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EDITORIAL: Cinco razones por las que nos oponemos a la amnistía al ‘procés’

PRIMERA.- Porque, lejos del propósito de reconciliación con el que se trata de justificar esta ley de amnistía, la misma resulta profundamente divisiva, habiendo dado lugar a «una profunda y virulenta división en la clase política, en las instituciones, en el poder judicial, en la academia y en la sociedad española», como ha destacado la Comisión de Venecia. A este respecto, debe subrayarse que un presupuesto que debería respetar toda amnistía para resultar legítima, en tanto que se trata de una decisión con valor cuasi-constitucional, es que sea adoptada por un parlamento con mayorías cualificadas muy amplias, como también ha indicado la Comisión de Venecia. Sin embargo, esta ley va a ser aprobada en España con una exigua mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, con el voto en contra del Senado y con la oposición de al menos 11 presidentes autonómicos, así como del principal partido de la oposición.

SEGUNDA.- Porque se ha adoptado sin una base constitucional expresa, desconociendo que el constituyente en 1978 rechazó una enmienda que proponía reconocer a las Cortes Generales la facultad de aprobar amnistías. Por ello, consideramos que, para aprobar una amnistía, habría sido conveniente seguir la recomendación de la Comisión de Venecia que ha propuesto reformar la Constitución española para darle adecuado fundamento constitucional a una medida de tal importancia.

TERCERA.- Porque la amnistía que se pretende aprobar resulta arbitraria, afectando gravemente al principio de igual sujeción de todos a la ley, al haber sido redactada al dictado de quienes promovieron una de las rupturas más graves de la convivencia democrática en nuestro país, sin que, además, se hayan previsto fórmulas de justicia restaurativa para la compensación, como ha propuesto la Comisión de Venecia. De hecho, esta amnistía puede ser catalogada como una forma de autoamnistía, por dos razones. En primer lugar, porque los votos de sus beneficiarios han sido imprescindibles para su aprobación. Además, porque la razón última por la que el PSOE se ha prestado a su concesión ha sido para conseguir los votos para su investidura. De forma que, si se consideran contrarias a los principios del Estado democrático de Derecho aquellas autoamnistías en las que quien ostenta el poder político pretende blindarse garantizándose su inmunidad jurídica, debemos reputar que igual censura merece cuando quien está en el Gobierno garantiza la impunidad de sus socios a cambio del apoyo parlamentario.

CUARTA.- Porque, tal y como se está desarrollando la tramitación de la ley de amnistía y a la vista de los acuerdos de investidura, esta amnistía pretende menoscabar la autoridad de los jueces y tribunales. Así ocurre, por un lado, cuando se han ido introduciendo enmiendas a la ley para dificultar el control judicial de la misma, con el objeto de evitar que se puedan plantear recursos eficaces para cuestionar su validez a nivel interno y europeo. Y, por otro lado, se ha atacado directamente la independencia judicial, especialmente con la propuesta de comisiones de investigación dirigidas a cuestionar políticamente las actuaciones judiciales.

QUINTA.- Porque se está siguiendo un procedimiento para su tramitación por vía de urgencia, iniciado como proposición de ley eludiendo así importantes informes de órganos consultivos, sin consulta pública y sin respetar, por tanto, todas aquellas exigencias procedimentales que, de acuerdo con la Comisión de Venecia, resultan imprescindibles en un Estado democrático para que una medida de esta naturaleza pudiera satisfacer la finalidad de lograr una reconciliación social y política.

La Fundación Hay Derecho se reúne con los grupos parlamentarios para trasladar sus preocupaciones y propuestas en materia de Estado de derecho

La Fundación Hay Derecho ha solicitado reuniones con los cuatro principales grupos parlamentarios con representación en el Congreso: el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario VOX y el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.

Hasta la fecha, Hay Derecho se ha reunido con aquellos que le han fijado cita de reunión: el portavoz del Partido Popular, Miguel Tellado; el portavoz en la Comisión de Justicia del Grupo Parlamentario Socialista, Francisco Aranda Vargas; y la portavoz del Grupo Parlamentario VOX, Pepa Rodríguez de Millán. En cuanto a Sumar, este grupo ha acusado recibo de la solicitud de reunión, aunque aún no ha fijado una cita.

En los diferentes encuentros celebrados hasta el momento, Hay Derecho ha tenido la oportunidad de trasladar sus preocupaciones en, principalmente, tres grandes temas: la ley de amnistía, el bloqueo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la lucha contra la corrupción

Ley de amnistía y CGPJ

Hay Derecho ha expresado en las diferentes reuniones su preocupación por la ley de amnistía y su posible impacto en el Estado de derecho, proponiendo alternativas para promover la convivencia democrática en Cataluña. 

Además, la Fundación ha presentado a los grupos sus propuestas para la renovación del CGPJ y reforma del sistema, que buscan garantizar la independencia del órgano y evitar su captura con reparto de sus miembros según cuotas partidistas. Se ha de priorizar el desbloqueo del órgano para normalizar la institución sin supeditarlo a otros acuerdos políticos. 

Corrupción

En el ámbito de la lucha contra la corrupción, Hay Derecho ha insistido en la necesidad de crear la Autoridad Independiente de Protección al Informante, exigida por el derecho europeo y recogida en la conocida como «Ley de protección a denunciantes de corrupción», cuya aprobación acaba de cumplir su primer año. También ha propuesto enmiendas a la Ley de Función Pública, actualmente en tramitación parlamentaria, para salvaguardar la imparcialidad y dirección pública profesional de la administraciones públicas y evitar su utilización partidista.

Además, y también en el capítulo de la corrupción, la Fundación ha trasladado a los grupos parlamentarios su preocupación por la cuestión de los nombramientos en la dirección de empresas y otros entes del sector público, un tema sobre el cual está trabajando actualmente en su edición de 2024 del DEDÓMETRO, un estudio que analiza si los principios constitucionales de mérito y capacidad están garantizados en las entidades del sector público.

Otro intento de engaño de Sánchez a Puigdemont. Esta vez a cuenta de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Atribuyen al Sr. C. Puigdemont un reproche continuo que, al parecer, aquél dirige al Sr. presidente del Gobierno de España, D. Pedro Sánchez, refiriéndose a éste en los siguientes términos: “es un maestro en el arte del engaño, pero ya le conocemos los trucos y hemos de tomar todas las precauciones”. Quizá fruto de esta desconfianza, el pasado día 30 de enero, en el Pleno del Congreso de los Diputados, Junts votó en contra de la aprobación del texto presentado de la proposición de Ley Orgánica de amnistía, pactada previamente en la Comisión de Justicia de la Cámara Baja, lo que obligó a su devolución a la Comisión de Justicia, de cara a una nueva negociación.

Este revés político sufrido por el PSOE, partido firmante de la proposición de ley orgánica que ahora ha sido devuelta a toriles y, por ende, por el propio Gobierno socialista, verdadero demiurgo y responsable de las negociaciones y promesas continuas al Sr. Puigdemont, como era de prever, ha escocido mucho al presidente Sánchez. Sin embargo, esta vez el posicionamiento del Gobierno parece claro respecto a la inmodificabilidad de la propuesta pactada: «el texto de la ley no se toca», dando a entender que se ha llegado a un límite que, de traspasarse, otorgaría a la propuesta el marchamo de palmariamente inconstitucional (si es que ya no se ha traspasado con creces esa frontera constitucional).

Al mismo tiempo parece que, en principio, la reforma del Código Penal en lo que afecta a los delitos de terrorismo, Moncloa también lo descarta de plano, pero según ha dado a entender el propio Presidente del Gobierno en una entrevista televisiva (en la cadena La Sexta, concretamente), se está contemplando seriamente la posibilidad de modificar el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), para conseguir que la formación política de Puigdemont vote a favor de la proposición de ley orgánica de amnistía.

Según han publicado algunos medios de comunicación, la propuesta del Sr. Sánchez consistiría en modificar la regulación de plazos de la instrucción de las causas penales (artículo 324 LECRIM), en las que están encausados elementos muy importantes del independentismo catalán, para impedir que se prolonguen indefinidamente en el tiempo.

En el contexto actual bien pudiera pensarse que esta nueva ocurrencia gubernamental obedece, por una parte, a los últimos pasos procesales desarrollados en el «caso Tsunami Democrático», en el que un Magistrado de la Audiencia Nacional, titular del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que está investigando al expresidente Puigdemont y a la secretaria General de ERC, Dª Marta Rovira, por haber participado, presuntamente en delitos de terrorismo, habiendo ordenado la prórroga de la instrucción por un periodo de seis meses, al amparo del citado artº. 324. 1 LECRIM. Pero no sólo esta causa es relevante, ya que también otro Juzgado, en concreto el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona ha decidido investigar una supuesta trama rusa, el llamado «caso Voloh», que parece implicar también a estrechos colaboradores del expresidente de la Generalitat huido de la Justicia. Este Juez, según se ha publicado en prensa, igualmente ha prorrogado seis meses la investigación sobre la supuesta trama de apoyo político, económico y hasta militar del presidente de Rusia, Vladímir Putin, al aparato gubernamental catalán en 2017. En este caso, el principal delito imputado a los presuntos responsables es el de traición.

Pues bien, ante esta incómoda situación judicial en la que se encuentran el Sr. Puigdemont y sus colaboradores mas cercanos, acusados de delitos tan graves como el de terrorismo, de traición y de malversación, tan difíciles de amnistiar en España, en Europa y en cualquier parte del mundo, el Presiente del Gobierno, se saca de la chistera –quizá como última moneda de cambio para conseguir el voto favorable de Junts cuando vuelva la ley de amnistía a votación del Pleno del Congreso– la posibilidad de modificar la LECRIM, no con la intención de reducir los plazos de instrucción, sino para «arrebatarles» a los Jueces la potestad de ordenar la prórroga, de oficio o a instancia de otras partes del proceso, supeditando la ampliación del plazo de instrucción a la petición expresa, atribuida, esta vez en régimen de monopolio, al Ministerio Fiscal. De manera que si el Fiscal no solicitara la prórroga, la autoridad judicial no pudiera actuar de oficio, con el desenlace final del archivo prematuro, pero definitivo, de estas causas penales.

Ante esta última maniobra para convencer al Sr. Puigdemont de que, con la modificación de la LECRIM, que dejaría en manos de la Fiscalía –que parece estar seguro de controlar el Gobierno– la solicitud de la prórroga del plazo de las investigaciones penales, se disiparían los temores de un horizonte penal tan oscuro para los investigados independentistas, cualquier asesor jurídico del expresidente de la Generelitat le debería avisar de lo «engañoso» del ofrecimiento. En efecto, dar por seguro que esta reforma legislativa se pueda producir en un tiempo razonable, sin impedimentos constitucionales y que vaya a producir los efectos deseados por sus promotores, constituye un acto de imprudencia legislativa casi equiparable al intento de aprobación de la propia ley de amnistía.

En esta ocasión los asesores de Moncloa, en su afán de agradar a sus socios políticos, intentan reintroducir un extraño artefacto procesal, cuya ineficacia ya había  sido probada en el pasado reciente, con la particularidad de que el acortamiento de las instrucciones penales por decisión exclusiva del Fiscal fue precisamente expulsado por el propio Gobierno socialista en el año 2020. Con ello, los prelegisladores parecen demostrar muy pocos escrúpulos (yendo contra sus propios actos políticos) y, además, evidenciando un escaso conocimiento de los pilares en los que se apoya el sólido sistema procesal penal español.

Si nos remontamos al año 2015, el Gobierno popular del Sr. Rajoy, tras el oportuno procedimiento legislativo, consiguió que se aprobase una importante reforma de la LECRIM parecida a la que ahora se anuncia (Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), consistente en establecer unos plazos máximos de la instrucción de los procesos penales (uno de seis meses para los asuntos sencillos y otro de dieciocho meses, para los asuntos declarados complejos); plazos que podían prorrogarse hasta los treinta y seis meses, y además, al igual que ahora pretende hacer el Gobierno socialista, sólo el Juez podía declarar la complejidad de la causa y su prórroga a instancia del Ministerio Fiscal.

Como era de esperar, aquella ocurrencia legislativa de privar al Juez de cualquier iniciativa, ex officium, acerca de la prórroga del plazo de instrucción, relegándole al papel de espectador impasible ante la inevitable expiración de los plazos en causas especialmente delicadas, hizo saltar las alarmas en muchos ámbitos, constatándose el riesgo cierto de que se pudiera generar una cascada de impunidades relativas a hechos graves, de instrucción compleja, sobre todo vinculados a la corrupción o la criminalidad organizada. Todo ello propició que, en diversas ocasiones, se presentaran proposiciones de ley por parte de varios grupos parlamentarios que tenían como objetivo la derogación del citado artº 324 LECRIM. Finalmente, dicho precepto no fue derogado, sino simplemente reformado por la Ley 2/2020, de 27 de julio, quedando la razonable regulación vigente que, a mi juicio, acompasa correctamente un plazo razonable de instrucción criminal, fijado en un año, desde la incoación de la causa, con la previsión de una prórroga, de forma sucesiva, y sin límite de ampliaciones, siempre el Juez lo acuerde motivadamente, de oficio, o a instancia de cualquiera de las partes, no sólo a instancias del Ministerio Fiscal. Lo más paradójico de todo estriba en que fue el Presidente del Gobierno y secretario general del PSOE, el Sr. Pedro Sánchez, el principal responsable de la reforma del año 2020, quien pretende ahora revertir la reforma de la LECRIM, al menos, en lo que respecta a atribuir a la Fiscalía, en exclusiva, la legitimaciónpara pedir la prórroga de las instrucciones.

Es este un tema muy complejo, que tiene muchas aristas y muchas vertientes discutidas (en el pasado) y discutibles (en el futuro) –la propia existencia de un plazo de la instrucción en los delitos de investigación compleja, sobre todo en los delitos contra la vida, en causas relacionadas con la corrupción, terrorismo, criminalidad organizada; la posibilidad o no de interrumpir los plazos de investigación; los presupuestos para acordar las sucesivas prórrogas; régimen jurídico de las diligencias de investigación practicadas extemporáneamente, etc.–, pero en lo que no debiera haber disenso alguno es en criticar que las correspondientes prórrogas de la instrucción sólo se prevean a instancia del Ministerio Fiscal. Este aspecto del futurible nuevo artº 324 LECRIM, de confirmarse, resultaría, de nuevo, absolutamente inaceptable.

Mientras que nuestro diseño procesal penal descanse sobre los pilares de la instrucción criminal atribuida a los Jueces y Magistrados, constituye un auténtico dislate jurídico, una incoherencia máxima (como sucedió con el esperpento legislativo de 2015), dejar en manos de la Fiscalía la solicitud de la prórroga del plazo de las investigaciones penales. No es razonable, ni probablemente constitucional (artº 117. 3 CE: «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes […]») entregar a los Fiscales esta innegable función de naturaleza jurisdiccional, puesto que la decisión sobre si debe prorrogarse la investigación constituye un inequívoco «enjuiciamiento», de graves consecuencias, en un sentido o en otro.

Además, como señaló en su día la propia Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2021, de 8 de abril, la actual previsión legal de que el Juez de instrucción, de oficio o a instancia de cualesquiera de las partes, incluso del propio investigado (¿por qué no?), oídas todas ellas, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, es mucho más respetuosa con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artº 24 CE.

Así las cosas, somos de la opinión de que, si se impulsara en estos momentos una reforma de la LECRIM en el sentido que ha insinuado el Presidente del Gobierno, no sólo no evitaría las nuevas prórrogas ya decretadas por los Juzgados instructores de los casos «Tsunami Democrático» y «Voloh», que se extenderán, como mínimo, durante un periodo de seis meses más, sin tener en cuenta que no será sencilla la tramitación de una ley tan emblemática como la LECRIM, máxime con las claras dudas de inconstitucionalidad que entrañaría el condicionamiento de la investigación criminal a la sola voluntad del Fiscal, maniatando al verdadero director de la instrucción penal en España: el Juez de Instrucción. No en vano los últimos tres grandes intentos legislativos recientes de atribuir la dirección de la instrucción penal han fracasado.

En estas circunstancias, con las dificultades que está teniendo el Gobierno en sacar adelante algunas iniciativas legislativas decisivas para sus supervivencia en el poder, ¿alguien puede creerse que esta nueva reforma proyectada se va a emprender en aras de mejorar la forma de administrar la justicia penal, para que se agilicen los pleitos pensando en el bien de los justiciables en general o, por el contrario, simple y llanamente para beneficiar a personas con nombres y apellidos y que puedan eludir, con la ayuda del Gobierno, la acción de la Justicia? No obstante, y ante tanto condicionante prelegislativo y jurisdiccional, si yo fuera el Sr. Puigdemont no me tranquilizaría en absoluto esta nueva maniobra, supuestamente «imaginativa», del presidente del Gobierno.

Amicus Curiae ante el CGPJ sobre la proposición de ley de amnistía

El Senado ha acordado requerir al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Fiscal para que informen sobre la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

El autor ha presentado escrito ante el CGPJ en el que se desarrollan las tachas de inconstitucionalidad de referida proposición de ley y su incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, señaladas por la doctrina más solvente, solicitando su toma en consideración.

Descarga el estudio completo pinchando aquí

El talón de Aquiles de la futura Ley de Amnistía

Son dos los puntos de partida desde los que voy a enjuiciar la constitucionalidad de las normas de la futura Ley de Amnistía, cuyos aspectos más relevantes son ya conocidos.

Uno de ellos es que una norma jurídica contenida en una ley o en un decreto puede ser inconstitucional al menos por las tres razones siguientes: a) porque su contenido contradice o es contrario a alguna norma constitucional, b) por estar expresamente desautorizada por alguna norma constitucional, y c) porque en el proceso de su creación ha sido infringida alguna norma constitucional. Según esto, hay al menos tres tipos de inconstitucionalidad. Para que una norma contenida en una ley o en un decreto sea constitucional, es necesario que no presente ningún tipo de inconstitucionalidad.

La otra consideración desde la que parto es que la Constitución Española de 1978 (CE) contiene, entre otras muchas, normas de las tres clases siguientes:

  1. Normas de competencia, que atribuyen competencia para algo o autorizan a hacer algo. Un ejemplo es el art. 133.2 CE: «Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes»
  2. Normas de incompetencia, que deniegan la competencia, o desautorizan, para hacer algo. Ejemplo de norma de incompetencia es el primer enunciado del art. 134.7 CE: «La Ley de Presupuestos no puede crear tributos».
  3. Normas de competencia e incompetencia, que tienen parcialmente sentido de norma de competencia y parcialmente sentido de norma de incompetencia. La mayoría de estas normas reservan a algo o alguien la competencia para algo. Pero esta categoría se subdivide en varias subcategorías.

La más famosa de ellas es la de las reservas de ley, que son normas que reservan la competencia para regular una determinada materia a los cuerpos legales o jurídicos de la categoría de las leyes. Estas normas, por un lado, autorizan o atribuyen competencia a las leyes para regular una determinada materia; y, por otro lado, desautorizan o niegan la competencia para regular esa misma materia a cuerpos legales de otras categorías.

También son normas de competencia e incompetencia las normas de competencia exclusiva. En estos casos, la reserva de competencia se realiza a un sujeto o órgano determinado. Un ejemplo de norma de competencia exclusiva es el art. 134.1 CE: «Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación». Creo que todos entendemos que la expresión «Corresponde» que aparece en el precepto citado significa «Corresponde exclusivamente». Por ello, la primera parte de la norma que acaba de ser citada puede ser glosada diciendo que dicha norma, por un lado, autoriza al Gobierno a elaborar los Presupuestos Generales del Estado, le otorga competencia para ello; y, por otro lado, desautoriza a cualquier otro órgano a elaborar dichos presupuestos. Por tanto, una ley que autorizara a un órgano distinto del Gobierno, por ejemplo, al Banco de España, o al Tribunal de Cuentas o al Rey, a elaborar los Presupuestos Generales del Estado sería contraria al citado art. 134.1 CE, concretamente, sería contraria al segundo contenido de dicho precepto, a su aspecto de norma de incompetencia. Por esta razón, dicha ley sería inconstitucional.

El art. 62 CE tiene una redacción parecida. Comienza diciendo: «Corresponde al Rey:» Y a continuación sigue una lista de apartados, ordenados alfabéticamente, cada uno de los cuales menciona una función, actividad, cargo, etc., atribuidos al Rey, como sancionar y promulgar las leyes, apartado a), y el mando supremo de las Fuerzas Armadas, apartado h). También este precepto es una norma de competencia e incompetencia, una norma de competencia exclusiva: por un lado, autoriza al Rey, por ejemplo, a sancionar y promulgar las leyes, le otorga competencia para ello (aunque estas actividades son, en rigor, obligaciones del Rey, conforme al art. 91 CE); y, por otro lado, desautoriza a cualquier otro órgano a sancionar o promulgar las leyes. Por consiguiente, si una norma contenida en una ley autorizara a un órgano distinto, por ejemplo, al Presidente del Gobierno, a sancionar y promulgar las leyes esa norma sería contraria al aspecto de norma de incompetencia que tiene el artículo 62.a). En consecuencia, dicha norma sería inconstitucional.

Con relación a las normas de la futura Ley de Amnistía, el aspecto relevante del art. 62 CE es su apartado i), conforme al cual corresponde exclusivamente al Rey ejercer el derecho de gracia (con arreglo a la ley). Lo que significa, en parte, que el Rey tiene competencia para dictar medidas de gracia, está autorizado para ello, y en parte también que cualquier otro órgano carece de competencia o está desautorizado para dictar esas medidas. Partiendo, pues, de esta interpretación del art. 62.i) CE, este resulta relevante para dos aspectos de la citada Ley de Amnistía.

Es relevante, en primer lugar, respecto a las propias normas de esta ley, en particular, respecto a las contenidas en su artículo 9 titulado «Competencia para la aplicación de la amnistía». Las normas de los dos primeros apartados de este artículo atribuyen competencia a algunos órganos judiciales y administrativos para dictar ciertas medidas de gracia (con arreglo a la ley), concretamente, para amnistiar (con arreglo a la Ley de Amnistía) determinados actos. Por consiguiente, dichas normas atribuyen a órganos distintos del Rey una función, la función de dictar medidas de gracia, que, según el art. 62.i) CE, corresponde exclusivamente al Rey y para la cual cualquier otro órgano carece de competencia. De ahí que las normas citadas sean contrarias al sentido de norma de incompetencia que tiene el art. 62.i) CE.

En segundo lugar, dicho art. 62.i) CE también es relevante respecto a las decisiones o resoluciones que pudieran ser dictadas por los órganos judiciales o administrativos a los que la Ley de Amnistía atribuye competencia para aplicar esta ley. Téngase en cuenta que, según el artículo 9.3 de esta ley, «solo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o contable concreto cuando así haya sido declarado por resolución firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley».

Las posibles resoluciones judiciales o administrativas que amnistíen determinados actos, y a las que se refiere el citado artículo 9.3, serán resoluciones que dictan medidas de gracia y no proceden del Rey. Estas resoluciones, a diferencia de las normas contenidas en los dos primeros apartados del art. 9 de la Ley de Amnistía, no serán contrarias al art. 62.i) CE, pero sí estarán desautorizadas por este precepto constitucional. La diferencia entre una cosa y otra es la que existiría entre una norma legal que autorizase al Presidente del Gobierno a sancionar y promulgar las leyes, norma que, según he dicho antes, sería contraria al artículo 62.a) CE, y un acto del Presidente del Gobierno sancionando o promulgando una ley, acto que estaría desautorizado por dicho art. 62.a) CE. No obstante, y aunque sea por razones distintas, son inconstitucionales tanto las normas de los dos primeros apartados del art. 9 de la futura Ley de Amnistía, como las posibles resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser dictadas en aplicación de esta ley, y a las que se refiere el apartado tercero de dicho artículo.

Las observaciones anteriores impugnan la constitucionalidad de la Ley de Amnistía, no por las medidas de gracia en sí mismas previstas en esta ley, sino en atención al órgano al que la citada ley atribuye competencia para dictar esas medidas. Este es el talón de Aquiles de la futura ley de Amnistía. Aunque también las propias medidas de gracia incurren en inconstitucionalidad por las razones que expongo a continuación.

Es frecuente que las leyes, códigos, decretos, etc., regulen un sector de la vida social mediante reglas generales y excepciones. En rigor, una regla general y una excepción a ella se contradicen, pues es imposible cumplir ambas. No obstante, esa contradicción se comprende y es tolerada si sucede que la regla general y la excepción están contenidas en la misma ley, código, etc.

La situación cambia radicalmente cuando la regla general y la excepción que la contradice están contenidas en textos legales de distinta categoría. Esto es precisamente lo que sucede con las medidas de gracia, sean indultos, sean amnistías. Respecto a estos casos, la regla general está contenida en el art. 118 CE, que dice así: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». Las excepciones a esta regla son las medidas de gracia, que no están contenidas en la CE, y que eximen de cumplir las sentencias que imponen las penas indultadas o castigan los actos amnistiados, en contra de lo que exige el citado artículo 118.

Cabría pensar, pues, que todas las medidas de gracia son inconstitucionales por contradecir dicho artículo 118. Sin embargo, en el caso de los indultos, estos son concedidos por el Rey, en reales decretos, y ello está autorizado expresamente por el antes citado art. 62.i) CE, concretamente, por el aspecto de norma de competencia que tiene dicho precepto. De ahí que se pueda decir que la inconstitucionalidad que un real decreto de indulto presenta por ser contrario al art. 118 CE queda subsanada o exceptuada por la propia Constitución, por su art. 62.i). Pero no sucedería lo mismo en el caso de una resolución judicial que, en aplicación de la Ley Amnistía, amnistiase un acto que esta ley declara amnistiado. Pues esa resolución, al eximir de cumplir una determinada sentencia judicial, sería contraria al art. 118 CE, y por ello inconstitucional, sin que exista ningún precepto constitucional que la pudiera librar de esa tacha.

Esta inconstitucionalidad alcanzaría por conexión, por íntima conexión, a las normas que autorizan esas resoluciones judiciales, o sea, a las normas de la Ley de Amnistía, ya que estas son una condición necesaria para la existencia de aquellas: sin las normas de la Ley de Amnistía no podrían existir resoluciones judiciales que amnistíen.

Editorial: propósitos para el año nuevo

No ha sido 2023 un buen año para nuestro Estado de Derecho y nuestras instituciones, principales preocupaciones de Hay Derecho. El último artículo del Economist sobre España se titula “Las instituciones españolas crujen bajo la presión partidista”. Hace referencia a las tensiones creadas por la proposición de ley de amnistía, a los pactos de investidura con referencias a un supuesto, al bloqueo del Consejo General del Poder Judicial, pero también a la invasión partidista del CIS, la agencia EFE, la Fiscalía y el Tribunal Constitucional. Que diga  que las cosas no están tan mal como en Polonia (antes del cambio de Gobierno allí) no es un consuelo sino lo contrario: se nos empieza a ver como el tercer enfermo de Europa, tras Hungría y Polonia. 

Pero tan importante como ser conscientes de la gravedad de la situación es no equivocarse en la reacción. En Hay Derecho entendemos que los ataques al Estado de Derecho no se remedian saltándose las reglas, sino, por el contrario, reclamando su estricto cumplimiento por todos los medios legales. Es decir, con más Estado de Derecho, y no con menos. Por eso, ante las amenazas que los pactos de investidura implican para el Imperio de la Ley, la igualdad y la separación de poderes, cada institución tiene que cumplir estrictamente su papel.

Estos son casi los términos exactos que ha utilizado el Rey en el mensaje de Nochebuena de 2023. En concreto ha dicho que “cada institución, comenzando por el Rey, debe situarse en el lugar que constitucionalmente le corresponde, ejercer las funciones que le estén atribuidas y cumplir con las obligaciones y deberes que la Constitución le señala”. La frase funciona como unos espejos enfrentados, pues al decirla, él mismo cumple su papel de moderador de las instituciones que le asigna la constitución. También responde a quienes pretenden que ante los ataques al orden constitucional el Jefe de Estado fuerce los límites de su papel constitucional. Lo último que necesitamos es que las instituciones que siguen en su sitio lo pierdan. 

El mensaje es además, una defensa de la Constitución y de la unidad de España, como es lógico pues el Jefe del Estado es “el símbolo de su unidad y permanencia” (art. 56 CE) . Pero lo importante no es tanto lo que defiende sino porqué. El discurso comienza refiriéndose a las dificultades económicas y sociales, al empleo, la sanidad, la educación y a la violencia contra la mujer. La Constitución y la unidad no se contemplan como objetivos en sí sino como instrumentos para conseguir “el desarrollo de nuestra vida colectiva”. Se sitúa así en la posición  institucionalista que defendemos en Hay Derecho. Esta teoría sostiene que son las instituciones democráticas y el Estado de Derecho lo que hace posible la justicia, la prosperidad y la paz. La Constitución es lo que permite que exista un Estado democrático y social, o como dice el mensaje: “Expresarse libremente, recibir una educación, tener un empleo, o protegerse de la enfermedad … , contar con ayuda social o disponer de un retiro digno”.  En esto también hemos insistido desde aquí, cuando algunos políticos han llegado a manifestar que el Estado de Derecho era un lujo que solo importaba a los ricos, y que bien cabía sacrificarlo para mantener las políticas sociales. No. Sin Estado de Derecho, sin control de poder, no habrá derechos de ningún tipo, tampoco sociales. Como resume el propio mensaje “fuera del respeto a la Constitución no hay democracia ni convivencia posibles; no hay libertades sino imposición.” No hay, tampoco, Estado social. 

Otra línea fundamental del mensaje es la insistencia en un proyecto común (hasta 7 veces). Este proyecto común se basa en unos principios políticos (la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político como valores básicos del art. 1 CE) pero se extiende a aspectos materiales, pues la Constitución permite  “disfrutar de una vida en la que cada uno pueda ver razonablemente satisfechas sus legítimas expectativas, sus ambiciones, proyectos y necesidades.” Es evidente que una amplísima mayoría de los españoles está de acuerdo sobre esos principios políticos y sobre el tipo de sociedad en la que quiere vivir: una economía de mercado en la que exista una solidaridad interpersonal e interterritorial que permita mantener el Estado de bienestar. La polarización, es decir defender que existen dos -o más- Españas irreconciliables, no refleja la sociedad, sino que es una estrategia política para obtener réditos electorales a corto plazo. Aunque no se explicite, las referencias a los principios compartidos y la unidad implican que la única forma de afrontar los retos que tenemos en asuntos básicos como educación, pensiones, empleo y sanidad es a través de pactos amplios de las principales fuerzas políticas. 

Terminamos con el aspecto institucional, que es el mensaje central para nosotros, pero tratando de aterrizarlo. Ralph Waldo Emerson dijo que una institución es la sombra alargada de un hombre”. De nada sirve una recomendación a las instituciones si no lo reciben personas concretas. Esa es sin duda la razón por la que dice que las instituciones deben estar en su lugar “empezando por el Rey”. El discurso utiliza  2 veces a “derechos”, pero 13 “deberes”, “obligaciones” o “responsabilidades”. Cuando dice que “debemos respetar a las demás instituciones y contribuir a su fortalecimiento y su prestigio” se está dirigiendo a él mismo, pero también a cada Juez, Fiscal, magistrado del Constitucional, Ministro, funcionario y ciudadano. Nuestro propósito para este nuevo año es que cada uno de nosotros, y no solo los que ostentan un cargo o una función pública, cumpla la función que le corresponde, pues como dijo el juez Louis Brandeis, en democracia el cargo político más importante es el de simple ciudadano. 

Amnistía a la insurgencia en Cataluña: una pendiente muy resbaladiza en un Estado democrático de Derecho

España está viviendo un momento turbulento desde el punto de vista político-institucional, que se ha visto agravado tras las elecciones del pasado 23 de julio con el planteamiento como condición para la investidura de la amnistía a las responsabilidades por el intento de secesión en Cataluña. En concreto, a lo largo de este análisis abordaremos el debate jurídico que se ha planteado en España sobre los límites al legislador en el Estado democrático de Derecho en relación con la propuesta de amnistía al procés catalán.

A este respecto, no se discute que en un Estado democrático se pueda recurrir a diferentes formas de perdón o amnistía y, de hecho, en países europeos podemos encontrar ejemplos relativamente recientes. Ahora bien, no es lo mismo cuando se trata de perdones justificados en motivos político-criminales, normalmente para infracciones menores (el reciente caso del perdón concedido en Portugal en 2023 a jóvenes delincuentes con motivo de las JMJ) o en el marco de reformas de un Código penal obsoleto, que tienen un encaje constitucional menos problemático. Que cuando estamos ante lo que llamaría amnistías “políticas”, que suponen declarar la impunidad, incluso por graves delitos, atendiendo al contexto de grave crisis en el que se produjeron y del que se quiere pasar página. Son los casos de amnistías en procesos de transición política (así, las amnistías tras la II Guerra Mundial en Alemania, Austria o Francia; la española de 1977 y la portuguesa de 1979; o, más recientemente, en los balcanes) o en procesos de descolonización (Francia, tras la Guerra de Argelia en los sesenta o ya en los noventa con Nueva Caledonia). Pero, también, se han concedido amnistías para superar conflictos armados o situaciones de grave ruptura político-social. A este último grupo pertenecería la amnistía concedida por Reino Unido en el proceso de desarme por el conflicto de Irlanda del Norte en 1997, y la polémica ley aprobada recientemente en septiembre de 2023 por el Parlamento británico que abre la puerta a amnistías a paramilitares británicos en los “Northern Ireland Troubles”, la cual ha suscitado la crítica de víctimas y organizaciones de derechos humanos. Igualmente, fue polémica la amnistía que en 1996 se concedió en Portugal al Frente de Unidade Popular, con el voto en contra de la mayoría de la oposición.

Estas amnistías políticas deben concebirse como un instrumento sumamente “excepcional”, como ha reconocido el Tribunal Constitucional español en relación con la amnistía de 1977 (STC 147/1986) y como se deduce de las recomendaciones internacionales (en especial, recomendación CM/Rc (2010)12, § 17 y Venice Commission Opinion n. 710/2012). Por ello, a mi entender, conviene que estas amnistías sólo se produzcan si existe habilitación constitucional expresa, ya que se trata de un poder exorbitante del Parlamento que no debe confundirse con la potestad legislativa ordinaria, y, aún más, debe requerir mayorías cualificadas para su adopción. El ejemplo, en mi opinión, es Italia que, tras un uso polémico de los instrumentos de clemencia, reformó su Constitución en 1992 para exigir la aprobación por una mayoría de 2/3 de cada una de las Cámaras parlamentarias.

Además, hay ciertos límites a las posibilidades de conceder amnistías. En primer lugar,  el Derecho internacional prohíbe dejar impunes a quienes hayan cometido crímenes de guerra o contra la humanidad, torturas o graves violaciones de derechos humanos (por todas, STEDH (Gran Sala) de 27 de mayo de 2014, caso Marguš c. Croacia). Pero, un Estado democrático de Derecho debe ir más allá para evitar que se creen espacios de impunidad: “las leyes de amnistía aprobadas por un parlamento deben respetar con principios del Estado de Derecho como el de legalidad, la prohibición de arbitrariedad, así como la no discriminación ante la ley” (Venice Comission Opinion n. 710/212, 11 March 2013). En este sentido, han sido problemáticas las amnistías concedidas a “prisioneros políticos” en Georgia, al no estar definido con un criterio claro a quienes se iba a considerar como tales. Y, del mismo modo, han preocupado las auto-amnistías que buscan la impunidad de quienes tienen el poder político por abusos cometidos en ejercicio de sus cargos. Ese fue el caso de Rumanía en 2019 que hizo que saltara las alarmas en Europa cuando se propuso amnistiar delitos de corrupción que afectaban a líderes políticos del país.

Pues bien, es en este marco en el que creo que debemos analizar la propuesta de amnistía por los delitos del procés catalán. Algo que exige dar respuesta a dos preguntas clave: ¿qué encaje constitucional tiene la amnistía en España? Y, atendiendo a las circunstancias concretas, ¿sería legítimo desde el prisma de la legalidad democrática y de la legitimidad democrática que el Parlamento aprobara una amnistía como la propuesta?

En relación con la primera de las cuestiones sobre la legalidad constitucional de una amnistía, lo primero que debe señalarse es que la Constitución de 1978 no contempló este mecanismo. Prohibió expresamente conceder “indultos generales” y rechazó dos enmiendas que proponían haber regulado en la Constitución la posibilidad de conceder amnistías. Ambos argumentos han llevado a un amplio sector doctrinal, diría que mayoritario, a concluir que la amnistía no cabe en nuestro ordenamiento constitucional. La amnistía más reciente en España fue la de 1977 en la Transición, y es pre-constitucional. Después, sólo ha habido alguna amnistía fiscal que, en realidad, no era una auténtica amnistía sino regularizaciones tributarias especiales. Como indicio cabe señalar también que el Código penal de 1995 tampoco incluyó la amnistía entre las causas de exención de la responsabilidad, a diferencia del indulto singular que sí que está permitido constitucionalmente. En sentido contrario, otro sector doctrinal ha venido sosteniendo que el rechazo de las enmiendas por las Cortes constituyentes no es revelador de la inconstitucionalidad de este instrumento porque el constituyente, de haberlo querido prohibir, lo podría haber hecho como ocurrió con los indultos generales. Y, en lo no prohibido, el Parlamento tendría una cierta libertad para poder disponer. Esta es la lógica en la que se apoya la Exposición de Motivos de la proposición de ley.

Por mi parte, no me atrevo a sostener que una amnistía no quepa en ningún caso y bajo ninguna circunstancia en la Constitución de 1978, pero sí que creo que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad porque, como he señalado, este tipo de ley singular afecta de forma muy intensa a principios que sostienen el Estado de Derecho. También creo que cualquier análisis constitucional tiene que tener en cuenta la legitimidad democrática de la decisión y si se ha alcanzado un consenso político genuino y amplio. Si ante una grave crisis política en España una amplísima mayoría parlamentaria hubiera decidido responder concediendo una amnistía, el encaje constitucional de la misma se habría discutido menos. Pero la amnistía al procés no sólo tiene una precaria base constitucional, sino también desde el prisma democrático.

A este respecto, debemos recordar que no estaba incluida en el programa electoral de ningún partido nacional y que el PSOE, con intervenciones de destacados ministros y del propio presidente Sánchez, incluso pocos días antes de las elecciones del pasado 23 de julio, afirmaron con claridad la inconstitucionalidad de la amnistía y lo inadecuado de este instrumento para afrontar el conflicto catalán. A mayores, en el informe que acompañó a la concesión de los indultos a los condenados por el procés, firmado por el entonces Ministro de Justicia del Gobierno socialista y hoy magistrado constitucional, se afirmaba también que una amnistía no sería constitucional. Además, en marzo de 2023, la Mesa del Congreso de los Diputados, presidida por una socialista y apoyada en un informe de los Letrados del Congreso, rechazó tramitar una proposición de amnistía que plantearon los grupos independentistas al considerarla inconstitucional. Para colmo, la Ley, de ser aprobada, contará con 173 votos en contra, frente a 177 a favor en el Congreso; con el voto en contra de una holgada mayoría absoluta del Senado (que puede ser superada posteriormente por el Congreso); y con la oposición de al menos 11 presidentes autonómicos (de 17), varios de los cuales ya han anunciado que recurrirán la constitucionalidad de la medida. En las presentes circunstancias, como ha expresado el profesor Cruz Villalón, “las actuales Cortes Generales carecen de legitimidad para promulgar una amnistía política. A espaldas del pueblo”.

Además, un problema adicional se presenta porque el conflicto catalán, aunque su fase más intensa tuvo lugar en 2017, sigue muy vivo. No estamos ante hechos que estén en nuestro pasado político sobre los que convenga pasar página. Los líderes del procés siguen reivindicando hoy la legitimidad de sus actos de ruptura y llevan décadas (todavía hoy) desplegando políticas en Cataluña que están dando lugar a una grave fractura social. Ante ello, la ley no contempla ninguna cláusula de salvaguarda ni condición resolutoria alguna en caso de que los beneficiarios volvieran a delinquir o a impulsar nuevas rupturas.

Pero, sobre todo, se trata de hechos que habían sido o estaban siendo juzgados por los tribunales españoles, en algunos casos pendientes de sentencia. De manera que, si cualquier ley de amnistía afecta al principio de igual sujeción de todos ante la ley común, en este caso se ve también comprometido con especial intensidad la separación de poderes y el principio de reserva de jurisdicción, ya que se está impidiendo que los jueces y tribunales españoles puedan cumplir con su función. De ahí la preocupación que suscitó que se incluyera en el acuerdo de investidura entre el PSOE con Junts que la intención de constituir comisiones de investigación parlamentarias para estudiar situaciones de “lawfare”, “con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad [frente a jueces] o modificaciones legislativas”. Algo que ha suscitado el rechazo generalizado en el ámbito jurídico, por considerarlo una injerencia en la independencia judicial sin precedentes en nuestro país (ver aquí). Aún más, la proposición de ley de amnistía está redactada de forma claramente defensiva frente al poder judicial. Por ejemplo, la Ley prevé que se alcen todas las medidas cautelares que pesen sobre los amnistiados, “incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un curso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la presente ley”. Y para tratar de evitar que los jueces españoles planteen cuestiones prejudiciales ante el TJUE, se ha excluido expresamente del ámbito de la ley de amnistía si con las conductas se afectaron a los “intereses financieros de la UE”. De esta manera, se trata de anular un posible punto de conexión con la normativa comunitaria que podría haber justificado la intervención revisora de Luxemburgo. Algo que causa un cierto estupor: si se ha afectado a los intereses financieros estatales, se garantiza la impunidad; pero si se tocan los europeos, entonces se podrá castigar.

A mayores, la constitucionalidad de esta ley de amnistía, una vez que sea aprobada, será decidida por un Tribunal Constitucional, cuya credibilidad cotiza muy a la baja debido a la alta politización de los últimos nombramientos, donde se han elegido perfiles de magistrados que no destacan por su prestigio profesional, sino por sus vínculos con los partidos que los nombraban. De hecho, en los últimos años la mayoría de las decisiones sensibles políticamente adoptadas por el Constitucional vienen reproduciendo la mayoría de 7-4, divididos en dos bloques alineados ideológicamente. El problema de la colonización política de los órganos de control y contrapeso es muy grave en España desde hace años y las dinámicas cada vez son más perversas. La Comisión Europea haría bien en supervisar este aspecto en nuestro país, no sólo el bloqueo del CGPJ y la falta de autonomía de la Fiscalía General del Estado, sino que debe exigirnos que todos estos órganos que sirven de frenos al poder cumplan con los estándares europeos. También aquí la ley de amnistía podrá recogerse en una antología en la que se relate como pieza a pieza se han ido desmontando los posibles frenos al Gobierno.

Asimismo, debe destacarse la amplitud de la extensión de esta amnistía que alcanzaría no sólo a graves delitos (desórdenes, malversación, atentado contra la autoridad, prevaricación…), sino también a responsabilidades administrativas y contables. Todo ello en un lapso temporal que va desde 2012 hasta finales de 2023. A este respecto, o podemos olvidar que todos estos procesos penales y de responsabilidad contable y administrativa no se iniciaron por defender un programa o ideas políticas, sino por situarse, como sentenció el Tribunal Constitucional, “por completo al margen del derecho…, entrando en una inaceptable vía de hecho” (STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ. 5).

Por último, debe destacarse que esta ley saldrá adelante gracias al voto de los parlamentarios de los partidos cuyos líderes se beneficiarán por la amnistía, por lo que tiene mucho de auto-amnistía, y que dejará sin castigar a funcionarios y autoridades que desviaron dinero público y dictaron resoluciones a sabiendas de su ilegalidad.

Así las cosas, el debate no es, por tanto, si la amnistía cabe en el ordenamiento constitucional o puede ser admisible en abstracto en un Estado democrático, sino si esta amnistía, en este concreto contexto y con esta redacción, es compatible con postulados básicos de un Estado democrático de Derecho. Mi conclusión, como he señalado, es que claramente no: supone una grave quiebra del principio de igual sujeción a la ley común que el legislador democrático sólo puede adoptar con habilitación constitucional expresa y que exigiría una amplísima mayoría política que la sustentara para darle un valor quasi-constitucional. Además, a la luz de las circunstancias concretas, supone una peligrosa injerencia en la independencia judicial y se manifiesta como una ley de impunidad a cambio de poder político. Por ello, esta amnistía resulta inédita en las democracias europeas, no encuentra precedentes, y sitúa a España en una pendiente muy resbaladiza. ¿Qué otras circunstancias políticas podrían llegar a justificar un “acto soberano” del Parlamento para establecer la impunidad de los socios de un Gobierno?

Una versión de este trabajo se ha publicado originalmente Democrata.es (15/12/2023) y, en inglés, enVersfassungsblog (06/12/2023)

Un silencio vergonzoso

La sola posibilidad estremece. Que en el Congreso de los Diputados se constituyan comisiones de investigación que sirvan para supervisar la labor de los jueces y que los Partidos políticos decidan sobre la suerte que han de correr aquellos togados que se consideren díscolos o poco sumisos y puedan deducirse las responsabilidades correspondientes…, ése es el aspecto más obsceno de los que se han dado cita en el convulso panorama que nos ha tocado vivir. El poder legislativo irrumpiendo a calzón quitado en la labor del poder judicial. Emulando la teoría de Donald Trump, ¿alguien da más? Sin embargo, llama la atención que, habiéndose pronunciado ya las Asociaciones de Jueces y Fiscales, la de Abogados del Estado, la de Inspectores de Hacienda, la de Inspectores de Trabajo o algunos Colegios de Abogados, en cambio las Facultades de Derecho hayan optado por guardar un vergonzoso silencio.

Ha habido tomas de partido de profesores que, a título particular, firmamos y seguiremos firmando manifiestos. Algunos son ciertamente excelentes; y bravo por esa gran mayoría de profesores de León, impulsada por Juan Antonio García Amado y que se ha extendido por las Universidades españolas como reguero de pólvora; bravo por el grupo encabezado por Tomás Ramón Fernández, bravo por Miguel Pérez de Ayala desde el CEU, y bravo por el grupo de profesores que firmaron el manifiesto de Córdoba, leído en la puerta de la Facultad por su Decano, Y también bravo por la Facultad de Granada. Pero la pregunta es simple: ¿pueden las Universidades posicionarse ante una situación de quiebra de la división de poderes? ¿Pueden las Facultades de Derecho defender el cimiento mismo de los estudios jurídicos?

Veamos por qué todo es un auténtico asco. Comenzaré hablando de lo que dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022. En el orden del día de la convocatoria de 15 de octubre de 2019 del Claustro de la Universidad de Barcelona, figuraba el siguiente punto: “Declaración del Claustro contra la represión a representantes políticos y activistas sociales, y acciones de respuesta de una comunidad universitaria”. Y en la reunión extraordinaria de 21 de octubre de 2019 se adoptó la resolución por la que se aprobaba el “Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política”, que se publicó en la web de la Universidad y en diversos medios de comunicación.

El acuerdo fue recurrido por varios miembros de la comunidad universitaria. Alegaban que el centro había optado por un posicionamiento político que rompía la neutralidad de las instituciones, algo impensable en cualquier democracia occidental. Pues bien, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo entendió que el acuerdo del Claustro no tiene amparo en la autonomía universitaria, que los principios de neutralidad ideológica y política son exigibles a toda Administración, que toda Administración debe servir con objetividad a los intereses generales; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las instituciones públicas no tienen libertad de expresión.

Como era previsible, la Universidad recurrió en apelación, y la sentencia fue confirmada, con respuesta que después haría suya el Tribunal Supremo en casación: una Universidad no puede ser un instrumento al servicio de una opción política, pues identificar al centro en su conjunto con una posición sería vulnerar la libertad ideológica, de expresión, de cátedra y hasta el derecho a la educación. Que la Universidad sea un lugar de libre debate en cuestiones académicas, científicas o de relevancia social es deseable, pero siempre que se haga con lealtad institucional.

Aún más explícita fue la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2022: que el Claustro universitario adoptara semejante “posición ideológica, netamente política, es incompatible con la libertad. Pues supone proclamar, con toda la fuerza, con todo el renombre, con todo el peso de la Universidad, una verdad y una posición oficiales que se consideran las aceptables y las compartidas; se margina así la discrepancia (…), que queda diluida por completo, pero más allá de eso se produce una inmisión intolerable en dos ámbitos jurídicos personales de extrema delicadeza [la libertad ideológica y la de expresión]. Esa inmisión tiene lugar al crearse un clima en el mejor de los casos notablemente desagradable y, en el peor, abiertamente hostil (…) y se condena a vivir en este clima a todo aquel que pueda disentir, pese a que la Universidad, como entidad pública que es, debería erigirse en una casa común. Desde cualquier ángulo democrático y de Derecho, esa atmósfera es indeseable. Ataca las sensibles libertades concernidas, constituyendo un ambiente de presión, un ambiente coactivo, en el que el individuo debe elegir entre significarse mediante la callada o significarse mediante el pronunciamiento personal para no ser aglutinado en la posición oficial, y todo ello para un objeto extraño al fin de la institución. Supone introducir en el ámbito público, tarde o temprano, en mayor o menor medida, dependiendo del individuo y del contexto, el silencio por el temor al que hacía referencia el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; declaración que, como se apuntó, sirve de parámetro interpretativo al estudiar las libertades de la Constitución. Y el temor es la antítesis de la libertad”.

La novedad de la flamante Ley Orgánica del Sistema Universitario

Pero claro, el secesionismo no quería consentir eso de que las Universidades catalanas no puedan incendiar la libertad ideológica y de expresión. Y lo consiguió, si hemos de estar a lo que dice la flamante LOSU de 22 de marzo de 2023. No estoy utilizando el término “flamante” en la primera acepción que al mismo asigna el Diccionario de la Real Academia (“lúcido, resplandeciente”), sino en la cuarta (“que arroja llamas”). Gracias a una enmienda planteada en el Senado por Esquerra Republicana, Junts y Bildu, ahora resulta que los Claustros sí tienen entre sus “funciones fundamentales” la de “analizar y debatir otras temáticas de especial trascendencia” (artículo 45.1.g de la Ley Orgánica del Sistema Universitario).

En sus devaneos, tejemanejes y componendas, el Ministerio decía que “analizar y debatir” no implica necesariamente “posicionarse”. Esquerra Republicana decía lo contrario, algo que resulta ciertamente sorprendente, pero que no deja de ser un dato que aporta algo de luz en eso que los juristas llamamos “interpretación auténtica”: el autor de la ley (en este caso, de la enmienda) es quien aporta el criterio que debe marcar la interpretación de la misma. Miles de profesores firmamos en diciembre pasado una carta oponiéndonos a la sola idea de que la Universidad, el alma mater, se pueda convertir en una institución ideologizada de un modo u otro según quién mande, pero siempre desde la idea de que quien manda decide en todo momento arrogarse la opinión y el pensamiento de todos sus miembros.

Nuestra carta de nada sirvió, como era de esperar, y el resultado es, en fin, que España tiene una ley de Universidades que ignora lo que la Universidad es y ha sido en la historia, no sé si desde la academia de Platón, pero sí al menos desde la Bolonia de 1088. Romper la neutralidad de las Universidades sería algo impensable en cualquier democracia occidental. Pero en España parece que no. En España, cada Universidad tiene un “pensamiento oficial”.

Pero es que clamar en favor de la plena división de poderes no es un posicionamiento ideológico…

Pero aquí está la madre del cordero. Pretendidamente amparados en esa idea de la neutralidad, casi todas las iniciativas que se vienen tomando en las últimas semanas en el mundo académico provienen de profesores concretos, y no de las Juntas de Facultad ni de los Claustros universitarios. Ni de la Conferencia de Rectores ni tampoco de la Conferencia de Decanos de Facultades de Derecho.

Y es que seguramente no forme parte de las funciones de un Claustro universitario posicionarse en torno a la conveniencia o no de la Ley de Amnistía, tanto desde el punto de vista ético como desde el punto de vista político. Si se me apura, seguramente tampoco forme parte de las funciones de los órganos colegiados de una Facultad de Derecho el tomar partido sobre si la amnistía cabe o no en la Constitución. Aunque la verdad sea dicha, ese posicionamiento o toma de partido estaría amparado por la LOSU, por obra y gracia de esa enmienda de pura pornografía académica colada en el artículo 45 a que antes me referí.

Pero en cambio, es absolutamente indudable que las Facultades de Derecho sí pueden (y tienen la obligación de) defender un cimiento tan básico de los estudios de Derecho como es la división de poderes. Eso no es un posicionamiento político. Decir lo contrario sería una necedad tan grande como impedir que la Junta de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid o cualquier otra pudieran quejarse de que la nueva Ministra de Sanidad, de acuerdo con la de Educación, quisieran suprimir los estudios de Anatomía, Fisiología o Patología. Aunque recién suprimida la Filosofía y el estudio cronológico de la Historia de los colegios,  quién sabe si todo está por venir…

Clamar por la división de poderes no es solidarizarse con los dirigentes catalanes a los que el Tribunal de Cuentas pedía una fianza de 5 millones de euros por haber malversado fondos públicos. No es ni siquiera pedir una reflexión abierta, plural e informada sobre el modo en que las Universidades han de participar en el debate público, algo que es por naturaleza debatible. Defender la división de poderes no es, en fin, entrar en política.

Se trata de defender lo que los juristas enseñamos en clase, aquello por lo que investigamos y publicamos nuestros libros, artículos o capítulos en obras colectivas. Aquello a lo que dedicamos nuestra vida académica, aquello que es el objeto de nuestros desvelos, la explicación de nuestra entrega y la causa de nuestras ilusiones. De más está decir que en Derecho nos dedicamos nada más y nada menos que a estudiar algo tan antiguo como la regulación de la vida de relación conforme a unas pautas de justicia que trata de diseñar el legislador y cuyas desviaciones y trasgresiones evalúa el juez. Que el poder legislativo no entre como elefante en cacharrería en el terreno del poder judicial. No confundamos a Montesquieu con Maquiavelo, que solo se parecen en la inicial de sus apellidos.

Si los profesores de Derecho empezamos a no creernos lo que explicamos en nuestras clases cuando hablamos de las fuentes del Derecho, la jerarquía normativa o la división de poderes, y si esto es lo que nos deparan los acuerdos celebrados entre dos partidos políticos, acuerdos de los que, a la sazón, se nutrirá la legislatura que acaba de comenzar, por favor, que alguien me avise. Jugaré más al eurojackpot, confiado en que, si me toca, habrá llegado la hora de bajar la persiana, colgar las botas académicas y dedicarme a escribir novela negra. No volvería ni a recoger mis libros de Derecho que, desde luego, no donaría a mi Facultad.

Autoridades académicas de Derecho, ¡defiendan el Derecho! Eso es más importante que hacer muchos discursos autocomplacientes, firmar muchos convenios, entregar muchos diplomas y convocar muchos premios. Los profesores y los estudiantes se lo agradecerán.

¿ES POSIBLE LA SUSPENSION CAUTELAR DE LA LEY DE AMNISTIA? (SEGUNDA PARTE)

El art. 30 de la LOTC dispone que la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley cuestionada. Sin embargo, esta afirmación ha de ser inmediatamente matizada, pues, si atendemos al art. 35, veremos que la cuestión se plantea antes de dictarse la sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese, permaneciendo suspendido mientras tanto el dictado de dicha resolución; de modo que, respecto del asunto en el que se plantea la cuestión, la aplicación de la ley sí queda en suspenso, al quedar en suspenso el dictado de la resolución en que la ley habría de ser aplicada (así, ATC 272/1991). En suma, el juez no aplicará la ley cuestionada hasta que el TC resuelva y, por tanto, para el caso concreto la aplicación de la ley sí queda en suspenso. La negación del efecto suspensivo a que se refiere el art. 163 CE se refiere, pues, a la vigencia general de la norma, pero no a la aplicación al caso concreto en el que se plantee la cuestión.

Como hemos visto al final del punto anterior, en caso de que la ley entre en vigor tal como está redactada, los jueces que tramitan causas penales afectadas por la misma deberán dictar una resolución de sobreseimiento libre (artículo 11.2). Ahora bien, según también hemos dicho, antes de dictar dicha resolución el juez puede plantear al TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre la decisión de amnistía incluida en la ley, y, si es admitida a trámite, dicha admisión suspenderá el dictado del auto sobreseimiento. Por tanto, en definitiva, el procedimiento no se sobreseerá hasta que el TC resuelva la cuestión planteada sobre la decisión de amnistiar.

En principio, si no existiese el art. 4 de la ley, al que enseguida aludiremos, esa situación no impediría al juez, mientras está suspendida la decisión de sobreseer, dictar en el procedimiento otras resoluciones, mantener las medidas de busca y captura, o las cautelares, o adoptar otras nuevas. En realidad, lo que se suspende, más que el proceso, es la decisión concreta afectada por la cuestión de inconstitucionalidad, pues en el proceso pueden seguir tomándose otras decisiones como medidas cautelares o incluso actos de instrucción que no resultasen afectados por la ley. Así lo afirma el Tribunal Constitucional: la STC 234/1997 permitió plantear una cuestión respecto de una parte del asunto afectada por la ley supuestamente inconstitucional, y resolver por otro lado la parte que no está afectada; y el auto del TC 313/1996 resulta claro y meridiano en ese sentido:

“2. El mero dato de que el órgano judicial que ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad adopte resoluciones dentro de ese mismo proceso en el que la cuestión se ha originado, no vulnera ningún precepto legal ni vacía, por sí solo, el proceso constitucional abierto acerca de la validez de la ley. Nada impide, al Tribunal a quo la adopción de las medidas cautelaros que fueran precisas para asegurar las resultas del juicio, e incluso los efectos de la futura Sentencia de este Tribunal resolviendo la cuestión, como tampoco existe obstáculo para que lleve a cabo otros actos de instrucción y de ordenación del proceso que no guarden relación con la validez de la ley cuestionada, pues el proceso de fondo sigue pendiente ante él en situación procesal de detención.

En efecto, la cuestión de inconstitucionalidad no es «un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos», ya que éstos corresponden a la competencia del órgano judicial que plantea la cuestión (STC 17/1981, fundamento jurídico 1.). Este Tribunal limita su competencia a pronunciarse acerca de la validez del precepto cuestionado (SSTC 141/1988, fundamento jurídico 4., y 41/1990, fundamento jurídico 2.). Simétricamente, todas las incidencias ajenas a la determinación de la validez de la ley cuestionada, y por tanto al objeto del proceso de inconstitucionalidad, siguen siendo competencia del Tribunal que conoce del fondo del asunto.

El litigio o causa en el que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad sigue vivo, y precisamente su pendencia constituye un presupuesto del proceso constitucional, de tal modo que su extinción sin sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986). El órgano judicial que ha elevado la cuestión mantiene la competencia sobre el litigio de fondo, para resolverlo en definitiva una vez que este Tribunal se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, de tal modo que si aquél perdiera su competencia sobre el caso, la cuestión planteada por él decaería igualmente (ATC 501/1989).

Y no deja de resultar significativo que nuestra Ley Orgánica dispone que el órgano judicial remita testimonio de los autos principales (art. 36 LOTC), permaneciendo los originales, así como las piezas separadas que hubieran podido formarse, bajo la custodia del Tribunal competente.

  1. Por consiguiente, el mero hecho de que el Juzgado pronunciase una o varias resoluciones en el litigio a quo, después de haber planteado la cuestión, no seria suficiente, por sí solo, para que la cuestión de inconstitucionalidad perdiera su objeto. La forma que revisten esas resoluciones es, en si misma, indiferente (STC 76/1982, fundamento jurídico 1.). Lo determinante es apreciar si, al dictar su resolución, el Tribunal a quo ha venido a dar aplicación a la ley cuestionada, de tal modo que vacía a la cuestión por él suscitada de todo efecto o significado práctico dentro del proceso de origen”.

Sin embargo, como hemos dicho, todo esto sería así si no existiera el art. 4 de la proposición de ley. Este precepto se incluye porque el autor de la norma quiere y necesita que los acusados de malversación, terrorismo y otros delitos puedan circular libremente de manera inmediata, de modo que el párrafo tercero de dicho precepto dice “Quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención”. Y el párrafo cuarto: “La entrada en vigor de esta ley implicará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas respecto de acciones u omisiones amnistiadas en relación con las personas beneficiadas por la amnistía (…). En todo caso, se alzarán las citadas medidas cautelares incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la presente ley o alguna de sus disposiciones”. Además, el párrafo primero, sin distinguir entre prisión como pena y prisión como medida cautelar, dice que “El órgano judicial competente ordenará la inmediata puesta en libertad de las personas beneficiadas por la amnistía que se hallaran en prisión”.

Así pues, si el juez plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1 de la ley, que es el que establece la amnistía de ciertos delitos, deberá, no obstante, levantar las órdenes de busca o las medidas cautelares, por imposición específica de la ley.

Ahora bien: no cabe olvidar que el juez puede plantear una cuestión no solo sobre el art. 1, sino también sobre el propio artículo cuarto[1]. Pues bien, si el juez plantea también una cuestión sobre este precepto, es claro que no podrá aplicarlo a la causa antes de  que el TC se pronuncie, según ya hemos indicado.

Para entenderlo mejor, supongamos el caso de una instrucción en la que el juez tiene emitida una orden de busca y captura, nacional o internacional, respecto de cualquiera de los encausados por los de delitos afectados por la amnistía regulada en el art. 1. Supongamos que este juez va a proceder a cumplir con los artículos  1 y 11.2 de la ley y va a acordar al sobreseimiento de la causa, pero, antes de ello, decide elevar una cuestión de inconstitucionalidad por considerar la amnistía contraria a la Constitución, quedando suspendido mientras tanto el dictado de dicho sobreseimiento. No obstante, según dice el párrafo tercero del artículo 4, a la entrada en vigor de la ley quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura nacionales o internacionales; y el párrafo cuarto, para las medidas cautelares, añade, previsor, que se alzarán “incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la presente ley o alguna de sus disposiciones”. De modo que el juez, siempre sometido al imperio de la ley, se dispone a acordar el levantamiento de la medida de busca y captura o de la medida cautelar pese a tener planteada una cuestión sobre la amnistía. Ahora bien, al momento de ir a ordenar el levantamiento de la medida, al juez le surgen dudas de constitucionalidad, no ya de la amnistía sobre la que ha planteado cuestión, sino de este concreto artículo 4.3 que le obliga a levantar las órdenes de busca mientras se tramita aquella, o, en su caso, del 4.4 si se trata de una medida cautelar. Pues bien, el juez, antes de adoptar la resolución levantando la orden de búsqueda o la medida cautelar en aplicación de la ley, podrá plantear ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley que a ello le obliga, esto es, una medida no ya sobre la amnistía, sino sobre estos párrafos 3 y 4 del art. 4, que, por tanto, y sin perjuicio de que continúe su vigencia general, no serán aplicables en la causa hasta que el TC se pronuncie. Con lo cual la orden de búsqueda, o la medida cautelar, no quedará levantada, sino vigente.

No es descartable que, en el exuberante proceso de enmiendas que se avecina, el desquiciado legislador que nos ha tocado padecer, previendo la anterior posibilidad, modifique los preceptos para decir que las medidas cautelares se levantarán incluso aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que dice que se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la amnistía. En ese caso, el juez podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que diga que las medidas cautelares se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que dice que las medidas cautelares se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la amnistía, y eso siempre antes de aplicarla a su asunto concreto. La cosa podría seguir hasta el infinito, como Groucho y Chico Marx discutiendo sobre la parte contratante de la primera parte, pero el resultado, indefectiblemente, será el mismo, pues el juez puede plantear la cuestión sobre cualquier norma que considere inconstitucional y no aplicarla mientras tanto a su asunto, por mucho que la vigencia general de la norma se mantenga.

Ante esta evidencia, no es descartable tampoco, en estos tiempos en los que la ley ha pasado a ser el vehículo para imponer todo tipo de violencias jurídicas útiles para el fin pretendido, que el legislador pretenda dar una orden directa no ya al juez, sino a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que se abstengan de cumplir la orden que el juez considere vigente. Sin duda sería este un nuevo clavo en el ataúd de la inconstitucionalidad de la ley, que hará todavía más fácil que termine en el cubo de la basura de la historia y del Derecho. En cualquier caso, el juez podría plantear también una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma y mantener su orden de detención, que debería ser cumplida, en ese asunto concreto, por las fuerzas y cuerpos de seguridad, pues para dicho asunto la ley que ordenase la no detención no sería aplicable, al estar cuestionada y no ser aplicable en ese caso.

  1. c) El planteamiento de una cuestión prejudicial europea.

Tal vez el juez español, pensando en aquello del viaje y las alforjas, prefiera dirigirse no al TC, sino al TJUE, mediante una cuestión prejudicial europea contemplada en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pues el producto que se está tramitando presenta ciertamente todos los vicios, tanto los nacionales, como los internacionales, de manera que el campo está  franco para plantear todo tipo de dudas no solo ante el TC, sino también ante el TJUE[2].

El efecto del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sobre la aplicación de la ley al caso concreto sería el mismo que el de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que, justamente, la cuestión es prejudicial, esto es, previa a que el juez proceda a hacer aplicación de la ley al caso concreto. Es decir, la ley mantendría su vigencia general, pero no podría ser todavía aplicada al caso concreto en el que la cuestión se plantease. Como dicen las recomendaciones del TJUE para el planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE de 08/11/2019) “Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie”. De nuevo hay que entender que la referencia a la “suspensión del procedimiento” alude solo a la suspensión de la resolución a la que haya que aplicar la norma respecto de la cual surge la duda. Doy pues por reproducido todo lo dicho al hilo de la cuestión de inconstitucionalidad: el juez que tuviera dudas sobre la compatibilidad de la ley de amnistía con el Derecho europeo debería plantear la cuestión prejudicial sobre la medida de olvido penal. En principio, de acuerdo con el art. 4.1, 4.3 y 4.4, debería levantar cualquier medida de búsqueda o cautelar. Sin embargo, el juez puede también plantear cuestión prejudicial sobre la norma que obliga a levantar cualquier medida de búsqueda o cautelar al plantear una cuestión, por posible -y probable- incompatibilidad de esta medida con el Derecho europeo; de modo que, planteada la cuestión antes de tomar la decisión de aplicar el precepto que obliga a levantar las medidas, quedará en vigor la orden de búsqueda o la medida cautelar hasta la resolución del asunto por el TJUE.

En este punto deben recordarse dos aspectos que pueden diferenciar la cuestión prejudicial de la de inconstitucionalidad. Uno, que, como hemos visto antes, el TJUE tiene capacidad -a diferencia del TC- para acordar una medida cautelar de suspensión de los efectos generales de la ley mientras se tramita el procedimiento. No obstante, aunque el art. 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es muy amplio en su redacción, no es menos verdad que el art. 160.2 del Reglamento de Procedimiento del TJUE limita la posibilidad de petición de la medida a “las partes”, sin que pueda defenderse que el juez que plantea la cuestión sea una parte, de modo que resulta muy dudoso que el juez pueda plantear la medida de suspensión general de la eficacia de la ley al TJUE al plantear la cuestión; y tampoco lo necesita para su asunto particular, en el que la ley no será aplicable hasta que el TJUE se pronuncie. Y dos, que el juez, ahora sí, puede solicitar del TJUE la tramitación acelerada (art. 105 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del TJUE) o urgente (arts. 107 y siguientes) de la cuestión prejudicial. En particular, la inclusión de los delitos de terrorismo en la amnistía podría abrir el campo a la posibilidad de aplicar este último procedimiento de urgencia.

  1. d) La adopción de nuevas medidas cautelares.

Hasta aquí nos hemos referido al mantenimiento de las medias acordadas. La proposición de ley no se refiere a la posibilidad de adoptar nuevas medidas, pues entiende que los procedimientos van a sobreseerse. Sin embargo, ya hemos visto que  tal sobreseimiento no tiene porqué producirse de inmediato si se plantea cuestión sobre la amnistía, y que, si se cuestiona a su vez el artículo 4, las medidas tomadas pueden permanecer vigentes. Pues bien, cabe plantear qué sucedería si, por ejemplo, en aplicación de la medida de búsqueda, que seguiría vigente, alguno de los presuntos delincuentes buscados fuese detenido, y, en concreto, si sería posible, por ejemplo, la adopción de una medida cautelar de prisión. La respuesta es positiva. Como ya vimos, tanto la doctrina constitucional como las recomendaciones del TJUE son favorables a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional conserve su capacidad para adoptar medidas cautelares, sin que pudiera argumentarse en contra de ello lo dispuesto en el art. 4.4, que estaría cuestionado por el juez y, por tanto, no se aplicaría aplicarse a la causa mientras se resuelve la cuestión.

[1] Precepto que, indudablemente, presenta visos de inconstitucionalidad en tanto supone una orden singular al juez instructor que poco tiene que ver con la sumisión general a la ley a la que se refiere el art. 117 CE.

[2] Véase el post HAY DERECHO de 17 de noviembre de 2023 en cuanto a los motivos de vulneración del Derecho europeo de la ley de amnistía.

¿ES POSIBLE UNA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA LEY DE AMNISTÍA? (PRIMERA PARTE)

En un post anterior (HAY DERECHO de 17 de noviembre de 2023) argumenté en torno a los motivos que podrían justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial europea frente a la aplicación de la ley de amnistía actualmente en tramitación. En el presente, planteo las diferentes posibilidades de que la aplicación de la ley quede en suspenso, bien en general, bien en referencia a concretas causas judiciales, hasta que, en su caso, se resuelvan definitivamente las distintas acciones que puedan plantearse contra la misma a nivel nacional o a nivel europeo. No haré alusión a posibilidades como la que se ha planteado en estos días, tal como la de que el Senado paralice la tramitación de la norma sine die sobre la base de su patente inconstitucionalidad. Aunque vivimos tiempos heterodoxos que tal vez reclamen medidas heterodoxas, yo trataré de mantenerme en el marco de la ortodoxia jurídica hasta donde lo permita un legislador cuya extravagancia y desquiciamiento invitan sin duda a la búsqueda de soluciones originales.

En cuanto a la suspensión de la tramitación de la ley, cabe diferenciar entre varios supuestos:

  1. a) La posibilidad de una acción de la Comisión europea.

Durante la tramitación de la proposición de ley de amnistía sería posible, en hipótesis, una intervención a nivel político por parte de la Comisión europea, a fin de que se retirase o se modificase aquella. Tal intervención no generaría obligación legal alguna para España, pero podría llegar a ser eficaz, como ya sucedió con la proposición de ley para la modificación de las mayorías en la elección parlamentaria del Consejo General del Poder Judicial en abril de 2021 (proposición de ley 122/000090). No obstante, resulta improbable, en el presente caso, que tal intervención política de la Comisión se produzca. La Comisión ya ha dado indicios de que, aunque se mantiene vigilante, esperará para actuar a la aprobación de un texto concreto.

Lo mismo cabe decir de una intervención de la Comisión de naturaleza estrictamente jurídica. Desde tal punto de vista, los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea permiten que la Comisión o un Estado de la UE accionen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si estiman que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumbe en virtud de los Tratados, y en este recurso por incumplimiento es posible solicitar medidas cautelares (art. 279 TFUE, 160 del Reglamento de Procedimiento del TJUE). Sin embargo, parece inviable que ese recurso se inicie cuando el posible Estado infractor no ha llegado siquiera aprobar y poner en vigor el texto definitivo de la norma contra el que actuar concretamente mediante una acción judicial. De modo que nada debe esperarse por esta vía mientras no se produzca tal aprobación.

  1. b) La posibilidad de una intervención cautelar del TC.

b.1. El extinto recurso previo de inconstitucionalidad.

En días más felices, en los que el Estado de Derecho era algo más que un obstáculo a superar, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluyó en su texto la figura del “recurso previo de inconstitucionalidad”, sabia y prudente medida que permitía la impugnación ante el Tribunal Constitucional, con efectos suspensivos, de los proyectos de ley orgánica antes de su aprobación. Esta figura que se aceptó por el TC también contra proposiciones de ley, como es la de la ley de amnistía  (así, STC 66/1985).

Esta figura hubiera permitido que nuestro TC pudiera pronunciarse antes de que la ley de amnistía se publicase y entrase en vigor. Sin embargo, el recurso previo de inconstitucionalidad fue eliminado en 1985 . Fue esta la primera piedra de un largo camino de degradación consciente y voluntaria del Estado de Derecho hasta llegar a la actual guerra abierta contra el mismo. Dado que ya no existe este instrumento, el TC va a tenerse que pronunciar, como siempre sucede, una vez haya entrado en vigor la norma y con una situación de hechos consumados.

b.2. La posibilidad de un recurso de amparo contra actos de tramitación de la proposición de ley.

Durante la tramitación de la proposición de ley de amnistía, cualquier parlamentario puede interponer ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra alguno de los actos de las Cortes Generales que den trámite a la proposición, invocando, si por algún motivo lo considera afectado, algún derecho fundamental (señaladamente, en su caso, el de participación política) y solicitando la adopción de medidas cautelares.

Esto sucedió ya, dando lugar a la adopción efectiva  de medidas cautelares, en relación con el intento de modificar la forma de elección de los magistrados del TC mediante la inclusión de enmiendas en una ley ajena a tal cuestión (autos del TC 177 y 178/2022). Por otro lado, la prensa ha publicado la intención de los grupos parlamentarios del PP y VOX de acudir al TC contra la admisión a trámite de la proposición de ley de amnistía, por existir, a su juicio, razones de abstención en el Letrado Mayor que informó la admisión.

A mi parecer esta vía presenta en la actualidad una posibilidad de éxito muy remota. Basta con repasar los autos 177 y 178/2022 y sus votos particulares para comprobar que la sensibilidad actual del TC probablemente sea frontalmente contraria a la posibilidad de intervenir cautelarmente en el proceso legislativo.

En resumen, resulta difícil que pueda llegar a suspenderse la tramitación de la proposición de ley de amnistía por ninguna de las vías que, en abstracto, podrían llegar a producir tal suspensión.

En cuanto a la suspensión de la ley una vez aprobada, cabe señalar lo siguiente:

  1. a) La acción de la Comisión o de un tercer Estado ante el TJUE.

Una vez en vigor la ley, se abre francamente la posibilidad de que la Comisión o cualquier Estado de la Unión ejerza la acción por incumplimiento ante el TJUE a la que nos hemos referido en el punto 1.2, en caso de considerar que en la norma concurren elementos que contradicen los tratados. En nuestro caso, como señalé en el post de 17 de noviembre, los hay sobrados, al afectar la amnistía a delitos de malversación y de terrorismo.

Pues bien, al ejercer la acción por incumplimiento, la Comisión podría solicitar la adopción de medidas cautelares, incluida la petición de su suspensión de la eficacia general de la ley. Debe de tenerse presente que ha sido precisamente en materia de protección del Estado de Derecho donde el TJUE, por primera vez en su historia, ha acordado la suspensión cautelar de los efectos de una ley nacional, mientras se tramitaba un recurso de la Comisión relativo a la legislación polaca (Auto de 8 de abril de 2020, asunto C-791/19). El TJUE, analizando los clásicos requisitos del fumus  boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses en juego, acordó la medida al amparo del art. 279 del tratado de Funcionamiento de la UE y del artículo 160.3 del Reglamento de Procedimiento.

Una medida de este tipo tendría un efecto inmediato y general sobre la aplicación de la ley. Los jueces españoles podrían seguir instruyendo y enjuiciando las causas como si la ley no existiese, hasta que se dictase la sentencia del TJUE. Una vez dictada, si la acción de la Comisión fuese estimada y se declarase la ley española contraria a Derecho comunitario, la ley devendría definitivamente inaplicable para el juez español .

  1. b) El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El artículo 35.2 LOTC dice que el juez puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad “una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia”. Parece que la norma estuviera pensando solo en el momento típico de finalización del pleito mediante sentencia que resuelve el fondo del asunto, excluyendo otros momentos procesales, incidentales, cautelares, de ejecución o de cualquier otra clase. Sin embargo esta idea es errónea, y lo cierto es que el mismo artículo, en su párrafo primero, dice que la cuestión puede plantearse antes de dictarse sentencia “o la resolución judicial que procediese”. Por ello, el Tribunal Constitucional ha venido aceptando que se plantee la cuestión, simplemente, antes de resolver lo que haya que resolver, ya sea de fondo o de trámite (sentencias, entre otras, 8/1982, 25/1984, 186/1990, 76/1992, 110/1993, 234/1997, 81/2003, Auto 203/1998). Por “proceso” habrá que entender, por tanto, cualquier actuación judicial en la que se ejerza un poder decisorio por el juez . Esta posibilidad se refiere normalmente a la aplicación de leyes procesales, sobre todo si provocan un efecto irreversible en el juicio (autos 121/1990; 60/1991, 92/1991). De ello parece deducirse que, si lo cuestionado son leyes procesales, cualquier momento en que haya que aplicarlas parece bueno para el planteamiento; lo capital es que el juez ordinario no tenga que aplicar reglas legales que considera contrarias a la Constitución, sea cual sea el momento .

Por tanto, el juez podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de diferentes preceptos de la ley de amnistía no solo si el asunto está pendiente de sentencia, sino también antes de dictar ciertos actos procesales que la ley de amnistía parece que va a obligar a dictar al Juez una vez entre en vigor, como son: a) El sobreseimiento libre (art. 11.2 de la proposición); b) El levantamiento de las medidas de búsqueda y captura nacionales o internacionales (art. 4.3); y c) El alzamiento de las medidas cautelares (art. 4.4)  .

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