La dación en pago lo resuelve casi todo (al deudor): ¡Pero cuidado con Hacienda!
A raíz del Auto de la Audiencia de Navarra sobre ejecución de hipoteca y responsabilidad personal del deudor, en muchos medios de comunicación se ha hecho referencia a la dación en pago como una solución eficaz e, incluso, los más lanzados han defendido la conveniencia de imponer esta solución, que en nuestro Derecho exige el acuerdo de acreedor y deudor, a todas las entidades de crédito.
En el año 2008, cuando la burbuja inmobiliaria empezaba a aflorar y se negaba que existiese una crisis general, tuve la ocasión de pronunciarme en la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, (aquí) sobre las bondades de esa figura, sobre todo en los casos de insolvencia manifiesta del deudor, puesto que permite al acreedor adquirir el bien, vacío y en buen estado, de forma rápida, ahorrándose los costes de la ejecución, y mantiene al deudor dentro del sistema, en condiciones de volver a obtener crédito cuando mejore su situación económica.
De hecho, esta figura ha sido utilizada en los últimos años, yo diría incluso que con generosidad, por las entidades de crédito y se han formalizado miles de estas operaciones, lo que ha solucionado el problema a muchos deudores en situaciones angustiosas (y ha agravado la situación de muchas entidades, especialmente de las cajas, ante la imposibilidad de dar salida a los inmuebles así adquiridos).
Desde luego, la situación de los deudores que han podido beneficiarse de esta solución (que ahora es ya más complicada debido, sobre todo, al endurecimiento de las normas del Banco de España sobre su provisionamiento) es óptima puesto que, aunque pierden la vivienda, quedan totalmente liberados de su deuda y lo normal es que el acreedor se hagan cargo de todos los gastos.
Sin embargo, tan idílica situación puede quedar frustrada cuando el deudor topa con la Hacienda Pública y se ve sometido a una cuantiosa liquidación tributaria fruto de una rigurosa interpretación que consiste en considerar que el precio de la transmisión es el importe total de la deuda satisfecha la cual, como consecuencia de la suma de los intereses de demora y de las costas, suele ser muy superior al valor de compra (y muy superior al valor real del bien en ese momento).
El resultado es que el que pierde su vivienda por no poder pagar las cuotas de su hipoteca ha obtenido, para Hacienda, unas cuantiosas ganancias virtuales y, como la posibilidad de reinversión está descartada, tendrá que pagar en renta unas importantes cantidades de las que en absoluto dispone.
El triste final es que el pobre deudor, al que la dación en pago había supuesto una esperanza dentro de su angustiosa situación, vuelve a su situación de morosidad pero cambiando al Banco por un acreedor aún más riguroso, la Hacienda Pública, y se ve, esta vez de forma definitiva y sin posibilidad de acuerdo, fuera del sistema.
El problema, del que tuve ocasión de ocuparme en también la revista EL NOTARIO DEL SIGO XXI, (aquí) despertó la sensibilidad de los políticos y dio lugar a una iniciativa parlamentaria de UpyD (aquí) pero, al parecer, con nulo éxito.
Claro que todo puede empeorar, en este caso con la voracidad recaudatoria de alguna Comunidad Autónoma que ha considerado que si el valor de la vivienda que se entrega es inferior al de la deuda que se paga lo que se ha producido es ¡un acto de liberabilidad del banco! y lo que procede es la aplicación al deudor del impuesto de sucesiones y donaciones al elevadísimo tipo de donaciones entre extraños.