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Coloquio HD: ¿Discriminación contra la mujer en el CGPJ?

En este coloquio abordaremos la discriminación de género en la judicatura. Aunque la igualdad en el acceso a la carrera judicial está garantizada legalmente y las mujeres son mayoría en la misma, su presencia es minoritaria en los altos puestos de la magistratura. ¿A qué se debe este hecho? ¿Cómo influyen los nombramientos discrecionales en la discriminación a las mujeres? Para dar respuesta a estas y otras cuestiones, contaremos con grandes profesionales expertos en la materia.  

El coloquio tendrá lugar el jueves 3 de marzo a las 19:30 y podrá seguirse online a través de Zoom y también de nuestro canal de Youtube.

Intervendrán:

  • María Isabel Llambés Sánchez, magistrada.
  • Jesús Manuel Villegas Fernández, magistrado.
  • Elisa de la Nuez, abogada del Estado.

Moreda: Nacho Abad, periodista.

Es imprescindible registrarse para asistir, momento en el que podrán hacernos llegar alguna pregunta breve que quieran que se trate durante el coloquio. También podrán realizar preguntas vía Zoom en directo (no así en Youtube).

Recibirán el enlace a Zoom en su correo al registrarse. ATENCIÓN: EL ENLACE APARECE AL FINAL DEL CORREO QUE SE LES ENVIARÁ CON LA ENTRADA.

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Nubes de tormenta en Europa para el sistema judicial español

Todo aquel que tenga alguna preocupación por la justicia de nuestro país, y por su prestigio en Europa, debería estar ciertamente inquieto por las señales coordinadas que están llegando desde el eje judicial Luxemburgo-Estrasburgo en relación con el caso polaco.

Tras los avisos que han supuesto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019 -C-624/18- y de 2 de marzo de 2021 -C-824-18 (comentadas en el post La esperanza está en Europa, Blog Hay Derecho) nos llegan ahora de Estrasburgo nuevas señales de alarma, justamente cuando la justicia española tiene en el horizonte un difícil examen en Europa al hilo de los recursos de los condenados por el procés catalán.

Las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021(Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma) declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial (art. 6 CEDH), al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento. Los asuntos que dieron lugar a los casos ante el TEDH habían sido decididos, respectivamente, por la Sala de Asuntos Disciplinarios, por la Sala de Revisión Extraordinaria y por la Sala Civil del Tribunal Supremo polaco.

Podemos condensar los aspectos más relevantes que dimanan de estas resoluciones de la siguiente forma:

  1. a) El TEDH se apoya expresamente en la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 para afirmar que el grado de independencia del consejo de la magistratura respecto de los poderes legislativo y ejecutivo es cuestión relevante a la hora de determinar, a su vez, la independencia de los jueces seleccionados por aquel.
  2. b) El TEDH incluye en las sentencias una enumeración, que solo podemos calificar de intimidatoria -esperemos que también para los políticos españoles-, de las instituciones europeas que han declarado que los miembros judiciales de los consejos de la magistratura deben ser elegidos por los propios jueces. Así, además de citar al TJUE, se alude a las recomendaciones de 5 de abril de 2018 del Relator Especial de la ONU, a la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de noviembre de 2010, al informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa de 28 de junio de 2019, a las resoluciones 2188 (2017) y 2316 (2020) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los dictámenes de 11 de diciembre 2017 y 16 de enero de 2020 de la Comisión de Venecia, al dictamen de 23 de noviembre de 2007 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, a los informes del Grupo GRECO, a las recomendaciones de la Comisión Europea de 27 de julio 2016, 21 de diciembre de 2016, 26 de julio 2017 y 20 de diciembre de 2017, a las resoluciones del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020 o a los informes de la Red Europea de Consejos de Justicia de 16 de agosto de 2018 y 20 de mayo de 2020.

A la vista de todo esto resulta poco menos que cómico escuchar a nuestra ministra de Justicia Pilar Llop seguir defendiendo la corrección y bondad del actual sistema de nombramientos (1). Los políticos españoles viven ciertamente en un matrix del que puede que despierten de manera poco agradable en cualquier momento.

  1. c) El TEDH desecha dos argumentos del gobierno polaco que resultarán familiares a cualquier lector español: que la elección de los vocales judiciales por el parlamento es adecuada por ser “más democrática”, y que es aceptable la elección parlamentaria porque la Constitución nacional “no dice claramente” quién haya de elegir a tales vocales. Los dos únicos argumentos que se esgrimen en España para defender el actual sistema de elección son ignorados, por irrelevantes, por el TEDH.
  2. d) Tampoco considera decisivo el TEDH que la elección parlamentaria de los vocales haya de ser por mayoría de 3/5 de la cámara.
  3. e) El TEDH desciende al análisis de indicios que demuestran que la elección parlamentaria de los vocales ha estado sometida a fuertes influencias del ejecutivo. Podemos imaginar a un recurrente español ante el TEDH aportando un abultado dossier de prensa donde aparezca, por ejemplo, el habitual anuncio desde el ejecutivo de quién será el Presidente del CGPJ antes de que se haya votado por el Parlamento a los vocales que deberían elegirlo (2) o el chusco asunto del whatsapp de Cosidó (3), o explicando al TEDH cómo la ley española ni siquiera prevé un examen parlamentario de los candidatos en paladino reconocimiento de que la elección ni siquiera es realmente parlamentaria.
  4. f) Se hace alusión en la sentencia Advance Pharma en la que nueve jueces, de quince, habían sido nombrados en la legislatura anterior como presidentes o vicepresidentes de tribunales, y cuatro habían trabajado en el Ministerio de Justicia. Tampoco costaría nada ofrecer al TEDH una aluvión de casos en España que demuestran que la implicación de los jueces en política supone indefectiblemente un impulso en su carrera profesional judicial.
  5. g) El TEDH no exige al solicitante que demuestre que el fallo dictado contiene un sesgo que pudiera venir provocado por la forma de acceso de los magistrados al puesto. La imparcialidad del Tribunal es algo que se valora ex ante y al margen del sentido de lo fallado.

Es cierto que concurren en el caso polaco algunas circunstancias, más bien accesorias, que no se dan idénticamente en el caso español -por ejemplo, a falta de mayoría parlamentaria de 3/5 se puede elegir a los miembros del consejo de la magistratura por mayoría absoluta, tal y como por cierto se ha llegado a proponer también en España recientemente-. Pero, en lo esencial de las cosas, es imposible no observar la similitud del caso polaco y el español. Y si esto es lo que está resolviendo el TEDH para asuntos fallados por Salas no criminales, cabe pensar qué dirá cuando le llegue un recurso contra una sentencia dictada por la jurisdicción penal, y, además, en un asunto tan significado políticamente como el del procés catalán.

Si finalmente España tiene que ver cómo se declaran vulnerados los derechos de los enjuiciados en la que probablemente sea la sentencia más importante de nuestra democracia, será el momento de agradecer a PSOE y PP, así como a las asociaciones judiciales participantes en el sistema, que lleven treinta y cinco años sin hacer caso de las voces internas que vienen reclamando un cambio. Solo cabrá decir entonces que quien avisó no fue traidor.

 

Notas:

1) (EL PAÍS 9 septiembre 2021)

2) (LA VANGUARDIA 22/09/2008: Zapatero propone a Carlos Dívar como presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo; EL PAÍS, 04/12/2013: PP y PSOE pactan que Lesmes presida el Poder Judicial)

3) (EL PLURAL, 19/011/2018: Cosidó, pillado en Whatsapp: “Controlaremos desde detrás la Sala Segunda”).

Doble techo de cristal en la judicatura: Magistradas y Nombramientos Discrecionales de Altos Cargos Judiciales. Incumplimiento de la normativa en materia de igualdad e imparcialidad

Recientemente se han publicado estudios que evidencian la existencia de una desigualdad de género en la cúspide de los despachos de abogados. Sólo uno de cada cinco socios de los bufetes es mujer, y en el ámbito de los Decanatos de Colegios de Abogados, en los que sólo el 20% de estos puestos corresponden a mujeres. De igual forma, resulta necesario someter a examen en materia de igualdad a la carrera judicial.

El sistema de acceso a la carrera judicial a través del turno libre favorece el acceso de las mujeres, así, en las últimas promociones de jueces un 70 % de las personas aprobadas son mujeres, representando ya el 54,8% de toda la carrera judicial. No obstante, el porcentaje de mujeres que accede a la carrera por otras vías es muy inferior, (30,1% por el cuarto turno; 7,7% son las mujeres que acceden a la carrera judicial por el “quinto turno”, directamente a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo; o un 38,9% las mujeres que acceden por el denominado “turno autonómico”); según los últimos datos estadísticos publicados por el C.G.P.J. y II Plan de Igualdad de la Carrera.

 

Siendo las mujeres mayoría en la carrera judicial ¿Por qué su presencia es muy minoritaria en los altos puestos de la magistratura? (1). El resultado de los nombramientos discrecionales de altos cargos es discriminatorio para las mujeres, siendo un dato numérico objetivo incontestable; así, el porcentaje de magistradas en el Tribunal Supremo es de un 20%, colocándonos a la cola de la UE respecto a la proporción de juezas profesionales en estas altas instancias, sólo se sitúan por detrás de España, según los Cuadros de Indicadores de la Justicia en la Unión Europea de 2021, países como República Checa y Malta.

Una mujer no ha llegado a ser Presidenta de Sala del Tribunal Supremo hasta septiembre de 2020; en los 17 Tribunales Superiores de Justicia sólo dos presidentas son mujeres; y en las Presidencias de las Audiencias Provinciales sólo un 20% son mujeres.

 

La explicación que durante años se ha dado— existencia de un menor porcentaje de mujeres en las franjas de edad en las que se accede como media a dichos nombramientos— no puede mantenerse, ya que según los últimos datos del Informe sobre Estructura de la Carrera Judicial en los rangos de edad en los que habitualmente se participa en estos procedimientos selectivos, ya existe una mayoría de magistradas, (de 41 a 50 años – 66,4% mujeres; de 51 a 60 años – 51,1 % mujeres), teniendo ya las mujeres una antigüedad media equiparable a la de los hombres.

Y si ya es difícil llegar a los altos puestos de la cúpula judicial sin “padrino” que te bautice, más difícil todavía es llegar siendo mujer a estos altos puestos de “libre designación”.  La discrecionalidad en el nombramiento de los altos cargos judiciales se mantiene tras la reforma de la Ley Orgánica 4/2018 del artículo 326.2.LOPJ, no existen unos criterios públicos y objetivos previos, ni  unos criterios baremados. Es precisamente esa falta de criterios previos al nombramiento uno de los incumplimientos señalado desde el 2013 por el Grupo de Estados Contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO); que denuncia que el sistema actual vulnera la normativa europea en materia de independencia judicial.

Este sistema de nombramientos “a dedo” se configura como una doble barrera infranqueable para las magistradas, sufriendo una doble discriminación, primero, como el resto de nuestros compañeros, ya que la promoción a dichos puestos parece estar condicionada a la existencia de contactos e influencias, y la actuación diaria de un magistrado “de base” es ajena a los mismos. Así queda dividida la carrera judicial por una línea horizontal imaginaria, que funciona como un techo de cristal entre los de arriba y los de abajo. En el caso de las magistradas se produce una segunda discriminación adicional por su género, ya que los datos objetivos indican que la presencia de las mujeres en la cúpula judicial es muy minoritaria. Si ya nos resulta muy difícil el conciliar vida familiar y profesional, resulta impensable tener tiempo extra para mantener relaciones y contactos.

Analizando los datos estadísticos se concluye que los sistemas discrecionales de nombramientos discriminan a las mujeres. Con criterios de selección públicos, reglados y objetivos, las mujeres ganan puestos, consiguiéndose una presencia equilibrada, simplemente ante la posibilidad de competir con unas reglas de juego transparentes y en igualdad de condiciones. Así se evidencia al analizar los porcentajes de mujeres y hombres en las diferentes formas de acceso a la carrera judicial, en la preparación de las pruebas de especialización, en el nombramiento de altos cargos reglados por escalafón, e incluso en los procedimientos de elección democráticos, (salas de gobierno).

Los datos nos alertan de un posible sesgo de género en los nombramientos, que se evidencia en la comparativa de porcentajes entre las mujeres que presentan sus solicitudes y el porcentaje final de mujeres designadas, pese al escaso número de solicitudes presentadas por mujeres durante los años 2014 a 2019, en los nombramientos finalmente materializados no se ha mantenido, ni tan siquiera, el ya exiguo porcentaje de mujeres que optaban al cargo.

Resultaría del todo necesaria la realización de un estudio sobre las posibles diferencias retributivas entre mujeres y hombres en la carrera judicial, sin que hasta la fecha se haya materializado, es evidente la existencia de una brecha salarial, ya que estos altos cargos judiciales, ocupados en su mayoría por hombres, serían puestos con una mayor retribución. Destacándose que el 90% de las excedencias para el cuidado de los hijos o familiar son solicitadas por mujeres, suponiendo también el cese de retribuciones.

Pese a los datos estadísticos existentes no se han adoptado medidas de acción positiva a fin de conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres, no se han realizado informes de impacto de género por la Comisión de Igualdad en los procedimientos selectivos, no se ha incluido valoración alguna referente al principio de igualdad efectiva en las propuestas de nombramientos, no existe una evaluación continua de la materia. Han trascurrido seis años desde la elaboración del I y II Plan de Igualdad, y no se ha efectuado ningún estudio sociológico que analice las causas de la baja participación de las mujeres en estos procesos de selección, ni por supuesto, se ha establecido reglamentariamente un sistema de baremación objetiva de méritos, estando obligado a todo ello desde la entrada en vigor de la Ley 3/2007 LOIEMH. Dichos incumplimientos resultan especialmente discriminatorios en casos en los que optando a la plaza una mujer con más méritos objetivos o especialización, ha resultado finalmente nombrado un varón, a través de una decisión que no reúne las más mínimas garantías de transparencia, al carecer de suficiente motivación.

 

Notas

  • Entre los altos cargos judiciales de nombramiento discrecional, se encuentran: magistrados del Tribunal Supremo, Presidencia del Tribunal Supremo y Presidencias de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, Presidencias de Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, servicio de inspección del CGPJ, Mutualidad Judicial, Servicios de Relaciones Internacionales y Escuela Judicial, entre otros.

 

Las autoras son magistradas y forman parte de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial

Consecuencias de la última jurisprudencia del TEDH sobre separación de poderes

En las próximas semanas asistiremos a la continuación de las negociaciones entre los partidos políticos a fin de proceder a la renovación de los vocales del CGPJ, realizándose al margen de cualquier tipo de control, sin documentación alguna y fuera del ámbito parlamentario.

Convendría recordar a esas dos únicas personas, representante del PP y del PSOE, que erigiéndose con la legitimidad democrática de todo un Parlamento, pretenden seguir con el “intercambio de cromos” y con la designación discrecional y politizada de los altos cargos judiciales, que el paralelismo entre España y Polonia respecto a la forma de elección de los altos cargos de la judicatura es más que evidente. La ley polaca de 2017, como hizo la ley española de 1985, cambió el sistema de elección de los vocales judiciales del órgano de gobierno de los jueces, (CGPJ en España/NCJ en Polonia), y así, en ambos países la totalidad de los miembros del órgano de gobierno de los jueces son designados por el Parlamento, encargándose este órgano gubernativo, en ambos países, del nombramientos discrecional de la cúpula judicial, incluyéndose los magistrados del Tribunal Supremo.

Este sistema no sólo incumple con el estándar europeo en materia de independencia judicial, como nos ha indicado recientemente el Informe sobre el Estado de Derecho/Rule Of Law de la Comisión Europea y el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa,(GRECO); sino que incumple con el derecho positivo de obligado cumplimiento de la Unión Europea en materia de independencia judicial, porque así se pronuncia ya en numerosas ocasiones el TJUE, a propósito del caso polaco, enlazándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 19 TUE, con el art. 47 CEDF, que reconoce el derecho a un juez independiente e imparcial, como un derecho fundamental; destacándose las sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2019( C-624/18) y de 2 de marzo de 2021 (C-824-18). Atendiendo a los pronunciamientos expresos del TJUE existe una infracción del Estado español, teniendo únicamente legitimación activa para presentar recurso de infracción contra un Estado miembro, art. 258/259 TFUE, la Comisión Europea u otro Estado miembro.

Pero el sistema parece agotarse ante la reciente Jurisprudencia del TEDH, que nos indica que dicho procedimiento para el nombramiento de los altos cargos judiciales había sido influido indebidamente por el poder legislativo y ejecutivo, quedando comprometida la legitimidad de un tribunal compuestos por los jueces designados de esta forma. Existiendo en estos casos una violación del art. 6.1.CEDH, “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída…, por un tribunal independiente e imparcial…”. Las cosas se complican, porque aquí la legitimación es mucho más amplia a la hora de recurrir la presunta vulneración de derechos ante el Tribunal de Estrasburgo. En el primero de los dos pronunciamientos más recientes, Asunto C-64/16, sentencia de 22 de julio de 2021, asunto Reczkowicz, nos encontramos ante una abogada polaca que impugna la sanción disciplinaria impuesta por su Colegio ante una Sala del Tribunal Supremo de Polonia, resolviendo el TEDH que la recurrente no había tenido un juicio justo, ya que dicha Sala no podía considerarse como un tribunal independiente e imparcial. Y con la misma línea argumentativa, Asunto 49868/19 y 57511/19 Dolinska – Ficek y Ozimek, sentencia de fecha 08/11/21, dos jueces polacos impugnan su falta de nombramiento en dos puestos judiciales, que agotando la vía interna de recurso ante la Sala de Revisión Extraordinaria de la Corte Suprema, obtienen posteriormente un pronunciamiento favorable a sus pretensiones por parte del TEDH, indicándose que en estos casos existe una violación del Convenio y que el Estado tiene la obligación de acometer las reformas legislativas para reparar la situación de vulneración. Nos encontraríamos ante vulneraciones graves de preceptos de obligado cumplimiento, el propio art. 10 C.E. nos indica que los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia del TEDH.

No nos llevemos a engaño, una renovación del CGPJ sin una reforma previa del sistema, implicaría un nuevo mandato de sus vocales durante cinco años, art.122.3.C.E., ante los últimos pronunciamientos del TEDH, un gran número de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo podrían ser recurridas ante el Tribunal de Estrasburgo, siendo muy probable la prosperabilidad de los recursos. ¿Merece la pena colocar al poder judicial español en una situación de fragilidad tan grave?. Dos personas deberán tomas la decisión en las próximas semanas.

¡Flash Derecho! Nombramientos: crónica de una decepción anunciada

Hace unas semanas los editores del blog publicábamos un editorial en el que poníamos de manifiesto la poca credibilidad que los partidos mayoritarios en relación a sus promesas sobre el control de las instituciones, a la vista de su trayectoria. El PSOE fue pionero en la politización del CGPJ, pero el PP no le quedó a la zaga y, en cuanto le tocó el turno, se apresuró a desdecirse de sus promesas, aventadas antes con alharaca y estrépito.

La tensión de los últimos tiempos entre ambos partidos sobre si procedía reforma o renovación en el CGPJ, parecía –parecía, digo- encaminarnos hacia una ventana de oportunidad para la vuelta a una independencia del CGPJ perdida. La presión europea y del propio colectivo judicial y de una parte de la sociedad civil  hacía vislumbrar una posibilidad. Aunque en ese editorial ya decíamos: “Si hemos de atenernos a la historia particular de este tema, no resulta descabellado pensar que el PP no quiere perder la mayoría que tiene ahora y dificulta en la medida de lo posible cualquiera cambio a la espera de alcanzar el poder, momento en el que puede procrastinar lo que ahora ve tan necesario”.

No nos equivocamos: la estrategia de despolitizar las instituciones era, según parece, a más largo plazo. Repentinamente se ha precipitado un pacto que abarca relevos en el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, la Agencia de Protección de Datos y el Tribunal de Cuentas. Y todos los nombramientos de un cariz absolutamente político, en su peor versión, esa que esconde su politización en una supuesta capacidad técnica. Hoy en El Mundo se dice de Ramón Sáez, nombrado para el Constitucional que las opiniones sobre él se resumen en dos: “que tienen una altísima categoría jurídica y que a menudo sus resoluciones rezuman una fortísima ideológica”. De Espejel (escribí de ella con motivo de la recusación en el caso Gürtel), también nombrada para el Constitucional, y de cuya capacidad y buena fe tampoco dudo, sólo se puede decir que es un buen ejemplo de quienes han comprendido que la única forma de ascender en la hoy en la Judicatura es seguir el cursus honorum de la política: que te nombre un partido para el CGPJ, que éste te nombre a su vez para un cargo relevante y de poder en la Judicatura y de ahí se ascienda a las alturas. Perfecto Andrés Ibáñez, magistrado del Supremo, hablaba del «gusanillo» que la dinámica de la promoción inoculan al juez, empujándole a la subalternidad y minando su capacidad de autonomía en el juicio, de tal modo que ni siquiera él se da cuenta porque las «indicaciones o sugerencias» -cuya existencia se rechaza airadamente- en realidad ya están impresas en el mismo complejo organizativo y su dinámica, por lo que preactúan a la política de nombramientos, haciendo innecesarias las ordenes explícitas. De Enrique Arnaldo e Inmaculada Montalbán, puedo decir poco, salvo que su curriculum parece de la misma naturaleza.

En definitiva, si esa alta pericia va a servir no para aplicar correctamente la ley sino para hacer una justicia material definida por una corriente ideológica concreta, quizá es preferible convertir al Constitucional en una tercera Cámara, tras el Congreso y Senado, votada por el pueblo Soberano, como decía esta mañana Torreblanca en la televisión. Esto supondría, claro, renunciar a la ley como modo de control del más fuerte y someternos a lo que piensen las mayorías en cada momento.

¿Y por qué ese pacto ahora? Pues porque en junio de 2022 se debe llevar a cabo una renovación del TC, momento en que el equilibrio político se alteraría porque al gobierno le corresponde nombrar dos magistrados y al CGPJ otros dos. Pero la renovación ha de hacerse por terceras partes y el gobierno no puede  designar a los dos magistrados si antes no se ha renovado el CGPJ, porque la renovación ha de hacerse de manera paralela.  Lio, por cierto,  en que se ha metido el propio gobierno al reformar la LOPJ para evitar que el CGPJ en funciones hiciera nombramientos. Es cierto que el pacto no altera hoy la correlación de fuerzas, pero sí saca del TC algunos de los magistrados nombrados por el PP le habían salido “ranas”, entre ellos el propio presidente. A cambio, el PSOE obtiene otros nombramientos como el de Gabilondo o purgar el Tribunal de Cuentas.

¿Y qué pasará con el CGPJ? Es cierto que los nombramientos no deberían ser políticos, sino técnicos, pero es verdad que están hechos dentro de la ley. El problema del CGPJ es otro: su forma de nombramiento está en contra de una interpretación recta que incluso el politizado Constitucional mantuvo. No sabemos lo que pasará, pero la realidad es que al PP no le interesa cambiar ahora la composición conservadora de este órgano, de la que depende también la del Tribunal Constitucional. ¿Quiere eso decir que se va a reformar la ley para lograr la independencia judicial? No, quiere decir que se hará reforma o renovación en función de que se logre un acuerdo sobre la adecuada politización del órgano, como el reciente pacto sobre otros órganos evidencia. Es una decepción anunciada porque, recordemos, “todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla”, como dijo el escritor –polaco- Stanislav Jerzy Lec.

La soberanía nacional y la división de poderes

Las relaciones institucionales entre los poderes del Estado son más enigmáticas de lo que familiarmente pensamos. En este artículo me limito a analizar algunos de los elementos clave del “gobierno del pueblo” para que cada uno saque su propio corolario.

El artículo 1 de la Constitución Española (CE) dispone:1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.”

De esta forma, se consagra la supremacía del pueblo como fuente de donde emana el movimiento y modulación de los poderes del Estado. Esto da al Estado una fuerte apariencia democrática en su configuración. No obstante, la autoridad del pueblo no se ejerce de forma directa, sino que se hace a través de un gobierno representativo y sin olvidar lo dispuesto como límite en el artículo 9 de la CE: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”. Este artículo deja en segundo plano lo dispuesto en el artículo uno encumbrando como verdadera protagonista a la CE la cual goza de la verdadera supremacía y a la que deben plegarse los poderes del Estado y por tanto los ciudadanos. La articulación jurídico-social de esta forma de gobernanza se expresa fundamental a la hora de tomar cuerpo en las instituciones.

La relación y colisión entre los poderes del Estado es habitual y es una garantía de control, aunque en los últimos tiempos en España esta garantía del ciudadano está sumergida en un ambiente de crispación continua y para entenderlo hay que tener en cuenta tres premisas fundamentales:

  1. Donde está el representante no esta representado y además no hay mecanismos ni instrumentos suficientes que garanticen la soberanía real y efectiva del pueblo en este sentido, más allá del voto en la urna cada 4 años. Las decisiones de los representantes conservan un gran grado de independencia respecto de los deseos del electorado.
  2. El origen de la búsqueda del equilibrio de poderes se encuentra en la descompensación inicial en la estructura del Estado por naturaleza propia de la organización de un colectivo, ello implica que un poder del Estado siempre quiera someter a otro poder del Estado.
  3. En España el poder Legislativo ha sido absorbido por el poder Ejecutivo. El Legislativo únicamente actúa como figurante o como un simple hermoseo de apariencia democrática. De esta manera, el poder Judicial queda como único garante de control real del poder Ejecutivo, pero con un alto componente corporativo donde la falta de expresión soberana del pueblo se intenta completar con la incursión del poder Ejecutivo en el sector judicial a través del órgano de gobierno de los jueces y magistrados, es decir, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). ¿Es esto una garantía democrática suficiente como expresión de soberanía del pueblo dentro del poder Judicial? ¿Debería de ventilarse el sistema? ¿Existen garantías suficientes de la independencia del CGPJ a pesar de ser nombrado por un poder Legislativo estacionado dentro del poder Ejecutivo? No es mi intención en este punto sacar conclusiones, pero si me interesa que el lector inicie una reflexión a este respecto.

Tras las revoluciones burguesas, la voluntad del pueblo es expresión de la soberanía. Pero su materialización real y eficaz tiene algunas lagunas puesto que no trasciende de forma inherente y absoluta en todos los casos. Incluso es normal, que el poder Ejecutivo dirija la opinión sobre los otros poderes del Estado que no gozan de mecanismos para combatirla. Esto se lleva a cabo mediante la interiorización de ciertas ideas y conceptos en la ciudadanía haciéndoles creer que tienen opinión propia cuando lo que expresan simplemente es el eco de un discurso claramente jerarquizado. Además, la ciudadanía tampoco dispone de respuestas jurídicas que permitan a los poderes del Estado abandonar conductas que no corresponden con comportamientos soberanos dirigidos por el pueblo.

Además, el poder político no se puede presentar como supremo ni mucho menos incondicionado por otros poderes del Estado puesto que se están violando las garantías democráticas del ciudadano. Hay que tener claro que el principio de separación de poderes se constituye como un mecanismo complejo que permite mediante el Derecho el control de los poderes del Estado para que estos no incurran en arbitrariedades y abusos de poder.

Aunque la CE no recoge expresamente el principio de división de poderes si refiere al poder Legislativo en el artículo 66 que dispone:

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

  1. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
  2. Las Cortes Generales son inviolables.”

Se refiere al poder Ejecutivo en el artículo 97 que dispone:

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Por último, se refiere al poder Judicial en el artículo 117 que dispone:

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley…”

En la actualidad estamos ante una situación de desencuentro entre el poder Ejecutivo y el poder Judicial con la renovación del CGPJ. La tormenta es permanente y el problema se agudiza por la falta de mecanismos oficiales de comunicación a nivel institucional del poder Judicial, que no pueden dar respuesta al poder Ejecutivo y que influyen de manera negativa en la falta de entendimiento que se manifiesta de manera pública ante el ciudadano. Cuando la soberanía nacional y la división de poderes están en juego el poder Judicial debe saber expresarse públicamente más allá de las resoluciones que dicta. Sus precisiones públicas deben en ocasiones estar en concordancia con su responsabilidad como poder del Estado. Este no es un defecto que comparta con el poder Ejecutivo ya que este tiene una relación más estrecha con la soberanía que reside en el pueblo puesto que sus representantes son elegidos por el mismo. Por todo ello, el poder Judicial debe tener un discurso firme que no deje dudas ante los ciudadanos de su compromiso con la soberanía popular y de su relación directa con esta. Además, y por su obligación con el Estado de Derecho, no debe tener miedo en señalar la responsabilidad que tienen algunos sectores de la política en el bloqueo y en la falta de saneamiento de nuestras instituciones democráticas.

A vueltas con la renovación del CGPJ

El culebrón político y mediático que se ha producido con motivo la renovación del CGPJ ha llegado a un punto en que las disonancias cognitivas resultan insoportables. Por supuesto, todos –o al menos los mínimamente informados- sabemos que los políticos y los partidos en particular tienen como objetivo prioritario alcanzar el poder, tras lo cual, si es posible, se cumplirán las promesas electorales y, por consiguiente, es preciso modular el mensaje de las segundas en la forma más adecuada para alcanzar lo primero.

Lo malo es que en lo relativo al CGPJ la trayectoria fáctica de los partidos mayoritarios es tan larga que resulta muy difícil que sus propuestas resulten creíbles. Las del PSOE, porque fue precisamente el que en 1985 consiguió politizar el CGPJ a través de su nombramiento exclusivamente parlamentario con el objeto –supuestamente- de modernizar y hacer más sensible una judicatura que procedía del franquismo. Claro que, una vez modernizada o supuestamente modernizada siguió con ese control; lo mismo que el PP que, tras estruendosos golpes de pecho cuando estaba en la oposición, cuando llegó al poder insistió en el control político del órgano de administración de los jueces. Y se entiende, claro. Como ese órgano reparte premios y castigos, potencia o destruye carreras, otorga cargos y prebendas, es conveniente que pueda recibir sugerencias, influencia o indicaciones o, simplemente, que tenga la “sensibilidad” adecuada para las múltiples cuestiones políticas que acaban en los tribunales. Para empezar, los procedimientos que afecten a los propios políticos, aforados, que serán desarrollados ante las más altas magistraturas, nombradas por el CGPJ con cierto margen de subjetividad.

Por eso son de poco creer las exigencias de un PP, precisamente ahora que no tiene el poder, de reformar la ley para volver a la LOPJ que establecía, como parece más lógico y vienen demandando desde hace tiempo desde Europa, que los 12 jueces de los 20 miembros que conforman el CGPJ, sean elegidos no sólo entre los jueces, sino por los jueces, porque rompiendo la dinámica de las mayorías políticas en el seno del órgano se evitarían también, previsiblemente, acuerdos politizados. Si hemos de atenernos a la historia particular de este tema, no resulta descabellado pensar que el PP no quiere perder la mayoría que tiene ahora y dificulta en la medida de lo posible cualquiera cambio a la espera de alcanzar el poder, momento en el que puede procrastinar lo que ahora ve tan necesario.

No menos criticable es la posición del PSOE, porque no podemos olvidar que este nuevo Gobierno ha mostrado sin ambages sus intenciones de manipulación a través de intentos (fallidos probablemente gracias a la presión  de la Unión Europea), de modificar la ley para nombrar los Vocales del CGPJ por simple mayoría, lo que le permitiría no ya desbloquear el Consejo sino simplemente nombrar él a todos y no una parte proporcional en función de su cuota parlamentaria como ocurre ahora. Resulta asombroso, por decir algo, que el presidente del gobierno dijera ayer en la televisión que los jueces proponen el nombramiento de los 12 vocales que luego refrendan las cortes, en un retorcimiento de la realidad.

Ahora bien, como juristas, quizá lo que más preocupa y duele es la incoherencia, el doble rasero y el cinismo de muchos expertos, periodistas, técnicos o incluso supuestos juristas de prestigio, que son capaces de llegar  a extremos argumentativos verdaderamente penosos para justificar que los suyos hagan lo que les parece inadmisible cuando lo proponen los adversarios. Se nos dice que nuestro sistema actual es perfectamente constitucional, pese a que el Tribunal Constitucional condenó específicamente esta práctica de reparto de cromos por cuotas que lleva realizando nuestra clase política desde hace treinta años. O se afirma con total desvergüenza que nuestro sistema está perfectamente homologado con los países de nuestro entorno, pese a que, como demostró Francisco Hazas en este mismo blog, “nuestro entorno” se reduce a Polonia (aquí), por mucho que duela reconocerlo (pais que esta a punto de ser  sancionado económicamente por incumplir los requisitos de independencia judicial).  O se dice que el PP está “incumpliendo la Constitución” porque no pacta la renovación, que lleva implícita la afirmación “que sean de mi agrado”, aunque sea cierto que no lo pacta porque no le interesa. Pero, claro, parece que lo que desprestigia a nuestro país no es la realidad, sino reconocerla. O se ataca el sistema de oposiciones no con la voluntad de reformarlo sino para desacreditar a los jueces por ser supuestamente unos privilegiados (y no unas personas que han hecho un enorme esfuerzo para sacar una difícil oposición).

El debate real no está en esos argumentarios.  La cuestión clave es si se está a favor o se está en contra de despolitizar -de verdad- el órgano de gobierno de los jueces; es decir, si se está en contra del reparto de cromos entre los partidos políticos que es lo que hay a día de hoy, gracias a la inestimable colaboración de asociaciones alineadas con los grandes partidos. Y si estamos de acuerdo en despolitizarlo (y parece que una abrumadora mayoría de jueces y ciudadanos está por la labor) lo que se trata es de buscar la mejor fórmula posible y la que alcance mayor consenso político. Ese es el debate. Por lo demás, decir que el sistema es legal, o que los jueces son “todos unos fachas”, o que el PP es muy cínico porque cuando tuvo mayoría absoluta no cambió el sistema (por poner ejemplos de argumentos en boga) no nos aporta mucho. Tampoco aporta mucho el que desarrolle la enésima guerra cultural en el terreno de la separación de poderes y del Estado de Derecho, y que la impresión que se trasmita a los ciudadanos es lo poco que les importa a nuestros políticos el buen funcionamiento de un pilar básico del Estado de Derecho como es la independencia judicial.

 

Bloqueo Institucional

Puede consultar la versión de este artículo publicado en Crónica Global.

Comienza el nuevo curso político con las asignaturas pendientes habituales, entre ellas, de forma muy destacada, la renovación de los órganos constitucionales y en general y del Consejo General del Poder Judicial en particular. El CGPJ, máximo órgano de gobierno de los jueces, lleva más de 1000 días en funciones, presidido por Carlos Lesmes, uno de los “políticos togados” (es decir, los jueces y magistrados que suelen ir y volver de la política a la Justicia y viceversa) probablemente más dañinos para la separación de poderes y la democracia liberal de este país, y eso que hay competencia tanto entre los jueces que han jugado tanto a ser peones del PSOE como del PP.

Dicho esto, está claro a estas alturas de la película que el sistema hace aguas. Por el sistema nos referimos a la forma de designación de los Vocales de procedencia judicial por el Parlamento Generales que ha llevado a un reparto partidista de cuotas en el Consejo en función de los escaños en el Parlamento (tantos para ti, tantos para mí) completado por un sistema de vetos cruzados (a ese juez no me lo pongas) y que ha dado momentos de gloria, como el nombramiento para vocal del CGPJ del ex juez Pascual Estevill a instancias de CiU, conocido por extorsionar al empresariado catalán por el expeditivo procedimiento de enviarlos a prisión y que fue condenado por prevaricación continuada y detención ilegal a seis años de suspensión en cualquier actividad judicial.  La degradación del órgano de gobierno de los jueces, colonizado por los partidos con la inestimable colaboración de las asociaciones judiciales afines (sobre todo la progresista Jueces y Juezas para la democracia y la conservadora Asociación Profesional de la Magistratura cuyos miembros se han beneficiado directamente del sistema) nos ha traído hasta aquí. Tanto el PSOE como el PP cuando han estado en la oposición han llevado en sus programas electorales la reforma de este sistema de nombramientos para despolitizarlo, pero cuando han llegado al poder, oh sorpresa, han hecho exactamente lo contrario, con mención especial al PP que, con la mayoría absoluta que tenía en el año 2013, incumplió flagrantemente su promesa.

Sentado lo anterior, para la renovación del CGPJ con las reglas actuales es esencial que los dos grandes partidos se pongan de acuerdo. Y aquí empieza el baile, porque como ahora la mayoría “progresista” es del PSOE quiere hacerlo con las reglas vigentes, que le favorecen, mientras que el PP es un converso que pretende despolitizar el sistema aunque dados sus antecedentes no parece que haya sido porque se haya caído del caballo y haya tenido la visión de cómo funciona la separación de poderes en una democracia liberal sino porque le conviene. Lo interesante, no obstante, es que en los 36 años que llevamos con este nefasto sistema de nombramientos partidistas las cosas han ido evolucionando en el ámbito de la Unión Europea, de manera que ahora tanto el GRECO (Grupo de Estados Europeos contra la corrupción) como la Unión Europea en su mecanismo de “rule of law” como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideran, con razón, que un sistema en que todos los vocales del órgano de gobierno de los Jueces son nombrados por el Parlamento es un sistema en el que peligra la separación de poderes, dado que el CGPJ realiza los más importantes nombramientos judiciales (incluidos los magistrados del Tribunal Supremo llamados a juzgar, en su caso, a los políticos aforados) y además, tiene la facultad de abrirles expediente disciplinario. El todavía Presidente del CGPJ habló, con total sinceridad, de que para gobernar a los jueces tenía el palo y la zanahoria. Sin embargo, los estándares europeos son claros: las autoridades políticas no deben influir en los procesos de nombramiento (o separación) de los jueces.

Por tanto, en este momento resulta que los argumentos del PP para reformar el sistema de nombramiento devolviendo a los Jueces y Magistrados la facultad de nombrar a los 12 vocales de procedencia judicial son los que esgrime la Unión Europea, el TJUE y el GRECO, aunque los invoque por razones espúreas y su propósito de la enmienda sea muy poco creíble; basta comprobar para hacerse pocas ilusiones que otro político togado famoso, Enrique López, es el Consejero de Justicia de la Comunidad de Madrid. El argumento es puramente táctico, y, por tanto, de volverse las tornas, es probable que el entusiasmo del PP por la separación de poderes decaiga, para qué nos vamos a engañar.

Frente a esta postura, el Gobierno, su partido, sus socios, la Asociación Jueces y Juezas para la democracia, y algunos periodistas y juristas afines esgrimen que lo que hay que hacer es renovar ahora con el sistema actual (que ya muy pocos se atreven a defender abiertamente a estas alturas de la película) y, a continuación, cambiarlo. Claro que lo previsible es que, si cambian las mayorías parlamentarias, cambien las posturas respectivas de los partidos. Y así “ad calendas graecas”.

En fin ¿No les resulta un tanto sospechoso tanto interés por controlar el gobierno del Poder Judicial por parte de los partidos políticos? A mí, desde luego, me lo parece. El único sistema comparable al nuestro en Europa es el de Polonia. Por cierto, para reformar la LOPJ en el sentido que propone Europa se necesitan menos votos que para renovar el CGPJ. Y se puede tardar bastante poco; recordemos que la ley se reformó en unos meses para evitar que el actual CGPJ en funciones siga haciendo nombramientos de la cúpula judicial.  Y si tan problemático resulta volver al nombramiento por Jueces y Magistrados de los 12 vocales judiciales hay otras soluciones para cortar el cordón umbilical entre política y justicia, como, por ejemplo, un sistema de sorteo. Y por favor, que no nos tomen por tontos.

La esperanza está en Europa

La tremenda arremetida que el Gobierno polaco -ocupado por un partido paradójicamente denominado “Ley y Justicia”- viene dirigiendo desde 2019 contra la independencia del poder judicial de aquel país ha propiciado la intervención en el asunto de varios organismos comunitarios, señaladamente la Comisión y el Tribunal de Justicia (TJUE). De dicha intervención, todavía en curso, estamos aprendiendo que el Derecho comunitario, en contra de lo que hasta hace poco imaginábamos, podría llegar a ser clave de cara a la posible regeneración de nuestro Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

La actuación del Gobierno y del Parlamento polacos puede resumirse del siguiente modo: se atribuye al Parlamento la competencia para el nombramiento de todos los integrantes del Consejo Nacional del Poder Judicial, cuando antes quince de los miembros eran jueces elegidos por sus pares; se limita la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años; se adoptan medidas para limitar el alcance de las acciones judiciales dirigidas contra el nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo; y se establecen medidas disciplinarias frente a los jueces díscolos que acuden al TJUE. Cualquiera que recuerde la aprobación, en 1985, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial española, podrá darse cuenta de que algunas de las anteriores medidas tienen un aire ciertamente familiar.

Pues bien, resultan de enorme relevancia para la situación española las sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (C-624/18) y de 2 de marzo de 2021 (C-824-18). En estas resoluciones el Tribunal señala lo siguiente:

1º.- La cuestión de la independencia judicial es cosa que cae bajo la plena competencia europea, como deriva de los arts. 2 y 19 del TUE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dado que los Tribunales nacionales pueden llegar a aplicar el Derecho de la Unión, la cuestión de su independencia no es algo exclusivamente nacional.

2º.- Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho garantizado por el art. 2 TUE, debe asegurarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Y ello no solo frente a intervenciones en forma de instrucción directa, sino también frente a formas de influencia indirectas que pudieran orientar las decisiones de los jueces.

En tal sentido, es necesario que las condiciones y normas de procedimiento que rigen el nombramiento de los jueces impidan que se puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre la independencia de los nombrados; por tanto, la independencia judicial exigida por el Derecho de la Unión puede condicionar las reglas referentes a la forma de nombramiento de los jueces.

3º.- La intervención, en el nombramiento de los jueces, de un consejo de la magistratura puede contribuir, en principio, a objetivar el proceso de nombramiento de los mismos.

4º.- Ahora bien, ello será así solamente cuando dicho organismo disfrute, él mismo, de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Por tanto, el grado de independencia del que goce el consejo de la magistratura respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo es una cuestión relevante cuando se trata de apreciar si los jueces que selecciona aquél estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia e imparcialidad que se derivan del Derecho de la Unión.

5º.- Pues bien, el hecho de que todos los miembros del consejo de la magistratura sean nombrados por el Poder Legislativo es uno de los datos que puede provocar dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces que hayan sido nombrados por dicho consejo.

6º.- Igualmente puede provocar dichas dudas el hecho de que los nombrados para el consejo de la magistratura por el Parlamento, de entre el turno judicial, sean presidentes y vicepresidentes de tribunales, nombrados a su vez por el Poder Ejecutivo.

Cualquiera que sea conocedor del sistema español de elección de los miembros del CGPJ, y de la forma y criterios con los que dicho CGPJ, a su vez, designa magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala, se dará cuenta de la importancia que todas estas declaraciones pueden tener para el caso español.

Recientemente se ha pretendido incluso agravar el sistema a base de reducir la mayoría parlamentaria precisa para el nombramiento del Consejo. Hemos podido ver la importancia que ha tenido Europa, a nivel político, para la prevención de dicho intento. No se ha podido impedir, sin embargo, la norma que limita la capacidad de nombramientos al Consejo en funciones, la cual ata de manera todavía más intensa al Consejo a la mayoría parlamentaria de turno.

Esperemos que haya ocasión de que, mediante la vía de la cuestión prejudicial, o de acciones ejercitadas por la Comisión, el caso español pueda llegar a ser valorado en algún momento por el TJUE, para lo cual la actual doctrina sentada respecto al caso polaco supone un precedente valiosísimo.

El intento del CGPJ de eludir sus propios criterios en los nombramientos de Magistrados del TS

El 8 de abril de 2021, hace unas semanas, el Tribunal Supremo, mediante sus STS 485/2021 y STS 486/2021 anulaba el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2019 (Acuerdos 5 y 6) y los Reales Decreto 730/2019 y 731/2019 por los que se promovían a dos candidato a la categoría de Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Además, acordaba retrotraer el procedimiento al momento en que debieron solicitarse los informes preceptivos previstos en la convocatoria.

Estamos ante un nuevo caso de diferencias jurídicas entre el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS). Y no creemos que por desconocimiento del derecho, dada la formación de los vocales de aquel, sino, nos atrevemos a aventurar conociendo los antecedentes existentes que más bien por una cuestión de conveniencia. La constante tensión entre ambos órganos en materia de nombramientos discrecionales revela las diferencias entre los intereses de quien gobierna a los jueces -jueces en su mayoría- y de quien aplica el derecho, también jueces (unos de carrera y otros no).

Los candidatos no elegidos, al no conformarse con aquellos actos, interpusieron sendos recursos solicitando la nulidad de los mismos.

Las demandas se basaron en varios motivos, de los que, a lo que aquí interesa, nos centraremos en el que ha valido para la estimación de los recursos: que «los acuerdos impugnados son contrarios a derecho por la omisión de los informes preceptivos exigidos por las bases de la convocatoria».

No obstante, otro de los motivos alegados (que «los acuerdos impugnados son contrarios a derecho por manifiesta falta de motivación»), sobre el que no se ha pronunciado el TS al haber estimado el motivo referido a la omisión de los informes preceptivos, nada impide a los recurrentes reproducirlo en un nuevo recurso de persistir contumazmente el CGPJ en su empecinamiento en no motivar debidamente los nombramientos discrecionales que acuerda.

Pues bien, el TS recordó que las bases de la convocatoria establecían la necesidad de incorporar al proceso selectivo tres informes: de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y del Presidente de la Sala en relación con la actividad de los candidatos relativa al desempeño de actividades jurisdiccionales; del Ministerio de Defensa en relación con la actividad de los candidatos relativa a las actividades de asesoramiento al mando u otras funciones propias del Cuerpo Jurídico Militar diferentes del desempeño de funciones jurisdiccionales; y, en su caso, de las Universidades, centros de formación, Administraciones y organismos en los que la persona que opte a la plaza alegue haber prestado servicios o realizado actividades, así como de los Colegios Profesionales correspondientes.

De los tres informes mencionados, los dos primeros revestían carácter preceptivo, si bien no vinculantes. Sin embargo, resulta del expediente administrativo «que dichos informes ni siquiera llegaron a ser solicitados por el Consejo General del Poder Judicial».

La defensa del CGPJ pretendió convencer al TS de:

  • que no había «ninguna norma legal o reglamentaria que exija los informes previstos»;
  • que la «omisión de informes en la producción de un acto administrativo sería un vicio de anulabilidad cuyos efectos invalidantes dependerían de que concurriera alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, esto es, indefensión de los interesados o que la omisión de los informes suponga que el acto carece de los requisitos formales imprescindibles para alcanzar su fin»;
  • que «descarta que se pudiera hablar en este supuesto de indefensión y sostiene que el criterio a considerar es el de si concurren los requisitos formales imprescindibles para la finalidad del acto. En ese sentido afirma que la jurisprudencia ha negado virtualidad anulatoria cuando es razonablemente previsible que la presencia del informe omitido no hubiese alterado el contenido de la nueva resolución o, dicho en otros términos, que el informe sea determinante para la resolución del procedimiento»;
  • «que los informes omitidos tratan de ilustrar al órgano decisor sobre la entidad, cuantitativa y cualitativa, de la actividad jurisdiccional o de asesoramiento, u otras distintas de las jurisdiccionales, desarrolladas por el candidato. Y que en ningún caso pueden versar sobre la aptitud, idoneidad o profesionalidad del informado. No constituyen, afirma, informes de carácter técnico o emitidos por órgano consultivo y, mucho menos, son vinculantes o pueden condicionar la potestad discrecional que tiene atribuido el Consejo General del Poder Judicial. Por lo demás, el Consejo tenía a la vista los méritos profesionales alegados por los candidatos, de los que no había cuestionado ninguno, y pudo valorarlos debidamente en las respectivas comparecencias».
  • «Viene a concluir el Abogado del Estado que los informes omitidos resultaban prescindibles, en el sentido de que la situación del órgano decisor hubiera sido la misma, de haber sido emitidos, que la que se encontró sin su emisión».

Se plantean dos cuestiones al resolver con la estimación del motivo alegado por los recurrentes.

La primera de ellas, referida a la preceptividad del informe, aun no siendo éste vinculante; y la segunda, referida al contenido del informe y a la posibilidad del informe de haber influido respecto de la decisión de nombramiento.

La propuesta y nombramiento de cargos discrecionales se encuentra regulada en el artículo 326.2 LOPJ y en el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. Ciertamente, ninguna de las dos disposiciones requiere la solicitud de los informes antes citados. Sin embargo, el citado precepto legal se remite a las bases aprobadas por el Pleno del CGPJ para plasmar las exigencias legales en cuanto la apreciación del mérito y capacidad, dejando un amplio margen al órgano constitucional para su concreción. A la vista del tenor del artículo 326.2 LOPJ, no cabe duda de que el CGPJ pudo obrar como lo hizo e incluir la solicitud de informes que considere convenientes para alcanzar la mejor y más fundada decisión en la cobertura de una plaza. No es, por tanto, admisible el argumento de que el órgano decisor hubiera podido alcanzar su decisión sin la solicitud de los informes, puesto que al no estar estos exigidos por la ley, tal aserto no pasa de ser una obviedad.

La cuestión que se plantea el TS es la de determinar si, una vez incluida su exigencia en las bases con carácter preceptivo, el órgano decisor puede prescindir de ese elemento del procedimiento.

Conforme a los preceptos de aplicación, nada impide al CGPJ que autolimite su decisión discrecional añadiendo un elemento reglado consistente en unos informes preceptivos no vinculantes por considerar que su inclusión puede resultar necesaria o simplemente útil para adoptar su decisión.

Ha de tenerse en cuenta que no se trata de la aplicación, tiempo después, de una previsión genérica contenida en una norma previa, sino de un acto, aprobación de las bases, con una proyección directa e inmediata en el tiempo sobre los actos controvertidos, la provisión de una plaza de magistrado, que se ejecuta mes y medio más tarde.

Fuera cual fuera la razón por la que no se solicitaron los informes, no puede admitirse que en tan breve lapso de tiempo los mismos hubiesen pasado de ser útiles a prescindibles hasta el punto de no ser siquiera solicitados.

En definitiva, el TS rechaza que pueda admitirse que el Pleno del CGPJ entendiera que pese a aprobar la necesidad de unos informes preceptivos -que otra cosa hubiera sido que se hubiesen configurado como opcionales- el 28 de octubre, cubriera la plaza sin recabarlos, en contra de lo que preveía la base quinta, por considerarlos inútiles, el 28 de noviembre.

Respecto a la segunda de las cuestiones tratadas, referida a la posibilidad de que los informes solicitados pudieran influir en la decisión del CGPJ, el TS entiende que no existía «ninguna razón para excluir a priori y de forma inconcusa que tales informes pudieran haber influido en la valoración del órgano decisor en relación con uno o varios de los solicitantes».

Es más, el TS entendió que si el CGPJ consideró conveniente contar con determinados informes, y así los incluyó en las bases de la convocatoria con carácter preceptivo, aun teniendo delimitado su objeto a su experiencia profesional, no tenían ninguna limitación en cuanto a su contenido. De modo que nada hay en las bases, ni en su letra ni en la finalidad de los informes que se solicitan, que excluya que dichos informes puedan hacer referencia, además de lo que constituye su contenido imprescindible -la vertiente técnico-jurídica del desempeño de los candidatos en las tareas mencionadas- a la idoneidad y forma de desarrollar tales tareas en la medida en que los órganos consultados puedan tener conocimientos de datos relevantes. O, dicho de otra forma, tal como el Pleno del CGPJ redactó la base de las convocatorias, los informes pueden versar sobre cualquier aspecto relevante que haga referencia al desempeño de los candidatos en las tareas que se indican en la base.

Que el contenido de los informes no hubiera podido alterar la decisión, puesto que el órgano decisor ya contaba con toda la información necesaria sobre su labor profesional, no es posible admitirlo como una verdad irrefutable. Si así fuera, de modo incontrovertible no se entiende la razón de haber previsto que se recabasen tales informes. Si lo hizo en su momento el Pleno es porque entendió que podían ser necesarias o, al menos, útiles para formar o asegurar la mejor decisión.

Tales informes quizás no hubieran cambiado la decisión, pero si el Consejo había acordado que se solicitasen es porque entendía que su contenido podía ayudar a formar la decisión que había de adoptar, fuese o no distinta a la que adoptó con infracción del procedimiento previsto en las bases.

El TS dictamina que la falta de tales informes preceptivos debe conducir a la nulidad del acuerdo, sin que pueda minusvalorarse su importancia. No solo se trataba de informes preceptivos, sino que su contenido pudiera haber tenido virtualidad suficiente como para condicionar el sentido de la propuesta de la Comisión Permanente y de la posterior decisión del Pleno del CGPJ.

La consecuencia es que la omisión de un trámite preceptivo que pudiera haber influido en la decisión debe determinar la nulidad de ésta. Y, esto, sin que suponga el menor desdoro de la discrecionalidad de dicha decisión que, fuera de los elementos reglados, el TS ha asegurado en reiteradas ocasiones.

Respecto del alcance de la estimación del recurso, no basta la mera anulación de los actos impugnados, sino que acuerda retrotraer el procedimiento al preciso momento en el que el CGPJ infringió la legalidad al hacer la Comisión Permanente su propuesta al Pleno sin contar con los informes preceptivos.

Este mismo lunes 17 de mayo de 2021, dado que el TS había dado al CGPJ el plazo de un mes para ejecutar las sentencias que anularon los nombramientos, el CGPJ lo llevó a efecto y volvió a designar a los mismos candidatos que ya designó anteriormente.

Queda ahora expedita, como ocurrió en ocasiones interiores, el aquel otro motivo denunciado por los recurrentes referido «a la supuesta falta o deficiencia de motivación de los actos recurridos»; pues, si se examinan los acuerdos del Pleno del CGPJ, únicamente se elogian los méritos de los candidatos elegidos, pretiriendo los de los demás.

Sobre el debate en el seno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de la necesaria motivación y el contenido de ésta en los acuerdos discrecionales por los que se propone el nombramiento de órganos judiciales, puede consultarse la ilustrativa STS 737/2020 y, en especial, el voto particular de D. Nicolás Maurandi Guillén y al que se adhiere D. Segundo Menéndez Pérez, frente a la mayoría formada por D. Luis María Diez-Picazo Giménez, D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y D. Eduardo Espín Templado, este último, ponente de las sentencias referidas al comienzo de este trabajo.