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Síntesis de la intervención notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos

Dentro del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) aprobado por el RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, el artículo 637 TRLC, indica que en el supuesto de deudor persona natural o empresario o de persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil, la designación de mediador concursal para el acuerdo extrajudicial de pagos ha de dirigirse al notario del domicilio del deudor

Recibida esta solicitud, el notario ha de comprobar si el deudor reúne los requisitos legales exigidos, y la corrección y suficiencia de los datos obrantes en la solicitud y documentación por él aportadas, dándole, en su caso, plazo de acreditación o subsanación de cinco días, e inadmitiendo la solicitud si así correspondiera.

Seguidamente, procederá al nombramiento del mediador concursal secuencialmente de entre los que figuren en la lista oficial. Aquí nos encontramos ya con un primer problema de plazos, pues el nombramiento ha de efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, pero como -amén del plazo empleado por el notario para su comprobación inicial- el deudor cuenta con el citado plazo de cinco días para la subsanación, es evidente que el cumplimiento del plazo para el nombramiento solamente podrá darse en el supuesto en que el deudor cumpla los requisitos y presente una perfecta documentación ab initio, y el notario así lo constate dentro de los cinco días siguientes a la presentación. Esto es: bastará con que la documentación presentada por el deudor presente algún tipo de defecto o insuficiencia subsanable, para que el plazo previsto en la norma para el nombramiento no pueda verificarse.

Surge, además, el problema asociado a que distintos mediadores concursales se nieguen a aceptar el nombramiento. Básicamente, el problema estriba en determinar si la imposibilidad de continuidad del expediente debido a esa falta de aceptación, faculta, o no, para la solicitud del concurso consecutivo que, a su vez, opera como requisito habilitante para la posterior obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en las condiciones más ventajosas (art. 178, bis.3.4º).

La opción mayoritaria se inclina por considerar que la falta de aceptación de los mediadores concursales no debe cerrar la vía a la solicitud del concurso consecutivo. En pro de esta interpretación ya se posicionaron los jueces de lo mercantil de Barcelona en su seminario celebrado el 15 de junio de 2016, y a la misma conclusión se llegó en el congreso anual nacional de jueces de lo mercantil celebrado en noviembre de 2016 en Santander. Sobre esta base, numerosas resoluciones judiciales han optado por considerar válida en tales casos la solicitud de concurso consecutivo derivada de la imposibilidad de designación de mediador concursal (SAP Barcelona 27/12/18; SAP Tarragona 8/11/18; AAP Lérida 11/2/19; AAP Valencia 25/7/18). La entonces todavía DGRN, en su respuesta a consulta del Colegio Notarial de Madrid de 14 de mayo de 2019, también se posicionó en favor de esa argumentación.  Sin embargo, y aun siendo minoritarias, también ha sido posible encontrar resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales, como el AAP Cádiz 11/2/19, que abogaron por la imposibilidad de solicitar concurso consecutivo en estas circunstancias.

Consecuentemente, el deudor no estaba libre de encontrarse con una resolución judicial que, literalmente, laminara su intento de acuerdo extrajudicial de pagos y le condenara a interponer un recurso que, en no pocas ocasiones, le supondría no menos de un año de “travesía del desierto”.

A esta situación es a la que se trató de poner remedio con el RDLey 16/2020, que en su borrador inicial abogaba por un sistema de sanción al mediador que se negara a la aceptación del cargo, y que posteriormente ha optado por un régimen ‑en vigor hasta el 14 de marzo de 2021- de equiparación del supuesto de hecho con la imposibilidad habilitante para la solicitud de concurso consecutivo. En este mismo blog, la profesora Cuena ha analizado esta cuestión con la brillantez critica que le caracteriza, y por tanto no incido en ella.

Siguiendo con la labor del notario, la designación del mediador concursal le podía colocar en un papel émulo de Sísifo, pues las sucesivas negativas de mediadores concursales a la aceptación le abocaban a una especie de intento “in aeternum” de designación, si nos atenemos incluso al criterio de la Instrucción de la DGRN de 5 de febrero de 2018. Posiblemente para acotar temporalmente el tormento del notario-Sísifo, la ya citada Respuesta de la DRGN de 14 de mayo de 2019, orientó en el sentido de que con el transcurso de dos meses, pudiera ya aquél dejar a la piedra en reposo y cesar en los intentos de designación.

Para el supuesto de aceptación, el notario habrá de hacer constar el nombramiento en acta autorizada por él mismo y comprobar que se le facilita por parte del mediador una dirección electrónica que deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

Seguidamente, el notario deberá afrontar toda una serie de comunicaciones de inicio del expediente: al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante; a los Registros públicos de personas en que éste figure inscrito y a los de bienes o derechos en que tuviera inscripciones sobre los mismos de su propiedad; a la AEAT y la TGSS aun cuando no figuraran como acreedoras; y a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en las actuaciones.

Desde el punto de vista retributivo ha de tenerse en cuenta que, si el deudor fuera persona natural no empresario, todas estas actuaciones notariales comprendidas en el capítulo II no devengarán retribución arancelaria alguna.

Tras la formalización del acuerdo extrajudicial de pagos, el notario protocolizará la escritura de elevación a público del acuerdo, en la que mediante diligencia se procederá al cierre del expediente, cierre que el notario habrá de comunicar al juzgado competente y a los registros públicos antes reseñados, y publicar en el registro público concursal indicando que el expediente está disposición en la notaría para acreedores interesados en su conocimiento

Ha de entenderse que este tipo de actuaciones, al no estar encuadradas en el capítulo II, no están sometidas a la ya citada restricción retributiva y, por tanto, sí devengarán retribución arancelaria, pudiendo ello ser discutible -no en mi opinión- cuando el notario haya decidido asumir la condición de mediador concursal, como seguidamente veremos.

Finalmente, si habiendo transcurrido dos meses a contar desde la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, el notario considera imposible alcanzar un acuerdo y persiste la situación de insolvencia del deudor, deberá aquél solicitar la declaración de concurso dentro de los diez días siguientes, acompañando un informe explicativo de esa imposibilidad de acuerdo.

Hay que plantearse, sin embargo, qué sucede cuando el notario va más allá y ‑a diferencia de lo que ocurría en la regulación anterior, en la que meramente impulsaba las negociaciones‑ ahora asume la condición (sic) de mediador concursal.

Asumir esta condición presupone que ‑hasta la posterior entrada, en su caso, en sede concursal‑ el notario asume todas (insisto, todas) las funciones atribuibles al mediador concursal, contando eso sí con una serie de especificidades en relación con algunos plazos. Así, respecto al plazo para la comprobación de los créditos y la convocatoria a los acreedores, el “notario-mediador” cuenta con un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud lo que, en mi opinión, le obligará a adoptar de manera rápida su decisión de asumir la condición de mediador pues, de otra forma, puede encontrarse con un problema de incumplimiento de dicho plazo.

Por lo que respecta a las citadas comunicaciones “notariales” de cierre del expediente y de puesta a disposición del mismo a los acreedores, entiendo que incluso aun cuando en este caso el notario ha asumido la condición de mediador, se trata de actuaciones ajenas a dicho cargo, y respecto a las cuales el notario podrá igualmente devengar retribución arancelaria, como ocurre cuando no ha asumido la condición de mediador. En todo el resto de actuaciones ínsitas al cargo de mediador concursal, se le aplicará el régimen retributivo correspondiente al mismo.

Finalmente, la asunción de esa condición de mediador, no implica obligación adicional alguna para el notario en el caso de entrada en concurso consecutivo ya que, a diferencia del texto normativo anterior, el ahora vigente determina clara y expresamente que el nombramiento del mediador concursal como administrador del concurso ‑ al que el juez ha de proceder salvo justa causa– sólo se aplicará a aquel mediador que reúna las condiciones necesarias para tal nombramiento como administrador concursal.

Y, finalmente, y por lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable a este notario-mediador, el mismo se pospone a ulterior regulación reglamentaria.

La administración concursal en tiempo de coronavirus

En los tiempos que corren y con la perspectiva de la situación económica y empresarial que se adivina, conviene que nos planteemos la situación a la que nos abocamos. Con una actividad económica en “stand by” y con las ayudas del estado tambien confinadas, la situación para el mundo de la empresa no se presente nada halagüeña.

¿Qué va a ocurrir? ¿Cómo va a hacer frente la empresa a la situación de los próximos meses?.

En el dia de ayer en una conferencia ofrecida por un magistrado de lo mercantil nos daba algún mensaje de esperanza. Si la crisis del 2008 era una crisis estructural, la crisis que ahora afrontamos es una crisis coyuntural de la que vamos a salir, por lo que entendía que era necesario salvar a las empresas y planteaba que el proceso concursal al que se abocaban las empresas, esta vez si que podía ser una oportunidad para su salvamento. No le falta razón, lo que nos lleva a plantearnos ¿cómo puede y debe afrontarse la situación de previsible insolvencia de las empresas?.

Solicitar el concurso puede ser una solución, en el mismo se puede llegar a acuerdos con los acreedores de cara a conseguir una solución a la empresa. Es evidente que habrá empresas que no sean viables, estas serán las que deben de ser liquidadas en un procedimiento concursal o extra-concursal, son éstas las que deben de dejar paso y cuota de mercado a las que si lo sean. Son pues las empresas viables las que sin duda deben de ser objeto de especial atención por los administradores concursales en los procedimientos concursales que de manera inminente aventuramos que se iniciarán.

Los administradores concursales desde la anterior crisis hemos tenido que afrontar numerosos cambios legislativos, cambios jurisprudenciales y sobre todo desde el inicio hemos aprendido a ser colaboradores y auxiliares del Juez, de manera que somos, junto con éste y la persona o empresa en concurso, los únicos órganos verdaderamente imprescindibles en el proceso concursal. Y pese a que no hemos sido siempre un colectivo comprendido, no hemos dejado de formarnos, de estudiar y de prepararnos.

Asi las cosas, los administradores concursales en esta situación ciertamente especial que vivimos no cabe duda que tenemos una primera misión, distinguir la empresa viable que debe de ser liquidada, de la que no lo es. La segunda misión que debemos tener no es otra que contribuir con nuestro trabajo y con nuestro conocimiento al salvamiento de las empresas viables. Son esas empresas una parte importante del capital de éste país y son tambien quienes deben de liderar la reconstrucción económica a la que inevitablemente nos debemos dirigir como nación.

Para logar todo esto, dado que contamos con jueces de lo mercantil preparados (y permítaseme decir que “en forma”), necesitamos tres cosas:

En primer lugar, una legislación adecuada que con la necesaria flexibilidad, permita mas allá de formalismos, llegar a acuerdos con los acreedores en casi cualquier momento. Actualmente se está trabajando sobre esto, esperándose para fechas cercanas varias iniciativas legislativas al respecto. También precisamos de un concepto amplio de “interés del concurso” que se extienda a los acuerdos viables con los acreedores. No obstante lo anterior, discrepamos de quienes intentan la promulgación del Texto Refundido de la Ley Concursal, primeramente porque estamos en muchos de sus preceptos antes normas nuevas que es necesario interpretar lo que llevará su tiempo y dará lugar a controversias que ahora mismo no podemos permitirnos. Y de otro lado por aquello que decía San Ignacio de Loyola “En tiempos de tribulación no hagas mudanzas”, seguramente porque disponemos de un texto legal que, con ciertos ajustes, es válido al fin que pretendemos que no es otro que salvar a las empresas que puedan ser salvadas. Necesitamos por tanto ajustar la Ley que todos los operadores jurídicos conocemos, no una Ley que, aunque no sea una Ley nueva es una Ley distinta a la que estamos acostumbrados a manejar. Ya habrá en unos meses tiempo de promulgar el Texto Refundido, quizas ya adaptado a la nueva Directiva europea de insolvencias, hay tiempo de sobra para eso.

En segundo lugar, se necesita una dotación económica adecuada que permita afrontar a los administradores concursales la misión que tenemos encomendada. En ese sentido se habla de la creación de una cuenta de garantía arancelaria que se dotaría con aportación de los propios administradores concursales en los concursos que si se cobren. Entendemos que la solución no es del todo certera, dado que se avecinan una serie de concursos que no van a contar con activos para dotar esa cuenta, pero que los administradores concursales sí que se verán obligados a tramitar en su integridad. La solución podría pasar tal vez por garantizar un cobro mínimo por parte del Estado.

En tercer lugar, necesitamos un marco adecuado para la profesión de administrador concursal, necesitamos que los administradores concursales tengan la formación adecuada y accedan a las con ese criterio a las listas de administradores concursales. No se debe de encargar la gestión de una empresa que necesita ser salvada a cualquier profesional, sino que a la profesión de administrador concursal debe ser accesible solo a personas que acrediten una experiencia o una formación. Es necesario pues reducir las listas de administradores concursales y que éstas se integren solo con profesionales no solo con un compromiso de formación, sino ya ampliamente formados, con ello se consigue solo un mejor servicio público, sino que se consigue que quienes realmente se dedican a ser administradores concursales puedan desarrollar su carrera como tales sin interferencias de quienes no están preparados para serlo.

En definitiva, si tenemos magistrados sobradamente formados y administradores concursales igualmente preparados, podemos afrontar este proceso de salvamiento de empresas al que nos encaminamos. El horizonte no se nos presenta halagüeño y exigirá lo mejor de todos nosotros pero no cabe duda que como país contamos con profesionales adecuados para afrontar este proceso, debemos dejarlos trabajar pero también darles el marco profesional, económico y legislativo adecuado. No cuesta mucho y el beneficio será mucho mayor. Para todos.

La profesionalización de la administración concursal. Una reforma imprescindible y urgente.

A nadie se le escapa que ordenar un procedimiento como el concurso de acreedores, en el que confluyen intereses heterogéneos de los acreedores de un mismo deudor es una tarea difícil. De ahí que Salgado de Somoza lo calificara como un Labyrinthus creditorum.

Esta complejidad deriva del carácter transversal del Derecho concursal que atraviesa como un cuchillo todo el ordenamiento jurídico. Se precisan conocimientos de todas las ramas del Derecho además de conocimientos financieros. Es una materia de gran sensibilidad social: la vida de muchas personas depende de cómo se resuelva su insolvencia. No nos olvidemos que ninguno estamos a salvo de la mala suerte. Podemos ser buenos ciudadanos, buenos empresarios y, sin embargo, desembocar en un procedimiento de insolvencia por circunstancias que no podemos controlar (entorno económico, impagos de terceros, paro, enfermedades etc…).

No cabe obviar el impacto económico del Derecho de la insolvencia. De cómo se ordene pueden depender las cifras de desempleo, la economía sumergida,  etc…, condiciona las decisiones de inversión y el funcionamiento del mercado de crédito. De ahí que se haya aprobado la reciente Directiva europea que pretende establecer una mínima uniformidad del Derecho de la insolvencia.

La crisis financiera de 2008 puso a prueba nuestra Ley Concursal y evidenció su fracaso, avalado por numerosas reformas posteriores. El objetivo ahora no es sólo la satisfacción de los derechos de los acreedores, sino la recuperación del deudor. Que el concurso no sea siempre una “morgue”, sino que pueda ser un “hospital”. Se ha generado un nuevo “mercado” como es el de la reestructuración empresarial y también el de la segunda oportunidad para la persona física insolvente de la que tanto he hablado en este blog aquí, aquí y aquí entre otras entradas.

Pero todo esto lo digo para llegar a una afirmación obvia: es imprescindible que los procedimientos concursales sean rápidos y eficientes, que la regulación genere incentivos adecuados para que el Derecho de la insolvencia cumpla sus objetivos. Y para ello se requiere una regulación adecuada y que en los concursos intervengan unos profesionales neutrales y suficientemente preparados para cumplir las funciones legales encomendadas.

Por un lado, existe una especialización de la judicatura por parte de los Juzgados de los Mercantil que, en parte se ha roto con la atribución a los Juzgados de Primera Instancia de la competencia sobre los concursos de consumidor. Tremendo error que está teniendo terribles consecuencias y que ya denunciamos aquí. Los juzgados mercantiles han tenido (y algunos parecen seguir teniendo, porque hay concursos que llevan tramitándose más de 10 años) por consecuencia de la crisis financiera una carga de trabajo desmesurada, agravada por la necesidad de enfrentarse a un número importante de concursos con una regulación que adolecía de graves deficiencias que los jueces tuvieron que colmar como pudieron en sus sentencias. Como ya se viene denunciando, el abandono de la Administración justicia por  los gobiernos (cualquiera que sea su color) es por todos conocido. Pocos jueces, pocos medios, mucho trabajo y muy mal remunerado. Esta es la realidad de la que partimos.

Precisamente por la complejidad de los procedimientos concursales, existe el organismo auxiliar que es la administración concursal (en adelante, AC). La calidad de la AC es clave para el juez. Cómo se configure este órgano auxiliar es determinante para el éxito del procedimiento que, como he dicho, tiene consecuencias económicas importantes para el país y para sus ciudadanos. Estos profesionales son una pieza clave del sistema y casualmente la regulación de su estatuto no se quiere terminar de afrontar por ningún gobierno. Es una materia “sensible” en donde hay muchos intereses en juego. La AC pone orden en los concursos, vela por la par conditio creditorum (igual condición del crédito) y para garantizarlo puede, por ejemplo, ejercitar acciones rescisorias y poner contra las cuerdas a algún acreedor. Los acreedores (y la banca siempre es uno de ellos) pueden ver peligrar sus derechos de crédito con una AC poco formada o “incómoda”. Por lo tanto, la decisión de quiénes pueden ser administradores concursales es muy importante para los acreedores.

La AC tradicionalmente se ha designado discrecionalmente por el juez del concurso de un listado de candidatos que acrediten una serie de requisitos mínimos de experiencia y formación (art. 27 LC). En los decanatos de los juzgados competentes existe una lista de profesionales que acrediten haber cumplido alguna de las siguientes condiciones:

  • Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
  • Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

Según recoge la LC, los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan. Este es el sistema actualmente vigente que ha provocado la existencia de unos 12.000 aspirantes en un país en el que los concursos anuales son unos 4.000.

Nuestra legislación vigente no regula la formación, los requisitos que la misma debe reunir, ni qué colectivos la deben impartir. No existe examen oficial ni control de la calidad de la formación. Hasta la fecha, los colegios de abogados y de economistas, algunas universidades, y varias organizaciones privadas se han ocupado de dar estar formación no reglada. Como se puede comprobar, se ha generado un “nicho de negocio” descontrolado. Pagando cursos se obtienen certificados de la formación y ello genera unos importantes beneficios a quienes la imparten. Con todo, que se gane dinero con la formación, no me parece censurable, pero lo razonable es que tal formación se reglamentara y existiera un control público de la misma. En la actualidad confluye un sistema público de designación con una gestión privada de la profesión y ello genera incentivos perversos. Me explico.

Cuando no hay una garantía de que los que conforman la lista de AC elegibles tienen una formación realmente adecuada, el nombramiento discrecional por el juez parece el sistema óptimo, pues puede elegir los profesionales de cuya preparación tiene conocimiento y que mejor se adaptan a las necesidades del concurso en cuestión. Esto tiene la ventaja adicional de que el profesional que trabaja bien, que se forma, puede ser nombrado “por merecimiento”. Sin embargo, hay que tener en cuenta un dato muy relevante: el lamentable sistema de retribución de la AC (art. 34 LC desarrollado por Real Decreto nº 1860/2004 de 6 de septiembre). La retribución de la AC está fijada por arancel sobre la cuantía del activo y del pasivo de la concursada y no se puede superar la cantidad fijada conforme al mismo.

Sin poder entrar en el análisis profundo del complejo sistema de remuneración de la AC una cosa es evidente: si el concursado llega al concurso sin masa, la AC no cobra. De hecho, parece que el 40% de los AC no cobra nada en el concurso. Por el contrario, hay concursos con una importante masa activa que generan importantes ingresos a la AC. De ahí que los jueces tengan un extraordinario poder cuando asignan concursos: pueden asignar concursos en los que el profesional no cobre nada y concursos en los que el profesional cobre mucho. Y con la normativa vigente, el nombramiento es discrecional por el juez.

Y esta regulación genera incentivos perversos: que puedan llegar a nombrarse administradores concursales “conocidos”, precisamente por coincidir con ellos en cursos de formación y congresos muchas veces organizados por ellos. Y esto no lo digo yo, sino que han existido investigaciones policiales al respecto aquí y datos objetivos que se pueden contrastar con los nombramientos . Vamos, que al curso no se va muchas veces a aprender, sino a hacer networking judicial. Cualquiera que navegue por internet comprobará la existencia de innumerables cursos de formación en su totalidad integrados por jueces (por ejemplo, aquí, aquí, aquí, aquí ), principalmente de Primera Instancia que son los que nombran la AC. No pasa nada y no hay nada de ilegal en que los jueces den formación, pero no queda nada bien que una entidad, organización o sociedad que tenga intereses directos o indirectos en la AC organice cursos de formación concursal con presencia de jueces. No es estético…

Y buena prueba de ello es que los medios se han hecho eco de vinculaciones entre administradores concursales que organizan muchos cursos (normalmente retribuidos y en los que los ponentes son prácticamente todos jueces), y que casualmente luego son nombrados por algunos de dichos jueces para grandes concursos que proporcionan importantes beneficios. Si hay una lista de más de 12.000 AC y según dice la LC “los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan”, no se entiende que precisamente grandes concursos que generan importantes ingresos sean encargados al mismo profesional o varios profesionales “repitan” en estos tipos de concursos. Con este sistema, buenos profesionales que no están dispuestos a “ciertos bailes”, quedan excluidos de los nombramientos en perjuicio del interés del ciudadano. Todo este sistema mal construido proyecta una sombra de duda sobre una figura, el juez del concurso, que debería ser un referente de ética y honestidad.

Evidentemente toda generalización es injusta y tenemos grandes profesionales integrando la AC y jueces que se han dejado literalmente la piel resolviendo situaciones de insolvencia con una escasez de medios y un salario lamentable. Por eso, los presuntos abusos de unos pocos no pueden manchar la extraordinaria profesionalidad de la mayoría. No me cabe duda de que debe haber presencia de jueces en congresos y jornadas de formación. Su experiencia tiene un extraordinario valor. Pero enseñar requiere estudio y tiempo y lamentablemente muchos jueces hoy tienen un atasco judicial potente (estructural y no causado por los cursos) y los derechos y la vida de muchos ciudadanos dependen de sus resoluciones. Todo es un problema de medida. Los jueces son jueces y no personal docente. Un exceso genera sospechas aunque muchas veces infundadas, tema que ya tratamos en este blog. Yo creo que todo profesional debe cobrar por su trabajo y la transparencia en este punto es fundamental. Que se publique lo que cobran los ponentes y si todos cobran lo mismo, y que se confronte el nivel de asistencia a cursos de los jueces más “asiduos” a ellos, con el nivel de “atasco” que presenten sus juzgados…

El legislador se percató de estos incentivos que denuncio y modificó el sistema con la reforma de la LC operada por la Ley 17/2014, 30 de septiembre. El nuevo art. 27 LC prevé que el nombramiento discrecional sólo opere para concursos de gran envergadura, instaurándose un sistema de designación por turno correlativo en la lista del Registro Público concursal. Esta es la regla general, existiendo excepciones para concursos de entidades de crédito y entidades supervisadas. Pero esta reforma no entra en vigor hasta que no se produzca desarrollo reglamentario (Disp. Transitoria 2ª Ley 17/2014). Y este desarrollo reglamentario debía haberse producido a los 6 meses de aprobada la norma y todavía estamos esperando. Seguimos con el sistema antiguo, con una lista de más de 12.000 profesionales y con ello el nombramiento correlativo no es posible. Hubo un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la AC, pero que no vio la luz sin motivo alguno que lo justificara. ¿Por qué no se quiere regular esta materia tan importante? Esta es la pregunta clave

A mi juicio, se debe exigir a los profesionales que conforman la AC una formación reglada debiendo superar un examen evaluado por un equipo multidisciplinar ( con jueces, académicos, abogado, economista, auditor) en la línea que se señaló en esta propuesta. Reducido el número de potenciales profesionales que pueden conformar la AC, con un grado de formación adecuado, el nombramiento correlativo por lista no resulta problemático ni impide la especialización de los profesionales. Existiría una mayor homogeneidad en la preparación técnica y se minimizaría el riesgo de nombrar a un profesional poco preparado. Esto es lo que sucede ahora y por eso se defiende el nombramiento discrecional por el juez.

Por otro lado, debe diseñarse un sistema que permita a la AC cobrar unos honorarios dignos incluso en los concursos sin masa, desarrollándose reglamentariamente la cuenta única arancelaria. Me parece lamentable que tengamos una regulación que genere obligaciones en un profesional, que asume una responsabilidad y pueda no cobrar por ello. Así es imposible exigir calidad y que los procedimientos concursales se desarrollen con celeridad y corrección.

Concluyo ya como empecé. Una correcta solución de situaciones de insolvencia es trascendental para la economía y para los ciudadanos. Los profesionales que intervienen en estos procedimientos tienen una importante responsabilidad. Es necesaria una regulación que evite incentivos perversos y que fomente una formación adecuada y una retribución digna de estos profesionales. Así lo exige el art. 26 de la Directiva. Esperemos que la Comisión encargada de su transposición, de una vez por todas, entre en este tema y diseñe una regulación  buena para el sistema.