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Chequeo a los Ayuntamientos “insumisos” en Cataluña

El 11 de septiembre de 2016 la Associació de Municipis por la Independència (AMI) puso en marcha una campaña en la que pedía a los Ayuntamientos catalanes que descolgaran la bandera de España. A finales del año 2017, las entidades Òmnium Cultural y Assemblea Nacional Catalana (ANC) promovieron la colocación de lazos amarillos en los espacios públicos para reivindicar la libertad de los presos relacionados con el proceso independentista. Antes, en el año 2011, el municipio de Sant Pere de Torellò de Barcelona aprobó una moción en la que acordaba colgar la bandera estelada en el Ayuntamiento hasta que Cataluña no ejerciera el derecho a la autodeterminación.

Estas campañas y otras más cuajaron. Hoy son muchos los ayuntamientos en Cataluña que han retirado la bandera de España de las fachadas de los consistorios municipales o han decorado balcones y ventanas con esteladas y otros símbolos nacionalistas.

Para inventariar la situación de los símbolos en los ayuntamientos, voluntarios de la asociación Impulso Ciudadano han fotografiado las fachadas de los 947 ayuntamientos catalanes. El análisis de ese trabajo de campo ha quedado reflejado en un informe de la entidad. Sólo 149 de los ayuntamientos catalanes tienen la bandera española y 259 municipios adornan los exteriores de los consistorios con esteladas u otros emblemas soberanistas.

El hecho es preocupante por lo que conlleva de desprecio a los símbolos constitucionales y a la neutralidad institucional. Pero también es desoladora la apatía, por no decir complicidad, del Gobierno de España que, a pesar de que tiene la obligación de corregir de forma inmediata las infracciones en materia de símbolos, no lo hace. Desde que llegó al poder Pedro Sánchez en junio de 2018 no se ha realizado ninguna actuación destinada a acabar con la insumisión de estos ayuntamientos.

El informe y los anexos están colocados en la página web de Impulso Ciudadano. Los que tengan interés en profundizar más, pueden navegar en la tabla de datos que figura AQUÍ con el epígrafe: “Resultado de la investigación por municipios. Qué, Cuándo y Dónde y hacer”. Las fotografías de los 947 ayuntamientos, divididas en las carpetas de las 42 comarcas de Cataluña, se encuentran en este enlace.

 

La bandera arcoíris y la STS 564/2020

Los catalanes conocemos bien las polémicas de las banderas. Aquí se ha visto de todo. Por supuesto la estelada, pero eso es nada. En los municipios pequeños las excentricidades se cuenta por docenas: rojigualdas de un palmo en la fachada (Gallifa), a juego con un retrato del Rey tamaño carnet en el salón de plenos (Torredembarra), banderas españolas con cartel a pie de mástil donde se expresa repudio a la enseña y que sólo está ahí por imperativo legal (Campelles o Roda de Ter) y suma y sigue.

Pero la STS 564/2020, de la Sala Contencioso-Administrativa no habla de un pueblo catalán, sino de Santa Cruz de Tenerife, cuyo pleno municipal acordó izar la llamada bandera independentista canaria, caracterizada por sus estrellas verdes. Tras un recurso, declaró su nulidad la sentencia de 29 de junio de 2017 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. Sin embargo, la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Canarias, estimó el recurso de apelación consistorial en su sentencia 329/2017, de 29 de noviembre. En sede de casación, el TS corrigió al TSJ con una contundencia nunca manifestada hasta ahora en la cuestión:

“no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas(FJ 6º)

En coherencia con esta jurisprudencia, la titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz ordenaba al consistorio gaditano retirar la bandera arcoíris el pasado Orgullo. La polémica política no se ha hecho esperar.

Un análisis jurídico objetivo de la cuestión me resulta especialmente difícil en esta ocasión. No se trata tanto de mi orientación sexual, sino de que a mis 27 años me encuentro ligado por mi pasado. En 2016, acabando la carrera, participé en la redacción de los borradores del informe “Retrocesos en materia de DDHH: Libertad de expresión de los cargos electos y separación de poderes en el Reino de España”, revisado y publicado por el Síndic de Greuges en abril del año siguiente.

Escribí entonces que, según el art. 3 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, y el art. 4 CE, ningún consistorio podía omitir su deber de ondear la bandera española constitucional. Añadí que cualquier modalidad sui generis de cumplir este deber que desvirtuara el τέλος [telos] de la norma, léase la bandera en miniatura, constituiría un fraude de ley. La bandera española debe lucir en la fachada de cada edificio institucional con visibilidad así como con igual protagonismo y dignidad que el resto de enseñas oficiales, como la autonómica y la municipal.

Respecto a la cuestión de exhibir otros símbolos, pancartas o mensajes me mostré favorable. Con franqueza no juzgo arbitrario mi punto de vista, de hecho lo fundamenté interpretando la jurisprudencia del TS:

Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales” (STS 933/2016, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de abril, FD2º)

Salta a la vista que “agudizar” implica que esa neutralidad existe siempre ex art. 103 CE. Ahora bien, ¿en qué se concreta esa agudización? El TS no había precisado la diferencia de rigor entre periodos electorales y periodos no electorales.

Si bien, comparto el criterio del Alto Tribunal de que la neutralidad en el Estado de Derecho deriva de la legalidad y de que es jurisprudencia consolidada del TC que las Administraciones Públicas carecen de DDFF, tampoco se puede negar la importancia del pluralismo político y los cauces de expresión que este debe hallar en las instituciones democráticas. Asimismo, los cargos electos no pueden considerarse huérfanos del derecho a la participación en asuntos públicos o libertad expresión mediante acuerdos legales o declarativos de las posiciones que representan.

En la búsqueda de una conciliación entre ambas premisas, entendía yo que en periodos electorales había que desnudar las fachadas institucionales de cualquier símbolo o pancarta, incluso de reivindicaciones laborales de sus empleados. Ahora bien, al margen de tales fechas, esta neutralidad estricta cedía frente a la prerrogativa de los órganos políticos de expresar opiniones ideológicas, siempre que estas no fueran manifiestamente ilegales. Un criterio favor libertatis, en definitiva.

Aún más laxa fue la interpretación de este concreto fallo por el TSJ de Canarias 329/2017:

– STS 28 abril 2016 (recurso 827/15) por la que es conforme a Derecho la siguiente resolución recurrida:
1º) Durante los periodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y por tanto, deben de abstenerse de colocar en edificio públicos y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a las banderas objeto de consulta.” (FJ 2º)

Y añade:

“Esto es elemental pero ha sido recordado en la STS de 28 de abril de 2016 antes citada sobre las esteladas, fundamento 3º) de ahí que, siendo las banderas inocuas, sea aconsejable un uso prudente por el peligro de que te acaben pegando con ellas.
En definitiva se trata de un acto discrecional relacionado con la idiosincrasia de la comunidad española sobre sus señas de identidad que la hace tan aficionada a la ostentación de banderas y símbolos representativos de su existencia colectiva cuya trascendencia llega a prevalecer sobre la personal.
Un Ordenamiento Jurídico basado en el pluralismo político no debería prohibir este tipo de actos excepto que conste de manera clara y tajante el incumplimiento de un mandato legal el cual no puede ser sustituido por meras invocaciones de principios y valores jurídicos” (FJ 4º)

Una cuestión que sale a relucir en el caso canario es que su bandera independentista fue creada por el Movimiento por la Autodeterminación e Independencia del Archipiélago Canario de Antonio Cubillo. Sin entrar en la polémica histórica de si el grupo estuvo o no detrás de la catástrofe aérea de Los Rodeos o de cómo la guerra sucia costó al Ministerio del Interior indemnizar a Cubillo con 150.253 euros en 2003…, objetivamente, el grupo desempeñó actividades terroristas y, al menos, mató a una persona. No es menos cierto que abandonó la lucha armada en 1979 y que desde entonces diversas sensibilidades políticas de izquierda radical, no independentistas, junto a posiciones independentistas moderadas, han hecho suya la enseña.

Recuerdo que tuve que hacerme una pregunta similar sobre las esteladas. Después de todo, Vicenç Albert Ballester, al diseñarla, sentía un “odio titán” a la Nación, siendo famoso su lema: “¡Viva la Independencia de Catalunya! ¡Muera España!”. ¿Debía considerárselas un símbolo de odio? Tras muchas vueltas, empecé a hablar con mis amigos y conocidos independentistas. Le pregunté exactamente a 73 personas, la mayoría colegas de universidad. Ninguno conocía el origen de la estelada. Llegué a la conclusión de que más importante que el origen histórico de una bandera es su uso social. ¿O habría que prohibir la bandera de la URSS en las manifestaciones por apología del genocidio del gulag? No parece que se use con esa intención, guste más o menos su presencia.

¿Con esto quiero decir que es erróneo el criterio del TS y Juzgado Contencioso-Administrativo núm.2 de Cádiz? En absoluto. Su interpretación de la legalidad vigente me parece bien motivada y coherente. Ya sabemos los juristas que en Derecho el blanco y el negro rara vez existen.

A mi entender, sin embargo, el TS se verá obligado a realizar ulteriores aclaraciones sobre su doctrina. ¿Su sentencia vale sólo para las banderas? En otras palabras ¿cubre las pancartas y cualquier otro símbolo? Prima facie, la exigencia de neutralidad política depende del significado y mensaje de lo que penda de la fachada institucional, no del formato. Por lo tanto, habría que aplicar el mismo criterio que a la bandera LGTBI que cualquier pancarta de apoyo al colectivo como las del Ayuntamiento de Barcelona o la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid.

Tal vez, estará bien que el TS motive cómo se justifica que no puedan colgarse pancartas de, por ejemplo, apoyo al movimiento LGTBI, a la ecología o el cáncer por neutralidad, sin que sea óbice el art. 103 CE para que una institución subvencione actividades de cualquier organización de este signo. No sería muy lógico poner la estética por encima de la cartera del contribuyente. Me diréis que el criterio de esas subvenciones es la utilidad pública, pero una organización LGTBI fundamenta en gran parte su utilidad pública, precisamente, en visibilizar el colectivo, a través charlas informativas, servicios de asistencia y orientación, y, sí, también símbolos. ¿Cuándo ondea en un ayuntamiento, no cumple la bandera LGTBI el mismo propósito de promoción de derechos de una minoría, que esa misma institución u otra puede haber estimado conveniente financiar?

Tal vez, más que en sede judicial, fuera bueno que las Cortes actualizaran la Ley 39/1981 y se aclarara qué puede haber en una fachada pública. De lege ferenda, soy políticamente partidario de abrir la mano en esta cuestión. Eso sí, sea cual sea la salida me escama que se pongan al mismo nivel un símbolo que confronta valores y principios constitucionales, la unidad y por extensión el pluralismo de nuestra patria, con otro que se identifica con esos valores y principios, como igualdad en la diversidad, libertad, justicia y libre determinación del individuo.

El veto del Supremo a las banderas no oficiales

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo dictaba el pasado 26 de mayo la controvertida resolución que anulaba el Acuerdo del Pleno municipal de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se permitía izar la bandera nacional de Canarias, representada por siete estrellas verdes, como símbolo representativo de los ciudadanos y del pueblo canario.

La Sentencia estima el recurso del abogado del Estado contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ésta reconocía la potestad del Ayuntamiento para izar la bandera en la acera exterior del edificio de la corporación, al no encontrarse la misma junto a otra simbología oficial. Ante este pronunciamiento el Alto Tribunal adopta la postura contraria y niega esta posibilidad, adhiriéndose a lo dictado en su momento por el Juzgado de los Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz, cuya resolución aclaraba que otras banderas no podrán colocarse junto a las oficiales ni tampoco en sustitución de estas, aunque sea de una forma temporal.

Entre los argumentos que esgrime el Alto Tribunal en su decisión, se encuentra el que establece la obligación de todas las administraciones (incluidas las corporaciones locales) de acatar lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la obligación de neutralidad de las administraciones, aunque sea una decisión votada por la mayoría del Pleno. Es decir, se reconoce de manera efectiva el principio de vinculatoriedad positiva de todas las administraciones con el orden constitucional.

El nuevo pronunciamiento parece ser una solución para los problemas acaecidos en Cataluña con el debate de los lazos amarillos, sin embargo, la cuestión ha ido más allá y ha afectado a otros actos de conmemoración llevados a cabo por los ayuntamientos, como ha sido el caso del uso de la bandera LGTBI como símbolo conmemorativo.

Ante las lagunas que ha dejado la Sentencia, muchas corporaciones han decidido aprovecharse de la falta de claridad sobre qué se considera “bandera” para poder continuar colocándolas. Así por ejemplo el símbolo arcoíris permanece en el Ayuntamiento de León y en el de Ponferrada. Según sus fuentes la mismas cuelgan de una balconada y no pueden contemplarse como banderas.

Similar respuesta han dado otras corporaciones, como el Ayuntamiento de Barcelona y el de Hospitalet que alegan como justificación que lo que colgará de sus edificios será “un pendón”, y no realmente bandera. El mismo caso se da en la Ayuntamiento de Zaragoza, el cual aclaró que en ningún caso colgarán banderas de los mástiles si no que se tratará de una mera pancarta junto a algún tipo de lema conmemorativo.

Si bien la Sentencia de la Sala Tercera parece haber tratado de completar la elaborada por el Tribual Supremo en 2016 sobre la exhibición de esteladas en edificios públicos, sus intentos no han sido fructíferos y se han generado nuevos debates en torno a la cuestión. La nueva resolución intenta ampliar su aplicación reconociendo la imposibilidad de izar una “bandera no oficial” junto a las que sí tengan reconocida tal categoría, aunque solo sea de forma temporal.

Del análisis de la resolución se puede extraer una objeción, y es la necesidad de que los Tribunales se pronuncien acerca de la diferencia entre “expresión política” y fomento de los valores constitucionales. El primer concepto se trata de una potestad no aplicable al caso de corporaciones locales, debido a que las mismas no pueden ser consideradas como sujetos de derechos fundamentales (véase el caso de la exhibición de lazos amarillos, claro supuesto de expresión de la libertad política). En otro extremo se encuentra la obligación que supedita a las Administraciones para promover ciertos valores constitucionales, como pueden ser el derecho a la igualdad y la libertad de los ciudadanos. La aplicación de este criterio diferenciador aportaría un motivo jurídico mucho más razonable sobre qué símbolos puede utilizar una Administración para fomentar determinados principios constitucionales y por tanto vetar la utilización de cualquier otra expresión que se reduzca a un fin ideológico.

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