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Por qué he dejado de creer en la Fiscalía Anticorrupción

Crónica de su aguerrida actuación contra un presunto nido de corruptos ciudadanos

Esta última semana he vivido intensamente una experiencia personal y profesional que no puedo dejar compartir con ustedes, lectores de este Blog Hay Derecho, porque hay cosas que están pasando en esta España nuestra respecto de las que no, no Hay Derecho.

Por presentarme, he de decirles que después de varios años de ejercicio profesional como General Counsel en una empresa multinacional fuimos comprados por un competidor. Como consecuencia de la subsiguiente reestructuración, volví al mercado de trabajo. En este proceso de reubicación me incorporé hace unos meses a un despacho de Madrid, donde me puse a trabajar como esforzado abogado, intentando hacer las cosas bien y darme a conocer a mis posibles clientes. Mis compañeros de trabajo hacían lo mismo. He de reconocer que nos lastraba un poco el hecho de que pasó por aquí hace muchos años un ministro, hoy no muy simpático, pero esto lo combatíamos con buen hacer profesional, constancia y con la sabia práctica de no tener un solo cliente del sector público, que ya estaba implantada desde hace varios años antes de mi incorporación. Cero es Cero.

La disciplina del Blog no me permite muchos más antecedentes, por eso vayamos al martes de la semana pasada. Ese martes cuando llegamos al despacho nos encontramos que todos los periódicos y demás medios de comunicación nacional hablaban de la interposición por la Fiscalía Anticorrupción de una querella contra 4 compañeros del despacho, contra el mismo despacho y contra otras personas. El tema era la adjudicación de un contrato de servicios, que había sido objeto de investigación pero del que no se había tenido noticia desde enero de 2015.

¡Qué supermartes!, puedo asegurarles que no es fácil trabajar cuando todos los medios hablan de una querella contra tus compañeros y la persona jurídica en la que trabajas. El lector supondrá que en semejante terremoto mediático, de inmisericorde y atroz vapuleo al “querellado”, es ingente el volumen de llamadas de periodistas pidiendo información o contraste sobre la información que está siendo publicada. Puedo ahora, en primicia, despejar esta duda: el martes cuando nos desayunamos con toda esta tempestad de medios no llamó un solo periodista antes de publicar la noticia. Cero es Cero.

En el despacho tomamos la proactiva actitud de preguntar a los amigos de los medios sobre el origen de la información, y obtuvimos la confirmación de que la fuente estaba siendo “la Fiscalía”. Es decir, al presentar la querella en el Juzgado alguien de la Fiscalía se preocupó diligentemente de llamar a algún medio y de difundir su contenido y existencia. Eso sí, en una loable ética filtradora, el filtrador “se limitó” a contar verbalmente el contenido de la querella y el nombre de los querellados. El filtrador excusó la limitación de la información filtrada en el hecho de que la querella no estaba notificada. Los filtradores tienen su ética, y los ladrones son gente honrada, como diría Poncela.

Ya debidamente orientados sobre el origen del maremoto mediático nos dirigimos a los Juzgados de Plaza de Castilla, donde nos enteramos de que la querella efectivamente existía y de que había sido ya turnada a un Juzgado. El Juzgado no nos quiso facilitar copia de la querella porque su Señoría la estaba estudiando. Como todo el mundo sabe, después del supermartes viene el supermiércoles. El miércoles continuó arreciando el temporal en los medios, conteniendo acusaciones o afirmaciones atribuidas a profesionales con nombres y apellidos, y que no podíamos contestar porque no disponíamos del texto de la querella. Los medios estaban enterados sobre su contenido, sin embargo nosotros seguíamos sin conocerla. No obstante, Dios aprieta pero no ahoga, y encontramos periodistas amigos que, según las filtraciones a las que habían tenido acceso, nos orientaron sobre el contenido de la acusación de la Fiscalía.

¡Estamos ya en el superjueves!. Era media tarde del jueves, y un periódico digital incluye un suelto que da a entender que dispone del texto literal de la querella. Los ladrones son gente honrada y lógicamente tienen sus reglas que nosotros, como iniciados, vamos aprendiendo a marchas forzadas. Decidimos sumergimos nuevamente en el mundo del periodismo de tribunales. Nos enteramos entonces de que, efectivamente, el filtrador de la Fiscalía entendió que ya podía empezar a filtrar copia literal de la querella porque el Juzgado disponía de la misma. Conseguimos copia de la querella que a esas alturas ya circulaba por las tuberías de estos mundos periodísticos. Nuestra copia tiene sello de salida de la Fiscalía, pero no el sello de entrada en el Juzgado (¿?). La diligente y persistente tarea del filtrador da sus frutos. El sábado, disponiendo ya los medios de copia literal de la querella filtrada, vuelve a arreciar el temporal con titulares escandalosos extractados de la querella. El viernes hicimos circular una nota de prensa sobre el tema, pero su impacto se redujo a unas líneas de letra pequeña bajo los escandalosos titulares.

Del contenido de la querella ¡qué les voy a decir!…. La misma es, según la prensa, el resultado de una aguerrida y valiente investigación, respecto de la que por ahora debo guardar respetuoso silencio. No obstante, no me resisto a darles el siguiente botón de muestra sobre la seriedad y profundidad de la misma. Entre otras personas, la querella incluye como imputado al hermano de ese ministro poco empático que pasó por aquí y a otras dos personas más. Sin embargo, la querella no hace una sola mención sobre su intervención o participación en los hechos presuntos. Cero es Cero. ¿Se querella la Fiscalía contra alguien por nada?; ¿Se puede querellar la Fiscalía contra alguien solamente por el hecho de ser hermano de alguien?. Del resto del contenido …. ya se pueden ustedes imaginar…

Seguramente a estas alturas algunos de los lectores estarán sonriendo condescendientemente con ganas de decirme que “así son las cosas”, o estarán justificando intuitivamente lo sucedido en el hecho de que es “un tema político”, o incluso en la circunstancia de que “esto siempre pasa”. Por el contrario, a mí como abogado todo esto me produce una profunda repugnancia y nausea. Y es tan profunda, que me niego a acostumbrarme a esta forma de hacer justicia en España, más de turba y de linchamientos populares que de Estado Democrático y de Derecho. Me gusta y quiero creer que cuando los fiscales ejercitan el poder que el Estado les ha atribuido, se mueven con neutralidad y con sujeción a lo dispuesto en Ley de Enjuiciamiento Criminal y no como un gabinete mediático que promueve el linchamiento de no sabemos qué inopinados enemigos. Si la Fiscalía no actúa en defensa de la legalidad, ¿quién nos tutela a nosotros los ciudadanos?.

Vaya de suyo, y tengo amigos y familiares en la fiscalía y en la judicatura, que siento una profunda admiración y respeto por su actuación. Vaya de suyo igualmente que, como la gran mayoría de los ciudadanos, me alegro sin reservas de todos sus logros en la persecución de la corrupción sea del color que sea. Y vaya además de suyo que como ciudadano veo con gran desolación el deterioro de la neutralidad de nuestras instituciones, cualquiera que sea el lado hacia el que se escoren. Sin embargo, creo que desde que empezamos a aceptar como norma que las diligencias reservadas se filtren por la parte procesal a quien precisamente corresponde la defensa de la legalidad, estamos corrompiendo el sistema. Necesitamos que el poder público, especialmente en la Justicia, se ejerza de forma leal, transparente y neutral. Hay que reinstaurar la presunción de inocencia y la observancia de la legalidad en la investigación de las causas penales, de forma que ésta esté separada de agendas personales, políticas o de otro tipo, tal y como le decimos que debe ser a nuestros estudiantes de primer curso de Derecho Penal.

Por cierto, en estos momentos en los que cierro esta contribución seguimos sin ninguna notificación de la querella por el Juzgado. Cero es Cero.

HD Joven: ¿Juez de garantías o Juez instructor?

No cabe duda de que una completa fase de investigación es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el devenir de la posterior fase de juicio oral.

En nuestro modelo actual, el Juez de instrucción es el encargado de compatibilizar la labor de instar la práctica de diligencias de investigación (tales como la intromisión en las comunicaciones de los investigados, el embargo de sus bienes, la autorización de entradas y registros domiciliarios, el ingreso en prisión preventiva, etc.) con la tutela de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha investigación, dualidad funcional que, desde un plano puramente teórico, pudiera afectar a su imparcialidad. Quizás por ello, desde hace más de tres décadas se viene abriendo estacionalmente un debate en torno a las dificultades que posee el juez instructor para garantizar de manera efectiva el riguroso respeto de las garantías que le deben ser reconocidas a todos los intervinientes en esta fase previa del proceso penal.

La figura del Juez Instructor, tal y como la conocemos actualmente, se encuentra regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882, firmada por el entonces Ministro de Gracia y Justicia, D. Manuel Alonso Martínez, sobre la que han acontecido hasta la fecha 75 reformas parciales en sus 135 años de vigencia, para algunos muestra de su carácter disfuncional y caduco.

Lo cierto es que dicha Ley supuso una novedad histórica para la época al desterrar el enraizado sistema inquisitivo que concentraba en un único Juez las facultades de investigación y enjuiciamiento de los hechos, pasando a implantar el actual sistema acusatorio mixto mediante el que, si bien el Juez de instrucción tiene la responsabilidad de conducir la investigación contra el investigado y decidir sobre la llegada de los hechos a juicio, es el Ministerio Fiscal quien inspecciona la causa y ejerce la acusación en la misma, correspondiendo a un juez diferente el enjuiciamiento de los hechos.

Sin embargo, en la actualidad ha resurgido el debate en torno a la necesidad de acometer una reforma legislativa integral dirigida a conseguir el ideal de independencia judicial a través de la instauración de un modelo distinto en el que el peso de la investigación recaiga en el Ministerio Fiscal, y en el que el Juez pase a convertirse en un mero garante de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos sometidos a una investigación penal (“Juez de Garantías”).

Como suele ser habitual, uno de los principales motivos que se aducen para el cambio es la necesidad de equipararnos con los países de nuestro entorno:

  • Por un lado, países como Alemania, Italia y Portugal limitan el papel del Juez de Garantías a la supervisión externa de la investigación que dirige a su antojo el Ministerio Fiscal, auxiliado convenientemente por la Policía.
  • Por su parte, en los países anglosajones la investigación de los hechos se encuentra dirigida casi en exclusiva por la Policía, ostentando el Ministerio Fiscal facultades revisoras al objeto de poder instar la apertura del juicio oral. El Tribunal americano no desempeña ningún papel activo en las investigaciones criminales: su función en el proceso consiste en la aplicación de las leyes y en pronunciar resoluciones de hecho y de Derecho.
  • Por el contrario, en España es el propio Juez de instrucción quien ordena la búsqueda de evidencias para que el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas puedan dirigir acusación contra una determinada persona, física o jurídica, procurando al tiempo su imparcialidad e igualdad de armas inter partes.

Frente a esta concepción nacional se alza el modelo continental que, como se ha dicho, atribuye la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal, encargado de ordenar cuantas diligencias de investigación estimase oportunas para el correcto esclarecimiento de los hechos, rescatando así su posición natural de parte.

La traslación hacia este modelo conllevaría un trasvase de poderes que actualmente se encuentran en manos del juez instructor, relegando al “Juez de Garantías” a una posición de mayor independencia para, además de ejercer su labor proteccionista, decidir en última instancia sobre la procedencia de la llegada de los hechos a juicio. Este momento procesal se conoce en nuestro entorno como el “juicio de acusación” de la fase intermedia, en el que el “Juez de Garantías” vela para que la acusación que se pretende que llegue a juicio presente fundamentos suficientes para ello, tanto desde el punto de vista formal (ausencia de lesión de derechos fundamentales) como material (razonable consistencia indiciaria).

A priori todo apunta a que este nuevo modelo pudiera dotar de una mayor coherencia interna al proceso penal, puesto que parece lógico que quien vaya a asumir la posterior acusación en la fase de juicio oral, sea también quien recopile todo el material probatorio con el que pretende fundamentar su pretensión.

No obstante, si lo que se pretende es que el Ministerio Fiscal asuma la dirección de la investigación en lugar del Juez instructor, parece consustancial que se le dote, al menos, de la misma independencia de la que goza actualmente este último. Sin embargo, la configuración ordinaria y constitucional que presenta a día de hoy nuestro Ministerio Público posee dos notas de difícil encaje con el nuevo modelo:

  • En tanto que es Poder del Estado y no está integrado en el Poder Judicial, carece de la inamovibilidad deseable por su estrecha ligazón al Poder Ejecutivo.
  • En tanto que su actuación se rige por el principio de dependencia jerárquica (artículo 124 de la Constitución), carece de una independencia equiparable a la de los actuales jueces instructores.

En conclusión, con la regulación actual se otorga la dirección de la investigación a un Juez instructor que es independiente pero pudiera no ser imparcial, mientras que, de optarse por la figura del “Juez de Garantías”, su funcionamiento solo sería satisfactorio en la medida en que se adoptaran las oportunas reformas que dotaran de independencia “externa” a la Fiscalía con respecto al Poder Ejecutivo, integrándola definitivamente en el Poder Judicial, e “interna” para los Fiscales con respecto a  sus superiores jerárquicos. Quizás la solución no resida tanto en quién instruye, sino en cómo se instruye…

La ejecución de sentencias internacionales: el caso Hill v España

Este post ha sido escrito conjuntamente por Pedro Bielsa y Gonzalo Fernández Atela

En esta nota se relata sucintamente el caso Hill contra España y la resolución del Comité de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (el “Comité”) y su efecto en España. El caso en cuestión ejemplifica gráficamente el estado de la Administración de Justicia y, en particular, la eficacia y problemática de la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales. Los autores de esta nota hemos sido abogados de los hermanos Hill en una parte importante de los procedimientos.

Inicio y condena penal

En julio de 1985 los hermanos Hill fueron detenidos por la Policía Municipal de Gandía como presuntos autores de un delito de incendio y daños a la propiedad privada. El abogado de los hermanos Hill solicitó la libertad provisional previo pago de fianza lo que se denegó por el hecho de ser extranjeros, no obstante su condición de ciudadanos comunitarios. Tras dieciséis meses de instrucción y encarcelamiento se celebró Juicio Oral. Michael Hill renunció al abogado y solicitó defenderse por si mismo. Esta posibilidad la contempla el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el “Pacto”).El Pacto es un tratado de derechos fundamentales al que España se adhirió en 1977. Pues bien, la Audiencia Provincial negó esta posibilidad. En noviembre de 1986 la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los hermanos Hill.

Agotamiento de vías procesales españolas

A partir de este momento los hermanos Hill iniciaron diversas vías administrativas y judiciales agotando todas las vías procesales españolas.Es entonces, en octubre de 1992, cuando presentaron denuncia ante el Comité por haber sido víctimas de la violación por parte de España del Pacto, con vulneración de los arts. 9.3, 10, 14.3.c) y 5 del mismo.

Resolución del Comité

En abril de 1997 el Comité emitió su resolución declarando:

  1. la vulneración por España del derecho de libertad en relación con la negativa a conceder fianza y consecuente prisión provisional decretada por el hecho de ser extranjero y existir un riesgo cierto de fuga (art. 9.3);
  2. el sometimiento a tratos degradantes, como quedó probado, durante su privación de libertad (art.10);
  3. las dilaciones indebidas del procedimiento (art. 14.3.c); y
  4. la vulneración del derecho a una segunda instancia penal (art. 14.5).
  5. en su Dictamen el Comité acordó, con arreglo al art. 2.3.a) del Pacto, que BRIAN y MICHAEL HILL “tienen derecho a un recurso efectivo que entrañe una indemnización (…) y a proporcionar (el Estado condenado) un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación”.

 

En noviembre de 1997 el Reino de España comunico al Comité que garantizaba a Brian y Michael Hill el derecho a interponer un recurso efectivo y ejecutable que sería decidido, en primer lugar, en vía administrativa. Todo ello conforme a los arts. 24, 106.2 y 121 de la Constitución; arts. 138 a 143 de Ley 30/1992; y arts. 292 a 297 LOPJ.

Inicio de la ejecución

Un primer problema para la ejecución de la resolución del Comité, ex responsabilidad administrativa, es la ausencia de un cauce procesal específico y reconocido como tal en la legislación española. De esta forma, en junio de 1998 Brian Hill instó acción de nulidad en plazo ante la Audiencia Provincial de Valencia al amparo del art 240 de la LOPJ. La Audiencia dictó Auto desestimando la pretensión por extemporánea.

Primer amparo

Frente al Auto de la AudienciaBrian Hill interpuso Recurso de Amparo en diciembre de 1999 por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa jurídica. En noviembre de 2000 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso al considerar que el recurrente no agotó la vía judicial previa antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Con ello abrió la vía de promover la revisión penal del art. 954 y sig. LECrimal considerar que el Dictamen de la Comisión de Naciones Unidas debía ser considerado como un “hecho nuevo”.

Recurso extraordinario de revisión y apertura de la casación

Con base al Auto anterior se interpuso Recurso de Revisión ante el Tribunal Supremo (art. 954.4.º LECrim) que, en julio de 2002, estimó en  parte el recurso y declaró la nulidad de actuaciones reponiendo el presente procedimiento al momento de la interposición del Recurso de Casación inicial.

Recurso de casación

Al amparo de lo anterior Brian Hill interpuso Recurso de Casación al que se adhirió su hermano Michael.El septiembre de 2003 la Sala Segunda dictó sentencia por la que desestimó dicho recurso al no considerar que se hayan producido las vulneraciones denunciadas.

Segundo amparo

En noviembre de 2003 se recurrió en Amparo la Sentencia que agotó la vía judicial ordinaria, por ambos hermanos.La Sala Segunda del TC dictó Auto en marzo de 2006 desestimando el recurso.

Segundo recurso al Comité

Entonces Brian Hill recurrió, por si soloy sin abogado al Comité. El Comité resolvió inadmitir el recurso presentado con fecha julio de 2009 (ver aquí).

Responsabilidad patrimonial del Estado

Por otra parte, en junio de 1998 Brian Hill instó la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia,emitiéndose el preceptivo Informe por el Consejo General del Poder Judicial para dicho procedimiento.En diciembre de 2002 el Ministro de Justicia dictó resolución en la que, de acuerdo con el CGPJ acordó desestimar la reclamación de indemnización.

Conclusiones y opiniones

En este caso la ejecución de la Resolución del Comité, ex responsabilidad patrimonial del Estado, fue de abril de 1997 a marzo 2006, sin un cauce procesal adecuado. Este caso ejemplifica el laberíntico y tortuoso itinerario procesal que presenta la Administración de Justicia,itinerario que, sencillamente, deviene prohibitivo para el ciudadano medio.

Y nótese que tema tiene especial relevancia pues se trata poner de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales. Como lo es también el caso de los residentes de Urbanización Santo Domingo contra AENA. Caso iniciado en 2002 y en el que el Tribunal Supremo corrige por cuarta vez al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la ejecución de una sentencia de derechos fundamentales aún pendiente de ejecución.

El mandato constitucional “juzgando y haciendo cumplir lo juzgado” precisa de un impulso decidido y urgente y una visión menos complaciente con el espíritu de cuerpo y mas próxima al espíritu de la norma constitucional que se refleja en la adhesión al Pacto.

Y finalmente, destacar que al presentar la resolución del comité para su ejecución en Valencia pensamos que sería una muy interesante ocasión para la interpretación del derecho por nuestros tribunales. No fue así. No fuimos bienvenidos. Percibimos aversión y hostilidad, posición que entendemos que no se ajusta al Estado de Derecho.

 

Pedro Bielsa y Gonzalo Fernández Atela

 

Fiscalía: la clave no son las órdenes verbales

 

El Ministro de Justicia Sr. Catalá anunció en el Parlamento eldía 6 de abril que se prohibirían las órdenes verbales como método para reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal, al tiempo que afirma que los fiscales nunca han recibido órdenes del Gobierno.  Estas afirmaciones hay que encuadrarlas en el contexto de una reforma procesal de máximo alcance, como es la sustitución del sujeto protagonista de la investigación criminal, que pasará del juez de instrucción al Ministerio Fiscal.  Es decir, de un órgano independiente como son los jueces al Ministerio Fiscal.  Si se quiere conferir algún tipo de credibilidad a esta reforma, y no exponerse a ser considerada como un enorme fraude nacional para dominar la instrucción criminal a través de la Fiscalía, hacen falta muchas más garantías que la de prohibir las órdenes verbales.  Hoy día cualquier fiscal puede exigir que una orden se le dé por escrito.    La tramitación del art. 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal parte de esa consideración:  “Si el superior se ratificase en sus instrucciones (ante la objeción del subordinado)  lo hará por escrito razonado…”.  Eso que ofrece el Sr. Ministro es muy poco más que nada.   La clave a mi juicio no está ahí, sino en otro tipo de órdenes: las órdenes particulares, referidas a asuntos específicos.   Ahí está el problema, y la nota diferencial con el estatuto de los jueces.   Todo lo que sea permitir que el Gobierno, a través de un nombramiento de confianza como es el FGE pueda eventualmente tener influencia sobre la investigación de asuntos concretos hace la reforma no creíble y supone un enorme riesgo en términos de garantías.   Recordemos hace unas semanas al Ministro de Justicia pidiendo desde la radio “acciones” en la Fiscalía contra dos fiscales que querían actuar contra un aforado perteneciente al mismo partido que el Sr. Ministro, sin que la Fiscalía General manifestara protesta alguna ante ese hecho.  El hecho de que para una reforma de este calibre haga falta una amplia mayoría en el Parlamento, como reconoció también el Sr. Ministro, es sin embargo muy importante.   Nuestros legisladores han de saber muy bien los detalles de cómo se organiza y funciona la Fiscalía antes de tomar una decisión sobre una reforma que supongo se afronta para mejorar el proceso penal confiriéndole más garantías, para incrementar la eficacia del Estado en la depuración de las responsabilidades de cualquiera, al tiempo quebuscará no incrementar el poder del Gobierno en la Justicia del caso concreto.  Porque si por una vía u otra se consigue por algunos ese último objetivo, no lucharemos jamás eficazmente contra la corrupción y nuestra democracia seguirá perdiendo calidad.

Debemos pensar que el principio de jerarquía en la Fiscalía existe con la finalidad de que los fiscales reclamen la aplicación  de la ley de manera uniforme en toda España.  Para eso existen las Circulares y las Instrucciones generales que se dictan por el Fiscal General.   Además, hay otro mecanismo unificador que son las Consultas particulares en las que un fiscal sobre un asunto particular solicita una aclaración sobre el modo de proceder en relación a una dificultad de interpretación de la ley.   Los fiscales estamos obligados a actuar respetando el mandato general de las Circulares, de las Instrucciones y de la interpretación de la ley que la Fiscalía ofrece en las Consultas.   Y actuar contra esas órdenes generales puede generar responsabilidad disciplinaria para nosotros.   Pero las “órdenes particulares” no responden a esa finalidad de aplicación unitaria y general de la ley, sino a que la jerarquía imponga su criterio en el caso concreto.  A estos efectos poco importa que la orden sea verbal o escrita.   Si uno está obligado a no acusar, a no investigar, a no pedir una indemnización, a mantener una acusación o a cualquier otra conducta semejante simplemente porque la jerarquía –como nos enseñó el Sr. Catalá el otro día- tiene razón sobre el fiscal “de base”, la clave no es evidentemente la oralidad de la orden.   La cuestión de la oralidad tiene que ver con la seguridad en la indemnidad del fiscal afectado, pero en términos de no perder garantías en la independencia del instructor, lo importante es revestir de garantías o la prohibición de la orden particularnegativa y ello especialmente en asuntos políticamente sensibles.  Pensemos que con la reforma procesal que se anuncia, toda actuación del Fiscal pasara por el juicio y criterio de un Juez pero ese Juez de Garantías podrá proteger al investigado si la acusación es incorrecta, pero podrá hacer muy poco si lo que le dice el Fiscal es que archive el asunto por una orden particular negativa de no investigar.   Hoy día el hecho de que la Fiscalía “no vea delitos” por instrucciones de la jerarquíacuando el juez a cargo del asunto razona sobre la existencia de múltiples infracciones en temas de corrupción, es para mí–fiscal de muchos años de ejercicio-, muy triste.Pero hoy al menos el control de la instrucción la lleva el Juez que se puede apoyar en otras acusaciones.   Si realmente se quiere conferir autonomía al Ministerio Fiscal para asumir un cambio procesal que insisto, creo necesario por razones técnicas, son precisas algunas cosas más que la prohibición de las órdenes verbales.

Es preciso por una parte garantizar que la decisión sobre la persona que ha de dirigir el Ministerio Fiscal no ha de recaer únicamente en el Gobierno, sino que ha de ser una decisión políticamente muy compartida.   Eso ahuyentará desconfianzas y le daría seguridad al elegido.

Además hay que garantizar que los fiscales no somos personas “de confianza” del Fiscal General, sino funcionarios leales a la ley y a la Institución y que actuamos en su beneficio.   Hoy día, el tema de la confianza ha sustituido al mérito y la capacidad en los nombramientos.  Esa cultura dominante aquí de “la confianza” favorece actuaciones acríticas alineadas con el poder en la Fiscalía, así seguro que no se pierde esa confianza y se posibilitan nuevas promociones.   Y llega un momento en que quien manda cree que puede hacer más de lo que en realidad puede y lo hace, encontrando siempre aliados que se benefician de la situación.  Es la ley y no la confianza lo que debe prevalecer en la Fiscalía.

Por otra parte, es preciso regular la ley electoral del Consejo Fiscal, un sistema diseñado por el PP y el PSOE para mantener siempre unas proporciones invariables (6 vocales de la AF, 3 de la UPF) en el Consejo desde hace 30 años, de manera que se busca que solo las asociaciones profesionales afines tengan representación en el órgano, asociaciones que se han encargado en este periodo de crear una jerarquía mayoritariamente afín a las mismas con un peso en la Carrera fiscal de menos del 30 por ciento de asociados.   Esa es seguramente la razón por la que una mayor atribución de responsabilidades al Consejo Fiscal no le molesta al Sr. Ministro, el Consejo Fiscal no le incomoda en absoluto, al contrario.   Cámbiese la norma electoral de elección de manera que haya la posibilidad real de que exista una representación proporcional de toda la carrera en el órgano –ayudando así a despolitizar a esas asociaciones- y entonces se podrá hablar de dar mayores poderes al Consejo Fiscal.

Es preciso además regular las relaciones entre el Gobierno y el Fiscal General del Estado.   Deben investigarse de manera independiente las filtraciones que desde la Fiscalía puedan salir hacia el Gobierno y considerarse si no delictivas, si causa de remoción en el supuesto de acreditarse la responsabilidad incluso in vigilando del FGE.    Y lo que siempre ha de constar por escrito son las comunicaciones que se hagan entre el Fiscal General y el Gobierno.    El Fiscal General ha de tener esa garantía frente al Gobierno.

Por último, es preciso regular algo que desde hace 10 años no se cumple en la Fiscalía a pesar de que está establecido por la ley: la valoración de los méritos profesionales.   En la Fiscalía no se bareman los méritos profesionales, de manera que sin llegar a ser como en el célebre tango Cambalache, que valga lo mismo “un burro que un gran profesor”, desde luego el ser un gran profesor importa demasiado poco.    Y como no importa para la promoción profesional, cada vez hay menos esfuerzo colectivo en ser grandes profesores.   Se elige y promociona muchas veces por afinidades ideológicas o asociativas, como decía antes, de confianza.   Sin olvidar que la pieza clave para la elección –el Fiscal General- es designadotambién por razones de confianza por el Gobierno.   Es preciso baremar los méritos a través de un criterio público en el que la antigüedad, las publicaciones, el desempeño profesional y otras cosas relevantes tengan algún peso.    Recuerdo que el art. 13.2 inciso segundo del EOMF dice desde el año 2007:

En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, a los efectos de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes propuestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal.

Esa Sección Permanente de Valoración no se ha creado, no ha funcionado jamás, nunca vocal alguno del Consejo Fiscal (siempre pertenecientes a las asociaciones afines a PP y PSOE) ha sentido la necesidad de pedir que se centralizara la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales para acertar sobre los candidatos a cualquier puesto, y tampoco ningún Fiscal General ha querido crear la citada Sección, por la razón que sea aunque tal vez porque su creación limitaría su discrecionalidad en los nombramientos.   No hay por tanto sistema de baremación de méritos –como tienen, por ejemplo, los jueces- y por ello todo el mundo sabe cuáles son los “méritos” que en realidad cuentan.

Así que si hoy el Fiscal General se elige por razones de confianza por el Gobierno, con una intervención inane de los demás poderes del Estado; si los puestos más importantes de la Carrera se eligen por razones de confianza y afinidad ideológica o asociativa, sin valoración de méritos y con motivaciones que solo se refieren al elegido; si el Gobierno y el Fiscal General pueden mantener una relación informal y exenta de control y no se impiden, investigan y en su caso sancionan las filtraciones internas de datos desde la Fiscalía hacia el Gobierno; y si además no se prohíben las órdenes particularesnegativas en asuntos concretos, me encantaría conocer las razones por las cuales puede afirmarse que la autonomía de la Fiscalía puede sustituir sin menoscabo de garantías para el ciudadano la independencia judicial en la investigación criminal.

¿Cuándo deben dimitir los políticos imputados?

Si aliquis aliquem incusaverit et homicidium calumniose super eum iecerit nec confirmatione potuerit, incusator eius occidetur (1950: 12-13).

Código de Hammurabi, traducción latina de Pohl y Follet.

De todos es conocido el escándalo del Presidente de la comunidad autónoma de Murcia, Pedro Sánchez, que, investigado por el magistrado de la Audiencia Nacional, Eloy Velasco, se niega a dimitir. Semejante actitud supone para muchos un empecinamiento traidor al compromiso de su partido de limpiar la vida pública de reos de corrupción. Donde dije digo digo Diego. Cuál teólogos bizantinos quediscutían el sexo de los ángeles mientras los turcos asediaban Constantinopla, nuestros políticos se extravían en disquisiciones pseudojurídicas sobre el significado del término “imputado”. Y ello pese a que nuestro legislador ha intentado, en vano, desterrar del vocabulario popular tan infausta palabra, soez para los oídos más delicados, para substituirla por el supuestamente más neutro tecnicismo de “investigado”.

Nos hallamos ante un pseudoproblema engendrado por la pérdida de calidad de nuestras otrora excelentes normas procesales. Expliquémoslo:

La primera de las leyes del famosísimo Código de Hammurabi prescribía, más de tres mil años atrás, la pena de muerte para el denunciador que no lograse probar una imputación de homicidio. He aquí el antecedente de lo que más tarde se conocería como ley del talión o “inscriptio” en Derecho Romano. Hoy día, en cambio, las cosas son muy diferentes. Cualquier ciudadano tiene el derecho (y hasta la obligación) de poner en conocimiento de la autoridad la supuesta comisión de hechos delictivos (notitiacriminis) sin que tal decisión le acarree especiales riesgos.En nuestro país es difícil condenar a alguien por denuncia falsa, por ser muy complicados los requisitos de dicho tipo penal. Se pretende, de esta manera, impedir la impunidad de los criminales, incluso favoreciendo la delación.

Entonces, ¿basta con interponer denuncia para acabar con la carrera de cualquier rival político? Esa es el argumento de Sánchez y de tantos otros, de uno y otro color, que se han visto en tan apurado trance. En principio, no. Y es que no es, o al menos no debería ser, lo mismo “denuncia” que “imputación”. La denuncia es la mera transmisión de la noticia criminal. La imputación, en cambio, consiste en un acto de atribución acordado por la autoridad judicial. De ahí los malabarismos verbales sobre imputación “formal” e “informal”; “provisional” o “definitiva”; en definitiva, suma y sigue en una impenetrable jerigonza de leguleyos.

El problema radica en una degeneración teratógena de nuestro derecho procesal. Una jurisprudencia, bienintencionada pero ingenua, ha interpretado que el juez debe citar a declarar sin demora alguna al sospechoso, tan pronto cuanto se reciba la denuncia (artículo 118 de la LeCrim). Por tanto, la “denuncia” se trasforma, mecánica e irreflexivamente, en “imputación”. La teoría aspira a evitar que se abra una investigación secreta.  La práctica, por el contario, ha traído que, a cualquier ciudadano, culpable o inocente, se le coloque el sambenito de los reos sin más carga procesal que una sencilla declaración de conocimiento. El paraíso de Meleto y de todos los infames delatores.

Nuestro derecho histórico delineaba otro diseño. Al denunciado no se lo llamaba, sin más, sino que previamente se formaba un procedimiento secreto llamado “sumario” donde se investigaba con abreviación de trámites (de ahí el nombre). Solamente una vez que se hubiesen recogido indicios racionales de criminalidad se citaba a declarar al denunciado que entonces adquiría el nombre de “procesado”. El “auto de procesamiento” era la resolución que dotaba de forma jurídica a dicha decisión.

De esta manera la pretensión incriminatoria iba conformándose gradualmente: primero la “denuncia”; luego la “investigación”; más tarde, terminada ésta, el “procesamiento” que, en su momento, iría seguido de la “acusación” con la apertura del juicio oral para finalmente, en su caso, recaer “condena” a la que seguiría su respectiva “ejecución”. Hoy, día, en cambio, están confundidas las figuras de “denunciado” e “imputado” (o “investigado” que, a la postre, viene a ser lo mismo). En esa escala ascendente, un buen peldaño para considerar la dimisión sería el dictado del auto de procesamiento, pues la indagación criminal ya está ultimada y es el momento cuando, sin tejemanejes verbales, se formaliza la imputación, que no es sino la atribución indiciaria de la comisión del delito. De hecho, todavía nuestra ley procesal penal, en su artículo 384, ubica precisamente en esa fase procesal la suspensión de los cargos públicos de los procesados, si bien únicamente para los casos de terrorismo y bandas organizadas.

¿Por qué cambio el sistema?Por los abusos. Como la investigación esa secreta, se prolongaba indefinida y proyectivamente en busca de pruebas de cargo, de tal suerte que no se le daba fin sino hasta tener bien amarrada la condena. Una causa general. Todo ello sin que lo supiese el investigado, el cual, tras meses o años de actuaciones judiciales en la sombra, se enfrentaba a la postre auna completa inculpación montada a sus espaldas. Por eso el legislador reaccionó imponiendo la inmediata comunicación de la denuncia al sospechoso. Cortando por lo sano. Lo malo es que tales atajos no suelen funcionar. Es absurdo investigar mano a mano con el criminal. Mal avenido es el matrimonio entre investigación y contradicción. El remedio fue peor que la enfermedad. Veamos por qué:

La investigación se desplazó a comisaría, sin intervención del juez. Aunque, sobre el papel, la policía no deberíaactuar más de veinticuatro horas antes de dar cuenta a su señoría (remitiéndole un informe llamado “atestado”) lo normal es que no lo pongan en su conocimiento hasta que la pesquisa haya concluido. El atestado, en teoría sin valor probatorio, se ha convertido en la piedra angular del proceso, dondede facto, que no de iure,suele decidir la suerte del reo. Pese a la retórica sobre el valor irreemplazable del juicio oral, mil y una triquiñuelas legales y jurisprudenciales buscan asegurar que ningún “culpable” descubierto por los agentes salga de rositas en juicio. Nefanda es la hipocresía del sistema.

Deformado bajo el peso de una inercia monstruosa, se ha llegado a excesos demenciales. Era frecuente, durante los años de plomo terrorista en el País Vasco, que los etarras denunciasen a los guardias civiles sin más finalidad que accionar el mecánico resorte del artículo 118 para citar a declarar a los agentes y, de este modo, conocer su identidad. El mundo al revés. ¿Qué hacer, entonces?

Recuperar el auto de procesamiento y, con él, el procedimiento ordinario, convertido hoy en una reliquia histórica que subiste residualmente en nuestro ordenamiento jurídico como un ornamento inútil. Eso sí, sin los vicios que lo contaminaron. Recordemos que el sumario, salvo casos excepcionales, no debía durar más de un mes. Y que estaba sujeto al control del fiscal, así como de la Audiencia Provincial, a la que el instructortenía que enviar informes mensuales. Tristemente, papel mojado. Es menester, por tanto, arbitrar cautelas para que no se pervierta el espíritu del legislador. Aunque, bien pensado, bastaría con cumplir la Ley. Así se sencillo.

En realidad, y pese a las apariencias, las proyectadas reformas que aspiran a endosar la investigación a la Fiscalía, en muy buena medida, comparten este propósito: adelgazar la investigación y remitir inmediatamente a juicio a los acusados. Pero, torticeramente, pues pasan por alto un detalle: los autos judiciales. Nuestra tradición preveía la formación del “sumario”, esto es,los legajos donde se registraban todas las pesquisas, sin lagunas ni interpolaciones, controlado por el fedatario judicial, no por el magistrado -en un “arca” bajo llave, según la Novísima Recopilación. Ahora, empero, se desea soterradamente desembrar el expediente, desjudicializar la investigación y reemplazar las actuaciones procesales por un “cuaderno” del fiscal que escaparía a la contradicción. Como en Estados Unidos y, en general, los ordenamientos del Common Law. Muy diferentemente,nuestro proceso proporcionaba al reo la garantía del acceso a todo el material potencialmente incriminatorio,preservado bajo la fe pública sin recortes, que se le publicaba al dictar el auto de procesamiento. Faltando tales imprescindibles cautelas, retrocedemos a lo de siempre: atar al reo para que ascienda indefenso al palenque.

Evidentemente, no son estas las únicas soluciones. El modelo requiere una puesta al día total. Por ejemplo, quizás un instituto francés como el “témoin assisté”, posición intermedia entre el testigo y el investigado, sería interesante. Es cuestión de estudiarlo, sobre todo para proteger el buen nombre de los políticos honrados frente a denuncias bastardas. Mientras tanto, los corruptos seguirán irritándonos con sus logomaquias, interpretando los vagos conceptos de un legislador vacilante como más les convenga para mantenerse en el cargo. Es hora, pues, de ponerse manos a la obra y proponer reformas que, sin mermar las garantías, aumenten la eficacia del sistema.

Mas injusticias en Justicia: los aprobados sin plaza

Los medios de comunicación se hacen eco a menudo de la situación que afecta a la Administración de Justicia en nuestro país: procesos judiciales que se dilatan en exceso en el tiempo por falta de medios y personal, mal estado de las instalaciones en los edificios judiciales, alto porcentaje de interinidad, y un largo etcétera que hace dudar a quien quiere lograr una solución justa, de si la va a encontrar.

Sin ir más lejos, recientemente hemos tenido conocimiento que el Gobierno prepara un plan para convertir a parte de los empleados públicos interinos, en fijos, al ser conocedor y consciente de la temporalidad a la que está sometido este personal, y de la inestabilidad que supone a nivel profesional, la cual acaba, sin duda, trasladándose al terreno personal.

Sin embargo, buscar soluciones a lo que el Gobierno mismo fomenta, es como construir mal un puente, de manera intencionada, para luego mandar a repararlo. Lo correcto sería utilizar el material y operario adecuados para evitar tener que arreglar lo mal hecho. Pero aún a día de hoy, se siguen construyendo puentes que acabarán rompiéndose.

Este es el caso de las oposiciones a los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, cuya función es dar soporte y apoyo a Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia. Tales Cuerpos Generales son, empezando por el de mayor grado de responsabilidad: Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.

La finalidad de la Oferta de Empleo Público (OEP) es cubrir las necesidades de Recursos Humanos en las distintas Administraciones, y con tal objetivo la OEP para el año 2015 presupuestó en concreto 1.784 plazas para tales Cuerpos Generales. Sin embargo, tales plazas no van a ser cubiertas en su totalidad por funcionarios de carrera al darse la circunstancia que una gran cantidad de opositores han obtenido plaza en dos y tres cuerpos a la vez.

Debido al temario de la oposición y a la voluntad de triplicar las oportunidades de obtener una plaza en la Administración de Justicia, quien estudia lo más, estudia lo menos, siendo que quien se prepara para el cuerpo superior (Gestión Procesal) suele presentarse también a los cuerpos inferiores (Tramitación Procesal y Auxilio Judicial), obteniéndose como resultado que una persona pueda lograr plaza en tres cuerpos. No obstante, la ocupación efectiva tan solo se permite respecto a una de esas plazas, quedando el resto por las que el opositor no opte, vacantes.

A modo de ejemplo, solo en el ámbito de Catalunya, hay más de 70 personas que tienen a su disposición dos y tres plazas, suponiendo esto que de las 194 plazas presupuestadas para Auxilio Judicial, probablemente tan solo serán cubiertas unas 130 o incluso menos.

Lo que ocurre con las mencionadas plazas que final y efectivamente no se ocuparán por funcionarios de carrera es que acabarán siendo ofrecidas a personal interino, fomentándose de este modo la interinidad.

Esta solución que ofrece la Administración de Justicia contrasta de modo incomprensible con la situación en que ha derivado el proceso selectivo desarrollado durante el año 2016 a Cuerpos Generales: los llamados Aprobados sin Plaza. Opositores que después de demostrar su mérito y capacidad al aprobar los distintos exámenes de la oposición, es decir, tener una nota superior a la marcada por el Tribunal Calificador en todas las pruebas del proceso selectivo, se han quedado sin plaza por inexistencia de las mismas. Personas que para poder optar a ser funcionario de Carrera, deberán volver a pasar por el difícil camino que supone estudiar una oposición, y volver a examinarse en próximas convocatorias, al no contemplar la ley la reserva de nota. Y esto, aún habiendo aprobado.

A raíz de lo ocurrido, un grupo de personas afectadas ha creado el colectivo de Aprobados sin Plaza aunando fuerzas para reclamar por su situación ante el Ministerio de Justicia. Denuncian, entre otras cuestiones, que es del todo incongruente que se les niegue una plaza por inexistencia de las mismas, cuando una gran cantidad de estas plazas no van a ser ocupadas debido al hecho que una misma persona llegue a acumular hasta tres. Y como la norma no contempla la obligación de que esos opositores que disponen de dos y tres plazas, renuncien las que no ocupen, la táctica más común es tomar posesión de las mismas, para luego dejar en excedencia las que no interesen y ocupar efectivamente la que realmente deseen desarrollar.

Desde el colectivo de Aprobados sin Plaza se reclama una solución justa y lícita a la situación devastadora en la que han quedado. Entienden que una Oferta de Empleo Público debe realmente servir para lograr el objetivo que se propone, cual es cubrir la necesidad de Recursos Humanos. Si se permite que queden plazas vacantes porque, acumulándose varias plazas, no existe obligación de renunciar a las mismas, el resultado que se obtiene es que las plazas presupuestadas, no son reales y en concordancia con ello, los Aprobados sin Plaza exigen que se permita su acceso a la Administración de Justicia ocupando aquéllas plazas que sean dejadas en excedencia por los que acumulan las mismas.

El colectivo presentó un escrito en diciembre del año 2016 ante el Ministerio de Justicia, sin haber obtenido aún respuesta, y ha intentado lograr apoyo sindical y político. Por el momento, el sindicato UGT se ha unido a esta lucha y ha reclamado por escrito el pasado 6 de marzo en los mismos términos que el mencionado colectivo, una solución justa a esta situación.

El colectivo de afectados entiende que es necesario garantizar un acceso sin irregularidades a la Administración de Justicia, y eso constituiría un primer paso esencial para intentar paliar parte de las Injusticias que se dan en Justicia.

 

Interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia: nueve meses

A punto de cumplirse nueve meses desde la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio que, como es por todos sabido, introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo, la última ecografía ya nos ofrece no sólo contornos, sino imágenes bien definidas de esa criatura sobre la que durante tantos meses únicamente podía conjeturarse acerca de su apariencia: al interés casacional objetivo ya le ponemos cara. Y se la podemos poner merced a la producción jurisprudencial emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y en particular, de su Sección de Admisión, que en estos meses, y a través de los autos de admisión e inadmisión, nos ha permitido precisar con mayor detalle los perfiles de aquel concepto jurídico preocupantemente indeterminado.

Aprovechando pues esta efeméride, de manera telegráfica y sin ánimo de exhaustividad, de estos nueve meses de implantación del nuevo paradigma casacional en el orden contencioso pueden ya extraerse, al menos, nueve certezas. A saber.

I. Derecho transitorio

En materia de transitoriedad, y ante el silencio de  la D.F. Décima de la LO 7/2015 sobre el particular, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó un acuerdo el 22 de julio de 2016, en el que se establecía que la nueva regulación casacional se aplicaría a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tuviesen fecha de 22 de julio de 2016 en adelante. Cuando la resolución impugnada reviste la forma de auto, los problemas derivados de la identificación de la norma aplicable se multiplican, toda vez que en este tipo de impugnaciones es necesario interponer un recurso de reposición antes de acudir a la casación. Consecuentemente, era altamente probable y así ha ocurrido, que la fecha del auto inicial fuese anterior al 22 de julio de 2016, mientras que el auto resolutorio de la reposición deducida contra el primero, fuese calendado con posterioridad a la referida fecha. La Sala, partiendo de la premisa de que ha de estarse a la fecha del auto que resuelve el recurso el reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte, pondera la singularidad legislativa y adoptando una postura claramente pro actione, considera que la ausencia de normas de derecho transitorio y de criterios de interpretación fiables han sido factores que podrían haber coadyuvado a la confusión del recurrente acerca de cuál era el régimen jurídico aplicable, no debiendo «recaer sobre el recurrente las consecuencias del desacierto en la opción elegida, máxime cuando el órgano jurisdiccional de instancia, por el plazo concedido para preparar el recurso y por la tramitación dada a su escrito, también contribuyó a que entendiera aplicable el régimen anterior». Consecuentemente, la Sala no inadmite el recurso, sino que ordena la retroacción de actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndole un nuevo plazo de treinta días para que pueda presentar, si lo considera oportuno, escrito de preparación conforme al régimen aplicable al caso.

II. Rol de la instancia en el trámite preparatorio

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA,  a la Sala o Juzgado de instancia le atañe la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA  y, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a la Sala Tercera.

III. Contradicción con la doctrina que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido (88.2.a LJCA)

Cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en este supuesto, le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f LJCA.

IV. Doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales (88.2.b LJCA)

Adviértase que el interés casacional viene dado cuando la «doctrina» sentada, que no la cuantía debatida, es gravemente dañosa para los intereses generales.

V. La afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate (88.2.c LJCA)

Debe explicitarse esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

VI. Inexistencia de jurisprudencia y apartamiento deliberado de la existente (88.3.a y b LJCA)

La «inexistencia de jurisprudencia» a que se refiere este supuesto no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

En segundo lugar, la presunción de la letra b) del art. 88.3 exige que el apartamiento sea deliberado y, además, que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia. La separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia; con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No opera, por tanto, dicha presunción cuando la sentencia impugnada simplemente omite y no aplica la jurisprudencia, sin que esta mera inaplicación permita inferir que la Sala de instancia rechaza expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerarla errónea.

VII. Incongruencia

Exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso, intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal e interpretando los artículos 469.2 , 214 y 215 LEC , considera que «[n]o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia». Más en particular, sostiene que no cabe alegar «[l]a incongruencia como motivo de infracción procesal» denunciando «errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia».

VIII. Alegación de varios supuestos del artículo 88 LJCA

La concurrencia de interés casacional objetivo por un supuesto argüido hace innecesario determinar si concurren los otros alegados por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

IX. Numerus apertus en la redacción del artículo 88.2. LJCA

Cuando la parte recurrente no advierte expresamente que el interés casacional objetivo no se basa ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA, y tampoco justifica cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo que revela la circunstancia invocada para cada una de esas infracciones, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA, no puede entenderse que haya cumplido el deber especial de fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre en esas infracciones interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Lo dicho, un puñado de pautas exegéticas que deberían ir configurando la inteligencia del interés casacional objetivo, de manera que este nasciturus, dentro de unos meses, pueda ser un individuo razonablemente cognoscible (y previsible).

 

 

 

 

Neoinquisición

Muy difícil me resulta escribir estas líneas porque tratan sobre un magistrado como Manuel Ruiz de Lara, compañero de lucha por la despolitización de la Justicia, al que admiro y respeto de corazón. ¿Cómo digerir la noticia aparecida hoy en el diario “Público” según la cual el “Promotor de la Acción Disciplinaria” lo lleva meses investigando? Lo más difícil es analizar con calma el asunto, con la objetividad y prudencia que exige mi condición de juez. Y es que Manu no sólo es amigo, sino portavoz de la Plataforma por la Independencia Judicial, de la que soy Secretario General. Mayor motivo, en cualquier caso, para anteponer la razón a la emoción.

Para quienes no lo sepan, el llamado Promotor de la Acción Disciplinaria es la autoridad máxima a la que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) encarga la depuración de la responsabilidad interna de nuestros jueces. Por tanto, la situación es muy grave, ya que se le está imputando a Ruiz de Lara alguna clase de conducta ilícita de la que se derivarían consecuencias teóricamente muy lesivas para su vida profesional: la lectura del catálogo de sanciones produce escalofríos. Por lo menos a mí, que no tengo otro oficio ni beneficio que el de juez. Sin ir más lejos, una suspensión de empleo y sueldo sería mi ruina financiera. Cuando veas las barbas de tu vecino…

Pero, no quiero extraviarme en consideraciones personales. La clave es si Ruiz de Lara es culpable o inocente. Lo demás huelga. De ahí que lo primero sea, va de suyo, conocer los cargos. Ahora bien, no es tarea fácil. Y es que diríase que las actuaciones se hayan desarrollado inquisitorialmente, ya que antes de la apertura de las diligencias informativas se llevaron a cabo actos de investigación que no se le comunicaron al interesado, por lo que ha sido privado de la oportunidad de defenderse. Un escenario kafkiano. Imaginémoslo: el señor promotor indagando en la vida de un juez que nada sabe de lo que se cuece a sus espaldas. Por otro lado, fijémonos en un detalle legal que no debiera pasarse por alto: las diligencias informativas no son todavía “expediente disciplinario”. Se reducen a unos trámites preparatorios, en teoría, concebidos para ahorrar al sospechoso el mal trago de ser formalmente implicado en un procedimiento sancionador. Lo malo es cuando esas “diligencias” se prolongan indefinidamente y permiten recopilar elementos potencialmente incriminatorios. A todas luces, una desviación teratológica del espíritu de la norma. Tanto es así que se corre el riesgo de que sirvan para fabricar unilateralmente una futura condena (framing).

Sentado lo anterior, según parece, se le atribuye al Portavoz de la Plataforma haber desempeñado actividades incompatibles con su condición de juez. Serían los actos públicos de una asociación de debates universitarios denominada “Consejo General del Debate Judicial”, la cual nació en el seno de la Plataforma, pero que en la actualidad goza de completa independencia, jurídica, financiera y decisional.

Si era eso, respiro tranquilo. Sería una imputación fantasmagórica, exenta de cualquier fundamento objetivo. Y es que los estudiantes que organizan los torneos de oratoria se bastan y sobran por sí mismos. Ellos han montado una estructura jurídica en la que los miembros de la Plataforma, ya sea a título particular u oficial, no mandamos nada. Otra cosa, claro está, es que intentemos, siempre que nuestra agenda nos lo consienta, asistir a sus impresionantes duelos dialécticos, exhibición de asombrosa brillantez intelectual. Dicho sea de paso, otros magistrados ajenos a la Plataforma (incluso del Tribunal Supremo) han participado como jurados en sus competiciones. Que yo sepa, no han sido investigados.

Entonces, ¿cuál es el motivo de este espectáculo? Manuel Ruiz de Lara es uno de nuestros jueces más conocidos: además de su labor en la Plataforma, es co-portavoz de la Asamblea General de Jueces, uno de los candidatos más votados en las Elecciones Alternativas, autor de varias publicaciones y, por si fuera poco, ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales en defensa de los consumidores, circunstancia ésta que ha lanzado su nombre a la fama dentro del mundo forense. Y es un hombre incómodo, ya que no ha dejado de denunciar la politización de nuestra Justicia. Quién sabe, tal vez se haya señalado demasiado y movido a algunos a equívocos. No sé. No quiero pensar lo peor. Supongo que todo se trata de un engorroso malentendido que acabará en nada. Así lo creo y en ello confío. En cualquier caso, no me cabe la menor duda de su inocencia. Son palabras que pronuncio haciendo abstracción de mis simpatías, como observador externo, no como amigo.

Dicho lo anterior, siempre he defendido la “tolerancia cero” para con los jueces incumplidores. Caiga quien caiga. Pero, por favor, seamos realistas. El Promotor de la Acción Disciplinaria ha sido nombrado por el CGPJ, órgano cuya composición, a su vez, depende de la voluntad de los grupos políticos. ¿Qué imagen es la que ofrecemos a la opinión pública, nacional e internacional? Como la Plataforma se ha cansado de repetir, urge cortar ese cordón umbilical entre Justicia y Política que tanto nos está dañando. No es una manía nuestra, varias instancias internacionales, por ejemplo en el ámbito del Consejo de Europa, se han pronunciado en ese sentido. Hasta que llegue ese día, los órganos disciplinarios de nuestro Poder Judicial carecerán de la suficiente credibilidad, manchados, tal como están, por la polución originaria de su alumbramiento político. España merece otra cosa.

Y antes de terminar, otra reflexión no menos preocupante: ¿cómo se investiga en nuestro país? Afortunadamente, de manera contradictoria, reconociéndole a los implicados su derecho a la defensa. De ahí que estén erradicadas las pesquisas unilaterales, secretas (o “reservadas” si somos adictos a los eufemismos). En otros pagos no es así. No ya en el ámbito gubernativo, sino en el mismísimo procedimiento penal donde las indagaciones no se judicializan sino hasta que se prepara la acusación. No es de extrañar, por ejemplo, que en Estados Unidos más del noventa por ciento de los casos se resuelvan mediantes conformidades (plea bargain) en comisaría. ¡Menuda forma de limpiar el atasco judicial! Debemos estar muy orgullosos de nuestro sistema que judicializa, no sólo la litis, sino la propia investigación criminal. Empero, una clase política acosada por los magistrados investigadores clama desesperadamente por importar experiencias foráneas, tan extrañas cuanto peligrosas para nuestro modelo procesal.

Manuel Ruiz de Lara, pese a ser un magistrado ejemplar, está valiendo como conejillo de indias para demostrar cuán nefasto sería que nuestro proceso penal se contaminara de vicios provenientes de los procedimientos administrativos sancionadores. Pero en tan osados experimentos afanan nuestros políticos-togados. La jurisdicción de menores, con sus “diligencias preliminares”, es la cabeza de playa de esta invasión. Discúlpeme, lector, por la autocita, pero no me resisto a reproducir unas líneas que publiqué hace unos años en un libro donde avisaba de lo que se nos viene encima. Ojalá me equivoque.

“El artículo 16 (de la Ley Reguladora de las Responsabilidad Penal de los Menores) prevé una llamadas “diligencias preliminares”, esto es, indagaciones sin valor procesal que no requieren de la inmediata intervención judicial. En teoría, su función es “evitar que el menor tenga que sufrir los inconvenientes de la incoación de un expediente” (GARCÍA COSTÁN, 2007, 28). El riesgo, como la misma autora reconoce, es que el sospechoso sea sometido a una investigación “sin ser informado al respecto” (2007, 30).

Sara Díaz Riaza es mucho más clara:

“Por lo expuesto se concluye que las diligencias preliminares no pueden convertirse, como de hecho está ocurriendo muchas ocasiones, en una suerte de instrucción disimulada, sin las suficientes garantías para el menor y su defensa” (…).”Toda la investigación se lleva a cabo durante las mismas y la incoación del expediente únicamente implica dar publicidad a una investigación que en la práctica estaba terminada”.

Bibliografía

GARCÍA COSTÁN CALVÍN, Gemma (2007). El proceso de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez en la instrucción, el periodo de intermedio y las medidas cautelares. Editorial Thomson-Aranzadi.

DIAZ RIAZA, Sara (2004). Cuestiones relevantes en la aplicación de la ley orgánica 5/2000 de responsabilidad de los menores. Editorial Comillas.

VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL (2012). Fiscal investigador contra Juez Instructor. La lógica de la investigación criminal. Editorial Marcial Pons.

Peligro para los Fiscales “de base”. El Gobierno avisa.

La entrevista del Ministro de Justicia en la radio y su espléndida descripción de las categorías de los fiscales (fiscales “de base” y Fiscales Jefes del Tribunal Supremo), evidencia la imposibilidad en España de modernizar nuestro proceso penal.   No hay nadie más partidario que yo de un cambio procesal pero esa idea militar de la Fiscalía según la cual las razones son mas sólidas si vienen de la jerarquía nombrada por el Gobierno destruye cualquier esperanza.   No solo eso: el Ministro reclamó ayer “actuaciones dentro de la Fiscalía” por el hecho de que las fiscales rehusaran firmar un escrito dirigido al Juzgado solicitando el archivo de las actuaciones, cuando la orden que recibieron del Fiscal General del Estado era precisamente la de “abstenerse” de actuar en el caso del aforado.  Abstenerse, que es lo que hicieron.   Pero el Ministro en lugar de guardar un respetuoso silencio frente a la orden que dos compañeras han recibido de no actuar -y que acataron- pide en la radio actuaciones contra ellas por la Fiscalía porque se limitaron a no actuar, en lugar de actuar en favor -desbordando la orden recibida- de aquel a quien investigaban y creían responsable de ciertos delitos.   Se trata al fin de dos fiscales “de base”, como  2200 mas que poblamos el escalafón.  Si, cierto que una de ellas lleva más de 30 años en el oficio con una brillantísima carrera, con más de 20 años trabajando en delitos de corrupción y de delincuencia organizada y super especialista en cooperación penal internacional, que ha hecho de la rectitud profesional -como tantos otros compañeros- una norma de vida, pero es solo para el Ministro una fiscal “de base”.

Este oficio de fiscal en principio es sencillo: se trata de estudiar un caso, buscar pruebas y si se encuentran acusar con imparcialidad a aquel que las pruebas señalen sea este quien sea.   Hay que saber mucho derecho penal y procesal y es muy importante tener la actitud de llegar al fondo de los asuntos, pero conceptualmente se trata de eso.   Cuando hay políticos por en medio (bigshots, que decíamos en el Tribunal Penal Internacional) las cosas se complican.  Porque en ese caso hay varios factores más en la ecuación: ¿como se va a acusar a un político con un cargo importante por un delito pequeño, dicen algunos?  Oiga, que la ley es igual para todos… Pues mire usted, te dicen, en esos casos hay otros aspectos: un alto cargo, un Presidente de Comunidad Autónoma, un Ministro, ¿como va a tener que dejar su cargo por una bobada, delictiva, pero bobada?  Bueno, son razones que los fiscales “de base” normalmente no entendemos, pero la Fiscalía como institución a veces nos ayuda.

La jerarquía tiene en principio razón en sus valoraciones por ser jerarquía (como dice simpáticamente el Sr. Ministro) y es cierto que con mucha frecuencia hay razones en derecho para explicar que hay “zonas grises”, que el derecho administrativo es suficiente para solucionar ciertos problemas, que las pruebas se obtuvieron de manera dudosa o que no hay proporcionalidad en la investigación en delitos de fronteras poco claras, y otras cosas semejantes.   Se puede sostener lo contrario, pero también se pueden sostener sin duda esas razones que se aducen desde la jerarquía, razones que se imponen porque el derecho no es una ciencia exacta y no son arbitrarias o ilegales.   Pero algunos fiscales de base, y más siendo fiscales anticorrupción con delitos socialmente muy dañinos, tendemos a dejar que las interpretaciones más discutibles y extremadamente benévolas de la ley las acuerden los Tribunales, yendo muchas veces en la misma línea que los Jueces de Instrucción, porque sucede que en ocasiones un exceso de prudencia deja impunes conductas al final claramente delictivas, y porque la sociedad tiene derecho a que el Fiscal persiga al corrupto, al estafador social, por importante que sea,  hasta el final. Pero, claro, eso son cosas de los fiscales “de base”, aunque curiosamente en el Tribunal Penal Internacional (donde compartí espacio con algunos de los mejores fiscales del mundo) era la pauta normal a seguir por todos los fiscales.

La cuestión entonces es cómo se elige la jerarquía: ¿Son los más preparados, los más brillantes, los mejores entre el colectivo de fiscales “de base”?    Pues no.   Se eligen por razones complejas en las que el amiguismo, la afinidad ideológica, política  o asociativa son con frecuencia claves, y en todo caso, la última palabra la tiene casi siempre el Gobierno.   Pocas veces -aunque si en alguna ocasión- en puestos claves aparecen personas sin esas vinculaciones.  Los méritos no se bareman ni se motivan los nombramientos.   Además, al FGE (cabeza de la jerarquía) lo elige el Gobierno.  Así que la opinión jurídica de la máxima jerarquía de la Carrera Fiscal, que elige el Gobierno,  prevalece.

Ahora, cuando una investigación del Juez ha puesto de manifiesto una enorme red de corrupción municipal que afecta al partido del Gobierno, el Ministro de Justicia reclama acciones contra las fiscales que han estado junto al Juez en la misma.   Y el Portavoz parlamentario del partido del Gobierno ha dicho que “algunos fiscales se inventan delitos que no existen” y se ha quedado tan tranquilo.   Y aunque las asociaciones de fiscales han reaccionado con rapidez, me preocupa un poco que la Fiscalía General no haya dicho aún nada, cuando se ve que el Gobierno se ha activado contra los fiscales que investigan hechos realizados por personas de su partido.    El resultado de este episodio, y de otros también, creo que es claro: lo que el Ministro ha dicho de las fiscales no podría hacerlo con los jueces.   Lo que el Ministro cree que puede hacer con la Fiscalía no podría hacerlo con los jueces.  Y que lo que hace unos años se miraba en la profesión como extravagancia clandestina y nada corriente -la orden particular de actuar o no actuar- hoy se ha normalizado.  Y mientras eso sea así, para desgracia de los justiciables a los que se priva de un mejor y más moderno proceso, creo que el Fiscal no puede asumir la nvestigación de los delitos.

No quiero ni imaginar que la orden de no continuar una investigación la hubiera de soportar un fiscal “de base” a cargo de la investigación de un asunto como ahora lo está el Juez, y que esa orden viniera de un Fiscal General elegido por el Gobierno con el Ministro de Justicia jaleando la orden en la televisión.   Sin garantías, sin posibilidad real de resistir, sin recursos, sin defensa profesional frente a la “autoridad de la jerarquía” y con el Ministro pidiendo la cabeza de quien no acate sin reservas.  No me convence.  O cambian algunas cosas, o no me convence nada.

Y queda por ahí colgando el tema de cómo se enteró el aforado al día siguiente por la mañana de los detalles internos de la actuación de la Fiscalía.  El Ministro no le dio importancia, pero la tiene y mucha.

 

¿A quien le importa? A vueltas con el Ministerio Fiscal

A vueltas con el Ministerio Fiscal, a vueltas con la investigación por el fiscal, y preocupada por el funcionamiento del Estado de Derecho, retumbaba el otro día en mi cabeza un diálogo ficticio entre mi yo más demócrata y el eterno recurso de anclarnos en lo cómodo, en esa conciencia pasota y condescendiente con lo que quieren vendernos:

.-Dicen cuentan y comentan que pretenden darnos la investigación de los delitos, que hay mucha prisa en ello, pero oiga usted, ¿tanta prisa para qué?

.-Por asimilarnos al resto de los países de nuestro entorno.

.-Las prisas son malas consejeras, tendrían que empezar por regular el funcionamiento de la institución. Recuerde que somos un Cuerpo olvidado, carente de regulación y de reglas claras de actuación.

.-Ya, si no lo dudo, pero eso realmente a quién le importa.

.-A mí me importa y debería importarle a toda la ciudadanía. Si queremos encargar a alguien tan importante misión primero deberíamos preocuparnos porque tengan una adecuada regulación democrática que garantice su autonomía y su funcionamiento transparente.

.-Y no les basta, como hasta ahora, con seguir con el tan útil recurso al “siempre se ha hecho así”, la costumbre no es fuente del derecho pero sirve para adormilar a las masas. En la situación actual es más difícil que se cuestionen las órdenes y eso siempre es de agradecer.

.-Pero no se da cuenta usted de la enorme repercusión que tendrá esto para el ciudadano, para la sociedad en general.

.-Bueno…le hemos hablado al ciudadano de la eficacia del sistema y debería contentarse con eso. Habrá instrucciones más ágiles.

.-Eso es una simplificación muy absurda. Para que el sistema sea eficaz de verdad debemos reforzar la institución con reglas claras de juego para todos. Nada se oye de que se esté redactando un reglamento democrático.

.-Perdone que insista pero ¿a quién le importa eso del reglamento? , ¿no tienen ya uno? Los tiempos no están para malgastar esfuerzos. Lo importante es que los fiscales instruyan, investiguen o llámelo usted como quiera…así habrá instrucciones ágiles y no perderemos el control de lo importante.

.-¿El control de lo importante?, ¿a qué se refiere exactamente?, ¿olvida usted aquello de la división de poderes…?

.-No se ponga usted tan suspicaz, lo importante, como hemos dicho, es que investigue el fiscal y que se agilice el período de investigación. Lo demás son detalles sin mayor importancia.

Diálogo de sordos que considero refleja muy bien la situación actual. Nada parece moverse y sin embargo se habla de que la maquinaria reformista se ha puesto en marcha a pleno rendimiento pero no para dotar a la institución de reglas, de seguridad jurídica, de derechos y obligaciones, o  para incrementar los medios destinados a justicia. Se ha puesto el acento en la necesidad de cambiar el modelo de investigación en España, lo demás se considera secundario y se pretende vender como tal. Cuando el orden de las prioridades debía ser el contrario. Nadie se acuerda de que estamos huérfanos de regulación y por lo tanto huérfanos de fortaleza. Y esa falta de fortaleza , de mantenerse, la pagaremos todos pero en especial el ciudadano.

Y es que debemos volver una vez más al recurrente tema de  la posible investigación del fiscal y lo cierto es que pasan los días, los meses, y se escuchan voces de aquí y de allá con eso de instrucción para el fiscal sí o no. Nada se escucha, nada se pregunta, sobre si alguien se está ocupando de dotar a ese importante cuerpo del Estado de una regulación democrática que le permita afrontar el reto con un mínimo de autonomía. Es necesario diseñar una institución moderna para luego pasar a estudiar quién y cómo investiga. Y si no se logra cambiar la investigación de los delitos en España al menos habremos situado a tan importante institución en el lugar y en el siglo que le corresponde.

Se suceden ruedas de prensa, entrevistas, comparecencias parlamentarias en las que nos limitamos a preguntar sobre si eso de la investigación por el fiscal sigue adelante y qué se persigue con ello. Pero nos olvidamos de preguntar lo más importante, por la regulación, o mejor dicho la falta de ella, de la institución.

El Ministro ya ha repetido muchas veces que debemos asimilarnos a Europa y que sigue adelante con su idea de que investiguen los Fiscales. Así que tengamos eso claro y empecemos a exigir que las cosas, si pretenden hacerse,  se hagan bien. El Ministerio Fiscal en los países de nuestro entorno tiene una regulación clara y democrática, aquí no tenemos nada más que un esquemático Estatuto que no regula más que superficialmente algunos aspectos de nuestro funcionamiento interno. El resto lo dejamos al socorrido, pero escasamente garantista para el fiscal actuante y por consiguiente para todos, “siempre se ha hecho así”. Nuestro reglamento, perdonen que insista, es de 1969. Y eso no sólo es un problema de los Fiscales, es un problema de la sociedad porque afecta a nuestro trabajo diario, por mucha buena intención y entrega que le pongamos.

Un programa de la televisión ponía de manifiesto hace poco que quizás la conciencia histórica de este país se esté perdiendo con la llegada de las nuevas generaciones, pero esto no es un programa de la tele. Es una decisión que nos va a afectar y mucho.¿Cuándo tienen previsto dotar al Ministerio Fiscal de un reglamento democrático? , ¿cuándo de una regulación que refuerce su autonomía? Son preguntas sencillas. La primera lleva ya cerca de cuarenta años sin respuesta. Se dice pronto pero si se analiza mínimamente da mucho vértigo. Y en todo esto de atribuir la investigación al fiscal sí importa y mucho, mejor dicho sí preocupa y mucho.

¿Y los medios? Recordemos que últimas reformas en justicia se han hecho a coste cero. ¿Alguien ha hecho una previsión seria de cómo se va a organizar y planificar un cambio tan importante?¿De dónde vamos a sacar despachos individuales para que los Fiscales puedan interrogar, tomar declaración o entrevistarse con alguien con un mínimo de dignidad y con el debido respeto a la intimidad del interlocutor?, por poner un ejemplo. ¿O de dónde vamos a sacar funcionarios que les asistan? Las cosas no cambian de un día para otro tan fácilmente. No hay dinero para casi nada, tampoco lo habrá para esto. Hacen falta más jueces, hacen falta más fiscales. Hay que combatir con eficacia el delito, especialmente en una época en la que la corrupción es una de nuestras preocupaciones más importantes.

Quizás se piense en la salida fácil:”es que no va a poder llegarse a todo y ya está…” Algo que por repetido no debe dejar de asustar. ¿Oiga y el derecho a la tutela judicial efectiva?¿ y los derechos de las víctimas de los delitos?

Mientras no empecemos a preguntar por los medios, las formas, las estructuras internas estaremos permitiendo que la casa empiece a construirse por el tejado, sin planificación, sin cimientos sólidos, con peligro de colapso. Estaremos maltratando una vez más a la ya maltrecha justicia. Y los perjudicados seremos todos, en especial nuestro Estado de Derecho.