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El voto parlamentario y el papel de la Presidencia de la Cámara

El Derecho parlamentario es una rama singular del Derecho constitucional. Se trata, sin duda, del sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de una sustancia más puramente política. Un Derecho dúctil, por emplear la célebre expresión de Zagrebelsky, en el que la lectura de las fuentes escritas (fundamentalmente, el Reglamento de las Cámaras y otras normas supletorias) no siempre permite conocer el funcionamiento real de la institución parlamentaria y dar respuesta a los problemas que surgen en su seno. De modo que los principios y derechos, pero también la costumbre y los precedentes, cobran en este ámbito una especial importancia, bien que, lamentablemente, estos últimos no siempre sean accesibles. Siempre he pensado que esas peculiaridades del Derecho parlamentario representan un obstáculo para aquellos juristas que trabajamos de puertas afuera; y también dificultan que ciertas decisiones controvertidas que adoptan los órganos parlamentarios, muchas de las cuales vienen informadas por sus prestigiosos servicios jurídicos, sean comprensibles por parte de la opinión pública.

El pasado jueves 3 de febrero se sometió a votación en el Congreso de los Diputados la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Dicha votación arrojó un resultado inusualmente ajustado: con 349 votos registrados, se computaron 175 síes frente a 174 noes. El problema jurídico radica en el hecho de que uno de los diputados de los que emitió su voto telemáticamente afirma que el sentido de su voto registrado no se corresponde con el sentido del voto realmente querido por él. Es más, no solo ha manifestado la discordancia entre el sentido de su voto registrado y su auténtica voluntad, sino que, desde que se apercibió del problema, trató de poner en conocimiento de la Presidenta del Congreso y de la Mesa esa circunstancia antes de la votación presencial. El diputado achaca el desajuste a un error informático, versión que, a priori, resulta poco verosímil si se tiene en cuenta el procedimiento para ejercer el voto telemáticamente, en el que existen varias etapas en las que el parlamentario debe confirmar que el expresado es, efectivamente, el sentido del voto deseado. En todo caso, lo relevante aquí es que, una vez fue consciente del error, el diputado se dirigió a la Mesa para avisar de lo ocurrido. Ante la falta de respuesta, se puso en contacto con miembros de su grupo parlamentario (la Vicepresidenta Segunda de la Mesa, entre ellos), que, antes de que diese comienzo la votación presencial, trasladaron a la Presidenta del Congreso el problema con el sentido del voto de uno de sus diputados y su voluntad de rectificarlo presencialmente (el diputado llegó a personarse en el salón de plenos del Congreso). La petición fue rechazada sin que en ningún momento fuese convocada la Mesa para analizar la incidencia.

Si este relato de los acontecimientos es correcto, emergen dos interrogantes jurídicos estrechamente relacionados: ¿habría vulnerado la presidenta de la Cámara el derecho del diputado a desempeñar su función parlamentaria por no haber valorado su petición de sustituir su voto telemático por el presencial? ¿sería válido el acuerdo de la Cámara que convalidó el Decreto-ley?

El artículo 82 del Reglamento del Congreso contempla la posibilidad de emitir el voto telemáticamente en los casos tasados de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, aunque con motivo de la pandemia se flexibilizó su uso para reducir la afluencia de los diputados a las sesiones parlamentarias al mínimo indispensable. Según dispone el precepto “el voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente”. La Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012, que desarrolla precisamente el procedimiento de votación telemática, indica que “tras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este”. No obstante, y aunque parece que esa comprobación telefónica no se hizo en este caso, la generalización del voto telemático desde 2020 y la necesidad de agilizar su funcionamiento condujo a que se prescindiese de ese trámite y se conservase el sistema de doble comprobación en la propia intranet del Congreso, donde el diputado puede verificar él mismo el sentido del voto antes de finalizar y, en caso de error, realizar las modificaciones oportunas. No considero, pues, que haya existido ningún problema a este respecto, al desplegrase cautelas comprobatorias suficientes y razonables.

Sin embargo, sí me parece relevante lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución de la Mesa: “El diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara que, en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido”. Es decir, que la Resolución contempla la posibilidad de que el diputado que haya emitido su voto telemáticamente pueda manifestar su voluntad de votar presencialmente y que la Mesa acceda a ello anulando el voto telemático. De la lectura del precepto no se desprende que el diputado tenga siquiera que justificar las razones que le llevan a solicitar el cambio en la modalidad de votación. Pues bien, esa facultad era la que quiso ejercer el diputado, cosa a la que, sin embargo, no accedió la Presidenta, sin que la Mesa se reuniese para valorar el caso. No está de más recordar en este punto que los órganos parlamentarios deben realizar una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público, así como motivar las razones de su aplicación, en coherencia con el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional también ayuda a dilucidar la controversia planteada. La STC 361/2006, de 18 de diciembre, resuelve un supuesto que, si bien no es idéntico (no se trata del intento de sustituir un voto presencial por uno telemático), sí guarda similitudes significativas (se trata de una diputada que alega haber padecido un problema técnico al emitir su voto que, además, resulta determinante en el resultado de la votación). Esta sentencia permitió al Tribunal Constitucional sentar unos criterios que iluminan la valoración jurídica del caso. A nuestros efectos, las consideraciones más relevantes de la sentencia son, a mi juicio, las relativas al papel de la Presidencia de las Cámaras a la hora de tutelar los derechos de los parlamentarios cuando se aduce algún problema con la votación.

El Tribunal afirma que el derecho al voto de los parlamentarios no solo forma parte del ius in officium de los diputados, sino que se integra en el núcleo de su función representativa. De ahí que, en casos donde se discute si ha existido un funcionamiento defectuoso de los sistemas de votación o, por el contrario, los problemas se han debido a una supuesta negligencia del parlamentario, recae sobre los órganos de la Cámara, y en especial sobre su Presidente, la tarea de demostrar que el diputado ha tenido una conducta negligente (STC 361/2006, FJ 4º). La carga de la prueba no reposa sobre el diputado, sino que se traslada a los órganos rectores y, singularmente, a la Presidencia. Esta doctrina constitucional es coherente, me parece, con una concepción de la función presidencial en la dirección de los debates parlamentarios inspirada en el principio de imparcialidad, en la que el papel básico de la Presidencia debe consistir en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los diputados y en la libre formación de la voluntad de la Cámara.

Puede añadirse, además, que, tras conocerse el resultado de la votación, el sentido del voto controvertido tenía, también en nuestro caso, una importancia decisiva para el conocimiento de la voluntad real de la Cámara. Máxime cuando el parlamentario había pretendido votar presencialmente para que el sentido de su voto fuese el mismo que el de sus compañeros de grupo, algo muy habitual en el parlamentarismo español. De ahí que, ante las consecuencias que podía tener el auténtico sentido del voto del diputado sobre la validez del acuerdo de la Cámara, la presidenta debió haber atendido la solicitud de repetición de la votación que se instó por parte del grupo popular: la convalidación del Decreto-ley podría estar viciada por no haberse respetado la regla general de adopción de acuerdos en el Congreso que establece el art. 79.2 CE (mayoría simple), con las graves implicaciones jurídicas que eso podría acarrear.

Así las cosas, a la luz de la Resolución de la Mesa y de la propia jurisprudencia constitucional, considero que la Presidencia del Congreso de los Diputados, cuando tuvo conocimiento de la voluntad del diputado de sustituir su voto telemático por el voto presencial, y teniendo en cuenta además que éste adujo la existencia de un error técnico que habría alterado el sentido de su voto, debió haber convocado al órgano rector de la Cámara para que valorase la posible autorización del diputado para votar presencialmente. Al no haberlo hecho, habría lesionado, en mi opinión, el derecho del diputado a desempeñar correctamente el cargo representativo (art. 23.2 CE), resultando, en consecuencia, vulnerado también el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), tal y como refleja una consolidada jurisprudencia constitucional que, en estos casos, anuda la suerte de ambos derechos. Dicho lo cual, ni «pucherazo» ni «atropello democrático», se trata, más bien, de un episodio inédito y complicado en términos jurídicos.

 

El proyecto de “sólo sí es sí”: Principales modificaciones de carácter penal.

El Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual que se publicó el pasado 6 de julio tiene su origen en un amplio y generalizado clamor social surgido tras casos como los de Las Manadas de Pamplona, Sabadell o Manresa –término que ha pasado incluso a utilizarse para denominar a los grupos de agresores sexuales que atacan en grupo a una víctima- o el caso Arandina, entre muchos otros.

Como respuesta a ello, en marzo de 2020 se difundió un primer borrador de Anteproyecto de Ley, el cual posteriormente fue modificado dando lugar a un segundo borrador en octubre del mismo año. Este segundo borrador, el cual presenta una clara similitud con el texto del actual Proyecto, fue más tarde informado por el Consejo General del Poder Judicial, que mostró su desacuerdo en algunos puntos clave, y el Consejo de Estado, cuya evaluación fue plenamente favorable.

A pesar de esta exigencia social, la respuesta de la Doctrina a este nuevo texto no ha sido unánime. A fin de conocer en profundidad este nuevo Proyecto de Ley, a continuación se analizarán sus aspectos más destacados.

Reforma del consentimiento

Esta nueva ley que se pretende aprobar ha sido denominada desde el Gobierno como “La Ley del solo sí es sí”. De esta manera, lo que se pretende es poner el centro en el consentimiento y para ello este se define en positivo de la siguiente forma:

“Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente, mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.

Sin embargo, esta definición del consentimiento, aun cuando resulta acorde con la definición del mismo contenida en el art. 36.2 del Convenio de Estambul, no conlleva un gran cambio. La legislación vigente ya incluye la ausencia de consentimiento como un elemento negativo del tipo y, asimismo, exige que el consentimiento que se preste sea libremente prestado, con lo que la referencia al mismo como el punto clave de este Proyecto de Ley presenta un claro carácter simbólico.

Otra cosa sería haber mantenido la necesidad de consentimiento expreso que se incluía en el Anteproyecto de marzo de 2020. Sin embargo, tras el Informe del Consejo General del Poder Judicial apuntando hacia la cotidianeidad del consentimiento tácito en las relaciones sexuales y a una posible inversión de la carga de la prueba, este ha vuelto a considerarse válido.

En este punto, cabe hacer referencia a que, aunque mucho se discutió sobre ello, lo cierto es que en ningún caso se daría una inversión de la carga de la prueba al exigir el consentimiento expreso pues este seguiría siendo un elemento negativo del tipo y no una excusa absolutoria, por lo que su inexistencia tendría que ser probado por la acusación no recayendo la carga probatoria sobre la defensa.

Por todo ello, concluimos que la reforma del consentimiento a la que tanto se alude es una reforma de marcado carácter simbólico. Esto es así porque, como ya decía el CGPJ en su Informe, el problema del consentimiento es de carácter probatorio –por el carácter clandestino de este tipo de delitos- y no conceptual.

Eliminación del abuso sexual

Más allá del consentimiento, el verdadero cambio que se opera mediante esta Ley se encuentra en la eliminación del abuso sexual. En este Proyecto se da respuesta a un amplio consenso social que alude a la existencia de un cierto contenido de violencia en todo ataque a la libertad sexual, extremo que ha motivado que todo abuso sexual –actualmente, ataques a la libertad sexual sin violencia o intimidación- pase ahora a ser considerado agresión sexual.

No obstante, ello no motiva que las penas del vigente abuso sexual se aumenten hasta las de la agresión. En aras de respetar el principio de proporcionalidad, se aumenta la horquilla del nuevo art. 178 CP donde se engloban las actuales agresiones y abusos ampliándose con ello el poder de decisión del Juez. En este punto, debe destacarse que aunque en el primer borrador de Anteproyecto de marzo de 2020, las penas se rebajaban, en el de octubre de 2020 se volvieron a aumentar manteniéndose ahora en el Proyecto de Ley en los niveles del Código Penal actual.

Asimismo, se incluye una referencia a los ataques sobre personas privadas de sentido o mediando prevalimiento como casos que siempre habrán de ser caracterizados como agresión sexual, extremo que más allá de dar alguna pista al Juzgador sobre su gravedad, parece apuntar a que la nueva legislación se orienta más hacia el grado de defensa potencial de la víctima y no tanto hacia la tradicional violencia o intimidación en el ataque.

Esta nueva orientación se percibe con mayor claridad aún en la inclusión como agravante de los casos de sumisión química, esto es, los casos en los que el agresor anula la voluntad de la víctima mediante fármacos, drogas o químicos al efecto. Esta probablemente sea la modificación que más consenso genera entre la Doctrina, pues la legislación actualmente vigente, al catalogar estos casos como abuso sexual, parece premiar al agresor que hace uso de químicos o similares en vez de violencia o intimidación, cuando ambas conductas anulan completamente la voluntad de la víctima.

Finalmente, se incluye un tercer apartado en el art. 178 CP a fin de permitir al Juez que se rebaje en un grado la pena o incluso se imponga únicamente pena de multa en los casos donde la conducta no alcance una gravedad mínima para considerarse agresión sexual.

En definitiva, la eliminación del abuso sexual y la reconducción de este delito hacia la agresión sexual lo que hace es llamar a las cosas por su nombre, si bien, genera un amplio espacio de decisión para el Juez el cual, probablemente, será reducido a través de un progresivo desarrollo jurisprudencial a fin de garantizar la seguridad jurídica y la proporcionalidad necesarias.

Otras modificaciones

Además de las anteriores, este Proyecto de Ley incluye otras dos reformas sobre las que merece la pena realizar un breve comentario.

La primera de ellas consiste en la criminalización del acoso sexual callejero –art. 173 CP- sancionando a quienes “se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad”.

No obstante, ello no conlleva la punición del “piropo”, sino más bien la criminalización de conductas con un claro contenido humillante, el cual además se habrá de evaluar de forma objetiva, no teniendo únicamente en cuenta la sensación creada en la víctima, sino la gravedad intrínseca de las propias expresiones. Al respecto, la Delegada del Gobierno para la Violencia de Género, Dña. Victoria Rosell Aguilar, aportaba como ejemplos el masturbarse delante de otra persona sin su consentimiento o el ofrecimiento de dinero a cambio de mantener relaciones sexuales.

Y, en segundo lugar, se aumenta la pena del proxenetismo no coercitivo –art. 187.1.II CP-, esto es, la explotación de la prostitución ejercida por una persona con su consentimiento, y, sobre todo, se incluye explícitamente en la misma la “tercería locativa”, es decir, el lucro de la prostitución ajena mediante el alquiler del local donde la misma se ejerce.

Al respecto, cabe indicar que aunque no se trata de una modificación de grandes dimensiones –pues esta conducta ya se sancionaba en el Código Penal de 1973 y únicamente quedó despenalizada entre 1995 y 2003- lo cierto es que genera una evidente contradicción interna con el tan aludido consentimiento como punto central de esta nueva legislación. La adopción de una posición abolicionista en este punto ha generado y generará amplios debates en el feminismo sobre la capacidad de prestar un consentimiento válido y libre por las mujeres en según qué situaciones.

Conclusiones

En esencia, esta es una reforma que, circunscrita al ámbito penal, presenta un marcado carácter simbólico. En términos generales, tanto la reforma del consentimiento como la eliminación del abuso sexual no representan un verdadero cambio en relación con la normativa actual.

No obstante, donde sí que encontramos una modificación de gran calado es en la catalogación como agresión sexual agravada de los casos de ataque a la libertad sexual previa anulación de la voluntad de la víctima a través de fármacos, químicos o drogas, extremo que da respuesta a un amplio consenso social al efecto. Asimismo, este cambio permite vislumbrar un cambio en la orientación de los ataques a la libertad sexual hacia la gradación de los mismos según la capacidad potencial de defensa de la víctima.

Por lo demás, se trata de una ley integral que, además de lo estrictamente penal, pone el foco en la ayuda a la víctima y en la especialización en la instrucción y enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo cual no deja de constituir un punto a favor de la misma.

Persuasión en blogs jurídicos y artículos doctrinales sobre una sentencia polémica

Los juristas escriben para convencer. Al juez, al jurado, a su cliente, a la opinión pública. Y para conseguirlo se basan en el poder de las palabras. Dependiendo del medio en el que escriban, los juristas pueden utilizar diferentes estrategias de persuasión.

Como a un abogado y a dos lingüistas nos pareció interesante estudiar la persuasión en blogs jurídicos y en artículos doctrinales, lo hicimos con motivo de una sentencia polémica y hemos publicado un artículo académico titulado «Estrategias retóricas de persuasión en Blogs Jurídicos (Blawgs) y Artículos Doctrinales» en la revista Discurso & Sociedad (volumen 14[2], 2020), y que puede verse aquí.

Los tres autores formamos el equipo de trabajo JANO. Este proyecto tiene dos caras (la lingüística y el Derecho) y pretende aportar propuestas para mejorar el lenguaje jurídico. Los doctores Jiménez-Yáñez y Giner son lingüistas (en la UIC-Barcelona y la Universidad San Jorge, respectivamente) y Pablo Franquet es socio del despacho Fieldfisher-Jausas.

Los blogs jurídicos ofrecen un análisis y comentario profesional y, a veces, personal de decisiones judiciales destacadas y de otros asuntos jurídicos. Por otro lado, los artículos doctrinales muestran un análisis más exhaustivo por parte de académicos y profesionales de la disciplina legal.

El objetivo de nuestro estudio era el análisis empírico exploratorio y comparativo de la posición de los autores de un corpus de blogs jurídicos (blawgs) y de artículos doctrinales (al final de este artículo ofrecemos las entradas y los artículos estudiados), con respecto a una polémica sentencia que emitió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las llamadas «cláusulas suelo» en préstamos hipotecarios.

Para analizar la posición de los autores, nos centramos en el enfoque del metadiscurso y la teoría de la Valoración. Pero no nos detendremos en exponer en qué consisten estos enfoques. Sí que mostramos las tres estrategias retóricas de estos enfoques que se analizan en el estudio.

En primer lugar, los enfatizadores. A través de estas expresiones el autor muestra su fuerte compromiso con los contenidos que transmite en su texto. Ponen el foco en una parte de la frase, que es la que le interesa particularmente para apoyar su conclusión. En segundo lugar, los mitigadores expresan los distintos grados de probabilidad o certeza que el autor concede a la proposición. Es decir, al contrario que los enfatizadores, los mitigadores suavizan una parte del mensaje con el fin de modular el tono. Así, el autor se protege de posibles críticas frente a un enunciado que podría ser demasiado tajante de otra manera. Por último, los marcadores actitudinales señalan una actitud de sorpresa, acuerdo, importancia, obligación o frustración sobre el contenido de los enunciados, esto es, la actitud del autor ante el contenido proposicional. Normalmente son adjetivos o expresiones valorativas que exponen la opinión del autor más explícitamente.

En el estudio realizado se analizan y se comparan los enfatizadores, («deber», «haber que», «tener que», «claramente», «obviamente»…), mitigadores, («puede que», «quizá», «probablemente», «es probable que»…) y marcadores actitudinales, («lamentablemente», «preferir», «estar de acuerdo», «es lógico», «por desgracia»…) que utilizan los autores con el fin de persuadir a la audiencia de su opinión, como profesionales y expertos en el campo, en un corpus de diez entradas de blawgs (blogs jurídicos) y de diez artículos doctrinales.

Además, hemos empleado en este estudio algunas técnicas de la Lingüística de Corpus, dentro de los Estudios del Discurso Asistido por Corpus. El lector del blog de la Fundación «Hay Derecho» puede desconocer qué es la Lingüística de Corpus. Este es un enfoque metodológico (no es una rama de la Lingüística) que permite el estudio con tecnología computacional de textos almacenados electrónicamente.

Imagine el lector que debe leer y analizar siete informes de un total de 200.000 palabras. El trabajo de lectura y análisis sería ingente y supondría dedicar horas y horas. En cambio, con la tecnología computacional de la Lingüística de Corpus el investigador puede saber, por ejemplo, antes de leer los textos, cuáles son las palabras clave, es decir, los términos estadísticamente relevantes de los informes y puede obtener una idea de cuáles son las líneas maestras de los textos. Después, hay que leer y analizar los textos, pero el investigador ha ahorrado tiempo de análisis. O también estudiar el uso de una palabra en los informes que quiere estudiar. Una de las técnicas que ofrece ese enfoque metodológico es la concordancia, es decir, la observación de la palabra en su contexto. Vea el lector la concordancia de la palabra «abusiva» en los blogs jurídicos analizados:

 

De vuelta al artículo académico señalado, hemos percibido el uso equilibrado de estas estrategias retóricas analizadas, tanto en las entradas de los blawgs como en los artículos doctrinales, pero con una presencia mayor de los marcadores actitudinales en estos últimos. Otra observación digna de mencionar, sobre todo en el caso de los blawgs, es la proliferación de combinaciones de estas estrategias.

A modo ilustrativo, incluimos los siguientes ejemplos extraídos de blogs jurídicos. Hemos marcado los enfatizadores en negrita, los mitigadores en cursiva, y los marcadores actitudinales en MAYÚSCULA. Recordamos que los enfatizadores remarcan una parte del mensaje, mientras que los mitigadores lo suavizan y los marcadores actitudinales expresan una valoración subjetiva del autor, a menudo a través de un adjetivo. Por ello, es común encontrar que un punto de vista se acompaña de un adjetivo valorativo o que un mensaje se mitiga al principio con el objetivo de modular el tono, aunque posteriormente se refuerza para darle más peso, que es lo que realmente se pretende para justificar la conclusión del autor:

  • Por ello la única solución RAZONABLE ahora es la revisión por el mismo TS de esa jurisprudencia, reconociendo que tomar atajos no sirve en un Estado de Derecho. (MITIGADOR CONTEXTO-RESTRICTIVO)
  • Puede merecer crítica jurídica, y así me lo parece, el hecho de que para construir la ABUSIVIDAD de una cláusula suelo, no pudiendo acudirse a su ABUSIVIDAD intrínseca o per se (que no es declarada por el TS), se articuló un segundo control de ABUSIVIDAD más allá del propio de incorporación de condiciones generales, que la Ley no contemplaba; pero si la consecuencia de la ABUSIVIDAD es la nulidad de pleno Derecho, salirse de esa regla clara e imperativa en nuestro Derecho, podría suponer algo así como “compensar errores”, en términos de arbitraje futbolístico. (PARA ABRIR CAMINOS RETÓRICOS ALTERNATIVOS)
  • Como se ve, y PARA LIMITAR LOS “DAÑOS” DE SU IMPRUDENCIA, el Tribunal Supremo, ARMADO DE ARROGANCIA, se autoatribuyó la facultad de limitar los efectos de sus sentencias […]. La nulidad de pleno derecho, en España, tiene carácter retroactivo y de eso no tiene duda nadie. Es una obviedad. (ENFATIZADORES ACTITUDINALES)
  • La sentencia del TJUE es lógica y correcta y SUPONE UN REVOLCÓN a nuestro Alto Tribunal. Y es realmente LAMENTABLE pero, por desgracia, se veía venir.

Decíamos en el inicio que los juristas pueden utilizar diferentes estrategias de persuasión.  Esperamos que este estudio haya servido para que sean conscientes de las estrategias propuestas y mejoren su retorica discursiva y, por tanto, la capacidad persuasiva del texto.

 

ANEXO: ENTRADAS Y ARTÍCULOS ANALIZADOS

Juicio Procés: Statements by commanders. Part II. Cortesía de Voices from Spain

This fifth week of trial has been truly intense. Castellví, the former head of information at the Mossos, was the next to declare, and he was more much nuanced than the previous Friday, suspected of being under pressures by secessionists. He was followed by his colleague Quevedo, which in line with all previous statements, he alluded to the content of  the “two meetings” held by Puigdemont, Oriol and Forn, where they were already warned about the serious riots that it would ensue —they not only did not called off the referendum, but also hid this information to the public and called to the occupation of the polling centers and resist the compliance with the court order, causing the violence. They knew these violent acts would occur, and they hid it to the public anyway. These statements are getting it closer to the crime of rebellion.

Regarding the misappropriation offenses, the contracting officers at the Generalitat testified, as well as their suppliers —some of them alleged that they had canceled the invoices with no intention to get them paid. At this point, the State Attorney emphasized the questions about budgetary law and contracting, noting that the Generalitat’s public treasure was already undermined anyway, that it was unsolvable, even if the invoices are cancelled. Albert Royo, General Secretary at DIPLOCAT, tried to play down this agency and unlink it from the power of Generalitat, but in the end he had to confess that some payments were made, while arguing about their purposes.

But the undeniable star of this week of trial has been the police chief Trapero. What a splendid defense strategy for its own trial, just answering. He was quite blunt, very serious, without hesitating. He sought to protect his Mossos. But above all, he described Forn as reckless and confirmed the insanity in warning political leaders about what was coming for them and these fanatics deciding to go ahead anyway. Did they really have a plan to stop the government? Some top officer else among the Mossos should to confirm this point, because it seems unbelievable. Certainly, these statements seem to have changed the defendants’ and their lawyers’ faces from what we saw in earlier trial sessions.

During the session of 14th March, what particularly resonated was the question by the presiding judge to Trapero concerning the meetings between the Mossos and Puigdemont, Forn and Junqueras, where the police commanders urged them to respect the law and expressed their concerns about the security and safety of citizens if the referendum was held. This chapter was headlined by the media as the presiding judge rescuing a failed examination by the private and public prosecution. Similarly, despite none of the defenses had protested immediately, the next day Junqueras’ and Romeva’s defenses filed a complaint accusing the court of being partial and taking the prosecution role.

However, this approach does not fit to the facts of the session, where the article 708 of the Criminal Procedure Law was strictly applied. The court has sought to find the material facts, which is its role, without any loss in impartiality and the accusatory principle.

In its first section, the article 708 of the Criminal Procedure Law states the procedure to follow for the examination of witnesses in the plenary, and it stipulates that the presiding judge shall ask the witnesses about the relevant particulars, after which the part who has brought the witness formulate the questions considered appropriate and relevant in the light of the answers.

In strict application of this judicial mechanism to the defendant’s statements this week, the court has not allowed the parts to interrogate the witnesses on questions unrelated to the facts addressed by the part that proposed the witness in the first place, for not being “relevant in the light of the answers” as provided by article 708.

In this case, Trapero’s testimonial statement had been proposed by private prosecution, who in its own interrogation did not ask questions about the meetings between Trapero and the prosecuted politicians. At the question time for the public prosecution, it asked a question about those meetings, unaddressed by private prosecution and unanswered by the defendant. When it was challenged by the lawyer Melero, the court, after deliberating during the lunch break, dismissed unanimously the question, which prompted the prosecutor Zaragoza to protest.

However, Melero did addressed these questions in its interrogation to Trapero, emphasizing that he could actually ask them because he was “his witness”, since he had been proposed by himself. At the end of the statement, the presiding judge asked Trapero to clarify why he requested the meetings with the political leaders. The presiding judge made explicit that Trapero had answered those questions already when asked by Forn’s defense, and that the question was covered by the article 708.2 of the Criminal Procedure Law, which stipulates that the presiding judge, by his or her own initiative or urged by any court member, can ask the witnesses the questions he or she considers as leading to the ascertainment of facts that are the subject of the statement.

At this point, there has not been any question on the presiding judge taking the role of the prosecution, let alone any undue introduction of the meetings issue in the interrogation, since it was precisely Forn’s defense who had interrogated on this matter. The question by the presiding judge was restricted to a concrete aspect —the concern that leaded the Mossos to request the narrated meetings, which perfectly fits to a determination or clarification of facts and allowed in the room by the article 708.2 of the Criminal Procedure Law.

The best evidence of judicial correction in the Court actions is the fact that in a plenary where protests abound, none of the defenses protested at that moment. And the protest filed the next day is innocuous in terms of denouncing any violation of rights that might be used as ground to appeal the sentence, since the fail to invoke the right on time —the question was unchallenged when it was asked— does not meet the requirement for admission according to the Organic Law on the Constitutional Court, that is, filing the complaint for the violation of constitutional rights the moment it was taking place, if applicable. That moment was when the presiding judge was asking the question, before it was answered.