificación registral en todos los ámbitos (incluidos Registro de la Propiedad y Mercantil) que ya no podrá ser revisada por la Administración del Estado.

5. La potenciación de la calificación del registrador y, en consecuencia, de un control de legalidad sobre los actos y negocios que se produce tiempo después de que se hayan consumado.

6. La alteración de los principios básicos de nuestro sistema inmobiliario para fortalecer la importancia  de la inscripción, como ocurre con la reforma de las tercerías de dominio.

7. Y, como consecuencia de todo esto, el clásico problema español de la captura del regulador.
Como ya tendremos ocasión de tratar los temas más técnicos en otros post, vamos a centrarnos ahora en la primera y en la última cuestión (Registro Civil y captura del regulador), que son las que más críticas han generado hasta el momento.

 

Según fuentes próximas al Ministerio de Justicia y al Colegio de Registradores, el coste de la digitalización completa del Registro Civil a un nivel parejo al ya existente en el Registro de la Propiedad  puede exigir una inversión en torno a los 300 millones de euros, aproximadamente. La digitalización del Registro Civil (aunque no hasta el extremo de equipararlo con el de la Propiedad, claro) venía  exigida por la ley de reforma aprobada durante la anterior legislatura, con el problema que en los tiempos que corren plantea el deterioro de las arcas públicas. Parece ser que el Colegio de registradores se ha ofrecido a sufragar este coste de adaptación, como ha hecho con el Registro de la Propiedad, para que al Estado no le cueste ni un duro.

 

No obstante, eso de que al Estado lo le cueste ni un duro es muy relativo. Por dos motivos, primero porque el Estado ya ha hecho una inversión muy importante con este fin, y segundo, porque el Estado somos todos, también nosotros cuando pagamos directamente los costes. Efectivamente,  hay que tener en cuenta que el Estado ya ha iniciado a través de la empresa Red.es la digitalización del Registro Civil y lleva ya invertidos más  de cien millones de euros en ese proyecto (aquí y aquí). Dice el Ministerio que por lo ya digitalizado con cargo a los fondos públicos que no se cobrará ningún arancel registral. Sin embargo, tal discriminación en la práctica es absurda y/o inviable, como resulta bastante lógico presumir.

 

Pero aún suponiendo que todavía haya que poner esa cantidad, como parece, y aunque sea a lo largo de bastante tiempo, lo primero que llama la atención es de dónde saca el Colegio de registradores 300 millones de euros para afrontar esa inversión. Si ya los tienen ¿cómo es posible que un cuerpo de funcionarios haya acumulado semejante cantidad de dinero? Y eso a través de cuotas, sustituciones de registros vacantes y coste de la publicidad registral. En cualquier caso aspirarán a recuperarlos, lógicamente.

 

Por eso da igual que todavía no los tengan íntegramente. Lo que está claro es que pretenden recaudarlos de la gestión del Registro Civil cobrando a los usuarios por las inscripciones y su publicidad, junto con otros 300 millones de euros añadidos que cuesta al año el mantenimiento del Registro. Luego, si al final todo se resuelve en una tasa destinada a sufragar todo eso, cabría hacerse algunas preguntas muy evidentes:

 

1º ¿Qué sentido tiene convertir al Registro Civil en un mal remedo del Registro de la Propiedad a un coste multimillonario?

2º Aunque se introduzca la tasa, ¿por qué no lo gestiona el Estado directamente a través de sus propios funcionarios o, en último extremo, por qué no lo saca a concurso público?

3º ¿Qué sentido tiene trasladar a otro sitio a unos funcionarios que trabajan para el Estado a cambio de un sueldo y cuyo excedente respecto a la tasa cobrada iría para el Estado, para sustituirlos por otros que hacen suyo ese excedente? (Precisamente en eso consiste el arancel).

4º Si se considera que es un buen sistema porque incentiva al funcionario, ¿por qué no se extiende al funcionamiento integro de la Administración, incluida la Administración de justicia?

 

Puede que al Estado no le cueste ni un duro, pero lo que es evidente es que con este proyecto el usuario del Registro Civil va a tener que pagar, y bastante. Parece que, desde esa perspectiva, eso de que el Estado somos todos ya está olvidado. En realidad, a esto se reduce la política de austeridad del Gobierno, a liberar partidas de los presupuestos -debe ser para garantizar que no se toque a la clientela- a cambio de que las paguen directamente los ciudadanos de su bolsillo. Pues bien, en eso consiste precisamente la privatización de un servicio público. No se dejen engañar con eso de que se administrativiza el Registro Civil sustituyendo a unos funcionarios (judiciales) por otros (de la Administración). Los registradores de la propiedad son en este aspecto unos funcionarios muy especiales, a los que se paga directamente como si perteneciesen a una empresa privada, al margen de que, como ya se ha comentado, la intención dela Ley es independizarles al máximo de la Administración del Estado, al menos en su calificación. Pero en cualquier caso no se hagan ilusiones con esa privatización. Pese al ahorro en las arcas públicas de esos 300 millones anuales, pueden apostar a que no por eso nos van a bajar los impuestos directos ni un euro.

 

Por ese motivo, el argumento que esgrime ahora el Ministerio como gran defensa (debe ser para que la píldora sea más fácil de tragar, supongo) es que no se va a cobrar por las inscripciones de nacimiento y defunción. Cosa que dicen pero que, por cierto, no aparece por ningún lado en el Anteproyecto. Pero aunque termine siendo así efectivamente, el argumento es de lo más endeble que he escuchado últimamente. Sobre todo a los economistas, siempre tan propensos a sacarnos los colores, les hará mucha gracia. Es como decir que no se va a cobrar nada por expirar, sólo por inhalar.

 

Si se tiene en cuenta:

1º Que se va a cobrar por todo lo demás.

2º Que con ese cobro se sufragarán los costes de esas inscripciones de nacimiento y defunción que, evidentemente, alguno tendrán.

3º Que los que pagan van a ser los mismos, pues la gente no sólo nace y muere, sino que también hace otras cosas.

4º Y que una de esas otras cosas es pedir certificados o consultar esas inscripciones, por las que podemos estar seguros que se va a terminar pagando…

Podemos hacernos una idea de lo falaz del argumento. Qué más da no pagar en el momento de la inscripción si tengo que hacerlo luego por duplicado.

 

Pero todavía hay más. Una de las grandes innovaciones del anteproyecto es la inscripción de los poderes personales. No se sabe muy bien por qué, dado que la no inscripción hasta ahora no ha generado apenas ninguna conflictividad en el tráfico jurídico. Tuve oportunidad de reflexionar sobre este punto en un artículo publicado en El Notario en relación al lamentable intento por parte de mi propia corporación de introducir un Registro de revocación de poderes, y a él me remito (aquí). Pero ahora se nos impone a todos, en esta época de abundancia, un nuevo coste, el de la inscripción de los poderes previa sacrosanta calificación del registrador, y con ella, como efecto reflejo, el de la necesaria consulta del Registro cada vez que haya que utilizarlo, pero no sólo referido a ese poder, sino a las condiciones personales del poderdante, no sea que, entre otras cosas que le puedan haber pasado, haya muerto. Y no únicamente en este caso del poder, sino en cualquier negocio jurídico. Con esta ley las consultas al Registro Civil se van a multiplicar por muchos dígitos (qué casualidad) y con ellas los correspondientes costes, sin ninguna duda.

 

Con ello llegamos al último tema, el de la captura del regulador. Al margen de los despropósitos técnicos y de política legislativa que incorpora el texto, y que comentaremos en futuras entregas, lo que verdaderamente nos inquieta en este momento es hasta qué punto el impulso legislativo del Gobierno se encuentra contaminado de origen por los intereses corporativos del Cuerpo de Rgistradores, o, por decirlo con mayor justicia y precisión, por lo que su rama más radical y mesiánica considera que son sus intereses corporativos. Porque ya se sabe que -como nos ha demostrado Artur Mas recientemente- ambas cosas no tienen por qué coincidir, como intuyen por cierto muchos registradores inteligentes que ya han manifestado su protesta. La contribución decisiva del Registro a la seguridad jurídica preventiva en España se explica también porque sus fundadores y la gran mayoría de sus gestores han sabido siempre comprender sus lógicos límites.

 

La cuestión tiene fundamento desde el instante que tanto el Director como el Subdirector de la Dirección General de los Registros del Ministerio de Justicia, donde se encuentra el origen del texto, son registradores pertenecientes a esta corriente que, en el argot al  uso, se califica de talibana. Que el ministro de Justicia se encontró con este nombramiento realizado por los hermanos Rajoy -Mariano y Enrique, ambos registradores también- es vox populi dentro y fuera del Ministerio.

 

Esta corriente -cuasi religiosa- que es la que hoy en día representa a los intereses públicos, considera que es misión del Registro penetrar hasta en lo más recóndito de la vida jurídica nacional, y para ello resulta imprescindible  extender los beneficios de la calificación registral hasta alcanzar esos  lejanos lugares que hasta ahora se habían visto privados de su iluminación. Es una deformación profesional comprensible, pero que pueda ser respaldada sin más por el Gobierno de la nación no tiene ninguna justificación racional. Si se confirma el dato de que se aplaza por el momento su remisión al Consejo de Ministros, como esperamos, estaríamos ante una magnífica oportunidad para replantearse radicalmente este proyecto.

Primeras reflexiones sobre el Madrid Arena: nadie responde de una tragedia previsible y evitable

 

El otro día me invitaron desde UPyD a participar en una mesa redonda sobre el caso Madrid Arena. Superado el susto, dado que no soy en absoluto especialista ni en legislación urbanística, ni en normativa de seguridad de espacios públicos,  ni en la regulación de los espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid, acepté la invitación no solo por amistad sino también porque me pareció necesario contribuir un poco a aclarar las responsabilidades jurídicas y no jurídicas en lo que sin duda es un caso paradigmático del deterioro jurídico, institucional y moral que padece la sociedad española en este triste fin de régimen que estamos viviendo. Como tengo además hijos de la edad de las chicas fallecidas,  puedo entender y compartir la indignación que suscita el comportamiento a mi juicio incalificable de las autoridades municipales que se niegan a asumir ningún tipo de responsabilidades, montan una Comisión de investigación que no es más que un paripé,  echan balones fuera, se pelean con otros cargos públicos y reaccionan de forma histérica en un tema de tanta gravedad. Y conviene dejar claro que no solo estoy hablando de responsabilidades jurídicas sino también de responsabilidades políticas. Porque la responsabilidad de ser Alcalde o Concejal no es sino la otra cara de la moneda de las indudables ventajas que tiene el puesto y más en Madrid, después del paso del Sr. Gallardón por el Consistorio. Pero no nos desviemos del tema fundamental.

 

Tal y como comenté en la mesa redonda, lo cierto es que mi especialización como jurista y mi experiencia profesional me permite hablar con más solvencia técnica del asombroso arrendamiento por una módica cantidad por parte de Madridec (Madrid Espacios y Congresos) de un bien demanial del Ayuntamiento a una empresa con todo tipo de problemas legales que del cumplimiento (o más bien incumplimiento) de las normas y protocolos de seguridad esa noche, cuestión que fue abordada por el especialista en seguridad de eventos de masas. Tampoco me quiero centrar en la cuestión relativa a la (falta) de licencias urbanísticas del Madrid Arena o/y del incumplimiento de las normas de la Comunidad de Madrid sobre espectáculos públicos, aunque como en tantas otras temas más que unos grandes conocimientos técnicos lo que se requiere es un mínimo sentido común y una lectura no torticera de la normativa aplicable. Simplemente les diré que, según el experto en Seguridad, la normativa en materia de seguridad se  incumplió de forma radical y absoluta, y según los diputados regionales de UPYD tampoco se respetó la normativa autonómica que regula la celebración de eventos de las características de la fiesta de Halloween. Pero yo aquí me voy a ocupar de lo que conozco mejor, del arriendo del Madrid Arena a Diviertt S.L la empresa de Miguel Angel Flores.

 

Lo primero que hay que destacar es que el Madrid Arena es un bien de dominio público. Y estos bienes tienen una regulación especial y bastante estricta. Está recogida en primer lugar en la Ley 33/2003 reguladora del Patrimonio las Administraciones Públicas  y en el Reglamento que lo desarrolla. Para las entidades locales, tenemos además de la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales

 

El art. 5 de esta Ley señala que son bienes de dominio público o demaniales los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Para entendernos, el Madrid Arena es un bien de dominio público del Ayuntamiento de Madrid, aunque este gestionado por una empresa pública municipal, forma de explotación prevista expresamente en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, sin que ello suponga, en mi modesta opinión, la no aplicación o derogación de la normativa aplicable a estos bienes, sino sencillamente que pasan a gestionarse indirectamente por una empresa de capital público, manteniendo su titularidad el Ayuntamiento. Como prevé y permite expresamente el art.85 de la Ley de Bases del Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, por otra parte.

 

¿Y que pretenden estas normas? Porque oh maravilla, resulta que las normas tienen una finalidad, un objeto, un espíritu (como se decía en otros tiempos mejores) que anima su letra e inspira su interpretación. Pues en el caso de la regulación de los bienes demaniales lo que pretende la regulación no es establecer una carrera de obstáculos para gestores espabilados, sino lo que se pretende es garantizar su conservación y su buena gestión, mediante el reconocimiento de una serie de principios que no son sino reflejo de la importancia que tienen unos bienes que. por ser de dominio público. están afectados al uso de todos los ciudadanos o a un servicio público. No está de mal recordar estos principios, porque ciertamente el relacionarnos con la macrofiesta en el pabellón municipal del Madrid Arena no es tarea sencilla.

 

Así resulta que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

  1. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
  2. Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
  3. Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
  4. Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
  5. Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
  6. Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
  7. Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.

 

Estos principios tienen desarrollo en una normativa técnica bastante compleja con la que no les voy a aburrir, básicamente porque no se ha cumplido en absoluto. De haberse cumplido no ya con la letra, sino con el espíritu y finalidad de la Ley, creo que jamás se hubiera arrendado el Madrid Arena a la empresa Diviertt y al empresario Miguel Angel Flores.

 

Efectivamente, incluso en el hipótetico y muy discutible caso de que se hubiera cumplido con la letra de las normas -como sostiene el informe del Ayuntamiento de Madrid (que cualquier jurista especializado en Derecho Público encontrará ciertamente pasmoso por el desparpajo con el que da la vuelta a lo que establece la regulación) ciertamente se ha vulnerado su finalidad. Brevemente les diré que el informe concluye que a) La empresa pública Madridec (capital 100% del Ayuntamiento de Madrid) puede arrendar un bien de dominio público (el Madrid Arena) a quien le de la gana, aunque no cumpla con sus obligaciones con la Seguridad Social y tributarias, sin procedimiento formal alguno que garantice la transparencia, la concurrencia, la solvencia técnica y económica, etc, etc y con unas cláusulas o garantías de exclusividad muy peculiares. ¿Por qué? Porque como es una empresa pública municipal con forma de sociedad mercantil y contrata en régimen de Derecho privado no se somete a ninguna norma de Derecho Público, ni la Ley de Contratos del Sector Público, ni las normas estatales que rigen el patrimonio de las Administraciones Públicas, ni las normas que rigen la gestión de los bienes y servicios de las entidades locales. Ni siquiera, por lo que se ve, a sus propias normas de contratación, que sí hablan de la necesidad de seleccionar a empresas que estén al tanto de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social pero que no rigen -se nos dice- cuando se trata de arrendamientos.

 

Además, por lo que se ve, el Palma Arena por ser del Ayuntamiento también puede saltarse la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid, su ley de Espectáculos Públicos y su normativa de desarrollo.  En fin, que Madridec podía arrendar el Madrid Arena por el precio que quisiera a quien quisiera, sin más trámites que un sencillo procedimiento totalmente interno y totalmente opaco y en unas condiciones económicas y de exclusividad sorprendentes,  y a través de un Convenio formalmente muy particular y sobre todo, sin que nadie supervisase nada, particularmente en materia de seguridad del evento. Que fue exactamente lo que pasó.

 

Es cierto que el informe del Ayuntamiento no lo dice exactamente  así, utiliza un lenguaje técnico muy formal, pero si tienen la paciencia de leerlo, verán que en la práctica las conclusiones son  las que he recogido en el párrafo anterior. Y –añado yo-  parece más bien que al único principio y a la única norma de contratación a la que se sometió Madridec y el Consistorio fue la del amiguismo. Baste con observar la velocidad de reacción del Concejal Villanueva la misma mañana  de la tragedia, con exculpación inmediata de la empresa y dando por buenos los datos del aforo que le había facilitado y que han demostrado ser totalmente falsos .¿Es que el concejal no tenía otra fuente de información más objetiva? Les aseguro que esta forma de proceder no es habitual, y menos cuando media un expediente administrativo de una mínima complejidad y no digamos ya cuando se ha producido una tragedia de esta magnitud.

 

Tengo que decirles también que la lectura de este informe jurídico me hizo plantearme si algo de lo que estudié hace muchos años en la oposición y especialmente el temario relativo a la protección y al aprovechamiento de bienes demaniales de las Administraciones Públicas había sufrido un cambio radical mientras estaba dedicada a otras ramas del Derecho y/o a la consultoría. Pero no. Lo que ha sufrido un cambio radical es el clima moral de la sociedad española, que permite recibir como normal un informe jurídico de una importante Administración local que realiza una interpretación de las normas que las vacía de contenido con un lenguaje técnico aparentemente correcto que, al menos a mí, me resulta insoportable porque es la perversión misma del lenguaje jurídico y del Estado de Derecho. Y todo para eludir las responsabilidades de los gestores y de los cargos públicos implicados.

 

Y para finalizar (por ahora) podemos hacernos las siguientes preguntas relativas a la contratación de la empresa de Miguel Angel Flores:

 

¿Es compatible la escrupulosa regulación de la utilización de los bienes demaniales con esta forma de proceder? ¿Puede el mero hecho de que la gestión de un bien demanial local se  se realice por una empresa y no por el Ayuntamiento hacer desaparecer todo rastro de procedimiento administrativo, de Derecho Público, de la afectación del bien al servicio público, de la noción de interés general? ¿No hay que exigir nada a una empresa que va a alquilar un bien de titularidad local para una gran fiesta, ni siquiera la mínima seriedad de haber pagado a la Seguridad Social y a Hacienda? ¿Ningún tipo de solvencia técnica? ¿Ningún protocolo de seguridad? ¿Nada de nada? ¿Basta con la relación de confianza con uno o varios Concejales? ¿Como se accede a la condición de contratista preferente, dando un buen servicio a los madrileños acreditado objetivamente mediante un procedimiento al efecto o dando un buen servicio y haciendo favores a los Concejales?

 

Pues sí, realmente han cambiado mucho las cosas desde que aprobé la oposición. Han cambiado nuestras instituciones, que no solo incumplen alegremente las normas que hubieran evitado casi con total seguridad esta tragedia sino que están dispuestas a hacer literalmente lo que sea para eludir sus responsabilidades, o más concretamente, las responsabilidades de los cargos públicos que temporalmente están allí, teóricamente para servir a los ciudadanos pero en la práctica para servirse a sí mismos y a sus clientes y amigos.  Y,  sobre todo, ha cambiado el clima moral de España, que cada vez resulta más irrespirable.

 

Los paraísos fiscales, la banca, el blanqueo de capitales y otras esferas de arbitrariedad política y económica

Hace pocos días asistí a la presentación multitudinaria ofrecida por una entidad bancaria que abría nuevas oficinas en mi ciudad, en la que se expusieron en detalle los espectaculares ratios de la entidad en todos los coeficientes típicos de la banca, y se detalló un ambicioso plan de expansión en la región para los próximos años. Dicha entidad, según nos explicaron sus directivos a todos los presentes, pertenece desde hace un tiempo a un grupo bancario radicado en un paraíso fiscal, y ofrece sus servicios de inversión a través de una red de oficinas situadas en Suiza, Liechtenstein, Panamá, Uruguay y Andorra, entre otras. La presentación contó con la presencia de buen número de políticos, entre ellos algunas de las principales autoridades de la Comunidad Autónoma, que hicieron discursos loando la presencia de dicha entidad en la ciudad, y considerando que tal presencia activa constituiría una importante contribución a la tan esperada y necesaria recuperación económica.

 

Mientras tanto, un grupo de profesionales jurídicos que nos encontrábamos en un rincón del amplio salón, sonreíamos nerviosamente sin poder salir de nuestro asombro. Discretamente, en reducido corrillo, estuvimos comentando que cualquier operación, aunque fuera de cuantía insignificante, procedente de cualquiera de los países de los que nos estaban ofreciendo en ese momento sus atentos y eficaces servicios financieros, nos supondría un enorme trajín de comunicaciones a los órganos encargados de la prevención del blanqueo de capitales, con unas responsabilidades exorbitantes para todos nosotros en caso del más mínimo error, descuido o incumplimiento. Y ello nos resultaba a todos especialmente sorprendente y hasta paradójico, tras haber vivido en nuestra tierra, no hace demasiado tiempo, algunas intervenciones espectaculares relacionadas de algún modo con estas materias.

 

Pero muy al margen de nuestras preocupaciones, las principales autoridades económicas de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de la ciudad, en unión de buen número de empresarios, tras los laudatorios discursos de rigor, bendecían -canapé y copa en mano- la presencia de dicha entidad y la amabilidad de sus directivos, congraciándose todos de que alguna empresa importante realice un plan de expansión en la región los momentos tan delicados que nos está tocando vivir.

 

Por otro lado, las personas medianamente informadas conocemos que determinadas emisiones de participaciones preferentes realizadas en los últimos años por determinadas Cajas de Ahorros y otras entidades financieras se realizaron, por evidentes razones de ahorro fiscal, desde algunos paraísos fiscales, con la bendición expresa del Banco de España. También que ciertos bancos extranjeros, y algunos nacionales, radicados en nuestro país, y con pleno conocimiento del supervisor, ofrecen sin ningún rubor inversiones en fondos de Liechtenstein, Suiza o Singapur, o la simple apertura de cuentas en tales países, o en cualesquiera otros, para facilitar la salida de fondos de España ante un eventual abandono del euro. Incluso sabemos que el propio Gobierno de la nación ha ofrecido públicamente una sorprendente amnistía fiscal a contribuyentes titulares de fondos opacos, cuestión que ha sido brillantemente comentada en el blog por mi compañero y amigo Jesús Morote  en este post, para conseguir, tapándose la nariz, una repatriación parcial de los mismos. Además, nuestra maravillosa Unión Europea consiente la existencia de múltiples paraísos fiscales literalmente adosados a sus fronteras (Andorra, Gibraltar, Islas del Canal de la Mancha, Liechtenstein, Mónaco), sin adoptar medida alguna que dificulte o frene el inevitable tráfico de fondos entre lugares tan cercanos, y sin contribuir eficazmente a su desaparición, especialmente ahora que parece toca cerrar los ojos dadas las dificultades económicas de muchos gobiernos del continente.

 

Y, visto todo ello, un jurista responsable acaba por preguntarse… ¿a qué estamos jugando en este país y en Europa en general?, ¿a qué debemos atenernos los profesionales jurídicos en nuestro cada vez más complejo trabajo diario?, ¿cómo se explica todo lo antes expuesto mientras nosotros vivimos prácticamente aterrorizados a diario por la agobiante normativa de prevención del blanqueo de capitales?, ¿puede un banco que ofrece llevarse el dinero a Panamá o a Liechtenstein estar abierto legalmente –y bendecido por las autoridades- a escasos metros de una notaría en donde todo eso está proscrito bajo las más graves amenazas?, ¿resulta serio todo esto?

 

En un post anterior  ya expuse mi opinión, fundamentada en una triste experiencia personal, sobre la hiperdesarrollada legislación del blanqueo de capitales y el uso arbitrario que se hace de la figura en los últimos tiempos, especialmente en un mundo globalizado y con una inevitable, necesaria y lícita contratación transnacional. Que nadie me acuse de ser contrario a la persecución de la delincuencia internacional, que la hay, y en abundancia. Soy el primero que reclama la máxima contundencia y eficacia contra cualquier tipo de delito. Pero es un hecho que en España se ha utilizado la normativa antiblanqueo “a la carta”, para unos sí y para otros no. Mientras los modestos profesionales jurídicos nos la jugamos cada día, la gran banca y los poderosos amigos de los gobiernos de turno tienen barra libre, muchas veces consagrada legislativamente, para hacer lo que quieran con los fondos que manejan. Y los propios gobiernos -y a los hechos vividos en persona me remito- utilizan esta normativa en determinadas ocasiones con la mayor arbitrariedad posible, para montar “numeritos” mediáticos en lugares de su interés, o para perseguir a determinados enemigos económicos o políticos propios o de algunos países amigos o aliados. La gran mayoría de operaciones espectaculares “antiblanqueo” en las zonas turísticas están acabando en los Tribunales, pese a que sus instigadores andan por ahí “sacando pecho”, con meras condenas tributarias por Impuesto de Transmisiones, Renta de no Residentes o Patrimonio. De blanqueo, nada o casi nada. O sea que están utilizando espúreamente el claramente tipificado delito de blanqueo de capitales para hacer inspecciones fiscales más contundentes de lo normal, o para retransmitir por los medios de comunicación actuaciones intimidantes para “aviso a los navegantes”. Y, en la realidad, el blanqueo de capitales es un delito no tan extendido como algunos nos quieren vender, pero mucho más importante y que requiere una persecución discreta, eficaz y muy especializada.

 

En definitiva señores, seamos serios. En esta materia, y por desgracia en bastantes otras, este es un país de opereta, con el anterior gobierno, con éste y me temo que con el que venga. Los delitos económicos, y todos los demás, no se deben persiguir “a la carta”, ni por modas o por conveniencias políticas o económicas. La justicia está obligada a ser ciega, y como tal -con sus ojos vendados- se representa en todos los edificios públicos donde se ejerce. Pero aquí muchos se levantan la venda de los ojos -para echar un rápido vistazo, no se vaya a mosquear alguien poderoso- con demasiada facilidad….