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Las mascotas y los divorcios: un nuevo reto procesal

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021 de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales ha supuesto un cambio en el tratamiento jurídico civil de estos, que han pasado de ser considerados bienes muebles semovientes para pasar a ser “seres vivos sintientes” dotados de naturaleza propia. La modificación ha excluido la naturaleza real de estos y reconocido una serie de derechos y obligaciones a sus poseedores y propietarios. Sin embargo, el legislador no ha ido tan lejos como para reconocer a los animales la titularidad de derechos subjetivos. El nuevo artículo 333 bis considera que les es de aplicación el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que«sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección», y establece que el propietario, poseedor o titular de cualquier derecho sobre un animal debe ejercerlo sobre él y sus deberes de cuidado han de respetar su cualidad de “ser sintiente”, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, ¿gozan de la misma protección jurídica todos los animales? Desde el punto de vista civil no, ya que el código civil diferencia entre animales salvajes, domesticados y de compañía, si bien no establece una definición de estos conceptos, limitándose a afirmar en el nuevo artículo 465 del Código Civil, relativo a la posesión de los animales, que sólo se poseen los animales salvajes o silvestres mientras se hallen en nuestro poder, mientras que los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales. Tampoco la Ley  7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales define qué ha de entenderse por animal de compañía, puesto que en ella se determinan una serie de obligaciones de los propietarios de animales excluyéndose del ámbito de aplicación a los animales silvestres, los destinados a espectáculos taurinos, los utilizados en la experimentación científica, los animales de producción y los destinados a actividades específicas como la práctica deportiva, centrándose en la protección de los animales domésticos y de los salvajes en cautividad. A efectos del derecho de familia, sin embargo, mascota será todo aquel animal que goce de tal consideración por la familia, dada la especialidad de la materia y los efectos inter partes que la sentencia de divorcio produce.

Una de las grandes novedades de la ley, además del cambio de naturaleza jurídica de los animales y de las repercusiones hipotecarias, posesorias y sucesorias del cambio, es el tratamiento de los animales como elementos a tener en cuenta en las crisis matrimoniales. Así, por ejemplo, el artículo 90 del Código Civil, relativo al contenido mínimo del convenio regulador en el caso de los divorcios, separaciones o medidas paternofiliales, ha sido modificado en el sentido de introducir el apartado b) bis, en el que se contempla la necesidad de acordar el destino que han de correr de los animales de compañía de la familia, teniendo en cuenta el interés de sus miembros y el bienestar del animal, así como el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario y las cargas asociadas al cuidado del animal. Es decir, se recoge una suerte de medidas en relación con la guarda y custodia, régimen de estancias y comunicaciones y alimentos de las mascotas, con un paralelismo evidente para el caso de los hijos menores de la pareja. De hecho, las medidas relativas a los animales de compañía en los procedimientos de divorcio tendrían naturaleza de derecho necesario, no dispositivo, por cuanto se regula la potestad judicial para modificar el convenio libremente adoptado entre los cónyuges si del mismo se desprenden medidas que resulten gravemente perjudiciales para el bienestar de aquellos. En el mismo sentido, se otorga a los Letrados de la Administración de Justicia y a los notarios la obligación de advertir a los otorgantes de la circunstancia de que las medidas consensuadas pudieran ser gravemente dañosas o perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, dando por terminado el expediente, hasta el punto de que, en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. La posibilidad de imponer a las partes unas medidas diferentes a las acordadas, por tanto, excluye su carácter dispositivo.

El artículo 91 CC, en su nueva redacción, también contempla la obligación judicial de regular el destino de los animales de compañía en caso de no existir un convenio regulador de mutuo acuerdo.

La intervención del Ministerio Fiscal en la defensa del bienestar animal está excluida puesto que la ley no ha modificado el artículo 749 LEC que reserva la intervención del fiscal a los procedimientos de familia en los que haya menores de edad o personas con discapacidad y a las medidas que les afecten.

Por tanto, el régimen procesal de los animales de compañía en los divorcios y separaciones es confuso. Por una parte, se asemeja al de las medidas a adoptar en caso de crisis matrimoniales con hijos mayores de edad o menores de edad emancipados, en los que existe obligación de pronunciamiento sobre determinadas materias (alimentos, por ejemplo) pero, por otro lado, existe una mayor fiscalización del juez, algo que no sucede en el caso de los hijos mayores de edad, donde aquel no tiene la potestad de examinar si las medidas adoptadas son o no las más adecuadas para los intereses de la familia.

            Esta consideración mixta entre el derecho necesario y el dispositivo se ve reforzada por la circunstancia de que, en el caso de las parejas no casadas sin hijos, no se aplica ni el artículo 90 b) bis ni el artículo 91 del Código Civil, cuyo objeto se centra únicamente en los procesos de familia de separación, nulidad y divorcio o de medidas paternofiliales cuando haya hijos menores de edad. Al igual que no hay competencia de los juzgados de familia ni se sigue el procedimiento especial de medidas de mutuo acuerdo (artículo 777 LEC ) o contencioso (artículo 774 LEC) cuando la pareja no está casada y no tiene hijos o estos son mayores de edad, no hay previsión para el caso de las mascotas. En estos supuestos habrá de estarse al régimen general del artículo 333 bis CC y seguir el juicio declarativo correspondiente que establezca cómo ha de determinarse la posesión del animal, sus estancias y comunicaciones con el no custodio, así como los gastos de manutención. Sin embargo, si la pareja tiene hijos menores de edad y acude a un procedimiento verbal de guarda, custodia y alimentos, la regulación de las mascotas sí tiene encaje procesal, al quedar arrastradas el resto de medidas, como la vivienda o los animales, por la competencia procesal y sustantiva derivada de la existencia de menores.

            La regulación de las mascotas en el derecho de familia, sin embargo, no es muy precisa. Acostumbrados como estamos los profesionales del derecho que nos dedicamos a esta materia a que el legislador no regule determinadas cuestiones o no modifique la regulación existente para adaptarla mejor a la realidad social, se deja un amplio arbitrio judicial a la cuestión relacionada con las mascotas.

Es novedoso que, de forma expresa, se considere el maltrato animal como forma de ejercer violencia de género o doméstica a los efectos del artículo 92.7 CC, denegando la guarda conjunta de los hijos menores de edad cuando existan «malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas». Aunque no lo diga expresamente, es obvio que, en el caso de que exista maltrato animal, permanecer en la custodia del agresor o tener trato con este no parece que sea la mejor solución para el bienestar del animal, conclusión a la que se llega aplicando el tenor literal del artículo 90 b) bis CC.

            En cuanto a las visitas y comunicaciones, el artículo 94 bis CC establece que habrá de determinarse en sentencia con cuál de los cónyuges ha de quedarse con el animal de compañía o si ha de permanecer con ambos, determinando en su caso la forma en la que el cónyuge al que no se le haya confiado pueda tenerlo en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas a su cuidado. Para ello,  habrá de atenderse al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado su cuidado. La decisión judicial, además, deberá ser comunicada al registro administrativo de animales de cada Comunidad Autónoma.

            No existe precepto alguno que establezca cómo ha de realizarse la guarda del animal, sus comunicaciones con el otro progenitor o qué ha de comprenderse dentro de los gastos de su cuidado. Tampoco se establece cómo han de adoptarse las decisiones relacionadas con su lugar de residencia, adiestramiento o tratamientos sanitarios, al no existir patria potestad. Sin embargo, es inevitable establecer paralelismos entre las medidas adoptadas respecto de los hijos menores de edad y los animales, debiendo regular, por un lado, las visitas y, por otro, los alimentos.

A diferencia de lo que sucede con los hijos menores de edad, el juez no cuenta con peritos judiciales que le ayuden a tomar la mejor decisión, puesto que, obviamente, los equipos psicosociales no tienen atribuida función alguna en relación a cuál es el régimen más adecuado para los animales. Por otra parte, las distintas especies animales que pueden ser mascotas -incluidos los animales domesticados- y las distintas razas existentes dentro de cada una de ellas nos hacen suponer que no todos los animales pueden ser tratados de la misma manera, habiendo razas que sufren una mayor adhesión a los humanos y un consecuente estrés de separación que otras que son más adaptables. ¿Cuál es el mejor régimen de visitas en estos casos? ¿cómo puede el juez adoptar la mejor decisión “respetando el bienestar del animal”? Al tratarse de una cuestión al margen del artículo 752 LEC, el juez no puede acordar de oficio una prueba pericial veterinaria o etológica, por lo que queda sometido a su propio leal saber y entender, a sus máximas de experiencia y a su sentido común en los casos en los que los propietarios no se pongan de acuerdo sobre la cuestión.

            En cuanto a los gastos de manutención, aunque el texto legal no lo dice ni la jurisprudencia ha establecido guías de actuación, habrá que diferenciar entre los gastos ordinarios de cuidado del animal y los gastos extraordinarios. Entre los primeros estarían aquellos derivados de su alimentación, habitación y sanidad y, entre los segundos, aquellos que, siendo alimenticios también, suponen un gasto no periódico y no previsible. En estos casos es imprescindible atender a cuál ha sido el comportamiento de la familia hasta la separación, algo que no suele ser objeto de alegación en los escritos rectores ni, por supuesto, de prueba. Así, por ejemplo, si la mascota era bañada en el domicilio, el gasto de peluquería no puede ser considerado un alimento ordinario, sino extraordinario. Lo mismo sucede con los gastos veterinarios: aquellos que necesariamente han de ser acometidos, como la vacunación antirrábica, la desparasitación o la adquisición de collares anti parásitos, no puede ser considerado un gasto extraordinario y deberá ser incluido en la manutención ordinaria del animal. Una intervención quirúrgica o los gastos del óbito de la mascota, sin embargo, sí son un gasto extraordinario necesario que deberá ser abonado por sus poseedores en la proporción que se determine por el juez que, a falta de previsión, será fijada conforme a la capacidad económica de cada uno. Estableciendo este mismo paralelismo, cualquier gasto extraordinario no necesario deberá ser acometido con el consentimiento de ambos dueños, a riesgo de, en caso contrario, no poder repercutir el coste en el contrario.

            No está regulada la consecuencia jurídica de la adopción unilateral de decisiones en relación a aspectos relevantes del animal, como un cambio de residencia o una intervención quirúrgica no necesaria. En estos supuestos, si podría fundarse una demanda de modificación de medidas basada en el bienestar del animal para provocar un cambio de atribución de la posesión o una modificación del régimen de estancias.

            Para finalizar, entre los aspectos procesales que conviene destacar ha de estar, en primer lugar, el relativo a la ejecutabilidad de las resoluciones en materia de mascotas que, obviamente, seguirá los trámites de la ejecución de familia al estar contenido el pronunciamiento en una resolución de esta naturaleza. La ejecución podrá versar, por tanto, sobre una reclamación económica de gastos de manutención o sobre una obligación de hacer, por incumplimiento del régimen de estancias o ejercicio inadecuado de la guarda del animal. Hay que destacar que, al no tratarse de alimentos en los términos del artículo 93 CC ­–que, curiosamente, no ha sido modificado por la Ley 17/2021­–, no se prevé la existencia de un incidente previo de declaración de gastos extraordinarios del artículo 776.4º LEC. Por ello,  en caso de duda sobre si deben pagarse o no por ambos los gastos reclamados, habrá de acudirse directamente al procedimiento ejecutivo y definir en él a través del correspondiente incidente de oposición a la ejecución la consideración de extraordinario o no del gasto, dificultando el proceso y excediendo con ello los límites del procedimiento ejecutivo. En segundo lugar, cabe la presentación de una modificación de medidas en relación con las mascotas cuando cambien las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, al igual que sucede con otras cuestiones recogidas en las sentencias de divorcio, separación, nulidad o medidas paternofiliales. Del mismo modo, no podrá pedirse de forma novedosa ninguna medida en relación con los animales de la familia que no se hubieran pedido en el procedimiento inicial de medidas definitivas, al haber precluido el momento para su petición. Tampoco si el animal es adquirido con posterioridad a la separación, al no constituir este una mascota de la familia, sino del progenitor que lo hay adquirido, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en beneficio de los menores en su caso.

            La proliferación de las mascotas va en aumento. Según los datos de la Red Española de Identificación de Animales de Compañía (REIAC) en España hay más animales de compañía que menores de 15 años, y solo en la ciudad de Madrid el número de estas mascotas duplica al de menores de tres años. Los animales han dejado de ser considerados un objeto para ser considerados parte de la familia, lo que lleva a provocar airados contenciosos entre sus dueños. Sin embargo, no hay apenas jurisprudencia sobre la materia y la regulación es deficiente. Habrá que esperar unos años para ver cómo evoluciona la forma de poner fin a los problemas derivados de la convivencia con animales domésticos. No es un tema baladí: como decía Anatole France, hasta que no hayas amado a un animal, una parte de tu alma permanece dormida. Los animales despiertan en los humanos sentimientos tan poderosos que llegan a los tribunales.

La reforma del régimen jurídico de los animales (Parte 2/2)

Reproducción literal del artículo publicado en El Notario del Siglo XXI Nº 101, enero-febrero 2022.

La parte I puede leerse aquí.

 

Ciertamente, nos encontramos ante un cambio normativo de suma relevancia que supone dejar atrás el binomio clásico personas-cosas, pero sin acudir a formulaciones irracionales. En este sentido, debemos celebrar que nuestro Legislador no haya caído en la tentación de dotar a los animales de personalidad a fin de atribuirles derechos –tesis cada vez más repetida en el discurso público y también defendida por algunos autores–, porque esa opción habría ocasionado un sinfín problemas prácticos [3].

Más allá de esta discusión, es importante destacar que dentro de los llamados seres sintientes se incluyen cualesquiera animales, independientemente de su grupo o especie, o de que sean domésticos o salvajes. De este modo, el Legislador opta por definir esta nueva categoría jurídica en la más amplia acepción del término, sin distinguir un golden retriever de una rata común, o un mamífero de un crustáceo. En este sentido, reduciendo al absurdo la norma, alguien podría argüir que se está tratando de equiparar el bienestar del perro con el del bogavante. Sin embargo, la mayoría de las reglas introducidas por la Ley 17/2021 aplican exclusivamente a los “animales de compañía” (v.g. arts. 1864 y nuevo art. 914 bis), siendo este un concepto aparentemente más concreto.

En este sentido, se ha señalado con acierto que en la actualidad existe una absoluta disparidad y discrepancia normativa y jurisprudencial sobre lo que ha de entender por “animal de compañía” [4]. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal define los animales de compañía, de manera amplia, como aquellos “que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos” (art. 3.3)[5]. Sin embargo, esta definición coexiste con otras, distintas o parcialmente coincidentes, recogidas en numerosas normas, tales como el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, de 13 de Noviembre de 1987 (art. 1), o las numerosísimas leyes autonómicas aprobadas en materia de protección animal [6], entre otras.

Sin duda, la delimitación del concepto “animal de compañía” traerá problemas de interpretación en la práctica –máxime si tenemos en cuenta que la reforma únicamente afecta de manera sustancial a esta categoría–, que se podrían haber evitado incluyendo en el Código Civil las correspondientes definiciones. Desde un punto de vista sistemático, quizás habría tenido sentido introducir esta cuestión en el nuevo artículo 333 bis, en vez incluir en dicho precepto normas tan heterogéneas como la del reembolso de los gastos de curación y cuidado animales heridos o abandonados (ap. 3), o la relativa al daño moral causado por la muerte o lesión de un animal de compañía (ap. 4) [7], regulación por otra parte, del todo innecesaria.

Merece una valoración positiva la modificación operada en el artículo 404 [8], en relación con la división de la cosa común cuando se trate de animales de compañía, (i) estableciéndose que no podrá realizarse mediante su venta salvo acuerdo unánime de todos los condueños y (ii) abriendo la posibilidad de que el juez pueda acordar un “reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal”, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal. Y lo mismo cabe decir sobre la nueva redacción del artículo 611, donde ahora se establecen reglas para el caso de hallazgo de animales perdidos o abandonados.

Como no podría ser de otra forma en tiempos de posmodernidad, la reforma también se ha aprovechado para eliminar del Código Civil expresiones supuestamente peyorativas como “animales dañinos” (art. 449) o “animales fieros”, pasando estos últimos a denominarse “animales salvajes o silvestres” (art. 465), modificaciones éstas puramente estéticas y que carecen de relevancia práctica.

Además de los cambios operados en las normas generales sobre la propiedad y la posesión, la reforma también modifica las reglas del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, cuando el objeto es un animal (arts. 1484, 1485, 1492 y 1493 CC) y se introduce un nuevo artículo 914 bis, en materia de sucesiones, estableciendo reglas para determinar el destino de los animales de compañía a falta de disposición testamentaria [9].

En cuanto a los derechos reales de garantía, con la reforma se prohíbe la constitución de prenda sobre animales de compañía (art. 1864 CC) y se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria (LH), a fin de (i) excluir la extensión de la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca y (ii) prohibir el pacto de extensión a los animales de compañía. Éstos pasan además a ser inembargables, sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que generen, conforme a la nueva redacción del artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Por último, debemos referirnos la nueva consideración de los animales en el marco del Derecho de Familia. En este sentido, la Ley 17/2021 modifica las normas sobre nulidad, separación y divorcio (arts. 90, 91, 92 y nuevo art. 94 bis CC) medidas provisionales (art. 103 CC) y régimen económico matrimonial (art. 1346 CC), así como las que regulan los procesos matrimoniales (arts. 771 y 774 LEC).

Este es uno de los aspectos que más litigiosidad ha generado en la práctica y creemos que la reforma operada por la Ley 17/2021, en términos generales, merece una valoración positiva dado que dota a los tribunales de herramientas eficaces para dar resolver las disputas entre cónyuges sobre el disfrute y cuidado de los animales en contextos de crisis matrimonial. Sin perjuicio del mayor análisis que requeriría este punto y que excede del objeto de este estudio, creemos que es importante destacar dos aspectos de la reforma: (i) que las reglas de reparto de “custodia” se refieren exclusivamente a los “animales de compañía”, con las dificultades antes apuntadas, (ii) y que se establece el “bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical” como criterio a la hora de resolver estos casos, por lo que es previsible que se la intervención en juicio de expertos en salud y comportamiento animales (principalmente veterinarios) se convierta en algo habitual en los procesos de familia.

 

[3] MUÑOZ MACHADO, S., Los animales y el derecho, Civitas, Madrid, 1999, p. 111.

[4] MONTES FRANCESCHINI, M. La indemnización del daño moral por la pérdida o lesión de un animal de compañía, Boletín Intercids de Derecho Animal, Julio/Agosto 2018.

[5] Y como subcategoría dentro de la anterior, se definen los animales domésticos como los “animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa” (art. 3.4).

[6] V.g., vid. art. 4.1.1 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, vs. art. 5.a de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

[7] Vid., a propósito de la PL122/134: DEL CARPIO FIESTAS, V., Un curioso caso de responsabilidad civil: Proposición de Ley 122/000134 de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, Madrid, 2019.

[8] Sobre la ineptitud de las formas de división de la comunidad de bienes previstas hasta ahora en el Código Civil, aplicadas a la comunidad sobre el animal de compañía, vid. GARCÍA HERNÁNDEZ, J., El animal de compañía como objeto jurídico especial, Revista CESCO de Derecho del Consumo 21/2017.

[9] Aquí hemos detectado un desafortunado error en la redacción del nuevo art. 914 bis CC, cuando se cita como “causahabiente” a quien debería ser “causante”, tal como ya han señalado DEL CARPIO FIESTAS, V. y DURÁN RIVACOBA, R., Diario La Ley, nº 9992, Sección Tribuna, 19 de enero de 2022, Wolters Kluwer.

 

La reforma del régimen jurídico de los animales (Parte 1/2)

[glossary_exclude][/glossary_exclude]Reproducción literal del artículo publicado en El Notario del Siglo XXI Nº 101, enero-febrero 2022.

 

El pasado 5 de enero de 2022, entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (en adelante, “Ley 17/2021”), publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 2021.

La norma llega tarde a pesar del amplio consenso existente desde hace años acerca de la necesidad de modernizar nuestro derecho privado en lo que se refiere a la consideración jurídica de los animales. En este sentido, ya en octubre de 2017, el Grupo Parlamentario Popular presentó una Proposición de Ley (122/134) que decayó con la disolución de las Cortes y el final de la XII Legislatura.

En la legislatura en curso (XIV), los dos grupos parlamentarios más representativos –GPP y GPS– presentaron dos iniciativas legislativas sustancialmente similares, la PL122/68 y la PL122/134, siendo esta última la que finalmente ha cristalizado en la Ley 17/2021. En definitiva, por sorprendente que pueda resultar, las Cortes Generales han tardado más de 4 años en aprobar una norma que suscitaba el acuerdo de prácticamente todo el arco parlamentario.

El consenso político en torno a esta materia, nada habitual en los tiempos que corren, responde sin duda a la existencia de un amplio acuerdo social en torno a la idea de que los animales no son cosas, perfectamente asentada en la sociedad española desde hace ya un tiempo. Como expresivamente señalaba LINAGE CONDE en esta revista hace poco más de dos años, “el tratamiento especial de los animales de compañía responde a una realidad, por tremendamente humana, de reconocimiento inexcusable. En ellos el vínculo entre hombre y animal es tan intenso e íntimo que puede penetrar en las mayores profundidades psíquicas de la dimensión afectiva de la vida” [1].

Independientemente de las consideraciones que pueda merecer la Ley 17/2021 desde un punto de vista técnico –después abordaremos algunas–, es evidente que la reforma era necearía, por motivos de diversa índole.

En primer lugar, el cambio legislativo responde a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a las normas de la Unión Europea (UE). En este sentido, el Protocolo Núm. 33 sobre la Protección y el Bienestar de los Animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ya consideraba a los animales “seres sensibles”. Y con la incorporación de dicho principio al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se produjo el pleno reconocimiento del mismo dentro de la UE, como principio general y constitutivo (art. 13 TFUE).

En segundo lugar, la reforma era necesaria para acomodar las normas de nuestro Código Civil, concebidas en el contexto histórico de finales del siglo XIX, a la realidad de la sociedad española actual. En los repositorios de jurisprudencia encontramos algunos casos (v.g. SJPI núm. 9 de Valladolid 88/2019 de 27 mayo, JUR 2019\174429 o SJPI núm. 2 de Badajoz 200/2010 de 7 octubre, JUR 2010\354213), en supuestos de ruptura de matrimonial o de pareja de hecho, en los que los tribunales optaron por declarar la copropiedad de la mascota, estableciendo una suerte de “custodia compartida” articulada a través de periodos de tenencia sucesivos. Este tipo de soluciones, de muy difícil encaje en las reglas sobre la comunidad de bienes (arts. 392 y ss.), suponía en definitiva interpretar las normas conforme a “la realidad del tiempo social en que han de ser aplicadas” (art. 3 CC).

Por último, era precisa la reforma para terminar con las insalvables contradicciones existentes entre el Derecho privado y el Derecho público en esta materia. Solo por poner un ejemplo, piénsese en las innumerables disposiciones administrativas destinadas a la protección de los animales o en las normas penales que castigan –cada vez de una manera más severa– las conductas que atentan contra los animales (ej. delito de abandono, art. 337 CP). Ciertamente, carecía de lógica que el Ordenamiento jurídico impusiese al ciudadano innumerables normas de conducta respecto del trato que se ha de dispensar a los animales, y al mismo tiempo, estos fueran pudieran ser considerados un bien mueble –exactamente igual que un coche o un escritorio– en el seno de cualquier diputa civil.

Entrando a valorar el contenido de la reforma, cabe mencionar en primer lugar la modificación de numerosos preceptos del Código Civil sobre la propiedad y la posesión, tanto del Libro Segundo, que ahora pasa a titularse “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (arts. 333, 334, 346, 348, 355, 357, 404, 430, 431, 432, 437, 438, 460, 465 y 499), como del Libro Tercero, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad (arts. 610, 611 y 612).

El aspecto más significativo es sin duda la creación de una nueva categoría jurídica claramente diferenciada de las cosas –bienes muebles e inmuebles– y de las personas: los animales, (art. 333 CC), que se considerarán “seres vivos dotados de sensibilidad” o seres sintientes (nuevo art. 333 bis CC), y a los que solo les será aplicable el régimen jurídicos de las cosas “en la medida en que se compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección”.

Como ya señaló FERNÁNDEZ GIMENO a propósito de la primera proposición de ley que se presentó en las Cortes, es difícil mantener la calificación y naturaleza de “ser” y al mismo tiempo, hacerlo objeto de propiedad, y por tanto, de tráfico jurídico, toda vez que “un ser es naturalmente libre, nace libre y esa libertad no se compadece con su apropiabilidad” [2]. Ciertamente, se produce una clara contradicción al reconocer que los animales no son cosas sino “seres”, pero, al mismo tiempo, permitir la apropiación sobre los mismos.

Pero esta contradicción no es en modo alguno casual ni se debe a un error o desliz. Al contrario, al tiempo que el Legislador reconoce en la Exposición de Motivos que los animales quedarán sometidos “solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas”, a continuación afirma: “lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas (párr. 7). Por otra, parte, la fórmula escogida no resulta para nada exótica, si tenemos en cuenta los preceptos de análogo contenido ya presentes en los códigos civiles de países de nuestro entorno, como el francés (art. 515-14) o el portugués (art. 201-B).

 

Este artículo continúa en una segunda parte que puede leerse aquí.

 

[1] LINAGE CONDE, J.A., Los animales en el ordenamiento jurídico, El Notario del Siglo XXI, Revista 87, septiembre-octubre 2019.

[2] FERNÁNDEZ GIMENO, J.P., Comentarios a la Proposición de Ley 122/134 de 13 de octubre de 2017: el tratamiento jurídico de los animales, Revista Jurídica del Notariado 108-109, enero-junio 2019.