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La delincuencia organizada y la necesaria atribución de la materia a la Audiencia Nacional

«La moderna sociedad industrial, cuyas características ha incorporado España (…) sufre la proliferación de nuevos modos de delincuencia, de extensión e intensidad desconocidas hasta hace poco tiempo. El tráfico organizado de moneda, drogas y estupefacientes, la existencia de grupos que, bajo apariencias de seriedad empresarial, defraudan a una pluralidad de personas, los supuestos especialmente nocivos de fraudes alimenticios o de sustancias farmacéuticas o medicinales con efectos lesivos dispersos en diversas zonas del territorio nacional, son ejemplos bien expresivos, entre otros posibles, de modalidades delictivas para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administración de Justicia organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada».

Estas palabras que, a pesar del largo tiempo transcurrido no han perdido, sino todo lo contrario, su vigencia, aparecen recogidas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero, por el que se creaba la Audiencia Nacional, y reflejan fielmente el espíritu original que guió su creación.

Con ella, se buscaba ofrecer tutela judicial efectiva a la ciudadanía, lo que pronto se convirtió en piedra angular del Estado de Derecho al configurarse aquella como derecho fundamental en nuestra vigente Constitución promulgada en 1978. La creación de un órgano que pudiera dedicarse a la investigación y conocimiento de este tipo de delitos buscaba superar las limitaciones en la investigación, las dificultades de actuación, la acumulación de asuntos y los retrasos que devenían inevitables.

Para ello, se optó por atribuir a la Audiencia Nacional competencia para conocer de dichos delitos cuando afectaran a territorios de distintas Audiencias Provinciales, o dicho de otro modo, cuando sus efectos se extendieran a dos o más provincias.

Casi 50 años han transcurrido ya, y las circunstancias y tiempos actuales, exigen una revisión de las atribuciones asignadas a la misma. Urge una modificación de esas competencias que ya tiene atribuidas si queremos preservar la finalidad que inspiró su creación.

En los últimos meses, al hilo de la incesante actualidad informativa que, día tras día, hora tras hora, inunda nuestros canales de información, ha saltado al debate nacional la problemática del narcotráfico que pudiera estar desarrollándose a lo largo del litoral andaluz. Analizar la situación de los juzgados que, ubicados en dicho territorio, se encargan de la investigación de estos delitos, nos permitirá dimensionar adecuadamente el problema al que, como sociedad, nos enfrentamos. Y, no nos engañemos, no permitamos que la pretendida realidad mediática oculte la verdadera realidad, porque la problemática del litoral andaluz es extrapolable a otras zonas del litoral español.

Son juzgados de Primera Instancia e Instrucción, es decir, juzgados mixtos que conocen tanto de asuntos civiles como penales a cuyo frente se encuentra una sola persona. 

Implica que pueden confluir, al mismo tiempo, la tramitación de causas de carácter urgente de uno y otro ámbito. En estos órganos, baste un solo ejemplo, hay que resolver de manera urgente tanto sobre la adopción de medidas provisionales en el seno de un procedimiento de familia en el que hay menores de edad, cuyo interés es prevalente, como sobre la situación de los detenidos puestos a disposición judicial, decidiendo sobre su libertad o prisión provisional en apenas unas horas. Son causas que no admiten demora en la respuesta judicial.

Junto a estas causas preferentes, centenares de expedientes pueblan la mesa del juez, está el despacho ordinario de asuntos, la celebración de vistas civiles y de delitos leves, la investigación de todo tipo de delitos – desde el hurto a pequeña escala en un supermercado hasta los delitos más graves como los delitos sexuales -, la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales que se adoptan, tanto en materia civil como penal, y así un larguísimo etc de todo tipo de expedientes que, a modo de cajón desastre, corresponden al conocido, en el argot judicial, como Juzgado de trinchera.

Estos juzgados están dotados, infradotados sería más preciso decir, normalmente de una plantilla de ocho funcionarios, ya sean titulares o interinos. De ellos, lo habitual es que cuatro funcionarios se dediquen a la tramitación de los asuntos civiles y otros cuatro a la de los asuntos penales.

Fijémonos, a continuación, en los números que reflejan muy bien la realidad de estos órganos y nos permiten tener un mayor y mejor conocimiento de la situación. Veamos tan solo dos ejemplos absolutamente ilustrativos de la situación a la que hemos llegado, tras lustros de desidia institucional, y en la que nos encontramos actualmente: en juzgados como los de Barbate en Cádiz, terminaron el año 2023 con una media de 767,00 asuntos civiles y 1.021,00 asuntos penales. En los juzgados de Ayamonte, en Huelva, terminaron con una media de 1.335,50 asuntos civiles y 902,83 asuntos penales. Todos estos datos son extraídos de la propia estadística del Consejo General del Poder Judicial.

En la realidad práctica, esto implica que tan solo cuatro funcionarios, junto con el letrado de la Administración de Justicia y el juez al frente, tramitan prácticamente 1.000 asuntos del orden penal. Y eso, en lo que respecta al letrado de la Administración de Justicia y al juez, sin contar con los asuntos civiles. Una única persona decidiendo, una impulsando y cuatro tramitando, son a todas luces insuficientes, y a nadie escapa que las dificultades en la instrucción, así como los retrasos son inevitables y se ponen de manifiesto.

A esta insuficiencia de plantilla, se une la insuficiencia de medios. Muchas de las causas ligadas al narcotráfico organizado son complejas, comportan una pluralidad de investigados, en ocasiones son decenas, con múltiples y continuadas peticiones de libertad en el caso de que se haya acordado la prisión provisional de todos o de algunos de ellos. 

Son también causas complejas porque comportan diligencias de investigación sensibles y de mayor dificultad técnica que las ordinarias, ya que afectan a derechos fundamentales, como entradas y registros e intervenciones telefónicas cuyo control y seguimiento tiene que llevarse a cabo por el juez. Iniciada la investigación, cuando una prórroga de una intervención ya acordada entra en el juzgado, el juez paraliza lo que esté resolviendo en ese momento para dar respuesta de manera urgente a la petición. Las pruebas periciales que se acuerdan, como análisis de las sustancias intervenidas o análisis de los terminales móviles incautados pueden tardar meses en llegar al juzgado –una vez más, no hay medios personales suficientes para elaborar los correspondientes dictámenes en un tiempo razonable–.

Centrémonos en otros aspectos no menos importantes. Son órganos que radican en localidades costeras con una evidente menor dotación tanto de personal funcionarial como de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCSS) del Estado, que la que podemos encontrar en Madrid, donde radica la Audiencia Nacional. Y estas FFCCSS a su vez, disponen de menos medios que los que puede haber en la capital.

Radican en localidades donde es más fácil llevar a cabo una presión social sobre el juez titular del órgano porque es más sencillo que sea conocido. Sobre jueces que tienen menos experiencia, que no hay que confundir con menos profesionalidad, y que pueden verse intimidados en mayor medida. 

Estamos ante una verdadera tormenta perfecta que sería muy difícil, si no imposible, que aconteciera en Madrid.

Esta conjunción de factores determina que este tipo de Juzgados acostumbren ser el primer destino de los titulares que los sirven, porque son juzgados en los que no existe una mínima estabilidad debido a la evidente sobrecarga de trabajo que llega a afectar a la salud laboral de los mismos pudiendo culminar incluso con un periodo de incapacidad temporal por ansiedad o estrés. Cumplido el año obligatorio que tienen que permanecer en el destino, los titulares concursan dejando vacante un órgano que raramente se cubre de manera voluntaria. Medidas como dotar al juzgado de un juez así como un funcionario de refuerzo mediante la oportuna comisión de servicios, o bien mediante un sustituto/interino, que es la solución por la que se ha optado con carácter general, puede paliar el problema pero no lo soluciona: es como poner una tirita a una herida que precisa puntos de sutura, nunca se cerrará adecuadamente.

Todo este conjunto de circunstancias es el que determina la necesidad de que se modifique la competencia de la Audiencia Nacional de manera que ésta conozca de aquellos delitos de narcotráfico, blanqueo de capitales y similares que se cometan por organizaciones y grupos criminales independientemente del ámbito en que que se desplieguen los efectos del delito, afecte a una o a varias provincias.

Las ventajas son innegables y hasta casi diríamos que incontestables. Sería un órgano especializado el que conocería de estos delitos (frente a los mixtos cuya sobrecarga no permite esta especialización), se agilizaría la instrucción e investigación de los mismos debido a la mayor dotación de medios y plantilla de la Audiencia Nacional, aliviaría la sobrecarga de trabajo de los juzgados mixtos que pueden verse colapsados y paralizados en su actividad por la entrada de estas causas complejas cuidando así la salud laboral de nuestros jueces, permitiría una actuación unitaria, más completa, directa y adecuada en este tipo de entramados criminales por cuanto sería un órgano el que conocería de este tipo de delitos cometidos a lo largo de todo el litoral. La atribución de la instrucción a distintos juzgados mixtos, no conectados entre sí, que desconocen lo que se está investigando en otro órgano, hace que la visión sobre el conjunto se pierda. Los árboles, actualmente. no permiten ver el bosque.

El espíritu del 77, que permitió la creación de la Audiencia Nacional, debe iluminarnos hoy como ayer y guiarnos también para que ésta no pierda su finalidad. Se necesita amplitud de miras, visión sobre el conjunto y valentía para acometer las reformas que son imprescindibles e inaplazables. Sólo así tendremos una Administración de Justicia independiente, técnicamente objetivada y funcionalmente adecuada para asegurar un proceso pleno de garantías y una decisión judicial pronta y justa. Exactamente los fines que inspiraron la Audiencia Nacional. Y por eso, tiene que ser ella quien recoja el testigo del pasado y siga hacia adelante. Porque nosotros, la ciudadanía, nos lo merecemos.

El viacrucis de la obtención de la nacionalidad española por residencia

En el blog Hay Derecho se ha escrito habitualmente sobre algunos de los problemas que aquejan al funcionamiento de las administraciones públicas: el funcionamiento lento, la falta de recursos (o mala gestión de estos), la excesiva burocratización o la ausencia de transparencia, son solo algunos ejemplos. Por desgracia, casi ninguna administración pública está libre de pecado. Pero si los ciudadanos y empresas nacionales encontramos a diario importantes dificultades a la hora de realizar cualquier trámite administrativo, por sencillo que sea, para los extranjeros (especialmente si son extracomunitarios), la tarea se convierte en un auténtico calvario.

En ocasiones, poner un ejemplo práctico es la mejor forma de arrojar luz sobre una cuestión o problema general. Y eso es lo que vamos a hacer aquí, exponiendo el caso real de un ciudadano venezolano que nos pidió ayuda para solicitar la nacionalidad española por residencia. Cuando vino a vernos por primera vez ya llevaba tres años viviendo en España, el primero cursando un posgrado y los otros dos trabajando en una empresa de consultoría (pagando impuestos y cotizando a la Seguridad Social), a la vez que estudiaba para convalidar la titulación universitaria de su país de origen.

Conforme a la norma de derecho sustantivo aplicable en nuestro caso (art. 22 Código Civil), cuando se trata de nacionales de origen de países iberoamericanos, son tres los requisitos cuyo cumplimiento ha de verificar la administración para conceder o denegar la nacionalidad: (i) residencia legal en España, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante dos años; (ii) buena conducta cívica y (iii) suficiente grado de integración en la sociedad española. La administración competente para conocer de este expediente es el Ministerio de Justicia y, en particular, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP).

Es importante llamar la atención sobre el hecho de que el primer presupuesto legal es de carácter objetivo (su comprobación requiere de un sencillo cómputo temporal) y los otros dos, aunque aparentemente más inciertos en cuanto a su valoración, han sido objetivados por las normas que regulan el procedimiento administrativo aplicable[1]. Además, en el supuesto del extranjero al que asesorábamos (hoy ya español), a diferencia de otros casos más complejos, el cumplimiento de los referidos requisitos nunca fue una cuestión controvertida ni puesta en duda por la administración, como veremos.

Se trataba por tanto de un caso relativamente fácil que, en condiciones normales y habiendo actuado la administración competente de manera rápida y diligente, tendría que haberse resuelto en cuestión de semanas o meses. Además, la presentación de la solicitud de nacionalidad se realizó siguiendo el trámite implementado por el Ministerio de Justicia y el Consejo General de la Abogacía Española, mediante el Convenio que habilita a los colegios de abogados para revisar los documentos y comprobar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad[2]. Esta vía, complementaria de la tramitación ordinaria ante el propio Ministerio de Justicia, fue puesta en marcha en el año 2017 con el objetivo (malogrado como veremos) de agilizar la tramitación de este tipo de expedientes.

En enero de 2021, presentamos a través del Colegio de Abogados de Madrid la solicitud de nacionalidad, acompañando los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos y autorizando a la administración para la comprobación de cualesquiera otros documentos o informes que obrasen en su poder. A penas un mes después, el Colegio de Abogados de Madrid ya había cotejado la documentación aportada con los originales y extendido el “Certificado de Revisión Colegial”, indicativo de que concurrían, “formal y extrínsecamente”, todos los requisitos exigidos para la obtención de la adquisición de la nacionalidad por residencia.

Transcurrido más de un año desde que se presentó la solicitud sin haber obtenido respuesta por parte de la administración, nuestro cliente se vio forzado a acudir a los tribunales. A tal efecto, en enero de 2022 presentamos un recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio negativo, ante el órgano judicial competente, en este caso, la Audiencia Nacional. El recurso fue admitido a trámite con celeridad, y, a principios de marzo de 2022, el Ministerio de Justicia ya había sido requerido por la Audiencia Nacional, por medio de Decreto, para remitir el expediente administrativo (trámite procesal previo a la interposición de la demanda).

En enero de 2023, después de haber desatendido hasta un total de tres requerimientos (en los que la Audiencia Nacional llegó incluso a apercibir a la administración con la posible imposición de una multa a la autoridad o empleado personalmente responsable), el Ministerio de Justicia presentó finalmente el expediente administrativo. Del contenido del mismo, no se desprendía ningún hecho o circunstancia que justificase la no concesión de la nacionalidad dos años después de haberla solicitado. Pero aun no existiendo ningún motivo de oposición a la reclamación, la administración optaba por obligarnos a seguir adelante con un proceso judicial perfectamente evitable.

En febrero de 2023, presentamos la demanda contencioso-administrativa y, tan solo unos días después, el Ministerio de Justicia notificó a nuestro cliente la resolución de concesión de la nacionalidad. Acto seguido, habiéndose producido de ese modo la satisfacción extraprocesal del demandante, la Audiencia Nacional acordó la terminación del procedimiento, sin imposición de costas a la administración.

En definitiva, la administración hizo esperar a nuestro cliente más de dos años, obligándole a acudir a un procedimiento judicial (asistido de abogado y procurador), para finalmente darle la razón, estimando una solicitud que debía haber sido estimada desde un principio. El camino no terminó ahí. Después de realizar la jura de la nacionalidad, trámite que en la actualidad se puede realizar ante Notario, el (ya) ciudadano español tendrá que seguir esperando durante meses para recibir el Certificado de Nacimiento, documento necesario para la obtención del DNI y el pasaporte. Pero todos estos trámites y sus vicisitudes bien merecerían otro artículo.

Desearíamos que el caso relatado fuera anecdótico. Pero desafortunadamente, según hemos podido observar en otros procedimientos idénticos, ésta es la tónica general. De hecho, es muy habitual que los innumerables procedimientos judiciales iniciados frente al Ministerio de Justicia finalicen con un escrito de allanamiento de la Abogacía del Estado, presentado en el tramo final del proceso. Por otra parte, la lentitud exasperante en el funcionamiento de la administración no es exclusiva de los expedientes de nacionalidad por residencia, dado que hemos detectado el mismo problema en otros procedimientos (v.g. permisos de residencia para la búsqueda de empleo o para inversores, directivos y trabajadores altamente cualificados).

Muchos solicitantes, a pesar de contar objetivamente con los requisitos para la obtención de la nacionalidad, desisten en el camino. Y otros tantos extranjeros ni tan siquiera lo intentan, conformándose con la residencia legal y renunciando a los derechos de plena ciudadanía que únicamente otorga la nacionalidad. Sin duda, este efecto disuasorio, que afecta principalmente a quienes carecen de recursos, es el perjuicio más grave de todos los que se derivan de la situación denunciada. La lección que podemos extraer es clara y extrapolable a otros ámbitos: cualquier derecho sustantivo, por muy bien diseñado que esté sobre el papel, queda en agua de borrajas si los cauces procedimentales fallan, o lo que es lo mismo, si el ciudadano no cuenta en la práctica con un procedimiento sencillo y ágil para hacer valer sus intereses.

Haciendo una reflexión más general, es evidente que como país no estamos dando la mejor imagen posible ante quienes vienen a formar parte de nuestra comunidad social y política. Por tanto, sería deseable que se dotase a la DGSJFP con todos los medios (personales, económicos, organizativos o de cualquier otra índole) necesarios para que pueda tramitar de manera rápida y eficaz los expedientes cuya gestión tiene encomendada.

 

[1] Actualmente, la buena conducta cívica se acredita mediante la presentación de los certificados de antecedentes penales, tanto del país de origen como de las autoridades españolas. Y el suficiente grado de integración en la sociedad española,  por medio de la certificación de haber superado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales o CCSE (vid. Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia).

[2] Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española, de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

 

Las adscripciones en la Audiencia Nacional tras los nombramientos anulados. El Rey Sol gobierna a los jueces.

La Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional comenzó a funcionar el 1 de junio de 2017. Su creación respondía a las reiteradas llamadas de atención de las instituciones europeas en orden a que debía existir una segunda instancia real en la Audiencia Nacional. La particular estructura de la casación española implica que el Tribunal Supremo no puede revisar los hechos que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera probados en sentencia, por lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fue reformada y la nueva Sala de Apelaciones se constituyó como esa segunda instancia.

Se crearon tres plazas en la Sala de Apelaciones; una de ellas, la del presidente, debía ser cubierta por nombramiento discrecional del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en concurso de méritos. Las otras dos plazas vacantes serían cubiertas por concurso de traslado ordinario.

El CGPJ publicó el 24 de abril de 2017 el acuerdo de convocatoria de 6 de abril para cubrir las dos plazas; y el acuerdo que resolvió la convocatoria fue adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ el 17 de mayo de 2017. Se acordaba en él el nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López.

La simple mención de sus nombres basta de presentación, pues les precede en el mundo jurídico la fama de ser magistrados próximos al PP, con lo que esto pueda significar —que no se sabe muy bien qué es—, ni qué clase de resoluciones se puede esperar de ellos, pero sí que tienen la simpatía del PP porque fueron nombrados con anterioridad para cargos públicos con el apoyo de este partido político.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del pasado 3 de abril de 2019 desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de convocatoria, pero estima el recurso contra el acuerdo de nombramiento de los magistrados Eloy Velasco y Enrique López, interpuesto por los magistrados Manuela Fernández y Carlos Valle, por entender que el GGPJ había realizado una interpretación errónea del artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fija los requisitos para asignar este tipo de plazas. El Tribunal Supremo reprochaba al CGPJ que solo había valorado el mérito de haber superado las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal, pero no el mérito de haber superado las pruebas de especialización convocadas por acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de julio de 2011. Y debía haberlo hecho.

La sentencia del alto tribunal ordenaba al CGPJ dictar un nuevo acuerdo “nombrando para ocupar las plazas de magistrado de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional convocadas a los magistrados con mayor antigüedad de entre aquellos solicitantes en quienes concurre alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 37.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, haber superado las pruebas de especialización, convocadas por acuerdo del  Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de julio de 2011, o las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal”.

No ordenaba al CGPJ adoptar un concreto acuerdo sobre los dos magistrados con nombramiento anulado, sino que se limitaba a declarar el acuerdo de 17 de mayo de 2017 contrario a Derecho en la parte impugnada y a retrotraer las actuaciones al momento anterior al nombramiento. Por eso, al expulsar del ordenamiento el acuerdo de 17 de mayo de 2017, y ordenar la aplicación del art. 37.2 del Reglamento de forma correcta, Eloy Velasco y Enrique López recuperaron la situación jurídica en la que se encontraban antes del acuerdo, es decir, la derivada de sus destinos de origen, para someterse de nuevo, junto a los 31 aspirantes restantes que concursaron, a una nueva valoración bajo la perspectiva de la valoración de los méritos de especialización tanto como de los de promoción, de manera que los dos magistrados podían seguir siendo los mejores aspirantes. O no.

En ejecución de esta sentencia, la Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019 concluyó que los mejores aspirantes eran otros y acabó nombrando magistrados de la Sala de Apelación a Ángel Hurtado y a Manuela Fernández, por ser quienes tenían mejor número de escalafón entre los que superaron las citadas pruebas de especialización y habían comunicado que mantenían la petición efectuada en el concurso de traslado en el que se anunciaron las dos plazas.

Hasta aquí llega la ejecución del fallo en sus propios términos. El pronunciamiento del CGPJ acerca de la situación en la que deben quedar Eloy Velasco y Enrique López podría vulnerar la intangibilidad del fallo e incurrir en una actuación no ajustada a Derecho, según se sugiere por algunas voces autorizadas, porque va más allá de la estricta ejecución.

Sin embargo, no todo es blanco o negro.

Podría entenderse que lo único que hace el CGPJ es seguir la doctrina del Tribunal Supremo en procesos selectivos de funcionarios de carrera, cuando estos ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación (vg.STS 18 de enero de 2012, 17 de junio de 2014, 24 y 29 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 22 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015). Son casos en los que se mantiene como funcionarios a quienes ya se hallaban en esa situación al estimarse el recurso, por razones de seguridad jurídica.

El CGPJ habría acordado el 16 de mayo de 2019 mantener a los dos magistrados inicialmente nombrados en el puesto en el que se encontraban cuando se produjo la anulación, siguiendo esta doctrina jurisprudencial aplicada a los funcionarios.

Pero hay quienes consideran que el CGPJ, simplemente, se debía haber limitado a nombrar a los dos nuevos magistrados con mejor derecho y dejar que la anulación del nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López surtiera el efecto de toda nulidad: volver a la situación anterior. El problema de hallarse sendas plazas de origen cubiertas se debería haber resuelto sin que el CGPJ se inmiscuyera, dejando que se aplicara el régimen legal de la nulidad y la adscripción.

La fórmula de la adscripción obedece a que la gestión del CGPJ desde hace años solapa los concursos de traslado de los jueces. Haremos en este punto un breve excurso para explicarla. Antes incluso de que se publique en el BOE el Real Decreto de nombramiento de los magistrados que han concursado en el último concurso de traslado, el CGPJ publica en el BOE la convocatoria para la cobertura de las plazas que esos magistrados van a dejar vacantes. Es un tren en marcha que no se detiene para que suban o bajen los pasajeros, de forma que, si en alguno de los concursos de traslado un magistrado recurre el nombramiento de quien cree que tiene peor derecho que él y le acaba dando el Tribunal Supremo la razón, el recurrente obtendrá la plena satisfacción de su derecho, pero el magistrado cuyo nombramiento se haya anulado años después de tomar posesión en el nuevo destino encontrará que ya no puede regresar a su plaza de origen porque está cubierta.

La dificultad podría evitarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptara como medida cautelarísima suspender la toma de posesión del magistrado cuyo nombramiento se recurre y que este no abandone su plaza, de tal manera que la convocatoria de cobertura de esa vacante también quedara suspendida, pero las contadas veces que algún magistrado se ha atrevido a solicitar esa medida ha sido denegada por el Tribunal Supremo. Por tanto, esa gestión tan acelerada de los concursos, que permite obtener un positivo dinamismo en los traslados de los magistrados, tiene como contrapartida que los posibles errores cometidos por el CGPJ se subsanan de una forma singular e incompleta, que exige una adscripción.

Los jueces cuyo nombramiento es anulado quedan en la situación de adscritos hasta que puedan concursar y ganar una plaza en concurso. La condición de adscrito se define como la asignación, de modo temporal y sin plaza, de un juez a un órgano judicial, tal como se regula la figura en el antiguo art. 118 de la LOPJ para cubrir vacantes producidas por magistrados en servicios especiales a los que se reserva en propiedad la plaza, pero se saca la plaza a concurso de provisión ordinario y el nuevo magistrado la ocupa mientras el titular no se reincorpora. Decía el precepto que, en caso de reincorporación antes de lo esperado, el nuevo magistrado queda adscrito al Tribunal colegiado en el que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Explicada la adscripción, volvamos al caso. Si antes de ser nombrados para la Sala de Apelaciones, uno era magistrado de la Sala de lo Penal y otro era magistrado con destino en el Juzgado de Instrucción nº 6 de la propia Audiencia Nacional, la anulación judicial no producía el efecto inmediato de regresar a estas plazas de origen porque ya estaban cubiertas.

Ante esta situación provocada por el devenir solapado de concursos, cabían dos soluciones: o bien la adscripción al órgano judicial de origen entendiendo la anulación judicial como una nulidad y retroacción en sentido propio, de forma que Velasco quedaría adscrito al presidente de la Audiencia Nacional por aplicación analógica del art. 118.2 LOPJ —con el que concursó a la plaza, por cierto, allá por el año 2008 (BOE de 29/4/08)— y López al presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; o bien la adscripción al órgano judicial de destino en el momento de la anulación, también por aplicación analógica del régimen del art. 118 LOPJ.

Por tanto, la segunda cuestión que se alza es que, según la ejecución que se considere adecuada a Derecho, será distinto el órgano que tiene competencia para decidir la adscripción. Si se le da el tratamiento de una nulidad pura y simple, debe decidir la adscripción el presidente de la Audiencia Nacional (Eloy Velasco) y el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Enrique López), o bien el presidente de la Sala de Apelaciones; pero, si se ejecuta como una nulidad con aplicación de jurisprudencia sobre casos análogos de funcionarios, debe decidir el CGPJ.

Así las cosas, quienes sostienen que no procedía ejecutar de modo extensivo la sentencia de 3 de abril de 2019 tienen motivos para recelar que el CGPJ haya adoptado una postura, particularmente, activa en orden a decidir sobre el destino de los dos magistrados.

Asimismo, reprochan al CGPJ ejercer esta potestad en contra del interés de la administración de justicia porque es desproporcionado asignar dos magistrados más a una Sala de Apelaciones, que ya queda conformada con Fernández, Hurtado y el presidente, teniendo en cuenta que la Sala dicta de media dieciocho sentencias al año. A este respecto, siendo la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y de los juzgados de instrucción mucho mayor, haberlos adscrito al puesto de origen de refuerzo podría haber sido una solución más razonable y ajustada a las circunstancias, decisión que quizá hubiera adoptado el presidente de la Audiencia Nacional o de la Sala de lo Penal o de la Sala de Apelaciones, si el CGPJ no les hubiera sustraído la competencia.

En cualquier caso, se esté ante una apariencia de parcialidad o ante una mera forma de ejecución, una cuestión que causa extrañeza es que el CGPJ no haya fijado un plazo límite a esa adscripción. Anunciadas en el siguiente concurso de traslado las dos plazas de Fernández y Hurtado en la Sala de lo Penal, lo lógico sería que Velasco y López optaran a ellas para conseguir plaza en propiedad. Pero, al quedar adscritos sin límite temporal, que es tanto como decir hasta que ellos quieran, si para ellos resulta más cómodo dictar dieciocho sentencias entre cinco magistrados cada año, puede que elijan quedarse y no concursar.

Hasta sería lógico que así actuaran. Se trata de afrontar menos trabajo y mucho más cómodo que el que asumirían en aquellas plazas que salen a concurso. Por eso, se mire como se mire, la pregunta que surge de forma espontánea es si la Permanente del CGPJ los ha querido favorecer.

Aunque la respuesta fuera positiva, lo grave no es esto sino que el favoritismo connotado no se limitaría a estas dos plazas, sino que, sin salir de la Sala de Apelaciones, se extendería al presidente de la Audiencia Nacional, que pertenece a otra asociación judicial diferente a la de los dos magistrados anteriores. El hecho de que el CGPJ no haya sacado a concurso de méritos desde el 1 de junio de 2017 la plaza de presidente de la Sala de Apelaciones permite a José Ramón Navarro, presidente de la Audiencia Nacional, actuar como presidente de la Sala de Apelaciones y dictar sentencias, lo que le facilita en un futuro postularse a magistrado del Tribunal Supremo. Por tanto, como la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, sistemáticamente, ha denunciado, subyace a las decisiones del CGPJ algo más estructural y profundo que la corrupción jurídica por mera afinidad ideológica o política, pues sus decisiones evidencian un régimen clientelar que funciona como mecanismo de carrera.

Si se introdujera la carrera horizontal como modo de promoción en el puesto, nada de esto ocurriría, porque los magistrados 1036 y 1035 del escalafón ganarían tanto como les permitiera su categoría y nivel, en condiciones de igualdad con los demás que los hubieran alcanzado; y el resto de los magistrados habríamos sido espectadores de este concurso sin apreciar intereses espurios en llegar a la Sala de Apelaciones… Siempre que la carga de trabajo estuviera mejor repartida, claro.

En cuanto a alcanzar el Tribunal Supremo, la carrera horizontal permitiría que no solo José Ramón Navarro sino todos los magistrados del último escalón e igual competencia, demostrada en la evaluación del desempeño, pudieran postularse a la plaza, de manera que no sería necesario que el CGPJ entrara en estas maniobras que se parecen a la devolución de un favor.

Podemos culpar de lo sucedido a la mecánica de concatenación de concursos del CGPJ, a la praxis del Tribunal Supremo de no aceptar medidas cautelarísimas de carácter suspensivo y a la doctrina del Tribunal Supremo sobre ejecución de nulidades en procesos selectivos de funcionarios por seguridad jurídica, y es posible que una de ellas o todas sean la causa de esta adscripción que tanta alarma ha causado, pero el análisis jurídico no mitiga la turbadora sensación de que el CGPJ se sale siempre con la suya. Aquí lo hemos visto: aun estimándose el recurso interpuesto ante los tribunales por un aspirante, sus nombramientos conservan eficacia revestidos de apariencia de legalidad.

La conclusión es frustrante, pues, como si de un monarca absolutista se tratara, el CGPJ reina sobre sus gobernados y ejecuta lo que es contrario a la ley sin verdadero control. Muchas cosas se hacen mal porque las personas se equivocan, pero, si el CGPJ no está gobernando de manera conforme a Derecho desde hace años, o el control político distorsiona, o la discrecionalidad sobra, o falta carrera.

 

Haz click aquí para leer la sentencia del 3 de abril de 2019.