El art. 30 de la LOTC dispone que la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley cuestionada. Sin embargo, esta afirmación ha de ser inmediatamente matizada, pues, si atendemos al art. 35, veremos que la cuestión se plantea antes de dictarse la sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese, permaneciendo suspendido mientras tanto el dictado de dicha resolución; de modo que, respecto del asunto en el que se plantea la cuestión, la aplicación de la ley sí queda en suspenso, al quedar en suspenso el dictado de la resolución en que la ley habría de ser aplicada (así, ATC 272/1991). En suma, el juez no aplicará la ley cuestionada hasta que el TC resuelva y, por tanto, para el caso concreto la aplicación de la ley sí queda en suspenso. La negación del efecto suspensivo a que se refiere el art. 163 CE se refiere, pues, a la vigencia general de la norma, pero no a la aplicación al caso concreto en el que se plantee la cuestión.
Como hemos visto al final del punto anterior, en caso de que la ley entre en vigor tal como está redactada, los jueces que tramitan causas penales afectadas por la misma deberán dictar una resolución de sobreseimiento libre (artículo 11.2). Ahora bien, según también hemos dicho, antes de dictar dicha resolución el juez puede plantear al TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre la decisión de amnistía incluida en la ley, y, si es admitida a trámite, dicha admisión suspenderá el dictado del auto sobreseimiento. Por tanto, en definitiva, el procedimiento no se sobreseerá hasta que el TC resuelva la cuestión planteada sobre la decisión de amnistiar.
En principio, si no existiese el art. 4 de la ley, al que enseguida aludiremos, esa situación no impediría al juez, mientras está suspendida la decisión de sobreseer, dictar en el procedimiento otras resoluciones, mantener las medidas de busca y captura, o las cautelares, o adoptar otras nuevas. En realidad, lo que se suspende, más que el proceso, es la decisión concreta afectada por la cuestión de inconstitucionalidad, pues en el proceso pueden seguir tomándose otras decisiones como medidas cautelares o incluso actos de instrucción que no resultasen afectados por la ley. Así lo afirma el Tribunal Constitucional: la STC 234/1997 permitió plantear una cuestión respecto de una parte del asunto afectada por la ley supuestamente inconstitucional, y resolver por otro lado la parte que no está afectada; y el auto del TC 313/1996 resulta claro y meridiano en ese sentido:
“2. El mero dato de que el órgano judicial que ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad adopte resoluciones dentro de ese mismo proceso en el que la cuestión se ha originado, no vulnera ningún precepto legal ni vacía, por sí solo, el proceso constitucional abierto acerca de la validez de la ley. Nada impide, al Tribunal a quo la adopción de las medidas cautelaros que fueran precisas para asegurar las resultas del juicio, e incluso los efectos de la futura Sentencia de este Tribunal resolviendo la cuestión, como tampoco existe obstáculo para que lleve a cabo otros actos de instrucción y de ordenación del proceso que no guarden relación con la validez de la ley cuestionada, pues el proceso de fondo sigue pendiente ante él en situación procesal de detención.
En efecto, la cuestión de inconstitucionalidad no es «un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos», ya que éstos corresponden a la competencia del órgano judicial que plantea la cuestión (STC 17/1981, fundamento jurídico 1.). Este Tribunal limita su competencia a pronunciarse acerca de la validez del precepto cuestionado (SSTC 141/1988, fundamento jurídico 4., y 41/1990, fundamento jurídico 2.). Simétricamente, todas las incidencias ajenas a la determinación de la validez de la ley cuestionada, y por tanto al objeto del proceso de inconstitucionalidad, siguen siendo competencia del Tribunal que conoce del fondo del asunto.
El litigio o causa en el que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad sigue vivo, y precisamente su pendencia constituye un presupuesto del proceso constitucional, de tal modo que su extinción sin sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986). El órgano judicial que ha elevado la cuestión mantiene la competencia sobre el litigio de fondo, para resolverlo en definitiva una vez que este Tribunal se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, de tal modo que si aquél perdiera su competencia sobre el caso, la cuestión planteada por él decaería igualmente (ATC 501/1989).
Y no deja de resultar significativo que nuestra Ley Orgánica dispone que el órgano judicial remita testimonio de los autos principales (art. 36 LOTC), permaneciendo los originales, así como las piezas separadas que hubieran podido formarse, bajo la custodia del Tribunal competente.
- Por consiguiente, el mero hecho de que el Juzgado pronunciase una o varias resoluciones en el litigio a quo, después de haber planteado la cuestión, no seria suficiente, por sí solo, para que la cuestión de inconstitucionalidad perdiera su objeto. La forma que revisten esas resoluciones es, en si misma, indiferente (STC 76/1982, fundamento jurídico 1.). Lo determinante es apreciar si, al dictar su resolución, el Tribunal a quo ha venido a dar aplicación a la ley cuestionada, de tal modo que vacía a la cuestión por él suscitada de todo efecto o significado práctico dentro del proceso de origen”.
Sin embargo, como hemos dicho, todo esto sería así si no existiera el art. 4 de la proposición de ley. Este precepto se incluye porque el autor de la norma quiere y necesita que los acusados de malversación, terrorismo y otros delitos puedan circular libremente de manera inmediata, de modo que el párrafo tercero de dicho precepto dice “Quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención”. Y el párrafo cuarto: “La entrada en vigor de esta ley implicará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas respecto de acciones u omisiones amnistiadas en relación con las personas beneficiadas por la amnistía (…). En todo caso, se alzarán las citadas medidas cautelares incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la presente ley o alguna de sus disposiciones”. Además, el párrafo primero, sin distinguir entre prisión como pena y prisión como medida cautelar, dice que “El órgano judicial competente ordenará la inmediata puesta en libertad de las personas beneficiadas por la amnistía que se hallaran en prisión”.
Así pues, si el juez plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1 de la ley, que es el que establece la amnistía de ciertos delitos, deberá, no obstante, levantar las órdenes de busca o las medidas cautelares, por imposición específica de la ley.
Ahora bien: no cabe olvidar que el juez puede plantear una cuestión no solo sobre el art. 1, sino también sobre el propio artículo cuarto[1]. Pues bien, si el juez plantea también una cuestión sobre este precepto, es claro que no podrá aplicarlo a la causa antes de que el TC se pronuncie, según ya hemos indicado.
Para entenderlo mejor, supongamos el caso de una instrucción en la que el juez tiene emitida una orden de busca y captura, nacional o internacional, respecto de cualquiera de los encausados por los de delitos afectados por la amnistía regulada en el art. 1. Supongamos que este juez va a proceder a cumplir con los artículos 1 y 11.2 de la ley y va a acordar al sobreseimiento de la causa, pero, antes de ello, decide elevar una cuestión de inconstitucionalidad por considerar la amnistía contraria a la Constitución, quedando suspendido mientras tanto el dictado de dicho sobreseimiento. No obstante, según dice el párrafo tercero del artículo 4, a la entrada en vigor de la ley quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura nacionales o internacionales; y el párrafo cuarto, para las medidas cautelares, añade, previsor, que se alzarán “incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la presente ley o alguna de sus disposiciones”. De modo que el juez, siempre sometido al imperio de la ley, se dispone a acordar el levantamiento de la medida de busca y captura o de la medida cautelar pese a tener planteada una cuestión sobre la amnistía. Ahora bien, al momento de ir a ordenar el levantamiento de la medida, al juez le surgen dudas de constitucionalidad, no ya de la amnistía sobre la que ha planteado cuestión, sino de este concreto artículo 4.3 que le obliga a levantar las órdenes de busca mientras se tramita aquella, o, en su caso, del 4.4 si se trata de una medida cautelar. Pues bien, el juez, antes de adoptar la resolución levantando la orden de búsqueda o la medida cautelar en aplicación de la ley, podrá plantear ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley que a ello le obliga, esto es, una medida no ya sobre la amnistía, sino sobre estos párrafos 3 y 4 del art. 4, que, por tanto, y sin perjuicio de que continúe su vigencia general, no serán aplicables en la causa hasta que el TC se pronuncie. Con lo cual la orden de búsqueda, o la medida cautelar, no quedará levantada, sino vigente.
No es descartable que, en el exuberante proceso de enmiendas que se avecina, el desquiciado legislador que nos ha tocado padecer, previendo la anterior posibilidad, modifique los preceptos para decir que las medidas cautelares se levantarán incluso aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que dice que se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la amnistía. En ese caso, el juez podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que diga que las medidas cautelares se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma que dice que las medidas cautelares se levantarán aunque se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la amnistía, y eso siempre antes de aplicarla a su asunto concreto. La cosa podría seguir hasta el infinito, como Groucho y Chico Marx discutiendo sobre la parte contratante de la primera parte, pero el resultado, indefectiblemente, será el mismo, pues el juez puede plantear la cuestión sobre cualquier norma que considere inconstitucional y no aplicarla mientras tanto a su asunto, por mucho que la vigencia general de la norma se mantenga.
Ante esta evidencia, no es descartable tampoco, en estos tiempos en los que la ley ha pasado a ser el vehículo para imponer todo tipo de violencias jurídicas útiles para el fin pretendido, que el legislador pretenda dar una orden directa no ya al juez, sino a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que se abstengan de cumplir la orden que el juez considere vigente. Sin duda sería este un nuevo clavo en el ataúd de la inconstitucionalidad de la ley, que hará todavía más fácil que termine en el cubo de la basura de la historia y del Derecho. En cualquier caso, el juez podría plantear también una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma y mantener su orden de detención, que debería ser cumplida, en ese asunto concreto, por las fuerzas y cuerpos de seguridad, pues para dicho asunto la ley que ordenase la no detención no sería aplicable, al estar cuestionada y no ser aplicable en ese caso.
- c) El planteamiento de una cuestión prejudicial europea.
Tal vez el juez español, pensando en aquello del viaje y las alforjas, prefiera dirigirse no al TC, sino al TJUE, mediante una cuestión prejudicial europea contemplada en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pues el producto que se está tramitando presenta ciertamente todos los vicios, tanto los nacionales, como los internacionales, de manera que el campo está franco para plantear todo tipo de dudas no solo ante el TC, sino también ante el TJUE[2].
El efecto del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sobre la aplicación de la ley al caso concreto sería el mismo que el de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que, justamente, la cuestión es prejudicial, esto es, previa a que el juez proceda a hacer aplicación de la ley al caso concreto. Es decir, la ley mantendría su vigencia general, pero no podría ser todavía aplicada al caso concreto en el que la cuestión se plantease. Como dicen las recomendaciones del TJUE para el planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE de 08/11/2019) “Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie”. De nuevo hay que entender que la referencia a la “suspensión del procedimiento” alude solo a la suspensión de la resolución a la que haya que aplicar la norma respecto de la cual surge la duda. Doy pues por reproducido todo lo dicho al hilo de la cuestión de inconstitucionalidad: el juez que tuviera dudas sobre la compatibilidad de la ley de amnistía con el Derecho europeo debería plantear la cuestión prejudicial sobre la medida de olvido penal. En principio, de acuerdo con el art. 4.1, 4.3 y 4.4, debería levantar cualquier medida de búsqueda o cautelar. Sin embargo, el juez puede también plantear cuestión prejudicial sobre la norma que obliga a levantar cualquier medida de búsqueda o cautelar al plantear una cuestión, por posible -y probable- incompatibilidad de esta medida con el Derecho europeo; de modo que, planteada la cuestión antes de tomar la decisión de aplicar el precepto que obliga a levantar las medidas, quedará en vigor la orden de búsqueda o la medida cautelar hasta la resolución del asunto por el TJUE.
En este punto deben recordarse dos aspectos que pueden diferenciar la cuestión prejudicial de la de inconstitucionalidad. Uno, que, como hemos visto antes, el TJUE tiene capacidad -a diferencia del TC- para acordar una medida cautelar de suspensión de los efectos generales de la ley mientras se tramita el procedimiento. No obstante, aunque el art. 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es muy amplio en su redacción, no es menos verdad que el art. 160.2 del Reglamento de Procedimiento del TJUE limita la posibilidad de petición de la medida a “las partes”, sin que pueda defenderse que el juez que plantea la cuestión sea una parte, de modo que resulta muy dudoso que el juez pueda plantear la medida de suspensión general de la eficacia de la ley al TJUE al plantear la cuestión; y tampoco lo necesita para su asunto particular, en el que la ley no será aplicable hasta que el TJUE se pronuncie. Y dos, que el juez, ahora sí, puede solicitar del TJUE la tramitación acelerada (art. 105 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del TJUE) o urgente (arts. 107 y siguientes) de la cuestión prejudicial. En particular, la inclusión de los delitos de terrorismo en la amnistía podría abrir el campo a la posibilidad de aplicar este último procedimiento de urgencia.
- d) La adopción de nuevas medidas cautelares.
Hasta aquí nos hemos referido al mantenimiento de las medias acordadas. La proposición de ley no se refiere a la posibilidad de adoptar nuevas medidas, pues entiende que los procedimientos van a sobreseerse. Sin embargo, ya hemos visto que tal sobreseimiento no tiene porqué producirse de inmediato si se plantea cuestión sobre la amnistía, y que, si se cuestiona a su vez el artículo 4, las medidas tomadas pueden permanecer vigentes. Pues bien, cabe plantear qué sucedería si, por ejemplo, en aplicación de la medida de búsqueda, que seguiría vigente, alguno de los presuntos delincuentes buscados fuese detenido, y, en concreto, si sería posible, por ejemplo, la adopción de una medida cautelar de prisión. La respuesta es positiva. Como ya vimos, tanto la doctrina constitucional como las recomendaciones del TJUE son favorables a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional conserve su capacidad para adoptar medidas cautelares, sin que pudiera argumentarse en contra de ello lo dispuesto en el art. 4.4, que estaría cuestionado por el juez y, por tanto, no se aplicaría aplicarse a la causa mientras se resuelve la cuestión.
[1] Precepto que, indudablemente, presenta visos de inconstitucionalidad en tanto supone una orden singular al juez instructor que poco tiene que ver con la sumisión general a la ley a la que se refiere el art. 117 CE.
[2] Véase el post HAY DERECHO de 17 de noviembre de 2023 en cuanto a los motivos de vulneración del Derecho europeo de la ley de amnistía.
Juez desde 1994. Actualmente ocupa la plaza de especialista de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha