Entradas

Por ser vos quien sois (de nuevo sobre los nombramientos judiciales)

La primera en la frente. La sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Supremo el 11 de junio de 2020 (Rec. 423/2018) lanza una clara advertencia: si pensábamos que las potestades de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial de un magistrado del Tribunal Supremo se sujetan a un control de discrecionalidad equiparable al control de discrecionalidad de un simple órgano de la Administración Pública, estamos muy equivocados. El Consejo es un órgano previsto en el artículo 122.2 de la Constitución que actúa en el ejercicio de una función peculiar.

Podemos aceptar que las facultades de valoración del Consejo son amplísimas, como corresponde a su origen, rango y compleja composición. Lo adelantó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016, y esta otra lo reitera para elegir a Dimitri Berberoff como magistrado del Tribunal Supremo. Pero, ¿es correcto afirmar que lo elige porque goza de amplia libertad según “valoraciones de conveniencia institucional”?

Examinemos la cuestión siguiendo el razonamiento de la sentencia: los magistrados del Tribunal Supremo son nombrados para cargos profesionales, que no son cargos políticos, por lo que su amplia libertad no exime al Consejo de cumplir los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 14, 23 y 103.3 de la Constitución. El único elemento reglado es la antigüedad, que se establece en la base 1ª de la convocatoria, referida al tiempo de ejercicio en la carrera judicial, en la jurisdicción contenciosa y en órganos colegiados. Una vez cumplido el elemento reglado, la sentencia indica que el Consejo hace la valoración preferente del “grado de excelencia alcanzado en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional” y finaliza con la valoración de conveniencia institucional. El control judicial de la discrecionalidad se centra en examinar que la motivación de esta valoración es suficiente.

Si el objetivo de la motivación del nombramiento es explicar la razón por la que el nombrado es excelente y cotejarlo con otros candidatos para garantizar el principio de igualdad de todos ellos en el proceso, esta sentencia viene a reconocer que, aun a pesar del esfuerzo motivador, el Consejo elegirá a quien quiera porque el filtro definitivo que decide el nombramiento es la valoración “de conveniencia institucional”, de la que viene hablando desde su sentencia de 2010.

No nos llamemos a engaño. Según esto, el Consejo decide por razones que engloban el mérito jurídico, pero también otros méritos diferentes a la excelencia jurídica. En nombramientos para puestos de libre designación dentro de la función pública, las diferentes leyes estatales y autonómicas relacionan el examen de idoneidad del candidato con los requisitos de desempeño del puesto y el componente de confianza o de especial responsabilidad, por lo que la conveniencia institucional de la que aquí se habla debe estar relacionada con el desempeño del puesto de juez del Tribunal Supremo y su especial responsabilidad —no la confianza, pues no hay superior ni jerarquía—. Esto de nuevo nos lleva a los méritos jurídicos, aunque el Tribunal Supremo los haya venido difuminando al hablar de una inespecífica “amplia variedad de elementos” de entre los que puede “acoger cualquiera de ellos para decidir”, según señalaba en la sentencia de 1 de junio de 2012.

Si asumimos ese margen de libertad, aunque el voto particular aún reclame un heroico ejercicio de valoración de profesionalidad y de competencia jurídica, es necesario que retengamos que la adecuación para el puesto en una libre designación también puede y debe estar baremado. Y esto es lo que omite exigir el Tribunal Supremo, para centrarse en la motivación.

Por si no se conoce, la motivación bastante es el nuevo bálsamo de Fierabrás: permite al Tribunal Supremo anular un nombramiento para que el Consejo vuelva a motivar un poco “mejor” y nada cambie, o bien le permite excusar su falta y considerarla suficiente o bien anular y retrotraer actuaciones; y, a veces -las pocas-, decidir sobre un nombramiento. Basta leer otras sentencias recientes de 13 de mayo (rec.312/2018) y de 12 de junio de 2020 (rec.378/2018), en las que la falta de motivación bastante sirve al Tribunal Supremo para retrotraer actuaciones dando instrucciones de lo que no debe ser, pero también dando instrucciones de lo que sí debe ser. En estos casos, la Administración afectada era el Senado y el asunto controvertido humildes concursos de funcionarios, frente a los que el Tribunal Supremo muestra más dureza que con el Consejo.

Muy al contrario, en esta sentencia el Tribunal Supremo es muy benigno. En primer lugar, acepta la motivación in aliunde, es decir, la valoración de los méritos de los candidatos no elegidos hecha en el expediente, sin que sea necesario que la resolución de nombramiento compare al elegido con aquellos. En segundo lugar, se limita a identificar la justificación objetiva de la decisión adoptada, que es tan poco como decir que, presupuesto que el candidato A es excelente por figurar en la terna, lo que le hace excelente son los diferentes hitos de su curriculum. Es decir, es excelente porque es excelente, tautología de razonamiento circular. En tercer lugar, acepta que la gradación de la excelencia se realice por valoración conjunta de los diferentes hitos curriculares del elegido.

¿Y la adecuación al puesto en función de los requisitos de desempeño y la especial responsabilidad? Hasta ahora el Tribunal Supremo ha venido señalando que la ley no exige un baremo de méritos, esto es, una cuantificación objetiva de cómo se mide con un indicador de 0 a 10 cada criterio o parámetro, sino que basta con la exposición de estos criterios o parámetros a valorar y, sobre todo, con la aplicación concreta que conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato sobre los demás. En esto se centra propiamente la exigencia de motivación (v.g. STS 3/12/12).

Pero, en este caso, el Tribunal Supremo va más allá, porque para elegir a Dimitri Berberoff entiende suficiente con motivar la elección atendiendo a la excelencia reglada.

La sentencia tendría que haber sido muy distinta. Debería haber recordado que un baremo de méritos permite controlar la asignación de puntuación en cada parámetro y no solo evaluar la capacidad del aspirante para desenvolver el desempeño del puesto y la especial responsabilidad que requiere, sino también someterlo a comparación con otros aspirantes en un procedimiento transparente.

Primero, por exigencia constitucional de la interdicción de la arbitrariedad; y segundo, porque la libre designación solo significa que nos encontramos ante un procedimiento selectivo en el que los candidatos concurrentes que superan los requisitos reglados han demostrado una capacidad y un mérito que los hace adecuados para el desempeño del puesto. Todos son indiferentes jurídicos, motivo por el que ceñir el control judicial de la discrecionalidad técnica en la motivación del nombramiento resulta extraordinariamente estéril para eludir la parcialidad y la subjetividad.

En los procesos de concurso, el control judicial de la motivación es técnica de control suficiente porque el propio procedimiento selectivo genera herramientas para conducir a la Administración lejos de la decisión arbitraria, como son los requisitos de participación, temarios, pruebas específicas de aptitud, nota de corte y otros elementos a los que se debe sujetar la Administración. Pero, en los procesos de libre designación, el control es insuficiente porque no hay nada de esto como instrumento de contención.

Existe una tercera razón, vinculada al principio de transparencia y de publicidad, que conlleva la necesidad de que toda actuación sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen las decisiones, pues solo así queda conjurado el riesgo de favoritismo que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes son concretados una vez hecha la selección y en función de los requisitos que convergen en el elegido.

Una prueba de contraste es útil en el caso que nos ocupa para comprobar de manera gráfica la necesidad imperiosa de incluir un baremo objetivo de méritos: los requisitos de participación de la convocatoria permitían participar en el proceso selectivo a todos los jueces con categoría de magistrado con más de quince años en la carrera y diez de magistrado. Seguro que pocos saben que somos unos dos mil los que nos podíamos haber presentado, incluido Berberof; sin embargo, lo hicieron menos de cincuenta, precisamente porque se rumoreaba que podría salir Berberoff. “¿Para qué?”, pensamos el resto.

En cuanto a los requisitos o criterios de valoración, ni siquiera se precisa cuál tendrá más peso ni cuál será mérito complementario ni cuál preferente ni qué sucedería en caso de paridad entre aspirantes. No determinan las bases si existe una prioridad ponderativa, es decir, si el hecho de que un candidato tenga más méritos de una clase que el resto de aspirantes será preferido frente a los aspirantes con méritos de otra clase diferente. Tampoco indica si la ponderación de conjunto prevalece sobre la ponderación por orden de prioridad. Es decir, las propias bases facilitan que la potestad discrecional sea ejercida de forma arbitraria.

Frente a esta situación, existen soluciones y mi objetivo ahora, como el de FJI y la PCIJ desde hace tiempo, es recordarlas. Una consiste en publicar en las bases un baremo que objetive la puntuación de los parámetros que el CGPJ vaya a valorar y someta a puntuación cada candidato. Otra mejor aún es que se establezcan en una norma previa, general y pública, los criterios objetivos, la puntuación y los requisitos de evaluación para el nombramiento.

Esta última coincide con la recomendación VI, parágrafo 42, que efectúa el Grupo de Estados del Convenio Europeo contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa a España, en el informe de la cuarta ronda de evaluación de 21 de junio de 2019, en relación al desarrollo que efectúa el CGPJ del art. 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el nombramiento de altos cargos judiciales españoles.

Pero nada, el Tribunal Supremo no anula el nombramiento del Consejo, a pesar de lo fácil que le sería desplegar su capacidad de control real. Simplemente, no lo hace; por ser vos quien sois. Por eso, ha llegado el momento de perder la inocencia. Sepamos todos que la posición de la Sala III, que hasta ahora confía todo el control judicial de la discrecionalidad técnica en la exigencia de motivación, alimenta conscientemente las sospechas de arbitrariedad; más aún fijando una doctrina llena de humo como la de esta sentencia, que reduce a la nada el control judicial de la discrecionalidad.

La jurisprudencia “en tránsito”: entre la amplia discrecionalidad y la pura arbitrariedad

El asunto de los nombramientos discrecionales de los altos cargos judiciales por parte del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un asunto polémico donde los haya, probablemente el más polémico de los que rodean al mencionado órgano constitucional y lo es desde hace ya muchos años.

En sus funciones de control de la legalidad de tales nombramientos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en una primera fase, se limitó a contrastar que todos los aspirantes a estos puestos cumplían con los requisitos legales necesarios para aspirar a los mismos, dejando total libertad al CGPJ para elegir a quién tuviese por conveniente.

Sin embargo, la creciente desconfianza en el ejercicio de esa potestad discrecional dio lugar, a partir de una lejana sentencia de 29 de mayo de 2006, a lo que se denominó “jurisprudencia en tránsito”, que empezó a entrar en la valoración y enjuiciamiento de esa discrecionalidad y que, como su propio nombre indica, no descartaba llegar en el futuro a soluciones más avanzadas.

Esa “jurisprudencia en tránsito”, de la que también son exponentes muy notables, las sentencias de 27 de noviembre de 2007, 12 de junio de 2008, 23 de noviembre de 2009 y, posteriormente, las sentencias de 4 y 7 de febrero de 2011, se basaba en tres pilares fundamentales: (i) El CGPJ esta revestido de una amplia discrecionalidad a la hora de hacer los nombramientos de los altos cargos judiciales, más amplia todavía cuando el cargo en cuestión tiene naturaleza gubernativa o mixta (gubernativa y jurisdiccional); (ii) Esta discrecionalidad, no obstante, está sometida a unos límites que necesariamente la condicionan, como son el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); (iii) la motivación del acuerdo de nombramiento tiene un carácter significativo y es esencial.

Fruto de esa jurisprudencia es el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, dictado por el CGPJ con el objeto de regular su propia potestad para la provisión de las plazas de nombramiento discrecional.

La Exposición de Motivos de dicho Reglamento, todavía vigente, alude a la necesidad de precisar normativamente la clase de méritos que el CGPJ puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Más en concreto y tratándose de plazas correspondientes a las diferentes Salas del Tribunal Supremo, su artículo 5 dice que “se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.” Como dice la Real Academia Española, el término estricto, tiene una única acepción: “estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la Ley y que no admite interpretación”.

Estos méritos “preferentes”, reveladores del grado de excelencia y relacionados todos ellos con la estricta función jurisdiccional, son: a) el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial; b) el ejercicio jurisdiccional en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate; c) el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados, y d) las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica, dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Como méritos “complementarios” y, por tanto, no preferentes, también se podrán ponderar el ejercicio de profesiones o actividades no jurisdiccionales, pero de análoga naturaleza.

Es decir, a la hora de designar a un Magistrado del Tribunal Supremo, el CGPJ habrá de elegir a alguien que tenga antigüedad suficiente, experiencia contrastada, tanto en el orden jurisdiccional de que se trate, como en órganos colegiados, es decir, que conozca en profundidad el funcionamiento ordinario de las Salas de Justicia y tenga experiencia contrastada en deliberaciones, redacción de sentencias en las que se recoja el sentir unánime o mayoritario de la Sala, votos particulares, etc. y, por último, que se haya destacado en su trayectoria jurisdiccional por la especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica de sus sentencias y resoluciones.

Esta autorregulación conduce inevitablemente a una comparativa entre los méritos de los distintos candidatos y orienta al CGPJ hacia la designación, como Magistrados del Tribunal Supremo, a aquellos candidatos que ostenten una antigüedad, experiencia y calidad técnica superior a la de los restantes competidores.

En esta línea se han movido las sentencias que hemos mencionado antes y también, más cercanamente, las sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 10 de mayo de 2016 y 27 de junio de 2017, que, aunque no se referían a una plaza del Tribunal Supremo, sí sientan una doctrina general.

Particularmente relevante es la primera de ellas, donde se distingue entre méritos susceptibles de una mayor objetivación y otros méritos de carácter más subjetivo, en los que la discrecionalidad del CGPJ opera en su nivel máximo. Los méritos objetivables son justamente los que acabamos de ver para la designación de Magistrados del Tribunal Supremo, mientras que los de naturaleza subjetiva son los que corresponden a los puestos de carácter gubernativo o mixto.

Tanto es así que, en la referida sentencia de 10 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo va contrastando los méritos objetivos, uno por uno, para llegar a una conclusión que favorece a la recurrente y afirma que, si el puesto se quiere otorgar al otro candidato recurrido, habrá que explicar de modo convincente por qué los méritos subjetivos desplazan a los objetivos.

A partir de esta sentencia, a mi juicio, la Sala Tercera inicia un claro “retroceso” en sus postulados. Apenas un año después, en la sentencia de 27 de junio de 2017, ya se contienen afirmaciones como que en ninguna parte se establece jerarquía, preferencia o mayor calidad entre los distintos méritos a valorar o ponderar y se apuesta por una idea de valoración conjunta de los méritos, obviando por tanto la comparativa, mérito por mérito, que se llevó a cabo en la sentencia de 2016.

Así llegamos a la reciente sentencia, de 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera, que implica una auténtica abdicación de las funciones de control jurisdiccional de los límites que ha de respetar en todo caso el ejercicio de la discrecionalidad del CGPJ a la hora de efectuar los nombramientos de los altos cargos judiciales.

En esta reciente sentencia se hacen afirmaciones del estilo “la comparación aislada de méritos no puede negar al Consejo una facultad razonable de valoración del conjunto de todos ellos o establecer la preferencia de uno o de alguno respecto de los demás”, o que “la apreciación por el Pleno del CGPJ responde a méritos que representan opciones igualmente válidas en Derecho” o, en suma, que “la libertad del Consejo comienza una vez que se haya rebasado ese umbral de profesionalidad exigible y tiene múltiples manifestaciones, porque una vez justificada que existe esta cota de elevada profesionalidad en varios de los candidatos, el órgano constitucional, en ejercicio de su discrecionalidad, puede efectivamente ponderar una amplia variedad de elementos, todos ellos legítimos, y acoger cualquiera de ellos para decidir, entre esos candidatos que previamente hayan superado el escrutinio de profesionalidad quién es el que finalmente debe ser nombrado”.

Es decir, dicho en román paladino: superado el escrutinio de profesionalidad, que cumplen todos los candidatos, el CGPJ puede nombrar libremente a quién le parezca más oportuno.

La sentencia comentada corresponde a la Sección Sexta de la Sala Tercera, que es la encargada de controlar la legalidad de los actos del CGPJ, aunque nada impedía que el asunto se llevara al Pleno. Sin embargo, ni el Presidente de la Sala Tercera, ni la mayoría de sus magistrados consideraron oportuna la celebración de ese Pleno, que acaso hubiera sido útil para afianzar o abandonar la línea jurisprudencial imperante hasta el momento.

Es llamativo que la sentencia de la Sección Sexta de 11 de junio de 2020 arrojara un resultado de tres a dos y no menos llamativo es que el Magistrado encargado de su redacción, y que suma su decisivo voto al de la mayoría, fuera también el que se adhirió al voto particular concurrente formulado a la comentada sentencia del Pleno, de 10 de mayo de 2016; voto particular en el que se llegó a imputar al CGPJ nada menos que una “muestra clara de arbitrariedad que dio lugar a una auténtica desviación de poder”. ¡Cosas veredes!

Pese a existir un voto particular de los dos magistrados disidentes, cuya autoría corresponde al ponente del recurso y, por tanto, siendo evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho, se imponen las costas al recurrente al “no apreciar razones para no hacerlo”.

El voto particular, espléndido, se lamenta del “efecto devastador” que la sentencia mayoritaria puede producir en la carrera judicial, al llevar a la convicción a muchos jueces de que el resultado del esfuerzo por realizar bien su trabajo jurisdiccional no será ponderado en condiciones de igualdad. Y reivindica, en línea con la sentencia del Pleno de 10 de mayo de 2016 y otras anteriores, la jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de identificar los concretos méritos que han de decidir la prioridad del nombramiento, así como la necesidad de examinar la trayectoria de todos los candidatos y ponderar cada uno de los méritos de la convocatoria.

La sentencia de 11 de junio de 2020 es un indudable paso atrás en el control jurisdiccional de la discrecionalidad del CGPJ. En definitiva, deja en nada la jurisprudencia “en tránsito”, porque lo razonado en ella sitúa la doctrina del Tribunal Supremo en el punto inmediatamente anterior a la sentencia de 29 de mayo de 2006, que dio inicio a ese tránsito…que ha resultado ser a ninguna parte.

Una oportunidad para la justicia

Artículo proporcionado y originalmente publicado por www.contigosomosdemocracia.es

En el momento de escribir estas líneas se debate sobre la conveniencia -o no- de seguir prorrogando el estado de alarma que, como pasó con el resto de sectores sociales y económicos, paralizó la actividad jurisdiccional. Cabe la posibilidad de que, si no hay acuerdo parlamentario, el estado de alarma termine antes de lo previsto. 

Mientras ello llega, el Ministerio de Justicia ha presentado un plan de reactivación que, entre otras medidas, prevé la manera en la que tendrá lugar la reincorporación al trabajo -priorizando medidas de protección a los trabajadores y operadores jurídicos-, el reinicio en el cómputo de los plazos procesales y la creación de un nuevo procedimiento preferente, especial y sumario para tramitar determinadas cuestiones en materia de familia, por señalar solo las medidas más significativas.

En los foros se está discutiendo si la medida de declarar hábil parte del mes agosto es acertada y si servirá de algo. Como todos, tengo mi opinión personal. Está claro que estamos hablando del “chocolate del loro”, puesto que serían hábiles y, por tanto, “aprovechables”, tan solo 15 días de todo el mes (los que van del 11 al 31 de agosto, sin contar sábados, domingos o festivos, que seguirán siendo inhábiles).

Creo que se vendería muy mal a la sociedad que, llegadas las últimas fases de la “desescalada”, algo que se prevé será por el mes de julio, cierre la Administración de Justicia y el personal se vaya de vacaciones a la playa. El mensaje sería demoledor.

Se dice que las medidas propuestas por el Ministerio no van a contribuir a mejorar en nada cómo está el asunto. Y a lo mejor tienen razón. Quizá sea bueno que termine de colapsar un sistema que está regulado a base de parches, leyes y procedimientos ideados hace ya dos siglos, cuando apenas existían carreteras ni vehículos a motor, por no hablar de ordenadores, teléfonos inteligentes o internet.

Para cuando el vetusto edificio se venga abajo y una vez limpiados los escombros, apunto cuatro ideas:

1.- Apostar por la digitalización, adoptar el sistema del teletrabajo y minimizar el “presentismo”.

Idea: Hay que pasar de verdad al papel cero, a los expedientes digitales y a celebrar vistas y comparecencias por medios telemáticos. Si ello ya se hace, por ejemplo, para dar clases de yoga, ¿cómo no va a ser posible para celebrar una vista? De paso, todos seríamos puntuales y, si hay retraso, en lugar de “hacer pasillo”, podríamos aprovechar el tiempo muerto y la espera para trabajar otros expedientes.

Recursos: Necesita dinero, para invertir en formación, medios y recursos materiales; chocará con la inevitable resistencia al cambio, pero tiene que hacerse, puesto que en el resto de sectores económicos ya es una realidad desde hace años.

2.- Trabajo por la tarde.

Idea: Es inaudito que los cuarteles, los hospitales, las universidades, las fábricas… todos tengan un sistema rotatorio de turnos y, en cambio, en la Administración de Justicia no se aprovechen mejor los ya de por si magros medios materiales. Establezcan -de una vez- turnos de tarde, doblen las plantillas… Al menos hasta que se pongan al día, si es que eso es posible alguna vez.

Recursos: Para eso se necesita dinero, para pagar más sueldos y ampliar plantillas. Los edificios y los ordenadores ya están. 

3.- Aprovechar las capacidades, formación y experiencia de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJs) y los Procuradores.

Idea: La potestad jurisdiccional (artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978) consiste en “juzgar y ejecutar lo juzgado”. Dejen que sean jueces y abogados los que, previa discusión, determinen lo que “es justo” y que sean los LAJs y los Procuradores los que lo ejecuten, en los estrictos términos que recoja cada resolución judicial. Ello no supone merma de garantías: si surge cualquier discusión durante el proceso ejecutivo, se devuelve el expediente para que vuelvan a decidir jueces y abogados y vuelta a empezar.

Recursos: No necesita dinero ni inversión; solo voluntad de reformar la ley.

4.- Mejora de la gestión de la cuenta consignaciones y depósitos judiciales.

Idea: Según la estadística que publica el Consejo General del Poder Judicial, el saldo de todas las cuentas judiciales de España fue, a diciembre de 2019, de 4.418.769.045,7 €. Es decir, que ese dinero está fuera de circuito, sin atender necesidades y lejos de las manos de sus legítimos propietarios. El número de entradas (ingresos) fue de 5.976.936 mientras que el número de salidas (pagos) fue de 4.193.272. Por tanto, vamos mal: cada vez se acumula más dinero inactivo, sin generar riqueza puesto que no está en el circuito económico, lo que supone otra ineficiencia más del sistema.

Recursos: Esto no necesita ni dinero ni reformas legales. Solo enfoque y priorizar.

No creo que esté planteando ideas muy utópicas. Como he dicho, puede que estemos ante una buena oportunidad para reflexionar y avanzar hacia una Administración de Justicia moderna y acorde con las necesidades de la sociedad a la que sirve y que, de verdad, sea acorde con el S XXI.

Análisis de las propuestas remitidas por el CGPJ al Gobierno. Parte II

Como continuación a nuestro primer análisis de las medidas, sobre todo en el orden civil, remitidas por el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, “CGPJ”) al Gobierno para su incorporación al Real Decreto-ley que, presumiblemente, se aprobará el próximo martes, en este segundo artículo comentamos el resto de propuestas en el mencionado orden:

Modificación del juicio de desahucio por falta de pago, para que el inquilino pueda oponerse en base a la situación generada por el Covid-19 (Medida Nº 4):

Hasta ahora las causas de oposición por parte del deudor contra quien se ejercita el desahucio por falta de pago de rentas venían delimitadas claramente en el art. 444.1 de la LEC; a saber: acreditar el pago de las rentas reclamadas o enervar la acción abonando las mismas en su caso.

La propuesta del CGPJ trata de ampliar las causas de oposición, añadiendo a ese artículo la siguiente causa: “en su caso, la imposibilidad de cumplimiento o desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales siempre que tales circunstancias vengan motivadas por la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19.” 

El fundamento de la nueva causa de oposición reside en las consecuencias generadas por la crisis sanitaria del COVID-19. No obstante, no se explican o adelantan cuándo se entienden existentes dichas consecuencias. Con ello, parece que se acaba delegando una vez más en la labor interpretativa de los jueces, que deberán valorar la casuística concreta para considerar o no que la imposibilidad de pago por parte del arrendatario es debido a la crisis sanitaria/económica provocada por el COVID-19.

Entendemos que el arrendatario deberá acreditar suficientemente la concurrencia de las causas. Es decir, si se trata de un local de negocio, deberá acreditar que su facturación se ha visto drásticamente reducida o, si se trata de un arrendamiento de vivienda, deberá acreditarse que su salario (junto con el de la unidad familiar) se ha visto igualmente reducido o directamente se ha dejado de percibir. Por supuesto, estas circunstancias, además, deberán haber sido motivadas por el COVID-19.

Parece intentar regularse la ya famosa cláusula “rebus sic stantibus” para los contratos de arrendamiento, hasta ahora una figura jurisprudencial, mediante su inclusión directa en el art. 444 de la LEC, lo que sobre el papel parece otorgar un nivel extra de protección al arrendatario, pero surge la duda de si se estará atentando contra los derechos del arrendador. Por ejemplo: si el arrendador ha intentado llegar a un acuerdo con el arrendatario ante el impago de la renta, y éste no ha mostrado voluntad de entendimiento o se ha negado a una reducción de la renta, ¿podrá alegar la nueva causa de oposición una vez judicializado el asunto?

En cualquier caso, no hay que olvidar que el procedimiento de desahucio se supone que es un procedimiento sumario; un mecanismo ágil para que el propietario del inmueble pueda recuperar la posesión en caso de impago por parte del arrendatario. Actualmente, tal sumariedad no existe, debido a los tiempos manejados en la justicia. La inclusión de este motivo de oposición supone dilatar aún más el procedimiento de desahucio, concediendo al deudor un argumento tan vago e indeterminado como la “situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19″. Aunque la evaluación de la concurrencia de tal motivo corresponda a los jueces, estos deberán realizar un estudio pormenorizado para estimar la existencia de la misma, lo que conlleva obligatoriamente aún más tiempo para resolver. Por tanto, el desahucio por falta de pago se antoja, de introducirse esta nueva causa de oposición, cuando menos incierto.

Además, surge la duda del alcance temporal de esta propuesta. En un primero momento, se lograría paralizar el desahucio, pero no se aclara hasta cuándo. Es decir, si queda limitado a las rentas relacionadas con las mensualidades que se devengaron durante el estado de alarma, o posteriormente también, ya que si el arrendatario perdió su vivienda o se redujeron sus ingresos a causa del indicado estado, esa situación seguramente continuará una vez finalizado. ¿En ese caso, sigue amparándoles esa situación para evitar el desahucio?

Implementación de la resolución alternativa de los litigios relacionados con el transporte aéreo (Medida Nº 5):

Esta propuesta pretende que se acuda obligatoriamente a un método de resolución alternativa de conflictos en los procedimientos relacionados con la cancelación, denegación de embarque o retraso de los vuelos, que se conocería por la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea (AESA) y cuyas resoluciones serían vinculantes para las partes, sin perjuicio de que pudieran ser impugnadas ante los juzgados de lo mercantil.

La medida busca reducir el número de procedimientos de este tipo que se presentan ante los juzgados de lo mercantil, los cuales suelen ser elevados ya de por sí, sin estado de alarma mediante, y que se verá aún más agravada tras el levantamiento del mismo. Así, los juzgados de lo mercantil podrían centrarse en otros asuntos, en especial en los de ámbito concursal.

A priori, parece una medida razonable y que podría tener bastante incidencia práctica, en el caso de que se implementara correctamente y se informase debidamente al consumidor. Sin embargo, nuevamente, el cerrar el acceso a los tribunales a los ciudadanos que no quieran acudir a este órgano administrativo para resolver sus conflictos, podría estar en conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, no es menos cierto que, con frecuencia, este tipo de órganos administrativos, sobre los que recaen la resolución alternativa de litigios, no tienen los medios materiales y humanos necesarios para resolverlos los conflictos en un plazo medianamente aceptable. Sería, por tanto, necesario dotar a la AESA de esos medios, ya que sino se estaría trasladando, incluso en mayores proporciones, a la Agencia el colapso existente en los Juzgados, sin que el consumidor ganara nada con esta medida.

Igualmente, sería recomendable la publicidad y facilidad de acceso a este procedimiento por parte de los consumidores. Como hemos dicho, consideramos que la idea de obligar a acudir a este procedimiento, en lugar de promoverlo, es un error. Se puede instar a que se acuda a esta vía de reclamación por sus ventajas respecto a los tribunales (brevedad, menores costes, etc.), pero no debe ser a costa de cerrar el acceso a la vía judicial, si esa es la voluntad del reclamante.

Más efectivo todavía sería que las compañías aéreas, cuando se les reclama extrajudicialmente, no pusieran más pegas y dilataciones de las debidas a la hora de restituir al perjudicado el dinero abonado por el billete, técnica bastante habitual, siendo que, como señala el CGPJ, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos, es bastante claro.

Introducción temporal del llamado “reconvenio” (Medida Nº 6):

Hablamos aquí de la re-introducción de una figura (“reconvenio”) que ya fue creada con carácter temporal por la D.T. 3ª de la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal. Se rescata así esta disposición transitoria en su totalidad, con nuevas concreciones e inclusiones.

La propuesta planteada se traduce en dos medidas:

  1. Para todos aquellos deudores concursales que estén en fase de cumplimiento de convenio, así como para los convenios aprobados una vez declarado el estado de alarma, se implementa una causa eximente del incumplimiento de convenio en caso de impago a acreedores, de forma tal que, si el incumplimiento del convenio viene motivado por la situación sanitaria del COVID-19, no se tendrá por tal, y por tanto los acreedores no podrán solicitar la declaración de incumplimiento y la consecuente apertura de la fase de liquidación. Esta medida tendrá un margen temporal de seis (6) meses desde la finalización del estado de alarma.
  2. El “reconvenio” propiamente dicho. Durante dos (2) años desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley que articule esta medida, tanto el deudor como acreedores que representen al menos el 25% del pasivo, podrán proponer una modificación o renegociación del convenio.

Con ambas medidas se pretende evitar la liquidación de las concursadas por incumplimiento del convenio pactado.

En cuanto a la primera medida, en nuestra opinión, la indeterminación en el concepto de la eximente del incumplimiento del convenio “por causa de la declaración de estado de alarma”, puede dar lugar a numerosas interpretaciones no siempre coincidentes, ya que habrá que evaluar en cada caso si, el hecho de no hacer frente regularmente a los pagos establecidos en el convenio es provocado por la “declaración del estado de alarma” o por otro hecho que puede o no estar relacionado.

Respecto de la segunda, no se alcanza a entender (y no se justifica en las propuestas del CGPJ) el porqué de ese plazo de dos años desde de la entrada en vigor del RDL para la propuesta de modificación del convenio. Por otro lado, la implementación práctica de la solicitud de reconvenio por el 25% de acreedores, se antoja bastante difícil.

Continúa igualmente la propuesta normativa con el procedimiento de oposición a la modificación de convenio planteada, en lo que hay que destacar la agilidad de que se intenta dotar al procedimiento, sustituyendo la junta de acreedores por la comunicación de adhesión a la modificación.

Por otro lado, se elevan los porcentajes del art. 124 de la LC para la aprobación de la modificación del convenio. Medida carente, de nuevo, de justificación alguna.

Por último, la modificación del apartado 6 del precepto propuesto incluye en los cómputos y adhesiones de la norma a los acreedores públicos, cosa que no hacía la D.T. 3ª en su origen, sino todo lo contrario; excluía a los acreedores públicos del cómputo en cuestión.

Posibilidad de concluir el concurso de acreedores sin realizar la vivienda habitual (Medida Nº 7):

Esta medida está destinada a los concursos de acreedores de personas físicas, y se justifica por parte del CGPJ en el estado de vulnerabilidad en que muchas familias quedarán tras las crisis ocasionada por el COVID-19 que, viéndose abocadas a la solicitud de concurso, corran peligro de perder  su vivienda habitual para obtener el privilegio del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), para lo cual se exige que previamente se hayan realizado todos los bienes del deudor. En este sentido, se exceptúa la vivienda habitual, que no tendrá que realizarse para la obtención del BEPI.

Para la implementación de esta medida se pretende la incorporación de un nuevo artículo 148 bis a la Ley Concursal.

El supuesto de hecho en que aplicaría esta medida es el siguiente: el deudor gozará del BEPI, cuando se haya producido la realización de todos sus bienes a excepción de la vivienda habitual, cuya realización no sirva para pagar en su totalidad el crédito del acreedor privilegiado, es decir, cuando el prestamista hipotecario (normalmente el banco), no consiga ver satisfecho totalmente su crédito a través de la realización del bien hipotecado, al estar su valor por debajo de la deuda garantizada. Se contempla dicha excepción siempre que el pago de las cuotas del crédito hipotecario se encuentren al corriente.

En primer lugar, no hay que olvidar que nos encontramos ante un plan de choque para evitar los efectos negativos que la situación provocada por el COVID-19 y el estado de alarma ha causado en la administración de justicia, surgiendo la necesidad de agilizar los procedimientos para evitar colapsos e implementar medidas necesarias sobre ese particular. Se solicita la inclusión de esta medida con carácter urgente en el próximo RDL. Surge inmediatamente la duda de si la propuesta en cuestión no presenta más bien intenciones de política legislativa que otra cosa. Partiendo de esta premisa, resulta una medida que, si bien no es desechable o vana, su inclusión en el RDL no encuentra justificación, y deberá ser estudiada con la reflexión adecuada y no con carácter de urgencia.

Máxime cuando, además, existen referencias sobre el particular en la jurisprudencia menor que bien podrían ser invocadas en futuros concursos de personas físicas. Véase Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre ellas, las números 584/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 y la 844/2019 de fecha 9 de mayo de 2019.

Como conclusión al estudio realizado en los últimos posts sobre este Plan de Choque del CGPJ, cuyas medidas parece que se incluirán en el RDL del próximo martes, cabe señalar, lo que ya habrá intuido quien haya llegado hasta aquí, que varias de las medidas propuestas, si bien cargadas de buenas intenciones, entendemos que escapan del papel que corresponde al CGPJ, pues en bastantes ocasiones estas medidas no aspiran a una optimización de los recursos de la administración de justicia, ni a agilizar los procedimientos judiciales y liberar a los tribunales de justicia, sino que invaden la esfera del legislador y, mediante la tan habitual y no por ello menos improcedente vía de urgencia del RDL, invaden unas competencias que deberían ser parlamentarias.

A mayores, muchas de las medidas son sumamente novedosas, cambiando las reglas de juego de forma drástica. No quiere ello decir que no deban cambiarse, pero desde luego la reflexión y estudio que merecen no encuentra cabida en la urgencia que pregona el CGPJ. Los problemas ya crónicos de la administración de justicia, arrastrados durante años, deben ser solventados en un debate parlamentario con todas las garantías, con el acuerdo de las fuerzas políticas fruto de un trabajo previo, y no de manera apresurada, aprovechando la situación excepcional de una pandemia.

Análisis de las propuestas remitidas por el CGPJ al Gobierno. Parte I

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) anunció el pasado lunes la remisión al Gobierno, a petición del Ministerio de Justicia, de trece propuestas para su posible inclusión en el Real Decreto-ley de medidas urgentes para la Administración de Justicia en relación con el COVID-19, que está preparando el propio Gobierno.

Hay que recordar, que se trata del segundo documento remitido por el CGPJ tras el documento del “Plan de Choque” que fue enviado a principios de abril, el cual ha sido analizado, en lo referente a las propuestas en el orden civil, en este foro (aquí, aquí, aquí y aquí).

Este nuevo documento, bastante más breve que la anterior, contiene, como hemos dicho, trece propuestas: seis para la jurisdicción civil, dos para el contencioso-administrativo y cuatro para el social, además de una general relativa al cómputo de términos y plazos interrumpidos y suspendidos a causa del estado de alarma. En este artículo nos centraremos únicamente el orden civil, además de comentar la propuesta general en cuanto a plazos.

Interpretación del cómputo de términos y plazos (Medida Nº 1):

En primer lugar, la primera medida que, como mencionábamos, es de carácter general, se refiere a la introducción de un artículo que “establezca las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma”. El principal objetivo es unificar los criterios interpretativos relacionados con los plazos que han quedado suspendidos o interrumpidos por la declaración del estado de alarma, para otorgar seguridad jurídica cuando se levante el estado de alarma. Se advierte expresamente que el precepto no se aplicará a plazos de procedimientos administrativos relacionados con la afiliación, la liquidación y la cotización al la Seguridad Social, además de los plazos tributarios, que están sujetos a la normativa específica.

Se propone que sean los órganos judiciales y administrativos los que señalen de oficio un nuevo plazo en todos los casos de suspensión de actuaciones sometidas a término, con motivo del estado de alarma. El nuevo plazo deberá ser señalado a la mayor brevedad desde que cese la vigencia del estado de alarma, en base a criterios de antigüedad y urgencia.

En lo que hace referencia a aquellos plazos procesales o administrativos suspendidos o interrumpidos por el estado de alarma, se proponer que se reanuden por el tiempo restante, a partir del primer día que el estado de alarma no esté vigente. En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el final del plazo, se añadirá a partir del día de vencimiento ordinario, contado de fecha a fecha, los días naturales del periodo que ha sido suspendido.

Respecto a los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante el estado de alarma, se indica que se reanudarán por el periodo que restase cuando se levante el estado de alarma, siguiendo las instrucciones de cómputo anteriores.

Se trata de una propuesta que, pese a su mejorable redacción (sobre todo, en lo relacionado con el cómputo de plazos por días o meses), es necesaria para que haya uniformidad a la hora de contar los plazos procesales, evitando así la litigiosidad derivada de la suspensión e interrupción de los mismos, ya que bastantes conflictos van a existir por otras vías.

Procedimiento excepcional para pleitos sobre condiciones generales de la contratación incluidas en préstamos hipotecarios con consumidores, en los que se hubiera señalado audiencia previa (Medida Nº 2):

La segunda medida -primera del orden civil-, está relacionada con arbitrar un procedimiento excepcional que resuelva los procedimientos ordinarios relacionados con condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios, en los que el prestatario sea una persona física, sobre el que no se discuta su condición de consumidor, que estén en trámite, y tengan ya señalada fecha para la audiencia previa. En esos casos, se propone otorgar un plazo de 10 días, tras alzar la suspensión, a las partes para que manifiesten la necesidad de celebrar o no la mencionada audiencia previa.

En el caso de que ninguna de las partes la considere necesaria o interese su celebración, los autos quedarán vistos para sentencia sin necesidad de celebrar la audiencia previa programada. En el supuesto de que alguna de las partes considerara necesaria la celebración de la audiencia previa, el juez lo acordará si considera pertinente para garantizar los derechos del litigante que solicite. Si por el contrario, el juez considera que con los escritos rectores y documentación obrante es suficiente, puede acordar que los autos queden vistos para sentencia.

La propuesta se justifica en tratar de reducir el colapso de los juzgados especializados, ya muy saturados de por sí, además de ahorrar costes materiales y humanos, añadiendo que así también se reduce la concentración de profesionales en espacios reducidos, a raíz de los señalamientos masivos que se producen en este tipo de pleitos.

A diferencia de lo propuesto en el documento previo relacionado con el juicio verbal, en este caso, se trata de una medida que tiene un carácter coyuntural y que solo afecta a los procedimientos anteriormente descritos -que no son pocos-.

En el caso de que ambos litigantes estén conformes con la no celebración de la audiencia previa, podría ser una medida acertada, ya que, en la práctica, en la mayoría de los casos de este tipo de procedimientos, tras la audiencia previa, quedan los autos vistos para sentencia. Sin embargo, en el supuesto de que una de las partes solicite la celebración de la vista, no parece correcto que el juez pueda privarle de su celebración. En ese caso, podría entrar en conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez de la importancia que tiene la audiencia previa para el devenir del procedimiento, además de contravenir los principios de oralidad e inmediación que promulga la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), como ya señalaron Miguel Fernández y Nicolas González en este artículo.

A mayor abundamiento, fue una decisión del propio CGPJ la creación de los juzgados especializados que, a todas luces, han resultado ser del todo ineficaces, provocando un colapso evidente en prácticamente todos los sitios. Por lo que, quizás, sería más eficaz el replantearse volver a la situación previa a la creación de este tipo de juzgados, en el cual se seguía el reparto de asuntos tradicional, de cara al futuro próximo.

Establecimiento de un nuevo cauce procesal para las pretensiones cuyo objeto sea la modificación de contratos a raíz de la crisis sanitaria (Medida Nº 3):

La tercera medida plantea la posibilidad de que para todos los procedimientos judiciales cuyo objeto sea la “modificación de determinados contratos como consecuencia de la situación creada por la actual crisis sanitaria“, se cree un nuevo procedimiento que siga los trámites del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

  1. No se admitirá ninguna demanda cuando no se acredite documentalmente el haber intentado una solución extrajudicial previa relacionada con la pretensión que se ejercita.
  2. No se admitirá la acumulación objetiva de acciones.
  3. En el caso de que el demandado sea declarado en rebeldía, quedarán los autos vistos para sentencia, salvo que el demandante solicite la celebración de la vista
  4. Si se formularse reconvención, y fuera admitida, el reconvenido tendrá que contestar a la misma oralmente al principio de la vista.
  5. A la finalización de la vista, el tribunal podrá dictar sentencia oral.
  6. La sentencia escrita se dictará en los cinco días siguientes a la celebración de la vista.

Además, se indica que se dará preferencia, en todas las instancias, a la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos.

La finalidad de la propuesta es la urgencia de arbitrar un procedimiento preferente y ágil para resolver todos los conflictos contractuales que se van a generar a raíz del estado de alarma.

Es evidente que a raíz de la crisis actual se va a generar un incremento de la litigiosidad sin precedentes, relacionada con el (in)cumplimiento de un gran número de contratos. En base a lo anterior, quizás, esté justificado que se busque dar cierta urgencia a la resolución de este tipo de procedimientos, si bien, la fórmula que se propone no parece la más adecuada.

En primer lugar, se nos plantea la duda de la verdadera virtualidad de esta medida. En la mayoría de los procedimientos que se inicien, será la parte que no ha incumplido la que interponga la demanda, en la que no solicitará, precisamente, la modificación del contrato, sino su cumplimiento o su resolución, incluyendo el pago de lo debido. Por ende, de salida, con esa redacción no se podrían encauzar por este nuevo procedimiento, ya que se refiere a aquellos cuyo objeto sea la “modificación” del contrato. Cosa diferente sería que el demandado reconviniera solicitando esa modificación.

Por otro lado, es lógico que se promueva la negociación entre las partes y la resolución extrajudicial de conflictos, ya que es la solución más recomendable en los contratos cuyo cumplimiento se ha visto alterado por el estado de alarma. Si bien, esto no puede significar que se limite el acceso a los tribunales a todos aquellos que, por el motivo que sea, no hayan intentado una solución extrajudicial previa, o habiéndola intentado no lo puedan acreditar (al haber sido verbal), o que se limite el fundamento de la demanda a la propuesta de acuerdo ofrecida extrajudicialmente. Nuevamente, esto podría ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva. Una cosa es “premiar” al litigante que ha intentado en aras de la buena fe un acuerdo extrajudicial, como pasaba en el caso de los pleitos de cláusulas suelo, en los que si el demandante no realizaba una reclamación extrajudicial previa al banco y luego se le estimaba la demanda, no se le reconocían las costas, y otra muy distinta es que no se admita una demanda. Se estaría intentando matar moscas a cañonazos.

Parece evidente que el CGPJ tiene en mente la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus o la fuerza mayor a los contratos cuyo cumplimiento se encuentre afectados por el estado de alarma (a este respecto, señalar el análisis de su posible aplicación realizado por Segismundo Álvarez y Matilde Cuena). Si bien, lo primero que hay que recordar sobre la aplicación de esta cláusula es que debe ser aplicada de manera subsidiaria, decidiéndose caso por caso. Por ende, no parece lógico que se intente promover un procedimiento express para decidir este tipo de conflictos, que no revista de todas las garantías judiciales, en la creencia de que van a ser una suerte de pleitos en masa, que los jueces van a resolver de manera casi automática.

En cuanto a la propuesta relacionada con la declaración de rebeldía de dictar sentencia sin más trámite en esos casos, la consideramos muy desafortunada, puesto que se estaría ocasionando una evidente indefensión al demandado. La rebeldía es una situación procesal reconocida por nuestra Ley de Ritos; es una posibilidad más que tiene el demandado, la cual no debe asimilarse al allanamiento, ni al reconocimiento tácito de los hechos, como pretende esta propuesta. De hecho, así lo establece el propio art. 496.2 LEC. Por lo que esta propuesta podría entrar en pleno conflicto con los preceptos reguladores de la figura de la rebeldía de la propia LEC. Pero, incluso, esta propuesta podría ser perjudicial para el propio actor que, en muchas ocasiones, necesitará la celebración de una vista o juicio para practicar toda la prueba para que se vean reconocidas sus pretensiones. De hecho, la jurisprudencia ha venido afirmando que, pese a la declaración de rebeldía, la carga de la prueba sigue estando en la parte actora.

Respecto a la posibilidad de sentencias in voce al término de la vista, lo cual se plantea como una facultad del juez, señalar que podría ser una solución adecuada si nos encontrásemos ante procedimientos idénticos, cuyo fallo se conoce prácticamente antes de celebrar la vista. Sin embargo, volviendo a la idea anterior, no creemos que este tipo de pleitos vayan a tener estas características, sino que muchos de ellos serán bastante complejos. Al término de la vista, el juez podría tener una idea aproximada de su decisión final, si bien, será necesaria cierta ponderación y mesura para valorar las pruebas y las diferentes pretensiones, que no puede hacerse apresuradamente. Olvida el CGPJ que no estamos ante el típico pleito de cláusula suelo. Además, como dice el art. 218 LEC, las sentencias deben ser exhaustivas, congruentes y motivadas, cuestión harta difícil de cumplir si se escoge esta fórmula.

Por último, la intención de que las sentencias escritas se dicten dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista no deja de ser loable, sin embargo, es difícil de cumplir. No es la primera vez que se intenta fijar un plazo para dictar sentencia, sin ir más lejos en los juicios verbales se establece un plazo de 10 días para que se dicte la sentencia (art. 447.1 LEC), pero que rara vez se cumple. Hay que ser conscientes de las limitaciones técnicas y humanas de nuestros órganos jurisdiccionales -siendo un problema ya de hace muchos años que permanece sin resolver-. Tras el estado de alarma, los juzgados van a estar colapsados y por mucho que se dé prioridad a este tipo de procedimientos, no dejará de haber decenas de asuntos de otra naturaleza, a los cuales también habrá que atender con la misma limitación de medios que existía hasta ahora.

Justicia contagiada: ¿Justicia culpable?

“No es bueno que el mando sea de muchos. ¡Qué sea uno solo el que mande!”
Homero, Ilíada (II. 204)

 

“Continuamente ardían muchas piras de cadáveres”. Con tan funestas palabras canta el poeta Homero la calamidad que la peste trajo sobre el campamento griego durante el asedio a Troya. Son ya casi treinta siglos y no ha mermado el temor a las epidemias. Antaño se creían castigo de los dioses a los hombres por alguna falta cometida. En la Ilíada, por haber raptado a la joven Criseida, hija del sacerdote de Apolo. En la Edad Media, por haber pecado contra Dios. Pero, hoy día, ¿qué hemos hecho para merecer el azote de un virus tan despiadado?

La Ciencia ha expulsado de nuestro inconsciente colectivo los supersticiosos  remordimientos por crímenes imaginarios. Nada más injusto que culpar a las víctimas de su desgracia. Con todo, el contagio no ha perdido su fuerza alegórica al propiciar un examen de conciencia sobre el funcionamiento de nuestra sociedad e instituciones. Y, en particular, de la Justicia.

No pocas son las acusaciones dirigidas contra la Administración de Justicia. Por un lado, se le imputa una conducta omisiva, por no haber actuado con suficiente celeridad. Por otro, una acción excesiva, al emitir sin ton ni son resoluciones confusas y hasta contradictorias. Parálisis acompañada de convulsos estertores. Antes de emitir un veredicto, empero, hay que centrar el objeto procesal, el thema decidendi. Se le reprocha a los responsables judiciales no haber pautado con claridad cuáles sean los actos forenses que hayan de mantenerse y cuáles suspenderse; quiénes debían acudir a los tribunales y quiénes quedarse en casa; e incluso haber comprometido la salud de los profesionales, por haberlos expuesto, dada la generalizada
escasez de equipos protectores, a riesgos innecesarios.

¿Son justos cargos tan severos? No olvidemos que la organización de nuestra Justicia es muy compleja. El Poder Judicial no es un ente aislado, sino que tiene que delimitar su terreno frente al Legislativo y, sobre todo, el Ejecutivo. Además, su gobierno interno se articula en varios mecanismos de delicado ensamblaje: Consejo General del Poder Judicial, salas de los Tribunales Superiores de Justicia, decanatos…Ello sin contar con que los funcionarios judiciales, secretarios judiciales (LAJs) y fiscales dependen de otros ámbitos. Y, por si fuera, poco, la estructura compuesta de nuestro Estado autonómico contribuye a fomentar la dispersión poliárquica. Visto así, no deja de sorprender que se haya reaccionado con cierta soltura a tan inesperado desafío. Por eso, mantengamos el temple para no hacer leña del árbol caído. Eso sí, aprovechemos el trance para reflexionar sobre las debilidades que el virus ha destapado. Veamos, pues:

En situaciones de emergencia necesitamos dirigentes firmes que transmitan seguridad. Por desgracia, al frente del Poder Judicial español se halla una persona cuya credibilidad yace por los suelos. Visto por muchos como un comisario de las oligarquías políticas a las que debe el puesto, don Carlos Lesmes, ha escenificado la infame farsa del reparto de cromos de los cargos judiciales, amén de insultar a la carrera comparando a los magistrados con asnos movidos al aire de palos y zanahorias. Es triste decirlo, pero son muchos los jueces que se avergüenzan del Presidente del Tribunal Supremo. Sea como fuere, el mal no radica en el hombre, sino en el sistema. Tal como exigen las instancias internacionales, el gobierno judicial español debe proveerse según un régimen mixto, en vez de depender enteramente de los grupos parlamentarios. Mientras no se subsane semejante déficit de legitimidad, permaneceremos acéfalos, sin referente en quién confiar.

Lo mismo cabe decir del Consejo General del Poder Judicial, patético parlamento jibarizado. Imaginemos por un instante que llegasen a implantarse consejos autonómicos. Más allá de elucubraciones teóricas, la práctica ha demostrado que la fragmentación del gobierno judicial conduce a la ineficiencia, cuando no al caos. Esperemos que el Legislador aprenda la lección. Lo malo es que, a la postre, será la influencia de los independentistas, enemigos del Estado, la que decida nuestro modelo institucional. Solo pensarlo da miedo.

En cuanto a los diecisiete Tribunales de Justicia, uno por cada comunidad, aun reconociendo su bienintencionada labor, sus disposiciones no siempre han terminado de sintonizar con el resto de los órganos gubernamentales. Aquí es crucial el papel de los jueces decanos, democráticamente elegidos en cada demarcación, puesto que han comunicado a las cúpulas las necesidades reales de nuestros tribunales apartando la hojarasca retórica de quiénes están atentos a la opinión publicada. Tal como viene reclamando la Plataforma, lo ideal será una “Junta Nacional de Jueces”, espacio público donde toda la magistratura se expresase conforme al principio “un juez, un voto”. Privados de una representación unitaria, miramos con estupor cómo otros hablan por nosotros.

En suma, es menester simplificar y democratizar el Poder Judicial. Si hubiésemos contado desde el principio con una sola voz legítima, se habrían definido con claridad los servicios urgentes, establecido turnos para cubrirlos y licenciado a aquellos cuya presencia en las sedes judiciales era superflua. En vez de eso, hemos ido danzando erráticamente. Y ahora el Ministerio de Sanidad parece tomar el “mando único”. Ignoramos exactamente cuál será el alcance de la medida pero, a buen seguro, estando sobre la mesa la vida y la muerte, los expertos no van a perder su tiempo contemplando los bailes versallescos de los políticos togados. Se acabó la opereta, ahora la cosa va en serio.

Haciendo balance, ¿somos los miembros del Poder Judicial culpables? Entre la cacofonía de las redes sociales se oye de todo, incluso alguna voz cascada que nos moteja de cobardes. Pues bien, digámoslo alto y claro: como los sanitarios, militares, abogados y tantos otros héroes que se juegan el tipo, nosotros estamos dispuestos a cumplir nuestro deber, cueste lo que cueste. Los manejos de los que medran al cobijo de los poderosos son harina de otro costal. Sepa el pueblo español que sus jueces, cuál ejército al servicio de la Justicia, estaremos en primera línea de combate. El día que prestamos nuestro juramento ya sabíamos a lo que nos arriesgábamos.

Un caótico CGPJ ante la crisis del coronavirus

Decía Peter F. Druker, consultor y profesor de negocios, considerado el mayor filósofo del management del siglo XX que «gestión es hacer las cosas bien, liderazgo es hacer las cosas». Los operadores jurídicos hace mucho tiempo que no aspiramos a que alguien gestione –una administración de Justicia bien gestionada es nuestro animal mitológico favorito–, pero lo que no imaginábamos, ni en el peor de los escenarios, es que nadie liderase la nave de la Justicia en la crisis sanitaria más severa de la historia de la democracia.

Cuando el lunes 9 de marzo, veinticuatro horas después de la multitudinaria manifestación reivindicativa del día de la mujer, la presidenta de la Comunidad de Madrid anunció el cierre de los colegios, institutos y universidades de Madrid durante quince días a partir del miércoles siguiente, todos empezamos a sospechar que algo insólito se avecinaba. Ese martes, los juzgados de España seguían atendiendo a lesionados en los consultorios médicos forenses, explorando a menores y ancianos, tomando declaración a detenidos, celebrando juicios… sin mascarillas, sin geles desinfectantes y sin jabón en los cuartos de baño. Nadie explicó a los que trabajamos en los juzgados cómo actuar para autoprotegerse ni se dieron instrucciones precisas acerca de los riesgos del hacinamiento de público. Nadie limpiaba las instalaciones públicas cada dos horas. Nadie hacía nada. Abogados y procuradores intercambiaban sus togas, hablaban sobre gomaespumas de micrófonos de Salas de Vistas salpicadas de partículas de saliva y funcionarios seguían atendiendo al público desde sus mesas bajo la invisible nube de vapor de la respiración de decenas de personas. Los juzgados de España siguieron siendo una granja de patógenos donde nadie se ocupó de proteger la salud de los usuarios ni de los trabajadores. Sabíamos que la Justicia no importaba a nadie. Lo que no sabíamos es que nos despreciasen de esta manera.

El martes 10 de marzo, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid convocó una reunión urgente de la Sala de Gobierno de los jueces de la región con la Comisión Mixta, en la que tienen también entrada la Fiscalía Superior Madrid y la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas. Se pretendían establecer unas pautas unitarias en todo el territorio para proteger la salud colectiva. El Consejo General del Poder Judicial, dando un golpe en la mesa, impidió que el TSJ de Madrid hiciera nada. Querían liderar ellos la crisis, aunque, para ello, no tuvieran prisa, ya que lo harían a las 9.00 de la mañana del miércoles. Mientras esto sucedía, las noticias sobre el avance del coronavirus iban arreciando. Ese miércoles 11 de marzo, la situación era insostenible: abogados advirtiendo de que sus testigos se habían negado a venir por riesgo de contagio, funcionarios con problemas respiratorios con mascarillas y lágrimas en los ojos de preocupación, jueces celebrando con dispensa de utilización de togas a los profesionales. La mañana pasaba y no había respuesta del CGPJ. Miles de personas trasegando por las instalaciones judiciales. Miles de potenciales infectados subiendo en ascensores, compartiendo WC o bolígrafos. A mediodía, los chats de los jueces no daban crédito: el CGPJ rehusaba suspender la actividad judicial y dejaba al criterio de cada juez en función del nivel de riesgo de su región, la decisión de suspender o no, previa autorización del TSJ correspondiente y posterior ratificación de la Comisión Permanente. La sensación de desolación que sentimos en aquel momento es difícil de describir en estas pocas líneas:  entre el abandono y el desprecio. Y solo era el principio. A esta inesperada decisión, inoperativa, absurda y burocrática, se unían recomendaciones solo ideadas por quien no ha pisado un juzgado en muchos años (si es que lo ha hecho).

La falta de liderazgo del CGPJ, su actitud timorata y despectiva, creó una situación de caos injustificable e innecesaria en los días posteriores. Ante las noticias de suspensión de la actividad judicial, los ciudadanos que llevaban meses esperando su juicio, se acercaron a preguntar qué iba a pasar con su procedimiento. Muchos abogados aprovecharon la situación para alcanzar acuerdos y acudieron al juzgado para homologarlos, ante un escenario de posible dilación procesal. Ese jueves, los citados para ese día –partes, abogados, testigos, peritos, acompañantes– se juntaron con los que querían información o justicia rápida, muchos acompañados por esos hijos que no tenían con quién dejar. En vísperas del anuncio de la declaración del Estado de Alarma, en varios de los juzgados de Madrid se produjeron concentraciones superiores a las 1.000 personas. A esto se unió la disparidad de criterios de cada uno de los jueces quienes, ante la falta de directrices claras, decidieron afrontar la situación de manera desigual: unos suspendieron por su propia autoridad, sin esperar a la decisión del TSJ de Madrid y de la Comisión Permanente del CGPJ, otros no, esperando tal confirmación. Caos, desigualdad y confusión.

Tras la petición de rectificación efectuada por las cuatro asociaciones judiciales y dos asociaciones de fiscales –que acompañaron con una solicitud de dimisión del presidente Lesmes– el viernes 13 de marzo, el CGPJ, en su línea de continuar una pésima gestión de la crisis, llegó a dictar dos acuerdos más en menos de doce horas, el segundo supeditado a lo que dijera el Decreto de Estado de Alarma. Al socaire de lo que se iba informando desde el gobierno, un desnortado CGPJ seguía sin dar una respuesta clara, inequívoca y contundente a la crisis, descargando toda responsabilidad en los jueces particulares. No esperábamos gestión, sólo liderazgo. Lo cierto es que la instrucción definitiva (por llamarla de alguna manera) emitida por el CGPJ el lunes, establecía la prohibición de cerrar las sedes judiciales para garantizar la tutela judicial efectiva y determinaba como mínimos, unos servicios superiores a los que las Asociaciones Judiciales fijaron para las huelgas del año 2018. El órgano de gobierno de los jueces seguía siendo recalcitrante en tratar de dar soluciones jurídicas a un problema sanitario. Ellos en onda media y el país en frecuencia modulada.

La sensación de desafección de la inmensa mayoría de los miembros de la Carrera Judicial respecto de su órgano de gobierno es algo de sobra conocido. Los vocales del CGPJ ni nos representan, ni nos amparan, ni sirven a los fines para los que fueron nombrados. Es un CGPJ elegido íntegramente por los políticos, imbuido de criterios particulares y partidistas, alejados de la idea de servicio público, un CGPJ politizado y burócrata. Esta vez no solo nos ha fallado a nosotros, los jueces. Esta vez nos ha fallado a todos. Por eso, además de todo lo anterior, es un órgano inútil.

Las adscripciones en la Audiencia Nacional tras los nombramientos anulados. El Rey Sol gobierna a los jueces.

La Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional comenzó a funcionar el 1 de junio de 2017. Su creación respondía a las reiteradas llamadas de atención de las instituciones europeas en orden a que debía existir una segunda instancia real en la Audiencia Nacional. La particular estructura de la casación española implica que el Tribunal Supremo no puede revisar los hechos que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera probados en sentencia, por lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fue reformada y la nueva Sala de Apelaciones se constituyó como esa segunda instancia.

Se crearon tres plazas en la Sala de Apelaciones; una de ellas, la del presidente, debía ser cubierta por nombramiento discrecional del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en concurso de méritos. Las otras dos plazas vacantes serían cubiertas por concurso de traslado ordinario.

El CGPJ publicó el 24 de abril de 2017 el acuerdo de convocatoria de 6 de abril para cubrir las dos plazas; y el acuerdo que resolvió la convocatoria fue adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ el 17 de mayo de 2017. Se acordaba en él el nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López.

La simple mención de sus nombres basta de presentación, pues les precede en el mundo jurídico la fama de ser magistrados próximos al PP, con lo que esto pueda significar —que no se sabe muy bien qué es—, ni qué clase de resoluciones se puede esperar de ellos, pero sí que tienen la simpatía del PP porque fueron nombrados con anterioridad para cargos públicos con el apoyo de este partido político.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del pasado 3 de abril de 2019 desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de convocatoria, pero estima el recurso contra el acuerdo de nombramiento de los magistrados Eloy Velasco y Enrique López, interpuesto por los magistrados Manuela Fernández y Carlos Valle, por entender que el GGPJ había realizado una interpretación errónea del artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fija los requisitos para asignar este tipo de plazas. El Tribunal Supremo reprochaba al CGPJ que solo había valorado el mérito de haber superado las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal, pero no el mérito de haber superado las pruebas de especialización convocadas por acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de julio de 2011. Y debía haberlo hecho.

La sentencia del alto tribunal ordenaba al CGPJ dictar un nuevo acuerdo “nombrando para ocupar las plazas de magistrado de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional convocadas a los magistrados con mayor antigüedad de entre aquellos solicitantes en quienes concurre alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 37.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, haber superado las pruebas de especialización, convocadas por acuerdo del  Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de julio de 2011, o las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal”.

No ordenaba al CGPJ adoptar un concreto acuerdo sobre los dos magistrados con nombramiento anulado, sino que se limitaba a declarar el acuerdo de 17 de mayo de 2017 contrario a Derecho en la parte impugnada y a retrotraer las actuaciones al momento anterior al nombramiento. Por eso, al expulsar del ordenamiento el acuerdo de 17 de mayo de 2017, y ordenar la aplicación del art. 37.2 del Reglamento de forma correcta, Eloy Velasco y Enrique López recuperaron la situación jurídica en la que se encontraban antes del acuerdo, es decir, la derivada de sus destinos de origen, para someterse de nuevo, junto a los 31 aspirantes restantes que concursaron, a una nueva valoración bajo la perspectiva de la valoración de los méritos de especialización tanto como de los de promoción, de manera que los dos magistrados podían seguir siendo los mejores aspirantes. O no.

En ejecución de esta sentencia, la Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019 concluyó que los mejores aspirantes eran otros y acabó nombrando magistrados de la Sala de Apelación a Ángel Hurtado y a Manuela Fernández, por ser quienes tenían mejor número de escalafón entre los que superaron las citadas pruebas de especialización y habían comunicado que mantenían la petición efectuada en el concurso de traslado en el que se anunciaron las dos plazas.

Hasta aquí llega la ejecución del fallo en sus propios términos. El pronunciamiento del CGPJ acerca de la situación en la que deben quedar Eloy Velasco y Enrique López podría vulnerar la intangibilidad del fallo e incurrir en una actuación no ajustada a Derecho, según se sugiere por algunas voces autorizadas, porque va más allá de la estricta ejecución.

Sin embargo, no todo es blanco o negro.

Podría entenderse que lo único que hace el CGPJ es seguir la doctrina del Tribunal Supremo en procesos selectivos de funcionarios de carrera, cuando estos ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación (vg.STS 18 de enero de 2012, 17 de junio de 2014, 24 y 29 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 22 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015). Son casos en los que se mantiene como funcionarios a quienes ya se hallaban en esa situación al estimarse el recurso, por razones de seguridad jurídica.

El CGPJ habría acordado el 16 de mayo de 2019 mantener a los dos magistrados inicialmente nombrados en el puesto en el que se encontraban cuando se produjo la anulación, siguiendo esta doctrina jurisprudencial aplicada a los funcionarios.

Pero hay quienes consideran que el CGPJ, simplemente, se debía haber limitado a nombrar a los dos nuevos magistrados con mejor derecho y dejar que la anulación del nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López surtiera el efecto de toda nulidad: volver a la situación anterior. El problema de hallarse sendas plazas de origen cubiertas se debería haber resuelto sin que el CGPJ se inmiscuyera, dejando que se aplicara el régimen legal de la nulidad y la adscripción.

La fórmula de la adscripción obedece a que la gestión del CGPJ desde hace años solapa los concursos de traslado de los jueces. Haremos en este punto un breve excurso para explicarla. Antes incluso de que se publique en el BOE el Real Decreto de nombramiento de los magistrados que han concursado en el último concurso de traslado, el CGPJ publica en el BOE la convocatoria para la cobertura de las plazas que esos magistrados van a dejar vacantes. Es un tren en marcha que no se detiene para que suban o bajen los pasajeros, de forma que, si en alguno de los concursos de traslado un magistrado recurre el nombramiento de quien cree que tiene peor derecho que él y le acaba dando el Tribunal Supremo la razón, el recurrente obtendrá la plena satisfacción de su derecho, pero el magistrado cuyo nombramiento se haya anulado años después de tomar posesión en el nuevo destino encontrará que ya no puede regresar a su plaza de origen porque está cubierta.

La dificultad podría evitarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptara como medida cautelarísima suspender la toma de posesión del magistrado cuyo nombramiento se recurre y que este no abandone su plaza, de tal manera que la convocatoria de cobertura de esa vacante también quedara suspendida, pero las contadas veces que algún magistrado se ha atrevido a solicitar esa medida ha sido denegada por el Tribunal Supremo. Por tanto, esa gestión tan acelerada de los concursos, que permite obtener un positivo dinamismo en los traslados de los magistrados, tiene como contrapartida que los posibles errores cometidos por el CGPJ se subsanan de una forma singular e incompleta, que exige una adscripción.

Los jueces cuyo nombramiento es anulado quedan en la situación de adscritos hasta que puedan concursar y ganar una plaza en concurso. La condición de adscrito se define como la asignación, de modo temporal y sin plaza, de un juez a un órgano judicial, tal como se regula la figura en el antiguo art. 118 de la LOPJ para cubrir vacantes producidas por magistrados en servicios especiales a los que se reserva en propiedad la plaza, pero se saca la plaza a concurso de provisión ordinario y el nuevo magistrado la ocupa mientras el titular no se reincorpora. Decía el precepto que, en caso de reincorporación antes de lo esperado, el nuevo magistrado queda adscrito al Tribunal colegiado en el que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Explicada la adscripción, volvamos al caso. Si antes de ser nombrados para la Sala de Apelaciones, uno era magistrado de la Sala de lo Penal y otro era magistrado con destino en el Juzgado de Instrucción nº 6 de la propia Audiencia Nacional, la anulación judicial no producía el efecto inmediato de regresar a estas plazas de origen porque ya estaban cubiertas.

Ante esta situación provocada por el devenir solapado de concursos, cabían dos soluciones: o bien la adscripción al órgano judicial de origen entendiendo la anulación judicial como una nulidad y retroacción en sentido propio, de forma que Velasco quedaría adscrito al presidente de la Audiencia Nacional por aplicación analógica del art. 118.2 LOPJ —con el que concursó a la plaza, por cierto, allá por el año 2008 (BOE de 29/4/08)— y López al presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; o bien la adscripción al órgano judicial de destino en el momento de la anulación, también por aplicación analógica del régimen del art. 118 LOPJ.

Por tanto, la segunda cuestión que se alza es que, según la ejecución que se considere adecuada a Derecho, será distinto el órgano que tiene competencia para decidir la adscripción. Si se le da el tratamiento de una nulidad pura y simple, debe decidir la adscripción el presidente de la Audiencia Nacional (Eloy Velasco) y el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Enrique López), o bien el presidente de la Sala de Apelaciones; pero, si se ejecuta como una nulidad con aplicación de jurisprudencia sobre casos análogos de funcionarios, debe decidir el CGPJ.

Así las cosas, quienes sostienen que no procedía ejecutar de modo extensivo la sentencia de 3 de abril de 2019 tienen motivos para recelar que el CGPJ haya adoptado una postura, particularmente, activa en orden a decidir sobre el destino de los dos magistrados.

Asimismo, reprochan al CGPJ ejercer esta potestad en contra del interés de la administración de justicia porque es desproporcionado asignar dos magistrados más a una Sala de Apelaciones, que ya queda conformada con Fernández, Hurtado y el presidente, teniendo en cuenta que la Sala dicta de media dieciocho sentencias al año. A este respecto, siendo la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y de los juzgados de instrucción mucho mayor, haberlos adscrito al puesto de origen de refuerzo podría haber sido una solución más razonable y ajustada a las circunstancias, decisión que quizá hubiera adoptado el presidente de la Audiencia Nacional o de la Sala de lo Penal o de la Sala de Apelaciones, si el CGPJ no les hubiera sustraído la competencia.

En cualquier caso, se esté ante una apariencia de parcialidad o ante una mera forma de ejecución, una cuestión que causa extrañeza es que el CGPJ no haya fijado un plazo límite a esa adscripción. Anunciadas en el siguiente concurso de traslado las dos plazas de Fernández y Hurtado en la Sala de lo Penal, lo lógico sería que Velasco y López optaran a ellas para conseguir plaza en propiedad. Pero, al quedar adscritos sin límite temporal, que es tanto como decir hasta que ellos quieran, si para ellos resulta más cómodo dictar dieciocho sentencias entre cinco magistrados cada año, puede que elijan quedarse y no concursar.

Hasta sería lógico que así actuaran. Se trata de afrontar menos trabajo y mucho más cómodo que el que asumirían en aquellas plazas que salen a concurso. Por eso, se mire como se mire, la pregunta que surge de forma espontánea es si la Permanente del CGPJ los ha querido favorecer.

Aunque la respuesta fuera positiva, lo grave no es esto sino que el favoritismo connotado no se limitaría a estas dos plazas, sino que, sin salir de la Sala de Apelaciones, se extendería al presidente de la Audiencia Nacional, que pertenece a otra asociación judicial diferente a la de los dos magistrados anteriores. El hecho de que el CGPJ no haya sacado a concurso de méritos desde el 1 de junio de 2017 la plaza de presidente de la Sala de Apelaciones permite a José Ramón Navarro, presidente de la Audiencia Nacional, actuar como presidente de la Sala de Apelaciones y dictar sentencias, lo que le facilita en un futuro postularse a magistrado del Tribunal Supremo. Por tanto, como la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, sistemáticamente, ha denunciado, subyace a las decisiones del CGPJ algo más estructural y profundo que la corrupción jurídica por mera afinidad ideológica o política, pues sus decisiones evidencian un régimen clientelar que funciona como mecanismo de carrera.

Si se introdujera la carrera horizontal como modo de promoción en el puesto, nada de esto ocurriría, porque los magistrados 1036 y 1035 del escalafón ganarían tanto como les permitiera su categoría y nivel, en condiciones de igualdad con los demás que los hubieran alcanzado; y el resto de los magistrados habríamos sido espectadores de este concurso sin apreciar intereses espurios en llegar a la Sala de Apelaciones… Siempre que la carga de trabajo estuviera mejor repartida, claro.

En cuanto a alcanzar el Tribunal Supremo, la carrera horizontal permitiría que no solo José Ramón Navarro sino todos los magistrados del último escalón e igual competencia, demostrada en la evaluación del desempeño, pudieran postularse a la plaza, de manera que no sería necesario que el CGPJ entrara en estas maniobras que se parecen a la devolución de un favor.

Podemos culpar de lo sucedido a la mecánica de concatenación de concursos del CGPJ, a la praxis del Tribunal Supremo de no aceptar medidas cautelarísimas de carácter suspensivo y a la doctrina del Tribunal Supremo sobre ejecución de nulidades en procesos selectivos de funcionarios por seguridad jurídica, y es posible que una de ellas o todas sean la causa de esta adscripción que tanta alarma ha causado, pero el análisis jurídico no mitiga la turbadora sensación de que el CGPJ se sale siempre con la suya. Aquí lo hemos visto: aun estimándose el recurso interpuesto ante los tribunales por un aspirante, sus nombramientos conservan eficacia revestidos de apariencia de legalidad.

La conclusión es frustrante, pues, como si de un monarca absolutista se tratara, el CGPJ reina sobre sus gobernados y ejecuta lo que es contrario a la ley sin verdadero control. Muchas cosas se hacen mal porque las personas se equivocan, pero, si el CGPJ no está gobernando de manera conforme a Derecho desde hace años, o el control político distorsiona, o la discrecionalidad sobra, o falta carrera.

 

Haz click aquí para leer la sentencia del 3 de abril de 2019.

Items de portfolio