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¿Un Poder Judicial multicolor?, por Germán M. Teruel Lozano en ‘El Mundo’

La renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es uno de los grandes asuntos pendientes de nuestro orden institucional, en el cual se evidencian algunos de sus principales males: la politización de los órganos de garantía y el bloqueo ante una polarización que imposibilita los acuerdos entre los principales partidos. Como ha señalado la Comisión Europea en sus últimos informes sobre la situación del Estado de derecho en España, esta cuestión suscita “serias preocupaciones”.

El problema, según la Comisión Europea, es doble. Por un lado, es necesario salir del bloqueo (aunque, debemos insistir, no hay que dar por buena cualquier salida si es a costa de politizar aún más la justicia). Por otro lado, debemos afrontar una reforma del sistema de elección de vocales del Consejo para adecuarlo a los estándares europeos que, en este sentido, se corresponden con el espíritu del propio diseño constitucional. Ello exigiría volver a un sistema mixto, con vocales judiciales elegidos por y entre los jueces, al tiempo que el resto de vocales fueran juristas nombrados por el Parlamento. Recordemos que este fue el sistema original en España hasta que se cambió en 1985 para que todos los vocales del Consejo fueran elegidos por el Parlamento -la excusa, antes como ahora, era “democratizar” la justicia para neutralizar el conservadurismo de los jueces-, y así se ha mantenido, con variantes, hasta el momento.

Además, habría un tercer problema, y no menor, que la doctrina ha venido señalando desde hace años (en estas páginas han podido leerse iluminantes tribunas del profesor Francisco Sosa Wagner al respecto) y que el actual presidente del Consejo ha apuntado: la necesidad de limitar la discrecionalidad de los nombramientos de la élite judicial que realiza el CGPJ. Este último es, en realidad, el gran elefante que tenemos en la habitación.

El Consejo es objeto de codicia por parte de los partidos y de las asociaciones judiciales, precisamente porque de él dependen suculentos nombramientos. Más aún en un momento en el que, tras años de bloqueo, se han ido acumulando más de un centenar de vacantes que deberán ser cubiertas por el nuevo Consejo. Por eso nos estamos jugando tanto con esta renovación.

Pues bien, dar respuesta a estas preguntas exige plantearse una previa: ¿hasta qué punto es necesario que un órgano como el Consejo y que los nombramientos judiciales tengan legitimidad democrática? Esta pregunta es especialmente pertinente porque en un sector de la opinión pública (principalmente en la izquierda) parece haber cuajado que tal exigencia de legitimación es casi un imperativo democrático ineludible. El Consejo no es una “asociación de petanca”, decía recientemente un sindicalista. Con una construcción más elaborada, el ex ministro Tomás de la Quadra-Salcedo ha defendido la “preeminente participación de las Cortes Generales” en los nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional y también de los vocales del Consejo, que es quien luego designa a los magistrados de distintos órganos judiciales (en especial, el Tribunal Supremo), con el objetivo de que así “en los tribunales estén presentes magistrados que reflejen proporcionadamente la diversidad de convicciones morales presentes en cada momento en la sociedad”. En definitiva, se defiende un Consejo General del Poder Judicial multicolor, que dé lugar a unos tribunales igualmente coloridos.

Por mi parte, me permito discrepar de esta aproximación. Creo que en una democracia liberal el desiderátum es un Consejo General del Poder Judicial y, sobre todo, unos tribunales vestidos con el monótono color negro de la toga, que encuentran su legitimación en su imparcialidad, extendiendo la idea estudiada por Pierre Rosanvallon. Y, a este respecto, conviene no confundir la singularidad de la interpretación constitucional y la particular posición del Tribunal Constitucional, cuya legitimidad democrática parece inexcusable, aunque, en mi opinión, deberíamos abogar por establecer garantías para primar el mérito sobre la afinidad en los procesos de selección; con la función que corresponde a los jueces y tribunales en su labor de aplicar la ley. Ciertamente los jueces y magistrados deben interpretar la ley de acuerdo con los principios y valores ínsitos en la Constitución y han de aplicarla recurriendo, entre otros criterios, al “contexto” y a la “realidad social del tiempo”, como prescribe el Código Civil. Pero han de hacerlo con la asepsia del jurista, sin que ello suponga abrir la puerta a que por esta vía se cuelen preferencias o sensibilidades ideológicas. Sus tres estrellas guías han de ser la independencia frente al poder político, la imparcialidad con respecto a las partes y la absoluta sujeción a la ley, operando con criterios estrictamente jurídicos.

Por ello, en un momento en el que la captura partidista de los órganos de control en nuestra democracia es una peligrosa realidad, el camino a seguir debe pasar por cortar el cordón umbilical entre justicia y política, y por levantar todo tipo de cortafuegos. Dígase claro: la única propuesta aceptable, hoy por hoy, es la formulada por el actual presidente del Consejo, Vicente Guilarte: sustraer o limitar los nombramientos que realiza el Consejo, atribuyendo la elección de cargos gubernativos (presidencias de Audiencias, Tribunales Superiores y Salas) a los propios jueces del territorio, y que la elección de magistrados del Tribunal Supremo la realice una comisión técnica, potenciando unos criterios que garanticen el mérito y la capacidad, y evitando la mácula política. Una reforma que debería aplicarse de inmediato a los nombramientos pendientes y que podría tramitarse por vía de urgencia con un acuerdo entre el PP y el PSOE.

Además, en relación con el sistema de nombramientos de vocales -y sin perjuicio de estudiar reformas más profundas, incluso constitucionales-, ceñiría las alternativas a la que hoy nos marca Europa: un Consejo mixto, donde los vocales togados sean elegidos por los propios jueces y magistrados, con correctivos que neutralicen el excesivo protagonismo de las asociaciones judiciales, y con garantías para que el resto de vocales nombrados por el Parlamento fueran auténticos juristas de reconocido prestigio. Sin descartar fórmulas de sorteo, como han propuesto algunas organizaciones.

Si, por el contrario, llegaran a realizarse las propuestas que hoy orbitan en La Moncloa, aprovechando la situación de interinidad de la Comisión Europea, podríamos estar ante la puntilla a la democracia del 78. Reformas que, aunque no violen la letra de la Constitución, van contra su sentido y fundamentos. Rebajar las mayorías parlamentarias para los nombramientos de vocales judiciales, con el objeto de que sean elegidos por mayoría absoluta y no por tres quintos, supondría alterar la esencia “consensual” de nuestra democracia, que requiere acuerdos muy cualificados para preservar la independencia de ciertos órganos de garantía. Apartar al Senado de estos nombramientos, como también parece que se apunta, introduciría una inédita descompensación a favor del Congreso, que se aleja de la lógica del constituyente que, para este tipo de nombramientos (magistrados del Tribunal Constitucional, vocales no judiciales del Consejo, Defensor del Pueblo…), previó una posición paritaria de las dos Cámaras. Hacerlo, además, por razones de pura coyuntura política, por una mayoría parlamentaria que ha demostrado su afán depredador de las instituciones, nos sitúa en la senda del iliberalismo más preocupante.

El incumplimiento del PP, que lleva años sin facilitar la renovación del Consejo y se mantiene en la dialéctica del reparto de cromos, es sin duda grave. Algo a lo que, todo sea dicho, también juega el PSOE, como prueba que tenga paralizada la renovación del magistrado vacante del Tribunal Constitucional. De ahí que, para que no nos terminemos tirando por el despeñadero, alguno de los líderes nacionales tiene que abandonar esa dialéctica y esas prácticas viciadas, y abanderar las propuestas sensatas que hay sobre la mesa. Reivindiquemos el negro de la toga. De ello depende la credibilidad del Poder Judicial y, junto a ella, la subsistencia de nuestra democracia.

Artículo originalmente publicado en El Mundo (14/05/2024).

Elecciones a salas de gobierno de los tribunales y voto telemático

Recientemente, el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha elaborado una propuesta de modificación del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT») para introducir el voto telemático en las elecciones a sala de gobierno, a iniciativa de las asociaciones judiciales Foro Judicial Independente y Jueces y Juezas para la Democracia. 

Esta propuesta se ha sometido a audiencia de las asociaciones judiciales y salas de gobierno, como obliga la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ»). Tanto las asociaciones proponentes como la Asociación Judicial Francisco de Vitoria han informado a favor. La mayoritaria Asociación Profesional de la Magistratura ha informado desfavorablemente. Las salas de gobierno han adoptado posturas diversas.

El argumento contrario a la introducción del voto telemático es que sería necesario modificar previamente la LOPJ para permitir expresamente tal modalidad. Desde luego, la regulación existente, del año 1985 (LOPJ) y 2000 (ROGT) no constituye un alarde de claridad ni de corrección técnica. Veamos.

El artículo 151.1 1º LOPJ establece que la elección se llevará a cabo mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo».

Por otro lado, el artículo 40 ROGT dice que el sobre electoral «se remitirá por correo ordinario o medio análogo». 

Como se puede apreciar, el reglamento introduce la precisión «correo ordinario» y también «medio análogo», cuando la LOPJ sólo dice «admitiéndose el voto por correo».

¿Podría entenderse comprendido en la expresión «admitiéndose el voto por correo» de la LOPJ el voto telemático a través de un sistema informático que garantizase la correcta identificación del juez y el secreto de su voto?

Desde mi punto de vista, la respuesta es afirmativa

La LOPJ sólo impone que el sistema garantice los principios de voto personal, libre, igual, directo y secreto. 

El inciso final «admitiéndose el voto por correo» puede interpretarse en el sentido de comprender cualquier sistema de votación a distancia. Así lo impone la interpretación de la LOPJ conforme a la realidad social (artículo 3 CC) e incluso podría decirse que la forma en que está redactada la norma solo pretende abrir la puerta a sistemas no presenciales. 

Desde un punto de vista teleológico («atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas [las normas]», artículo 3 CC), la implantación del voto telemático fomentaría la participación de muchos jueces que no pueden desplazarse fácilmente por distancia o por motivos diversos a la sede del tribunal superior de justicia (normalmente en la capital de la comunidad autónoma), donde se constituye la junta electoral. Esta es la finalidad declarada por el propio ROGT del voto por correo: «con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo» (artículo 39.1 ROGT).

Es más, sólo desde tal interpretación puede sostenerse la legalidad del añadido reglamentario «medio análogo» como yuxtapuesto a «correo ordinario»: si se pretende restringir la previsión de la LOPJ únicamente al voto por correo ordinario, el añadido reglamentario constituiría un exceso carente de habilitación legal y esto nadie se lo plantea. De hecho, la previsión de «medio análogo» se ha utilizado para defender una práctica duramente criticada por las asociaciones judiciales, como se verá.

Ahora bien, no cualquier sistema de voto a distancia sería lícito, sino solo aquel que garantice los principios electorales establecidos en ese mismo artículo: «voto personal, libre, igual, directo y secreto». Cuando una norma dice «por correo» cualquiera podría concluir razonablemente que la realidad social actual permite incluir en esa expresión tanto el correo postal ordinario como el correo electrónico (que además es claramente un «medio análogo» al ordinario, en palabras del reglamento). Sin embargo, el correo electrónico se encuentra con un obstáculo insalvable: no garantiza el secreto del voto, requisito previsto por la ley. Por ello no cabría el voto por correo electrónico, pero sí otro sistema que salvaguarde tales principios electorales.

Dentro del concreto ámbito del poder judicial puede articularse sin problema tal sistema. De hecho, ya se hace así en un ámbito muy diferente. El artículo 7.2 de las Reglas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ética Judicial, órgano cuyos miembros también se eligen cada cuatro años por sufragio entre todos los jueces y magistrados, también establece los principios de voto «personal» y «secreto». Estas elecciones se desarrollan por voto telemático de cada juez y para votar es suficiente con acceder a la intranet judicial con un simple usuario y contraseña (y esto mismo basta, por cierto, para muchísimas otras actuaciones que requieren una intervención gubernativa, como dirigir una solicitud a las salas de gobierno o al CGPJ sobre permisos, vacaciones, licencias de maternidad, excedencias, concursos de traslado, cursos de formación, compatibilidad con otras actividades…). Ni siquiera se exige la identificación y firma electrónica (que es lo que sí propone el Gabinete Técnico del CGPJ para las elecciones a sala de gobierno). Si el sistema informático actual permite garantizar el voto secreto y personal para tales elecciones, no se comprende qué impide configurar el mismo sistema u otro similar para las elecciones a salas de gobierno, para las cuales el Gabinete Técnico propone incluso sistemas informáticos especialmente garantistas.

No hay, pues, reparos serios de legalidad referidos a la LOPJ para la introducción del voto telemático en el ROGT. 

Es cierto que el propio ROGT prevé en su artículo 18.2 que en todo lo no previsto por la LOPJ y el ROGT «regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general». Esta supletoriedad es de creación reglamentaria: no consta ni en la LOPJ ni en la LOREG. 

La legislación electoral general, como sabemos, no contempla el voto telemático: únicamente cabe el voto presencial (artículos 84 a 94 LOREG) o el voto por correspondencia a través del servicio de Correos (artículos 72 a 75 LOREG). 

Sin embargo, ¿realmente pretende el ROGT una remisión integral al régimen electoral general de manera supletoria, es decir, a todas las concretas determinaciones de la LOREG?

Al margen de que esta remisión reglamentaria sería igualmente modificable o suprimible por el CGPJ, una respuesta afirmativa llevaría, nuevamente, a una seria duda de legalidad del reglamento. Resultaría cuando menos cuestionable que una norma reglamentaria pudiera determinar qué legislación es supletoria íntegramente en este ámbito. Un reglamento estaría estableciendo la regulación en bloque – aunque fuera supletoria – del derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23 CE), cuando el artículo 53.1 CE establece una reserva de ley para tal «regulación». Dicha ley deberá ser, además, orgánica si supone un «desarrollo» del derecho (artículo 81 CE). También el artículo 122.1 CE establece una reserva de ley orgánica (la LOPJ) para determinar el gobierno de los juzgados y tribunales. Al fijar qué normativa se aplica supletoriamente y en bloque en caso de insuficiencia o laguna de la LOPJ (y la LOREG), el ROGT estaría invadiendo el ámbito material de la ley, excediendo los límites de la colaboración reglamentaria. Por más que la falta de previsión de régimen supletorio pueda obedecer a un olvido del legislador y que tal remisión pueda parecer razonable, no cabría sustituir a la ley mediante un reglamento.

Con todo, cabe interpretar la remisión de una manera más restringida y adecuada al tenor literal y al límite material del reglamento: el precepto se refiere a los supuestos en los que la propia LOPJ expresamente remite a la normativa electoral (por ejemplo, al recurso contencioso-electoral ex artículo 151.4 LOPJ, también recogida en el artículo 50 ROGT) o, como mucho, a las fases y principios generales que inspiran unas elecciones y al tipo de garantías que deben observarse. 

Además, antes de remitir a la legislación electoral general «en cuanto resulte aplicable», el reglamento precisa que las elecciones a salas de gobierno se efectuarán de conformidad con lo dispuesto «en los artículos 151 y concordantes de la LOPJ y en presente reglamento». Por lo tanto, en todo caso se debe aplicar preferentemente el régimen propio del derecho electoral «judicial», que incluye tanto las normas legales como las reglamentarias de desarrollo. De hecho, en el voto «por correo ordinario», tal y como está regulado actualmente en el ROGT, se prevé que cada juez introduzca dentro de un sobre una fotocopia de su carnet de juez o su DNI y también un sobre cerrado, más pequeño para que quepa dentro del primero, con la papeleta electoral. Esto tampoco sigue exactamente el sistema de la LOREG para el voto por Correo y no se cuestiona.

Por último, es preciso destacar, por su novedad, que las asociaciones judiciales Francisco de Vitoria, Jueces y Juezas por la Democracia y Foro Judicial Independiente han remitido una carta al presidente del CGPJ en la que advierten de algunas deficiencias graves en el sistema de voto por correo ordinario en el pasado, a saber, que la documentación para votar por correo no ha llegado a tiempo a las sedes judiciales o que el voto emitido por correo se ha recibido en la mesa electoral pasadas las elecciones y no se ha computado, con lo que se habría visto vulnerado el derecho de voto de tales jueces. 

También denuncian que se venga aceptando un sistema de voto pretendidamente «por correo» que, a su juicio, sería ilegal: un compañero recoge los sobres electorales de otros jueces, los traslada y los introduce en la urna electoral. Para estas asociaciones, esta práctica no garantiza que el voto sea libre ni secreto, ni que lo que se entrega al compañero efectivamente llegue a la mesa electoral, que no se altere su contenido o que el sistema legalmente previsto como de voto «personal» se convierta en uno de voto «delegado». Por todo ello, advierten de la posibilidad de impugnar las elecciones en las no quede garantizada la emisión personal, libre, igual, directa y secreta del voto.

Veremos en qué queda este jueves, en que el CGPJ se reúne para debatir la cuestión del voto telemático.

En cualquier caso, bueno sería que el CGPJ, a quien según el artículo 151.3 LOPJ corresponde «convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral», dictase instrucciones para aclarar la situación y proporcionar seguridad jurídica.

Las salas de gobierno de tribunales: unas grandes desconocidas

Cuando hablamos de «gobierno del poder judicial», el ciudadano ilustrado y también el común de los juristas piensa inmediatamente en el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, el gobierno del poder judicial se estructura en varios niveles, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y desarrollados en el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT»). 

El CGPJ, órgano constitucional, se sitúa en la cúspide de la pirámide gubernativa del poder judicial. Además del CGPJ, la LOPJ contempla la existencia de otros órganos de gobierno propios en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en cada tribunal superior de justicia: las «salas de gobierno». Los presidentes de dichos tribunales y los presidentes de las audiencias provinciales también son órganos de gobierno en sí mismos, pues asumen funciones gubernativas específicas. Por último, también son órganos de gobierno del poder judicial las juntas de jueces de los diferentes partidos e incluso cada juez dentro de su juzgado. 

Este artículo pretende exponer la singular relevancia de las salas de gobierno dentro del entramado gubernativo del poder judicial y profundizar un poco en la posibilidad, que estas semanas se viene discutiendo y del que se han hecho eco algunos medios de comunicación, de instaurar el voto telemático en las elecciones a estos órganos.

Las salas de gobierno tienen una composición mixta. Me centraré en las de los tribunales superiores de justicia, cuyas funciones gubernativas afectan a los órganos judiciales situados en el territorio de la comunidad autónoma respectiva, si bien todo lo que se dirá también es aplicable a las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional con alguna adaptación. 

Por un lado, forman parte de la sala de gobierno como «miembros natos» el presidente del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma, los presidentes de las diversas salas jurisdiccionales de dicho tribunal superior de justicia (presidente de la sala de lo contencioso-administrativo y de lo social) y los presidentes de las audiencias provinciales del territorio. Estos miembros natos son nombrados discrecionalmente por el CGPJ. Como la Ley Orgánica 4/2021 ha privado al CGPJ de su competencia para efectuar nombramientos discrecionales hasta que no se renueve dicho órgano constitucional, muchos miembros natos de las salas de gobierno están, en realidad, en situación de anómala prórroga de su mandato o, en caso de jubilación, vienen siendo sustituidos por otros magistrados que actúan en funciones como sustituto legal. Como puede observarse, el desastre institucional de la falta de renovación del CGPJ también tiene consecuencias reflejas en otros planos gubernativos. 

Por otro lado, las salas de gobierno se integran, en número igual al de miembros natos, por otros miembros del poder judicial del territorio autonómico en cuestión, elegidos cada cinco años por todos los jueces y magistrados en activo en el territorio mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto» en un sistema de listas abiertas de candidatos: son los llamados «miembros electos» de las salas de gobierno. Los jueces decanos totalmente liberados de funciones jurisdiccionales también se integran en las salas de gobierno, con la consideración de miembros electos.

La elección de los miembros electos es de las pocas ocasiones en que los jueces pueden participar en la composición de su órgano de gobierno más inmediato (esta música debería resultar familiar) junto con las elecciones a decano en aquellos partidos judiciales en que el decano es electivo.

Las funciones de las salas de gobierno son muy relevantes para el correcto funcionamiento del poder judicial en el ámbito de la comunidad autónoma. 

Entre las que más afectan al Estado de derecho por su incidencia sobre el estatuto profesional de jueces y magistrados y el funcionamiento general del poder judicial destacan: i) aprobar las normas de reparto entre las secciones de las salas del tribunal superior de justicia, secciones de las audiencias provinciales y juzgados de un mismo partido, así como la liberación total o parcial de reparto a una sección o juez determinado, los planes de sustitución entre titulares; ii) establecer los turnos de composición de salas y secciones del tribunal superior y audiencias provinciales y la asignación de ponencias a los magistrados, así como completar provisionalmente la composición de las salas cuando fuera necesario; iii) ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes del territorio pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio y proponer al CGPJ la medida correspondiente y después al juez o magistrado comisionado; iv) proponer al CGPJ las listas de jueces sustitutos y magistrados suplentes tras desarrollar el proceso selectivo correspondiente y elaborar los criterios para su llamamiento; v) proponer la realización de visitas de inspección de tribunales; vi) ejercer las facultades disciplinarias que la ley atribuye a las salas de gobierno sobre jueces y magistrados (básicamente, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios por infracciones que lleven aparejada sanción de multa o de advertencia y multa por faltas leves);  vii) promover e informar expedientes de jubilación por incapacidad de jueces y magistrados; o viii) resolver recursos de alzada contra los acuerdos gubernativos de imposición de sanciones a testigos, peritos, abogados y procuradores.

Merece la pena detenerse brevemente en una de las que más afecta en la práctica desde un punto de vista personal y profesional a los miembros de la carrera judicial y, también, al Estado de derecho: las decisiones sobre comisiones de servicio. 

Como se ha mencionado, las salas de gobierno proponen al CGPJ el régimen de cobertura de una determinada plaza vacante temporal. En lo que aquí interesa, si proveerla nombrando a un juez sustituto (externo, es decir, que no pertenece a la carrera judicial) o mediante las codiciadas comisiones de servicio entre jueces de carrera, con o sin relevación de funciones, por plazos de seis meses o un año, prorrogables o no según los casos. También detallan los criterios concretos para la selección y proponen al CGPJ al comisionado. 

¿Por qué son tan importantes para la carrera judicial las comisiones de servicio? 

Las comisiones de servicio sin relevación de funciones (en las que el juez asume un trabajo adicional) permiten al juez ganar un sobresueldo, ya que saca su trabajo ordinario y parte del que corresponde a otro. 

Las comisiones de servicio con relevación de funciones (normalmente por ausencia de un titular que se prevé de larga duración, como una enfermedad prolongada o una excedencia voluntaria) permiten a un juez, en la práctica, cambiar de destino accediendo a puestos a los que difícilmente llegaría por el sistema de provisión ordinario de estricta antigüedad escalafonal (por ejemplo, entrar en una audiencia provincial o tribunal superior de justicia) o llegar a territorios por donde es difícil obtener destino por su alta demanda o limitadas plazas y al que por razones familiares o personales se está deseando llegar. 

Además, el tiempo en comisión de servicios computa como tiempo servido en el orden jurisdiccional en el que se desarrolla la comisión, lo que a su vez tiene otras implicaciones profesionales que no es dado desarrollar ahora

El problema, largamente denunciado en el seno de la carrera judicial, es que los criterios aplicados tanto para decidir si proveer una ausencia mediante comisión de servicios como para su adjudicación a un concreto solicitante son o prácticamente inexistentes o bien tan genéricos que hacen que la sala de gobierno goce de una amplia discrecionalidad – que arriesga tornar en arbitrariedad – a la hora de establecer los requisitos y criterios de valoración y proponer a un candidato. 

El artículo 216 bis 3 LOPJ únicamente obliga a valorar, cuando se trata de una comisión de servicio como mecanismo de apoyo a un juzgado o tribunal sobrecargado, la pertenencia del solicitante al mismo orden jurisdiccional, el lugar y distancia del destino del peticionario, la situación del órgano del que es titular o el conocimiento de la lengua o derecho foral autonómico. Para otros supuestos en general, el artículo 177 del Reglamento de la Carrera Judicial se limita a contemplarlas «siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan». 

La experiencia demuestra que las decisiones sobre el sistema de cobertura de vacantes temporales y la elección de un juez frente a otro para una comisión de servicio son en muchas ocasiones poco transparentes. Ello lleva consigo el riesgo y la sospecha (fundada o no) de que pueda tenderse a beneficiar, en este tipo de decisiones (y en cualquier otra) a jueces pertenecientes a la asociación profesional cuyos miembros, a su vez, predominen en la sala de gobierno, frente a jueces de otras asociaciones o no asociados.

Además de las repercusiones para la vida profesional y personal del juez, son evidentes los riesgos de la (nula) regulación actual para el Estado de derecho en general, porque con las comisiones de servicio se incide de manera directa en la composición de los juzgados y tribunales. 

Un sistema de adjudicación opaco también genera incentivos perversos (asociarse o no a una determinada asociación judicial, adopción o no de decisiones o posturas que por beligerantes o incómodas puedan influir en que la comisión no se renueve, etc.). 

En definitiva, mientras el sistema no mejore normativamente hablando, estableciendo requisitos objetivos y predecibles que tiendan a lo reglado más que a lo discrecional, la composición de las salas de gobierno seguirá siendo especialmente relevante.

Los daños irreparables producidos por la falta de renovación del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) lleva en funciones desde el 4 de diciembre de 2018, es decir, desde hace cinco años y tres meses. Durante este tiempo se han producido varios intentos fallidos de renovación, todos ellos abortados por el Partido Popular, quien, pese a pregonar públicamente su intención de reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para devolver a los jueces y magistrados la potestad de elegir a doce de sus veinte miembros, no quiere perder su posición hegemónica en el órgano de gobierno de los jueces.

Después de 39 años de sistema de elección parlamentaria, el Partido Popular ha tenido oportunidades gloriosas de cambiar la ley, puesto que ha gozado de mayorías absolutas que así lo posibilitaban. La última de esas mayorías, la obtenida en 2011, puso a Mariano Rajoy en el gobierno con la promesa electoral de cambiar la LOPJ en este sentido y, sin embargo, de la mano de uno de los, en mi opinión, más dañinos Ministros de Justicia de la democracia (Alberto Ruiz Gallardón) se modificó la ley para consagrar el sistema actual y, de paso, permitir una mayor acumulación de poder en la Comisión Permanente y el Presidente del órgano, entre otras lindezas. Con estos antecedentes, es normal mostrar escepticismo y dudar de que el Partido Popular quiera en realidad la pregonada reforma legislativa.

Es paradójico que un partido se autodenomine constitucionalista y defensor de las instituciones cuando está bloqueando la renovación del órgano conforme a la ley actual, que es la que tenemos y la que regula el proceso, nos guste o no. Es poco serio que se cambien las excusas para no renovar el CGPJ en función de la actualidad política, mezclando la velocidad con el tocino. Pero es aún peor que, tras las elecciones generales de verano, el PP haya propuesto someterse a la mediación de Europa para la renovación del órgano. Fruto de esa ocurrencia, PP y PSOE se han puesto bajo la supervisión del Comisario Reynders para que medie en el conflicto, dando una imagen de España de país menor de edad y sin madurez democrática. Es curioso que los mismos que ponen el grito en el cielo porque determinados líderes independentistas exijan la intervención de árbitros internacionales, condicionen esta negociación con el gobierno a la presencia de un árbitro internacional.

Mientras el órgano de gobierno de los jueces es manoseado como instrumento de presión política, el CGPJ languidece (dos dimisiones, un fallecimiento y dos jubilaciones han reducido el órgano de 21 miembros a 16). Además, con la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modificó la LOPJ para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, se pretendió presionar al PP para que accediese a la renovación, al impedir que el CGPJ pudiera seguir nombrando cargos discrecionales mientras estuviera en funciones. Con esta ley, que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en cuanto a su constitucionalidad, se buscaba que el CGPJ, de mayoría “conservadora” ­–entendido esta etiqueta como mayoría de vocales propuestos por el PP en 2013­– cesara en los nombramientos, supuestamente del mismo tinte conservador. Se ha justificado dicha ley afirmando que no tendría sentido que un CGPJ que no representa a las cámaras legislativas del momento, siguiera actuando como si no hubiera habido elecciones. En política siempre hay excusas para convalidar cualquier decisión y ensalzar sus bondades, aunque la medida solo sea un parche para ocultar las vergüenzas de una clase política que no ha sido capaz de abandonar sus intereses partidistas para favorecer el bien común. La reforma legal no solo no ha servido para presionar a nadie, sino que ha causado un daño irreparable para nuestro sistema judicial y cuyas consecuencias vamos a padecer durante muchos años.

En febrero de 2024 hay 93 vacantes judiciales sin cubrir. Según datos ofrecidos por el medio especializado Confilegal, el 30,3 % de las plazas de magistrado del Tribunal Supremo están vacantes (24), siendo dicha situación especialmente preocupante en la Sala Tercera (11 vacantes de las 33 plazas existentes) y en la Sala Cuarta (7 vacantes de las 13 plazas existentes). Dado que el tiempo sigue pasando, en 2024 se prevé la jubilación de la magistrada Celsa Pico de la Sala Tercera y del magistrado Francisco Marín, presidente de la Sala Primera y del Tribunal Supremo, por lo que la situación no puede sino seguir empeorando.

La falta de provisión de plazas judiciales discrecionales trae consigo consecuencias inmediatas terribles, pero, la mala noticia es que, aunque se alzase la prohibición de nombrar cargos de libre elección o se renovase el CGPJ mañana, el daño ya está hecho y tiene difícil solución.

En primer lugar, tanto la Sala Cuarta como algunas secciones de la Sala Tercera se han quedado en ocasiones sin quorum suficiente para “formar sala”, obligando a magistrados de otras secciones y de otras Salas, como la Quinta, a reforzar a los vecinos para alcanzar un quorum que permita deliberar, decidir y votar. Acudir a la teoría de los vasos comunicantes judiciales en el Alto Tribunal aporta una solución temporal e inestable, porque llegará un momento en el que los magistrados supervivientes a esta debacle se vean en la obligación de asumir el trabajo de varias Salas, subvirtiendo el orden natural de las cosas. Así, nos estamos encontrando ya con magistrados que han sido nombrados por sus específicos conocimientos y experiencia en una determinada materia llamados a resolver asuntos de diferente jurisdicción. Nombrar magistrados de refuerzo de fuera del Tribunal Supremo para apoyar la decisión no deja de ir contra la naturaleza del órgano, creado para que un grupo específico y cerrado de magistrados resolviesen asuntos de especial importancia y sentasen jurisprudencia orientativa para el resto de juzgados y audiencias.

En segundo lugar, la falta de renovación de las plazas vacantes del Tribunal Supremo conlleva la necesaria ralentización de la decisión, por cuanto un 30 % menos de magistrados se ve en la obligación de asumir la misma carga de trabajo (o incluso mayor). La función desarrollada por los magistrados del Tribunal Supremo no es baladí, ya que en sus manos está la interpretación de las leyes y la forma en la que deben ser aplicadas, además de revisar las sentencias dictadas por órganos inferiores en determinados asuntos o ver en primera instancia materias relacionadas con aforados. Estamos hablando, por tanto, de un trabajo eminentemente técnico jurídico y de indudable relevancia jurídica y social. La falta de efectivos está llevando a que la decisión en casación se dilate en el tiempo hasta mucho más allá de lo debido, provocando daños directos en las personas implicadas y afectando al normal funcionamiento de la justicia.

En tercer lugar, la crisis provocada por el bloqueo en la renovación del órgano va a traer como consecuencia un enorme desajuste en las Salas, ya que los órganos colegiados, en general, pueden asumir la variación vegetativa ordinaria de sus componentes, pero no la entrada de seis u once magistrados de golpe. En el normal desarrollo de las cosas, si un magistrado se jubila, fallece o pasa a situación de excedencia o servicios especiales, es sustituido por un nuevo compañero designado por el CGPJ, quien comparte Sala con los antiguos compañeros del cesante y, por tanto, con una limitada capacidad de influir en la jurisprudencia de la Sala o sección. La renovación masiva traerá consigo la irrupción en el mismo órgano de demasiados magistrados a la vez como para poder ajustar serenamente el funcionamiento interno de este. Además, se pueden producir vuelcos jurisprudenciales derivados precisamente de esta falta de ajustes. Para evitar esto, sería imprescindible realizar renovaciones escaladas y, en última instancia, prorrogar la edad de jubilación voluntaria de los magistrados del Tribunal Supremo hasta los 74 años con el fin de contener la sangría de jubilaciones y amortiguar el problema.

En cuarto y último lugar, con la paralización de los nombramientos discrecionales operada por la ley se conculcan los derechos laborales de todos los magistrados de España. En la Carrera Judicial existen tres categorías: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo. Aunque únicamente puede llegar a ascender a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo aproximadamente un 2 % de la Carrera Judicial, aquellos magistrados que hubieran podido tener la oportunidad de ser nombrados tras la pertinente postulación durante estos cinco años, han visto cercenado su legítimo derecho de ascenso y promoción profesional, con las consecuencias económicas y honoríficas que ello conlleva.

En otro orden de cosas, además de las vacantes en el Tribunal Supremo, existen 30 presidencias de Audiencias Provinciales sin cubrir de un total de 50, 7 de 17 presidencias de Tribunales Superiores de Justicia vacantes a las que hay que sumar 31 presidencias de Sala de un total de 34, y una presidencia de la Audiencia Nacional. 93 vacantes en total (y las que nos quedan). En el caso de renovarse inminentemente el CGPJ, solo en el proceso de selección de cada una de las vacantes (los vocales de la Comisión Permanente son los que son, no pueden multiplicarse) se tardará más de un año, periodo durante el cual seguirán produciéndose vacantes al no poder asumir las renovaciones de forma ágil.

A mayor tiempo de interinidad, mayor acumulación de vacantes y peor pronóstico de solución.

Finalmente, el CGPJ que resulte de la hipotética renovación mediada por Reynders hipotecará el destino de la Carrera Judicial durante más de una década. Si bien las presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional tienen una duración de cinco años y, por ello, se permitiría su cambio con un nuevo CGPJ entrante posterior, los magistrados del Tribunal Supremo son designados hasta su jubilación. Corremos el hipotético riesgo de americanizar a nuestro Alto Tribunal con la designación de magistrados jóvenes para las Salas estratégicas. Es tentador para nuestros políticos designar vocales lo suficientemente afines al partido como para obtener mayorías en el CGPJ renovado que puedan situar magistrados en las Salas para el resto de sus vidas profesionales, superando legislaturas, nuevos CGPJ y nuevos gobiernos. Teniendo en cuenta que los magistrados del Tribunal Supremo se jubilan con 72 años si lo desean, la designación de magistrados en la cincuentena con determinado sesgo ideológico garantizaría mantener el predominio de determinadas fuerzas parlamentarias en el Tribunal Supremo.

Supongo que habrá quienes rebatan mis palabras afirmando que la independencia se lleva dentro y que es una cualidad de cada juez individual, por lo que los magistrados designados serán independientes. No les quito razón. La ideología no tiene por qué influir en nuestro trabajo y, de hecho, así sucede con la inmensa mayoría de los jueces de este país, incluidos los de libre designación. Pero es obvio, salvo que la bisoñez y el adanismo nos embarguen, que no nos encontraríamos como nos encontramos si los políticos no contaran con la colaboración eficiente de miembros de la Carrera Judicial sumisos con el poder, quiero creer que los menos.

Por tanto, la politización de la Justicia y la inmisión de los otros poderes en el Poder Judicial ha sido un pastel que se ha ido cocinando a fuego lento durante cuarenta años. Ahora es muy difícil revertir esta tendencia y, lo que es más cierto, no parece que quieran revertirla. Sería demasiado arriesgado para unos y otros soltar el control del CGPJ.

El sistema de elección parlamentaria de todos los vocales del CGPJ ha colapsado y ha demostrado ser inútil e ineficiente. Nadie nos garantiza que el actual bloqueo no vaya a volver a repetirse. Sin embargo, la visión cortoplacista de los políticos cuyo futuro no comprende el más allá de los años que quedan hasta las próximas elecciones, les impide buscar una solución al problema a largo plazo, lo que lleva al PSOE a negarse a reformar la ley. Por otra parte, como ya dije al inicio, al PP no le interesa en estos momentos que se reforme la ley ni que se renueve el CGPJ. Quizá estén esperando un golpe de suerte electoral que les dé una mayoría parlamentaria suficiente para renovar el CGPJ con sus vocales afines.

Poca solución tiene el problema.

La Fundación Hay Derecho se reúne con los grupos parlamentarios para trasladar sus preocupaciones y propuestas en materia de Estado de derecho

La Fundación Hay Derecho ha solicitado reuniones con los cuatro principales grupos parlamentarios con representación en el Congreso: el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario VOX y el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.

Hasta la fecha, Hay Derecho se ha reunido con aquellos que le han fijado cita de reunión: el portavoz del Partido Popular, Miguel Tellado; el portavoz en la Comisión de Justicia del Grupo Parlamentario Socialista, Francisco Aranda Vargas; y la portavoz del Grupo Parlamentario VOX, Pepa Rodríguez de Millán. En cuanto a Sumar, este grupo ha acusado recibo de la solicitud de reunión, aunque aún no ha fijado una cita.

En los diferentes encuentros celebrados hasta el momento, Hay Derecho ha tenido la oportunidad de trasladar sus preocupaciones en, principalmente, tres grandes temas: la ley de amnistía, el bloqueo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la lucha contra la corrupción

Ley de amnistía y CGPJ

Hay Derecho ha expresado en las diferentes reuniones su preocupación por la ley de amnistía y su posible impacto en el Estado de derecho, proponiendo alternativas para promover la convivencia democrática en Cataluña. 

Además, la Fundación ha presentado a los grupos sus propuestas para la renovación del CGPJ y reforma del sistema, que buscan garantizar la independencia del órgano y evitar su captura con reparto de sus miembros según cuotas partidistas. Se ha de priorizar el desbloqueo del órgano para normalizar la institución sin supeditarlo a otros acuerdos políticos. 

Corrupción

En el ámbito de la lucha contra la corrupción, Hay Derecho ha insistido en la necesidad de crear la Autoridad Independiente de Protección al Informante, exigida por el derecho europeo y recogida en la conocida como «Ley de protección a denunciantes de corrupción», cuya aprobación acaba de cumplir su primer año. También ha propuesto enmiendas a la Ley de Función Pública, actualmente en tramitación parlamentaria, para salvaguardar la imparcialidad y dirección pública profesional de la administraciones públicas y evitar su utilización partidista.

Además, y también en el capítulo de la corrupción, la Fundación ha trasladado a los grupos parlamentarios su preocupación por la cuestión de los nombramientos en la dirección de empresas y otros entes del sector público, un tema sobre el cual está trabajando actualmente en su edición de 2024 del DEDÓMETRO, un estudio que analiza si los principios constitucionales de mérito y capacidad están garantizados en las entidades del sector público.

¿RENOVAR O REFORMAR PRIMERO? EL ORDEN DE LOS FACTORES SÍ ALTERA EL PRODUCTO

La Comisión Europea, bajo la responsabilidad del Comisario de Justicia Didier Reynders, ha aceptado intervenir para desbloquear la situación en la que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) español, que viene ejerciendo sus funciones de manera interina desde hace más de cinco años, al haber expirado su mandato en diciembre de 2018 y no haberse alcanzado hasta la fecha un acuerdo de mayoría de 3/5 en Congreso y en Senado para designar cada Cámara a diez vocales del CGPJ (seis de ellos, jueces y magistrados en servicio activo, y los otros cuatro, juristas de reconocida competencia).

Es más, ni siquiera los Presidentes de ambas Cámaras han adoptado las medidas necesarias para que se produzca la renovación del CGPJ en plazo, como exige el art. 568 de la LOPJ, no habiéndose convocado sesiones de la Comisión Consultiva de Nombramientos para celebrar las comparecencias de los candidatos juristas (la última se celebró el 16 de noviembre de 2018, retirándose días después las candidaturas presentadas por dicho turno de vocales no judiciales) ni los correspondientes Plenos para la votación de los candidatos. Tampoco ningún grupo parlamentario ha instado a que se desarrollara el proceso previsto legalmente en los arts. 567 y ss. de la LOPJ.

Lo cierto es que, desde hace décadas, en esta cuestión de la renovación del CGPJ, el Poder Legislativo ha hecho dejación de funciones, cediendo el protagonismo y la decisión en el Poder Ejecutivo (que ejerce el Gobierno) y en los partidos políticos mayoritarios, que son los que han procedido al reparto de las vocalías del CGPJ entre sus respectivos afines, dejando en una “farsa” la escenificación de la designación formal de los vocales por las Cortes y la elección de su Presidente por los vocales en la primera reunión del CGPJ renovado.

Lamentablemente, da igual que los vocales del CGPJ designados puedan ser profesionales de reputada competencia, con sobrados méritos y capacidades para ocupar dicho cargo, pues lo cierto es que su elección se produce por su afinidad a un concreto partido político y serán catalogados como “conservadores” o “progresistas” en función de quién les haya designado, esperándose que cumplan las expectativas de éstos y que en el futuro puedan devolverles algún favor o que estén al servicio del programa político e ideológico del partido que les ha designado. A este respecto, hay que tener en cuenta que los vocales del CGPJ tienen, entre otras funciones, designar a dos magistrados del Tribunal Constitucional así como, discrecionalmente, sin criterios reglados y públicos, a los altos cargos judiciales (que tienen encomendada, entre otras, la competencia para repartir asuntos a otros jueces y magistrados e instruir y/o enjuiciar los procesos que afectan a los políticos y a sus actuaciones, dado los aforamientos que existen) y ejercen funciones disciplinarias y de inspección sobre los jueces y magistrados (lo que se convierte en una importante herramienta para la amenaza y coacción a jueces que pueden ser “molestos” para el poder político). Es evidente el poder que se puede obtener controlando el nombramiento de los vocales del CGPJ y el interés que ello genera en los partidos políticos.

Por ello, el actual sistema de elección de vocales del CGPJ se presta a la corrupción política, afecta a la apariencia de independencia judicial y a la confianza de los ciudadanos en la justicia, razones por las que organismos como el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) y la Comisión Europea han venido recomendando a España, desde hace años, el cambio del sistema de elección de los doce miembros judiciales del CGPJ para que sean elegidos por los propios jueces, sin intervención alguna de las autoridades políticas.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 52 y jurisprudencia citada) y que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16, apartado 35). A este respecto, señala el TJUE (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, apartados 140 y 144) que, para comprobar si un órgano de gobierno del Poder Judicial ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán tenerse en cuenta todo los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

El flagrante incumplimiento por parte de España de la normativa europea en materia de independencia judicial y separación de poderes (derecho a un juez independiente e imparcial ex art. 19 del Tratado de la Unión Europea, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) resulta aún más evidente ante los últimos pronunciamientos del TJUE en los diferentes procedimientos por infracción contra Polonia (sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia C-619/18, EU: C: 2019:531, apartado 58; sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18) y ante las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021 (Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma), que declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial, al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el sistema de elección de vocales del CGPJ en la STC 108/1986, de 29 de julio, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, en contra del reparto de vocalías entre los partidos políticos en proporción a su fuerza parlamentaria, indicando que «la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional (el art. 122.3 de la CE), parece aconsejar su sustitución».

Por todo ello, se hace preciso reformar el sistema vigente de elección de vocales del CGPJ previsto en la LOPJ para que éstos sean elegidos por estrictos criterios de mérito y capacidad, sin injerencia ni influencia política y siendo los doce vocales de procedencia judicial elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo mediante voto personal, directo y secreto, sin intervención de los partidos políticos.

Atendiendo a la situación de interinidad del actual CGPJ y a que la limitación de sus funciones por LO 4/2021 de 29 de marzo está afectando al funcionamiento del sistema judicial al no poderse cubrir plazas vacantes en diversos órganos judiciales, en los Informes sobre el Estado de Derecho en 2022 y 2023, la Comisión Europea recomienda proceder a la renovación del CGPJ con carácter prioritario e iniciar, inmediatamente después de la renovación, un proceso con vistas a adecuar el nombramiento de sus jueces-miembros teniendo en cuenta las normas europeas.

El objetivo de la intervención del Comisario Reynders es, precisamente, la implementación de dicha recomendación en sus dos aspectos: renovar el CGPJ y reformar el sistema de elección de los vocales jueces. Se fija ese orden, pero lo cierto es que, la reforma de éste debería ser previa y procederse a la renovación conforme al nuevo sistema de elección, pues, de producirse la renovación conforme al actual sistema, estaría viciada de nulidad radical ex art. 47 Ley 39/2015 y sería contraria a los estándares europeos sobre independencia judicial, con las consecuencias jurídicas que ello tendría.

En efecto, conforme al art. 207 del Reglamento del Congreso, cabe considerar que el expediente relativo al nombramiento de vocales del CGPJ que se tramitaba en dicha Cámara en 2018 caducó al disolverse ésta en 2019, y que habría que iniciar un nuevo proceso. En caso de continuarse con el proceso iniciado en 2018, el nombramiento del nuevo CGPJ devendría nulo de pleno derecho.

Además, hay que tener en cuenta que, del proceso previsto actualmente en la LOPJ se infiere que los datos a considerar (escalafón, asociaciones judiciales registradas, número de jueces y magistrados afiliados a cada asociación o no afiliados y categoría judicial) son los existentes al inicio del proceso, con la remisión por el Presidente del CGPJ a los Presidentes de ambas Cámaras de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales (art. 568 LOPJ), y en el momento de proceder a su designación por las Cámaras, al tener que respetar una proporción (art. 578 LOPJ), partiéndose de que el proceso no tardará más de cuatro meses (que es la antelación con que se debe remitir los datos por el Presidente del CGPJ, antes de la expiración del mandato de éste, ex art. 568 LOPJ). Por tanto, no tiene sentido continuar en 2024 con un proceso de designación de vocales con los datos facilitados en agosto de 2018 y los candidatos del turno judicial presentados en septiembre de 2018 (recuérdese que las candidaturas de juristas que se presentaron fueron retiradas), cuando los datos a considerar han cambiado y también son distintas las circunstancias de cada uno de los 51 candidatos que se presentaron en 2018 (categoría, antigüedad, etc), no encontrándose actualmente siete de ellos en situación de servicio activo en la carrera judicial (requisito imprescindible para ser candidato) y desconociéndose si los candidatos mantienen los avales que presentaron en su día (12 avalados por la Asociación Profesional de la Magistratura, 8 por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia, 6 por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, 1 por la Asociación Ágora y 24 con el aval de al menos 25 compañeros). Además, dos de los candidatos han retirado su candidatura y ninguno de los candidatos tendría la categoría de juez, con lo que esta categoría no se encontraría representada en el futuro CGPJ de seguirse con el proceso iniciado en 2018.

Y no hay que olvidar la reforma aprobada por Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, que prevé que todos los vocales del CGPJ desempeñen sus funciones con dedicación exclusiva, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra actividad profesional, previsión que no existía al tiempo de presentarse candidaturas a vocales a turno judicial en septiembre de 2018 y a turno de juristas en noviembre de 2018.

Asimismo, en este período ha habido otras cinco promociones de jueces, que no pudieron participar en el proceso iniciado en agosto de 2018 y, que, al igual que al resto de jueces y magistrados en activo en 2018 (que no se presentaron entonces pero cuyas circunstancias personales, profesionales y familiares han podido cambiar, así como su voluntad de concurrir como candidato, máxime al restablecerse la dedicación exclusiva de todos los vocales del CGPJ), de continuarse actualmente con dicho proceso iniciado en 2018, se les estaría impidiendo participar en un proceso de este tipo hasta cinco años después de que se designe al próximo CGPJ.

Por tanto, si el nombramiento de los vocales del turno judicial se produce siguiendo el proceso iniciado en 2018, al haber caducado éste según el art. 207 del Reglamento del Congreso y al afectar a un derecho fundamental de los jueces (los de las cinco últimas promociones, de los jueces que no se presentaron en 2018 y de los jueces que sí presentaron su candidatura pero cuyos méritos han aumentado y no se tengan en cuenta) como es el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación (art. 23.2 Constitución), los nombramientos de los nuevos vocales del turno judicial estarían viciados de nulidad y cabría la interposición por los afectados de recurso de amparo contra la propuesta de nombramiento ex art. 42 LOTC.

Igualmente lo estarían los nombramientos de vocales juristas si no se siguiera el procedimiento legalmente establecido para su designación, pues no hay que olvidar que las candidaturas presentadas en noviembre de 2018 se retiraron, con lo que debería iniciarse nuevo proceso parlamentario de presentación de candidaturas a vocales por el turno de juristas y celebrar comparecencias de éstos ante la Comisión Consultiva de Nombramientos.

Por otra parte, dado que el reparto de vocalías entre los partidos políticos solo en proporción a su fuerza parlamentaria resulta contrario al espíritu del art. 122.3 CE y al criterio fijado por el TC en Sentencia 108/1986, de 29 de julio, cualquiera de los candidatos que no fuera elegido y cualquier parlamentario de un partido minoritario que no hubiera participado en el acuerdo de reparto de los partidos mayoritarios podrían interponer recurso de amparo contra la propuesta de nombramiento por vulneración del art. 23.2 y 23.1 CE, respectivamente. Ello sin perjuicio de que el propio TC se plantease la autocuestión de inconstitucionalidad.

Por último, como se ha expuesto, la renovación del CGPJ con el actual sistema de elección incumpliría de forma evidente la normativa europea y supondría la vulneración de derechos fundamentales (derecho a un juez independiente e imparcial (art. 19 TUE, art. 47 CEDF y art. 6 CEDH) y estándares europeos en materia de independencia judicial, según jurisprudencia del TJUE y TEDH indicada anteriormente, pudiendo servir de base para una acción de la Comisión Europea ante el TJUE o una acción judicial por un afectado en dicho derecho ante el TEDH.

Si no se cumplen las normas europeas sobre Estado de Derecho y separación de poderes, uno de los valores en que se fundamenta la Unión Europea y que deben cumplir sus Estados miembros, según los artículos 2 y 7 del TUE, podemos empezar a encontrarnos de manera inminente con decisiones del TJUE y del TEDH que pongan en evidencia la renovación del CGPJ con el actual sistema de elección.

Por todo ello, en contra de la recomendación de la Comisión Europea, debería reformarse el sistema de elección de los vocales del CGPJ para impedir su reparto por los partidos políticos y permitir la elección por los miembros de la carrera judicial de los 12 vocales judiciales y, luego, proceder al nombramiento de sus nuevos vocales conforme al nuevo sistema de elección.

En el presente caso, el orden de las actuaciones sí altera el producto, pudiendo aprobarse la reforma en apenas tres meses y siendo el nuevo CGPJ acorde a la normativa europea e interna, con todo lo que ello implica.

De no hacerse así, seguirá menoscabada la confianza que, en un Estado de Derecho, la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables. Procede fortalecer dicha confianza para, a su vez, robustecer al propio Estado.

¿Por qué lo llaman “Consejo General del Poder Judicial en funciones”, cuando quieren decir sexo?

Nada es lo que parece, …

Somos protagonistas de un desarrollo exponencial del Estado de Derecho y, uno de sus preocupantes efectos es el ingente y desmedido “poder” que los jueces y magistrados (de cualquier poder judicial en el mundo actual) van atesorando. Poder, que también crece sin parar, como lógica consecuencia, en manos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial (órgano de nombramientos discrecionales del poder judicial, art. 560 LOPJ y órgano de gobierno del mismo) y, de los magistrados del Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución española, art. 1 LOTC).

Estos días hemos conocido la reciente sentencia del Tribunal constitucional STC 128/2023, de 2 de octubre (BOE, núm. 261, 1 noviembre 2023) en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo parlamentario Vox respecto a la Ley orgánica 4/2021, de 29 de marzo por la que se modifica la LOPJ 6/1985, de 1 julio y se establece un nuevo régimen jurídico para la figura del denominado “Consejo general del poder judicial en funciones”. El fallo declara (en 44 páginas de sentencia) la plena constitucionalidad de la norma, habiendo sido ponente la magistrada Mª Luisa Balaguer Callejón y presenta, además, un voto particular discrepante de la fundamentación y del fallo (en 28 páginas) firmado por cuatro magistrados.

La pertinente, muy bien construida e hiperbólicamente documentada (se citan un muy considerable volumen de sentencias del TEDH y del TJUE, así como abundantes preceptos de soft law de entidades y organismos internacionales) argumentación jurídica de ambas partes (sentencia y voto particular) expone diversos argumentos sobre los que me detendré.

El contexto de este fallo del TC es sencillo de explicar. Desde noviembre de 2018 el CGPJ agotó su mandato de cinco años (art. 122.3 CE) y, desde entonces, pervive desatendiendo el poder-deber ex constitutione de su renovación establecida como: prescripción constitucional (STC 191/2016, FJ 8b) y como límite al legislador orgánico en su libre disponibilidad de regulación de este órgano constitucional. Lo que sí ha hecho tal legislador orgánico es crear en 2021 (LO 4/2021) un nuevo régimen para el “CGPJ en funciones” privando al mismo de la competencia de nombramientos discrecionales, de la posibilidad de nombrar al presidente del Tribunal Supremo y de la posibilidad de interponer conflictos competenciales de atribuciones entre órganos constitucionales (art. 59.1 c LOTC).

Pero si, inicialmente, también se le privaba del nombramiento de los dos magistrados del TC (art. 560.3 LOPJ), la nueva Ley orgánica 8/2022, de 27 julio, ante la inminente reforma del tercio de magistrados del TC (dos por el gobierno y dos por el CGPJ, art. 159.1 CE) que afectaban al Consejo, devolvió a éste tal competencia. Una devolución de competencia (vía nueva ley orgánica) a un órgano que seguía caducado pues nada había cambiado. Lo cierto era que había que nombrar además de dos magistrados propuestos por el CGPJ, otros dos propuestos por el Gobierno.

Elegiré diversos argumentos del fallo a mi juicio, determinantes y, dejaré plena libertad al lector para que decida (sólo faltaba…) dónde encuentra claras (o tímidas) muestras de amor y dónde estamos ante escenas de otro tipo…

La desnaturalización del Consejo en el nuevo régimen del órgano en funciones, privado de ciertas competencias, ¿cabe dentro de las prescripciones constitucionales del art. 122 CE o rompe las mismas según el voto particular?

El fallo señala que el nuevo régimen sí cabe dentro del margen que el legislador orgánico tiene dentro del respeto de la Constitución y del contenido material y formal definido por el bloque de constitucionalidad (STC 238/2012, FJ 8) por lo que no opera tal desnaturalización en ningún caso. Pero el voto particular entiende que la sustracción de las competencias (esenciales) referidas, le priva de su función vital como garante de la independencia judicial (de manera individual y de modo institucional). La legitimidad de un órgano constitucional, en un sistema democrático implica una estricta observancia de la Constitución, esto es cumplir con un mandato de cinco años y una dimensión dinámica de la legitimidad por cuanto observancia de la legalidad, que permite modificar el régimen de competencias del órgano, de manera coyuntural para dar respuesta a una grave “anomalía institucional” que sin duda no es más que un incumplimiento constitucional.

En el año 2013, la ley orgánica (LO 4/2013, de 28 de junio) ya introdujo la figura del Consejo en funciones explicando en su Exposición de Motivos que se justificaba en una indeseada situación de bloqueo y/o de prórroga del mandato demasiado larga. En esta ley se creó, además, por primera vez, la posibilidad de una renovación parcial del Consejo para evitar el bloqueo, permitiendo así su renovación a trozos (10 vocales), esto es, de los propuestos y votados por una sola de las dos cámaras legislativas. En aquel momento, basta consultar los datos, la cámara alta tenía mayoría absoluta lo que quizá pudo resultar decisivo.

Hoy, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que comentamos, (“…no siendo inconcebible algún sistema de renovación del órgano por partes…” STC 191/2016, FFJJ 7b y 8ª) ha generado un gran revuelo doctrinal hasta el punto de que el propio TC se ha visto obligado a publicar una nota de prensa (nota informativa nº 83/2023) en la que advertía de que el Tribunal no se había pronunciado sobre la renovación del Consejo en su fallo sino sólo sobre la constitucionalidad de la ley orgánica de 2021. Queridos justiciables, no piensen ustedes lo que yo no he dicho de modo expreso.

Entre tanta anormalidad institucional y tanta respuesta legal a la misma, la única certeza es la prescripción constitucional de un mandato de cinco años incumplido.

El argumento de auctoritas de estar del lado de Europa (a través de sus organismos internacionales y de la jurisprudencia de sus tribunales) así como de sus recomendaciones, aparece en la sentencia como arma arrojadiza tanto de quien cree enarbolar la bandera de la independencia judicial desde los fundamentos jurídicos del fallo, como desde las razones esgrimidas en el voto particular también a favor de aquélla. Una foto muy codiciada, la de portar todas las bendiciones de Europa siendo el valedor exclusivo de la independencia judicial. La vemos también en la declaración institucional del caducado CGPJ (6 de noviembre 2023). Un Consejo que hace una lectura (más que forzada) del art. 561.1. 8º de la LOPJ (se someterán a informe anteproyectos de ley o disposiciones generales…) ¿Encontrando tal vez su razón de ser en otra anomalía institucional? Bonito y útil palabro, que siga creciendo el Estado de Derecho.

El daño que se produce al Poder Judicial, la merma y déficits de magistrados que no son nombrados, la saturación de la administración de justicia, el descrédito de un presidente del Tribunal Supremo no nombrado por el Consejo, etc., se expresan de manera clara en la sentencia y en los votos particulares.

Pero terminamos con una de esas escenas, que a nuestro juicio, por sugerente, podría ayudar a entender este relato de un órgano constitucional con un volumen indecente de episodios y no sólo en una única temporada.

Dice el voto particular (punto 3, b, i)): “…aunque en este supuesto (refiriéndose a la LO 8/2022) de “devolución” de funciones no puede pasar desapercibido que la renovación parcial de este tribunal que estaba pendiente en ese momento correspondía al tercio compuesto por dos magistrados nombrados a propuesta del Gobierno y otros dos magistrados nombrados a propuesta del CGPJ por lo que era necesario que el consejo designase los dos magistrados que le correspondía, simplemente para que el gobierno pudiera a su vez designar a los dos suyos…”

Los ciudadanos y justiciables no tenemos más remedio que preguntarnos, ¿quiénes son los suyos? Y, a sensu contrario, ¿quiénes son entonces los nuestros?

Manifiesto por la mejora institucional: la renovación y e inmediata reforma del CGPJ

Natalia Velilla AntolínMagistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Famiila y apoyo a la discapacidad y con conocimiento empresarial. Escribe artículos periodísticos y doctrinales en El País, Disidentia y Hay Derecho, con el acercamiento de la Justicia al ciudadano y concernida con las amenazas a la democracia y con las nuevas implicaciones de los derechos fundamentales. Experta en derecho de familia y civil y entusiasta del laboral. Autora de “Así funciona la Justicia” de Arpa Editores.

La sentencia del TEDH en el asunto Lorenzo Bragado contra España: Descubriendo las vergüenzas del sistema parlamentario de elección de los vocales judiciales del CGPJ

  1. Introducción

El pasado 22 de junio se hizo pública la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Lorenzo Bragado y otros contra España. El asunto fue iniciado por seis magistrados españoles que, con el aval de la asociación judicial Francisco de Vitoria, se postularon como candidatos para ser elegidos como vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)  en el proceso de renovación de este órgano que, como sabemos, se inició en 2018 y aún no se ha completado.

Es sabido que el artículo 122 de la Constitución, tal y como fue desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), encomienda al Congreso de los Diputados y al Senado la elección de todos los vocales del CGPJ, tanto los 12 que, según la Constitución, deben ser jueces y magistrados en servicio activo, como los 8 que han de proceder de otras profesiones jurídicas. También dispone nuestra Constitución que la renovación total del CGPJ ha de hacerse cada cinco años.

Como decimos, el actual CGPJ finalizó su mandato en diciembre de 2018 sin que, a día de hoy, el proceso de renovación, iniciado en tiempo y forma, haya concluido. Este es el fondo del asunto planteado por los demandantes y ahora resuelto por el TEDH, que plantea interesantes cuestiones relacionadas con el correcto funcionamiento del sistema judicial, la separación de poderes o la protección de los fundamentos del Estado de Derecho.

  1. Los antecedentes

Cualquier juez en servicio activo puede postularse para ser nombrado vocal judicial del CGPJ con el aval de 25 jueces en activo o de una asociación judicial. Los seis magistrados demandantes en este asunto lo hicieron con el aval de la asociación judicial Francisco de Vitoria, a la que pertenecen. Sus candidaturas, junto con las del resto de jueces y magistrados en activo que obtuvieron los avales necesarios, fueron oportunamente remitidas a las Presidencias del Congreso de los Diputados y el Senado, en tiempo y forma y de acuerdo por las prescripciones legales que regulan el proceso de nombramiento.

En octubre de 2020, ante la inactividad de las Cortes Generales – de cuyas causas ha tenido conocimiento la opinión pública española a través de los medios de comunicación – los seis candidatos y la asociación Francisco de Vitoria interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) alegando, en el caso de los candidatos, la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (artículo 23.2 de la Constitución); y, en el caso de la asociación, la violación del derecho de asociación del artículo 22 de la misma.

El TC inadmitió a trámite el recurso de amparo en abril de 2021, por extemporáneo. Se solicitó una aclaración al TC respecto al “dies a quo” del plazo de tres meses que, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del TC (LOTC), estaba considerando el Tribunal. Aunque el TC respondió que no procedía aclaración ninguna, añadió que el recurso era extemporáneo tanto si se consideraba que la vulneración procedía de la falta de convocatoria de los plenos para la votación de los nuevos vocales – en cuyo caso el “dies a quo” sería el 4 de diciembre de 2018, fecha de la finalización del mandato del CGPJ -, como si se entendía que con el inicio de la XIV Legislatura el 4 de diciembre de 2019 se había abierto un nuevo plazo.

Ante esta decisión del TC los seis candidatos (únicos legitimados para ello) decidieron acudir al TEDH, ya que entendían que a la vulneración de sus derechos constitucionales que se estaba produciendo por la continuada omisión de las Cortes en el cumplimiento de su obligación de culminar el proceso de renovación del CGPJ se añadía ahora la denegación de justicia derivada de la decisión de inadmisión de su recurso de amparo por el TC. Ahora, el TEDH les ha dado la razón.

III. La sentencia

Aunque la demanda ante el TEDH se basaba en la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos (artículo 3 del Protocolo I del Convenio) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 6 del Convenio, derecho a un proceso equitativo), solo fue admitida en cuanto a este último derecho, al que el TEDH, de oficio, añadió la posible vulneración del derecho al respeto a la vida privada del artículo 8 del Convenio. Sin embargo, en la sentencia el TEDH solo se ha pronunciado sobre la violación del artículo 6, descartando entrar a analizar la posible infracción del artículo 8.

El fundamento de la decisión es bastante intuitivo. El TC, que era el único nivel de jurisdicción al que los demandantes podían acudir para la tutela de su derecho, inadmitió a trámite el recurso de amparo basándose en que se había presentado fuera de plazo, pero lo hizo: (i) sin motivación alguna; (ii) sin tener en cuenta que no existía jurisprudencia claramente aplicable a este asunto que hiciera previsible la respuesta del TC en cuanto al cómputo del plazo; y (iii) sin ofrecer respuesta alguna a la cuestión (planteada por los recurrentes) de si el amparo pretendido frente a una continuada omisión del parlamento estaba dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 LOTC. De este modo, no resulta fácil entender, según el TEDH, la razón por la cual el “dies a quo” del plazo para la interposición del recurso debería ser cualquiera de los indicados por el TC. De ahí que para el TEDH semejante decisión hubiera requerido una motivación específica sobre las cuestiones indicadas y, al no haber sido ofrecida, se produjo con ello una denegación del derecho de acceso a un tribunal protegido por el artículo 6 del Convenio.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico esta argumentación puede parecer poco novedosa. Sin embargo, para llegar a este resultado el TEDH hubo de examinar previamente la concurrencia de los requisitos de aplicabilidad del artículo 6 del Convenio y es en este examen donde encontramos algunos pronunciamientos ciertamente relevantes para el reforzamiento de nuestro Estado de Derecho.

Así, en primer lugar, para que el artículo 6, en su vertiente civil, sea de aplicación es necesario que exista un derecho sobre el que el particular pretende que se pronuncie el tribunal nacional cuya denegación de acceso constituiría la vulneración de aquel precepto. Tras repasar de manera extensa su propia jurisprudencia y atendidas las circunstancias del caso y la legislación nacional relevante (Constitución, LOPJ, LOTC y Reglamentos de Congreso de los Diputados y Senado), concluye el TEDH que:

(i) el ejercicio de la función no legislativa atribuida al Parlamento, consistente en elegir a los miembros del CGPJ, es obligatorio y está sujeto a un calendario preciso (artículos 568 y 569 LOPJ), en particular en lo atinente al desarrollo del procedimiento establecido hasta llegar al momento final de la votación de las candidaturas (apdo. 96);

(ii) dentro de tal función obligatoria encomendada al Parlamento, el examen de las candidaturas de los demandantes, presentadas de acuerdo con el derecho que a tal efecto les otorgaba el artículo 573 LOPJ (vinculado, al menos inicialmente y con argumentos defendibles, con el artículo 23.2 de la Constitución), en el marco temporal legalmente establecido constituía un acto forzoso, concretado en la votación en el pleno de cada Cámara para la elección de los nuevos miembros del CGPJ. Además, mientras dicho procedimiento se desarrollaba, los candidatos estaban obligados a mantenerse en servicio activo para seguir cumpliendo las condiciones de eligibilidad para el cargo legalmente previstas, con lo que la prolongación indebida del proceso les había mantenido en una situación de incertidumbre profesional (apdo. 103); y

(iii) finalmente, la LOTC permitía a los candidatos solicitar el amparo de su derecho (apdo. 104).

 

A partir de lo anterior, concluye el TEDH afirmando que los demandantes tenían el derecho a participar en el procedimiento de elección de miembros del CGPJ y a que sus candidaturas fueran examinadas por el Parlamento en el tiempo determinado por la ley, derecho que, al menos de acuerdo con argumentos defendibles, estaba reconocido por el derecho español (apdo. 108).

 

En segundo lugar, en el curso de su examen sobre la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio al presente asunto, analiza el TEDH si el derecho de los demandantes tenía naturaleza “civil” (de acuerdo con los parámetros que la jurisprudencia del TEDH ha fijado al respecto) o política, como alegaba el Gobierno español. En relación con este argumento, señala el TEDH que las pretensiones de los demandantes de ser designados para el CGPJ, como vocales judiciales, no revestía naturaleza política y, de hecho, el núcleo de las funciones del propio CGPJ carecía de tal carácter (apdo. 114). Más aún, en el apartado 115 de la sentencia el TEDH expresamente señala que el TC advirtió en 1986 de los riesgos de la politización del proceso de designación de los vocales del CGPJ, de cuyas consecuencias se han hecho eco adicionalmente diversos organismos internacionales; y que el proceso debía regirse por ciertos criterios objetivos, como los de mérito y capacidad, aplicables generalmente a todos los cargos públicos, por lo que nada de político había en él.

 

Por último, al someter el caso al test Eskelinen (que justificaría la denegación de acceso a la justicia de empleados públicos cuando ello esté previsto en la ley y sea proporcionado por una razón objetiva vinculada con el interés del Estado) advierte el TEDH que el proceso de selección para el CGPJ concierne a la carrera profesional de los candidatos (apdo. 121) y no existe una exclusión del acceso a los tribunales establecida en la legislación española, por lo que el TC podía conocer del asunto (apdo. 128).

 

  1. Algunas conclusiones

 

La sentencia y sus dos votos particulares (uno concurrente y otro discrepante) dan pie a plantear algunas reflexiones interesantes.

 

La primera tiene que ver con el debilitamiento de los mecanismos nacionales de protección del Estado de Derecho. En su voto particular la jueza española María Elósegui señala que en los últimos años el TEDH ha recibido numerosas demandas de jueces buscando protección para sus derechos, lo cual ella relaciona con las advertencias respecto al retroceso en las democracias occidentales en cuestiones básicas relacionadas con el Estado de Derecho y la separación de poderes. En este contexto, la jueza afirma que el presente asunto afecta a la misma esencia de la independencia judicial, teniendo en cuenta, en particular, lo que está sucediendo en España en torno a la renovación paralizada del CGPJ y sus efectos sobre todo el sistema judicial. Es preocupante, en este sentido, que la tutela de equilibrios básicos entre poderes haya tenido que buscarse, en este como en otros casos, fuera de las fronteras nacionales.

 

Esto nos lleva a la segunda reflexión, que tiene que ver con el necesario equilibrio que el TEDH debe mantener al resolver este tipo de asuntos. En su voto particular discrepante, los tres jueces que lo firman manifiestan su preocupación por el alcance excesivo que, a su juicio, se está dando al artículo 6 del Convenio para contrarrestar riesgos sistémicos de vulneraciones del Estado de Derecho, que puede conducir a extralimitaciones del Tribunal de todo punto indeseables, por muy loable que sea su propósito.

 

También la tercera conclusión está vinculada con la primera. En el año 2018 pude escuchar a una de las magistradas demandantes en este asunto, Mónica García Yzaguirre, explicar que su decisión de presentar su candidatura buscaba, entre otras cosas, preparar un eventual recurso ante el TEDH para denunciar las graves irregularidades de nuestro sistema de elección de vocales judiciales del CGPJ, derivadas de la injerencia indebida de los partidos políticos en el proceso y puestas de manifiesto por instituciones como el GRECO o la Comisión Europea. La ineficacia de los remedios internos exige planificar actuaciones a largo plazo que, con carácter estratégico, nos permitan acceder a las vías de tutela existentes en el ámbito supra o internacional. La legitimación es, desde este punto de vista, un factor clave para el buen fin de cualquier iniciativa de este tipo, de ahí que podamos justamente afirmar que el éxito logrado ahora por estos magistrados españoles al obtener esta sentencia del TEDH se empezó a fraguar en el momento en el que decidieron postularse para el CGPJ.

 

La cuarta reflexión tiene que ver con el muy lamentable papel que en este asunto ha jugado el TC. Es este un órgano profundamente desprestigiado y alejado de su función constitucional. ¿Se puede explicar de alguna forma razonable que, tras haber sido señalado como causante de una vulneración de derechos fundamentales por negarse a examinar el fondo de una cuestión de máxima relevancia constitucional y que está produciendo un severo daño a la Administración de Justicia, la reacción de una parte de sus magistrados es que nada pueden hacer para remediar la lesión de derechos de la que son responsables? Desde otro punto de vista, la sentencia del TEDH constata que, pese a su evidente importancia, el recurso de amparo promovido por los magistrados españoles fue despachado por el TC de una manera inaceptable.

 

La quinta y última reflexión se refiere a las consecuencias prácticas de esta sentencia. Será preciso estudiar la viabilidad de actuaciones ante el TC que permitan remediar la vulneración de derechos declarada por el TEDH. La jueza Elósegui, en su voto particular, sugiere a los demandantes que insten la revisión de la decisión de inadmisión del TC conforme al mecanismo introducido en el artículo 5 bis de la LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015.

 

Al margen de ello, a partir de esta sentencia ningún órgano del Estado, particularmente las Cámaras Legislativas, puede pretender que la inactividad en el proceso de designación de los vocales judiciales del CGPJ está amparada por la soberanía del Poder Legislativo, porque el TEDH ha declarado de manera rotunda que se trata de un proceso debido que debe desarrollarse conforme a los tiempos legalmente establecidos, sin afectar al núcleo de la función legislativa. Además, en la medida en que se ha declarado la existencia de un derecho subjetivo a que los candidatos presentados vean sus candidaturas examinadas en plazo, podría llegar a establecerse que la negativa a dar el curso debido al proceso constituye una violación dolosa de un derecho fundamental, con las consecuencias jurídicas que de ello podrían llegar a derivarse.

 

Finalmente, sin necesidad de recurrir a vías coactivas de ejecución, un aseado funcionamiento de nuestras instituciones democráticas exigiría que las Cortes Generales y el Tribunal Constitucional (también el Gobierno, que ha interferido de manera permanente en un proceso de designación de vocales en el que no le corresponde ningún papel) tomaran nota de los planteamientos del TEDH sobre esta cuestión, abandonaran posiciones sectarias y partidistas y, pensando en el bien del país, cumplieran sus obligaciones constitucionales.

 

España saca a pasear sus vergüenzas por Europa… otra vez

Empieza a resultar difícil llevar la cuenta de los varapalos europeos al viciadísimo sistema político-judicial español. Tan solo los más curtidos actores de la larga farsa española montada alrededor de la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán capaces de leer sin sonrojarse la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2023, que pone en solfa las maneras y procederes de nada menos que el Paramento y el Tribunal Constitucional españoles.

Seis magistrados de la asociación Francisco de Vitoria presentaron sus candidaturas para ser designados vocales del Consejo por las Cortes Generales. Cuando dichas Cortes, en sus legislaturas 12, 13 y 14, no fueron capaces siquiera de llegar a votar la elección, acudieron en amparo al Tribunal Constitucional, alegando que semejante dejación de funciones vulneraba su derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 Constitución Española). El Tribunal inadmitió sumariamente el recurso por considerarlo fuera de plazo. Los magistrados acudieron el TEDH alegando la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a que los asuntos sean oídos por un tribunal imparcial.

En su sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone a España un altísimo listón de exigencia jurídica al realizar dos afirmaciones que solo podemos calificar de escandalosas: una, que un parlamento debe votar aquello que las leyes que él mismo ha elaborado dicen que tiene que votar; otra, que el Tribunal Constitucional ha de dar alguna razón comprensible y digna de tal nombre para inadmitir un recurso de amparo. El Tribunal europeo, en suma, ha descubierto que en este casino se juega.

La sentencia indica, en primer lugar, que, existiendo límites temporales claros en las leyes españolas acerca de cuándo debe renovarse el Consejo General del Poder Judicial, el parlamento, en sus legislaturas 12, 13 y 14 ha hecho caso omiso de la Ley y, simplemente, ha dejado en vía muerta el proceso sin llegar siquiera a votar la lista de candidatos existente y susceptible de ser votada, concluyendo el Tribunal que eso afecta al derecho constitucional de los participantes a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.

Alguien debería informar al TEDH de que en España la elección parlamentaria de los vocales del Consejo no se lleva a cabo en el parlamento, sino en reuniones en el Palacio de la Moncloa entre el Presidente del Gobierno y el jefe de la oposición y en discretas reuniones de sus hombres de confianza en lugares a los que solo se puede acceder con contraseña. En esas sentinas los candidatos son cocinados, condimentados y servidos en su punto al parlamento, para que les vote. Sin esa labor previa de cocción simplemente no se permite al parlamento siquiera votar, en un proceso que ni tan solo contempla el examen personal de los candidatos por las Cortes. Al fin y al cabo, si la guerra era algo demasiado serio como para dejárselo a los militares (Clemenceau), el control político de los jueces parece algo demasiado importante como para dejárselo al parlamento…ya nos ocupamos nosotros.

Esta nueva humillación europea para España no hace sino poner de manifiesto de manera patente, otra vez, la inviabilidad del sistema de elección de los vocales del Consejo General vigente en España desde 1985. No se trata ya de que el sistema sortee el texto constitucional bajo el subterfugio de dudosos juegos sintácticos, o de que permita la máxima politización del órgano de gobierno de los jueces; se trata, simplemente, de que el sistema no funciona: es un motor gripado que no anda y que echa humo, un humo por cierto perfectamente visible desde Europa. Un sistema ideado en tiempos de bipartidismo, con partidos capaces de llegar a consensos por el interés común en el reparto de la tarta judicial, se demuestra incapaz siquiera de conseguir que se llegue a votar una lista durante cuatro años cuando el clima político se radicaliza o las estrategias de los partidos desaconsejan los consensos. Así pues, quienes vienen criticando el sistema desde su creación ya no es preciso que argumenten en torno a sus peligros, o en torno a la bondad de sistemas alternativos para asegurar la independencia del Consejo. Es suficiente con que constaten que este sistema es una máquina muerta, incapaz de producir ya siquiera el producto averiado y deforme que vino produciendo desde 1985. Sencillamente se ha llegado al final del camino. La máquina debe ser arrojada al vertedero de inmediato, y sin posibilidad de reciclaje.

Repárese en un detalle: el TEDH solo pide al parlamento que llegue a votar la lista. Queda por decir que, aunque se hubiera votado, tampoco se habrían realizado los nombramientos, por falta de las mayorías precisas, al no haber sido antes debidamente preparados los candidatos. Aquí se vota si lo dice el patrón, cuando dice el patrón y lo que diga el patrón. Y los presidentes de las cámaras observando el juego desde la barrera.

Hasta aquí poco nuevo bajo el sol, al menos para el jurista español, demasiado habituado a la situación. Pero la sentencia del TEDH no termina ahí. Recordemos que los seis bravos magistrados acudieron al Tribunal Constitucional solicitando amparo frente a la omisión parlamentaria. Pues bien, el TEDH todavía está tratando de comprender la razón por la que el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso. Según el órgano español de garantías, el recurso era extemporáneo. No es posible entender cómo puede ser extemporáneo un recurso dirigido contra una omisión cuando dicha omisión permanece, se mantiene y se renueva al momento de la interposición del recurso, tal como expusieron acertada y expresamente los reclamantes. Y en efecto, nadie lo entiende. Según el Tribunal Constitucional, el recurso debería haberse interpuesto dentro de los tres meses desde la finalización del mandato del anterior Consejo o bien dentro de los tres meses desde la renovación del parlamento. El TEDH se muestra incapaz de comprender -a falta de cualquier explicación por parte del Tribunal Constitucional- la razón por la que esto debería ser así. Es fácil percibir la sorpresa del TEDH ante el hecho de que un asunto de semejante trascendencia se despache por la vía rápida por una razón no solo errónea sino incomprensible y con manifiesta ausencia de motivación, que el tribunal europeo se encarga muy bien de poner de manifiesto al señalar que, dada la importancia del caso, y la necesidad de una adecuada administración de justicia, parecería razonable esperar que cualquier rechazo del amparo solicitado se basase en unas razones explicadas y comprensibles. Por eso el TEDH, en fin, declara vulnerado por el Tribunal Constitucional el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, en definitiva, el órgano llamado a tutelar los derechos fundamentales terminó vulnerándolos al negarse de manera poco menos que arbitraria a examinar la reclamación.

Ya en un post anterior (Tribunal Constitucional: la ley, la potestas y la auctoritas, HAY DERECHO 22/12/2022) nos referimos a varios de los gravísimos vicios que afectan al funcionamiento del Tribunal Constitucional español, y que no se refieren ya a la acumulación de asuntos que lo han convertido en un órgano palmariamente ineficaz, sino a actitudes, perfectamente evitables, por parte de sus componentes, a la hora de señalar y resolver los asuntos. Ahora es Europa la que saca las vergüenzas de un tribunal cuyo lema parece que debería ser “consejos vendo, y para mí no tengo”, pues mientras imparte exigentes -y muy saludables- lecciones acerca de la tutela judicial efectiva y la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, inadmite con motivación apodíctica el 99 % de los asuntos y en otros, como el presente, mediante razonamientos ajenos por completo al principio de la favor actio y que se ven en Europa como una excusa mal explicada y carente de base racional para, sencillamente, no examinar el asunto. En cualquier caso, la falta de respeto del tribunal español por el sistema europeo de garantías no es algo nuevo; remito a la lectura, por ejemplo, de la STC 186/2013 y al penoso desarrollo posterior de aquel asunto ante el TEDH, con el allanamiento del Estado español para evitar males mayores, y todo ello pese a la advertencia expresa del voto particular: “se ha puesto una piedra más para una nueva condena contra el Estado español por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancia ante la que la actora, indudablemente, recibirá la adecuada satisfacción a sus pretensiones que, de manera inexplicable, este Tribunal Constitucional no le ha otorgado”.

El panorama que resulta de todo lo anterior no es muy halagüeño. El parlamento español es incapaz de votar lo que tiene que votar. El órgano de amparo español es incapaz de amparar, y también lo es de explicar la razón por la que no ampara, y, por el camino, vulnera los derechos fundamentales que justamente está llamado a amparar. Veremos ahora cómo articula exactamente el Tribunal Constitucional el cumplimiento de la sentencia europea, para lo cual tendrá que echar mano de no poca imaginación procesal que tal vez tenga que pasar por la aplicación analógica del art. 5 bis LOPJ.

A esta situación sonrojante, en fin, nos vemos reducidos. Suma y sigue.

 

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