A LA EXCMA. MINISTRA DE JUSTICIA  

Asunto: Recurso de reposición contra la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para la designación de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos

 

La “FUNDACIÓN HAY DERECHO” (cuyos Estatutos se acompañan) con GIF nº   G87189437 y con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida General Perón, 36, piso 5ºB, CP. 28020 de Madrid, ante la Excma. Ministra de Justicia del Gobierno de España, comparece, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, en el Boletín Oficial del Estado núm. 276, de 18 de noviembre de 2021, se ha publicado la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para la designación de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobando las correspondientes Bases.

Que, según lo dispuesto en la Base Octava de la referida Orden JUS/1260/2021, y al amparo de lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por medio del presente escrito interpongo, en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN contra dicha Orden con base en los siguientes

 

MOTIVOS

 

PREVIO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA FUNDACION HAY DERECHO PARA RECURRIR 

La “Fundación Hay Derecho” (en adelante, la Fundación), es una organización privada de naturaleza fundacional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que carece de ánimo de lucro y que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general que se detallan en el artículo 4 de estos Estatutos, a saber:

“Los fines de la Fundación ¿Hay Derecho? son la defensa del Estado de Derecho en España y la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y nuestras instituciones”.

En el artículo 5 de los Estatutos se describen las actividades que puede desarrollar la Fundación Hay Derecho, entre las que se encuentran las siguientes:

– “Interposición de denuncias, reclamaciones y ejercicio de acciones ante cualesquiera entidades, incluidas los tribunales de Justicia, en defensa del Estado de Derecho”.

En este sentido, es indudable que la Fundación Hay Derecho ostenta legitimación activa en relación con la impugnación de aquellos actos y disposiciones que considera que vulneran principios y normas básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que ponen en riesgo el Estado de Derecho y la neutralidad e independencia de las instituciones. Precisamente, como hemos visto, esta es una de las actividades que están previstas estatutariamente que se realicen en defensa del Estado de Derecho.

Así lo ha entendido la jurisprudencia en relación con otras entidades u organizaciones (como los sindicatos) en el ámbito específico de los procesos selectivos, sin exigir que sean los propios candidatos o aspirantes en estos procesos los que impugnen este tipo de resoluciones.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22/2/2016, recurso de casación nº 4156/2014, Id Cendoj: 28079130072016100072, Fundamento de Derecho Tercero, razona en estos términos:

“(…) tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para fines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. (…)”- La negrita es nuestra.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 28, de 26/1/2009, Fundamento de Derecho Cuarto, -y las que en ellas se citan, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4-, reconoce la legitimación activa de una asociación de opositores para recurrir la convocatoria de un proceso selectivo, razonando lo siguiente:

“(…) No se discute que la decisión judicial carezca de sustento legal o que sea consecuente a un error patente. Tampoco puede tildarse desde luego de fruto de una interpretación manifiestamente irrazonable de la norma procesal aplicable y, en concreto, del concepto de interés legítimo. Sí que resulta en cambio restrictiva en exceso del ámbito de tal interés y con ello del acceso a la justicia, por lo que procede el otorgamiento del amparo.

A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación, en cuanto delimitación propia de sus intereses (STC 252/2000, de 30 de octubre (LA LEY 11794/2000), FJ 6) (…) para que en los procesos selectivos que celebren se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente establecidos y los derechos que como opositores les corresponden (…)

 “(…) existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida (…) dicha utilidad «está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios» de la asociación, y que, en esa medida, tal hipotético logro supondría también para la misma «una utilidad actual y real» (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 8) (…) reflejo de la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación objetiva, y sí comporta, por el contrario, una restricción desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”.

En aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional favorable al principio “pro actione” para no vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, son numerosas las sentencias que reconocen legitimación activa a distintas asociaciones para impugnar las bases de los procesos selectivos. Así, por ejemplo:

En base a ello, la legitimación activa de la Fundación está clara teniendo en cuenta cuáles son sus objetos y fines fundacionales, ya que, a través del presente recurso de reposición se cuestiona la conformidad a Derecho de las Bases aprobadas por la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, por considerar que lo que se pretende realmente no es realizar un auténtico proceso selectivo abierto y competitivo, como establecen las normas aplicables para seleccionar a los mejores candidatos mediante una convocatoria abierta y proponer al Consejo de Ministros el mejor candidato de entre los que se hayan presentado sino confirmar la elección de las dos personas ya acordadas previamente por el PSOE y el PP, en una especie de convalidación o legalización “a posteriori”, confeccionando un “traje a medida” para los candidatos previamente pactados para la Presidencia y la Adjuntaría a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD).  En este sentido, conviene recordar que el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD) no es compatible con un pacto de esta naturaleza, en la medida en que resulta obligatorio convocar previamente un proceso selectivo para elegir a los mejores candidatos y proponer de entre ellos a uno por cada puesto para su elevación al Consejo de Ministros.

Recordemos que según dicho precepto: “La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, entre personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos. Dos meses antes de producirse la expiración del mandato o, en el resto de las causas de cese, cuando se haya producido éste, el Ministerio de Justicia ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria pública de candidatos. Previa evaluación del mérito, capacidad, competencia e idoneidad de los candidatos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una propuesta de Presidencia y Adjunto acompañada de un informe justificativo que, tras la celebración de la preceptiva audiencia de los candidatos, deberá ser ratificada por la Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos de sus miembros en primera votación o, de no alcanzarse ésta, por mayoría absoluta en segunda votación, que se realizará inmediatamente después de la primera. En este último supuesto, los votos favorables deberán proceder de Diputados pertenecientes, al menos, a dos grupos parlamentarios diferentes”.

Pues bien, el 21 de octubre de 2021, casi un mes antes de la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, los medios de comunicación recogían el acuerdo entre PSOE y PP para designar al Presidente y Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos[1], hecho que es público y notorio. Estas personas se han presentado al proceso selectivo, junto con otros candidatos.

A la vista de lo anterior, concurre la legitimación activa de la Fundación Hay Derecho en la medida en que con este recurso se pretende:

  1. Evitar que los partidos políticos lleguen a acuerdos políticos (conocidos popularmente “reparto de cromos”) al margen de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente con respecto a la forma de seleccionar a los máximos responsables de organismos como la AEPD que, según el art. 44 de la LOPD; es una es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
  2. Que se respete lo dispuesto tanto en la LOPD y en el Estatuto de la AEPD de manera que los procesos de selección tengan por finalidad no confirmar o ratificar a candidatos ya acordados previamente por los partidos políticos mayoritarios sino la búsqueda y selección de los mejores candidatos posibles teniendo en cuenta su mérito, capacidad, competencia e idoneidad
  3. Que no se instrumentalice un proceso selectivo y a los candidatos que en él intervienen de buena fe para convalidar un pacto político arrojando además una sombra de sospecha sobre el buen funcionamiento de las instituciones y sobre la independencia de sus máximos directivos.

Por lo tanto, lo que se pretende con este recurso es defender el buen funcionamiento de las instituciones, el respeto a la normativa aplicable y, en suma, el Estado de Derecho. Es evidente por otra parte que el coste que puede suponer para los concretos candidatos que concurren a estas bases y a esta convocatoria, la presentación de un recurso de estas características hace fácilmente comprensible que no sea sencillo para las personas físicas dar este paso.

En conclusión, la interposición del presente recurso de reposición es acorde a los fines de la Fundación previstos en el artículo 4 de sus Estatutos: la defensa del Estado de Derecho en España y el buen funcionamiento de nuestras instituciones, en este caso, la AEPD.

 

PRIMERO.- LAS BASES DE LA CONVOCATORIA INCURREN EN DISTINTAS VULNERACIONES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

A continuación entraremos a detallar algunos de los problemas jurídicos que se advierten en las bases, además del obvio que ya hemos mencionado de haberse publicado después de haberse dado a conocer públicamente los nombres de los candidatos seleccionados por el PP y el PSOE, lo que ya de por sí sería bastante para invalidar todo el proceso. Es más, los problemas jurídicos detectados apuntan en la dirección de que las bases realmente sólo tienen por finalidad permitir la selección de los candidatos ya previamente seleccionados por los partidos políticos.

En primer lugar, hay que destacar que la base segunda, apartado 1.e) señala que las personas candidatas deberán cumplir con el requisito de tener, al menos, dos años de experiencia en el ejercicio profesional en el ámbito de la protección de datos personales.

Pues bien, llama poderosamente la atención el poco tiempo de experiencia requerido, pues si bien es cierto que el art. 12. 2 del Estatuto de la AEPD señala que: “La persona titular de la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.” sin precisar un periodo mínimo basta comparar este mínimo periodo de experiencia profesional con el que se exige para otro tipo de autoridades independientes para comprobar que no es el habitual, que suele ser de diez años, y que ni siquiera es congruente con el que se exige en el propio Estatuto para formar parte del Comité de selección, que es muy superior..

Efectivamente, lo primero que hay que señalar es que para ostentar la Presidencia de otros organismos de naturaleza similar se suele exigir, al menos, una experiencia profesional de diez años (por ejemplo, para la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el art. 24.1 de su ley de creación: “La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.”) Dos años de experiencia es un periodo claramente insuficiente desde cualquier parámetro que no sea el de intentar favorecer a candidatos ya acordados que no cuenten con una experiencia superior. Para entendernos, dentro del ámbito privado equivaldría a un técnico o profesional “junior”.

Por otro lado, no tiene ningún sentido que las personas que van a ostentar los importantes cargos de Presidente y Adjunto a la Presidencia de la AEPD únicamente tengan que acreditar dos años de ejercicio profesional en materia de protección de datos, para los juristas que formen parte del Comité de Selección, se tenga que acreditar un mínimo de diez años de ejercicio profesional en materia de protección de datos (o ser alto cargo político o Magistrado del Tribunal Supremo).. Efectivamente, según el art. 20.2 del Estatuto de la AEPD: “1. Una vez convocado el procedimiento, se constituirá un comité de selección con la finalidad de examinar las candidaturas y proponer la persona candidata más idónea. 2. El comité estará compuesto por: a) La persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia, que ostentará la Presidencia. b) La persona titular de la Subsecretaría del Ministerio para la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. c) Un Magistrado o una Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia. d) Un o una jurista de reconocida competencia, con al menos diez años de actividad profesional en materia de protección de datos, a propuesta del Ministerio de Justicia. e) La persona titular de un organismo de protección de datos autonómico o una de las personas que hayan ocupado el puesto de la Dirección o Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad al saliente, a propuesta del Ministerio de Justicia.”

Esta “rebaja” valga la expresión del número de años de actividad profesional exigida en materia de protección de datos que exigen las bases además de ser incongruente con el perfil que se pretende seleccionar para presidir la AEAT (o para la adjuntía) constituye un claro indicio de que las referidas bases pretenden beneficiar o favorecer, de forma predeterminada, a la candidata consensuada con anterioridad por el PSOE y el PP para ostentar la Presidencia, ya que no cuenta con, al menos, 10 años de experiencia profesional en materia de protección de datos como sería lo razonable.

Adicionalmente, hay que añadir que la candidata pactada por el PP y PSOE ostenta en la actualidad un alto cargo de carácter político al ser la actual subsecretaria de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana. El que estos “saltos” de cargos públicos de carácter político a presidir autoridades independientes sea tan habitual en nuestro país (con o sin proceso de selección) no quiere decir que sea razonable o deseable, en la medida en que la normativa aplicable (art.4 LOPD) insiste reiteradamente en la plena independencia de la institución “del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial o comercial” y el art. 14.1 del Estatuto de la AEPD señala que: ”La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, plena independencia y total objetividad.”

Esta independencia no parece fácil de alcanzar cuando una persona procede directamente de un puesto de carácter político en un gobierno del mismo partido que la elige como candidata con carácter previo al obligatorio proceso de selección y con una rebaja notable de los requisitos de experiencia profesional que serían habituales.

En segundo lugar, llama la atención la valoración de méritos ajenos al ámbito de la protección de datos, en particular los relacionados con la transparencia en el apartado 2 de la base segunda.

Pues bien, recordemos que el artículo 48.3 de la LOPD señala lo siguiente: “La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, entre personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos.” De la misma forma, el artículo 29.2 del Estatuto de la AEPD señala lo siguiente en cuanto a las bases de la convocatoria: “En la orden se regularán las bases de la convocatoria. En ella se especificarán los requisitos a evaluar de las personas candidatas, que permitan acreditar que se trata de personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos, sobre la base del mérito, la capacidad, la competencia y la idoneidad, entre los que se pueden recoger las capacidades legales de la persona candidata, la experiencia profesional, la capacidad de desarrollar el trabajo o los conocimientos técnicos, en particular referidos al ámbito de protección de datos.”

Por tanto, es evidente (como no puede de ser menos) que la normativa de aplicación lo que pretende es seleccionar a un profesional de reconocida competencia profesional en el ámbito de la protección de datos en particular. Que el Presidente de la AEPD tenga un perfil de experto en protección de datos parece lo lógico, aunque además reúna otras competencias, experiencias y capacidades complementarias. Pero lo esencial (insistimos: hablamos de presidir la autoridad administrativa independiente que se dedica a la protección de datos) es que sea experto en la materia y tenga criterio técnico propio suficiente. No se trata de un alto cargo de carácter político que luego pueda dirigir a un equipo de técnicos expertos. El mismo Presidente o Presidenta debe de ser un experto en la materia.

Sin embargo, y además del escaso número de años requeridos para ser considerado experto en protección de datos, el apartado 2 de la Base Segunda, permite la valoración de unos méritos ajenos (y en cierto sentido contrapuestos)  a la protección de datos, como son los referidos al ámbito de la transparencia. Llama la atención en ese sentido que la persona candidata a la Presidencia de la AEPD consensuada anticipadamente por el PSOE y el PP haya sido alto cargo del Gobierno Valenciano en ese ámbito, concretamente, Secretaria Autonómica de Transparencia, desde el 11/9/2018 hasta el 26/6/2019

En tercer lugar, es preocupante la inexistencia de un baremo objetivo para valorar los méritos de los candidatos.  Efectivamente, las bases aprobadas por la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, no contienen ningún baremo objetivo de puntuación para valorar los méritos alegados por los aspirantes. A nuestro juicio, la inexistencia de un baremo objetivo fijado en las Bases para valorar los méritos permite una absoluta arbitrariedad en dicha valoración, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En este sentido, el apartado 2 de la Base segunda indica que las personas candidatas podrán alegar como méritos profesionales y formativos aquellos que consideren más relevantes en su experiencia profesional (tales como, actividades y puestos de trabajo desempeñados en el sector, así como publicaciones, participación como docente en cursos o paneles, etc.). Sin embargo, al no contemplar las bases ningún baremo objetivo de puntuación, resulta imposible saber cómo se van a valorar dichos méritos, permitiéndose no ya una discrecionalidad técnica sino más bien la absoluta arbitrariedad en su valoración y dificultando de paso el posterior control judicial de la legalidad de la decisión adoptada.

Así la jurisprudencia ya ha señalado (por ejemplo el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 5/11/2020, recurso de casación nº 5229/2018, Id Cendoj: 28079130042020100276, Fundamento de Derecho Cuarto) advierte que la discrecionalidad técnica de los comités u órganos de selección no puede ser absoluta, que debe existir una seguridad jurídica y por supuesto que la arbitrariedad queda proscrita.

En definitiva, las bases que se recurren, al no contemplar una baremación objetiva de puntuación sobre cada mérito, genera una enorme inseguridad jurídica y arroja una sospecha de arbitrariedad sobre todo el proceso de selección, máxime si añadimos el dato de que ya son conocidos desde un primer momento los candidatos llamados a superarlo, ya que es imposible saber cómo se van a valorar los méritos alegados por cada uno de los candidatos.

Lo mismo cabe decir de la entrevista a realizar. En concreto, en el apartado 4 de la Base Quinta se indica lo siguiente:  “La entrevista podrá realizarse de manera presencial o a través de medios telemáticos. En todo caso, se articularán los procedimientos y medios necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de las entrevistas, previa publicación, con al menos dos días hábiles de antelación, en la página web del Ministerio de Justicia, del día, hora, lugar y medio de realización de las mismas, y la comunicación por medios telemáticos al aspirante convocado”.

Esta regulación (o más bien su falta) de la entrevista no cuenta, a nuestro juicio, con unas mínimas garantías para el control de la discrecionalidad técnica del Comité de Selección, evitando que se traduzca en una pura y simple arbitrariedad. Las bases reguladoras del proceso selectivo deben detallar los criterios sobre los aspectos concretos que se van a seguir para valorar las entrevistas, obligando al Comité de Selección a detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal o, incluso, dado la relevancia de los puestos a cubrir, dándoles la oportuna publicidad.

En suma, para evitar cualquier sospecha de favoritismo o arbitrariedad las Bases deberían establecer que el Comité de Selección tiene que justificar debidamente los resultados de la entrevista y de qué manera las respuestas y conductas concretamente ponderadas en cada persona aspirante justifican de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse y la concreta puntuación asignada.

Esta inexistente regulación en las Bases de los criterios de valoración de entrevistas y su aplicación respecto a cada aspirante, constituye otro claro indicio de que el resultado del proceso selectivo ya está predeterminado de antemano, concediendo una libertad absoluta al Comité de Selección para elegir a los candidatos ya elegidos anticipadamente “a dedo” por el PSOE y el PP.

 

TERCERO.-Adicionalmente hay que destacar la composición de la Comisión de selección en la que figuran dos altos cargos del Ministerio de Justicia: la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia, que ostentará la Presidencia y la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio para la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

Por tanto, pese a la presencia de otras personas (jurista, magistrado y anterior titular de la AEPD) la preponderancia de los cargos políticos es evidente, máxime cuando uno de ellos ostenta la Presidencia del comité. Y si bien es cierto que las bases en este punto siguen al Estatuto de la AEPD llama también la atención esta composición, máxime si lo que se pretende es garantizar un proceso lo más objetivo posible.

Aunque no resulte de aplicación en este punto, dado que se refiere a la selección de los empleados públicos, sí podemos invocar la previsión del art.  60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) que impone la siguiente prohibición: “El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”. El objetivo de esta prohibición es evidente: se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia del poder político por parte de las personas que integran los comités u órganos de selección con la finalidad, precisamente, de elegir al mejor candidato posible.

Si se pretende realmente un proceso de selección abierto, transparente y competitivo lo deseable es que los altos cargos o cargos de designación o elección política no formen parte de los Comités de selección.

 

CUARTO.- Adicionalmente, el apartado octavo de la base quinta dispone lo siguiente:   “En virtud del principio de celeridad en la tramitación de los procedimientos, y a fin de evitar en la medida de lo posible, devoluciones de la propuesta por parte del Consejo de Ministros, cada propuesta podrá incluir hasta tres personas candidatas que el comité de selección haya considerado más idóneas, ordenadas por orden alfabético”.

Este apartado incumple frontalmente lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3 del Estatuto de la AEPD, que se expresa en estos términos:

“(…) el comité de selección propondrá una candidatura la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y a la Adjuntía a la Presidencia (…) En caso de que el Consejo de Ministros considere que la propuesta realizada por el comité de selección no resulta idónea la devolverá al comité de selección mediante acuerdo motivado, otorgándole un nuevo plazo para que formule nueva propuesta al Consejo de Ministros (…)”.

La propuesta de tres personas en vez de una por parte del Comité de Selección con la justificación del procedimiento de celeridad no sólo vulnera el artículo 22, apartados 2 y 3 del Estatuto de la AEPD sino que permite una mayor libertad al Consejo de Ministros para “elegir” a los previamente seleccionados.

Efectivamente, con la excusa de la urgencia (habida cuenta de que los candidatos ya son conocidos y hay que “regularizar” su situación)  se otorga al Consejo de Ministros la facultad de elegir libremente entre esas tres personas, pudiendo excluir a quien considere menos idóneo sin necesidad de acuerdo motivado, como sí ocurriría si rechazase al candidato propuesto por el Comité de no considerarlo idóneo. En definitiva, se trata, dicho sea en términos de defensa, de un procedimiento fraudulento para permitir que el Consejo de Ministros elija al candidato que desee (los ya pactados) de forma arbitraria, sin necesidad de acuerdo motivado que justifique el rechazo de la propuesta efectuada por el Comité de Selección.

 

En virtud de todo cuanto antecede,

 

SUPLICO.: Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto, en legales tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para la designación de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, y, con estimación del mismo, dicte resolución anulándola y dejándola sin efecto alguno por ser contraria a Derecho, en base a los motivos y razones expuestas en el cuerpo del presente escrito.

 

OTROSÍ DIGO: Que, el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en estos términos:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  2. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley”.

Concurre la causa prevista en el apartado a) en la medida en que la ejecución inmediata puede causar estos perjuicios de imposible o difícil reparación.

 

SUPLICA A V.E.: Se acuerde la suspensión de la ejecución de la Orden JUS/1260/2021 impugnada.

 

Es justicia que pido en Madrid a 16 de diciembre de 2021

MINISTERIO DE JUSTICIA

Calle de la Bolsa, 8

28012.- MADRID

 

 

[1] https://www.europapress.es/nacional/noticia-psoe-pp-pactan-nombramientos-tribunal-constitucional-tribunal-cuentas-defensor-pueblo-20211021212026.html

https://elpais.com/espana/2021-10-21/el-gobierno-y-el-pp-cierran-el-pacto-para-la-renovacion-de-las-altas-instituciones-salvo-el-poder-judicial.html