Ley Ordinaria

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La Ley Ordinaria puede definirse como instrumento del que disponen las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) para desempeñar su función legislativa en aquellas materias que no se reservan a Ley Orgánica.

El artículo 81 de la Constitución reserva a Ley Orgánica: (i) las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, (ii) las que aprueben los Estatutos de Autonomía y (iii) el régimen electoral general y (iv) las demás previstas en la Constitución (por ejemplo, estados de alarma, excepción y sitio)

En cuanto a su elaboración, las Leyes Ordinarias se aprueban por mayoría simple (es suficiente con que haya más “síes” que “noes”, sin que se tenga en cuenta el número total de votantes) y conforme al procedimiento legislativo ordinario (arts. 87 a 92 CE, Reglamento del Congreso y Reglamento del Senado).

En el sistema de fuentes, se encuentra, jerárquicamente, a la misma altura que la ley orgánica, como ha establecido el Tribunal Constitucional, de tal forma que la relación entre uno y otro instrumento viene dada únicamente por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del artículo 81.1 de la Constitución (por todas: STC núm. 213/1996, de 19 de diciembre).

Miguel Fernandez Benavides
Abogado